De la herencia colonial al constitucionalismo pluralista
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De la herencia colonial al constitucionalismo pluralista
De la herencia colonial al constitucionalismo pluralista: De la exclusión constituyente indígena a la Plurinacionalidad Raquel Yrigoyen Fajardo Instituto Internacional de Derecho y Sociedad-IIDS raquel.yrigoyen@pucp.pe www.derechoysociedad.org Herencia colonial: Hecho colonial Objetivo económico: expolio de Territorios y recursos Mano de obra Subordinación política: pueblos dejan de controlar su destino Legitimación ideológica: ideología de la inferioridad natural de los indios Institucionalidad jurídica: tutela indígena S. XVI: El origen del Ius Gentium El Ius Gentium o derecho de gentes a raíz de la invasión Vitoria: “Los pueblos bárbaros (indios) pueden ser señores y propietarios legítimos en el dominio público y privado”. Sólo pueden ser sometidos por justos títulos. Sepúlveda: los pueblos bárbaros deben servir y someterse a los superiores. Se les debe tutelar. Toledo: Inicio de la domesticación colonial: Los Ingas eran tiranos y no eran propietarios legítimos. Corona tiene justos títulos sobre las Indias y debe tutelar a los indios La tutela colonial El hecho colonial: sujeción política, económica y cultural. Construcción de la “ideología de la inferioridad indígena”: Los indios “no pueden inteligir el derecho natural” Ante necesidad de someter a pueblos con culturas, idiomas y normas diversas, Corona permite: Gobierno indirecto “Usos y costumbres”que no violen religión ni leyes, Jurisdicción de señores naturales: limitada a casos menores. Casos graves pasan a corregidor español. Tres tipos de relación colonial Conquista y reducción de pueblos de indios (Incas, Mayas, Aztecas, etc.) Firma de tratados o parlamentos con pueblos no conquistados militarmente (Mapuches, pehuenques, etc.) Misiones en pueblos alejados, sin colonizadores ni militares (1) Modelo colonial de segregacion: Pluralismo juridico subordinado y regimen diferenciado Condición indígena: subordinación política, expolio, explotación económica Ideología“Inferioridad natural de los indios”: Definición jurídica: menores, rústicos, miserables Consecuencia: Tutela Pluralismo jurídico subordinado “Usos y costumbres” que no contradigan religion ni leyes Jurisdicción: para casos menores y entre indios. Casos graves: Corregidor, audiencias Autoridades indígenas (curacas y alcaldes de indios subordinados) Régimen diferenciado en audiencias: protector, intérprete. Pluralismo juridico subordinado Raquel Yrigoyen Fajardo 7 (2) Indígenas no sometidos con quienes se firmó tratados o parlamentos Ejem. Araucanos, pehuenques, renqueles. Establecimiento de fronteras a través de tratados o parlamentos. Leyes de Indias: no mita ni encomiendas, en paz. En caso de guerra: esclavitud en caso de ser vencidos en la guerra. Al interior de dichos pueblos o naciones: rige su propio derecho, autoridades y justicia (3) MISIONES en pueblos no conquistados Misiones: Experimentos semiautonómicos sin presencia de conquistadores ni encomenderos Jesuitas: Guaraní, Maynas; Dominicos: Verapaces; México: Pueblo-hospitales de Vasco de Quiroga) Regimen especial, bajo tutela eclesial, con cierto respeto de costumbres propias y algunos jefes Herencia republicana Exclusión constituyente de las naciones indígenas en la formación de las repúblicas latinoamericanas (tropa, vaqueanos, etc. pero no como sujetos constituyentes) Estados-nación (con monismo cultural y jurídico) Retos: ¿Cómo superar la relación de sometimiento y tutela? Cómo construir una nueva relación entre pueblos iguales (¿estados plurinacionales?) Repúblicas independientes Configuración de Estados-Nación bajo dirección criolla y en función de sus intereses, cultura, idioma Constitución; técnica jurídico-política de distribución de poder en forma de derechos y atribuciones (Mc Lean) Constituciones fundantes de las Repúblicas: Excluyen a los pueblos indígenas como sujetos constituyentes Establecen relaciones de sujeción de pueblos originarios Horizontes constitucionales Horizonte del constitucionalismo liberal: s. XIX Horizonte del constitucionalismo social: s. XX Horizonte del constitucionalismo pluralista Horizonte Constitucional liberal del s. XIX 3 modelos de sometimiento indígena: a) Donde habían sido reducidos en pueblos de indios: disolución de pueblos, fin de autoridades y fuero, y conversion en ciudadanos. b) Donde no habían sido sometidos y se firmó tratados: se busca reducirlos mediante guerra y convertirlos en naciones domesticas sometidos al congreso c) Donde no habían sido colonizados: envío de misioneros para cristianización-civilización a) Modelo liberal asimilacionista de conversión de indios en ciudadanos: Constitución de Venezuela (1811) Definición monocultural del Estado-Nación: Un Estado: un pueblo, una cultura, un idioma una religión oficial: Niega lo indígena Definición monista del EstadoDerecho (Monismo Jurídico): Un Estado: un derecho Sólo Legislativo da leyes Sólo P. Judicial administra Justicia y puede sancionar Regulación: Negación del derecho y la justicia indígenas El fin de “las leyes, usos y costumbres” indígenas (potestad normativa) Constitución Política del Perú de 1823 Capítulo III. Poder Legislativo, Art. 51.- El Congreso del Perú, en quien reside exclusivamente el ejercicio del Poder Legislativo, se compone de todos los representantes de la nación elegidos por las provincias. Art. 30.- Tocando a la nación hacer sus leyes por medio de sus representantes en el Congreso, todos los ciudadanos deben concurrir a la elección de ellos, en el modo que reglamente la ley de elecciones, conforme a los principios que aquí se establecen. Esta es la única función del poder nacional que se puede ejercitar sin delegarla. Art. 106.- Los Códigos Civil y Criminal prefijarán las formas judiciales. Ninguna autoridad podrá abreviarlas ni suspenderlas en caso alguno. El fin de la jurisdicción criminal indígena (potestad jurisdiccional) Constitución Política del Perú de 1823 Sección I. De la Nación. Capítulo I. De la Nación peruana Art. 3.- La soberanía reside esencialmente en la nación, y su ejercicio en los Magistrados, a quienes ella ha delegado sus poderes. Capítulo VIII. Poder judiciario Art. 95.- Reside exclusivamente el ejercicio de este poder en los tribunales de Justicia y juzgados subalternos en el orden que designen las leyes. Art. 96.- No se conocen otros Jueces que los establecidos por la Constitución, ni otra forma de Juicios que la ordinaria que determinaren las leyes. b) Modelo de Tutela federal de naciones domesticas: Const. USA 1787 SUJECION DE NACIONES QUE SE MANTUVIERON SOBERANAS O AUTONOMAS Cláusula de exclusividad del Congreso federal para tratar asuntos indígenas (idem. Mexico, Argentina, etc.) Creacion de territorios (no estados) sin soberanía propia, dependientes de la Confederacion (idem. Mx, Venezuela, Col) Exclusión de los indígenas de la ciudadanía y representación política, exclusión del cómputo para la base electoral (ej. Ve) Autorización constitucional a los estados para el recurso a la guerra contra naciones/tribus indias, bajo exclusión de reglas ordinarias. (idem Mexico: 1857 guerra ofensiva y defensiva contra barbaros) Efectos: guerra, reduccion en reservas, régimen diferenciado, autogobierno subordinado y jurisdicción limitada (m.colonial) c) Misión civilizadora para salvajes, infieles: Const. Cadiz 1812, Granada 1811 Objetivo: someter a indigenas no colonizados mediante politicas de colonizacion, cristianizacion y “civilizacion” Reduccion en misiones, colonias, con pluralismo subordinado, mientras se “civilizan” (jefes, ciertas costumbres) Ejem. Venezuela, Colombia: fuero eclesial para indigenas Consecuencias del monismo jurídico Consecuencia teórica: no cabe llamar “derecho a los sistemas no estatales Consecuencia Valorativa: “inferiorización” Consecuencia jurídico/política: “Ilegalizacion de los sistemas juridicos indigenas Criminalización de autoridades, prácticas culturales y jurídicas Clandestinización Motivo/ pretexto para intervención en pueblos Uso para criminalización de protestas sociales Constitucionalismo Social Integracionista de mediados del S. XX No hay un cambio conceptual: Estadoderecho Cambio político: Integrar a los indígenas a la sociedad nacional y el mercado Monismo con fisuras: Derecho y justicia estatal se aplica a indígenas con consideración de su cultura. Pero no se reconoce su propio derecho y justicia de modo pleno. Indígenas: aún objeto de políticas, control y tutela. Ciertos casos de reconocimiento limitado: como justicia menor. Ej. Perú CCNN) Cambios en Latinoamérica CONTEXTO: Crítica de los 500 años de invasion Reconstitucion de movimientos indigenas – nuevas demandas Desarrollo de nuevos marcos teóricos (multiculturalismo/ pluralismo “Epistemología del Sur”(BSS) Cambios internacionales (Convenio 169 OIT) Cambios constitucionales en contexto de Neoliberalismo y Reformas de estado y justicia Ciclos del Constitucionalismo Pluralista I. PRIMER CICLO (1982-88): La emergencia del multiculturalismo (derecho a la diversidad cultural) y los derechos indígenas II. SEGUNDO CICLO (19892005): De la Nación Multicultural Al Estado Pluricultural reconocimiento del pluralismo jurídico interno III. TERCER CICLO (2006-9): El Estado Plurinacional Nuevos derechos Asamblea constituyente de Bolivia (por primera vez en su historia hay representacion indigena mayoritaria en la constituyente 2007) Ciclos Eje Ejemplos de países Contexto normativo internacion al Contexto nacional Sujetos de derechos Reconocim iento de: PRIMER CICLO 1982-1988 La emergencia del multiculturalismo y Derecho a la diversidad cultural -Derechos indígenas • 1982 • Guatemala 1985 • Nicaragua 1987 • Brasil 1988 -1982 Grupo de Trabajo de ONU sobre pueblos indígenas ; -Revisión del Convenio 107 de (1987-9) SEGUNDO CICLO 1989-2005 De la Nación Multicultural Al Estado Pluricultural y el reconocimiento del pluralismo jurídico interno TERCER CICLO 2006Estado Plurinacional (conformado por naciones/ nacionalidades indígenas) y nuevos derechos Colombia 1991; México 1992 Perú 1993; Bolivia 1994, 2004 Argentina 1994; Ecuador 1998 Venezuela 1999; Paraguay, etc. -Adopción Convenio 169 OIT sobre pueblos indígenas en 1989. - México ratifica en 1991, le siguen todos los países los andinos. Bolivia 2007-9 Ecuador 2008 -Países diversidad cultural -Presencia indígena en contextos bélicos o postbélicos (Nicaragua, Guatemala) -Comunidades (Nicaragua), -Grupos étnicos (Guatemala), -Poblaciones (Brasil) -Canadá: pueblos aborígenes -Multiculturalidad y derechos aborígenes (Canadá) -Derecho a la identidad cultural (Guatemala, Nicaragua) -Multietnicidad (Nicaragua) -Nicaragua: autonomías -Brasil: Derechos indígenas -Articulación de movimientos indígenas - Políticas neoliberales: Reformas estructurales del Estado, reducción de derechos sociales, apertura a transnacionales -Comunidades -Pueblos Indígenas -Pueblos originarios (Perú) -Alta presencia indígena en constituyentes -Fracaso de políticas neoliberales - Presión para que el Estado retome responsabilidad social -Se reafirma el derecho a la identidad y diversidad cultural -Definición de la Nación Multicultural (Col), Estado Pluricultural (Perú, Ec.), República Multicultural (Bol) -Derechos colectivos indígenas -Pluralismo jurídico: autoridades propias, derecho (consuetudinario), justicia/ jurisdicción -Derechos de consulta y participación -Responsabilidad social del Estado -Nuevos derechos sociales (al agua, “al buen vivir”), y de “ ” (Ecuador) -Derechos de individuos, grupos, comunidades, pueblos, naciones, nacionalidades indígenas -Autonomías indígenas (Bolivia) -Jurisdicción indígena: debe respetar de derechos de las mujeres (Ecuador); der. De defensa y garantías (Bolivia) Aprobación de Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Por Asamblea Gral : 2007 -Por Consejo de DH: 2006 Comunidades Pueblos indígenas Naciones indígenas (Bolivia) Nacionalidades indígenas (Ecuador) Primer ciclo: Emergencia del multiculturalismo Canada 1982 Guatemala 1985 Nicaragua 1987 Brasil 1998 Marco teórico del multiculturalismo Los derechos indígenas/ pluralismo Sólo se reconoció el derecho a la diversidad cultural, pero no el pluralismo jurídico Segundo ciclo: Estados pluralistas Convenio 169 OIT: Reconoce aspiraciones de pueblos indígenas al control de sus propias instituciones dentro de los Estados en los que viven Cambios teóricos, valorativos y políticos: Igual dignidad de las culturas: Supera idea de EstadoNación monocultural Pueblos Indígenas: -Autonomía y control de sus propias instituciones -Consulta y participación Supera tutela colonial Institucionalidad incluyente, democrática, pluralista Pluralismo legal: Supera monismo legal LIMITES del contexto de aplicación: Politicas neoliberales introducen contradicciones y priman en la practica, neutralizando los nuevos derechos reconocidos Intentos de subordinacion y limitacion externa del pluralismo, por resistencia de la cultura monista (racismo) NUEVAS demandas para el cumplimiento efectivo de derechos Reconocimiento del Derecho y Jurisdicción Indígena Convenio 169 OIT (1989): Arts. 8,2 y 9,1 Constituciones Mesoamericanas: Mexico 1992, 2001 (f. ambigua) Constituciones de los Países Andinos que reconocen DI: Colombia 1991, Perú 1993, Bolivia 1994, 2009 Ecuador 1998, 2008 Venezuela 1999 Convenio 169 OIT Art. 8, 2: Dichos pueblos deberán tener el derecho de Colombia 1991 Peru 1993 Bolivia 1994 Ecuador 1998 Venezuela 1999 conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalment e reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. Art. 246: Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema jurídico nacional. Art. 149: Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial. Art.171: (...)Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer función de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de los conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos siempre que no sean contrarios a esta Constitución y las leyes. La ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los poderes del estado. Art. 191: (...) Las autoridades de los pueblos indígenas ejercerán funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la solución de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes. La ley hará compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional. Artículo 260: Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Reconocimiento del derecho indígena en las constituciones andinas y el Convenio 169 de la OIT Derecho propio: capacidad de darse sus propias normas (No monopolio de P. Legislativo) Jurisdicción Especial: capacidad de notio, judicium, coertio de acuerdo a su propio derecho y cultura (no a la ley estatal o la Constitución) Instituciones y Autoridades propias: capacidad de autogobierno (no imposición) Alcance/ competencias Competencia territorial: Perú/ Colombia: dentro de su territorio Competencia Personal: todos/ sólo indígenas (Venezuela)/ Por jurisprudencia: sólo indígenas Competencia material: Convenio 169 y constituciones: sin límite/ Ecu/Bol: asuntos internos. Límites impuestos por ley o jurisprudencia (Ve, Col.) Límites No violar los DH No violar la Constitución y las leyes ¿Quién define? Corte C. Colombia: Define la Corte, pero busca tender un puente intercultural (peritos) Contenido sustantivo: respetar principio de pluralismo: 4 mínimos Tercer ciclo: Estados Plurinacionales Contexto: Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Pueblos Indígenas (2006). Mayor nivel de participacion indígena. Avances de las epistemologías del Sur. Identificación de límites del “multiculturalismo”. Nuevo fundamento político/jurídico: Del derecho a la diversidad de culturas a la libre determinacion. Avances Estado: pacto de pueblos Principio del pluralismo jurídico Paridad en la representacion institucional Principio de interculturalidad Transversalizacion del derecho indígena, distintas formas de democracia Incluye demandas de mujeres (Ecuador) Nuevos derechos Jurisdiccion mixta intercultural en Tribunal constitucional (Bolivia) Bolivia CONSTITUCION DE 1994 Art.171: (...)Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer función de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de los conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos siempre que no sean contrarios a esta Constitución y las leyes. La ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los poderes del estado. CONSTITUCION 2008 Artículo 190. I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución. Artículo 191. I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. Artículo 192. I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado. III.El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas. Retos del pluralismo Efectividad Modelo de pacto de pueblos bajo igualdad de pueblos y culturas Implementar autonomias efectivas Derechos indigenas fuera de la jurisdiccion Mecanismos mixtos para resolver conflictos Resistencias monistas o neocoloniales Reto: Implementación efectiva de derechos indígenas ante la Jurisdicción ordinaria Reenvío de casos de la jurisdicción especial (parc. Colombia) Defensa profesional adecuada Uso del propio idioma indígena Respeto y consideración de la cultura (Convenio 169) Descriminalización de la cultura y el derecho indígena (ejem. art. 15 CP Perú) Medidas alternativas a cárcel (art. 1012 Convenio 169) [lo menos aplicado] Necesidad de Coordinación entre Jurisdicción Especial y Ordinaria Ejecutabilidad de decisiones: de la JE fuera de su ámbito territorial (ejem. Notarios, Policía, autoridades públicas) Procedimiento para resolver presuntos conflictos entre DD.HH. y jurisdicción especial: garantizando definición e interpretación intercultural de los DD.HH. Justicia Plural: Establecimiento de mecanismos institucionales para el dialogo y la definicion intercultural de los DH donde los PI tengan poder de definicion. Ejem. LOPCI Venezuela. Retos desde el propio derecho indígena No asumir defensa de tradiciones pasadas per se (Caso paeces, Colombia y penas neo-coloniales). No introducir elementos negativos del derecho ordinario (como penas de prisión: Caso Cauca, Colombia). Desarrollar derechos de mujeres y menores. Atender a nuevas situaciones (maras de jovenes), demandas y valores con creatividad, legitimidad y eficacia. Desarrollar mecanismos de coordinación y diálogo intercultural con jurisdicción ordinaria.