Caratula Derecho Laboral TAREA
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OT 9980 / Comisión Andina / Derecho Laboral N° 4 / Lomo ok 0.6 cm. / Medida 40.6 x 28.0 cm Derecho Laboral Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional Nº 4 DERECHO LABORAL Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 Líneas de pensamiento de los jueces: Javier Reyes Guerra / La Libertad Lilian Mercado Calderón / Cajamarca Víctor Castillo León / La Libertad La predictibilidad de los jueces y de la Justicia Raúl Mendoza Cánepa Artículos de jueza y de estudiantes de Derecho del voluntariado del proyecto ASSJ Comisión Andina de Juristas Derecho laboral / Javier Reyes Guerra y otros.-- Lima: Comisión Andina de Juristas, 2009 90 p. -- (Líneas individuales de pensamiento jurisdiccional; 4) ISBN: 978-612-4028-10-6 DERECHO LABORAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MAGISTRADOS / RAZONAMIENTO JUDICIAL / SENTENCIAS / PERÚ Derecho Laboral Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 © Comisión Andina de Juristas Los Sauces 285, Lima 27 Teléfonos: (51-1) 440-7907 Fax: (51-1) 202-7199 Internet: www.cajpe.org.pe Email: postmast@cajpe.org.pe Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2009-14146 ISBN: 978-612-4028-10-6 Primera edición 1000 ejemplares Lima, noviembre de 2009 Impreso en Tarea Asociación Gráfica Educativa Diseño de cubierta e interiores Gisella Scheuch Pool contenido PRESENTACIÓN . .......................................................................................................................................7 INTRODUCCIÓN . .....................................................................................................................................9 PRIMERA PARTE 1. FUNDAMENTO Y PROYECCIÓN DE LA AUDITORÍA SOCIAL AL SISTEMA DE JUSTICIA ............................................................................................................11 1.1. La predictibilidad de los jueces y de la Justicia Reflexiones en torno al proyecto «Auditoría Social al Sistema de Justicia» Raúl Mendoza Cánepa.............................................................................................................13 1.1.1.El problema: la predictibilidad del juez y de la Justicia.........................................14 1.1.2. La lógica formal y la argumentación judicial...........................................................15 1.1.3.Justicia predecible con sentencias de calidad...........................................................18 1.1.4. Conclusiones y recomendaciones..............................................................................21 2. MARCO TEÓRICO............................................................................................................................23 2.1.Beneficios sociales.........................................................................................................25 2.1.1. Contenido de los beneficios........................................................................................25 2.1.2. Los beneficios sociales y la prueba de la relación laboral.......................................29 2.2.Indemnización por despido arbitrario.............................................................29 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL............................................35 3.1. LÍNEAS INDIVIDUALES DEL JUEZ JAVIER REYES GUERRA / La Libertad...............................................................................37 3.1.1. Análisis de las sentencias............................................................................................37 3.1.2. Líneas individuales de pensamiento jurisdiccional................................................47 3.2. 3.3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE LA JUEZA LILIAN MERCADO CALDERÓN / Cajamarca..................................................................49 3.2.1. Análisis de las sentencias............................................................................................49 3.2.2. Líneas individuales de pensamiento jurisdiccional................................................54 LÍNEAS INDIVIDUALES DEL JUEZ VÍCTOR CASTILLO LEÓN / La Libertad............................................................................55 3.3.1. Análisis de las sentencias............................................................................................55 3.3.2. Líneas individuales de pensamiento jurisdiccional................................................68 SEGUNDA PARTE PERSPECTIVAS DE LOS ACTORES DE LA ASSJ ................................................................................71 1. REFLEXIONES DE UNA JUEZA TRANSPARENTE Jeanette Landivar de Panozo .....................................................................................................73 2. REFLEXIONES DE LOS ESTUDIANTES DE DERECHO............................................................75 2.1. Análisis de la predictibilidad judicial en el Perú Gino Paul Silva Laos. ...........................................................................................................75 2.1.1. Introducción...................................................................................................................75 2.1.2. Consideraciones generales en torno a la predectibilidad en la Administración de Justicia peruana..................................................................75 2.1.3. Propuesta del ceriajus..............................................................................................78 2.1.4. Conclusiones..................................................................................................................79 2.2. La Perspectiva de una eficaz Reforma Judicial Miguel Eduardo Yesquén Elera. .......................................................................................81 2.2.1. Introducción ..................................................................................................................81 2.2.2. Modificaciones al régimen de la Administración de Justicia..................................82 2.2.3. Logros alcanzados en los procesos de reforma.........................................................84 2.2.4.A modo de conclusión..................................................................................................88 2.2.5.Bibliografía......................................................................................................................88 Presentación Uno de los proyectos que más satisfacciones ha dado a la Comisión Andina de Juristas (CAJ) es el de Auditoría Social al Sistema de Justicia (ASSJ), pues permitió abrir un espacio de interacción entre los jueces y la sociedad civil. Este proceso no hubiera sido posible sin la participación de los jóvenes y, en particular, de los estudiantes de Derecho de las universidades que colaboran. A lo largo de su ejecución fueron varios los reconocimientos. Sin duda, estos consagran la iniciativa y la voluntad enorme de la juventud entusiasta y el espíritu transparente y democrático de los jueces participantes. Si existe un rasgo que define el proceso es la voluntariedad, la gratuidad del esfuerzo y la solidaridad con su causa. Por eso, esta publicación seriada, que se inicia con jurisprudencia Civil analizada y continúa con materia Penal, de Familia y Laboral, rinde tributo y agradece a este numeroso grupo de jóvenes y a los jueces ejemplares. Uno de los productos más resaltantes de este proceso es el de las sentencias judiciales que sirve para dilucidar las líneas de pensamiento jurisdiccional de cada uno de los jueces participantes, de cara a una justicia predecible y confiable. Son protagonistas de este proceso, los llamados «jueces transparentes», jueces convocados por la CAJ y que voluntariamente pusieron a disposición sus decisiones jurisdiccionales, materia prima con que se vienen realizando las diversas actividades vinculadas a este proceso. En la página web del proyecto www.auditoriajudicialandina.org es posible constatar el aporte jurisdiccional, que ahora presentamos a través de un libro. Sin embargo, ésta no es, como en los «Cuadernos Personales de Decisiones Jurisdiccionales» (producto en la página web), una recopilación de la integridad de las resoluciones emitidas por los jueces, es más que eso, un caudal de sentencias sistematizadas y analizadas en su conjunto. En efecto, la CAJ recaudó un conjunto de sentencias seleccionadas por los jueces civiles, penales y de Familia de diferentes sedes judiciales (con el apoyo del voluntariado), las reunió en una síntesis, las sistematizó y luego las analizó. El objetivo del análisis fue resaltar la coherencia argumentativa de cada uno de los jueces, esto es, si siguen un patrón de razonamiento judicial o si, por el contrario, se contradicen en su lógica y conceptos. El otro objetivo del análisis fue rescatar el pensamiento jurisdiccional de cada juez y subrayarlo para que el propio juez u otros, recojan ese pensamiento como un referente de juicio para el futuro. 8 Dado que el análisis jurisprudencial en un sistema legalista es complicado, se encontraron algunas dificultades que se supo sortear. Los jueces tienden a sustentar y fallar en base a la norma jurídica y, por tanto, las sentencias suelen ser muy repetitivas en ese aspecto. La aplicación de la ley deja escaso campo para la creación jurisdiccional y, por tanto, no provee de materia prima suficiente a la doctrina jurídica. Sin embargo, se constatan razonamientos que derivan de la lógica y unión de los conceptos, de conexiones y deducciones novedosas que aportan a la casuística. Cuando los jueces son coherentes inspiran confianza y tornan la justicia en predecible. El presente libro sirve a ese fin y pretende que los jueces que lo consulten, encuentren razonamientos que sean una verdadera referencia para sus fallos. En general, está destinado a que la comunidad jurídica asimile los razonamientos y los reclame para la práctica jurisdiccional. En el tercer y cuarto número se presenta, como un elemento que no por adicional es menos importante, un conjunto de artículos escritos por los jóvenes estudiantes voluntarios del proyecto. Ellos trazan en sus páginas, el análisis fresco, la mirada joven de la Justicia. Varios de ellos aportan nuevas visiones de lo que deberían ser los procesos judiciales y las reformas para mejorarlos. En algunos casos, se redescubren conceptos. La CAJ cree importante dar tribuna al pensamiento joven, especialmente, al de aquellos que son partícipes voluntarios directos de un proceso que como la Auditoría Social es, de por sí, una escuela de pensamiento sobre la justicia. Reiteramos el agradecimiento de la CAJ a los jueces transparentes que hicieron posible esta publicación. Sistematizó, analizó y orientó el contenido del presente libro Raúl Mendoza Cánepa, investigador de la CAJ. Revisó y aportó al análisis desde la perspectiva del Derecho Laboral Jann Carlo Guevara Torres, experto laboralista. Colaboraron en este proceso, tanto en la recopilación como en las coordinaciones Verónica Castro Peña y Elka Torres Colán, bajo la dirección de Eddie Cóndor Chuquiruna, como coordinador del Proyecto y del Área de Participación Ciudadana y Buenas Prácticas. Enrique Bernales Ballesteros Director Ejecutivo Comisión Andina de Juristas DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 Introducción La Comisión Andina de Juristas, en el marco de la Auditoría Social al Sistema de Justicia, presenta este nuevo número, dedicado a sentencias de Derecho Laboral. Como en anteriores materias, el propósito es identificar las líneas individuales de pensamiento jurisdiccional de cada juez para incorporarlas al mundo del Derecho como el razonamiento de cada juez laboral transparente en particular. En esta edición, se presenta un artículo inicial que explora el significado de la Auditoría Social en la perspectiva de la predictibilidad judicial. Se entiende que el proceso de predictibilidad del razonamiento judicial individual debe conducir a la predictibilidad de la Justicia, en general. En esa línea, Raúl Mendoza Cánepa, integrante del equipo de ASSJ, nos da las claves para que el sistema de Justicia como tal logre ingresar a una fase de seguridad y certidumbre de sus fallos. Propone una cultura deliberativa en la Justicia a fin que los jueces compartan sus criterios en cada materia y que estos sirvan de referente para el futuro. Alude a la necesidad de formatos y plantillas iniciales que colaboren a un razonamiento homogéneo y guiado por la lógica jurídica y una argumentación estándar en casos similares. A favor de la realización del principio “a igual razón, igual derecho”, su explicación atiende la necesidad de una Justicia que trate de manera homogénea los casos similares, de acuerdo a las circunstancias y sus similitudes. Asimismo, bajo el marco utilizado hasta ahora en la serie, se desarrolla un marco conceptual relativo a las instituciones jurídicas abordadas por los jueces transparentes en sus sentencias. El marco permite a la comunidad jurídica que no conoce de cerca la materia laboral, aproximarse a los conceptos a fin de apreciar con mayor claridad los razonamientos judiciales de las sentencias. La lectura de un número razonable de sentencias de cada juez sobre el mismo tema debe llevar a una línea de coherencia argumental a lo largo del tiempo. Para ese fin se trabajó en el análisis de la producción jurisdiccional de tres jueces: Javier Reyes Guerra y Víctor Castillo León de La Libertad y Lilian Mercado Calderón de Cajamarca. Ellos aportaron sus sentencias, mostrando su espíritu transparente, y permitieron que se ubique sus líneas de razonamiento en materias como beneficios sociales, obligación de dar suma de dinero e indemnización por despido arbitrario. Finalmente, siguiendo la ruta ya trazada, se presentan algunos artículos elaborados por miembros de los comités de estudiantes voluntarios, en este caso, Gino Silva y Miguel Yesquén. Como un aporte enriquecedor, la jueza boliviana Jeannette Landivar refiere su experiencia en torno a la ASSJ en Bolivia. 10 DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 PRIMERA PARTE 1. FUNDAMENTO Y PROYECCIÓN DE LA AUDITORÍA SOCIAL AL SISTEMA DE JUSTICIA 1.1. La predictibilidad de los jueces y de la Justicia Reflexiones en torno al proyecto «Auditoría Social al Sistema de Justicia» Raúl Mendoza Cánepa / Lima Abogado PUCP, investigador de la Comisión Andina de Juristas. Coordinador de la serie de libros Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional. La Serie «Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional» busca presentar a la comunidad jurídica la línea de raciocinio jurisdiccional de diversos jueces a lo largo del tiempo. El objetivo es conocer cuan predecible es el juez en sus fallos por cada materia. En esta ocasión tocó abordar la materia «Derecho Laboral» y, más en concreto, temas como los beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario. Así como en los anteriores libros de la serie, relativos al Derecho Civil, Derecho Penal o Derecho de Familia, la finalidad es descubrir la coherencia de los jueces, individualmente considerados. La predictibilidad individual permite a litigantes, abogados y demás sujetos del mundo del Derecho conocer al juez, saber cómo piensa y resuelve en cada caso. Este conocimiento debe aportar a una mayor seguridad jurídica en términos «micro», por cada caso referido a su Despacho. En particular, este número nos ha permitido acceder al razonamiento de tres jueces laborales. El Proyecto Auditoría Social al Sistema de Justicia (ASSJ), concebido y ejecutado por la Comisión Andina de Juristas (CAJ) es, así, un paso adelante en la búsqueda de una mejor Justicia en cada una de las materias que el Poder Judicial conoce. Más allá de los trascendentes reconocimientos obtenidos, su importancia radica en que abre las puertas a la sociedad civil hacia un ámbito no trabajado antes: el de la predictibilidad de los fallos judiciales. Sostenemos que el proyecto, en su etapa primigenia, aborda la predictibilidad de los jueces, individualmente considerados, con proyección en el tiempo hacia una Justicia Primera Parte: 1. FUNDAMENTO Y PROYECCIÓN DE LA AUDITORÍA SOCIAL AL SISTEMA DE JUSTICIA predecible. Es necesario, antes de definir el camino a seguir, hacer un pequeño distingo entre predictibilidad de los jueces y predictibilidad de la Justicia. 14 En el primer caso, tal como se constata de los Cuadernos Personales de Decisiones Jurisdiccionales (CAJ) y de la presente serie de libros sobre el particular, se trata de obtener las líneas individuales de pensamiento jurisdiccional de cada uno de los jueces participantes en el proyecto (llamados «Jueces Transparentes»). El único referente es su propia producción jurisdiccional contrastada a través de sus sentencias. El razonamiento constante en el tratamiento de cada tema es lo que se denomina «Línea individual de pensamiento jurisdiccional». 1.1.1. El problema: la predictibilidad del juez y de la Justicia Conocer la línea de raciocinio y decisión jurisdiccional de cada juez permite distinguir fácilmente cualquier desviación no fundamentada y atribuirlo a una discordancia que no abona a la mejor Justicia que se propone. En algunos casos, la desviación puede generar suspicacias, en otras, falta de seguridad sobre la concepción de las diversas instituciones jurídicas por parte del juez. Felizmente, a lo largo de los diversos análisis realizados en torno a las sentencias de los «Jueces Transparentes» en el Perú, se ha constatado un alto nivel de coherencia, producto del conocimiento cabal de las instituciones jurídicas y de la probidad que se puede intuir de esa coherencia. El proyecto, centrado en la producción individual, ha dado lecciones a la comunidad jurídica sobre la importancia de la transparencia jurisdiccional. Precisamente, los jueces participantes publicaron sus sentencias sin reparo ni cautela alguna, en la certeza de que ninguna explicación deben y que sus sentencias son la mejor expresión de la solidez jurídica y coherencia de su argumentación. El otro tema, que puede vislumbrarse como una proyección futura necesaria de la Auditoría Social, es la «predictibilidad de la Justicia». Son dos categorías diferentes, pero no por ello dejan de ser complementarias. La «predictibilidad del juez» no lleva prima facie a la «predictibilidad de la Justicia» aunque aspire a ella. Esta reflexión se puede graficar de la siguiente manera: un juez penal predecible X, dentro del rango de penas posibles para un delito determinado puede optar por el mínimo. Un juez penal predecible Z, con otro esquema mental, en un delito que sugiere idénticas circunstancias aunque otro autor, puede optar por una pena mayor que la contemplada por el juez X. En este caso, dos ciudadanos que cometieron el mismo delito en circunstancias idénticas y en diverso lugar, reciben dos condenas diferentes. Un análisis comparativo nos induce a asumir que la Justicia, en este supuesto, es discriminatoria, pues trata desigualmente lo que es igual. Conviene no olvidar el axioma jurídico «A igual razón igual derecho». Sin embargo, el pensamiento, valoración de lo fáctico, argumentación y divergente concepción de la Justicia por parte de los jueces DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 X y Z llevan a una situación de aparente injusticia. Es verdad que ni los jueces ni los condenados conocen de su situación con relación a casos similares y que si existiera un archivo que registrase y sistematizase casos semejantes y sus subsecuentes condenas, los condenados invocarían la Constitución y los tratados de derechos humanos, en la línea de una supuesta aunque difusa discriminación. Este razonamiento nos fuerza a argüir que los jueces pueden ser predecibles individualmente, lo cual es importante para el Estado de Derecho; pero no por ello la Justicia, en general, será predecible necesariamente. Los márgenes de discrecionalidad producen consecuencias distintas por caso, de acuerdo a la valoración subjetiva de cada juez. La predictibilidad de la Justicia requiere, no obstante, para su excelencia, la honestidad del juez y su coherencia argumental. Además, requiere una aproximación entre los propios jueces para propiciar líneas comunes de razonamiento jurisdiccional, pautas de juicio, estándares de interpretación legal y transparencia respecto a las sentencias judiciales. Aún cuando se ha avanzado en el Poder Judicial (Perú) en lo que respecta a la transparencia jurisdiccional a nivel de Corte, queda mucho por hacer a nivel de primera instancia. Los jueces de primera instancia deben, así, tomar como referente para sus propios argumentos el contenido de las sentencias de las cortes superiores a lo largo del país. Es también necesario que en este plano, las diversas sedes dialoguen entre sí sobre razonamiento y argumentación judicial. La tarea pendiente es construir un sistema de información jurisdiccional que conecte las sentencias de primera instancia con las de las cortes superiores y que confluyan hacia estándares de juzgamiento por cada tema abordado en las sentencias. La informatización del Despacho y la vía de una base de datos sistematizada pueden coadyuvar a que la subjetividad de cada juez dé paso a una pauta mayor de justicia que domine la Administración de Justicia. Sin un trabajo de estandarización de la Justicia, siempre habrá un juez (incluso predecible) que sancione de una manera y otro que sancione de otra. La llamada «argumentación», diferente de la lógica formal, concede demasiados márgenes de maniobra. La aplicación de la ley no supone, como decía Hart1, que el juez «sea la boca de la ley», pues el juez aplica la norma, pero para hacerlo, la interpreta. Asimismo, el juez valora los hechos, lo que abre aún más el margen de maniobra de creación jurídica y de incertidumbre. 1.1.2. La lógica formal y la argumentación judicial Si la Justicia no tiene la perfección de las matemáticas no es Justicia, diría un jurista riguroso. Pero el universo judicial es el de las personas y sus valoraciones, el de las conductas imprevisibles, el de las psicologías inabarcables. Dado así, la Justicia es sólo una 1 HART, Herbert L.A. El concepto del Derecho. Editora Nacional. México, 1980. Primera Parte: 1. FUNDAMENTO Y PROYECCIÓN DE LA AUDITORÍA SOCIAL AL SISTEMA DE JUSTICIA 15 aproximación a los fines socialmente deseables en el ámbito de las relaciones humanas. Si aceptamos este razonamiento, deberíamos admitir que ni los jueces ni la Justicia son ni pueden, en principio, ser predecibles. Tomando en cuenta esta dificultad inicial los jueces, abogados y sociedad civil deben encaminarse hacia diálogos fértiles que faciliten estándares jurisdiccionales y sistemas de información amigables que incidan en que la argumentación judicial sea homogénea en lo posible. 16 Este diálogo permanente surge como una necesidad de homologar la Justicia, dadas las limitaciones en el uso de la lógica jurisdiccional. En la Corte Superior el problema está resuelto, en tanto existen los plenos casatorios, que reúnen a los vocales en torno a un caso para elaborar soluciones concretas que luego sirven de referente. Este no es el caso de la primera instancia. De otro lado, dicen los teóricos más modernos, que el uso de la lógica formal en los procesos es insuficiente, sólo sirve para conectar un supuesto general a un hecho concreto, esto es, la ley al acto imputado. La prueba, dentro de cada proceso, sin embargo, conlleva un proceso inverso, más bien inductivo: conecta un hecho concreto, real y constatado a un supuesto normativo. Ese es el proceso racional de administrar justicia en cada caso. Afectados por esa inquietud, durante los últimos años ha crecido el interés de los doctrinarios para entender qué es la razón jurídica. Autores como Carlos Nino, Manuel Atienza y Robert Alexy, han puesto énfasis en la valoración de los jueces al evaluar los casos y fallar2. Los modernos juristas han separado la lógica formal de la argumentación, entendiendo que los operadores jurídicos asumen una posición que pretenden motivar y justificar. Su papel es la defensa de una posición. Así, el problema de la argumentación judicial es que su objetivo esencial es persuadir a las partes sobre la validez de cada fallo. Los márgenes de valoración e interpretación de hechos y de normas requieren una motivación, es decir deben justificarse por constataciones reales de acontecimientos imputados por las partes o por el Ministerio Público. Sin embargo, la motivación es, en realidad, un mecanismo de persuasión y no un proceso necesario de acercamiento a la verdad real. Argumentar es persuadir y el persuasor está más próximo a los sofistas que a Sócrates, a la apariencia que a la realidad tangible que se pretende demostrar. De allí que sea exigible la rigurosidad en la elaboración del juicio para que éste sea razonable en lo posible, aún cuando sea difícil superar los límites de la razón subjetiva. «Es un deber del juez pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia. Pero existe un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad. La racionalidad implica 2 ATIENZA. Manuel. El derecho como argumentación. Ariel Derecho, Barcelona, 2006 (316 pp.). DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y la emisión de una resolución congruente»3. Así, siempre va a prevalecer una visión particular del juez, que es su punto de vista, dadas sus referencias existentes. Esta visión aparece como ineludible en la gestación del juicio personal, por lo que se entiende necesario que la operación mental de cada juzgador se adecúe a las reglas objetivas del buen pensar, que ayuden a encontrar la verdad judicial de cada caso, ajustándola a la verdad real. Si bien la formación en la Academia de la Magistratura y, aún antes, en las facultades de Derecho, debiera centrarse en el «criterio» jurisdiccional (capacidad para acercarse a la verdad judicial). Es importante, también, propiciar estándares de «buen juicio» a través de cursos de formación, reuniones plenas de jueces por materia, sistemas de información sobre sentencias y otros mecanismos que generen ciertos consensos sobre las respuestas jurisdiccionales más justas ante ciertas interrogantes que plantea la casuística4. Deben existir métodos de raciocinio judicial que antepongan los principios y la lógica a los prejuicios, tendencias, simpatías o antipatías y a la experiencia personal del juez. De la observación de las sentencias en materia de Derecho Civil, Penal, de Familia y Laboral, es fácil identificar «inclinaciones» individuales hacia determinada visión de la Justicia. Algunos jueces tenderán a una alta tolerancia de ciertas conductas y hechos; otros resolverán con mayor severidad frente a los mismos supuestos. De una manera imperceptible para cada juez, suele ocurrir que en su razón jurídica se esconde un cúmulo de resistencias y certidumbres extrajurídicas. Separar la lógica jurídica de la «persona del juez» es complicado, porque quien razona es, a fin de cuentas, un ser humano, el res cogitans de Descartes y, por consecuencia, sus juicios están determinados por su propio contexto, sus intereses así como por el impacto de su desarrollo psicológico y cultural. Algunas reglas e incluso el propio sistema legalista (ceñirse a la ley, que es una pauta objetiva) pueden ayudar a un «mejor juicio» que sirva de estándar para el raciocinio jurisdiccional en la casuística, pero requerirán de una cultura deliberativa entre los jueces y entre los Juzgados y las Cortes, que permita, en un sentido orteguiano, juntar las perspectivas y sintetizarlas. Los principios y los métodos de pensamiento pueden ser el marco sobre el cual la discusión judicial se haga posible. Una forma de avanzar hacia una Justicia predecible, además de lo sugerido en las páginas que anteceden, es la construcción de una «jurisprudencia transaccional», una que sea modélica, que no necesariamente obligue al juez a ajustarse a ella. Ésta debe entenderse como base de un sistema referencial de argumentación judicial por materias y temas. Se sabe que en primera instancia no se crea jurisprudencia. No existe una pauta forzada (creada por alguno de sus pares) que guíe al juez en el examen de las circunstancias de SOLÍS VÁSQUEZ, Luis. Magistrado de la Corte Superior de Lima. Revista Jurídica Law and Juris. Febrero del 2009. 4 La resolución de casos en los talleres de Litigio Predecible realizados por la CAJ son un modelo aproximado de lo que se puede hacer a nivel judicial para crear estándares de juzgamiento. 3 Primera Parte: 1. FUNDAMENTO Y PROYECCIÓN DE LA AUDITORÍA SOCIAL AL SISTEMA DE JUSTICIA 17 los casos y en su subsecuente fallo. Pese a esa situación, la valoración de la casuística no se delibera en otros ámbitos. Los jueces de cada materia no se reúnen sistemáticamente para encontrar concordancias y divergencias en sus sentencias con la perspectiva de ajustarlas a una Justicia común. 18 El proyecto ASSJ viene construyendo ese espacio. Una primera marcha es la página web www.auditoriajudicial.org.pe, los Cuadernos Personales de Decisiones Jurisdiccionales, los talleres de Litigio Predecible, los libros; y, en la secuencia de perfeccionamiento de la línea trazada, se avizoran nuevos elementos (uso de Tecnología de la Información, cursos formativos, rankings de calidad, etc) que apuntan a dar el paso fundamental de un sistema de jueces predecibles (individual) a uno de una Justicia predecible (general). 1.1.3. Justicia predecible con sentencias de calidad La predictibilidad de la Justicia ha sido y es el objetivo mayor de la ASSJ. Pero en paralelo, se asume como necesario que esa predictibilidad se sustente en sentencias de calidad, próximas al ideal de Justicia para que sean defendibles como pautas estandarizadas del «buen juzgar». Promover la calidad de los estándares jurisdiccionales que proponemos pasa por promover la intelectualidad judicial. Una vía es la relación progresiva que se debe generar entre jueces y facultades de Derecho. Los jueces deben ser el referente intelectual por excelencia de los estudiantes de Derecho a través de sus sentencias. Las universidades debieran, en tal sentido, auspiciar una enseñanza del Derecho sustentada en las líneas de pensamiento jurisdiccional. Los estudiantes (muchos de ellos, futuros jueces), podrán aproximarse inicialmente al razonamiento jurisdiccional y convertirlo en parte de su esquema mental y de su valoración de la Justicia. La Sociedad Civil debe trabajar por plataformas que sirvan para auspiciar el trabajo académico de los jueces a través de libros y revistas sobre los diversos temas que abordan en sus sentencias. Por encima de la doctrina, que ha sido referente esencial en la enseñanza jurídica, se debe incorporar el razonamiento y argumentación de los jueces como metodología de evaluación del aprendizaje de los estudiantes. Pero, ¿cómo formar jueces que elaboren sentencias que sirvan a los estándares de calidad? Es pertinente considerar que una de las ventajas que operan en favor de la capacidad jurisdiccional del juez es la del sistema de Derecho en el que ejerce sus funciones. El Derecho Romano Germánico es legalista y el juez es, supuestamente, un simple aplicador del Derecho. Aplica la norma en el caso concreto, previo trabajo de interpretación, lo que debería tornarlo en un funcionario lógico, aplicador de silogismos. La única habilidad aparente que se exige a un juez latino es la de conocer la norma, esto es, ubicar la norma en el sistema jurídico y saber vincularla e interpretarla de acuerdo a las diversas técnicas hermenéuticas y en concordancia con las demás normas, aunque esa operación signifique un margen discrecional de creación jurídica. Sin embargo, es en esa brecha (la que atañe DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 a la creación jurídica), precisamente, donde se encuentra el problema de la divergencia de las concepciones y fallos entre unos jueces y otros, que determina que la Justicia no sea predecible. No obstante, pese a las ventajas aparentes del sistema legalista, existen algunos obstáculos. El sistema obliga al juez a conocer las normas. Dentro de un sistema legal como el peruano, tan farragoso e inconexo, es complicado que el juez sea abarcativo en sus fundamentos. Son 30,000 leyes existentes, muchas en desuso y otras que debieran aplicarse pero que permanecen escondidas en dispositivos aislados. Además, son leyes que no tienen garantía de calidad, dada la escasa capacidad y visión del Parlamento para legislar. De malos legisladores pueden devenir malos jueces, pues los jueces se ven forzados a aplicar «malas leyes». El juez está, además, obligado a ser un gran investigador de normas. Pero, por lo general, las limitaciones del Despacho y el desbordante número de causas se lo impiden. De esta manera, la corta visión del sistema legalista (pese a sus otras ventajas) restringe la justicia a un espacio menor, haciendo posible que el juez pueda cometer injusticias en sus fallos. No existe una tendencia a la sistemática judicial, a ningún juzgador le interesa lo que algún otro juez resolvió en un caso similar. Así, la dispersión, la aparente arbitrariedad y la pobreza de muchas sentencias o acaso su parquedad generan, según algunos, su propio desprestigio intelectual. La falta de una racionalidad judicial conduce a que los jueces resuelvan según la ley que encontraron en el camino y su propio razonamiento (subjetivo en esencia) sin atender otros razonamientos judiciales previos que tal vez corrieron en un sentido inverso. No se puede exigir que los seres humanos logren consensos absolutos en materia de Justicia, pero es perjudicial al sistema que los jueces sentencien de manera dispar y sin un referente de razonabilidad según cada caso. De esta manera, las sentencias devienen en resoluciones individuales y no en resoluciones institucionales, corporativas, que expresen la línea de valor de la institución judicial. La concepción micro de la predictibilidad (por juez) debe dar paso a una visión macro (por sistema) a partir de la configuración de una cultura institucional deliberativa. Por lo general, el aislamiento del Despacho facilita que se difumine la posibilidad de tener una razón pública de la Justicia. Si la cultura deliberativa gana terreno, es posible lograr esa razón pública que referimos, una Justicia unívoca de los jueces, que refiera posiciones más institucionales que personales. Un juez que sólo se dedica a aplicar la ley sin invitar a un impacto institucional puede desentenderse de una concepción mayor de la Justicia. El encapsulamiento de los jueces en posiciones solitarias los aleja de la crítica de otros jueces. Precisamente, la transparencia jurisdiccional alentada por la ASSJ viene dando pie a que los espacios deliberativos nazcan y se ensanchen y a que las decisiones jurisdiccionales sean más sensibles a la crítica5. 5 HART, Herbert L.A. I. Primera Parte: 1. FUNDAMENTO Y PROYECCIÓN DE LA AUDITORÍA SOCIAL AL SISTEMA DE JUSTICIA 19 La Justicia predecible pasa por la generación de estándares aplicativos. Así, otro mecanismo que se propone es el de las plantillas o esquemas de sentencias. Se observa que cada juez tiene su propio estilo de juzgamiento, lo que no debería significar ausencia de metodologías únicas de trabajo. Las plantillas judiciales colaborarían a que el juez siga una línea lógica de razonamiento, le proveería un método intelectual encaminado a la búsqueda de la verdad en el proceso. 20 En ciertos casos, es verdad, los jueces plantillan sus sentencias, aunque no tan disciplinadamente. Una plantilla o método de razonamiento estandarizado puede aminorar la incidencia de juicios dispares por causas similares en diferentes juzgados. Sin embargo, de nada sirve la deliberación institucional o la transparencia jurisdiccional, menos aún los moldes metodológicos, si es que los estándares que surjan no aseguran sentencias de calidad. ¿Qué es una sentencia de calidad? Aquella que resuelve el problema o el conflicto sin tomar en cuenta otros elementos aparte de la aplicación objetiva del Derecho y el razonamiento que apunta a una estricta justicia. El producto debe ser una sentencia pura, lógica, jurídica, desprovista de juicios previos o valoraciones equívocas, ajenas a la realidad. ¿Son de calidad las sentencias judiciales en el Perú? No existe un diagnóstico sobre la calidad jurisdiccional. Sin embargo, es común que se refiera la existencia de sentencias confusas, mal redactadas, parcas en el análisis y en el uso de la doctrina así como reacias a considerar las líneas individuales de pensamiento de otros jueces de igual rango como una manera de acercarse a una Justicia ideal. Para elaborar estándares de justicia es necesario, primero, conocer la realidad actual de la productividad de los jueces. Puede obtenerse un diagnóstico aproximativo de la calidad jurisdiccional sistematizando un número importante de sentencias al azar. Los indicadores de calidad, subjetivos y difícilmente verificables con absoluta precisión, se referirán a los siguientes aspectos: redacción, lógica, claridad, sistematicidad, interpretación legal, método científico, aplicación normativa, uso de la doctrina, aplicación de tratados sobre derechos humanos, seguimiento de una plantilla, conocimiento de la institución abordada, objetividad del juicio frente a la observación de los hechos, asociación de conceptos, interdisciplinariedad, razonabilidad dentro del margen de creación normativa, etc. Un ranking de calidad de las sentencias podría darnos luces sobre la excelencia jurisdiccional e incentivar a los jueces a resolver mejor y a aprehender técnicas y métodos de razonamiento de las diversas sentencias reconocidas. Indirectamente, se podría conocer si es que el juez aprovecha los recursos que le son asignados con eficiencia y para el buen trabajo de administrar justicia. Se podría saber, además, si cuenta con asesoría capacitada para la tarea de resolver con solvencia ¿Cuánto saben sus auxiliares? ¿Sirve el Secigra para nutrir jurídicamente al juez? ¿Sabe el juez la temática jurídica que es de su competencia e integrar materias como Constitucional, Civil, Penal, Administrativo, etc? ¿Trabaja en base a plantillas metodológicas? ¿Tiene una técnica de razonamiento para consolidar un fallo justo en el marco de una Justicia predecible? DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 1.1.4. Conclusiones y recomendaciones El Proyecto «Auditoría Social al Sistema de Justicia» es un espacio creciente para que la predictibilidad de cada juez participante dé paso a la predictibilidad de la Justicia. Es, además, una plataforma de encuentro entre jueces y entre jueces y universidades. No obstante el aporte de la Comisión Andina de Juristas en esa línea, es importante el esfuerzo institucional (Poder Judicial) para contribuir a una mayor eficiencia jurisdiccional. Hace falta avanzar hacia un sistema que propicie la predictibilidad de la Justicia (más allá, inclusive, de la predictibilidad de los jueces) y así mejorar la calidad de las sentencias y de la Justicia en general. Para ello se sugiere, en concreto: • Forjar alianzas estratégicas entre el Poder Judicial y las facultades de Derecho del país para lograr asistencia universitaria y de cátedra en la fundamentación de las causas o en la información jurídica legal así como para la construcción de espacios virtuales que colaboren a dar visibilidad a las líneas de pensamiento jurisdiccional individual. • Contratar asesores de planta por cada Despacho, que sean profesionales calificados. Para asegurar el concurso de los mejores se puede crear la especialidad de asesor judicial con perspectivas de que los mejores egresados de Derecho consoliden un estatus en la Judicatura y en algún momento postulen al cargo judicial según las reglas y condiciones que se elaboren para tal fin. El asesor judicial debe haber sido formado en argumentación jurídica. • Descongestionar los despachos judiciales a partir de una reorganización del trabajo, lo que permitirá a cada juez y a sus equipos, elaborar sentencias de mejor calidad. • Enriquecer los fundamentos de las sentencias con una metodología de argumentación jurídica estándar que asuma, además, la asimilación de aportes de la doctrina jurídica y el Derecho comparado. • Crear plantillas metodológicas únicas para la elaboración de las sentencias, según cada tema de la materia. Los jueces usarían la plantilla para garantizar un adecuado desarrollo lógico de la secuencia de su pensamiento. • Publicar progresivamente las sentencias a través de una Gaceta virtual (cada juez puede tener una sección propia y colgar sus propias sentencias) para que exista a modo de consulta una «jurisprudencia transaccional» constitucional, laboral, civil y penal. Estas sentencias deben servir de paradigma del análisis jurídico a los estudiantes de Derecho y abogados en general. Este producto debe de ir de la mano de sumillas de estandarización de la argumentación judicial. Primera Parte: 1. FUNDAMENTO Y PROYECCIÓN DE LA AUDITORÍA SOCIAL AL SISTEMA DE JUSTICIA 21 • Construir espacios deliberativos de jueces para el análisis de causas así como universos virtuales que permita a los jueces conocer la jurisprudencia de instancias superiores así como las líneas individuales de pensamiento jurisdiccional de sus pares nacionales y extranjeros. Este universo electrónico ayudaría a ilustrar las causas en los Juzgados. 22 • Auspiciar la sistematización de la Justicia. La información es un elemento básico para sentenciar. La computarización busca, por su parte, que el juez y las partes accedan a los datos del juicio, pero también que accedan aquellos que evalúan el desempeño de los despachos judiciales, incluyendo los órganos de control interno. • Promover el Derecho Judicial como curso básico en las facultades de Derecho, con énfasis en la argumentación y en los métodos de interpretación en base a sentencias reales. • Promover la formación virtual, a modo de posgrado, en argumentación jurídica para jueces, propiciando el intercambio electrónico de visiones sobre determinados temas. Además de las recomendaciones puntualizadas anteriormente, se sugiere el uso de tecnologías de la información, pues será un elemento clave en el desarrollo de una Justicia predecible. La sistematización es una vía al desarrollo de la excelencia y predictibilidad jurisdiccional, por lo que es útil tomar en consideración algunos casos importantes que deben servir de referente para mejorar la gestión de los servicios que el juez brinda a los ciudadanos6. Un sistema de información compuesto por diversos canales de divulgación de información jurídica contribuye a alimentar los conocimientos y criterios del juez. La sistematización, que es un término más amplio que computarización, supone el uso de herramientas de información rápida y precisa, la utilización de bases de datos legal y jurisprudencial, acaso también doctrinaria y de estándares de razonamiento judicial. Asimismo, permite ordenar las causas en un conglomerado de directorios temáticos o numéricos. Este ordenamiento debe contribuir a que los procesos no se acumulen y a que la infraestructura se reacomode a las nuevas necesidades del sistema. Se dispondría así de dos bases de almacenamiento: la física y la virtual. En su proyección y posibilidades, el proyecto ASSJ va adquiriendo cada vez una mayor trascendencia y utilidad. Su internacionalización, a partir de la experiencia y referente de la CAJ, así como el interés que va despertando en las universidades (y en particular, entre los estudiantes de Derecho), sugiere que los retos de una Justicia que aspira a la excelencia y predictibilidad, se pueden superar con creces. 6 MALIK, Waleed. El desarrollo económico y la reforma judicial. En: Revista Mexicana de Justicia. 2005. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 2. MARCO TEÓRICO 2.1. Beneficios sociales 2.1.1 Contenido de los beneficios Si bien es cierto que el de los beneficios sociales es uno de los conceptos más utilizado por distintos sectores vinculados al ámbito laboral, también lo es que tiene diversas interpretaciones al momento de aplicarse en su real dimensión. En efecto, delimitar los alcances de su denominación se convierte un una compleja tarea, considerando que la legislación actual no los define y más bien se encuentran dispersos en distintos dispositivos legales. El Artículo 24° de la Constitución7 distingue claramente entre los términos «remuneración» y «beneficios sociales» al momento de proteger los créditos laborales, dándoles prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. Esto nos lleva a pensar que los beneficios sociales están identificados con el otorgamiento de un determinado derecho a favor de trabajadores, distinto a la remuneración que se le abona como contraprestación del servicio; es decir, se trata de un beneficio, otorgado por la fuente respectiva por el solo hecho de tener un vínculo laboral con algún empleador. Nos referimos a fuente como la norma (en su sentido general) que permite al trabajador acceder al beneficio. Puede ser a través de un convenio entre empleador y trabajador, una decisión unilateral del empleador o la costumbre. Para un sector de la doctrina, si tanto la remuneración como los beneficios sociales constituyen ingresos de cuño económico del trabajador, el constituyente nos quiere decir que el concepto de remuneración no es «totalizador de todas las percepciones patrimoniales». No existe capacidad de atracción de todo aquello que el empleador paga a su trabajador, sino que los beneficios sociales, o al menos una parte de ellos quedarían excluidos del concepto8. Uno de los antecedentes del tratamiento legal de los llamados «beneficios sociales» en el Perú, es la derogada Ley N° 4916 y su reglamento. Esta norma moldeó en sus inicios el «Artículo 24°. (…) El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. (…)» 8 ARCE ORTIZ, Elmer Guillermo. Derecho individual del trabajo en el Perú: desafíos y deficiencias. Lima: Palestra, 2008, p. 326. 7 Primera Parte: 2. MARCO TEÓRICO derecho a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) así como al seguro de vida del trabajador, entendiéndose que tenían una naturaleza distinta a la remuneración, por lo que se les denominó «beneficios», agregándose posteriormente el término «sociales» al corresponder a los trabajadores. 26 Existen diversos criterios que buscan delimitar el contenido de la denominación «beneficios sociales». Toyama9 señala que son cinco: el criterio restrictivo, amplio, diferenciado, excluyente y legal. El restrictivo señala que solamente los conceptos que se encuentran detallados en la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales (Decreto Legislativo N° 688), es decir la CTS, la bonificación por tiempo de servicios y el seguro de vida pueden considerarse como tales excluyendo a los demás. Por su parte el criterio amplio refiere que todo complemento y suplemento con independencia del nombre, modalidad u origen ingresa como beneficio social. A su vez, el criterio diferenciado distingue remuneración de beneficio social por su permanencia y/o habitualidad10, indicando que este último se caracteriza por ser extraordinario o periódico. Por otro lado, el criterio excluyente se grafica en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobada por Decreto Supremo N° 001-97-TR, indicando que la CTS es un beneficio social de previsión de las contingencias del cese, por lo que sería el único propiamente dicho. Finalmente, en el criterio legal se indica que los beneficios sociales son aquellos cuyo origen es legal o heterónomo, siendo la ley la única fuente del citado concepto. Independientemente del criterio que se decida adoptar para definir la expresión «beneficios sociales», se debe tener en cuenta que se trata de aquellos ingresos que no guardan relación alguna con la retribución por la prestación efectiva de servicios y que el trabajador los recibe únicamente por su condición de tal, por lo que su fuente u origen puede ser diverso, así como su cuantía, periodicidad, duración, etc. Lo único que se busca es que el trabajador, además de su remuneración, reciba los beneficios sociales con el objeto de generarle un bienestar material y espiritual satisfactorio tanto para él como su familia, evidentemente con un contenido patrimonial, en dinero o especie. Resulta importante señalar las consecuencias que tiene el acto de calificación de un beneficio social como tal. Su relevancia trasciende las fronteras del ámbito laboral para incursionar en áreas del Derecho Tributario, Concursal y Constitucional. Por ejemplo, la correcta determinación de un concepto como «beneficio social» afectará el cálculo de tributos, contribuciones, CTS, entre otros; así como determinará si se encuentra como crédito de primer rango en los procesos concursales. En el Perú, el Estado se encarga de regular los beneficios sociales legales, los cuales constituyen un piso mínimo debajo del cual no es posible pacto alguno entre trabajador y empleador. Sin embargo ambos pueden acordar mayores beneficios a los previstos en TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge Luis. Instituciones del Derecho Laboral. Lima: Gaceta Jurídica, 2004, pp. 263-264. Toyama critica el criterio diferenciado porque hay beneficios sociales que no son remuneraciones, tales como la CTS, pero otras que sí lo son como la bonificación por tiempo de servicios. Para ello cita la Casación N° 1562-97, en la cual la Corte Suprema indica que la falta de pago de la CTS (demanda por hostilidad) es asimilable a la falta de pagos de remuneraciones y, por tanto, caduca dentro de los 30 días. 9 10 DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 la normatividad, los cuales se denominan «beneficios sociales convencionales o autónomos». Generalmente son entregadas en forma de bonificaciones y buscan incentivar la productividad del trabajador. Los beneficios sociales legales incluyen los descansos remunerados, asignación familiar, seguro, gratificaciones, CTS, entre otros. Estos beneficios están regulados por una legislación dispersa: es el caso del Decreto Legislativo N° 688 que regula el seguro de vida y la CTS11 o del Decreto Legislativo 713, que regula el derecho al descanso semanal y las vacaciones, entre otros. Según esta normatividad, el trabajador tiene derecho a un seguro de vida, a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo. Sin embargo, el empleador está facultado a tomar el seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador. El seguro de vida puede tomarse, además, en beneficio del cónyuge o conviviente a que se refiere el Artículo 321 del Código Civil y de los descendientes. Sólo a falta de éstos corresponde el ejercicio de este derecho a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho años. El Decreto Legislativo 650 regula con mayor detalle la CTS. Establece que la CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. Se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos. Se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que éste resultare diminuto. Cuando la CTS se devengue al cese del trabajador por período menor a un semestre, le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. Sólo están comprendidos en el beneficio de la CTS los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas. El Decreto Legislativo 713 establece que «las normas constitucionales y la legislación nacional consagran, entre otros beneficios sociales, el descanso semanal remunerado, los feriados no laborables y las vacaciones anuales pagadas». Así, el trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo. Los trabajadores que laboran en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%. De otro 11 Sin embargo el Artículo 24° del Decreto Legislativo N° 688, nos remite al Decreto Legislativo N° 650 y normas complementarias a efectos de regular la Compensación por Tiempo de Servicios. Primera Parte: 2. MARCO TEÓRICOA 27 lado, la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados. El reglamento establecerá la forma de cómputo en los casos de trabajadores cuya remuneración se encuentre establecida por quincena o mes. 28 El Decreto referido norma también y reconoce el derecho al descanso los días feriados. Asimismo, el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, deben haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período. Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán una remuneración por el trabajo realizado; una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. Existen, además, otras normas que consagran diversos beneficios sociales, como las gratificaciones legales (Ley N° 27735), la asignación familiar para los trabajadores no sujetos a negociación colectiva (Ley N° 25129), la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa (D. Leg. N° 892), entre otros. Los beneficios sociales son una concesión del Derecho a favor de los trabajadores, que no es una remuneración, y que puede manifestarse a través de pagos de una suma determinada o, simplemente no tener carácter remunerativo alguno. Sin embargo, en todos los casos el beneficio ingresa en el patrimonio del trabajador sin retorno alguno al empleador. Este es el caso de las CTS que el empleador deposita. Este fondo pertenece al trabajador y, salvo en el tiempo de disponibilidad de mayo y noviembre, son liquidables al cese del trabajador. No existe, bajo ninguna circunstancia, forma alguna de devolución de los beneficios sociales al empleador. Un elemento importante respecto al cobro de los beneficios sociales ha sido abordado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia12. Si bien es cierto no ha emitido un pronunciamiento que constituya precedente de observancia obligatoria, también lo es que su posición es bastante clara al señalar que en caso un trabajador demande su reposición mediante un proceso de amparo, éste será declarado improcedente si el trabajador ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y/o su indemnización por despido, porque ello implica que ha aceptado el cese de su relación laboral, optando por una reparación económica. Este criterio del colegiado se ha establecido en las resoluciones recaídas en los expedientes N°s. 0532-2001-AA/ TC, 915-2005-PA/TC, 02359-2005-PA/TC, 3304-2007-PA/TC, 6198-2007-PA/TC y 05381-2006-PA/TC y 024992008-PA/TC, entre otros. 12 DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 La Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al regular el pacto de remuneración integral, determina que en él se puedan comprender todos los beneficios aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades. Por su lado, el D.S. N° 001-96-TR establece que el convenio debe precisar si comprende «... todos los beneficios sociales establecidos por ley, convenio colectivo o decisión del empleador...». 2.1.2. Los beneficios sociales y la prueba de la relación laboral Para determinar si es que una persona tiene derecho a los beneficios sociales es necesario definir primero si es que es sujeto de una relación laboral. Para estos efectos, de acuerdo al Artículo 27° de la Ley Procesal del Trabajo, la carga de la prueba la tiene el trabajador. Éste debe probar la existencia del vínculo laboral que esgrime. Suele ocurrir, como se observa en la casuística laboral que el trabajador alega que el empleador le debe beneficios sociales, pese a que en teoría no existe un vínculo laboral. Es fácil la prueba cuando existe prueba documental (convenio colectivo o contrato de trabajo, por ejemplo), pero no tanto cuando sólo existe la simple afirmación del trabajador. En estos casos opera una presunción legal de existencia de contrato de trabajo, diferente a una locación de servicios. De esta manera, la ley establece que existe un contrato de trabajo cuando en la relación entre dos sujetos se constata una prestación del servicio, subordinación y una contraprestación. La subordinación deslinda una relación laboral de una civil. El locador de servicios, a diferencia del trabajador, es autónomo en sus labores y no está sujeto a mayor obligación que la de cumplir con la prestación. Esta relación se sujeta a las normas del Código Civil en lo que se refiere a Locación de Servicios. Esta presunción es Juris Tantum, en tanto el empleador pruebe que esa relación laboral no existe, destruyendo los elementos de la presunción legal. 2.2. Indemnización por despido arbitrario El Artículo 22° de la Constitución establece que «el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona». El Artículo 24 establece, a su vez, lo siguiente: «El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual». El Artículo 26 prescribe que en la relación laboral se respetan el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable». En esa línea, la Constitución es garantista, protege al trabajador de las condiciones que puedan derivar de una relación en la que el poder mayor lo tiene el empleador. El Artículo 27 no escapa de ese garantismo y establece que «la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario». El Artículo 34° de la Ley Procesal del Trabajo Primera Parte: 2. MARCO TEÓRICOA 29 contiene la regulación legal sobre el despido arbitrario así como su facultad resarcitoria, estableciendo que si el despido es arbitrario por no haberse expresado causal o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización como reparación por el daño sufrido. La indemnización opera sin perjuicio del pago simultáneo de cualquier otro derecho o beneficio social. 30 Resulta importante señalar que el Tribunal Constitucional realizó un cambio muy importante en materia de protección de la estabilidad laboral a través de la sentencia, publicada en setiembre del año 2002, recaída en el expediente N° 1124-2001-AA/TC de fecha 11 de julio de 2001, en los seguidos por Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL contra Telefónica del Perú, estableciendo que el contenido esencial del derecho al trabajo comprende la prohibición de no ser despedido salvo por causa justa13. A decir de BLANCAS14, la característica principal del despido, es que se trata de una forma de extinción del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador «en forma independiente a la existencia o ausencia de causa justificada o a cuál fuera ésta». En consecuencia resulta fundamental analizar si las causas que han motivado el despido resultan justificadas para calificar si el empleador ha procedido arbitrariamente o no. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional15, permite diferenciar los siguientes tipos generalizados de despido: justificado, nulo, arbitrario y el indirecto. El despido es justificado cuando existe una causa justa debidamente comprobada que lo haya motivado. Debemos recordar aquí que para que proceda el despido de un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es requisito la existencia de una causa justa, y que, en todo caso, su demostración corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido. Por otro lado, cuando hablamos de despido nulo nos referimos a aquel que responde a situaciones concretas establecidas expresamente en el Artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR -Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Así tenemos: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; e) El embarazo. Sentencia Expediente N° 1124-2001-AA/TC (fundamento 12): «Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa». 14 Blancas Bustamante, Carlos. El despido en el Derecho Laboral peruano. ARA Editores. Lima, 2002, p. 48. 15 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 976-2001-PA/TC. 13 DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 Sobre el despido arbitrario, pretensión recurrente en los procesos judiciales, debemos señalar que el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 976-2001-PA/TC, basándose en el Artículo 34° del Decreto Supremo N° 003-97-TR16, efectuó una sub clasificación de los despidos arbitrarios; cuyos efectos, a pesar de su condición, tienen un tratamiento diferenciado por el ordenamiento jurídico peruano. Así tenemos el despido incausado o ad nutum, conocido también como improcedente o inmotivado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique. Por otro lado tenemos el despido fraudulento que, como señala el Tribunal Constitucional, ocurre cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumpla con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente como justa, vulnerando el principio de tipicidad. La tercera y última sub división del despido arbitrario se denomina «injustificado». Es aquel que se produce cuando la «causa justa» alegada por el empleador no ha podido ser demostrada en juicio. Así tenemos que cuando un trabajador sea despedido alegando una causa justa, inicialmente sólo podrá cuestionar su despido en la vía del proceso laboral, dentro de la cual, si el empleador no logra demostrar que dicha causa justa en realidad se produjo, se ordenará el pago de la indemnización. Finalmente, el despido indirecto se configura cuando el trabajador es víctima de actos de hostilidad —cuyos supuestos están previstos en el Artículo 30° de la LPCL, y en suma son una serie de conductas que constituyen faltas del empleador e incumplimiento de sus obligaciones—, tiene el derecho de accionar con la finalidad de lograr el cese de dichos actos. Sin embargo, dicho trabajador, excluyentemente, también puede optar por no demandar el cese de los actos hostiles y más bien, dadas las complicadas circunstancias laborales generadas por la hostilidad sufrida, puede preferir simplemente darse por despedido. Cuando el trabajador se decide por esta última opción, estamos ante un despido indirecto. De conformidad con lo establecido por el Artículo 76° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, si un empleador resuelve arbitrariamente un contrato de trabajo sujeto a modalidad, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) «Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como unica reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultaneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38». 16 Primera Parte: 2. MARCO TEÓRICOA 31 remuneraciones. En caso de contrato a plazo indeterminado el Artículo 38° señala que la indemnización equivale a una remuneración y media mensual por cada año completo de servicios, igualmente con un máximo de doce remuneraciones. Las fracciones se computan por dozavos y treintavos, aplicándose la fórmula de cálculo de la CTS. Es necesario precisar que el pago de la indemnización es un concepto totalmente ajeno a cualquier obligación o beneficio social pendiente de pago por el empleador. 32 La doctrina señala que la indemnización por despido es concebida como una sanción que se impone al empleador por la ruptura abusiva e ilegal de la relación de trabajo17. Se trata de reparar el daño ocasionado al trabajador al generarle perjuicios de índole económico, moral y psíquico. La remuneración mensual que debe tomarse como base para calcular la indemnización es la percibida por el trabajador al momento del despido, conforme lo establece el Artículo 55° del Decreto Supremo N° 001-96-TR. Si percibe remuneraciones variables e imprecisas, se aplica el mismo criterio que se utiliza para calcular la CTS, es decir las remuneraciones complementarias cumplen el requisito de la regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, incorporándose el promedio a la remuneración mensual. La misma fórmula se aplica en caso de trabajadores a destajo, obteniéndose la remuneración mensual del promedio de los últimos seis anteriores al despido o del período laborado si cuenta con menos de seis meses. El plazo para abonar la indemnización por despido arbitrario es de cuarenta y ocho horas de producido el cese, conforme lo establece el Artículo 56° del Decreto Supremo N° 00196-TR, en caso de incumplimiento genera intereses según la tasa aplicable a los créditos laborales que fija el Banco Central de Reserva. Ahora bien, el Artículo 36° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo N° 003-97-TR) señala que el trabajador tiene treinta días naturales de producido el hecho para impugnar judicialmente el despido arbitrario, nulidad de despido y hostilidad, siendo este un plazo de caducidad. Este término no se aplica para demandar judicialmente los demás derechos derivados de la relación laboral, siendo su plazo de cuatro años a partir del cese (Ley N° 27321), constituyendo éste un plazo de prescripción extintiva. Respecto al plazo para impugnar judicialmente el despido arbitrario, la norma se refiere a días naturales, por lo que debemos remitirnos al Artículo 58° de la Ley de Fomento del Empleo, el cual ha sido interpretado mediante el Acuerdo N° 01-99 del Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999, que señala que no habiendo despacho judicial los días sábados, domingos y feriados no laborables, incluyendo el día del Juez e inicio del año judicial, en estas ocasiones se suspende el plazo de caducidad. Por lo tanto, podemos concluir que el plazo de 30 días naturales debe entenderse como hábiles. 17 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El despido en el derecho laboral peruano. Lima: Ara, 2006, p. 262. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 Por otro lado, existe la posibilidad de demandar la reposición por despido arbitrario si es que se prefiere reintegrarse al centro laboral. La vía es la Acción de Amparo. Para ello debe tenerse en cuenta el plazo de sesenta (60) días hábiles desde producida la afectación para interponer la demanda, conforme lo establece por el Artículo 44° de la Ley N° 28237. Asimismo no deberá haberse efectuado el cobro de sus beneficios sociales y/o su indemnización por despido porque ello implica que ha aceptado el cese de su relación laboral, optando por una reparación económica, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional18. Al respecto es necesario precisar que el proceso de amparo tiene carácter residual y no alternativo. Recordemos que conforme al Artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Es decir, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. Dicha posición se encuentra recogida en el precedente de observancia obligatoria establecido por el Tribunal Constitucional (Expediente N° 0206-2005-PA/TC, fundamento 7), habiendo el Colegiado señalado que el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados. 18 Pese a no existir un precedente de observancia obligatoria los expedientes N°s. 0532-2001-AA/TC, 915-2005-PA/ TC, 02359-2005-PA/TC, 3304-2007-PA/TC, 6198-2007-PA/TC y 05381-2006-PA/TC y 02499-2008-PA/TC, entre otros, demuestran que esta es la posición adoptada por el Tribunal Constitucional en la actualidad. Primera Parte: 2. MARCO TEÓRICOA 33 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL 3.1. Líneas INDIVIDUALES DEL JUEZ JAVIER REYES GUERRA La Libertad Javier Reyes Guerra. Juez de Trabajo de La Libertad. Graduado en la Facultad de Derecho de la Universidad Particular San Martín de Porres. Maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Trujillo. 3.1.1. Análisis de las sentencias Indemnización y despido arbitrario En su sentencia del 13 de julio del 2004 correspondiente al expediente 86-02, el juez Reyes resuelve sobre un caso de indemnización por daños y perjuicios. La empresa demandante, en efecto, interpone demanda por indemnización por daños y perjuicios contra su ex trabajador considerando que ha incurrido en falta grave, en su condición de Gerente, ocasionándole perjuicio económico. El juez presenta, en la estructura de todas sus sentencias, las versiones de las partes. Este esquema es necesario para tener una visión de los hechos más inclusiva e integral. Además, es una exigencia razonable en todo proceso integrar las versiones contrapuestas para facilitar la investigación y dilucidar cuál de las afirmaciones se ajusta más a la verdad. Como ha ocurrido en varias sentencias que el juez Reyes ha elaborado, suele ocurrir que los empleadores demandados no contestan, con lo que se produce una corriente favorable en la lógica judicial de asumir como «verdad relativa y no contradicha» lo afirmado por el demandante. El juez Reyes es leal a esa regla. En el caso particular, el demandante expone que se desempeñó como Gerente de la empresa demandada desde el 1° de diciembre de 1996, laborando como personal de dirección y cobranza hasta el 14 de diciembre del 2001, fecha en la que fue removido del cargo de Gerente, al haber incurrido en falta grave, percibiendo como última remuneración la suma de 2,156.50 Nuevos Soles. Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Javier Reyes Guerra 38 El juez relata los hechos y sostiene que el demandado, aprovechándose de su condición de Gerente de la empresa demandada, empleaba dolosamente su autoridad con la finalidad que se cobren los créditos concedidos a sus familiares y a su persona así como los intereses y moras respectivos. Mediante vales autorizó, señala el letrado, la entrega de sumas de dinero injustificadamente. Se acusa, además, que existía doble facturación con relación a un arreglo floral que iba a ser entregado a una socia por su cumpleaños. Es conveniente señalar que, a diferencia de otras sentencias vistas más adelante, los hechos presentados por el juez no son muy claros, en tanto no es posible definir con certeza si es que el Gerente adjudica responsabilidad a un cajero y si es que, en efecto, la acción supuesta de manejo indebido de dinero se corresponde con el marco legal o es una deslealtad a la empresa. En el caso particular, el Gerente despedido pretende explicar su acción como ajustada a ley y a las funciones regulares a él encomendadas en la empresa. Señala que los créditos que otorga la Cooperativa están aprobados de acuerdo al Reglamento que rige en la Cooperativa, y el demandante así como sus familiares directos se sometieron a dicho reglamento. Afirma que su persona, como Gerente, no intervino en la cobranza de los pagos que se realizaron. Es más, en los propios documentos de retiro presentados por la demandante aparece que el cajero es el que ha efectuado dichas operaciones consistentes en el retiro de dólares americanos. El juez toma los hechos con cuidado sin apresurar juicios y exigiendo las pruebas que sustenten cada afirmación. Esta es una constante razonable, pues lo afirmado por las partes sólo adquiere valor jurídico cuando se acredita. Así, manifiesta que debe verificarse cada una de las imputaciones contenidas en la carta de despido del trabajador. En el Derecho Laboral no hay deducciones lógicas ni presunciones jurídicas que determinen que un despido efectivamente se produjo o que exista una causal real que justifique el despido. Existe, señala, una exigencia inicial de prueba. Es un criterio constante en cada una de las sentencias sobre despido arbitrario y es acorde a la legislación laboral, que el trabajador pruebe el despido y que el empleador pruebe que, en efecto, la causal prevista por ley se produjo en la realidad. «Rigen los mismos presupuestos legales para acreditar la causal del despido. Así tenemos que de conformidad con el Artículo 27, Inciso, 3, de La Ley Nº 26636, corresponde al, empleador probar la causa del despido, siendo concordante este dispositivo legal con el Artículo 37 del Decreto supremo Nº 003-97-TR, que establece que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen y deben ser probados». En este orden de ideas, el juzgador considera que existe una secuencia necesaria. No es posible que se refiera la existencia de un perjuicio económico como consecuencia de la realización de la causal si antes no se prueba. La secuencia es lógica y necesaria para el juez Reyes. En cuanto al trabajador, como es exigible por todos los jueces laborales de la misma manera que en el caso anterior, aquel debe probar el despido. En los demás casos analizados, se observa que cuando no media un documento de prueba, el despedido puede hacer uso de la fuerza policial para constatar y acreditar el hecho ante el juez. «Antes de establecer si se ha producido perjuicio económico al empleador como resultado de la falta grave en que habría incurrido el trabajador, corresponde verificar si estamos frente causa grave que justifique el despido», señala el juez Reyes. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 Del contenido de la carta de despido se desprende que los hechos que se le imputan al demandado como configurativos de las causales de falta grave previstos por los literales c) y d) del Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y que guardan relación con los fundamentos de hecho de fa demanda, son pagos indebidos y dolosos insatisfactoriamente explicados. En su sentencia el juez se preocupa de informar sobre el record histórico de los créditos obtenidos por la empresa demandante, por el Gerente y sus familiares. El Gerente, sólo en su caso, dejó de pagar dolosamente a la Cooperativa la suma de 821.58 soles por concepto de intereses y moras, aprovechándose de su condición de tal. Se configura, asimismo, pago indebido de los vales de caja por 2,500.00 de 25 de noviembre del 2000 Se registran sumas de vales que evidencian un pago arbitrarlo en un exceso de 511.75 soles. Figuran, según señala con precisión, dos retiros de 150.00 dólares americanos, efectuados con fecha 15 y 30 de noviembre del 2001, en los que se consignan firmas distintas entre sí y distintas a su firma original que consta en su libreta de aportaciones, quedando un saldo no real de 197 dólares americanos. Este saldo se halla en contradicción con Los 337.2 dólares americanos, que realmente debería tener dicha cuenta. El juez afirma que el recibidor pagador de la Cooperativa demandada, conocía perfectamente sus deberes, obligaciones y derechos, y por la importancia de su cargo no podía admitir el manejo irregular de las cuentas de la Cooperativa en tanto se generaba responsabilidad no sólo laboral sino de naturaleza civil y penal. El juez separa el análisis según la operación, atribuyendo consecuencias distintas a cada una de ellas desde la perspectiva de responsabilidad del Gerente de la empresa. Por ejemplo, en lo concerniente a la imputación de que el demandado en su condición de Gerente autorizó operaciones de retiro de 1,380.00 soles y operaciones relativas a familiares, el juez señala que de la propia comunicación de descargo de cajero aparece la alegación de que « fue objeto de orden verbal y presión sicológica consecuente», «que tuvo el cuidado de desaparecer cualquier evidencia y que las operaciones signadas con los números del 1 al 14; corresponden a ordenes suyas (...) en los cuales, tiene el cuidado de consignar una rúbrica distinta a la que comúnmente usa» (se refiere al Gerente). El juez concluye al final que se ha determinado no sólo la responsabilidad del demandado en su condición de Gerente de la demandante, en varios de los hechos que han quedado precisados, asumiendo que existe un perjuicio económico para la demandada. El juez afirma, además, que su conducta involucró la comisión de falta grave prevista por el Artículo 24, inciso a) y d) del D.S. 003-97-TR consistente en incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la autorización de disposición de suma de dinero de la demandante para el abono indebido de los tributos a favor de tercera persona. Resulta de aplicación, por tanto, concluye el juez, lo dispuesto por el Artículo 1321 del Código Civil. Declara fundada en parte la demanda. Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Javier Reyes Guerra 39 40 En su sentencia del 23 de diciembre del 2004 correspondiente al expediente 03-274, el juez Reyes resuelve sobre un caso de indemnización por despido arbitrario. El demandante afirma que el 27 de diciembre del 2002 fue notificado por una carta de preaviso de despido cursada por su ex empleadora, documento que no está firmado por el representante legal de la empresa demandada. En este caso se observa un elemento nuevo que es la falta de representatividad supuesta y, por tanto, la ineficacia del documento para producir un efecto jurídico particular, que es el despido. En cierta forma, se observa que cualquier cuestionamiento por defecto en las formalidades podría generar un cambio del concepto despido, convirtiéndolo en arbitrario, aún cuando puede haberse dado el caso de una causal real. Como en sus demás sentencias sobre el tema, el juez Reyes tiene en consideración que de conformidad con el Artículo 27 inciso 3 de la Ley Procesal del Trabajo, se establece que corresponde al trabajador probar la existencia de despido y al empleador la causa del mismo; siendo esta norma concordante, según señala, con el Artículo 37 del Decreto Supremo 003-97-TR, que precisa que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o se presumen. Esta fórmula es usada reiteradamente por el juez Reyes en sus sentencias, que asume que la prueba es determinante para lograr en él una convicción. Una vez que se constata el despido, se investiga la verdad de la causa alegada y si es que ella encuadra en las normas legales vigentes. El juez Reyes exige siempre esa prueba inicial, que es lo único que le abre el camino para entrar en el fondo del asunto. El juez recoge las versiones de las partes. Como en otros casos analizados, la empresa demandada no contesta. El demandante, en su escrito, manifiesta que fue notificado por una carta de preaviso de despido que no está firmado por el representante legal de la empresa, contraviniendo lo previsto por la Ley General de Sociedades, transgrediendo, además, el Artículo 31 del D.S. 003-97-TR. En su sentencia, el juez, amparado en la ley, reconoce que es arbitrario el despido cuando éste se cursa estando en suspenso el contrato de trabajo por cualquiera de las causales previstas en el Artículo 12 del D.S. 003-97-TR. Más adelante relativiza esta afirmación inicial. Al respecto, es necesario recordar que el Artículo 44º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, establece que el error en la cita legal de las comunicaciones no las invalida, siempre que los hechos que den lugar a la atribución de la falta estén debidamente determinados, en tal sentido consideramos que la norma privilegia el hecho que el trabajador tome conocimiento de la falta imputada, por lo que deviene en irrelevante quien la firma. El juzgador atiende lo alegado por la parte accionante, pero asume que ni el Decreto Supremo anteriormente citado ni su reglamento se establece que en el caso de personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas deba ser necesariamente el Gerente General quien curse la carta de preaviso y la carta de despido como requisito de viabilidad del procedimiento, sólo se alude al término «empleador» en sentido genérico. El otro cuestionamiento al despido que el juez analiza es que el 10 de enero del 2003, se le cursa carta de despido al demandante cuando conforme lo acredita con copia de certificado médico, se encontraba haciendo uso del descanso físico por enfermedad. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 En cuanto al argumento que dice que se ha producido despido arbitrario cuando se encontraba suspendido el contrato de trabajo, el juez considera que de conformidad con el Artículo 11 del D.S. 003-97-TR «se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral», vale decir, que la suspensión del contrato de trabajo se tiene como efecto la «no extinción» del vínculo laboral sino sólo la cesación temporal de la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador. Entra las causas figura la enfermedad y el accidente comprobados. Para que el procedimiento de despido surta efectos como garantía del derecho de defensa del trabajador frente a los cargos que se le imputan, es requisito esencial, dice el juez, que el trabajador tome conocimiento efectivo de los cargos que se le formulan (comunicación escrita entregada directamente) y que pueda ejercer su defensa dentro del plazo que se le concede (no menor de 6 días naturales). Conforme consta en certificado médico, el demandante se hospitaliza por 10 días. La demandada otorgó al despedido el término de 6 días naturales para su defensa. Es en este acápite que el juez crea, a partir de su razonamiento un interesante referente que otros jueces pueden aplicar a casos similares. La suspensión del contrato, arguye, no genera impedimento para el ejercicio del derecho de defensa y, por tanto, pese al descanso médico, no se aprecia irregularidad alguna en el procedimiento de despido, pues incluso el demandante tuvo tiempo para defenderse. En la sentencia se afirma que el descanso físico no es impedimento para que cualquier persona despedida de su centro de labores redacte su descargo y lo remita a la empresa. En el caso particular, el juez usa la propia acción del demandante como fundamento de su afirmación. La lógica es la siguiente: «así como envió a la demandada el certificado médico para su descanso, puede redactar y enviar su defensa o, en todo caso, pedir la ampliación del plazo para su descargo conforme al Artículo 41 del D.S. 001-96-TR, sin perder de vista el hecho que la carta de despido ha sido dirigida por la empresa demandada también en el domicilio del actor con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado y sin que se acredite que el actor haya permanecido hospitalizado. Por tanto, el juez considera no atendible la posición del demandante. Cuando nos referimos a líneas individuales de pensamiento jurisdiccional y referentes de juicio que sirvan a otros jueces debemos, no obstante, tener cuidado y elaborar los considerandos sobre la base de la realidad concreta del trabajador afectado. Así, distintas consecuencias hubieran devenido si es que el trabajador se encontraba postrado y sin posibilidad física de hablar, escribir y defenderse, en cuyo caso, el juez hubiera tenido que modificar su razonamiento y, posiblemente, la carta de la empresa empleadora hubiera incurrido en un acto de mala fe y en la vulneración del derecho a la defensa. El juez cita el Artículo 39 del D.S. 003-97-TR: «La inobservancia de las formalidades no esenciales del despido, no inhibe al juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto dentro del plazo de la ley a fin de determinar la existencia o no de la falta grave». Es necesario precisar lo que se entiende por «formalidades no esenciales» y en todo caso urge ajustar Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Javier Reyes Guerra 41 las consecuencias jurídicas a la realidad concreta, en tanto el despedido tenga o no posibilidades reales de defensa ante la decisión de su empleador. 42 De otro lado, en la carta notarial se aprecia que la demandada precisa como causales de despido, la comisión de faltas graves por el trabajador las que se contraen en el inciso a y c del Artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Al efecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con el dispositivo glosado, en sus partes pertinentes a las imputaciones de la demandada, contenido en el D.S. 003-97-TR, se establece que es falta grave: el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor. Los hechos imputados al trabajador demandante por parte de la demandada, bajo los alcances de las normas que se citan en la sentencia, no se deducen ni se presumen. El juez reitera este principio. Esto significa que no se puede asumir tácitamente la aceptación por parte del actor por el solo hecho de no haber absuelto la carta de preaviso de despido o por no alegar nada en su escrito de la demanda sobre las causas de despido. Aún cuando puedan existir indicios probatorios, se requiere necesariamente de una prueba que lo corrobore. Esta no se ha presentado. El juez pide a la demandada que presente el original de la documentación relativa al despido y ella no lo ha hecho. El juez es escasamente tolerante con las omisiones y e indolencia de las partes y advierte que tendrá en cuenta la conducta procesal de la demandada. El demandante señala lo siguiente: «…Jamás se me ha opuesto a fin de hacer uso de mi derecho a la contradicción y que ha sido redactado completamente de principio a fin por la parte demandada a fin de sustentar un supuesto cambio de la Service encargada de la cobranza…». Al respecto, dice el juzgador, debe señalarse que resulta evidente la falta de interés de la demandada en cooperar para lograr la finalidad de los medios probatorios, lo que amerita no sólo la aplicación de las presunciones derivadas de su condición jurídica de rebelde sino de lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Procesal Civil, máxime si tenemos en cuenta que el demandante ha cumplido en pronunciarse con relación al mérito probatorio de las documentos que figuran en el expediente. El juez Reyes toma en serio la disposición de las partes a colaborar en el proceso y, como en otras oportunidades, aduce que, en cierta forma, la poca disposición a colaborar sólo termina por afectar el interés en el proceso de la parte negligente u omisa. Acarrea así un perjuicio por acto propio. Esta severidad denota vocación real por la verdad procesal, una verdad que requiere del concurso de todos. Pese a que el juez no es tolerante con las deficiencias formales, reconoce que el defecto que más importa no está en la notificación sino en el contenido de la carta notificada. Por ejemplo, refiere que nunca se puso en conocimiento del demandante la investigación practicada con relación a la causal y no existen pruebas de los motivos de despido que hayan sido válidamente incorporados en autos. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 Más aún, dice que existe un informe de Recursos Humanos que señala que el trabajador «demostró responsabilidad en el cumplimiento de sus labores» Resulta de aplicación lo dispuesto en los Artículos 34 y 38 del D.S. 003-90-TR en cuanto se ha configurado el despido arbitrario del trabajador. Se declara fundada en parte la demanda. En su sentencia del 13 de julio del 2004 correspondiente al expediente 02-1571 el juez Reyes resuelve sobre un caso de pago de indemnización. Como en todos los casos anteriores, el juez narra los hechos y recoge las versiones de las partes. Afirma que según el demandante, éste ha laborado para la empresa demandada desde el 27 de marzo de 1972 hasta el 15 de agosto del 2002, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo por motivo de despido. Sigue en su línea de registrar el tiempo de servicios, que en el Derecho Laboral es fundamental para el cálculo de la indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales. Admitida la demanda en vía ordinaria laboral, se corre traslado de la misma a la empresa demandada. Esta vez, ésta contesta, solicitando se declare improcedente e infundada. Afirma la empresa demandada que el demandante, en forma voluntaria, había abandonado su puesto y cargo de trabajo, ocurriendo su cese el 1 de agosto del 2002. Como es de común trámite y tal como el juez lo describe en sus sentencias, admitida la contestación de la demanda, se señala día y hora para audiencia única. Se admiten los medios probatorios documentales; y siendo su estado el de sentencia, se pasa a expedir la que corresponde. ¿Qué piensa el juez sobre el particular? En lo que respecta al despido arbitrario, dice que debe tenerse en consideración que, de conformidad con el Artículo 27, Inciso 3, de la Ley Nº 26636, corresponde al trabajador probar la existencia del despido y al empleador la causa del despido, siendo concordante este dispositivo legal con el Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que establece que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, y quien los acusa debe probarlos. Esta fórmula está recogida en todas las sentencias del juez Reyes analizadas en el marco del proyecto ASSJ. Al efecto, el juez considera que el demandante ha presentado la copia certificada de constatación policial, en el que la Policía Nacional hace constar que su personal conjuntamente con la demandante se constituyeron en el inmueble que corresponde al centro de trabajo de la demandante, donde se entrevistó con la persona identificada como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa demandada. «Se le preguntó el motivo por qué no dejaba ingresar a las personas indicadas y manifestó que desde hace dos semanas se iniciaron los trabajos en la Cooperativa y que estas personas no se presentaron ya que son de otro grupo que causan problemas, motivo por el cual la Directiva tornó la determinación de no dejarlos ingresar». El juez Reyes no se detiene en exigir prueba documental, considera abierto el camino para quien carece de pruebas a fin de que logre obtener la prueba del despido directamente en la sede del empleador. Cita el Artículo 45 del D.S. Nº 001-96-TR, Reglamento del Decreto Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Javier Reyes Guerra 43 Legislativo Nº 728, que establece que la Autoridad Administrativa de Trabajo, a solicitud de parte, prestará su concurso para verificar el despido arbitrario. Igualmente, el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial a fin de que se efectúe la constatación. En esta constatación se deberá especificar la identidad y cargo de las personas que intervienen en el acto, el lugar donde se realiza la diligencia y la manifestación de las partes. El juez se ciñe a las normas legales y en todas sus sentencias sobre este tema, cuando no existe certeza sobre la validez de la carta de despido, ofrece otros métodos alternativos de prueba. 44 Toma en cuenta que el representante de la demandada ha admitido que no se ha dejado ingresar al trabajador demandante a la sede de la empresa y la afirmación del demandante por la que invoca la «decisión unilateral del empleador de cortar el vinculo laboral a través de este hecho, sin que la inasistencia anterior al trabajo sea una causa para impedir el ingreso de del trabajador». El juez sigue esa misma línea a lo largo de sus sentencias, entendiendo que el despido arbitrario tiene múltiples formas de expresarse, incluyendo actos tales como el impedimento de acceso del trabajador a la sede de trabajo. La empresa, según su razonamiento, no ha seguido la vía del procedimiento formal para que el despido, si es que se prueba la causal, proceda. De este modo, el juez considera que la empresa no acredita haber seguido el procedimiento de despido previsto por los Artículos 25, inciso ii), 31 y 32 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, toda vez que frente a la especial situación de reinicio de labores, debió notificar a los trabajadores que no concurrían al centro de trabajo para que se reintegren, concediéndoles plazo para efectuar su descargo, a efecto de proceder al despido o, en todo caso, comunicando al Ministerio de Trabajo acerca de tales inconcurrencias; por lo tanto, la negativa de la demandada de permitir el ingreso de la trabajadora sin que medie motivo debidamente sustentado configura el despido arbitrario del trabajador. En este orden de ideas, amparado por los Artículos 34 y 38 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el juez ordena que se le abone al demandante la indemnización por despido arbitrario que se obtiene de aplicar la remuneración ordinaria de 534.90 (según boletas de pago), por 12, teniendo en cuenta que el record laboral del demandante se produjo entre el el 21 de setiembre de 1983 (ingreso según boletas de pago) y el 15 de agosto del 2002, obteniéndose el monto indemnizatorio total de 6,418.80 soles más intereses legales. Finalmente el juez Reyes falla, sustentado en los Artículos 1, 26, 138 y 139 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley N° 25920 y 103 Artículos 47 y 48 de la Ley N° 26636; declarando fundada la demanda en parte sobre pago de Indemnización por despido arbitrario; en consecuencia, ordena que la demandada pague a la demandante la suma de 8,418.80 soles, más intereses legales, costas y costos. En su sentencia del 2 de marzo del 2004 correspondiente al expediente Nº 01-1839, el juez Reyes resuelve un caso de pago de indemnización por despido arbitrario. Nuevamente recoge información y documentación sustentatoria para definir el tiempo de servicios del trabajador, dato crucial para el cálculo de la indemnización. El demandante afirma que DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 ingresó a trabajar a la empresa demandada el 1 de agosto de 1998 y laboró en ella hasta el 30 de junio del 2001, en que se produce su despido. Como en casos anteriores, mediante un informe de auditoría de la empresa se encontró un faltante por la suma de 82,000 soles y se le imputó al demandante como uno de los posibles autores del hecho. Sin embargo, luego de la investigación interna no se le encontró responsabilidad alguna. En efecto, refiere el juez, el 24 de junio del 2001 el demandante recibió una carta de imputación de falta grave y se le otorgó el plazo de 6 días para su descargo. La demandada, el 30 de junio, procedió a emitir y notificar una carta de despido al demandante. Conviene señalar que el demandante fue objeto de sucesivos contratos modales entre los cuales se encuentra el celebrado el 21 de octubre del 2000 al 31 de enero del 2001, percibiendo el sueldo básico de S/. 967.68 Nuevos Soles a cuyo vencimiento fue liquidado con pago de sus beneficios sociales. El 2 de mayo del 2001 se le volvió a contratar por el lapso comprendido entre esa fecha y el 30 de junio del 2001, siendo despedido por comisión de falta grave el 28 del mismo mes. Se ha establecido, dice el juez, que el demandante, abusando de su cargo de cajero terminalista, en connivencia con otras personas ha venido sustrayendo en forma sistemática sumas de dinero hasta por un total de 106,000 soles. El juez considera, como en el caso anterior, que el despido y su causa deben probarse por quienes los alegan en juicio. Ni el despido ni su causa se deducen o presumen. Insiste, como lo obliga la norma, a insistir en la necesidad de pruebas. Sostiene, dadas las fechas y documentos, que el empleador cumplió con el procedimiento de despido previsto por ley. En este tramo pueden presentarse algunos dilemas para el juez, en tanto existe la presunción de inocencia, dado el proceso penal por el acto que se le imputa. El juez no se ocupa de la inocencia presunta, que, en su aplicación absoluta, impediría a una empresa decidir anticipadamente por el despido, luego de culminadas sus propias investigaciones internas. El juez se centra en las consecuencias de la relación laboral y afirma que «se precisan en la carta notarial, como causas del despido en particular, la comisión de faltas graves a que se contraen los incisos a y c del Artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Al efecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el dispositivo glosado, en la parte pertinente a las imputaciones de la empresa, se establece que es falta grave: el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la apropiación consumada de bienes o servicios del empleador o que se encuentren bajo su custodia, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor». El juez Reyes, como es común en las sentencias también analizadas de otros jueces laborales, señala que cuando la ley se refiere a incumplimiento, implica la negativa formal o virtual a efectuar lo que constituye una orden explícita del empleador. La acción exigida, Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Javier Reyes Guerra 45 en todo caso, es el correlato de un compromiso laboral derivado de la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo. La subordinación laboral, según los jueces laborales, implica necesariamente la obligación de obedecer. Sin embargo, el juez Reyes, tal como se ha observado en casos similares, estima que esta exigencia no es absoluta sino que el desacatamiento debe suponer (conforme a ley) el quebrantamiento de la buena fe laboral, alterando seriamente la disciplina en el centro de trabajo. En un acápite explica que para que proceda una sanción mayor, los deberes laborales aludidos deben ser esenciales en el marco de la labor habitual y lo razonablemente exigible al trabajador. 46 Los deberes esenciales del trabajador son citados a modo de ilustración por el juez: Incumplimiento de normas y procedimientos específicos reguladores de las actividades en el centro de trabajo e insubordinación grave. Esta causal no tiene sustento directo y, en todo caso, se advierte que la demandada la ha utilizado como concurrente con la otra causal que invoca, pero que por tener un desarrollo legal específico no puede utilizarse como concurrente ya que la ley ha diferenciado toda causal específica de aquellas no comprendidas como específicas pero que importen el incumplimiento de obligaciones de trabajo o desobediencia a las órdenes del empleador. En lo que se refiere a la segunda causal invocada, consistente en la apropiación consumada de bienes o servicios de la empresa o que se encuentren bajo su custodia, en beneficio propio o de terceros, el juez Reyes tiene en cuenta la norma legal referida al accionar ilícito del trabajador que trata de apoderarse como suyos o de hacer suyos efectivamente los bienes materiales que pertenecen a la empresa (insumos, materia prima, instrumentos, etc.), resultando evidente que lo que se sanciona en este caso es la infracción de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, dado que la honradez en el trabajo constituye uno de los elementos más representativos de la relación laboral. Aparentemente, el juez registra en su línea de pensamiento jurisdiccional que el quebrantamiento de la buena fe laboral tiene relación directa con el incumplimiento de deberes esenciales, no de cualquier deber sino de aquellos que constituyen una traición a la relación, como es el caso de la apropiación ilícita de bienes de la empresa. El demandante no hace descargo alguno con relación a la causal de despido invocado por la demandada, verificándose sólo la carta notarial que se limita a señalar textualmente lo siguiente: «que las supuestas faltas atribuidas a mi persona y a otros compañeros, han sido para exculpar a los verdaderos culpables que son los jefes, pues cómo puede ser posible que se haya sustraído tal monto en dinero sin que ninguno de los altos ejecutivos no se hayan percatado de estos hechos». El juez no se detiene en el argumento del demandante, que pretende desviar la atención hacia otros, por supuestas responsabilidades propias. El juez reacciona frente a estos intentos, dando validez a las copias del atestado policial en el que se señala que: «el demandante resultaría ser presunto autor de delito Contra la Fe Pública en agravio de la empresa, porque han venido adulterando las liquidaciones computarizadas, anulando la factura o boleta que correspondía al cliente, a fin de aparentar ante la empresa que el DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 producto a que se referían esos documentos no habían sido vendidos, con el propósito de sustraer dinero en su beneficio personal». También menciona que se registra una pericia contable, de la que resulta que es evidente la responsabilidad del demandante en haber, al menos, tomado conocimiento de estos hechos en su condición de cajero terminalista, sin que lo haya reportado a la empresa ni menos efectuado una defensa de fondo al interponer la demanda ni aportado medio probatorio alguno con relación a los hechos que se le imputan. De esta manera el juez establece un mínimo de responsabilidad del demandante en los hechos que se le imputan, pues si no lo hizo él mismo, conforme al atestado policial, entonces por lo menos debió conocer como cajero terminalista acerca de la sustracción del dinero. El juez parece alentar una presunción para definir su imputación y llegar a una verdad relativa respecto a una causal de despido. El juez declara infundada la demanda. 3.1.2. Líneas individuales de pensamiento jurisdiccional • Corresponde al, empleador probar la causa del despido, siendo concordante este dispositivo legal con el Artículo 37 del Decreto supremo Nº 003-97-TR, que establece que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen y deben ser probados. • Antes de establecer si se ha producido perjuicio económico al empleador como resultado de la falta grave en que habría incurrido el trabajador, corresponde verificar si estamos frente a una causa grave que justifique el despido. • La condición jurídica de rebelde causa una presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, en aquello que exista principio de prueba que lo corrobora y con las reservas que el caso amerite. • Corresponde al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo. • Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral»; vale decir, que la suspensión del contrato de trabajo tiene como efecto la «no extinción» del vínculo laboral sino sólo la cesación temporal de la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador. Entre las causas figura la enfermedad y el accidente comprobados. • Para que el procedimiento de despido surta efectos como garantía del derecho de defensa del trabajador frente a los cargos que se le imputan, es requisito esencial que el trabajador tome conocimiento efectivo de los cargos que se le formulan (comunicación Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Javier Reyes Guerra 47 escrita entregada directamente) y que pueda ejercer su defensa dentro del plazo que se le conceda (no menor de 6 días naturales). • Es falta grave el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor. 48 • La Autoridad Administrativa de Trabajo, a solicitud de parte, prestará su concurso para verificar el despido arbitrario. Igualmente, el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial a fin de que se efectúe la constatación. En esta constatación se deberán especificar la identidad y cargo de las personas que intervinieran en el acto, el lugar donde se realiza la diligencia y la manifestación de las partes. • Cuando la ley se refiere a incumplimiento, implica la negativa formal o virtual a efectuar lo que constituye una orden explícita del empleador. La acción exigida, en todo caso, es el correlato de un compromiso laboral derivado de la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo. Sin embargo, el juez estima que esta exigencia no es absoluta sino que debe suponer el quebrantamiento de la buena fe laboral alterando seriamente la disciplina en el centro de trabajo. • Respecto a la apropiación consumada de bienes o servicios de la empresa o que se encuentren bajo su custodia, en beneficio propio o de terceros, debe tenerse en cuenta la norma legal referida al accionar ilícito del trabajador que trata de apoderarse o de hacer suyos los bienes materiales que pertenecen a la empresa (insumos, materia prima, instrumentos, etc.), resultando evidente que lo que se sanciona en este caso es la infracción de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, dado que la honradez en el trabajo constituye uno de los elementos más representativos de la relación laboral. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 3.2. Líneas INDIVIDUALES DE La JUEZa LILIAN MERCADO CALDERÓN Cajamarca Jueza de Trabajo de Cajamarca. Graduada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Cajamarca. Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de Trujillo. 3.2.1. Análisis de las sentencias Obligación de dar suma de dinero En la resolución del 23 de junio del 2005 correspondiente al expediente 2005-130, la jueza Mercado resuelve sobre obligación de dar suma de dinero. Como se podrá observar a través de las sentencias que se presentan en este libro, este tipo de procesos producen sentencias esquemáticas en cuya estructura se considera el tiempo en el que la empresa incumplió con sus obligaciones de pago, la mención del mandato ejecutivo debidamente notificado, la capacidad del representante de la empresa para comparecer, la orden del pago (incluyendo intereses, costos y costas). Por lo general, como se constata en las sentencias de la jueza Mercado sobre este tema, se trata de incumplimiento en el pago de los aportes provisionales al Sistema Privado de Pensiones. Al respecto, es necesario recordar que el Artículo 72º de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27242, establece que son títulos ejecutivos, entre otros, la Liquidación de Cobranza de aportes provisionales del Sistema Privado de Pensiones. Dicho proceso de ejecución se encuentra regulado en el Artículo 38º de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (D.S. Nº 054-97-EF), siendo competentes los Juzgados de Paz Letrado para conocer las pretensiones individuales sobre materia relativa al Sistema Privado de Pensiones, incluida la cobranza de aportes provisionales retenidos por el empleador. Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Lilian Mercado Calderón 50 La jueza refiere que la entidad ejecutante solicita que la parte ejecutada cumpla con pagar la suma de doscientos cuarenticinco nuevos soles, lo que debe devengarse desde la fecha de la emisión de la liquidación para cobranza que adjunta hasta la cancelación total de a deuda, así como el pago de costas y costes del proceso, manifestando que la parte emplazada —en su calidad de empleadora— ha incumplido con el pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones correspondiente a los meses de septiembre y octubre del dos mil cuatro. Por esta razón y en aplicación de las normas legales correspondientes, procedieron a emitir la liquidación para cobranza, dictándose el mandato ejecutivo correspondiente, el mismo que ha sido debidamente notificado a la parte ejecutada, sin que haya sido contradicho. A criterio de la jueza Mercado, la parte ejecutante ha acreditado suficiente capacidad de su representante para comparecer, dando cumplimiento a lo prescrito por los Artículos 58 y 64 del Código Procesal Civil. La obligación de la demandada se encuentra debidamente acreditada con la liquidación para cobranza. Por su parte, la parte ejecutada, no obstante estar debidamente notificada, no ha contradicho el mandato ejecutivo ni ha honrado la suma de dinero, La obligación ha generado intereses, los cuales deben ser liquidados en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto par el Artículo 149 de la Resolución Administrativa número 080-98-EF/SAFP desde la fecha de emisión de la liquidación hasta la fecha de pago efectivo del aporte. Se debe condenar a la parte ejecutada al pago de los costos del proceso, toda vez que la accionante ha tenido que contar con un letrado que la asesore. La jueza Mercado considera justo y legal que quien pierde en el juicio ejecutivo, no sólo debe cumplir con la suma demandada sino que debe, también, incluir en el pago los costos y costes. Nadie tiene que asumir los costos de un proceso si es que tiene el fallo de su lado. De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 120, 121, 122, 410, 411 y 412 del Código Procesal Civil, así como el Artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 38 de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo, ambos artículos modificados por la Ley 27242 en sus artículos primero y segundo respectivamente; la jueza falla declarando fundada la demanda y ordena que se adelante la ejecución forzada contra la parte ejecutada hasta por la suma de 245 nuevos soles. En su resolución del 23 de junio del 2005 correspondiente al expediente 2005-39, la jueza resuelve sobre un caso similar a los antedichos y aplica el mismo esquema anterior. La entidad ejecutante solicita que la parte ejecutada cumpla con pagar la suma de 587.03 nuevos soles más intereses y penalidades por devengarse desde la fecha de la emisión de la liquidación para cobranza que adjunta hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago de costas y costa del proceso, manifestando que la parte emplazada en su calidad de empleadora ha incumplido con el pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones correspondiente al mes de septiembre del 2004, razón por la cual, DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 en aplicación de las normas legales correspondientes, procedieron a emitir la liquidación para cobranza, dictándose el mandato ejecutivo correspondiente, el mismo que ha sido debidamente notificado a la parte ejecutada, sin que se haya sido contradicho, menos aún que se haya honrado la suma de dinero puesta a cobro. Con la documentación inscrita, la parte ejecutante ha acreditado suficiente capacidad de su representante para comparecer así como la representación alegada. Estos son, según la jueza Mercado, presupuestos fundamentales, dando cumplimiento a lo prescrito por los Artículos 58 y 64 del Código Procesal Civil. La obligación se encuentra debidamente acreditada con la liquidación para Cobranza, siendo que la parte ejecutada no obstante estar debidamente notificada, no ha contradicho el mandato ejecutivo ni menos ha honrado la suma de dinero puesta a cobro. De esto se infiere, señala la jueza, que la demanda debe ser amparada. La obligación ha generado intereses, los cuales deben ser liquidados en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto por el Artículo 149 de la Resolución Administrativa 080-98-EF/SAFP, desde la fecha de emisión de la liquidación hasta la fecha de pago efectivo del aporte. La jueza sostiene que debe condenar a la parte ejecutada al pago de los costos del proceso, toda vez que la accionante para demandar ha tenido que contar con un letrado que la asesore. Sin embargo, hace una salvedad y excluye las costas del proceso por no haberse efectuado gastos por dicho concepto. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 38 de la Ley del Sistema Privado de Administración Privada de Pensiones, Artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo (ambos artículos modificados por Ley numero 27242 en sus artículos primero y segundo respectivamente), Artículos 47 y 48 de la Ley Procesal de Trabajo, declara fundada la demanda y ordena se adelante la ejecución forzada contra la parte ejecutada hasta por la suma de 587.03 soles más sus intereses liquidados en ejecución de sentencia En su resolución del 23 de junio correspondiente al expediente 2005-033, la jueza sigue la misma línea de razonamiento sin mayores argumentaciones o teorizaciones sobre el pago de obligaciones. La entidad ejecutante demanda el pago de S/.1,046.12 soles más intereses y penalidades por devengarse desde la fecha de la emisión de la liquidación para cobranza que adjunta hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago de costas y costos del proceso, manifestando que la parte emplazada, en su calidad de empleadora ha incumplido con el pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones correspondiente a febrero del 2004 y periodo de abril a septiembre del 2004. Por esta razón, en aplicación de las normas legales correspondientes, procedieron a emitir la liquidación para cobranza, por lo que mediante resolución 10 se admite a trámite la demanda, dictándose el mandato ejecutivo correspondiente. La jueza Mercado precisa que éste ha sido debidamente notificado a la parte ejecutada, sin que haya sido contradicho ni menos se haya honrado la suma de dinero puesta a cobro, por lo que corresponde emitir sentencia. Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Lilian Mercado Calderón 51 En la documentación inscrita en el libro correspondiente del juzgado, la parte ejecutante ha acreditado suficiente capacidad de su representante para comparecer así como la representatividad que alega. La jueza ampara la demanda por esas razones. 52 En su resolución del 23 de junio correspondiente al expediente 2005-006, la jueza resuelve en base al mismo esquema y estructura. La simplicidad del tema, en tanto deviene de un mandato simple de pago, le permite respetar estrictamente la estructura de sus sentencias sobre «obligación de dar suma de dinero». En este tipo de casos es muy difícil apartarse de la lógica de los antecedentes jurisdiccionales del propio juez. Por consiguiente y dados los estrechos márgenes de interpretación o duda, es aplicable la lógica formal. La entidad ejecutante solicita que la parte ejecutada cumpla con pagar la suma de S/. 2,306.72 Nuevos Soles más intereses y penalidades por devengarse desde la fecha de la liquidación para cobranza que adjunta hasta la cancelación total de la deuda, así como costas y costos del proceso, manifestando que la parte emplazada en su calidad de empleadora ha incumplido con el pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones correspondiente a mayo del 2004. Por esta razón, en aplicación de las normas legales correspondiente, procedieron a emitir su liquidación para cobranza, por lo que se admitió a trámite la demanda, dictándose el mandato ejecutivo, el mismo que fue notificado a la ejecutada La ejecutante ha acreditado suficiente capacidad de su representante para comparecer así como la representatividad que alega, dando cumplimiento a lo prescrito por los Artículos 58 y 64 del Código Procesal Civil. La obligación de la demandada se encuentra, asimismo, debidamente acreditada con la liquidación para cobranza. La parte ejecutada, no obstante estar debidamente notificada, no ha contradicho el mandato ejecutivo ni menos ha honrado la suma de dinero puesta a cobro, por lo que se inquiere que la demanda debe ser amparada. La obligación ha generado intereses, los cuales deben ser liquidados en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto por el Artículo 149 de la Resolución Administrativa 080-98-EF/SAFP desde la fecha de la liquidación hasta la fecha de pago efectivo del aporte. Se debe condenar a la parte ejecutada al pago de los costos del proceso, toda vez que la accionante, para interponer la demanda, ha tenido que contar con un letrado que la asesore. Como en otros casos similares, la jueza Mercado precisa que no procede el pago de las costas del proceso por no haberse efectuado gastos por dicho concepto. El juez cita los Artículos 120, 121, 122, 410, 411 y 412 del Código Procesal Civil, así como el Artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 38 de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo, ambos artículos modificados par Ley número 27242 en sus artículos primero y segundo respectivamente, Artículos 47 y 48 de la Ley Procesal de Trabajo. Sobre esa base, declara fundada la demanda. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 En su resolución del 23 de junio correspondiente al expediente 2005-186, la jueza resuelve esquemáticamente el caso, como si hiciera uso de una plantilla. Sostiene que la entidad ejecutante solicita que la parte ejecutada cumpla con pagar la suma de S/. 61.80 nuevos soles más intereses y penalidades por devengarse desde la emisión de la liquidación para cobranza (que adjunta) hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago de costas y costos del proceso, manifestando que la parte emplazada (en su calidad de empleadora) ha incumplido con el pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones, correspondiente al mes de junio del 2004, razón por la cual en aplicación de las normas legales correspondientes proceden a emitir la liquidación para cobranza. Por esta razón, se admite a trámite la demanda, dictándose el mandato ejecutivo. Como en el caso anterior se acredita capacidad y representatividad. El juez ampara la demanda. En su resolución del 23 de junio correspondiente al expediente 2005-160, la jueza resuelve en la misma línea. La entidad ejecutante solicita que la parte ejecutada cumpla con pagar la suma de S/. 120.64 nuevos soles más intereses y penalidades por devengarse desde la fecha de la emisión de la liquidación para cobranza que adjunta hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago de costas y costos del proceso, manifestando que la parte emplazada, en su calidad de empleadora, ha incumplido con el pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones correspondiente al mes de octubre del 2004. Por esta razón, en aplicación de las normas legales correspondientes proceden a emitir la liquidación para cobranza, por lo que se admite a trámite dictándose el mandato ejecutivo, el mismo que ha sido debidamente notificado a la parte. La obligación se encuentra debidamente acreditada con la liquidación para cobranza, siendo que la parte ejecutada, no obstante estar debidamente notificada, no ha contradicho el mandato ejecutivo ni menos ha honrado la suma de dinero puesta a cobro, por lo que se infiere que la demanda debe ser amparada. Como en los casos anteriores se cita la normatividad procesal laboral y sustancial correspondiente y se precisa que la suma debe devengarse desde la fecha de la emisión de la liquidación para cobranza que se adjunta hasta la cancelación total de la deuda. En este caso, la jueza reconoce la justicia del pago de costas y costes del proceso. Manifiesta que la parte emplazada, en su calidad de empleadora, ha incumplido con el pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones. La obligación de la demandada se encuentra debidamente acreditada con la liquidación para cobranza, siendo que la parte ejecutada no obstante estar debidamente notificada. La obligación ha generado intereses, los cuales deben ser liquidados en ejecución de sentencia conforme a la dispuesto por el Artículo 149 de la Resolución Administrativa número 080-98-EF/SAFP desde la fecha de emisión de la liquidación hasta la fecha de pago efectivo del aporte. Una de las características de las sentencias recogidas de la jueza Mercado es que todas se repiten casi por una plantilla. Difieren los sujetos y las sumas, pero la lógica que fluye sigue un camino único que desemboca en el fallo y la orden de pago. Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Lilian Mercado Calderón 53 3.2.2. Líneas individuales de pensamiento jurisdiccional • Se considera en este tipo de sentencias el tiempo en el que la empresa incumplió con sus obligaciones de pago, la mención al mandato ejecutivo debidamente notificado, la capacidad del representante de la empresa para comparecer, la orden del pago, incluyendo intereses, costos y costas. Por lo general, como se constata en las sentencias de la jueza Mercado sobre este tema, se trata de incumplimiento en el pago de los aportes provisionales al Sistema Privado de Pensiones. 54 • La obligación debe encontrarse debidamente acreditada con la liquidación para Cobranza, al constituir título ejecutivo por mandato expreso del Artículo 72º, numeral 3 de la Ley Procesal del Trabajo. • La parte ejecutada debe estar debidamente notificada del mandato ejecutivo, para que pueda contradecir el mandato u honrar la suma de dinero puesta a cobro, si el ejecutado no contradice la ejecución la demanda debe ser amparada. La obligación genera intereses, los cuales deben ser liquidados en ejecución de sentencia. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 3.3. Líneas INDIVIDUALES DEL Juez Víctor Castillo León La Libertad Juez de Trabajo de La Libertad. Graduado en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo. Maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Trujillo y Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Federico Villarreal. 3.3.1. Análisis de las sentencias Pago de beneficios sociales En su sentencia del 15 de abril de 2004 correspondiente al expediente 2003-1530-0-1601JR-LA-01, el juez Castillo resuelve sobre pago de Beneficios económicos y sociales. La demandante alega que ha laborado a su servicio, desde el 1 de octubre de 2001, hasta el 1 de setiembre de 2003, fecha en que sucedió el cese, desempeñándose durante su record laboral como secretaria, con una última remuneración mensual de 410.00 Nuevos Soles. Señala que se le adeuda el pago de beneficios sociales que precisa; más los intereses de ley y las costas y costos del proceso, ofrece pruebas y fundamenta jurídicamente. El juez Castillo recoge la información necesaria que pueda acreditar el derecho y hace, finalmente el cálculo para el pago respectivo. Sin embargo, en la contestación de la demanda, la demandada niega el despido alegado, niega la fecha de ingreso al trabajo, así como de cese del trabajador; aceptando adeudar ciertos conceptos. En la audiencia única el juez manda notificar a la demandada para que exhiba las planillas de remuneraciones y duplicados de boletas de pago. Pese a ello, la empresa no cumple el mandato judicial. De tal conducta elusiva, dice el juez Castillo, la Jurisdicción especializada del trabajo concluye que la demandada ha inobservado las regulaciones del D.S. 001-98-TR, sobre registro en planillas y otorgamiento de boletas de pago, conducta que se agrava con el silencio guardado ante el requerimiento judicial. El juez no se encapsula en el contenido DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 de la demanda sino que avanza a alentar el análisis de nuevos hechos. Afirma que lo que existe es un doble incumplimiento: tanto de una norma de derecho material (la obligación de registro en planillas), como de una norma de carácter procesal (el requerimiento de presentación documental en el proceso), para lo que resulta de aplicación lo dispuesto el Artículo 40 de la ley 26636. Expresa que debe tenerse por cierto el tiempo de servicios y la remuneración, alegados en la demanda. El juez es estricto en ese sentido y toma por cierto lo aseverado por el demandante, por defecto de contestación eficaz. 56 Además, la relación laboral es admitida por la emplazada, siendo de aplicación lo dispuesto por el Artículo 442,2 del Código Procesal Civil. El juez, como acostumbra hacer en sus sentencias sobre beneficios sociales, examina cada uno de los ítems, tal como se observa a continuación: • CTS.- No se ha acreditado su pago; a 410.00 soles (remuneración ordinaria mensual) se le agrega un sexto de promedio de gratificaciones, y se concluye en una remuneración computable para la CTS de 478.33 Nuevos Soles por el tiempo de servicios anotado de 01 año y 11 meses, conforme al D.S. 001-97-TR. • VACACIONES.- Para el periodo 2001-2002, le corresponde 410.00 Nuevos Soles; y por el trunco (11 meses), 375.83 Nuevos Soles. Conforme al Decreto Legislativo 713, corresponde un pago total de 785.83 Nuevos Soles. • GRATIFICACIONES.- De conformidad con la Ley 25139 y 27735, corresponde abonar en forma proporcional 136,66 Nuevos Soles por la gratificación de diciembre del 2001; desde julio de 2002 hasta julio del 2003, • REMUNERACIÓNES DIMINUTAS.- Su amparo se impone tratándose de un derecho mínimo, cuya acreditación no ha sido cumplida par la emplazada (Artículo 27,2 de la ley 26636). Por el contrario, los recibos que constan en el expediente, acreditan pagos diminutos de la remuneración, infringiéndose lo dispuesto par el Artículo 24 de la Constitución del Estado. Por tanto, habiéndose pagado solamente 350.00 Nuevos Soles, cuando debió ser 410.00, existe un adeudo mensual de 60.00 soles por 21 meses, lo que hace 1260.00. En dos meses sólo se adeuda 10,00 soles por mes. Esto es 400.00 soles, tal como aparece de los recibos indicados; lo que hace un adeudo total de 1280.00 soles. Como en el caso de las sentencias de otros jueces participantes en la publicación y en el proyecto ASSJ, el despido es un hecho que no se presume ni se deduce, quien lo alega debe acreditarlo —se cita nuevamente el Artículo 37 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en su texto ordenado par el D.S. 003-97-TR y Artículo 27,3 de la Ley Procesal del Trabajo—. Tal probanza debe lograrse, sentencia el juez Castillo, de modo que quede evidenciada, aun con las limitaciones de prueba de que tiene el trabajador (Principio de Facilitación Probatoria), la voluntad del empleador de resolver unilateralmente el contrato de trabajo, DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 sin invocación de causa justa de despido (despido arbitrario, según el Artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral). En el caso, solamente se ha propuesto la carta de pre despido, de cuyo texto se advierte el inicio del trámite de pre despido, pero de ninguna manera expresa de forma inequívoca la intención del empleador de resolver el contrato de trabajo; por lo que se concluye que no se ha probado el hecho del despido. En todo caso, se debió acudir a la autoridad competente para la verificación de un eventual despido de hecho. Por tales razones, la pretensión indemnizatoria debe desestimarse. Respecto a los beneficios sociales, las cantidades precedentemente determinadas, totalizan 4417,62 nuevos soles, suma a la que deberá adicionarse intereses legales, costas y costos; de conformidad con el Decreto Ley 25920 y los Artículos 47 y 49 de la Ley 26636. La demanda, señala el juez, debe declararse fundada contra la empresa. Ordena el pago de 4417,62 soles por concepto de CTS, vacaciones, gratificaciones y remuneraciones insolutas; más intereses legales de costes y costos. Declara infundada la demanda en el extremo de la indemnización por despido arbitrario. En su sentencia del 15 de abril correspondiente al expediente 2003-1520-0-1601-JR-LA-01 el juez Castillo, resuelve un caso de pago de beneficios sociales. El trabajador interpone demanda, contra la empresa por pago de Beneficios económicos y sociales, alegando que ha laborado a su servicio, desde el 7 de noviembre del 2000 hasta el 2 de junio de 2001, fecha en que sucedió el cese, desempeñándose durante su record laboral, como empleado de planta, con una última remuneración mensual de 1.600.00 nuevos soles. Se le adeuda el pago de beneficios sociales que precisa; más los intereses de ley y las costes y costos del proceso. El demandante ofrece pruebas y fundamenta jurídicamente su pretensión. De conformidad con el Artículo 24 de la ley 26636, si transcurrido el plazo para contestar la demanda, la demandada no lo hace, incurre en rebeldía. Esta declaración causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que habiendo varios emplazados en forma solidaria alguno conteste la demanda o cuando el juez dudare en resolución motivada que no le producen convicción. Nuevamente el juez, como otros que anteceden en el análisis, considera que la rebeldía genera un efecto sobre el valor de lo que se afirma en la demanda. En cuyo caso, la contestación resta valor de verdad al contenido de la demanda. Sin embargo, el juez Castillo es explícito al establecer que el rebelde puede incorporarse al proceso para continuar con éste en el estado en que se encuentre, pagando una multa equivalente a dos (2) URP. En el presente proceso, la empresa demandada tiene la calidad de rebelde, por lo que le es plenamente aplicable la normativa precedente; ello sin perjuicio de resolver de acuerdo al Derecho y a lo actuado (Artículo 122,3 del Código Procesal Civil), y sin dejar de tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 461,4 del mismo Código adjetivo. Esto debe tener efectos sobre la presunción de verdad relativa y debe significar una volatilidad de la convicción judicial. Esa es la consecuencia que el juez recoge, a su Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Víctor Castillo León 57 estilo, cuando sostiene que «el juez puede inaplicar la presunción relativa de verdad, cuando la resolución motivada, estime que los hechos expuestos en la demanda, no le producen convicción». Así, el juez Castillo se libra de una convicción forzada por causa de la negligencia u omisión del demandado al no contestar. 58 Como en sentencia anterior del juez Castillo, en la audiencia única se mandó notificar a la demandada para que exhiba las planillas de remuneraciones, pese a lo cual no ha cumplido el mandato judicial. De tal conducta omisiva, el juez laboral concluye que la demandada ha inobservado las regulaciones del D.S. 001-98-TR, sobre registro en planillas y otorgamiento de boletas de pago, concluye que se agrava con el silencio guardado ante el requerimiento judicial. Afirma que existe un doble incumplimiento; tanto de una norma de derecho material (la obligación de registro en planillas), como de una norma de carácter procesal (el requerimiento de presentación documental en el proceso). Por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en Artículo 40 de la ley 26636, debiéndose tener por cierto el tiempo de servicios y la remuneración alegados en la demanda. La severidad del juez en estos casos, de ser una opción habitual, podría desconocer algunos hechos tangibles de la realidad. En otros términos, en un país cuyo Estado resulta oneroso para los inversionistas, es natural que abunden empresas informales, con lo que el trabajo se informaliza. No obstante, de las pruebas aportadas al proceso aparece acreditado que el ingreso al trabajo por parte del demandante corre desde el 1 de diciembre del 2000 y el cese fue el 2 de junio de 2001. Dado así, el tiempo de servicios es de 6 meses. • CTS.- No se ha acreditado su pago. Son 600.00 soles de remuneración ordinaria mensual, a lo que se le agrega un sexto de promedio de gratificaciones. De una remuneración computable para la CTS de 700.00 soles por el tiempo de servicios anotado de 6 meses se hace un adeudo por CTS (conforme al D. S. 01-97-TR) de 351.90 soles. • VACACIONES.- Por el período trunco (6 meses), conforme al Decreto Legislativo 713, corresponde un pago de 301.64 soles • GRATIFICACIONES.- De conformidad con la ley 25139, no corresponde pago alguno, porque a la fecha (con relación al derecho de la gratificación de diciembre de 2000), aún no tenía un mes de servicios; porque cesó antes de julio de 2001, cuando debía corresponder la gratificación de fiestas patrias de ese año, siendo esta pretensión infundada. • REMUNERACIONES NO PAGADAS.- Su amparo se impone tratándose de un derecho cuya acreditación no ha sido cumplida por la emplazada (Artículo 27,2 de la ley 26636); por los meses de marzo a mayo de 2001 y dos días de junio del mismo año, lo que hace un adeudo de 1840.00 soles. • ASIGNACION FAMILIAR.- Es infundada porque no se ha acreditado carga de familia, tal como lo exige la Ley 25129. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 • HORAS EXTRAS.- El demandante ofrece una hoja de control de entrada y salida, pero no ha ofrecido la exhibición de las demás tarjetas de control, por lo que resulta insuficiente la prueba documental para sustentar su alegación de horas extras durante todo el record laboral, siendo que corresponde al trabajador acreditar el hecho de labores en jornada extraordinaria, carga que no ha sido satisfecha en forma idónea. • LABORES EN DÍAS DE DESCANSO, SIN DESCANSO SUSTITUTORIO.- También debe desestimarse ante la carencia de prueba, siendo aplicable el Artículo 200 del Código Procesal Civil. Las cantidades precedentemente determinadas, totalizan 3043.54 soles, suma a la que deberá adicionarse intereses legales, costes y costos; de conformidad con el Decreto Ley 25920 y los Artículos 47 y 49 de la Ley 26636. El juez declara fundada la demanda sobre beneficios sociales y ordena que la parte demandada cumpla con pagar a la demandante, la cantidad de 2493,54 soles por concepto de CTS, vacaciones, remuneraciones insolutas; mes intereses legales de costes y costos; Asimismo, declara infundada la demanda en los extremos de gratificaciones, asignación familiar, horas extra, y descansos trabajados; sin multa. En su sentencia del 26 de abril del 2004 correspondiente al expediente 2003-0051-0-1601, el juez resuelve un caso de pago de beneficios sociales. El demandante interpone demanda contra la empresa Z sobre pago de Beneficios Sociales, alegando que ha trabajado para la demandada desde el 11 de julio de 1974 hasta el 30 de junio del 2002, desempeñándose como obrero, percibiendo una remuneración mensual de 525.00 soles. Sostiene que se le adeudan los beneficios sociales que pide; que la demandada asumió todos los activos y pasivos anteriores a su constitución como empresa X el 21 de setiembre de 1983. Trasladada la demanda, la emplazada la ha contestado negando el petitorio de la demanda y solicitando, además, que la demanda sea declarada infundada. Alega que sólo deben pagarse los derechos sociales desde que ingresó a trabajar en 1983. Niega la fecha de ingreso y los montos de las remuneraciones; ofrece consignar oportunamente lo que considera son los montos de beneficios sociales que corresponden al actor; alegando la existencia de pagos a cuenta. Fundamenta jurídicamente y ofrece pruebas. Según la propia contestación, el trabajador ingresó a laborar el 11 de Julio de 1974, para la entonces Cía. y desde el 20 de setiembre de 1983 al 30 de junio de 2002. Para la demandada no existió solución en la continuidad de los servicios. Sin embargo, en virtud al principio de continuidad de los servicios, la demandada debe asumir el pago de los beneficios sociales, también del período laborado. El juez hace referencia al principio de continuidad, regla que instruye al juez, ante la duda, de estimar la duración del contrato o relación laboral en su mayor extensión posible, según los hechos y la realidad, que es la que prevalece en el Derecho Laboral. La demandada no ha probado su alegación, en el sentido que los beneficios sociales de aquel período anterior ya habrían sido pagados. Además, debe tenerse en consideración que la jurisdicción laboral se ha pronunciado en forma reiterada, en este mismo sentido. Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Víctor Castillo León 59 Según el juez, no es trascendente que el informe revisorio consigne como fecha de ingreso el 21 de setiembre de 1983, si atendemos a que la propia demandada reconoce una fecha de ingreso anterior. En cuanto a la pretensión de —según el informe revisorio anotado, la demandada no ha probado haber efectuado depósitos semestrales, corno lo ordenan los Artículos 21 a 29 la ley de CTS, en su texto ordenado aprobado por D.S. 01-97-TR—. 60 Tampoco prueba la demandada, señala el juzgador, haber efectuado los depósitos mensuales en el régimen transitorio de CTS vigente desde noviembre de 2000; por lo tanto, debe liquidarse este derecho con la remuneración vigente al cese de la relación laboral, en aplicación a lo dispuesto por el Artículo 3 del D.S. 0197-TR, y considerando además, que no existen remuneraciones históricas. La remuneración equivale a 525.00 soles, se agrega un sexto por promedio de gratificaciones, lo que hace una remuneración computable de 612.50 soles. Por CTS, entre el 11 de Julio de 1974 hasta el 30 de junio de 2002, se computan 25 años, 11 meses y 19 días, lo que hace un adeudo por CTS de 16906.20 soles. En cuanto a la pretensión de reintegro de gratificaciones, se reclaman las correspondientes a los años 1998 hasta el cese. Sin embargo, del informe aparece que fueron pagadas; por lo que la pretensión deviene infundada, en aplicación de la ley 25139. Adviértase que dicho informe no ha sido observado por las partes en el extremo de las gratificaciones. Siendo las anteriores las únicas pretensiones ejercitadas. A la cantidad anteriormente indicada, deberá añadirse el pago de intereses legales, en ejecución de sentencia, así como costes y costos, en aplicación del Artículo 49 de la Ley Procesal del Trabajo y Decreto Ley 25920. El juez declara fundada la demanda interpuesta sobre pago de beneficios sociales y ordena se cumpla con el pago de los 16906.20 soles. En su sentencia del 26 de abril del 2004 correspondiente al expediente 2003-1130-0-1601 el juez resuelve un caso de pago de beneficios sociales. La actora demanda a la empresa, en la persona de su representante y propietario sobre pago de Beneficios Sociales, alegando que ha laborado para la demandada desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 26 de mayo de 2003, desempeñándose como profesora, percibiendo una remuneración mensual de 280.00 soles. Manifiesta que se le adeudan los beneficios sociales que pide. Fundamenta y ofrece medios probatorios. El Juzgado trasladada la demanda y emplaza a la demandada, que la ha contestado negando el petitorio de la demanda y solicitando además que la demanda sea declarada infundada. Admite la relación laboral, pero afirma haber pagado los derechos reclamados; fundamenta jurídicamente y ofrece pruebas. La demandada admite la relación laboral entre las partes, por lo que carece de objeto calificar el contrato, máxime si es posterior al inicio de los servicios (17 de marzo de 2003), a cuya fecha ya existía una contratación a plazo indeterminado, en virtud al Artículo 4 del D.S. 003-97-TR. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 Respecto de la tacha, el órgano de auxilio pericial no ha podido determinar la falsedad del documento que consta en el expediente, por no existir entrecruzamientos; no obstante lo cual, dicho documento no produce convicción en el Juzgador, concluyéndose que la tacha formulada es fundada, porque: a) El juez aprecia la prueba en forma conjunta y razonada; b) Porque rige en el proceso laboral el principio de veracidad, que constituye una clara opción por la verdad material frente a la formal; c) Porque, si bien en el documento que figura en el expediente aparece la firma y huella de la parte, su ubicación denota abuso de la firma en blanco; d) En efecto, no existen entrecruzamientos con el texto mecanográfico, lo que evidencia un cuidado en su elaboración, a efecto de evitar el examen pericial y la búsqueda de la verdad; e) Resulta contradictorio que mientras la demandada ha hecho suscribir al contrato de locación de servicios, le haya abonado los beneficios sociales; Tampoco cumplió, dice el juez, con incluirlo en planillas de remuneraciones y el pago del mínimo legal (hecho admitido en la contestación). Sin embargo, pretende acreditar el cumplimiento del total de beneficios sociales demandados, deviniendo infundada la tacha propuesta. Concluye el juez que el demandado no ha acreditado fehacientemente haber pagado la suma, aunque formalmente así aparezca consignado. Sustenta este razonamiento en el «principio de criterio de conciencia y equidad», que otorga al juez Laboral amplitud de criterio para valorar la prueba de conciencia. Estos márgenes, permiten que muchos casos similares obtengan fallos disímiles. Asimismo, el juez apela a la regla del in dubio pro operario. Respecto a este principio, si bien en su formulación doctrinal está referido a la duda en la interpretación normativa, ello no impide al juez Castillo su aplicación a la valoración de la prueba, en forma excepcional. Cita en su sentencia a Pasco Cosmopolis en su obra Principios del Derecho Procesal del Trabajo, Ara Editores, 1997. Sostiene el juez que cabe aplicar el Artículo 40 de la Ley 2636 y concluir (no cumplía con registrar en planillas a la demandante) que el actor ingresó el 18 de marzo del 2002 y cesó el 26 de mayo del 2003, acumulando un tiempo de servicios de 1 Mes, 2 meses y 9 días; debiéndose estimar como remuneración ordinaria mensual, la mínima vital, ascendiente al cese, 410.00 soles. • CTS.- No se ha acreditado su pago; a 410.00 soles (remuneración ordinaria mensual) se le agrega un sexto de promedio de gratificaciones, y de una remuneración computable para la CTS de 478.33 soles por el tiempo de servicios anotado, se llega a un adeudo por CTS, conforme al D. S. 001-97-TR, de 568.67 soles. • VACACIONES.- Con arreglo a los Artículos 15 y 22 del Decreto Legislativo 713, por las vacaciones del periodo 2002-2003 le corresponde 410.00 soles más el record trunco de 2 meses y 8 días, lo que hace un adeudo por vacaciones de 487 soles. • Por GRATIFICACIONES, conforme a la Ley 25139 y Ley 27735, existe un adeudo de 924.32. Soles. Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Víctor Castillo León 61 • INDEMNIZACIÓN.- El despido arbitrario se encuentra probado con el acta que figura en el expediente. En ella consta que la decisión de dar por terminada la relación laboral fue manifestada por la demandada en forma verbal y sin observar el procedimiento previsto por los Artículos 31 y 32 del dispositivo legal citado. Por tanto, el juez ordena la indemnización prevista por el Artículo 38 del mismo dispositivo. Una remuneración y media ordinaria mensual equivale a 615.00; por el tiempo de servicios anotado, lo que hace un adeudo por este concepto, de 731.16 soles. 62 Por la misma inspección se prueba que el monto remunerativo mensual pagado era inferior al mínimo vital (280.00 soles); por tanto cabe el reintegro de 130.00 soles mensuales, que es la diferencia respecto de la RMV de 410.00 soles por el tiempo de servicios anotado, lo que hace un adeudo de 1854.66 soles. Las cantidades anteriores suman 4566.25 soles, a cuya suma se añade el pago de intereses legales, en ejecución de sentencia, así como costas y costes, en aplicación del Artículo 49 de la Ley Procesal del Trabajo y Decreto Ley 25920. Por estos fundamentos, el juez declara fundada la demanda y ordena pagar al demandado la suma de 4566.25 soles. En su sentencia del 26 de abril del 2004 correspondiente al expediente 2003-1130-0-1601JR-LA-01, se interpone demanda por beneficios sociales contra la empresa X y alega que ha laborado para la demandada desde el 11 de enero 1974, hasta el 8 de febrero de 1996. Recibía una remuneración mensual de 623 soles y se le adeudan beneficios sociales, pues la demandante asumía todos los activos y pasivos. La empresa demandada ha contestado y solicita se declare infundada la demanda. La empresa niega la fecha de ingreso y los montos de las remuneraciones. Según la propia contestación, la demandante ingresó a laborar el 11 de abril de 1974, para la entonces empresa Y. Desde esa fecha hasta 1983, trabajó para ella. Trabajó, luego, en la empresa X desde 1983 hasta 1996. No existiendo solución de continuidad de los servicios, y en virtud al principio de continuidad de los servicios, la demandada debe asumir el pago de beneficios sociales también del periodo laborado para Y, toda vez, además, que la empresa demandada no ha probado su alegación, en el sentido que los beneficios. sociales de aquel periodo ya habrían sido pagados. Además, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción laboral se ha pronunciado en forma reiterada en este mismo sentido. En esa virtud, no es trascendente que el informe revisorio consigne como fecha de ingreso, el 20 de setiembre de 1983, si atendemos a que la propia demandada reconoce una fecha de ingreso anterior. El vínculo laboral nace en 1983 y, se estima por presunción judicial que rigió hasta 1996. En cuanto a la pretensión de CTS. Según el informe revisorio, la demandada no ha probado haber efectuado depósitos semestrales como los que ordenan los Artículos 21 a 29 la Ley de CTS, en su texto ordenado aprobado por D.S. 01-97-TR. Declara fundada la demanda y ordena se paguen los beneficios sociales, además de todo lo adeudado. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 En su sentencia del 14 de septiembre del 2004 correspondiente al expediente 20021323-0-1601-JR-LA-01, el juez Castillo resuelve un caso de pago de beneficios sociales. Este, a diferencia de las otras sentencias analizadas y recogidas, es un caso especial con legislación sui generis, en tanto se trata de un artista que considera sus derechos laborales vulnerados por su empleador. El juez recoge la legislación especial sobre la materia y deja un referente importante para el futuro con relación al juicio sobre el derecho de los trabajadores artistas, precisando, no obstante, que rigen los mismos principios esenciales aplicables a los demás trabajadores. En efecto, el demandante artista interpone demanda sobre pago de beneficios sociales y afirma que ha laborado al servicio de la demandada desde el 8 de octubre de 1997 hasta el 10 de julio de 2002, en que ha sido despedido arbitrariamente, desempeñando el cargo de Director de la orquesta y los cargos de baterista y timbalero de la referida orquesta, percibiendo una remuneración de 1200.00 soles. Demanda el pago de CTS, indemnización por despido arbitrario, gratificaciones y vacaciones no gozadas y truncas; señala que laboraba 27 horas semanales. Fundamenta jurídicamente; ofrece pruebas documentales, exhibición de planillas, declaraciones y pericia grafo técnica del certificado de trabajo que presenta. La demandada alega que no ha existido entre las partes un contrato de trabajo dependiente y remunerado sino uno de locación de servicios, desde octubre de 1999 hasta el 7 de Julio del 2002, pero únicamente los viernes, sábado y domingo de cada semana. Todo se realizó en esporádicas condiciones. No ha laborado jomada de 4 horas diarias mínimas: que no es verdad la frecuencia de labor alegada en la demanda. El músico, además, no tiene exclusividad. No ha existido subordinación ni dependencia sino que ha sido un trabajador eventual. Así, según la demandada, el trabajador no ha cumplido los requisitos del Decreto Ley 19479, cuyo régimen, además, es inaplicable por carecer de reglamento. Según la referida ley, son los establecimientos donde se presentan los artistas los que deben descontar los derechos sociales para su oportuno pago. El demandante es un contribuyente de cuarta categoría —honorarios profesionales— y presta sus servicios artísticos por su propia cuenta; no correspondiéndole beneficios sociales. Fundamenta jurídicamente y ofrece pruebas, consistentes en exhibición del contrato de trabajo de artistas, documentales, información de la Sunat (según ésta el demandante es contribuyente de actividad comercial). La relación laboral del trabajador artista, posee, según el juez, las siguientes notas distintivas: a) Se encuentra regulada por el Decreto Ley 19479 del 20 de junio de 1972, los Decretos Supremos 010-73-TR, del 26 de Julio de 1973, 049-89-TR del 31 de octubre de 1989, la RS 034-89-TR, del 31 de octubre de 1989, la RS 0173-90-TR del 18 de mayo de 1990; y la Ley 23131, del 13 de diciembre de 2003, dispositivo legal que, si bien no es aplicable al caso en razón del tiempo, se le cita únicamente con fines ilustrativos; b) Se trata de un Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Víctor Castillo León 63 contrato especial de trabajo en razón a su especial configuración subjetiva, pero también por su naturaleza efímera Se trata de un contrato de trabajo formal (Artículo 4 del Decreto Ley 19479), que reconoce, entre otros derechos, al descanso vacacional, a ser abonado al 15 de diciembre de cada año (Artículo 21 del citado decreto ley), CTS, etc. Se debe abonar al Fondo de Derechos Sociales del Artista un porcentaje del total de remuneraciones percibidas, para los fines indicados, así como a al descanso semanal, entre otros derechos. 64 El juez considera que es obligación del empresario artístico inscribirse en el aludido fondo antes de iniciar sus actividades (Artículo 3 del D.S. 010-73-TR), para cuyo efecto, el Fondo debe llevar una cuenta individual de cada artista, sancionando todo acto que pretenda enervar los derechos del artista. Afirma que tienen la calidad de empleadores, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que contraten, produzcan, organicen, administren, presenten y representen artistas o producciones artísticas y asumen la responsabilidad respecto del pago de las remuneraciones, retribuciones y derechos que corresponden y tocan al artista contratado (Artículo 2 del D.S. 049-97-TR). Precisa que los artistas son asegurados obligatorios para fines de la seguridad social (Artículo 15 del citado Decreto Ley). Finalmente, el juez Castillo recurre a un pequeño marco conceptual que ubica el tema. Sostiene que son caracteres del contrato especial: del artista su carácter temporal. Define quiénes son los artistas beneficiados con esta normatividad. Tienen la calidad de artistas, señala, los actores, cantantes, músicos, bailarines, mimos, titiriteros y otras personas que reclamen, reciten, interpreten o ejecuten en cualquier forma una obra literaria o artística, artistas de circo, variedades y de otros espectáculos de entretenimiento y diversión; directores de escena, coreógrafos, apuntadores y escenógrafos no comprendidos en la Ley 14985 (Artículo 2 del Decreto Ley 29479). La demandada sostiene, en su defensa, que el suyo se trataría de un contrato de locación de servicios civiles y que en todo caso, los obligados a aportar al Fondo de Derechos sociales del Artista serían los establecimientos públicos donde se ha presentado la orquesta donde laboraba el actor; agregando que el actor no reúne la exigencia de la jornada máxima establecida para tener derecho a beneficios sociales —cuatro horas diarias—. Existe una afirmación clave que define la forma como el juez Castillo valora las pruebas sin distraerse luego en asuntos menores. «Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión —Artículo 30 de la Ley Procesal del Trabajo 25336 y 197 del código Procesal Civil—». DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 Las afirmaciones de la demandada quedan desvirtuadas, así, según el juez Castillo, del modo siguiente: a) Con el acta de inspección como con en el certificado de trabajo y pericia, así como en la propia declaración asimilada de la contestación de la demanda (en la que se admite que el actor ha prestado servicios personales, en calidad de director de la orquesta «Ballaney» y que, efectivamente hacían presentaciones en diferentes establecimientos públicos y privados) ha quedado acreditado que entre las partes ha habido un contrato de trabajo y que dichas labores personales y remuneradas no eran subordinadas. Sin embargo, no se ha negado que los representantes de la empresa demandada sean propietarios de la citada orquesta, siendo los responsables de la conducción económica y.funcional del negocio, formalizando los contratos, dirigiendo y controlando su realización (Artículo 9 del D.S. 003-97-TR Artículo 442. inciso 2) del Código Procesal Civil, tal como ha quedado corroborado con las declaraciones que figuran en el expediente. Es posible vislumbrar de ese estado de cosas que, efectivamente, existía subordinación. Así, los demandados estaban obligados a dar cumplimiento a las disposiciones laborales descritas en el primer considerando de la resolución del juez, aportando al Fondo de Derechos Sociales del Artista para el oportuno pago de los beneficios sociales. La empresa demandada no ha dado curnplimento a tales deberes laborales. Dadas las particularidades del contrato de trabajo descrito, no existe una jornada mínima para acceder a los derechos que establece su régimen laboral, desde que los derechos que se generan son proporcionales a las remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador (Artículo 20 del Decreto Ley 19479), independientemente de la extensión de la jornada. Debe atenderse a la vocación de continuidad que denotan los servicios laborales analizados, desde que la propia demandada admite en su contestación que estos se extendieron desde octubre de 1999 hasta el 7 de julio del 2002. En cuanto al propio negocio del demandante, su existencia no descarta la existencia del contrato de trabajo, desde que no existe prohibición legal a que un trabajador subordinado posea otro tipo de actividad productiva, siempre y cuando lo realice fuera de la jornada de trabajo. Esto, evidentemente, ha ocurrido. La propia demandada ha reconocido la permanencia en el tiempo de los servicios del actor, en labores de ensayos y presentaciones los días viernes, sábado y domingo, lo que permite (sumadas las afirmaciones de la demanda) estimar la remuneración mensual en 800 soles. El tema de GRATIFICACIONES es improcedente ya que es un régimen laboral especial. En cuanto a la CTS, hace un adeudo de 3308 Nuevos Soles. En cuanto a las VACACIONES, atendiendo a la especial configuración de las labores en este contrato especial, reconoce el pago de la remuneración vacacional; razón por la cual, resulta improcedente el pago a las pretendidas vacaciones no gozadas, debiéndose reintegrar únicamente las remuneraciones vacacionales, en la forma prevista por los Artículos 15 y 22 del Decreto Legislativo 713, norma que se aplica con carácter supletorio. Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Víctor Castillo León 65 66 En cuanto a la pretensión de INDEMNIZACIÓN por despido arbitrario, según el Artículo 25 del citado Decreto Ley, para los fines de la extinción del contrato de trabajo, a estos servidores les son aplicables las disposiciones del régimen laboral común D.S. 003-97-TR, que en el caso analizado, dadas las especiales notas de continuidad de los servicios del demandante, y dado que,mediante acta inspectiva que consta en el expediente, se ha probado que el cese obedeció a la decisión unilateral de los demandados, tal acto no puede sino ser calificado como un despido arbitrario, por lo que, no habiendo la demandada cumplido con suscribir contratos modales escritos y formales, debe aplicarse analógicamente al caso lo dispuesto por el Artículo 38 del D.S. 003-97-TR. El despido arbitrario está probado, sin que se expresara causa. Corresponde, dado que la demanda es declarada fundada por el juez, ordenar una remuneración y media mensual por cada año de servicios más la fracción, Artículo 38 del D.S. 003-97-TR, lo que hace un adeudo de 5,713 soles. En su sentencia del 19 de octubre del 2004 correspondiente al expediente 2004-0008-016, el juez Castillo resuelve sobre un caso de pago de beneficios sociales. La demandante interpone demanda sobre pago de beneficios sociales. Alega que ha laborado para la demandada desde el 17 de febrero de 1997 hasta su renuncia voluntaria el 31 de diciembre de 2002, siendo su cargo inicial el de analista programador y a partir de enero de 2001, jefe de proyectos, con una última remuneración mensual de 5,406.50 Nuevos Soles. Incluye en la demanda una estructura remunerativa, incluyendo una bonificación pro incentivo a partir de agosto del 2000. Sobre esto último, la empresa demandada, en forma unilateral le cambió de nombre denominándolo «a cuenta de utilidades voluntarias», por cuyo concepto recibiría mensualmente 3,000.00, entre otros conceptos. La demandante exige el pago de reintegro de gratificaciones, de CTS, de indemnización por vacaciones no gozadas y truncas y pago de reintegro de utilidades; montos que estima no le han sido pagados, en algunos casos, y en otros, se lo han pagado en forma diminuta. La emplazada ha contestado negando el petitorio de la demanda y solicitando además que sea declarada fundada en parte, por considerar que existen algunos adeudos laborales. La demandante ingresó el 17 de febrero de 1997, renunciando el 31 de diciembre de 2002. Sus remuneraciones han sido de 2,365.50 Nuevos Soles. Niega que el concepto «utilidades voluntarias» puedan equipararse con una bonificación por incentivo». Las utilidades voluntarias fueron concedidas a la actora a manera de adelanto, respecto del monto total que por distribución de utilidades le correspondería. El juez tiene un criterio claro: las utilidades no son parte integrante de la remuneración. La remuneración computable no es que se señala en la demanda. La demandada reconoce adeudar 3 periodos vacacionales. Según se aprecia de lo actuado, razona el juez, la cuestión central en controversia, consiste en determinar si los pagos efectuados a la actora por concepto de «utilidades voluntarias» tiene o no naturaleza remunerativa. Es en este tramo que el juez aporta conceptos a sus líneas individuales de pensamiento. La remuneración, señala, es uno de los elementos estructurales del contrato de trabajo y está constituida, según el Artículo 6 de la ley de productividad y competitividad laboral, en su DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 texto ordenado aprobado por D.S. 003-97-TR, por «el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición, incluyendo la alimentación y las sumas que por tal concepto se abonan a un concesionario o directamente al trabajador, cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena». Según el precepto legal precedentemente glosado, la regla general en nuestro ordenamiento laboral, señala el juez, es que «remuneración» es «lo que el trabajador percibe por sus servicios, en dinero o en especie, a condición que sea de su libre disposición». Como norma rectora, existen otros reglas legales que definen los alcances del concepto «remuneración» respecto de cada uno de los derechos sociales reconocidos por el ordenamiento; entre las más importantes, tenemos los Artículos 9 y 19 del D.S. 001-97-TR, que la define en términos similares, pero excluyendo de la remuneración computable para efectos de la CTS, los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20 del mismo D.S. 00197-TR —Texto Ordenado de la Ley de CTS—; contándose entre los rubros a los que la ley no les otorga carácter remunerativo: las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a titulo de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, así como cualquier forma de participación en las utilidades, el costo o valor de las condiciones de trabajo, entre otros supuestos. Por su parte, el Artículo 3 de la ley 27735, prescribe «se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador. No obstante, las sumas pueden variar en razón de máximos u otros motivos. Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos en alguna oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente. Para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis». Como puede comprobarse de estas nuevas glosas, existe una constante que el juez expone: son remuneraciones todo lo que el trabajador percibe por sus servicios, salvo las excepciones legales. Luego «aterriza» en el caso y dice «las utilidades voluntarias fueron concedidas al actor a manera de adelanto, respecto del monto total que, por distribución de las utilidades, este percibiría al concluir el ejercicio correspondiente, negando tajantemente la naturaleza remunerativa de tales pagos». De los recibos de pago, se puede comprobar que la demandada, a partir del mes de agosto de 2002 ha pagado al actor, sin solución de continuidad, por concepto de «a cuenta de utilidades voluntarias», la suma de 1440.00 soles mensuales; dicho monto se incrementó desde octubre de 2002 a 1960.40 soles. Desde diciembre de 2000, y sin perder su regularidad mensual (el juez expresa algunas cifras). El juez considera remuneración a lo que venía percibiendo el demandante. En cuanto al argumento de la demandada, según el cual tales pagos obedecerían a adelantos por participación en las utilidades, debe considerarse, dice el juez, que no es Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Víctor Castillo León 67 suficiente sostener tal afirmación, sino que debe ser acreditada. Según la pericia contable por los ejercicios 2001 y 2002, al demandante le correspondería. 629.42 Nuevos soles por ambos ejercicios, de donde resulta totalmente ilógico que la demandada haya pagado las cantidades a que se refieren los documentos que figuran en el expediente, por adelantos de utilidades cuyo monto de los dos años no alcanza ni siquiera al pago más pequeño efectuado; lo que evidencia que no se trata de adelantos de utilidades, sino de remuneraciones por los servicios prestados. 68 La empresa demandada ha atribuido al pago la presunta calidad de «utilidades». El juez Castillo sospecha en base a los indicios desarrollados que lo ha hecho con el propósito de sustraer tales pagos de las aportaciones por leyes sociales y del carácter computable para el pago de beneficios sociales En esa virtud, el juez Castillo procede a precisar la liquidación de la CTS por períodos. La sentencia ilustra con detalle esos montos. En cuanto a la pretensión de reintegro de gratificaciones, debe ampararse, porque los montos pagados por gratificaciones semestrales de julio y diciembre son menores al promedio de remuneraciones percibidas realmente, infringiendo el Artículo 1 de la ley 25139 y el Artículo 6 del D.S. 003-97-TR, que establecen que este derecho se paga en el equivalente a una remuneración ordinaria mensual. El juez ordena que se paguen los reintegros y establece un quantum por cada período trabajado. Se declara fundada en parte la demanda y se ordena pagar los reintegros referidos. 3.3.2. Líneas individuales de pensamiento jurisdiccional Beneficios sociales • La inobservancia de las regulaciones del D.S. 001-98-TR, sobre registro en planillas y otorgamiento de boletas de pago, se agrava con el silencio guardado ante el requerimiento judicial de mostrarlas, por lo que existe un doble incumplimiento: tanto de una norma de derecho material (la obligación de registro en planillas), como de una norma de carácter procesal (el requerimiento de presentación documental en el proceso), para lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo 40 de la ley 26636, debiéndose tener por cierto el tiempo de servicios y la remuneración alegados en la demanda (presunción legal relativa). • El despido es un hecho que no se presume ni se deduce, quien lo alega debe acreditarlo —Artículo 37 de la ley de productividad y competitividad laboral, en su texto ordenado por el D.S. 003-97-TR y Artículo 27,3 de la Ley Procesal del Trabajo—. Tal probanza debe lograrse de modo que quede evidenciada, aun con las limitaciones de prueba de que tiene el trabajador (Principio de Facilitación Probatoria), la voluntad del empleador de resolver unilateralmente el contrato de trabajo, sin invocación de causa justa de despido (despido arbitrario, según el Artículo 34 de la Ley de Competitividad Laboral). DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 • Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, la demandada no lo hace, incurre en rebeldía. Esta declaración causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que habiendo varios emplazados en forma solidaria, alguno conteste la demanda o cuando el juez dudare en resolución motivada que los hechos le producen convicción. • Corresponde al trabajador acreditar labores en jornada extraordinaria • El juez aprecia la prueba en forma conjunta y razonada; • Rige en el proceso laboral el principio de veracidad, que constituye una opción por la verdad material frente a la formal; • El principio de criterio de conciencia y equidad otorga al juez de trabajo amplitud de criterio para valorar la prueba de conciencia; • La regla del in dubio pro operario, en su formulación doctrinal, está referida a la duda en la interpretación normativa, ello no impide su aplicación a la valoración de prueba, en forma excepcional, • El contrato a artistas se trata de un contrato de trabajo formal (Artículo 4 del Decreto Ley 19479), que reconoce, entre otros derechos el descanso vacacional, a ser abonado al 15 de diciembre de cada año (Artículo 21 del citado decreto ley), CTS, etc. SDe debe abonar al Fondo de Derechos Sociales del Artista un porcentaje del total de remuneraciones percibidas, para los fines indicados, así como a al descanso semanal, entre otros derechos. • Es obligación del empresario artístico inscribirse en el aludido fondo antes de iniciar sus actividades (Artículo 3 del D.S. 010-73-TR), para cuyo efecto, el Fondo debe llevar una cuenta individual de cada artista, sancionando todo acto que pretenda enervar los derechos del artista. Tienen la calidad de empleadores, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que contraten, produzcan, organicen, administren, presenten y representen artistas o producciones artísticas y asumen la responsabilidad respecto del pago de las remuneraciones, retribuciones y derechos que corresponden y tocan al artista contratado (Artículo 2 del D.S. 049-97-TR). • Los Artistas son asegurados obligatorios para fines de la seguridad social (Artículo 15 del citado Decreto Ley). • Son caracteres del contrato especial de artistas: su temporalidad. • Lo que el trabajador percibe por sus servicios, en dinero o en especie, a condición que sea de su libre disposición, es remuneración. • Como norma rectora, existen otras reglas legales que definen normativamente los alcances del concepto «remuneración» respecto de cada uno de los derechos sociales Primera Parte: 3. LÍNEAS INDIVIDUALES DE PENSAMIENTO JURISDICCIONAL / Víctor Castillo León 69 reconocidos por el ordenamiento. Entre las más importantes, tenemos los artículos 9 y 19 del D.S. 001-97-TR, que la define en términos similares, pero excluyendo de la remuneración computable para efectos de la CTS, los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20 del mismo D.S. 001-97-TR —Texto Ordenado de la Ley de CTS—. 70 • Entre los rubros a los que la ley no les otorga carácter remunerativo figuran: las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a titulo de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, así como cualquier forma de participación en las utilidades, el costo o valor de las condiciones de trabajo, entre otros supuestos. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 SEGUNDA PARTE PERSPECTIVAS DE LOS ACTORES DE LA ASSJ 1. REFLEXIONES DE UNA JUEZA TRANSPARENTE Jeanette Landivar de Panozo Jueza Séptimo de Partido de Familia, Bolivia La labor que compete particularmente a los jueces y, de manera general, a los profesionales del Derecho, es consolidar el sistema jurídico, que tiene como fin: el desarrollo armónico de la colectividad y la paz social, como una contribución efectiva al «funcionamiento de un Estado constitucional y democrático de Derecho que asegure una justicia accesible». Para ello, se debe diseñar el nuevo rostro de la Justicia, sobre la base de la independencia del Poder Judicial, que se refleje en la seguridad jurídica de los ciudadanos con un servicio de calidad. La sociedad reclama un compromiso con visión de futuro para forjar un verdadero cambio hacia una Administración de Justicia abierta a la sociedad y que sirva a todos los bolivianos, sin olvidar la diversidad cultural y étnica, lo que emplaza al servidor judicial a ver la realidad tal como se presenta y transformarla en la línea de como se desearía que fuese. Los jueces, hasta ahora, no hemos tenido ningún espacio para ser conocidos y para que el público en general conozca nuestro trabajo y por ello la iniciativa de la Red de participación y Justicia y la Comisión Andina de Juristas de crear este proyecto de Juzgados Voluntarios Transparentes (en Bolivia) es de vital importancia para la judicatura, puesto que el hecho de que la población conozca las resoluciones que emanan de los tribunales hace que crezca la confianza en la Justicia. Es muy importante que la población conozca las líneas de pensamiento jurisdiccional, pues permite que los litigantes tengan mayor confianza en los procesos judiciales, ya que esta es una garantía de imparcialidad por parte de los jueces. En el año 2008, cuando me pidieron que participe, tenía varias dudas, pues no comprendía en su totalidad de qué se trataba este proyecto. Es que nunca antes los jueces habíamos publicado resoluciones y, entre las dudas que tenía, una de ellas era que me preocupaba que la sociedad se entere de quiénes son las partes. Este es un tema delicado por tratarse de materia familiar y más aún cuando se debe preservar la privacidad. Sin embargo, me explicaron de manera muy clara que todas las sentencias se anonimizan, es decir que ninguna tiene los nombres de las personas que son parte en un litigio. Las personas que me visitaron en mi despacho de manera muy amable fueron detallándome de lo que se trataba el trabajo y realmente me pareció muy interesante, porque, en realidad, presentaría la estructura de mis sentencias con todos los detalles que ello implica, tomando en cuenta los conceptos idénticos de la materia jurídica abordada; siguiendo los patrones con un estilo personal de trabajo, presentando en principio los argumentos genéricos como marco-teórico legal y luego los argumentos ad hoc de la sentencia. Todos podrían identificar los criterios jurídicos que aplico al resolver los casos, incrementando la seguridad jurídica. En el 2008 me solicitaron 20 sentencias que fueron publicadas Segunda Parte: PERSPECTIVAS DE LOS ACTORES DE LA ASSJ 73 74 en Internet, en la página WEB de este proyecto. Trabajamos con una estudiante voluntaria que fue a mi Despacho para que se le entreguen las sentencias y así poder elaborar los Cuadernos Personales de Decisiones Jurisdiccionales. Después me las mostró trabajadas y anonimizadas e hice algunas observaciones a las mismas, que fueron subsanadas de manera oportuna. Después de un tiempo ya pude observar sus sentencias en la página web así como las de otros colegas de otros distritos que también participaban de este proyecto. Muchas personas a través de las resoluciones identifican la línea de continuidad en el tiempo y el razonamiento del juez, descubriendo muchas veces como piensa cada juez y el arduo trabajo que efectúa. Posteriormente, en el 2009, nuevamente me solicitaron ser parte de este proyecto y contesté de manera inmediata que Sí, ya que yo misma ya había observado los beneficios de estas publicaciones para toda la sociedad. Por ello trabajamos nuevamente con tres alumnos voluntarios y esta vez me animé a ofrecer todas mis sentencias del año 2008 y, realmente, fue un arduo trabajo. Los alumnos trabajaron varios días en la elaboración de los Cuadernos Personales de Decisiones Jurisdiccionales y en la anonimizacion de mis sentencias, que esta vez fueron más numerosas. Sin embargo, después de un tiempo me presentaron todo el trabajo para que sea aprobado por mí y, realmente, fue satisfactorio. Por ello di el visto bueno para las publicaciones en Internet, que ya deben estar en la página web para que toda la población las conozca. Lo que más me motiva a seguir trabajando en este proyecto es que veo que mis resoluciones les pueden servir a otros y que la gente se entera de todo el trabajo que, de manera silenciosa, efectuamos los jueces y que no es reconocido en muchos casos. Al demostrar a la sociedad nuestro trabajo nos estamos dando a conocer porque la sociedad demanda jueces con una formación integral en el Derecho y en los valores, que encaren un nuevo modelo de Justicia; que rescaten lo mejor que tuvo el sistema boliviano en otra época; que prepare a los jueces para los desafíos actuales y los que deberá enfrentar en el presente siglo. El juez debe asegurar la calidad profesional de sus servicios y la idoneidad en el cumplimiento de la excelsa labor. Es por eso que se propone una justicia más accesible, más eficiente, más rápida, de mejor calidad, competente y transparente. Se busca una Justicia Transparente, que gire en torno a un cuerpo de jueces honestos, independientes, dignamente remunerados, atentos a la equidad y bien común, para los cuales la función represente un fin y no un trampolín hacia otras metas. Se requiere jueces con adecuados conocimientos técnicos pero, más que nada, con una gran vocación de servicio, convicción ética y de justicia. El juez debe honrar y hacer cumplir los principios de la Administración de Justicia así como las reglas del debido proceso para la protección de los derechos fundamentales de la persona y las garantías constitucionales. Como garante de las reglas del debido proceso se constituye en responsable del cumplimiento de las mismas para la solución de una controversia entre particulares y de estos con el Estado. Es por ello que presentamos a ustedes, a través de nuestras publicaciones de sentencias, nuestro pensamiento jurídico, siendo nuestra motivación principal la mejora de la Administración de Justicia, buscando sobretodo la seguridad jurídica de la población con un servicio de calidad. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 2. REFLEXIONES DE LOS ESTUDIANTES DE DERECHO 2.1. ANÁLISIS DE LA PREDICTIBILIDAD JUDICIAL EN EL PERÚ Gino Paul Silva Laos Bachiller de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo (USAT), Chiclayo. 2.1.1. Introducción En la Administración de Justicia peruana, los litigantes se enfrentan a la incertidumbre de los resultados de los procesos, no hay la probabilidad ni certeza de cómo concluirán, pues hay diversos criterios divergentes dentro casos similares. Esta situación conlleva a que los resultados puedan variar. El desarrollo de una adecuada Administración de Justicia, moderna, que proporcione servicios eficaces y confiables además de seguridad jurídica, constituye un pilar fundamental para la consolidación de un sistema democrático y es un requisito indispensable para el desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida de una Nación. 2.1.2. Consideraciones generales en torno a la predectibilidad en la Administración de Justicia peruana En cuanto a su antecedente más remoto Mario Alva Matteucci19 expresa que la predictibilidad se origina en el sistema del Derecho Anglosajón (Common Law) y se le conoce dentro de la doctrina del Derecho Administrativo Continental como el Principio de Seguridad Jurídica. También se le conoce como el Principio de Certeza. Estas coincidencias también saltan a la vista por la simple comparación de las equivalencias idiomáticas de las palabras «certeza» y «seguridad jurídica». La predictibilidad en la Administración de Justicia es un concepto amplio y algunas veces ambiguo, el mismo se encuentra relacionado con el tema del precedente20 y el de seguridad Alva Mateuccci, Mario. «El Principio de Predictibilidad y el Derecho Tributario. Análisis de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Observancia Obligatoria en: www.Teleley.com/artículos 20 Para GRÁNDEZ CASTRO, Pedro la figura del precedente para el legislador del Código Procesal Constitucional versas desde dos vertientes: Una concepción formal de precedente es lo que el Tribunal lo establece como tal, en ese sentido lo que interesa, en cualquier caso, que la regla sea identificable por el juez que debe aplicar el precedente sin que éste se interese por la forma como ha sido formulada tal regla. Por otro lado la concepción material, a diferencia de la anterior, entiende que el precedente es una técnica que debe ser utilizada por el Tribunal Constitucional con la debida prudencia y sujeta a determinados límites. GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. «La Peculiaridades del Precedente Constitucional en el Perú». En: CARPIO MARCOS, Edgar (coordinadores), «Estudios a Precedente Constitucional». Palestra Editores. Lima. 2007, p. 79-106. 19 Segunda Parte: PERSPECTIVAS DE LOS ACTORES DE LA ASSJ 75 jurídica21. En ese sentido, el primer deber del magistrado es el de ser predecible. Es decir, dado un litigio entre dos personas, debemos poder predecir de antemano cual será la respuesta del tribunal para ese conflicto con independencia absoluta de quién sea el juez que lo juzga. Es por eso que el papel de la jurisprudencia es decisivo a la hora de construir un sistema jurídico que merezca el nombre de tal. La existencia de precedentes verificables por los administrados y por los propios órganos jurisdiccionales es una piedra angular para cualquier sistema de solución de conflictos o de prevención de los mismos. 76 En el Perú, la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 27444, ha recogido el principio de predictibilidad, en el Artículo IV, Principios del Procedimiento Administrativo, en el inciso 1. Apartado 15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. Por ello, una decisión judicial impredecible y carente de motivación es y será siempre fuente de incertidumbre y desconcierto. Beneficios de la predictibilidad en la Administración de Justicia Si bien un sistema jurídico puede estar correctamente diseñado, éste no producirá los efectos previstos en la economía y en la sociedad, si las normas no se cumplen en la realidad (falta de eficacia). En ese sentido, de nada sirve tener un sistema jurídico doctrinariamente perfecto, si solamente queda escrito en el papel (en los códigos y en las leyes) pero no se aplica en la realidad. Debido a la naturaleza de las funciones realizadas, el Poder Judicial constituye el «defensor último» del sistema jurídico. Su desempeño determina no solamente la actuación de los otros operadores jurídicos, sino también la eficacia y vigencia real del sistema jurídico. Sin embargo, la actuación del Poder Judicial no siempre resulta satisfactoria. Así, desde el punto de vista del operador jurídico, del litigante y del ciudadano en general, el mal funcionamiento del Poder Judicial se presenta de dos formas: i) la falta de predictibilidad en sus decisiones (inseguridad jurídica), y ii) la excesiva duración de los procesos judiciales. En cuanto al concepto de seguridad jurídica, es hoy complejo, demanda la aptitud para prever comportamientos estatales y privados de modo bastante preciso, conforme a un derecho vigente claro y estable, pero también que esas conductas pronosticables tengan una cuota mínima de razonabilidad, y que los riesgos eventuales de infracción sean bajos, como que, de haberlos, que sean convenientemente castigados e indemnizados. SAGÜES, Pedro. «Jurisdicción Constitucional y Seguridad Jurídica». En: Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Rosario. Buenos Aires. 2001, p. 22. 21 DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 De romperse ambas barreras se conseguirán frutos a largo plazo, tales como: a) Seguridad Jurídica Los precedentes obligatorios, generarán estabilidad en el sistema jurídico peruano, a los abogados, magistrados, litigantes, inversionistas tanto nacionales como extranjeros, organismos internacionales, sociedad civil y al ciudadano común, quienes tendrán mayor confianza en la Administración de Justicia peruana22. La existencia de líneas jurisprudenciales claras generará mayor confianza en el sistema Judicial, lo que incidirá en una imagen de transparencia e imparcialidad, fundamental para la legitimidad de sus resoluciones. De esta forma, se incrementa la credibilidad institucional y el nivel de confianza ciudadana en los magistrados. b) Disminución de la Corrupción Mediante la predictibilidad judicial, es mayor el control que se puede hacer de la facultad discrecional del juez, y en el caso que se aparte se deberá hacerse con fundamentación jurídica. Ya no será posible conseguir decisiones judiciales según el criterio del «justiciable», egoístamente, sin respetar los precedentes. Un sistema de precedentes de observancia obligatoria reduce el ámbito de discrecionalidad del juez, los particulares encontrarán menores oportunidades de corromper a los funcionarios judiciales. En síntesis los precedentes de observancia obligatoria pueden ser tomados como los criterios objetivos que determinan cuándo un magistrado se aparta de la interpretación correcta de la ley, haciendo más sencillo el control de la corrupción. En otras palabras, el sistema de precedentes se erige como el mecanismo anticorrupción ex ante por antonomasia23. c) Descarga Procesal La predictibilidad judicial, genera mayor claridad respecto a las pretensiones. Los litigantes conocerán anticipadamente las líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema, en consecuencia tendrá más elementos de juicio para decidir si interponen o no una demanda en civil, penal, laboral o administrativa. Ello derivará en la disminución de la carga procesal en dichas materias, tanto de juzgados y salas especializadas y mixtas en el país. La Cuarta Encuesta Anual sobre Administración de Justicia realizada en Lima y Callao por el Grupo de Opinión Pública de la Universidad de Lima, realizado entre el 5 y 6 de setiembre pasado entre 518 ciudadanos, señala, por ejemplo, que el 56,6% confía poco en el Poder Judicial, mientras un 33,3% desconfía totalmente. Solo un 8,7% confía mucho o bastante en ese poder del Estado. Según la encuesta, algunas de las razones para el bajo nivel de confianza son la corrupción (74,8%), la lentitud de los procesos (13%) y la incompetencia de los jueces (5,9%). Información publicada por el Diario El Comercio el día 11 de setiembre del presente año. 23 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «El adiós al precedente vinculante a favor del precedente». En: Gaceta Jurídica Constitucional, N° 17, Lima. Mayo 2009, pp. 95-109. 22 Segunda Parte: PERSPECTIVAS DE LOS ACTORES DE LA ASSJ 77 d) Celeridad en la Administración de Justicia No sólo se incide en la descarga procesal sino que se logra también mayor celeridad en los juzgados y salas especializadas en todo el país. El incremento de los recursos asignados a los juzgados y cortes contencioso-administrativas dotará al Poder Judicial de personal competente, además de órganos de apoyo de alto nivel técnico, que le permitan procesar las controversias que requieran un mayor grado de especialización. 78 Asimismo, es necesario que se incremente el número de juzgados, a fin de hacer frente a la carga procesal que devenga como consecuencia de los cambios en la legislación. En el ámbito judicial el retardo de los procesos judiciales y las dilaciones indebidas de las resoluciones a expedirse, además de plantear una restricción sobre un derecho básico del individuo —el de obtener una tutela judicial efectiva— induce un incremento de los costos de transacción tanto para los litigantes como para el aparato judicial. e) Derecho de Igualdad Ante pretensiones iguales los pronunciamientos deben ser iguales, ya nos más desigualdad entre las personas cuando las pretensiones son iguales o similares, debiéndose tener presente el Artículo 2º inciso 2) de la Constitución Política del Perú. Enfrentados los tribunales a casos que se presentan con alguna frecuencia se podrá prever que éstos se resolverán con igual criterio a los antecedentes, garantizando de este modo el derecho de igualdad entre los justiciables (Artículo 20, inciso 2 de la Constitución Política vigente). f) Confianza y Credibilidad en el Poder Judicial Las líneas vinculantes de pensamiento jurisdiccional, además de generar descarga procesal y celeridad en los procesos, creará mayor confianza en los justiciables, credibilidad por parte de la población en la Administración de Justicia, y mejorará la imagen del juez en el Perú. 2.1.3. Propuesta del ceriajus A partir de los postulados antes mencionados se ha definido el gran objetivo estratégico del Área de Predictibilidad y Jurisprudencia24 que se resume en crear condiciones y mecanismos institucionales que permitan cimentar las bases de un sistema predecible. Para 24 Uno de los trabajos importantes realizados en el Perú, sobre el tema de predictibilidad y jurisprudencia fue realizado el año 2004, por el Plan Nacional para la Reforma Integral de la Administración de Justicia. Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia. CERIAJUS. Uno de los aspectos centrales del Plan de la CERIAJUS es la redefinición de la activación de la Corte Suprema, a fin de que asuma en el país el liderazgo a través de la construcción de un Sistema Judicial que brinde predictibilidad y una jurisprudencia de calidad. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 lograr ello, se han considerado un conjunto de propuestas que se han subdivido en dos sub-áreas: Mejora de la Jurisprudencia y Difusión de la Jurisprudencia. Como se podrá observar el sentido estratégico obvia la formulación de nuevos dispositivos de rango legal en el entendido que el actual ordenamiento es suficiente para producir predictibilidad si existe decisión y vocación de llevarlo adelante. Se trata básicamente de contar con una iniciativa en el marco de un proyecto que tiene objetivos definidos. En el tema de la mejora de la jurisprudencia, se plantean dos proyectos: a) El primero, destinado a mejorar la calidad de la jurisprudencia y a obtener resoluciones que se encuentren debidamente fundamentadas, motivadas y redactadas de modo que se genere credibilidad en el Sistema Judicial así como garantía y confianza en sus decisiones. b) El segundo proyecto será destinado a que se implementen inmediatamente los plenos casatorios y así se pueda cumplir con los señalado en el Artículo 400º del Código Procesal Civil vigente25. En cuanto a la difusión de la jurisprudencia, se plantea la necesidad de su clasificación, procesamiento y sistematización a través de la creación del Sistema Informático Unificado de Jurisprudencia, que permitirá a todos los operadores del sistema de justicia conocer las líneas jurisprudenciales desarrolladas por el Poder Judicial. Complementariamente, se propone que la Academia de la Magistratura sea reconocida como la institución encargada de difundir los fallos judiciales y dictámenes fiscales emitidos, respectivamente, por los órganos jurisdiccionales y fiscales. Estas medidas además de contribuir a la difusión de la jurisprudencia permitirán también el desarrollo de una adecuada crítica a las decisiones jurisdiccionales generando de este modo un proceso de crítica y retroalimentación de los criterios interpretativos. 2.1.4. Conclusiones Si el Poder Judicial fuese más predecible, los usuarios del sistema judicial y la sociedad en general recibirían señales unívocas e inequívocas acerca de sus derechos y de sus potenciales litigios. De este modo, las personas podrían prever los resultados de litigar (de ir al Poder Judicial) y restringirse, si perciben que claramente no tienen posibilidades de éxito. Por el contrario, si el Poder Judicial es impredecible, las personas tendrán mayores incentivos para litigar, porque cualquier resultado podrá ocurrir (como en la lotería). De esta manera, a mayor incertidumbre judicial, mayor carga procesal y en consecuencia mayor lentitud en la resolución de casos. Artículo 400° del Código Procesal Civil: «Cuando una de las Sala solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales de la Sala Plena para discutirlo y resolverlo. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sean modificadas por otro pleno casatorio (…) 25 Segunda Parte: PERSPECTIVAS DE LOS ACTORES DE LA ASSJ 79 Por ello, considero que el desarrollo de acciones que promuevan la predictibilidad de las decisiones judiciales (seguridad jurídica) es esencial y más importante que que otras acciones que tradicionalmente se han llevado a cabo en la reforma del Poder Judicial (como la creación de nuevos juzgados, aumento en el número de personal, mejoramiento en tecnología, capacitación de personal, etc.). 80 En conclusión, el incremento de la credibilidad del Poder Judicial, debe partir de la predictibilidad, ello se traduce en la consolidación de la estabilidad política del país y a su vez, repercute favorablemente en la atracción de inversión nacional y extranjera, en la medida que este es uno de los principales factores sobre los que se construyen los indicadores riesgo país. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 2.2. La Perspectiva de una eficaz Reforma Judicial Miguel Eduardo Yesquén Elera Estudiante del XI Ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo (USAT), Chiclayo, Perú. Miembro integrante de la Clínica Jurídica en Derecho Penal y Procesal Penal de la USAT. 81 2.2.1. Introducción La discusión sobre la mejor forma de administrar justicia u organizar el sistema judicial, es un tema tan actual como controvertido dentro de nuestro país, y es que, a pesar de las numerosas reformas judiciales experimentadas en toda Latinoamérica, muy pocas han tenido éxito, y es usual comprobar en la mayoría de países de América Latina la paridad y concurrencia en los problemas y defectos que afectan y perturban la correcta administración de justicia. Por ello, podemos decir que existe una gran necesidad de dar continuidad a las políticas públicas que promueven los procesos de reforma y modernización, conforme a los sitios que presentan un mayor índice de déficit. Entre las cuestiones principales encontramos: la incorporación de mecanismos de acceso, selección, capacitación, régimen administrativo de magistrados y la reforma jurisdiccional que implica el replanteamiento de los sistemas procesales. Asimismo, es necesaria no sólo la persistencia de las políticas que impulsan los procesos de reforma, sino también es justo identificar los traspiés cometidos en los procesos de reforma anteriores, traspiés que no pueden ni deben volver a cometerse. De modo que, esto, nos sirva para partir e idear una nueva forma de reforma judicial, teniendo en cuenta las experiencias externas de reformas eficientes practicadas en Latinoamérica, que nos sirvan para obtener así la tan anhelada «Administración de Justicia eficiente». A lo largo de estos últimos treinta años, el sistema judicial peruano ha sido objeto de severas críticas y de una aparentemente serie de iniciativas de reforma. Pese a que, como acertadamente señalan algunos observadores, estas reformas llegaron a agravar los problemas que pretendían resolver26. A mediados del 2003, después de dos programas de reformas importantes y de una inversión de más de 70 millones de dólares solamente entre 1996 y 2000, el Poder Judicial sigue siendo criticado por muchos de sus tradicionales vicios —retrasos, acceso restrin- 26 Cfr. LINN HAMMERGREN. (2004). La experiencia peruana en reforma judicial: tres décadas de grandes cambios con pocas mejoras. p. 298 Segunda Parte: PERSPECTIVAS DE LOS ACTORES DE LA ASSJ gido, ineficacia, altos costos y corrupción—. De modo que, no deba sorprendernos que la reforma judicial esté nuevamente incluida en la agenda política27. 82 Esta vez, el Poder Judicial parece estar inclinado a hacerse cargo de esta tarea, limitando los aportes —salvo financieros— de otras dependencias estatales o de juristas y ciudadanos interesados. Sin embargo, nos planteamos serias interrogantes en cuanto a la capacidad de los jueces de diseñar y ejecutar un programa dirigido a encarar sus mayores debilidades, superar la oposición interna y externa, y generar resultados de manera lo suficientemente rápida. 2.2.2. Modificaciones al régimen de la Administración de Justicia La profunda crisis de la Administración de Justicia durante los últimos años no se debió a una deficiente normatividad de rango constitucional, sino las causas fueron otras: la expedición de normas de carácter legal y reglamentario que distorsionaron o contrariaron las previsiones constitucionales y, la imposición de políticas y de personas cuya finalidad fue precisamente someter al sistema de justicia a los dictados del poder político28. Aunque parezca innecesario, es aconsejable incluir una norma expresa que establezca que el Poder Judicial es autónomo e independiente y que ningún otro Poder del Estado u organismos pueden interferir en su funcionamiento. Cierto es que, ante un gobierno autoritario y abusivo, no hay Constitución o principio democrático que valga. Así ocurrió durante el régimen de Fujimori, pero aun así, preferible es que la norma exista, porque puede ser invocada y eventualmente frenar un atropello si las condiciones políticas lo permiten. El tema presupuestal es crucial para el Poder Judicial, pues, no puede haber un servicio de justicia eficiente si no se le destinan los recursos necesarios; y no puede haber administración de justicia autónoma e independiente si sus recursos dependen de la «generosidad» del Poder Ejecutivo. Esto es lo que viene ocurriendo desde siempre y es necesario corregirlo. El congreso tiene la responsabilidad de aprobar la ley de presupuesto y esto no debe cambiarse. Pero la Constitución puede y debe señalar un monto mínimo anual para el Poder Judicial. La Constitución de 1979 previó el 2% del presupuesto de gastos corrientes del Gobierno Central. A pesar, de que este mandato constitucional se cumplió sólo excepcionalmente, creemos que la norma debe consignarse en la Constitución29 y el monto debe ser incrementado al 3%. 27 Cfr. LINN HAMMERGREN. (2004). La experiencia peruana en reforma judicial: tres décadas de grandes cambios con pocas mejoras. p. 299 28 Cfr. AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. (2002). Modificaciones al régimen de la Administración de Justicia. p. 53 29 Cfr. AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. (2002). Modificaciones al régimen de la Administración de Justicia. p. 54. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 Hay dos temas adicionales que no se nos pueden escapar con relación al presupuesto. El primero, es el de la administración presupuestal. Creemos que debe corresponder al propio Poder Judicial, y para hacerlo, el Poder Judicial deberá contar con los órganos y los técnicos correspondientes y, desde luego deberá quedar sujeto a la fiscalización de los entes de control30. El otro tema es el de la oportunidad y puntualidad de la entrega de los recursos al Poder Judicial por el Ministerio de Economía. No creo que éste sea un tema constitucional sino más bien legal. Pero vale la pena mencionarlo. Ocurre en la práctica que el gobierno frecuentemente demora la entrega del dinero. Al Poder Judicial no le queda otro recurso que hacer gestiones de pago, con lo cual pierde independencia. Debe haber pues un mecanismo legal que asegure la entrega oportuna de los recursos, con las sanciones del caso si existe incumplimiento. Es oportuno señalar, a este respecto, que en el anteproyecto de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada hace pocos años, este punto ha sido previsto31. Otro tema importante —sin duda objeto de regulación constitucional— es el del gobierno del Poder Judicial ¿A quién debe corresponder la gestión institucional? Creemos que la Sala Plena de la Corte Suprema debe dedicarse sólo a dos funciones: la determinación de la doctrina jurisprudencial y la elección del Presidente de la Corte y, de sus representantes ante el Consejo Nacional de la Magistratura y el Jurado Nacional de Elecciones. Pero el gobierno de la institución debe recaer en un cuerpo colegiado tipo directorio en el que debe haber representantes de todas las instancias del Poder Judicial y; además, miembros ajenos al servicio de justicia en estricto, tales como representantes de las escuelas de derecho, de los abogados y de la ciudadanía en general32. El eje del asunto es que el Poder Judicial no puede ser gobernado exclusivamente por miembros del Poder Judicial, pues, los jueces no son de ordinario buenos administradores. Claro está, conocen la problemática de la justicia, por esto deben estar presentes en el Consejo de Gobierno, pero también, deben estar allí quienes no son jueces pero que tienen un evidente interés y competencia en el tema33. Este es el caso de los académicos del derecho y de los abogados; así, como también, a los miembros de la sociedad civil porque el tema de justicia incumbe a todos34. Lo ideal y a lo que debe tenderse es a plantear un «Consejo Plural». No muy numeroso, pero de amplia representación. Jueces y no jueces, todos interesados en el tema y aportando en la conducción del servicio de justicia. Las atribuciones del órgano deben ser amplias, desde la conducción de una reforma judicial permanente hasta la ejecución de Ibídem. Ibídem. 32 Cfr. AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. (2002). Apuntes sobre la Reforma Constitucional, p. 55. 33 Ibídem. 34 Cfr. DELLEPIANE MASSA, José. (1997). I Encuentro de Decanos de Facultades de Derecho. Logros y objetivos de la reforma del Poder Judicial. p. 24. 30 31 Segunda Parte: PERSPECTIVAS DE LOS ACTORES DE LA ASSJ 83 los planes de desarrollo institucional, pasando por la preparación del presupuesto anual y la ejecución del mismo una vez aprobado por el Congreso35. 2.2.3. Logros alcanzados en los procesos de reforma 84 En el 2003, con la elección del Presidente del Congreso Hugo Sivina Hurtado, y las fuertes críticas formuladas por actores políticos del gobierno del ex-Presidente de la República Alejandro Toledo, a ciertas decisiones judiciales en casos de corrupción durante el Gobierno de Alberto Fujimori, llevaron a que se postulará la idea de impulsar un proceso de Reforma de la Administración de Justicia en el Perú. En virtud a ello, el Presidente del Poder Judicial apoyado por la Sala Plena de la Corte Suprema, anunció la reestructuración del Poder Judicial desde la propia judicatura con el apoyo de los otros poderes del Estado y con el concurso de la sociedad civil. Los temas objeto de debate fueron entres otros, el de quién debe liderar la reforma, cómo debería implementarse y qué instituciones deberían participar en dicho proceso. Así, por ejemplo, uno de los importantes logros obtenidos fue la creación del CERIAJUS (Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia en el Perú), lo cual, permitiría generar espacios de concertación entre las instituciones que conforman el sistema de Administración de Justicia36. a) El lanzamiento de la reestructuración Judicial desde la propia Judicatura Surgidas fuertes críticas a las resoluciones de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema y de los juzgados anticorrupción, el Presidente del Poder Judicial, respaldado por sus pares de la Corte Suprema, tomó la decisión de declarar en «Reestructuración al Poder Judicial». En este contexto, el 22 de enero del 2003, la Sala Plena de la Corte Suprema acordó encargar al Presidente del Poder Judicial la conformación de una Comisión de Magistrados de todas las instancias, para plantear las medidas urgentes e inmediatas que permitan encaminar un cambio estructural en la Administración de Justicia37. Esta decisión podría ser calificada de acertada, y es que, tiempos pasados han dejado como lección en la judicatura, que pretender reformar la Administración de Justicia desde fuera y por comisiones interventoras, ha significado agravar los viejos problemas de la institución judicial, afectando gravemente su autonomía funcional, así como la independencia de los jueces y la prestación del servicio de justicia a la ciudadanía38. De la misma forma, es saludable que se condene de manera enérgica la corrupción, en especial la judicial y, que se rechace todo intento de injerencia o intervención polí- Cfr. AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. Ob. cit., p. 56. Cfr. http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/reforma/per7a.htm 37 Ibídem. 38 Cfr. http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/reforma/per7a.htm 35 36 DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 tica bajo el pretexto de reformar o reestructurar este Poder del Estado; sin duda, esto último es fundamental pues, pone de manifiesto una necesaria actitud de defensa de la autonomía judicial y de la independencia de los jueces, principios rectores para el buen funcionamiento del Poder Judicial en un Estado Democrático de Derecho. En el plano jurisdiccional, se ha esbozado que la transparencia debe significar que la ciudadanía conozca la trayectoria de los magistrados y auxiliares de justicia, por medio de la publicación de sus Hojas de Vida; así como la difusión de la carga procesal, ingresos y producción de cada órgano jurisdiccional; las estadísticas de fallos confirmados, revocados y declarados nulos y, lo que es muy importante, la implementación de un banco de jurisprudencia que permita a los ciudadanos conocer los criterios y fundamentos que motivan los fallos39. En materia de control, se ha planteado un sistema de control integrado, una reglamentación más precisa de la facultad disciplinaria de los jueces, un plan de racionalización periódica de la nómina de peritos, un procedimiento eficaz de ejecución de sanciones disciplinarias y la implementación de acciones de control conjuntas del órgano de control interno de la Magistratura —OCMA—, los órganos distritales de control ODICMAS y las Inspectorías, entidades que investigan a los servidores administrativos. En el órgano central de control, el OCMA, se ha propuesto la instalación de la Unidad de Control Patrimonial, que busca hacer el seguimiento de eventuales modalidades de enriquecimiento ilícito de los magistrados, así como la conversión de la Unidad Operativa Móvil en Unidad Anticorrupción. En los órganos de control distritales, se ha recomendado mayor permanencia de magistrados en la función contralora con jueces a dedicación exclusiva. Se ha propuesto también, el establecimiento de procedimientos especiales para quejas y denuncias vinculadas a la corrupción40. b) CERIAJUS Fue por iniciativa del Poder Ejecutivo, que en julio del 2003, se propuso la conformación de una Comisión Especial para la reforma integral de la Administración de Justicia; el anuncio generó algunas tensiones entre el Ejecutivo y el Poder Judicial. No obstante, a pocos días del anuncio del Ejecutivo, el Dr. Hugo Sivina41, señaló no estar en desacuerdo con la conformación de una Comisión Especial de Reforma, siempre y cuando las funciones que se le asigne a tal Comisión no impliquen el renacimiento de comisiones interventoras, como las creadas durante la llamada reforma judicial del gobierno de Alberto Fujimori. Así, en octubre, finalmente, se creó mediante Ley 28083, la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS), cuyo propósito fue diseñar una propuesta integral y concertada de reforma de la Administración de Justicia. Ibídem. Cfr. http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/reforma/per7a.htm 41 Estas palabras las dijo en la ceremonia por el día del Juez (agosto del 2003). 39 40 Segunda Parte: PERSPECTIVAS DE LOS ACTORES DE LA ASSJ 85 86 Esta Comisión estaría conformada por el Presidente del Poder Judicial, quien la presidiría, la Fiscal de la Nación, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, un representante del Tribunal Constitucional, la Presidenta de la Academia de la Magistratura, el Ministro de Justicia, el Defensor del Pueblo, dos representantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, cinco miembros elegidos por las instituciones de la sociedad civil participantes en el Foro del Acuerdo Nacional; además se incorporarán un representante de los Colegios de Abogados del Perú y dos representantes de las Facultades de Derecho (públicas y privadas) más antiguas del país. c) Programa Acuerdo Nacional por la Justicia Así también el Poder Judicial puso en marcha el Programa Acuerdo Nacional por la Justicia, cuyos aportes en orden a la reforma serían puestos a disposición del CERIAJUS42. De este modo, el 22 de octubre del 2003, la Presidencia del Poder Judicial creó el Programa «Acuerdo Nacional por la Justicia», destinado a formular políticas de Estado relativas al Poder Judicial para dar contenido a la Vigésimo Octava Política del Acuerdo Nacional y suscribir un «Pacto Social por la Justicia» con la activa participación de la sociedad civil43. Bien, pero ¿en qué consistía concretamente el acuerdo nacional por la justicia? El llamado Acuerdo Nacional por la Justicia consistiría en la convocación de las autoridades políticas, líderes de los partidos políticos, representantes de las organizaciones gremiales y empresariales, de las Universidades, de las asociaciones de abogados y de Magistrados y, en general, a las organizaciones de la sociedad civil. Convocación que tendría por objeto establecer la orientación general que debe asumir y mantener el Poder Judicial en los próximos diez años, independientemente de la sucesión política o de las autoridades del Poder Judicial. A través de este Acuerdo Nacional por la Justicia se buscaría además diseñar y adoptar una política consensual, global y estratégica del futuro de la Justicia nacional, entendiendo como puntos principales del mismo la Administración de Justicia como servicio, el sentido del Poder Judicial entre los Poderes del Estado, la independencia de los jueces, la posición de éstos con las autoridades de los otros Poderes, la problemática de la corrupción judicial como manifestación sistemática de las prácticas y mecanismos de corrupción que se presenta en la casi totalidad de las instituciones u órganos de la administración pública; así como también otros temas internos tan relevantes como el gobierno y democratización de la judicatura, modernización administrativa y de la infraestructura, tecnificación y capacitación, la estructura de los procedimientos judiciales, la función de los jueces en general44. Ibídem. Ibídem. 44 Cfr. http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/reforma/per7a.htm 42 43 DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 d) Premios sobre buenas prácticas Judiciales El 23 de agosto del 2007, se llevaron a cabo los Premios llamados «Buenas Prácticas Gubernamentales», los mismos que son promovidos por la ONG Ciudadanos al Día (CAD), la cual, además cuenta con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y la International Finance Corporation. En este evento participaron diversas instituciones del Estado45. Se entregó un promedio de 13 premios a estas buenas prácticas institucionales. Entre estos, llamo la atención el premio entregado al Poder Judicial, quien a pesar de las continuas bajas en temas de corrupción, obtuvo el Premio a La Transparencia Judicial: Hora de Replicar esta Buena Práctica. A razón del premio estos jueces, han accedido a colgar sus sentencias y otras decisiones en la página web del Proyecto «Auditoría social del sistema de justicia» que impulsa la Comisión Andina de Juristas (CAJ) (www.auditoriasocial.org.pe), facilitando así, que la ciudadanía y los abogados tengamos acceso a los criterios jurisprudenciales de estos magistrados frente a determinados temas de derecho constitucional, civil, penal, laboral o de familia46. Alrededor de cincuenta magistrados del Poder Judicial en Lima, Lima norte, Arequipa, La Libertad, Lambayeque, Cusco, Junín y Cajamarca (la gran mayoría jueces y juezas de primera instancia) fueron premiados. Además, se otorgaron premios especiales también por la Calidad de la Reforma al Poder Judicial, por la creación y funcionamiento de salas y juzgados comerciales47. Sin duda, estos tipos de premios permiten conocer más de cerca la labor desempeñada por nuestros magistrados, y a la vez son acciones o actitudes que acercan la justicia a la sociedad, que hacen más transparente un sistema judicial tradicionalmente esquivo y opaco y, contribuyen a mejorar la aprobación ciudadana en la justicia. Sin embargo, y a pesar de esta buena noticia, debemos tener en cuenta algo, y es que la tarea a la que nos enfrentamos en estos momentos es a lograr que esta práctica de transparencia judicial se llegue a generalizar y extender en todo el Perú. Es la sociedad civil (CAJ y CAD) quien dio el impulso inicial para iniciar esta práctica, pero ahora toca que el Poder Judicial haga suya esta experiencia y la replique empezando, como siempre hemos venido insistiendo, por la Corte Suprema. 45 Cfr. http://www.auditoriajudicial.org.pe/serv/boletin/05i.php?pantalla=noticia&id=118&bolnum_ key=1023&serv_key=2 46 Ibídem. 47 Ibídem. Segunda Parte: PERSPECTIVAS DE LOS ACTORES DE LA ASSJ 87 2.2.4. A modo de conclusión • Un proceso de tal naturaleza, como lo es una reforma, exige el fortalecimiento de la independencia de la judicatura, pero también, el acercamiento del sistema judicial hacia la sociedad y a las instancias políticas vinculadas a la justicia. 88 • Asimismo, es realmente necesario que se condene de manera enérgica la corrupción, en especial la judicial y, que se rechace todo intento de injerencia o intervención política bajo el pretexto de reformar o reestructurar este Poder del Estado. • El tema presupuestal es crucial para el Poder Judicial. No puede haber un servicio de justicia eficiente si no se le destinan los recursos necesarios; y no puede haber Administración de Justicia autónoma e independiente si sus recursos dependen de la «generosidad» del Poder Ejecutivo. • Entre los importantes logros obtenidos fue la creación del CERIAJUS «Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia en el Perú», lo cual permitiría generar espacios de concertación entre las instituciones que conforman el sistema de Administración de Justicia. • Finalmente, es importante incentivar la loable labor de los magistrados con premio honoríficos, pues de ese modo cada uno de ellos se esforzará por realizar más su trabajo, cosa que nos beneficiaría a todos. 2.2.5. Bibliografía ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA 2002 Apuntes sobre la Reforma Constitucional. BOLETÍN DE LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA 1997 Lima, Perú. AVENDAÑO VALDEZ, Jorge 2002 «Modificaciones al régimen de la Administración de Justicia». En: Revista Institucional, Nº 6, Apuntes sobre la Reforma Constitucional. Lima, Perú: Editora Academia de la Magistratura. Pp. 53-59. DELLEPIANE MASSA, Víctor 1997I Encuentro de Decanos de Facultades de Derecho. «Logros y objetivos de la reforma del Poder Judicial». En: Revista Cuadernos de Debate Judicial, Seminarios. Volumen II. Lima, Perú: Editorial Consejo de Coordinación Judicial. Pp. 15-38. DERECHO LABORAL / Serie: Líneas Individuales de Pensamiento Jurisdiccional / Nº 4 PÁSARA, Luis 2004 En busca de una Justicia distinta. Experiencia de Reforma en América Latina. Editora GTZ. Lima, Perú PUBLICACIÓN DE CEJA (Centros de Estudios de Justicia de las Américas) 2006 Sistemas Judiciales. Una perspectiva integral sobre la Administración de Justicia. SILES VALLEJOS, Abraham 1998 «Modernización y reforma de los sistemas de justicia en América Latina y el Caribe». En: Revista Cuadernos De Debate Judicial, Investigaciones. Volumen I. Lima, Perú: Editorial Consejo de Coordinación Judicial. Pp. 21-100. SECRETARÍA TÉCNICA. Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS) 2004 Los problemas de la Justicia en el Perú: hacia un enfoque sistémico. Editorial Visual Service SRL. 1era edición, Lima, Perú. EGUIGUREN PRAELI, Francisco 2002 Propuestas para la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Gobierno y administración del Poder Judicial, organización de la función jurisdiccional y sistema de carrera judicial. Editorial PUCP. 1era edición, Lima, Perú. COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/reforma/per7a.htm Segunda Parte: PERSPECTIVAS DE LOS ACTORES DE LA ASSJ 89 OT 9980 / Comisión Andina / Derecho Laboral N° 4 / Lomo ok 0.6 cm. / Medida 40.6 x 28.0 cm