leyes, decretos, resoluciones y demas disposiciones sobre

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leyes, decretos, resoluciones y demas disposiciones sobre
LEYES, DECRETOS, RESOLUCIONES Y DEMAS DISPOSICIONES SOBRE
DECLARACIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DE NICARAGUA
(DECLÁRASE MONUMENTOS NACIONALES UNAS IGLESIAS)
DECRETO No. 328, Aprobado el 09 de Septiembre de 1944
Publicado en La Gaceta No. 198 del 21 de Septiembre de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 328
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Decretan:
Artículo 1.- Declárase monumentos nacionales históricos la iglesia de San Juan Bautista y la de la
Parroquia de Subtiaba, de la ciudad de León, la iglesia de La Concepción de la ciudad de El Viejo y la de
Guadalupe de la ciudad de Granada.
Artículo 2.- Será de cuenta del Estado la reparación de las mencionadas iglesias, debiéndose proceder
de acuerdo con las autoridades eclesiásticas encargadas de las mismas.
Artículo 3.- Asígnese a cada una de las iglesias citadas la cantidad de hasta un mil córdobas mensuales
para los trabajos a que se refiere el artículo anterior. Estas sumas serán tomadas en el presente año de la
partida del Presupuesto General de Gastos que señale el Poder Ejecutivo y deberán ser incluidas en los
próximos Presupuestos Generales de Gastos de la Nación, hasta la terminación de los trabajos.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 9 de Septiembre de 1944. A.
Montenegro, D. P. A. Cantarero, D. S. Alfredo Castillo, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 9 Septiembre de 1944. C. A. Morales, S. P. J
.Solórzano Díaz, S. S. Luis Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., nueve de Septiembre de mil novecientos
cuarenta y cuatro. A. SOMOZA, Presidente de la República. Aníbal Ibarra Rojas, Ministro de la
Gobernación y Anexos, por la ley.
1
REFORMA AL DECRETO NO.328 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1944
DECRETO LEGISLATIVO NO.92 MG Aprobado el 22 de Enero de 1948
Publicado en La Gaceta No.31 del 11 de Febrero de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
Decreto No.92-MG
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,
En Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
Decreta:
Artículo 1º.- Se reforma el Decreto No.328 de 9 de Septiembre de 1944, publicado en La Gaceta No. 198
del 21 del mismo mes y año, en el sentido de que donde dice: Iglesia de San Juan Bautista de León, debe
leerse: Iglesia de Zaragoza de León.
Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., 22 de Enero de
1948.- F.Baltodano C., Presidente.- M.F. Zurita, Secretario., Presidente.- M.F. Zurita, Secretario.Alejandro Arguello Montiel, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 31 de Enero de 1948.- V.M.ROMAN, Presidente
de la República.- El Secretario del Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Elías
Serrano.
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(DECLÁRASE MONUMENTO NACIONAL HISTÓRICO EL TEMPLO DE GUADALUPE, EN LEÓN)
DECRETO LEGISLATIVO No. 475, Aprobado el 21 de Octubre de 1946
Publicado en La Gaceta No. 247 del 15 de Noviembre de 1946
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO Nº 475
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárese Monumento Nacional Histórico el templo de Guadalupe, de la ciudad de León,
cuyas reparaciones deberán hacerse por cuenta del Estado además de los enumerados en el Decreto
Legislativo Nº 328, de 9 de Septiembre de 1944.
Artículo 2º.- Asígnase para este propósito la suma de un mil córdobas (1,000.00) mensuales, que serán
tomados en el presente año fiscal de la Partida de Imprevistos de la Administración Pública, Tít. VII, Cap.
I, del Presupuesto General de Gastos o de otra que estime conveniente el Ejecutivo, y se incluirá en los
próximos presupuestos hasta la terminación de los trabajos de dicho templo.
Artículo 3º.- Se organizará una junta que se llamará de reconstrucción del templo de Guadalupe, que
será formada por tres personas: un Presidente, el Cura Párroco del templo; un Tesorero, que será
designado por el Ministro de la Gobernación, y un Secretario, que será designado por una asamblea del
barrio y escogido entre los más capacitados. Estos miembros tomarán posesión ante la Jefatura Política
del Departamento y serán nombrados diez días después de aprobada la presente ley.
Artículo 4º.- Los fondos serán invertidos de acuerdo con un reglamento que elaborará la Junta y el cual
será aprobado por el Ministerio de la Gobernación.
Artículo 5º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 28 de Agosto de 1946.-C. A.
Bendaña, D. P.- Andrés Largaespada, D. S.- J. Ramón Pineda, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de Septiembre de 1946.- Mariano Argüello
V., S. P.- J. Solórzano Díaz, S. S.- Héct. Membreño P., S. S.
Por Tanto:- Ejecútese:- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 21 de Octubre de 1946.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- C. A. Morales, Ministro de la Gobernación y Anexos.
3
(DECLÁRASE MONUMENTO NACIONAL HISTÓRICO EL TEMPLO PARROQUIAL DE SANTA ANA, DE
LA VILLA DE NIQUINOHOMO, DEPARTAMENTO DE MASAYA)
DECRETO LEGISLATIVO No. 511, Aprobado el 22 de Noviembre de 1946
Publicado en La Gaceta No. 274 del 18 de Diciembre de 1946
EL PRESIDENTE DE LA RAPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 511
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase Monumento Nacional Histórico el templo parroquial de Santa Ana, de la villa de
Niquinohomo, del Departamento de Masaya. Sus reparaciones deberán hacerse por cuenta del Estado, al
igual de las enumeradas en el Decreto Legislativo No. 328, de 9 de Septiembre de 1944.
Artículo 2º.- Asígnase para este propósito una suma inicial de cuatro mil córdobas (C$ 4000. 00) que
será tomada de la partida “Remanentes de la Administración Pública” o de cualquier otra que indique el
Poder Ejecutivo. La cuota mensual se incluirá en los próximos Presupuestos General de Gastos hasta la
terminación de la obra.
Artículo 3º.- Se organizará una Junta que se llamará de reconstrucción del templo de Santa Ana, que será
formada por tres personas: un Presidente, el Cura Párroco del templo; un Tesorero, que será designado
por el Ministro de Fomento y un Secretario, que será designado por una asamblea de la localidad y
escogido entre los más capacitados. Estos miembros tomarán posesión ante la Jefatura Política del
Departamento y serán nombrados dentro de los diez días siguientes a la promulgación de esta ley.
Artículo 4º.- Los fondos serán invertidos de acuerdo con el reglamento que elaborará la Junta de
Reconstrucción del Templo de Santa Ana, y que deberá someterse a la aprobación del Ministerio de
Fomento.
Artículo 5º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 13 de Noviembre de 1946.- (f)
C. A. Bendaña, D. P.- (f) Andrés Largaespada, D. S.- (f) J. M. Sandino, D. S.- Aquí un Sello de la Secretaría de
la Cámara de Diputados.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 20 de Noviembre de 1946.- (f) Onofre Sandoval,
S. P.- (f) J. Solórzano Díaz, S. S.- (f) Pablo J. Guillén, S. S.- Aquí el Sello de la Secretaría de la Cámara del
Senado.
Por Tanto:
Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintidós de Noviembre de mil novecientos cuarenta y
seis.- (f) A. SOMOZA.- Aquí el Gran Sello Nacional. El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y
Obras Públicas, José M. Zelaya C.- Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Anexo
4
(ERÍJASE MONUMENTO HISTÓRICO A RAFAELA HERRERA)
DECRETO No. 546. Aprobado el 20 de Diciembre de 1946
Publicado en La Gaceta No. 10 del 17 de Enero de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Eríjase un monumento histórico nacional en la capital de la República, en conmemoración a
la heroína Rafaela Herrera.
Artículo 2.- Reconstrúyase por cuenta del Estado el antiguo Castillo de La Concepción, hoy Castillo Viejo,
para mantenerlo como reliquia histórica nacional.
Artículo 3.- Autorizase al Ejecutivo para que vote la suma necesaria para la realización de esta obra y la
incluya en el próximo Presupuesto General de Gastos.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley para su conveniente, estricto y debido
cumplimiento.
Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 20 de Diciembre de 1946.- C. A.
Bendaña, D. P.- J. Crist. Rodríguez, D. S.- R. González Dubón, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., veinte de Diciembre de mil novecientos cuarenta
y seis.- Onofre Sandoval, S. P.- J. Solórzano Díaz, S. S.- Alejandro Astacio, S. S. Por Tanto: Ejecútese.Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinte de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- C. A. Morales, Ministro de la Gobernación y Anexos.
5
(DECLÁRASE MONUMENTO NACIONAL HISTÓRICO EL TEMPLO DE JINOTEGA)
DECRETO No. 566. Aprobado el 15 de Mayo de 1947
Publicado en La Gaceta No. 109 del 26 de Mayo de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárase monumento nacional histórico el templo de la ciudad de Jinotega del
Departamento del mismo nombre; y, en consecuencia, sus reparaciones se harán por cuenta del Estado.
Es entendido, que, sin perjuicio de las obras necesarias para la estabilidad y comodidad del Templo no
podrá alterarse su estilo y forma y que toda reparación se hará conservando el carácter de antigüedad
del mismo.
Artículo 2.- Asígnase para este objeto la suma de Un Mil Córdobas mensuales que deberá tomarse en el
presente año fiscal de la partida de Imprevistos de la Administración Pública, Tit. VII, Capítulo I, del
Presupuesto General de Gastos o de cualquiera otra que crea conveniente el Ejecutivo, la cual se incluirá
en los próximos Presupuestos hasta la terminación de los trabajos de dicho templo.
Artículo 3.- Para dirigir los trabajos de reconstrucción del templo parroquial de Jinotega, se establece
una Junta que se denominará “Junta de Mantenimiento del Templo de Jinotega” y que será integrada por
tres personas honorables: un Presidente, que será el Cura Párroco respectivo: un Tesorero, nombrado
por el Ministro de Gobernación y un Secretario, que será designado por el Alcalde Municipal. Estos
miembros tomarán posesión de sus cargos en la Jefatura Política del Departamento de Jinotega, y serán
nombrados ocho días después de aprobada la presente ley.
Artículo 4.- Los fondos serán invertidos de acuerdo con un Reglamento elaborado por la Junta referida
y aprobado por el Sr. Ministro de la Gobernación.
Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 15 de Mayo de 1947.- (f) José
M. García, D. P.- (f) R. García Leclaire, D. S.- (f) D. M. Sequeira, D. S.
(Aquí el sello de la Cámara de Diputados).
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 16 de Mayo de 1947.- Mariano Argüello V., S.
P.- Esteban Albir, S. S.- Ernesto Pereira, S. S.
(Aquí el sello de la Cámara del Senado). Por Tanto: Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, S. N.,
veintidós de Mayo de mil novecientos cuarenta y siete.- LEONARDO ARGÜELLO,
(Aquí el gran Sello Nacional).
El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, (f) Eduardo Bernheim.
(Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas).
6
DECLÁRANSE MONUMENTOS HISTÓRICOS UNAS IGLESIAS
DECRETO LEGISLATIVO NO. 8 Aprobado 28 de Julio de 1950
Publicado en La Gaceta No. 167 del 12 de Agosto de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 8
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo
ordinario,
Decreta:
Artículo 1º.- Las iglesias parroquiales de Juigalpa, Acoyapa y Comalapa, son monumentos históricos,
cuya conservación será ayudada por el Estado.
Artículo 2º.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Managua, D. N., 28 de Julio de 1950.Mariano Argüello V.- Presidente.- M. F. Zurita.- Secretario.- Ig. Román, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., dos de Agosto de mil novecientos cincuenta.- A.
SOMOZA.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
7
DECLÁRASE MONUMENTO HISTÓRICO EL TEATRO MUNICIPAL DE LEÓN
DECRETO LEGISLATIVO NO. 27, Aprobado 16 de Noviembre de 1950
Publicado en La Gaceta No. 259 del 06 de Diciembre de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 27
La Asamblea Nacional Constituyente de la república de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo
ordinario,
Decreta:
Artículo 1º.- Declarase monumento histórico el Teatro Municipal de León.
Artículo 2º.- Su reparación y conservación serán por cuenta del Estado.
Artículo 3º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Managua, D. N., 16 de Noviembre
de 1950.- J. J. Sánchez R., Presidente.- Ig. Román, Secretario.- Gustavo Manzanares, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., 17 de Noviembre de 1950.- A. SOMOZA.Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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(DECLÁRANSE MONUMENTOS NACIONALES HISTORICOS)
DECRETO LEGISLATIVO No. 109 Aprobado el 27 de Octubre de 1954
Publicado en La Gaceta No. 254 del 10 de Noviembre de 1954
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 109
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Decláranse monumentos nacionales históricos, los templos parroquiales de Santa Ana de
la Villa de Nindirí y de Santa Catarina de Namotiva del pueblo de Catarina, ambos del Departamento de
Masaya; y la iglesia parroquial de Posoltega, del Departamento de Chinandega. Sus reparaciones deberán
hacerse por cuenta del Estado.
Artículo 2º.- Asígnase para este propósito la cantidad de Quinientos Córdobas mensuales para cada una
de las parroquias mencionadas en el Artículo anterior, que se tomarán de la partida “Para el templo de
Niquinohomo en Masaya C$ 1,000.00”, del Capítulo XI, No. 5, Subvenciones y Subsidios del Título IV del
Presupuesto General de Gastos vigentes; y para la iglesia de Posoltega, la partida de Quinientos Córdobas
mensuales de que gozaba el extinto Padre Azarías Pallais. Las cuotas mensuales se incluirán en el
próximo Presupuesto General de Gastos hasta la terminación de la obra.
Artículo 3º.- Se organizará una Junta que se llamará de Reconstrucción de cada uno de los templos
favorecidos que se formará por personas: un Presidente, el Cura Párroco de cada pueblo; un Tesorero
que será designado por el Ministro de Fomento y un Secretario, que será designado por una asamblea de
la localidad y escogido entre los más capacitados. Estos miembros tomarán posesión ante la Jefatura
Política del Departamento y serán nombrados dentro de los diez días siguientes a la promulgación de
esta ley.
Artículo 4º.- Los fondos serán invertidos de acuerdo con el reglamento que elaborará la Junta de
Reconstrucción de dichos templos y que será sometido a la aprobación del Ministerio de Fomento.
Artículo 5º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta “, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de Octubre de 1954.- Luis
A. Somoza, D.P.- Ig. Román, D. S.- J. J. Morales Marenco, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 2 de Noviembre de 1954.-Mariano Argüello, S.
P.- P. Rener, S. S.- Alberto Argüello V., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., cinco de Noviembre de mil novecientos
cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA, Presidente de la República.-M. Salmerón, Ministro de la
Gobernación y Anexos.
9
(DECLARACIÓN DE MONUMENTO NACIONAL)
DECRETO No. 150, Aprobado el 4 de Octubre de 1955
Publicado en La Gaceta No.233 del 14 de Octubre de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 150
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1o.- Se declara Monumento Nacional, el Templo parroquial de Santiago de Boaco, de la ciudad
de Boaco, Departamento del mismo nombre.
Para su conservación se asigna la suma de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) mensuales, que se incluirán en
el próximo Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Artículo 2o.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 21 de Septiembre de 1955. (f)Luis A. Somoza, D. P. (f)- A. Montenegro, D. S. (f)- M. F. Zurita, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 4 de Octubre de 1955. (f) A. Abaunza E., S. P. (f)Pablo Rener, S.S. (f)- Alberto Argüello V., S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., cuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta
y cinco.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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(DECLÁRASE MONUMENTOS NACIONALES LOS TEMPLOS PARROQUIALES DE LAS CIUDADES DE
CAMOAPA, DEPARTAMENTO DE BOACO, Y LA DE NAGAROTE, DEPARTAMENTO DE LEÓN)
DECRETO No. 164, Aprobado el 14 de Diciembre de 1955
Publicado en La Gaceta No.292 del 23 de Diciembre de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 164
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1o.- Se declaran Monumentos Nacionales los Templos parroquiales de las ciudades de Camoapa,
Departamento de Boaco, y la de Nagarote, Departamento de León. Para su conservación se asignará la
suma de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) mensuales para cada Templo, que se incluirán en el próximo
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Artículo 2o.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 12 de Diciembre de 1955.- Luis
A. Somoza, Diputado Presidente. – M. F. Zurita, Diputado Secretario.- H. Zúñiga Padilla, Diputado
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 14 de Diciembre de 1955.- Mariano Argüello, S.
P.-J. M. Borgen, S.S.-Alberto Argüello V., S.S.
Por Tanto:- Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., catorce de Diciembre de mil novecientos
cincuenta y cinco.-A. SOMOZA, Presidente de la República.-M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y
Anexos.
11
(DECLARASE MONUMENTO HISTÓRICO EL TEMPLO DE SAN JERÓNIMO DE LA CIUDAD DE
MASAYA)
DECRETO LEGISLATIVO NO.193 Aprobado el 29 de Agosto de 1956
Publicado en La Gaceta No.202 del 4 de Septiembre de 1956
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO. 193
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
Decretan:
Artículo 1º.- Declárase monumento histórico el templo de San Jerónimo de la ciudad de Masaya,
Departamento del mismo nombre. Para su reedificación se asignará a partir del uno de Julio del corriente
año, la suma de Un Mil Córdobas mensuales que se tomarán de la Partida 07001-009 Varios 2809 Partida
de Nivelación, correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el Presupuesto General
de Ingresos y Egresos 1956-1957.
Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 15 de Agosto de 1956. (f ) Luis
A. Somoza, D.P. (f) A. Montenegro, D.S. ( f) Salvador Castillo, D.P.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 29 de Agosto de 1956. (f) Salvador Guerrero
Castillo S.P. (f) P. Rener, S.S. (f) José María Borgen, S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D.N., veintinueve de Agosto de 1956. (f) A.SOMOZA,
Presidente de la República. (f) F. Franco, Romero, Ministro de la Gobernación, por la ley.
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12
(DECLARANSE MONUMENTOS HISTORICOS LOS TEMPLOS DE DIRIA Y DIRIOMO DEL
DEPARTAMENTO DE GRANADA)
DECRETO NO.224 Aprobado el 19 de Octubre de 1956
Publicado en La Gaceta No.254 del 8 de Noviembre de 1956
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO.224
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República del Senado de la República de
Nicaragua
Decretan:
Artículo 1º.- Declarase monumentos históricos los templos de Diria y Diriomo del Departamento de
Granada. Para su reedificación se asigna la suma de Quinientos Córdobas mensuales para cada una de
ellas, cantidad que se tomará de la Partida 07001009 Varios- 2809 Partida de Nivelación,
correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos 1956, 1957.
Artículo 2º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.N., 19 de Octubre de 1956. Ulíses
Irías, Presidente. A. Montegro , Secretario. Salv. Castillo. Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 19 de Octubre de 1956.- Lorenzo Guerrero, S.P.
P.Rener, S.S. José Ma. Borgen, S.S.
Por TantoL Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D.N diez y nueve de Octubre de mil novecientos
cincuenta y seis. LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. Julio c. Quintana, Ministro de la
Gobernación y Anexos.
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DECLÁRESE MONUMENTO HISTÓRICO EL TEMPLO DEL CALVARIO, DE LA CIUDAD DE
CHINANDEGA
DECRETO No. 615, Aprobado el 15 de Junio de 1961
Publicado en La Gaceta No. 248 del 1 de Noviembre de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 615
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárase monumento histórico el templo de El Calvario de la ciudad de Chinandega,
Departamento del mismo nombre.
Artículo 2.- Para contribuir a su reparación y mantenimiento, se asigna la suma de Un Mil Córdobas
C$1,000.00 mensuales, que deberá incluirse en el Presupuesto General de Gastos 1961-1962, en la
dependencia administrativa correspondiente.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados,- Managua, D.N., 15 de Junio de 1961. J. J.
Morales Marenco, D. P. M. F. Zurita, D. S. José Zepeda Alaniz, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 24 de Agosto de 1961.- A. Abaunza E., S. P. Pablo
Rener, S. S. Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., uno de Septiembre de mil novecientos sesenta
y uno. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. JULIO C. QUINTANA, Ministro de la Gobernación.
_____________________________________________________________________________________
14
MONUMENTO NACIONAL (PARROQUIA VILLA POTOSI)
DECRETO LEGISLATIVO NO.812, Aprobado 19 de Febrero de 1963
Publicado en La Gaceta No. 76 del 30 de Marzo de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 812
.La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárase Monumento Nacional Histórico la Iglesia Parroquial de la villa de Potosí del
Departamento de Rivas.
Artículo 2.- En el próximo Presupuesto General de Ingresos, se asignará una partida para el
mantenimiento de este Monumento.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de Febrero de 1963.- J. J.
Morales Marenco, D. P.-J. Zepeda A., D. S.-juan F. Cerna, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 20 de Febrero de 1963. Mariano Argüello, S. P.Pablo Rener, S. S. Alfredo Brantome, S. S.
Por Tanto. Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., veinticinco de Febrero de mil novecientos
sesenta y tres.-LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Ignacio Román Pacheco, Ministro de la
Gobernación
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15
DECLARADO MONUMENTO NACIONAL EL GENÍZARO DE NAGAROTE
DECRETO No. 926; Aprobado el 19 de Marzo de 1964
Publicado en La Gaceta No. 77 del 09 de Abril de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 926
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárese Monumento Nacional el histórico árbol El Genízaro, de la ciudad de Nagarote,
Departamento de León. Para su conservación y embellecimiento del parque que lo contiene se asigne la
cantidad de Quinientos Córdobas (C$ 500.00) mensuales por el término de cinco años, que se incluirán
el próximo Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Dicha asignación deberá aplicarse
preferentemente a la compra de la casa y solar esquinados con que se regulizará la extensión del parque.
Artículo 2.- Dichos fondos, serán administrados por una Junta de tres miembros que presidirá el señor
Alcalde de Nagarote, debiendo los otros dos miembros ser escogido por el Señor Ministro de la
Gobernación entre vecinos de la misma ciudad.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de Marzo de 1964.- J. J.
MORALES MARENCO, D. P.- FRANCISCO URBINA, D. S.- J. A. ROMERO C., D. S.
AL PODER EJECUTIVO.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 19 de Marzo de 1964.- CRISANTEMO
SACASA, S. P.- ADRIÁN CUADRA G., S. S.- FERNANDO MEDINA, S. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diecinueve de Marzo de mil novecientos
sesenta y cuatro.- RENE SCHICK, Presidente de la República.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la
Gobernación.
16
DECLARASE MONUMENTO NACIONAL IGLESIA DE SOMOTO
Ley No.1032 Aprobado el 5 de Noviembre de 1964
Publicado en la Gaceta No.261 del 14 de Noviembre de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No.1032
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Declarase Monumento Nacional Histórico la Iglesia, parroquial de Somoto, cuya
conservación será ayudada a mantener por el Estado.
Artículo 2.- Vótase la suma de Un Mil Córdobas mensuales para su reconstrucción y mantenimiento. La
partida correspondiente se incluirá en el próximo Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República.
Artículo 3.- Créase una Junta reedificadora integrada por el Diputado y un Senador que resida en el
Departamento, el párroco del lugar, el Alcalde Municipal.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N. 21 de Octubre de 1964. J.J.
Morales Marenco. Diputado Presidente.- Orlando Montenegro Mo., Diputado Secretario.- Olga N.
de Saballos, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 4 de Noviembre de 1964. J.Rigoberto Reyes, S.P.
Luis Arturo Ponce, S.S. Camilo Jarquín, S.S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial. Managua, D.N. cinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y
cuatro. RENE SCHICK, Presidente de la República, Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación.
17
DECLÁRANSE MONUMENTOS NACIONALES “EL COYOTEPE” Y “LA BARRANCA”
DECRETO No. 1398, Aprobado el 20 de Octubre de 1967
Publicado en La Gaceta No. 260 del 15 de Noviembre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1398
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Único: Declarar Monumentos Nacionales a los Cerros “El Coyotepe” y “La Barranca”. El Gobierno de la
República, por medio del Ministerio de Defensa procederá a colocar en cada uno de ellos, una placa de
bronce que evoque los nombres de los héroes que el 4 de Octubre de 1912 supieron defender la Patria y
morir por ella.
La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., veinte de Octubre de mil
novecientos sesenta y siete. “Año Rubén Darío”. – Adolfo Martínez Talavera, D. P. - Ramiro Granera
Padilla, D. S. - Francisco Urbina R., D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 25 de Octubre de 1967. - Humberto Castrillo
M., S. P. - Pablo Rener, S.S. - Adán Solórzano C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, D. N., veintiséis de Octubre de mil novecientos sesenta
y siete. “Año Rubén Darío”. - A SOMOZA, Presidente de la República. – Vicente Navas A., Ministro de la
Gobernación.
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18
SE DECLARA DE INTERÉS CULTURAL NACIONAL AL IGLESIA DE TIPITAPA
DECRETO No. 1413, Aprobado el 27 de Noviembre de 1967
Publicado en la Gaceta No. 11 del 13 de Enero de 1968
“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A SUS HABITANTES,
SABED:
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 1413
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se declara de interés cultural nacional la Iglesia o Templo parroquial de la ciudad de Tipitapa.
Artículo 2.- A fin de mantener en buen estado el templo a que se refiere el artículo anterior, el Estado lo
subvencionará durante los años de 1968 y 1969 con una pensión de Dos Mil Córdobas mensuales,
cantidad que será incluida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de los años
mencionados.
Artículo 3.- Créase una Junta Administradora de los fondos, integrada por el Cura Párroco del lugar, el
Alcalde y un vecino de la localidad, que será nombrado por el Ministerio de la Gobernación, quienes se
constituirán en Directiva.
Artículo 4.- La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N. veintisiete de Noviembre de mil
novecientos sesenta y siete.- “Año Rubén Darío”.- Adolfo Martínez T., D. P.- Orlando Trejos S., D. S.Pedro J. Quintanilla, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., seis de Diciembre de mil novecientos sesenta y
siete.- “Año Rubén Darío”.- Cornelio Hüeck, S. P.- Pablo Rener, S. S.- Ernesto Chamorro Pasos S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., doce de Diciembre de mil novecientos sesenta y
siete.- “Año Rubén Darío”.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la
Gobernación”.
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19
DECLÁRASE DE INTERÉS CULTURAL Y NACIONAL LA CRUZ DE LORENA SITUADA ENTRE RIVAS Y
SAN JORGE
DECRETO No. 1423, Aprobado el 15 de Diciembre de 1967
Publicado en la Gaceta No. 11 del 13 de Enero de 1968
“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A SUS HABITANTES,
SABED:
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
DECRETO No. 1423
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se declara de interés cultural y nacional la Cruz de doble brazo (Cruz de Lorena), conocida
generalmente con el nombre de Cruz de España y que se encuentra situada en el camino que de la ciudad
de Rivas conduce al Puerto de San Jorge, en el Lago de Nicaragua.
Artículo 2.- A fin de mantener en buen estado la referida Cruz, queda autorizado el Poder Ejecutivo para
erogar una suma no mayor de Veinte Mil Córdobas, que tomará de la Partida que juzgue pertinente del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos que fungirá durante el año 1968, a fin de que construya por
lo menos un cobertizo que proteja la referida Cruz y levante con piedra de basalto nicaragüense, un
pequeño monumento en recuerdo del histórico hecho, de la entrevista del Conquistador Don Gil González
Dávila con el Gran Teyte de Nicaragua y de ser posible, grabe en el mencionado basalto el diálogo
sostenido entre ambos.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N. quince de Diciembre de mil
novecientos sesenta y siete.- “Año Rubén Darío”.- Orlando Montenegro M., D. P.- J. Alej. Romero C., D.
S.- Fernando Zelaya Rojas, D. S.Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de Diciembre de 1967.- Plablo Rener, S. P.Gustavo Raskosky, S. S.- Carlos José Solórzano, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., dos de Enero de mil novecientos sesenta y ocho.A. SOMOZA, Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación”.
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DECLÁRASE DE INTERÉS CULTURAL NACIONAL IGLESIA DE NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE
EN EL PUEBLITO, CHICHIGALPA
DECRETO No. 1441, Aprobado el 8 de Marzo de 1968
Publicado en la Gaceta No. 109 del 17 de Mayo de 1968
“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 1441
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se declara de interés cultural nacional, la Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe, situada
en el Barrio suburbano denominado El Pueblito, de la ciudad de Chichigalpa.
Artículo 2.- Con el objeto de mantener y conservar un buen estado el templo a que se refiere el artículo
anterior, el Estado lo subvencionará con una pensión de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) mensuales, que
será incluida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Artículo 3.- Los fondos que destine el Estado para el fin que se propone la presente Ley, serán
administrados por una Junta integrada por:
a) El Alcalde de Chichigalpa;
b) El Cura Párroco de El Pueblito;
c) Un representante del Ministerio de Educación Pública; y
d) Un vecino del lugar.
Artículo 4.- La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 8 de Marzo de 1968. Orlando
Montenegro M., D. Presidente. Francisco Urbina R., D. Secretario. César Acevedo Quiroz, D. Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua D. N., 14 de Marzo de 1968. Crisanto Sacasa, S. P. Pablo
Rener, S.S. Constantino Mendieta R., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., quince de Marzo de mil novecientos sesenta y
ocho. A. SOMOZA, Presidente de la República. Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación”.
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DECLÁRASE DE INTERÉS CULTURAL RUINAS DE IGLESIA DE SAN FRANCISCO EN MUNICIPIO EL
REALEJO, CHINANDEGA
DECRETO No. 1450, Aprobado el 13 de Marzo de 1968
Publicado en la Gaceta No. 127 del 7 de Junio de 1968
“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 1450
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se declara de interés cultural nacional las ruinas de la Iglesia de San Francisco, situada en el
Municipio de El Realejo, jurisdicción del Departamento de Chinandega.
Artículo 2.- Con el objeto de mantener y conservar un buen estado el templo a que se refiere el artículo
anterior, el estado lo subvencionará con una pensión de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) mensuales, que
será incluida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Artículo 3.- Los fondos que destine el Estado para el fin que se propone la presente Ley, serán
administrados por una Junta integrada por:
a) El Alcalde de El Realejo
b) El Cura Párroco de El Realejo
c) Un Representante del Ministerio de Educación Pública, y
d) Un vecino del lugar
Artículo 4.- La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 13 de Marzo de 1968. Orlando
Montenegro M., D. P. Ramiro Granera Padilla, D. S. J. Alej Romero C., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua D. N., 2 de Mayo de 1968. Mariano Argüello, S. P. Pablo
Rener, S. S., Eduardo Rivas G., S. S.
Por Tanto Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., seis de Mayo de mil novecientos sesenta y ocho.
A. SOMOZA, Presidente de la República. Vicente Navas A. Ministro de Gobernación”.
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DECLARASE MONUMENTO NACIONAL IGLESIA SAN FRANCISCO DE GRANADA
LEY NO. 1572 de 5 de junio de 1969
Publicado en La Gaceta No. 131 de 13 de junio de 1969
El Presidente de la República,
a sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-Declárase Monumento Nacional de interés histórico y artístico la Iglesia de San Francisco
situada en la ciudad de Granada, así como los muros y graderías que la circundan.
Artículo 2.-Con el objeto de conservar en buen estado el conjunto arquitectónico a que se refiere el
artículo anterior, el Estado lo subvencionará con la suma de un mil córdobas (C$ 1,000.00) mensuales,
que será incluida en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, a partir del año de
1970.
Artículo 3.-Los fondos destinados por el Estado para el fin que se propone la presente Ley, serán
administrados por una Junta ad-honorem, integrada por:
a) El Alcalde Municipal de la ciudad;
b) El Jefe Político; y
c) El Cura Párroco de la Iglesia de San Francisco.
Artículo 4.-La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, veintinueve de
mayo de mil novecientos sesenta y nueve.- Orlando Montenegro M., D. P.- César Acevedo ., D. S.,- Olga
N. de Saballos, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de junio de 1969.- Cornelio H. Hüeck, S. P.Pablo Rener, S. S.- Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., cinco del mes de junio de mil novecientos
sesenta y nueve.- A. SOMOZA, D. Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la
Gobernación".
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DECLARASE MONUMENTO NACIONAL IGLESIA PARROQUIAL DE NUESTRA SEÑORA SANTA ANA
EN NANDAIME
Ley No. 1735 de 16 de septiembre de 1970.
Publicado en La Gaceta No. 215 de 22 de septiembre de 1970.
"El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente,
Decreto No. 1735
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-Declárase Monumento Histórico Nacional la Iglesia Parroquial de Nuestra Señora Santa Ana,
de la ciudad de Nandaime en el Departamento de Granada, que fue construida por su Señoría Ilustrísima
Doctor Francisco Ulloa y Larios.
Artículo 2.-Será por cuenta del Estado la reparación de la mencionada Parroquia, debiéndose proceder
de acuerdo con las Autoridades Eclesiásticas encargadas de la misma.
Artículo 3.-Asígnase a dicha Parroquia, la cantidad hasta de UN MIL CÓRDOBAS (1.000.00) mensuales
para los trabajos a que se refiere el artículo anterior. Esta suma será incluida en los próximos
Presupuestos Generales de Gastos de la Nación, hasta la terminación de los trabajos.
Artículo 4.-Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 2 de septiembre de 1970.- O.
Montenegro M., D.P.- Francisco Urbina R., D.S.- Adolfo González B., D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 16 de septiembre de 1970.- G. F. Chávez, S.P.Pablo Rener, S.S.- Adán Solórzano C., S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N. 18 de septiembre de 1970.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación".
______________________________________________________________________________________
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DECLÁRESE MONUMENTO HISTÓRICO NACIONAL LA IGLESIA PARROQUIAL DE SAN NICOLAS DE
TOLENTINO EN LA PAZ CENTRO
DECRETO No. 1777, Aprobado el 23 de Diciembre de 1970
Publicado en la Gaceta N0. 39 de 16 de Febrero de 1971
"El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente,
Decreto No. 1777
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1o.- Declárase monumento histórico nacional la Iglesia Parroquial de San Nicolás de
Tolentino, de la ciudad de La Paz Centro en el Departamento de León, que fue construida por las manos
indígenas de nuestros antepasados, bajo la sabia dirección de los Ilustres Prelados, en los que
recordamos aún en sus más fervientes a José María Saravia.
Artículo 2o.- Será por cuenta del Estado la reparación de la mencionada Parroquia, debiéndose
proceder de acuerdo con las autoridades eclesiásticas encargadas de la misma.
Artículo 3o.- Asígnase a dicha Parroquia, la cantidad de Un Mil Córdobas ( C$1,000.00) mensuales para
los trabajos a que se refiere el artículo anterior. Esta suma será incluida en los próximos Presupuestos
Generales de Gastos de la Nación, hasta la terminación de los trabajos.
Artículo 4o.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 23 de diciembre de 1970. O.
Montenegro M., D. P. - Adolfo González B., D. S. Carmenza Lara de Borgen, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.. N., 14 de enero de 1971. Constantino Mendieta, S.
P. Pablo Rener, S. S. - Eduardo Rivas, S. S.
Por Tanto. Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 15 de enero de 1971. - A. SOMOZA, Presidente
de la. República. M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación".
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DECLÁRANSE MONUMENTOS NACIONALES LUGARES HISTÓRICOS EN GRANADA
Ley No. 2 de 4 de Diciembre de 1974
Publicado en La Gaceta No. 284 de 12 de Diciembre de 1974
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A los habitantes de la República,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Se declaran MONUMENTOS NACIONALES las Plazas de los Leones e Independencia, el
Parque Cristóbal Colón, la Iglesia de San Francisco y su Convento vecino, y los Muros de Jalteva de la
Ciudad de Granada así como las áreas circundantes que integran una sola unidad de paisaje.
Artículo 2.- El Congreso Municipal, la Oficina Departamental de Urbanismo de la ciudad de Granada, el
Vice-Ministerio de Planificación Urbana y la Dirección General de Turismo coordinadamente, velarán
porque se conserve en esta zona la integridad, estilo, paisaje y expresión artística.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., cuatro de Diciembre de mil
novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck S., D.P.- Ulises Fonseca Talavera, D.S.- Fernando Zelaya
Rojas, D.S. Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado.- Managua, D.N., 4 de Diciembre de 1974.- Pablo Rener,
Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Max Paguaga Irías, Secretario.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., cinco de Diciembre de mil novecientos
setenta y cuatro.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- J. A. Mora R., Ministro de la Gobernación
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LEY ESPECIAL MEDIANTE LA CUAL LA CASA NATAL Y DE LA JUVENTUD DEL GENERAL SANDINO
PASAN A SER PATRIMONIO NACIONAL
DECRETO NO. 7
Nota Aclaratoria publicada en La Gaceta No. 7 del 9 de Enero de 1980: Las Disposiciones emitidas por al
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y publicadas en La Gaceta los días 2 al 7 de enero de 1980
pasaron a numerarse de la siguiente forma:
Decreto No. 221 Aprobado el 2 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 2 de 3 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Considerando:
1.-Que es deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional proteger por medio de las leyes
necesarias el patrimonio histórico de la Nación, tal y como lo establece el Artículo 46 del Estatuto de
Derechos y Garantías.
2.-Que el General Augusto Cesar Sandino fue el fundador del Ejército Defensor de la Soberanía
Nacional de Nicaragua, que constituyó la primera y verdadera posibilidad, realmente popular y
organizada, de la lucha armada de las clases más humildes y de los auténticos patriotas nicaragüenses.
3.-Que la lucha del General Sandino se ha mantenido viva, durante más de medio siglo y que sus ideales
triunfaron definitivamente el 19 de julio de 1979 pasado cuando la legítima vanguardia del pueblo
nicaragüense, el Frente Sandinista de Liberación Nacional FSLN, derrocó a la criminal dictadura y
dinastía somocista.
4.-Que la figura del General Sandino ha trascendido de las fronteras nacionales hasta alcanzar a nivel
mundial dimensiones de símbolo y bandera de las luchas populares de los pueblos del mundo que
combaten la opresión, la explotación y todo tipo de dominación extranjera.
5.-Que es derecho del pueblo nicaragüense y deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
salvaguardar y proteger todo indicio que conlleve la toma de conciencia de la vida e historia del gran
protagonista iniciador de toda la gesta libertadora.
6.- Que una de las mejores formas para que el pueblo tome conciencia de la gesta del General de
Hombres Libres es mediante la incorporación al patrimonio nacional de propiedades y bienes
relacionados con su vida y obra, a fin de que estos bienes cumplan el destino que el pueblo y la historia
les señala.
7.-Que, por tanto, es deber de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional conservar y adecuar para
uso del pueblo nicaragüense las casas donde respectivamente nació y creció el General Sandino y que
son parte de la historia ejemplar de Nicaragua.
Por Tanto:
Artículo 1.- Se declaran monumentos históricos nacionales los inmuebles que tienen una especial
relación con la vida y luchas del General Augusto C. Sandino.
Artículo 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley, pasan a ser propiedad del Estado la casa en donde
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nació el General Augusto Cesar Sandino y la casa que perteneció a su padre Don Gregorio Sandino,
ambas situadas en la población de Niquinohomo, Municipio de Niquinohomo, Departamento de Masaya,
cuya descripción y localización se establecen en los próximos Artículos. La transferencia de dichos bienes
del patrimonio de los actuales propietarios al dominio del Estado se operará, por esta vez y dada la
especial relevancia del caso, por el solo Ministerio de la Ley con la promulgación del presente Decreto
Legislativo.
Artículo 3.- Los inmuebles que por la presente Ley pasan a ser Patrimonio del Estado son los siguientes:
a) Casa natal del General Augusto Cesar Sandino: Este inmueble se localiza en la siguiente forma:
Está ubicada en Niquinohomo, Departamento de Masaya. Forma una esquina, teniendo el ángulo de la
misma una orientación noroeste. El lote en sus cuatro lados y partiendo del lado Noreste, del punto
CERO, conforme plano levantado por el Ministerio de la Construcción antes Obras Públicas al punto
número uno, con rumbo Sur, veintiséis grados cero minutos Este, una longitud de 29.70 metros y colinda
con Carlos Humberto Rivas. El lado Sur Este, del punto número uno al punto número dos, tiene con
rumbo Sur sesenta grados cero minutos Oeste, una longitud de 22.45 metros y colinda con Agustín
Campos Romero. El lado Sur Oeste, del punto número dos al punto número tres, tiene con rumbo Norte
veintiún grado cero minutos oeste una longitud de 31.46 metros y colinda, Avenida de por medio, con
Carlos Tapia Alvarado. El lado noroeste del punto número tres al punto número cero, que es el punto de
partida de esta medida, tiene con rumbo Norte sesenta y cinco grados treinta minutos Este una longitud
de 20.12 metros y colinda con los predios de la Parroquia Principal Católica, calle de por medio.
El terreno tiene un área aproximada de 644.15 metros cuadrados.
Tiene una construcción irregular y de una área aproximada de 190.67 metros, su construcción es mixta,
piso de cemento, paredes de bloques, piedra cantera y taquezal, el techo es de teja, en el patio tiene dos
casetas de madera.
Esta casa se usará para sede de la Biblioteca Especializada de las obras sobre la gesta de Sandino.
b) Casa de Don Gregorio Sandino, o casa de la juventud del General Sandino, este inmueble se localiza
en la siguiente forma:
Está ubicada en la ciudad de Niquinohomo, en el Departamento de Masaya. Forma una esquina con la
Calle Ivadis Cantillano y la Avenida El Rastro, esquina opuesta al Parque en su esquina noroeste y tiene,
con la Avenida El Rastro de por medio, las instalaciones del Centro de Salud.
El lote tiene un área aproximada de 1,384.065 metros cuadrados y colinda en sus cuatro lados, partiendo
del lado Sur Oeste, colinda con Concepción Campos; el lado Norte colinda con Erma Baltodano; el lado
noreste con la Avenida El Rastro y el lado Sur Este con la Calle Ivadis Cantillano.
El lado Sur Oeste por su irregularidad tiene tres divisiones con diferentes rumbos y distancias: Partiendo
del punto número uno, conforme plano levantado por el Ministerio de la Construcción antes Obras
Públicas, al punto número dos, tiene con rumbo Norte cuatro grados treinta minutos Oeste, una longitud
de 22.46 metros; de este punto número dos al punto número tres, tiene con rumbo Norte nueve grados
treinta minutos Este, longitud de 22.79 metros; de este punto número tres al punto número cuatro, tiene
con rumbo Norte diez y ocho grados treinta minutos Este una longitud de 6.36 metros; todo este lado
está definido por un muro de piedra cantera.
El lado noroeste, tiene, con rumbo Norte sesenta y cuatro grados cero minutos Este, una longitud de
23.65 y va del punto número cuatro al punto número cinco.
El lado noreste, del punto número cinco al punto número seis, tiene, con rumbo Sur diez y nueve grados
treinta minutos Este, una longitud de 54.49 metros.
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El lado Sureste, del punto número seis al punto número uno,que es el punto de partida de esta medida
tiene, con rumbo Sur setenta y dos grados cero minutos Oeste, una longitud de 29.85 metros. En el lote
existe una construcción que está ubicada en la esquina formada por la Calle de Ivadis Cantillano y la
Avenida El Rastro; tiene en el lado de la Calle Ivadis Cantillano con rumbo Sur setenta y dos grados cero
minutos Oeste, y de longitud 22.35 metros; y en el lado de la Avenida con rumbo Sur diecinueve grados
treinta minutos Este, una longitud de 22.00 metros. Está construida con varios materiales, piso, ladrillo
de cemento y barro, paredes de adobe, piedra cantera y bloques de cemento, el techo es de teja y zinc y
tiene puertas y ventanas de madera.
Esta casa se usará para Casa del Museo General Sandino.
Artículo 4.- El Estado pagará a los actuales propietarios de dichos inmuebles, que demuestren su
derecho, una compensación igual al valor dado por el Catastro a dichas propiedades.
Artículo 5.- Se le asigna al Ministerio de Cultura estas propiedades para que les dé el uso previsto en la
presente Ley así como cualesquiera otro que autorice el Decreto 101 de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Artículo 6.- El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de Masaya, inscribirá el presente
Decreto Legislativo y el traspaso de dichas propiedades a favor del Estado en la cuenta registral que
corresponde
a
dichas
propiedades
en
el
Registro
Público
de
Masaya.
Artículo 7.- Pasarán al dominio del Estado otros inmuebles que el Ministerio de Cultura identifique
como comprendidos en el Artículo 1 de la presente Ley. Los propietarios de los mismos que demuestren
su derecho recibirán una compensación igual al valor dado por Catastro a dichas propiedades y bastará
para asentar el traspaso de dominio en los libros del Registro de la Propiedad correspondiente la
trascripción del Decreto que para tal efecto emita el citado Ministerio.
Artículo 8.- La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia hoy, desde el momento de su
publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en
"La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado.
Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
29
LEY DE DECLARACION DE PATRIMONIO NACIONAL DE LA CASA NATAL DEL JEFE DE LA
REVOLUCION POPULAR SANDINISTA COMANDANTE CARLOS FONSECA A.
Decreto No. 882 Aprobado el 27 de noviembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 276 del 4 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de
1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Ley de Declaración de
Patrimonio Nacional de la Casa Natal del Jefe de la Revolución Popular Sandinista, Comandante Carlos
Fonseca". Que íntegra y literalmente dice:
"EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA REUNIDO EN SESION ORDINARIA No.
25 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1981 "AÑO DE LA DEFENSA Y LA PRODUCCION
Considerando:
I
Que el Jefe de la Revolución Popular Sandinista, Comandante Carlos Fonseca, fue continuador de la lucha
del General de Hombres Libres Augusto César Sandino, el que con su creatividad supo interpretarla,
dándole vida a su pensamiento de manera orgánica y articulada.
II
Que concibió que el triunfo sobre la dictadura somocista y la eliminación de nuestros lazos de
dependencia económica, política y social, sería posible únicamente mediante la estructuración de una
organización que articulare al pueblo nicaragüense, alrededor de esos objetivos fundamentales.
III
Que su figura, sus escritos, su ejemplo y su misma vida trasciende las fronteras nacionales y se
transforman en fuente de inspiración para las juventudes progresistas del mundo en su lucha por la
liberación de sus pueblos.
IV
Que la Casa Natal, del Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca, nos permitirá
conocer aún más las circunstancias difíciles y precarias en que se desenvolvió la niñez y juventud del Jefe
de la Revolución Popular Sandinista, siendo ésta una de las motivaciones principales por la cual abrazara
la causa clasista de obreros y campesinos del General de Hombres Libres.
V
Que es deber de la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional, proteger por medio de Leyes
necesarias el Patrimonio Histórico de la Nación, tal y como lo establece el artículo 46 del Estatuto de
Derechos y Garantías.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
30
LEY DE DECLARACION DE PATRIMONIO NACIONAL DE LA CASA NATAL DEL JEFE DE LA
REVOLUCION POPULAR SANDINISTA, COMANDANTE CARLOS FONSECA A.
Artículo 1.- Se declara Monumento Histórico Nacional la Casa Nacional del Comandante Carlos Fonseca.
Artículo 2- A partir de la vigencia de la presente Ley pasa a ser propiedad del Estado la casa donde nació
el Comandante Carlos Fonseca, situada en la ciudad de Matagalpa, cuya descripción y localización se
establecen en el próximo artículo. La transferencia de dichos bienes del patrimonio de los actuales
propietarios al dominio del Estado se operará por esta vez, por sólo el Ministerio de la Ley con la
promulgación del presente Decreto.
Artículo 3.- El inmueble que por la presente Ley pasa a ser patrimonio del Estado es el siguiente:
Casa Natal del Comandante Carlos Fonseca, ubicada en la ciudad de Matagalpa. Forma una esquina con
la séptima Calle S. 0. y el Primer Callejón S. E. Sus linderos son: al Norte: Calle de por medio propiedad de
Ernestina Rodríguez; al Sur: Hilda Miranda, al Este: Calle de por medio propiedad de Pedro Hernández;
al Oeste: Julio Vargas. El área construida tiene 108 metros cuadrados y sus dimensiones exteriores son
de 11.65 x 11.35 metros.
Artículo 4.- El Estado pagará a los actuales propietarios de dicho inmueble que demuestren su derecho,
una compensación igual al valor dado por el Catastro a dichas propiedades.
Artículo 5.- Se le asigne al Ministerio de Cultura esta propiedad para que se le dé el uso previsto en la
presente Ley y el Decreto 101, Gaceta No. 18 del 26 de septiembre de 1979.
Artículo 6.- El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de Matagalpa inscribirá el presente
Decreto y el traspaso de la propiedad a favor del Estado en la cuenta registral que corresponde a dicha
propiedad en el Registro Público de Matagalpa.
Artículo 7.- La presente Ley es de Orden Público y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los once días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
(f) Comandante Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado. (f) SubComandante Rafael Solís
Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y
uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega
Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
__________________________________________________________________________________________
31
DECLARACION MONUMENTO NACIONAL
DECRETO NO. 1143 de 22 de noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 283 de 3 de diciembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por Consejo de Estado en sesión ordinaria número quince del día tres
de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, al Decreto que Declara Monumento Histórico Nacional
el "Sitio Boca de Piedra, en Zinica, Departamento de Zelaya", al que ya reformado íntegra y literalmente
se leerá así:
Considerando:
I
Que es obligación ineludible del Gobierno Revolucionario de preservar los sitios históricos a fin de que
sirvan para formar la conciencia y conocimiento de nuestra lucha heroica en contra de la dictadura
somocista y las generaciones venideras puedan comprender en toda su dimensión lo que costó a nuestro
pueblo y a su vanguardia el Frente Sandinista de Liberación Nacional llegar al 19 de julio de 1979.
II
Que el Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca, Fundador del Frente
Sandinista de Liberación Nacional y continuador de la lucha y de los ideales del General de Hombres
Libres Augusto Cesar Sandino, cayó combatiendo por dichos ideales en Boca de Piedra, Zinica, hace seis
años y es deber del pueblo nicaragüense proteger el sitio donde murió por reivindicar los derechos de
las clases desprotegidas y explotadas y lograr la liberación de nuestra Patria.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Se declara Monumento Histórico Nacional el sitio de Boca de Piedra, en Zinica, Departamento
de Zelaya, lugar donde cayó combatiendo por la liberación de nuestro pueblo el Jefe de la Revolución
Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca.
Artículo 2.-El Estado pagará a los actuales propietarios o poseedores del inmueble que demuestren su
derecho, una compensación en Bonos del Estado, Permuta, dinero en efectivo o cualquier otra forma de
pago, según el valor dado por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
Artículo 3.-El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales determinará la dimensión y linderos que
identificará el sitio declarado Monumento Histórico Nacional por el Arto 1 del presente Decreto, el cual
pasará a ser Patrimonio del Estado.
Artículo 4.-Se le asigna al Ministerio de Cultura esta propiedad para que le dé el uso previsto en la
presente Ley.
Artículo 5.-El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de Zelaya, inscribirá el traspaso de
32
la propiedad a favor del Estado de conformidad con el presente Decreto y según las dimensiones y
linderos que establezca el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, en la cuenta Registral que
corresponde en el Registro Público de Zelaya.
Artículo 6.-El presente Decreto es de Orden Público y entrará en vigencia a partir de su publicación por
cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y
dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez
Mercado. - Rafael Córdova Rivas.
_______________________________________________________________________________________
33
DECLARACIÓN PATRIMONIO NACIONAL "ESCUELA LUIS ALFONSO VELÁSQUEZ FLORES"
DECRETO No. 1182. Aprobado el 17 de Enero de 1983
Publicado en La Gaceta No. 18 del 22 de Enero de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de
1980,
Hace saber al pueblo Nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Declaración de
Patrimonio Nacional de la Escuela Luis Alfonso Velásquez Flores", que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en sesión ordinaria número Diecinueve del
dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad frente a la Agresión".
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Gobierno Revolucionario conservar todo lo que, para nuestra Revolución Popular
Sandinista, constituye un valor histórico y cultural.
II
Que el niño mártir de nuestra Revolución, Luis Alfonso Velásquez Flores, contribuyó a la Liberación
Nacional y cayó luchando por los ideales del General de Hombres Libres Augusto Cesar Sandino, Padre
de la Revolución Popular anti-imperialista, y del Jefe de la Revolución Comandante Carlos Fonseca y que,
por tanto, es deber del pueblo de Nicaragua proteger y conservar el lugar donde estudió y se inició en la
lucha contra la dictadura.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Se declara Patrimonio Nacional la Escuela Luis Alfonso Velásquez Flores, ubicada en la
colonia Máximo Jerez, Municipio de Managua, comprendida entre los siguientes linderos: Norte calle
William Martínez; Sur callejón Efrén Ortega; Este avenida Eduardo Rojas y Oeste callejón sin nombre.
Artículo 2.- En esta Escuela funcionará el Museo Luis Alfonso Velásquez Flores, cuya dirección,
organización y conservación estarán a cargo del Ministerio de Cultura.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio
hablado o escrito, sin perjuicio de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los dos días del mes de Diciembre de mil novecientos
ochenta y dos. "Año de la Unidad frente a la Agresión".
(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado. - SubComandante Rafael Solís Cerda; Secretario del Consejo de Estado.
34
Es conforme, por tanto: Téngase como Ley de la República ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y tres.
"Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO
RAMÍREZ MERCADO. -RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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DECLARACIÓN DEL MINERAL "SAN ALBINO" Y CERRO "EL CHIPOTE" PATRIMONIO HISTÓRICO
NACIONAL
DECRETO No. 1207. Aprobado el 21 de Febrero de 1983
Publicado en La Gaceta No. 55 del 8 de Marzo de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que fue en el Mineral de San Albino, Departamento de Nueva Segovia, en donde el General de los Hombres
Libres y Padre de la Revolución Popular Anti-imperialista, Augusto Cesar Sandino, reunió al primer
contingente de obreros mineros y campesinos, para dar la batalla contra la intervención yankee, y para
iniciar su lucha por el rescate de la Soberanía Nacional de Nicaragua;
II
Que fue en el Cerro de "El Chipote" en el mismo Departamento de Nueva Segovia, donde el General
Augusto Cesar Sandino, estableció su cuartel general, y en donde formó el Ejército Defensor de la
Soberanía Nacional de Nicaragua, formado por obreros y campesinos;
III
Que ambos sitios históricos son símbolos de la resistencia nacional en contra del invasor y símbolos
también de toda una lucha que condujo a la expulsión de esos mismos invasores norteamericanos de
nuestra Patria.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Se declaran al Mineral de "San Albino" y el Cerro de "El Chipote" ambos en el Departamento
de Nueva Segovia, Primera Región, Patrimonio Histórico Nacional.
Artículo 2.- El Gobierno Revolucionario, promoverá en ambos sitios obras de conservación y
desarrollarán museos para preservar los valores históricos que dichos lugares representan.
Artículo 3.- El Estado pagará a los actuales propietarios de los inmuebles que se encuentren en los
lugares históricos mencionados, que demuestren sus derechos, una compensación igual al valor dado por
el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales por dichas propiedades.
Artículo 4.- Se le asigna al Ministerio de Cultura estas propiedades para que les dé el uso previsto en la
presente Ley, así como cualesquiera otro que le autorice el Decreto 101 de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Artículo 5.- El Registrador Público de la propiedad Inmueble del Departamento de Nueva Segovia,
inscribirá el presente Decreto , el traspaso de las propiedades que se encuentren en los lugares
históricos, a favor del Estado, en la cuenta registral que corresponden a dichas propiedades en el Registro
Público del Departamento de Nueva Segovia.
Artículo 6.- La presente Ley es de Orden Público y entrará en vigencia hoy, desde el momento de su
publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en
"La Gaceta", Diario Oficial.
36
Dado en la ciudad de Ocotal, a los veintiún días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y tres.
"Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO
RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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LEÓN PATRIMONIO HISTÓRICO
ACUERDO MINISTERIAL. Aprobado el 7 de Julio de 1983
Publicado en el Diario Barricada Edición No. 1415 del 17 de Julio de 1983
ACUERDO
ERNESTO CARDENAL MARTÍNEZ
Ministro de Cultura de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que la Revolución Popular Sandinista tiene como uno de sus objetivos el rescate de la identidad nacional,
promoviendo para ello la conservación y defensa del Patrimonio Cultural de la Nación.
II
Que León constituye una de las ciudades más antiguas y relevantes de Nicaragua, expresando su unidad
urbana y su tipología arquitectónica auténticos valores de la identidad cultural nacional.
III
Que, asimismo, la ciudad de León se ha caracterizado a lo largo de la historia por el alto espíritu
combativo de sus habitantes contra las formas de dominación coloniales y oligárquicas en particular
durante el último período por su heroica resistencia contra la dictadura somocista.
IV
Que en virtud de tales méritos, León fue declarada conforme el Decreto 795 del 15 de Julio de 1981,
“PRIMERA CAPITAL DE LA REVOLUCIÓN”.
V
Que existen en la ciudad de León sitios de gran trascendencia para la historia cultural y política de
nuestro país, que la Revolución debe rescatar para ejemplo y estudio de las generaciones futuras y como
un merecido homenaje al heroico pueblo de León en este IV ANIVERSARIO DE LA REVOLUCIÓN
POPULAR SANDINISTA.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 1142, publicado en “La Gaceta” No. 282 del 2 de
Diciembre de 1982 y sus reformas,
ACUERDA
PRIMERO.- Se declara Patrimonio Histórico y Artístico Nacional el casco urbano de la ciudad de León,
cuyos linderos serán delimitados por la Dirección General de Patrimonio Cultural de Ministerio de
Cultura.
SEGUNDO.- En especial, formarán parte del Patrimonio Histórico Nacional los siguientes lugares:
1.- Catedral de León.
2.- San Juan Bautista de Subtiava.
38
3.- Ruinas Iglesia de Veracruz.
4.- Ruinas de las Ermitas de San Andrés, San Sebastián y Santiago.
5.- Casa de La Pólvora.
6.- Colegio San Ramón, Antigua Sede de la Universidad Nacional.
7.- Casa Museo - Archivo Rubén Darío.
8.- Antiguo Club de Obreros, hoy Museo Rigoberto López Pérez.
9.- Muralla del Panteón de Guadalupe.
10.- Sitio de la Masacre del 23 de Julio de 1959.
11.- El Fortín de Acosasco.
12.- Bases del Cabildo Indígena de Subtiava.
13.- Árbol de Tamarindo donde se ahorcó el Cacíque ADIAC.
14.- Puente de Guadalupe.
15.- Casa donde cayeron los Héroes de Veracruz.
16.- Estación Ferroviaria de León.
17.- Casa donde vivió José de la Cruz Mena.
18.- Casa donde vivió Miguel de Larreynaga.
19.- Casa donde nació Máximo Jerez.
20.- Casa donde murió Alfonso Cortéz.
21.- Casa donde murió Rubén Darío.
22.- Casa de la Familia Tellería, hoy Doris Juárez.
23.- Casa que fue del “Sabio Juárez".
24.- Casa del Jefe de Estado José Zepeda.
25.- Casa del Jefe de Estado Pablo Buitrago.
26.- Casa del Mariscal Castro Fonseca.
27.- Casa esquinera del Mercadito.
28.- Casa que fue del Presidente José Madriz.
29.- Casa donde vivió Garibaldi.
30.- Casa donde vivió Salomón de la Selva.
31.- Casa donde vivió Juan de Dios Vanegas.
32.- Casa donde cayó Luisa Amanda Espinoza y Enrique Lorente.
33.- Casa donde vivió Rigoberto López Pérez.
34.- Ex-Comando de la Guardia Nacional.
35.- Cárcel de La 21.
36.- Casa Buzón de los Bervis.
37.- Casa de Seguridad de Juan José Quezada.
38.- Casa de Seguridad del Frente Occidental Rigoberto López Pérez (Reparto Veracruz).
39.- Sitio de Masacre de La Arrocera.
TERCERO.- En especial, formarán parte del Patrimonio Artístico Nacional los siguientes lugares:
1.- Iglesia La Recolección.
2.- Iglesia La Merced.
3.- Muro original de la Iglesia San Francisco, la Sacristía y los Retablos Dorados de su interior.
4.- Iglesia de San Pedro.
5.- Colegio y Capilla de La Asunción.
6.- Casa Cural de Subtiava.
7.- Curia Arzobispal.
8.- Teatro Municipal.
9.- Iglesia San Felipe.
10.- Iglesia de Laborío.
11.- Iglesia San Juan de Dios.
12.- Iglesia San Sebastián.
13.- Iglesia El Calvario.
14.- Iglesia Zaragoza.
15.- Fachada Iglesia de San Juan.
39
16.- Casa del Jefe de Estado Norberto Ramírez. Originalmente de Domingo Galarza, hoy escuela Oscar
Barrantes.
17.- Edificio Administrativo de la UNAN.
18.- Casa que fue “Casa de Salud Debayle”.
19.- Casa donde fue el Reformatorio de Menores.
20.- Casa de la Familia Tallería, hoy Cueva del León.
21.- Arco Barroco de la Antigua “Occidental”.
22.- Residencia Universitaria Verónica Lacayo y Fanor Urroz.
23.- Iglesia de Guadalupe.
24.- Casa que fue de Tomás Martínez y luego de Benito Morales.
25.- Palacio de Comunicaciones.
26.- Edificio del Antiguo “Hotel Esfinge”.
27.- Edificio de Ciencias Sociales de la UNAN.
28.- Casa de la Familia Derbyshire antiguo “Hotel León de Oro”.
29.- Casa de Don Francisco Balladares.
30.- Edificio de la Facultad de Derecho.
31.- Casa de la Familia Gurdían.
CUARTO.- Corresponde a la Dirección General de Patrimonio Cultural, la aplicación de las normas
correspondientes a fin de preservar los valores históricos, urbanos, arquitectónicos y ambientales de la
ciudad.
QUINTO.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de León a los siete días del mis de Julio de mil novecientos ochenta y tres “AÑO DE
LUCHA POR LA PAZ Y LA SOBERANÍA”,
ERNESTO CARDENAL MARTÍNEZ. Ministro de Cultura.
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
ÚNICO: Ratifíquese el acuerdo anterior dictado por el Ministro de Cultura ERNESTO CARDENAL
MARTÍNEZ, el día Siete de Julio de mil novecientos ochenta y tres.
Dado en la Ciudad de Managua, a los Catorce días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y tres.
PUBLÍQUESE. “AÑO DE LUCHA POR LA PAZ Y LA SOBERANÍA”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. SERGIO
RAMÍREZ MERCADO. RAFAEL CORDOVA RIVAS.
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LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO NACIONAL DE LA CASA DONDE VIVIERON LOS
MILITANTES SANDINISTAS DEL FSLN, OSCAR TURCIOS, RICARDO MORALES AVILÉS, PEDRO
ARÁUZ, GERMÁN POMARES, JUAN JOSÉ QUEZADA Y JONATHÁN GONZÁLEZ
LEY NO. 48 de 16 de Noviembre de 1988
Publicado en La Gaceta No. 236 de 13 de Diciembre de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que en el transcurso de la lucha de nuestro pueblo contra la dictadura, la casa de seguridad que tenía el
Frente Sandinista de Liberación Nacional en Nandaime fue refugio y centro de trabajo de los Miembros
de la Dirección Nacional: Oscar Turcios, Ricardo Morales Avilés, Pedro Arauz y Germán Pomares;
así como también de los Militantes Sandinistas Juan José Quezada y Jonathán González.
II
Que por tal motivo nuestro Gobierno ha decidido declarar dicho inmueble, Patrimonio Histórico
Nacional, a fin de que éste cumpla el destino que el Pueblo y la Historia le señale.
En uso de sus facultades,
Ha dictado
La siguiente:
Ley que declara Patrimonio Histórico Nacional la casa donde vivieron los Militantes del Frente
Sandinista de Liberación Nacional: Oscar Turcios, Ricardo Morales Avilés, Pedro Arauz, Germán
Pomares, Juan José Quezada y Jonathan González.
Arto. 1.- Se declara Patrimonio Histórico Nacional, la casa donde vivieron los militantes del Frente
Sandinista de Liberación Nacional: Oscar Turcios, Ricardo Morales Avilés, Pedro Aráuz, Germán
Pomares, Juan José Quezada y Jonathán González.
Arto. 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley pasa a ser propiedad del Estado la casa descrita en el
presente artículo, situada en Nandaime, Departamento de Granada,. ubicado en el cantón sur del Barrio
San Felipe, compuesta de un solar que mide cincuenta y un varas por los costados este y oeste, por
cincuenta y dos varas por los costados norte y sur, existiendo una casa de forma triangular, de piedra
cantera y techo de madera y teja; midiendo en el costado norte 10 mts2 y en el costado oeste 9 mts2, todo
lindante: Oriente: Mercedes Bonilla; Poniente: Potrero de la testamentaria Noguera; Norte: Camino real
que conduce a Jinotepe; Sur: testamentaria Noguera, inscrita bajo el número de finca 11747, Tomo 164,
Folio 65/66, Asiento No. 2.
Arto. 3.- La transferencia del inmueble descrito y deslindado en el artículo anterior del dominio del
actual propietario al dominio del Estado se operará por esta vez por él solo ministerio de la vigencia de
la presente Ley.
Arto. 4.- El Estado pagará al actual propietario del inmueble que demuestre su derecho, el valor de dicha
propiedad a precio de mercado.
41
Arto. 5.- El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de Granada, inscribirá la presente Ley
y el traspaso de la propiedad a favor del Estado.
Arto. 6.- Se le asigna a la Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación esta propiedad para
que le dé el uso previsto en el Decreto 1142, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 282 del 2 de
Diciembre de 1982 y sus posteriores reformas.
Arto. 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de
comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Noviembre de mil
novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir".- Carlos Núñez Téllez, Presidente
de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Noviembre de mil
novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
42
LEY QUE DECLARA LA CIUDAD DE MASAYA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
LEY No. 61, Aprobada el 21 de agosto de 1989
Publicada en La Gaceta No. 190 del 09 de octubre de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que la ciudad de Masaya y sus alrededores conservan edificios y lugares que fueron escenarios de
nuestras luchas históricas y monumentos arqueológicos.
II
Que la ciudad de Masaya ha sido depositaria de las tradiciones que contribuyen al fortalecimiento y
promoción de la identidad cultural nacional.
III
Que la actividad creativa de los pobladores de la ciudad de Masaya ha sido una permanente búsqueda en
el enriquecimiento de las artesanías y en la conservación de su folklore.
IV
Que la ciudad de Masaya ha tenido una larga trayectoria de valor y heroicidad, desde la resistencia
indígena y la lucha independentista, pasando por la Guerra Nacional y la gesta de El Coyotepe, hasta la
Guerra de Liberación y recientes batallas por la defensa de la Patria.
V
Que celebrado el sesquicentenario de haber sido elevada la Villa de San Fernando de Masaya a rango de
Ciudad el 2 de Septiembre de 1839.
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
Ley que declara la ciudad de Masaya “Patrimonio Cultural de La Nación”
Artículo 1.- Se declara la ciudad de Masaya “PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION”.
Artículo 2.- Se designa a la ciudad de Masaya “CUNA DE LA INSURRECCION POPULAR”.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de
comunicación social, sin perjuicios de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Masaya, a los veintiún días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
– “Año del Décimo Aniversario”. - Leticia Herrera Sánchez, Presidente de la Asamblea Nacional por la
Ley. - Juan Tijerino Fajardo, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: - Téngase como Ley de la República. - Publíquese y Ejecútese. - Masaya, dos de Septiembre de
mil novecientos ochenta y nueve. “Año del Décimo Aniversario”. - Sergio Ramírez Mercado, Presidente
de la República en Funciones.
43
(LEY QUE DECLARA A CHINANDEGA PA TRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN)
LEY No. 62, Aprobada el 03 de septiembre de 1989
Publicada en La Gaceta No. 190 del 09 de octubre de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que la ciudad de Chinandega es cuna de los Nagrandanos y Chorotegas, aborígenes que posibilitaron la
existencia de una civilización y cultura en Nicaragua y que en la etapa de la conquista se destaca la
grandiosa figura del Cacique Agateyte.
II
Que la ciudad de Chinandega es cuna del Dr. Tomás Ruiz Romero, Primer Sacerdote Indio, Primer
Catedrático nicaragüense en la Universidad de San Carlos de Guatemala, cofundador de la Universidad
de León y Prócer de la Independencia.
III
Que en la ciudad de Chinandega en 1842, se instaló la Convención de la República Confederada de Centro
América, eligiendo a Chinandega Capital Federal.
IV
Que en Chinandega, desde el siglo pasado, se libraron batallas sustantivas por la reivindicación de la
tierra, lo cual es un procedente importante para las posteriores luchas del pueblo nicaragüense.
V
Que la ciudad de Chinandega ostenta, junto con Estelí, Masaya y León, el título de “Ciudad Heroica ” al
constituirse en puntal de la insurrección popular contra la dictadura somocista y en la liberación
definitiva de la Patria.
VI
Que de la ciudad de Chinandega baluarte de la insurrección popular, han surgido destacadas
personalidades en el campo cultural y artístico y que han proyectado a la ciudad, tanto a nivel nacional
como internacional, y que el 2 de Septiembre de los corrientes, se cumplen “150 AÑOS DE HABER SIDO
ELEVADA AL RANGO DE CIUDAD, LA VILLA DE SANTA ANA DE CHINANDEGA”.
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
Ley que declara a Chinandega Patrimonio Cultural de la Nación
Artículo 1.- Declárase a la ciudad de Chinandega “PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION”.
44
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial o en
cualquier medio de comunicación social.
Dado en la ciudad de Chinandega, a los tres días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y
nueve. – “Año del Décimo Aniversario”. - Leticia Herrera Sánchez , Presidente de la Asamblea Nacional
por la Ley. - Juan Tijerino Fajardo , Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: - Téngase como Ley
de la República. - Publíquese y ejecútese. - Chinandega, dos de Septiembre de mil novecientos ochenta y
nueve. – “Año del Décimo Aniversario”. - Sergio Ramírez Mercado , Presidente de la República en
Funciones.
45
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN OBRAS DE ARTE MONUMENTAL
LEY NO. 90 de 5 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta No. 78 de 23 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que durante los años de lucha contra la dictadura y durante los años de gobierno revolucionario, los
pintores nicaragüenses y algunos pintores de otras nacionalidades realizaron extraordinarias obras de
arte monumental en murales ubicados en distintas partes del país;
II
Que es deber del Estado Proteger el Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación,
Por tanto
En uso de sus facultades,
Ha dictado:
La siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION OBRAS DE ARTE MONUMENTAL
Artículo 1.- Decláranse Patrimonio Cultural de la Nación, las siguientes obras murales de arte
monumental:
Managua:
Parque Las Madres Comilo Minero
Grupo Chicano
San Francisco (Grupo Placa)
Avenida Bolivar Arnoldo Guillen
Victor Canifrú
Alejandro Canales
Parque "Luis Alfonso Velazquez" Leonel Cerrato
Alejandro Canales
Hilda Vogi
Manuel Garcia
Biblioteca Infantil Julie Aguirre
Palacio de la Revolución Grupo Placa
Bladis
Belquins
Parque "Las Palmas" Rodrigo Peñalba
Iglesia "Santa Maria de los Angeles" Barrio Riguero Juan Carlos Esplendriani
46
Grupo Artistico Munumental
Centro de Espiritualidad
"Oscar Arnulfo Romero" Aurelio C.
Sergio Micheline
Juan José Robles
Equipo de la Escuela
Escuela de Managua Camilo Minero
Facultad de Arquitecturade la UCA (UNI) Colectivo
Quimica Borden
INSSBI (7 Sur) "Boanerges Cerrato"
Alendro Canales
Petroglifos de INDESA Roger Perez de la Rocha
Alejandro Arosteguí
Orlando Sobalvarro
Leonel Vanegas
Luís Lezama
Plaza España (Ahora en Olof Palme) Leoncio Saénz
Supermercado de Bello Horizonte Manuel García
Mercado Carlos Roberto Huembes Grupo Mexicano
Manuel García
Mario Román
Complejo Cívico "Camilo Ortega Saavedra" Cesar Caracas
Cesar Caracas
Hotel Camino Real
Barrio "Máximo Jerez" Grupo cuatro
Mural de Los Niños Donaldo Altamirano
Restaurante marseillaise Manuel García
Escuela de Arte Monumental Todos los trabajos efectuados por los
alumnos
REGION I
Casa de la Cultura "Leonel Rugama" Brigada Panameña
Casa de la Juventud Mice Colquien
Plantel de Obras Municipales Rafael Gámez
Casa Regional de AMNLAE Raúl Goodrait
Casa de Gobierno Colectivo "Boanerges Cerrato"
Colectivo Guadalupe Carney José Salina
Manuel Esquivel
Tienda Popular Bayardo Gómez
Niger López
Ricardo Salinas
Bayardo Gámez
Bienestar Social Colectivo
CDI "Estelí Heróico" "Boanerges Cerrato"
Centro de Salud Colectivo
"Leonel Rugama " "Boanerges Cerrato"
Junta Municipal Colectivo
"Boanerges Cerrato"
Auditorio Escuela Normal Bayardo Gámez y alumnos
Somoto :
Centro de Salud Anónimo SMP
Cerca de Telcor Bayardo Gámez
47
Rogelio Uriarte
Lila Ponce
Jalapa:
Biblioteca Pública Daniel Hoopenweld
Pueblo Nuevo:
Instituto Armando Mejía Godoy
Región V: Juigalpa:
Base Militar La Loma Escultura Monumental
Auditorio, Cafetín Mosaico
Región II: León :
Escuela de Capacitación (ACRA) Colectivo Escuela Director
Leonel Cerrato
Daniel Pullido
Escuela Agrícola Florencio Artola
"Vivian Hernández" Integración Escultura
Biblioateca Sergio Michellini
Plaza "Juan José Quezada" Pintores de Hamburgo
Artistas de León
Casa de la Mujer
2 Murales
Achuapa Rommel Beteta
Colectivo Escuela
Casa de la Cultura León Daniel Pullido
Mural de La 21, cerca del cuartel
Región VI: Matalpa:
Momumento del Parque de Matagalpa
Región VII: Autonoma Atlántico Norte:
Puerto Cabezas Brigada Internacional
Región VIII: Autonoma Atlántico Sur:
Bluefieldsa Leoncio Sáenz
Región IX: Rio San Juan:
6 Murales Primitivistas Comunidad de Solentiname
1 Mural Centro Cultural Cerrato
1 Mural Centro Cultural Mosaico
1 Mural Plaza Mosaico (Colectivo Escuela)
Artículo 2.- De igual manera, se declara Patrimonio Cultural de la Nación, toda escultura o monumento
público que se encuentre en cualquier parte del territorio nacional, alusivos a gestas patrióticas o a
héroes y mártires de la Historia de Nicaragua.
Artículo 3.- El poder Ejecutivo creará un Fondo Especial para el mantenimiento y restauración de las
obras de arte monumental enumeradas en los Artículos anteriores.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de
comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial
48
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cuatro días del mes de Abril de mil
novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de Abril de mil
novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
49
LEY QUE DECLARA EL SITIO HISTÓRICO RUINAS DE LEÓN VIEJO PATRIMONIO HISTÓRICO
CULTURAL DE LA NACIÓN.
LEY No. 167, Aprobado el 17 de Diciembre de 1993
Publicado en La Gaceta No.100 del 31 de Mayo de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Sitio Histórico Ruinas de León Viejo constituye un ejemplo de nuestra historia colonial, siendo la
ciudad de León Viejo, durante el período colonial, capital de la provincia de Nicaragua.
II
Que el Sitio Histórico Ruinas de León Viejo, está vinculado directamente a la historia política,
económica y social de Nicaragua, siendo por su naturaleza de gran trascendencia para el desarrollo y
afianzamiento de nuestra cultura e identidad nacional.
III
Que la ciudad de León Viejo fue uno de los pocos ejemplos de fundaciones tempranas en
Hispanoamérica, expresando su conjunto de ruinas, su trazado urbano y su tipología arquitectónica,
auténticos valores de la identidad cultural y nacional que es necesario poner bajo la protección del
Estado para su restauración y conservación.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY QUE DECLARA EL SITIO HISTÓRICO RUINAS DE LEÓN VIEJO PATRIMONIO HISTÓRICO
CULTURAL DE LA NACIÓN
Artículo 1.- Se declara el "Sitio Histórico Ruinas de León Viejo Patrimonio Histórico Cultural de la
Nación".
Artículo 2.- Esta declaración comprende los bienes inmuebles, o parte de ellos, y los muebles
contenidos en el conjunto urbanístico de las ruinas de la antigua ciudad de León Viejo que están
vinculados directamente a la historia política, económica y social de Nicaragua.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional al primer día del mes de
Diciembre de mil novecientos noventa y tres.- GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.- FRANCISCO DUARTE TAPIA, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua diecisiete de
Diciembre de mil novecientos noventa y tres.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
50
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN A LA CIUDAD DE
GRANADA
LEY No. 196, Aprobada el de 9 de Mayo de 1995
Publicada en La Gaceta No. 122 de 30 de Junio de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN A LA CIUDAD DE
GRANADA
Artículo 1.- Declárese a la Ciudad de Granada Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación.
Artículo 2.- El Estado asignará en el Presupuesto General de la República las partidas necesarias, para la
conservación de sus monumentos históricos.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes
de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN, Presidente de la Asamblea
Nacional. JULIA MENA RIVERA, Secretaria de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Junio de mil novecientos
noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua
51
CREACIÓN DEL PARQUE HISTÓRICO NACIONAL LOMA DE TISCAPA
DECRETO No.6-96, Aprobada el 25 de Abril de 1996.
Publicado en La Gaceta No. 88 del 14 de Mayo de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Loma de Tiscapa, tiene una importancia histórica en nuestro país, como escenario de múltiples
eventos acaecidos en distintas y conflictivas épocas de la vida nacional.
Que al estar localizada en el corazón de. Managua constituye, sus dimensiones y características
geomorfológicas y el elemento urbanístico más relevante de la capital, y un ejemplo representativo de
nuestras regiones fisiogeográficas.
Que la Loma de Tiscapa junto con la laguna de su mismo nombre, conforman un conjunto ecológico e
histórico importante de nuestra ciudad capital, que hay que proteger para el mejor aprovechamiento de
las actuales y futuras generaciones.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL PARQUE HISTÓRICO NACIONAL LOMA DE TISCAPA
Artículo 1.-Declarase Parque Histórico Nacional "Loma de Tiscapa" el área de territorio ubicado en
esta ciudad capital, que incluye la laguna del mismo nombre y que se encuentra comprendida dentro de
los siguientes linderos generales: Norte, la calle Colón; Sur, el Paseo Tiscapa; Oeste, la prolongación de
la Avenida Bolívar; y Este, la prolongación de la 5ta. Avenida. En el texto de este Decreto podrá ser
denominado Parque Nacional "Loma de Tiscapa" o simplemente "El Parque".
Artículo 2.-Quedan excluidas del Parque Nacional "Loma de Tiscapa" las siguientes áreas que se
encuentran ubicadas dentro del perímetro delimitado en el artículo anterior: a) La parcela de terreno
del Hotel que se encuentra en las inmediaciones y las áreas adyacentes al mismo que serán ocupadas
como un área comercial; b) la parcela de terreno en donde están ubicadas las edificaciones del Ministerio
de Gobernación; e) las áreas habitacionales en el costado oeste de la Loma de Tiscapa; d) las
Instalaciones Militares o. de Seguridad Nacional y e) el Hospital Alejandro Dávila Bolaños.
Artículo 3.-La Administración del área del Parque estará a cargo de una "Comisión Administradora"
formada por seis delegados, uno por la Presidencia de la República que la presidirá, uno por el Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales, uno por el Ministerio de Gobernación, uno por el Instituto
Nicaragüense de Cultura y dos por el Ejército de Nicaragua. Dicha Comisión tendrá a su cargo la custodia
y salvaguarda del Parque.
Artículo 4.-Son funciones de la "Comisión Administradora" del Parque las siguientes:
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a) Elaborar un reglamento de manejo y protección del Parque.
b) Gestionar asistencia financiera y técnica, para el manejo, desarrollo y conservación del Parque.
c) Solicitar a las dependencias e instituciones estatales, su cooperación en la planificación, desarrollo y
protección del Parque.
d) Elaborar el presupuesto anual para el desarrollo y el mantenimiento anual del Parque.
Artículo 5.- Apruébese la elaboración del Plan Maestro, para el desarrollo del Parque Nacional "Loma
de Tiscapa", que deberá incluir las siguientes áreas: a) Un área a determinarse de la Explanada como
Centro Cívico y Monumental que incluye la Tribuna Monumental; b) las áreas de transición que bordean
la Avenida Central, que culmina en el Monumento al Soldado; c) las Instalaciones Militares, que aunque
quedan excluidas del Parque, deben de evolucionar conforme guías del Plan Maestro,'para su adecuada
presencia en el conjunto del Parque Nacional; d) el acceso a la cima de la Loma de Tiscapa, antigua Casa
Presidencial y otras áreas de interés histórico; f) los diferentes accesos vehiculares y peatonales.
Artículo 6.-Se faculta al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en coordinación con la
Comisión Administradora y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales a definir la delimitación
topográfica particular de las áreas comprendidas en el Parque y a presentar propuestas a la Comisión
del plan de manejo correspondiente.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Loma de Tiscapa, a los veinticinco días del mes de Abril de mil
novecientos noventa y seis.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.-Presidente de la República de
Nicaragua.
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LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACION EL LOCAL DE LA
ESCUELA NORMAL DE VARONES "FRANKLIN DELANO ROOSEVELT" DE JINOTEPE
LEY No. 231, Aprobado el 20 de Agosto de 1996
Publicada en La Gaceta No. 192 el 10 de Octubre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACION EL LOCAL DE LA
ESCUELA NORMAL DE VARONES "FRANKLIN DELANO ROOSEVELT" DE JINOTEPE
Artículo 1.- Declárase el local de la Escuela Normal de Varones "Franklin Delano Roosevelt" de Jinotepe
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación.
Artículo 2.- El Estado asignará en el Presupuesto General de la República las partidas necesarias para la
restauración, conservación y mantenimiento de este patrimonio histórico y cultural de la Nación.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes
de Agosto de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LOPEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Septiembre
de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
54
DECLÁRASE MONUMENTO NACIONAL HISTORICO LA ANTIGUA IGLESIA DE SEBACO
DECRETO A.N. No.1538, Aprobado el 12/09/1996
Publicado en La Gaceta No.222 del 22/11/1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1.- Declárase Monumento Nacional Histórico la antigua iglesia de Sébaco, ubicado donde fue
antiguamente el pueblo de Sébaco.
Artículo 2.- Será por cuenta del estado la reparación y mantenimiento de la mencionada iglesia bajo la
dirección administración y vigilancia de Cura Párroco de la iglesia de Sébaco.
Artículo 3.- Asígnase la cantidad de C$ 2,000.00 (Dos mil córdobas netos mensuales para el
cumplimiento del Artículo anterior. Esta cantidad de dinero será tomada del Presupuesto General de la
República y deberá ser incluida en el próximo presupuesto General de la República.
Artículo 4.- Este decreto empezará a regir desde su publicación en cualquier medio de difusión social
escrito mientras se publica en La, Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes de
Septiembre de mil novecientos noventa y seis.- ADOLFO JARQUÍN ORTEL .- Presidente de la Asamblea
Nacional
por
Ley.JAIME
BONILLA
.Secretario
de
la
Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y
seis.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- Presidente de la República de Nicaragua.
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LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN A LA IGLESÍA
PARROQUIAL DE TOTOGALPA
LEY No. 281. Aprobada el 10 de Diciembre de 1997.
Publicada en la GacetaNo. 18 del 28 de Enero de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN A LA IGLESÍA
PARROQUIAL DE TOTOGALPA
Artículo 1.- Declárase a la Iglesia Parroquial de Totogalpa Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación.
Artículo 2.- El Estado asignará en el Presupuesto General de la República, las partidas necesarias para la
conservación de este monumento histótico y colonial y de su valiosa estructura arquitectónica.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días del mes de
Diciembre de mil novecientos noventa y siete.- IVAN ESCORBAR FORNO.- PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.- CARLOS GUERRA GALLARDO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, doce de Enero de mil novecientos
noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁM LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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OCUPACIÓN PROVISIONAL COLECCIÓN DE BIENES ARTÍSTICOS Y CULTURALES CARLOS
MARTINEZ RIVAS
RESOLUCIÓN No. 01-99, Aprobado el 11 de Enero de 1999
Publicado en La Gaceta No. 54 del 18 de Marzo de 1999
LA DIRECCIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL
En uso de las facultades que la Ley le confiere, ha emitido la siguiente:
CONSIDERANDO
I
Que es deber constitucional del Estado proteger y conservar los Bienes Artísticos e Históricos que
constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación, en partícular aquellos que por sus características propias
sean susceptibles de sufrir un daño irreparable, que representaría un detrimento de nuestro legado para
la prosperidad y del debido enriquecimiento cultural de las actuales generaciones.
II
Que el Estado de Nicaragua debe velar por el acceso del pueblo a la Cultura, y por consiguiente, a los
bienes patrimoniales materiales que la constituyen; bienes que por la función social cultural que poseen,
deben ser estudiados mediante los requerimientos técnicos más apropiados y acertados, con base a los
señalamientos de las leyes nacionales y tratados internacionales suscritos por Nicaragua.
III
Que mediante Acuerdo Administrativo No. 05-98 del Instituto Nicaragüense de Cultura, el dieciséis de
Junio de mil novecientos noventa y ocho, se declaró Patrimonio Nacional Artístico y Cultural, la Obra
Literaria y Pictórica de CARLOS MARTÍNEZ RIVAS, por ser un virtuoso de las Letras y por contribuir con
su Obra a enriquecer la vida y el acervo cultural de nuestra sociedad; siendo Interés del Instituto
Nicaragüense de Cultura, perpetuar y mantener unida la mayor cantidad de bienes culturales escritos
por el insigne poeta. Obligándose el Estado, por Ministerio de la Ley, a través del Instituto Nicaragüense
de Cultura, a adoptar las medidas que considere necesarios para proteger, conservar, promocionar los
bienes culturales que constituyen esta Colección.
POR TANTO
Con base en las consideraciones antes expuestas, a los artículos 126 y 128 de la Constitución Política de
la República, artículos 1, literal d), 2, 3, 17, 19, y 24 del Decreto 1142: ¨Ley de Protección del Patrimonio
Cultural de la Nación¨, publicado en La Gaceta No. 282 del dos de Diciembre de mil novecientos ochenta
y dos; artículos 1, 2 y 4 del Acuerdo Administrativo Número 05-98 del dieciséis de Junio de mil
novecientos noventa y ocho, la Dirección de Patrimonio Cultural.
RESUELVE
PRIMERO: Ocupar provisionalmente la Colección de Bienes Artísticos y Culturales documentales del
escritor CARLOS MARTÍNEZ RIVAS que actualmente se encuentran dentro de las instalaciones del
Palacio Nacional de la Cultura, en posesión del Archivo Nacional.
SEGUNDO: Nómbrese como depositario de estos bienes al Archivo Nacional, que es la Institución
encargada de recoger, custodiar, conservar y defender la riqueza documental de la República, el que será
el encargado de aplicar las medidas de conservación y preservación necesarias, a fin de garantizar el
buen estado de estos bienes culturales.
TERCERO: A partir de la presente Resolución, se deberá proceder a realizar la identificación, clasificación
y restauración; así como el respectivo registro e inventario de los mismos.
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CUARTO: Se determina que a partir de la presente, se proceda a guardar las originales de cada
documento para permitir su conservación y perpetuación; además se dispone que deberán ser
reproducidos los originales, con el objeto de facilitar las copias a los usuarios y ciudadanos en general
que deseen conocer, leer e investigar la Obra artística del poeta Martínez.
QUINTO: La temporalidad de la ocupación de estos bienes, estará determinada por las labores de
conservación y preservación mencionadas en el inciso Tercero de esta resolución.
SEXTO: Las disposiciones señaladas en la presente resolución, serán consideradas y adoptadas sin
detrimento de los derechos de los derechos de autor, que del trabajo artístico y cultural del poeta
obtengan sus herederos legítimos.
SEPTIMO: Se prohíbe terminantemente la salida del país de todos a cada uno de los documentos
manuscritos que forman parte de la Colección perteneciente al poeta CARLOS MARTÍNEZ RIVAS.
OCTAVO: Se advierte a las partes interesadas del derecho que tienen de recurrir de Revisión, ante la
Dirección General del Instituto Nicaragüense de Cultura, en caso de inconformidad con la presente
Resolución.
Hágase del conocimiento de las partes interesadas. La presente resolución surte efecto a partir de su
firma.
Dado en la ciudad de Managua, a las cuatro de la tarde del once de Enero de mil novecientos noventa y
nueve.- Licenciado SALVADOR BALTODANO, Director. Patrimonio Cultural. INC.
58
( DECLÁRASE DE UTILIDAD PÚBLICA EL PROYECTO DE ESTABLECER EL MONUMENTO NACIONAL
IN MEMORIAM A LAS VÍCTIMAS DEL HURACÁN MITCH)
DECRETO No.92-98. Aprobado el 9 Diciembre 1998.
Publicado en La Gaceta No. 237 del 7 de Diciembre de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que es deber del Estado honrar la memoria de los ciudadanos nicaragüenses fallecidos a consecuencia
del Huracán Mitch y de la catástrofe acaecida en el Volcán Casitas en el Municipio de Posoltega,
Departamento de Chinandega, mediante el establecimiento de un Monumento Nacional.
ll
Que el Gobierno de la República ha considerado área peligrosa para ser habitada, la región del Municipio
de Posoltega aledaña al Volcán Casitas, afectada por el deslizamiento de tierras del 30 de Octubre de
1998.
III
Que para el establecimiento del Monumento Nacional se debe proceder a la declaración de utilidad
pública e interés social y así afectar el área correspondiente.
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
Artículo 1.- Declárese de utilidad pública, por ser de interés social, el proyecto de establecer el
Monumento Nacional In Memoriam a las Víctimas del Huracán Mitch en el área afectada por el
deslizamiento de tierras del 30 de Octubre de 1998, en las faldas del Volcán Casitas, Municipio de
Posoltega, y en gratitud a los Gobiernos y pueblos hermanos que nos brindaron su generosa ayuda.
Artículo 2.- Considérese afecta a la presente declaración de utilidad pública el área que se describe a
continuación:
Partiendo del punto 1 con coordenadas 501463.89 E, 1386836.16 N, ubicado al Sur-Oeste de la propiedad
de la Sra Gloria Baca Altamirano sobre la banda Norte del camino que sale de Posoltega y pasa por el
Cementerio y a 350m aproximadamente de dicho poblado se mide una distancia de 978.42 metros, con
rumbo N 53º 18' 04.20" W, llegando al punto 2, con coordenadas 500679.41E, 1387420.87N; se mide
una distancia de 2759.88 metros, con rumbo N 23º03'03.22" E, llegando al punto 3, con coordenadas
501760.03E, 1389960.39N; se mide una distancia de 206.43 metros, con rumbo N 65º18'20.57" W,
llegando al punto 4, con coordenadas 501572.48E, 1390046.64N; se mide una distancia de 552.36
metros, con rumbo N 25º56'31.49" E , llegando al punto 5, con coordenadas 501814.11E, 1390543.34N;
se mide una distancia de 159.32 metros, con rumbo N 47º46'48.14" E , llegando al punto 6, con
coordenadas 501932.10E, 1390650.40N; se mide una distancia de 826.97 metros, con rumbo N
24º55'22.16" E, llegando al punto 7, con coordenadas 502280.59E, 1391400.36N; se mide una distancia
de 303.34 metros, con rumbo N 20º03'31.07" E, llegando al punto 8, con coordenadas 502384.63E,
59
1391685.30N; se mide una distancia de 650.67 metros, con rumbo N 11º53'31.85" E, llegando al punto
9, con coordenadas 502518.71E, 1392322.00N; se mide una distancia de 1621.07 metros, con rumbo N
41º41'44.76" E , llegando al punto 10, con coordenadas 503597.00E, 1393532.43N; se mide una distancia
de 827.03 metros, con rumbo N 12º08'20.79" E, llegando al punto 11, con coordenadas 503770.92E,
1394340.97N; se mide una distancia de 1051.12 metros, con rumbo N 5º48'17.42" E, llegando al punto
12, con coordenadas 503877.23E, 1395386.70N; se mide una distancia de 2687.28 metros, con rumbo N
15º58'35.88" W, llegando al punto 13, con coordenadas 503137.57E, 1397970.18N; se mide una
distancia de 1420.77 metros, con rumbo N 7º45'21.30" W, llegando al punto 14, con coordenadas
502945.83E, 1399377.95N; se mide una distancia de 457.85 metros, con rumbo N 16º12'00.28" E,
llegando al punto 15, con coordenadas 503073.57E, 1399817.61N; se mide una distancia de 449.11
metros, con rumbo N 33º21'42.53" E, llegando al punto 16, con coordenadas 503320.54E, 1400192.71N;
se mide una distancia de 358.25 metros, con rumbo N 19º13'11.82" W, llegando al punto 17, con
coordenadas 503202.61E, 1400531.00N; se mide una distancia de 512.64 metros, con rumbo N
0º49'20.24" E, llegando al punto 18, con coordenadas 503209.96E, 1401043.58N; se mide una distancia
de 570.41 metros, con rumbo N 24º46'59.68" E, llegando al punto 19, con coordenadas 503449.07E,
1401561.46 N; se mide una distancia de 1096.14 metros, con rumbo N 36º33'40.28" E, llegando al punto
20, con coordenadas 504102.03E, 1402441.91N; se mide una distancia de 342.66 metros, con rumbo N
55º38'47.77" E, llegando al punto 21, con coordenadas 504384.91E, 1402635.26N; se mide una distancia
de 310.72 metros, con rumbo S 30º21'00.39" E, llegando al punto 22, con coordenadas 504541.91E,
1402367.13N; se mide una distancia de 912.08 metros, con rumbo S 0º00'29.63" W, llegando al punto
23, con coordenadas 504541.78E, 1401455.05N; se mide una distancia de 1236.50 metros, con rumbo S
14º21'12.38" W, llegando al punto 24, con coordenadas 504235.25E, 1400257.16N; se mide una
distancia de 492.28 metros, con rumbo S 29º37'48.51" E, llegando al punto 25, con coordenadas
504478.63E, 1399829.25N; se mide una distancia de 570.98 metros, con rumbo S 17º17'47.65" E,
llegando al punto 26, con coordenadas 504648.40E, 1399284.09N; se mide una distancia de 586.25
metros, con rumbo S 9º12'15.77" E, llegando al punto 27, con coordenadas 504742.17E , 1398705.38N;
se mide una distancia de 1497.87 metros, con rumbo S 10º35'37.97" W, llegando al punto 28, con
coordenadas 504466.79E, 1397233.04N; se mide una distancia de 645.24 metros, con rumbo S
22º35'30.42" E, llegando al punto 29, con coordenadas 504714.67E, 1396637.32N; se mide una distancia
de 223.72 metros, con rumbo S 47º58'10.26" E, llegando al punto 30, con coordenadas 504880.84E,
1396487.53N; se mide una distancia de 1139.70 metros, con rumbo S 12º19'12.44" E, llegando al punto
31, con coordenadas 505124.02E, 1395374.09N; se mide una distancia de 1043.28 metros, con rumbo S
32º48'06.88" E, llegando al punto 32, con coordenadas 505689.20E, 1394497.16N; se mide una distancia
de 860.81 metros, con rumbo S 12º33'13.04" E, llegando al punto 33, con coordenadas 505876.30E,
1393656.93N; se mide una distancia de 831.49 metros, con rumbo S 77º02'39.00" W , llegando al punto
34, con coordenadas 505065.98E, 1393470.51N; se mide una distancia de 625.32 metros, con rumbo N
15º54'04.62" W, llegando al punto 35, con coordenadas 504894.65E, 1394071.91N; se mide una
distancia de 990.25 metros, con rumbo S 30º45'53.22" W, llegando al punto 36, con coordenadas
504388.12E, 1393221.01N; se mide una distancia de 328.46 metros, con rumbo S 82º35'15.08" W,
llegando al punto 37, con coordenadas 504062.41E, 1393178.64N; se mide una distancia de 242.14
metros, con rumbo S 3º46'08.44" W, llegando al punto 38, con coordenadas 504046.49E, 1392937.02N;
se mide una distancia de 331.35 metros, con rumbo S 86º40'51.38" W, llegando al punto 39, con
coordenadas 503715.70E, 1392917.83N; se mide una distancia de 405.97 metros, con rumbo S
1º55'07.16" W, llegando al punto 40, con coordenadas 503702.10E, 1392512.10N; se mide una distancia
de 657.07 metros, con rumbo S 10º31'41.22" W, llegando al punto 41, con coordenadas 503582.05E,
1391866.08N; se mide una distancia de 278.00 metros, con rumbo S 55º17'33.29" W, llegando al punto
42, con coordenadas 503353.51E, 1391707.79N; se mide una distancia de 210.40 metros, con rumbo S
82º52'39.18" W, llegando al punto 43, con coordenadas 503144.73E, 1391681.71N; se mide una
distancia de 537.08 metros, con rumbo N 84º35'38.51" W, llegando al punto 44, con coordenadas
502610.04E, 1391732.30N; se mide una distancia de 2046.08 metros, con rumbo S 12º10'40.78" W,
llegando al punto 45, con coordenadas 502178.42E, 1389732.26N; se mide una distancia de 64.37
metros, con rumbo S 65º43'26.40" E, llegando al punto 46, con coordenadas 502237.10E, 1389705.80N;
se mide una distancia de 413.97 metros, con rumbo S 8º10'22.12" W, llegando al punto 47, con
coordenadas 502178.25E, 1389296.04N; se mide una distancia de 133.94 metros, con rumbo N
88º44'24.51" W, llegando al punto 48, con coordenadas 502044.34E, 1389298.98N; se mide una
60
distancia de 694.24 metros, con rumbo S 5º56'48.09" W, llegando al punto 49, con coordenadas
501972.41E, 1388608.48N; se mide una distancia de 405.84 metros, con rumbo N 82º58'24.79" W ,
llegando al punto 50, con coordenadas 501569.63E, 1388658.13N; se mide una distancia de 566.00
metros, con rumbo S 1º43'34.40" W, llegando al punto 51, con coordenadas 501552.58E, 1388092.39N;
se mide una distancia de 523.31 metros, con rumbo S 5º30'53.58" W, llegando al punto 52, con
coordenadas 501502.28E, 1387571.50N; se mide una distancia de 64.85 metros, con rumbo S
59º22'59.00" E, llegando al punto 53, con coordenadas 501558.10E, 1387538.47N; se mide una distancia
de 407.77 metros, con rumbo S 8º38'06.18" W , llegando al punto 54, con coordenadas 501496.87E,
1387135.32N; se mide una distancia de 21.09 metros, con rumbo S 58º49'55.75" E, llegando al punto 55,
con coordenadas 501514.92E, 1387124.41N; se mide una distancia de 292.73 metros, con rumbo S
10º02'21.30" W, llegando al punto 1, con coordenadas 501463.89 E, 1386836.16 N; que fué el punto de
partida de esta descripción perimetral. Esta poligonal contiene una área de 2,351.94 manzanas,
equivalentes
a
1,658.15
hectáreas.
Artículo 3.- Nómbrese Unidad Ejecutora para el caso de expropiación y lo relativo a la adquisición de
derechos reales y demás derechos afectos a la declaración de utilidad pública al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, ante quien dentro del término de treinta días contados desde la publicación del
presente Decreto, deberán comparecer las personas que consideren afectados sus derechos con el objeto
de llegar a un avenimiento.
Artículo 4.- Corresponde al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, Instituto Nicaragüense de
Estudios Territoriales y al Instituto Nicaragüense de Turismo, con la participación de la sociedad civil
coordinada por el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible (CONADES), para que en un plazo no mayor
de noventa días a partir de la vigencia del presente Decreto, elaboren el Plan Maestro del proyecto en
referencia. Las Instituciones de Gobierno están obligadas a proporcionar la información y apoyo que se
requiera para su elaboración.
Artículo 5.- Se insta a las personas naturales o jurídicas, propietarias de inmuebles en el área delimitada
en el artículo dos del presente Decreto, su generosa cooperación para el establecimiento del Monumento
Nacional In Memoriam a las Víctimas del Huracán Mitch.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir esta fecha. Publíquese en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y
ocho.ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
61
DECLARATORIA PATRIMONIO ARTISCO Y CULTURAL DE LA NACION ARCHIVO FILMICO DE LA
CINEMATECA NACIONAL”
DECRETO No. 20-99, Aprobado el 01 de Marzo de 1999
Publicada en La Gaceta No. 47 del 09 de Marzo de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Cultura rige el modo de vida y el comportamiento social auténtico de todo país, reflejando la
idiosincrasia de cada pueblo.
II
Que las manifestaciones culturales son bastas y variadas en sus diversas formas de expresiones, a través
de las artes musicales, literarias, esculturales, monumentales, escénicas y fílmicas entre otras.
III
Que el Gobierno de Nicaragua, de conformidad con las disposiciones constitucionales y ordinarias de
nuestra legislación cultural; considera de vital importancia brindar el meritorio reconocimiento a los
bienes culturales que por sus destacados valores deben ser protegidos, conservados y preservados,
dentro del Patrimonio Cultural de nuestro país.
IV
Que el arte fílmico nicaragüense, constituye una de las expresiones culturales de mayor especialización;
que ha sabido transmitir y proyectar el que hacer cultural, tradicional y de identidad cultural
perteneciente a la Nación.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
“DECLARATORIA PATRIMONIO ARTISCO Y CULTURAL DE LA NACION
ARCHIVO FILMICO DE LA CINEMATECA NACIONAL”
Artículo 1.- Declárese Patrimonio Artístico y Cultural de la Nación, el "Archivo Fílmico de la
Cinemateca Nacional".
Artículo 2.- El Instituto Nicaragüense de Cultura, en representación del Estado, adoptará las medidas
que considere necesarias para proteger, conservar, resguardar y preservar los bienes culturales que
pertenecen al "Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional".
Artículo 3.- El archivo fílmico de la Cinemateca Nacional, deberá ser registrado e inventariado, por el
Departamento de Registro de Bienes Culturales de la Dirección de Patrimonio Cultural.
62
Artículo 4.- Para la protección y conservación de este Patrimonio Fílmico Cultural, se destinará una
partida presupuestaria, la que será asignada al Instituto Nicaragüense de Cultura, quien será encargado
de administrar y cumplir con las disposiciones estipuladas en el presente Decreto.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en “La Gaceta, Diario
Oficial”.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el primero de Marzo de mil novecientos noventa y
nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
63
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL EL SANTUARIO "NUESTRO SEÑOR DE
LOS MILAGROS" DE LA CIUDAD DE EL SAUCE, DEPARTAMENTO DE LEON
LEY No. 307, Aprobada el 19 de Mayo de 1999
Publicada en la Gaceta No. 103 del 1 de Junio de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL EL SANTUARIO "NUESTRO SEÑOR DE
LOS MILAGROS" DE LA CIUDAD DE EL SAUCE, DEPARTAMENTO DE LEON.
Artículo 1.- Declárase Patrimonio Cultural de la Nación, el Santuario "Nuestro Señor de los Milagros",
de la ciudad de El Sauce, Departamento de León. Su reconstrucción y restauración deberá hacerse bajo
la asesoría técnica del Instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio Cultural
y con la participación de la Sociedad Civil y de la Iglesia Católica.
Artículo 2.- El Instituto Nicaragüense de Cultura, establecerá las medidas que considere pertinentes
para la protección, reconstrucción y restauración del Templo "Nuestro Señor de los Milagros", de la
ciudad de El Sauce, Departamento de León.
Artículo 3.- Créase el Comité Pro-Reconstrucción y Restauración del Santuario Nacional Nuestro Señor
de los Milagros de El Sauce, Departamento de León, el cual estará integrado por todas aquellas personas
naturales y jurídicas involucradas en beneficio de ésta labor, los que deberán obtener los recursos
humanos y financieros necesarios para la reconstrucción y restauración del templo.
Artículo 4.- El Comité Pro-Reconstrucción y Restauración del Santuario Nacional "Nuestro Señor de
los Milagros", de El Sauce, Departamento de León, estará presidido por una Junta Directiva conformada
por un Presidente, un Vice-Presidente y un Tesorero.
Artículo 5.- La elección del Presidente y Vice-Presidente, estará a cargo de los miembros del Comité
Pro-Reconstrucción y Restauración del Santuario Nacional "Nuestro Señor de los Milagros", de El
Sauce, Departamento de León, con excepción del Tesorero, que será el Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 6.- Los fondos para la reconstrucción y restauración del templo, estarán conformados por los
recursos económicos adquiridos en concepto de aportes y donaciones realizadas por las personas
naturales o jurídicas, privadas o estatales, nacionales e internacionales.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
64
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del
mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional por la Ley. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de Mayo
de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
65
DECLARACIÓN DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LA ANTIGUA CATEDRAL
DE MANAGUA
DECRETO No. 127-2000, Aprobado el 1 de Diciembre del 2000
Publicado en La Gaceta No. 236 del 13 de Diciembre del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República establece que es deber del Estado velar por el rescate,
conservación y promoción de la cultura nacional en todas sus manifestaciones, así como proteger el
Patrimonio Cultural, Histórico, Artístico y Lingüístico de la Nación.
II
Que este deber de protección debe ser dirigido principalmente a aquellos bienes culturales de
transcendental importancia que por distintas circunstancias se encuentren en peligro de desaparecer o
sufrir daños irreversibles.
III
Que la antigua Catedral de Managua, constituye uno de los bienes culturales arquitectónicos de mayor
importancia histórica y artística que debe ser especialmente atendido en razón de haber sufrido graves
daños por la acción del Terremoto del 23 de Diciembre de 1972, lo que pone en riesgo su estructura y la
magnitud física de los ciudadanos que circulan a su alrededor.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DECLARACIÓN DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LA ANTIGUA CATEDRAL
DE MANAGUA
Artículo 1.- Declárese Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación la Antigua Catedral de Managua.
Artículo 2.- A partir de la vigencia de la presente Declaratoria, la Antigua Catedral de Managua queda
sujeta al régimen legal especial establecido por las leyes que regulan la protección de los bienes que
forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 3.- Se faculta al Instituto Nicaragüense de Cultura, para que en representación del Estado adopte
las medidas que considere necesarias para proteger, conservar y resguardar la integridad de la Antigua
Catedral de Managua, de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo 4.- El Estado establecerá los mecanismos financieros necesarios para lograr la consecución de
fondos, requeridos para la restauración y rehabilitación de la Antigua Catedral, sin perjuicio de
asignaciones en el Presupuesto General de la República o la obtención de otros recursos en concepto de
66
donaciones, herencias o legados, emisión de sellos postales, aportes de la cooperación internacional, así
como cualquier otro que se determine.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicació n en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el Primero de Diciembre del año dos mil. ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
67
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN
DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTORICO DE LA NACIÓN
DE SU OBRA Y BIENES
LEY No. 333, Aprobado el 15 de Febrero del 2000
Publicado en La Gaceta No. 57 del 21 de Marzo del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN
DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTORICO DE LA NACIÓN
DE SU OBRA Y BIENES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección de los bienes muebles e inmuebles que han
formado parte del patrimonio del Poeta Rubén Darío; la protección de su nombre, imagen y obra;
igualmente, la divulgación y promoción de la misma.
Artículo 2.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de
Cultura, ejercerá las acciones necesarias para garantizar la integridad de la obra dariana de conformidad
con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, demás leyes y decretos nacionales e
instrumentos internacionales aplicables.
Artículo 3.- Para el cumplimiento efectivo del artículo anterior, el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, podrá:
1. Oponerse a toda deformación, alteración o modificación de la obra literaria del Poeta Rubén Darío
que suponga perjuicio a la misma o menoscabo a su reputación.
2. Reivindicar la paternidad de su obra mediante el reconocimiento de su nombre en aquellas
publicaciones en que se omita, prohibir que se altere el nombre de Rubén Darío o que se utilice en
relación con la obra de otro autor.
3. Acceder al ejemplar único o raro de obra, cuando se halle en poder de terceros, a fin de ejercitar el
derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Artículo 4.- Los autores, editores o compositores deberán utilizar y apegarse, para la realización de sus
producciones literarias o artísticas, a la obra fidedigna de Rubén Darío. Se tendrán como textos de
referencia las ediciones príncipes.
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CAPITULO II
DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 5.- Se declara al ilustre Poeta Rubén Darío “El Nicaragüense Universal de los Siglos”.
Artículo 6.- Se declara Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación la obra literaria publicada o inédita
del insigne Poeta Rubén Darío.
Artículo 7.- Se declara Patrimonio Histórico de la Nación los bienes muebles e inmuebles que en vida
utilizó Rubén Darío. Se comprende como parte integrante de los bienes inmuebles todos aquellos
muebles personales que se encuentren dentro de la propiedad que haya estado vinculada a la vida u obra
del Poeta, los que se conservarán en forma unitaria e indivisible a la misma.
La protección y conservación de los bienes mencionados en el párrafo anterior, se determinarán según
lo establecido en la Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, Decreto No. 1237 del 12 de
abril de mil novecientos ochenta y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 88 del diecinueve de
abril de mil novecientos ochenta y tres; en el Acuerdo del siete de julio de mil novecientos ochenta y tres,
“Declaración Patrimonio Histórico y Artístico Nacional del Casco Urbano de la Ciudad de León”, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial, No. 179 del seis de agosto de mil novecientos ochenta y tres; en los Decretos
No. 477, “Que Crea el Museo y Archivo Rubén Darío” y Decreto No. 777, de Reformas al Decreto
Legislativo No. 477 “Ley Creadora del Museo y Archivo Rubén Darío”, publicados en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 64 del diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y La Gaceta, Diario Oficial, No. 17 del
veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y tres respectivamente; y demás normas aplicables.
CAPITULO III
DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS
Artículo 8.- Compete al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense
de Cultura, la representación y gestión de los derechos de autor o regalías ante las sociedades de gestión
colectiva nacionales o extranjeras, de la obra literaria protegida en la presente Ley.
Artículo 9.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de
Cultura, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá proceder en caso de violación a lo
establecido en el Capítulo Primero, al cese de la actividad contraventora y a exigir la indemnización de
los daños morales causados. También podrá adoptar, para el cese de las actividades ilícitas, las medidas
de protección siguientes:
a) La prohibición de realizar los actos que constituya la actividad contraventora.
b) El retiro inmediato de circulación de los ejemplares editados en contravención a esta Ley.
c) Multar al dueño de la producción que incumpla lo preceptuado en esta Ley, de acuerdo a los montos
que señale el Reglamento de la misma.
Artículo 10.- Los bienes y cantidades monetarias que, por indemnización y multas, perciba el Instituto
Nicaragüense de Cultura, producto de la aplicación de la presente Ley, serán destinados a la conservación
de los bienes históricos darianos declarados Patrimonio Cultural de la Nación.
69
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSION
Artículo 11.- Se crea la Orden Cultural Rubén Darío, como máxima distinción cultural de la Nación, la
que será otorgada por el Presidente de la República a intelectuales nicaragüenses y extranjeros
destacados por sus aportes a la educación o a la cultura nacional o universal.
Artículo 12.- Las órdenes honoríficas otorgadas de conformidad con los Decretos No. 927, “Orden de la
Independencia Cultural Rubén Darío” del once de marzo de mil novecientos cuarenta y siete y Decreto
Creador de la Orden Rubén Darío, del veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y dos, mantendrán
sus efectos al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 13.- Se crea el Premio Nacional Rubén Darío, que será entregado anualmente en ceremonia
pública al autor de la obra que resulte ganadora en el certamen que será convocado por la autoridad
competente.
Las bases para otorgar este Premio serán establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
a través del Instituto Nicaragüense de Cultura mediante Acuerdo Administrativo.
Artículo 14.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes deberá establecer en los programas de
enseñanza, el estudio y la investigación de la obra dariana, así como la promoción y respeto a la imagen
de Rubén Darío.
Artículo 15.- Para efectos de la Declaratoria del Artículo 5 de la presente Ley, Correos de Nicaragua
emitirá anualmente un sello postal conmemorativo, cuyo producto se destinará a la promoción y fomento
de la obra dariana de conformidad con los planes que para este fin establezca la Comisión Nacional
Rubén Darío.
CAPITULO V
COMISIÓN NACIONAL RUBÉN DARÍO
Artículo 16.- Se crea la Comisión Nacional Rubén Darío que tendrá por objeto y finalidad la planificación,
dirección, promoción y desarrollo de las actividades darianas.
Artículo 17.- La Comisión Nacional Rubén Darío estará integrada de la siguiente manera:
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quién la presidirá.
2. El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura, quién actuará como Vicepresidente.
3. El Presidente de la Comisión de Educación, Medios de Comunicación Social, Cultura y Deportes de la
Asamblea Nacional.
4. Un delegado de la Presidencia de la República.
5. Un delegado del Ministerio de Gobernación.
6. Un representante de la Academia Nicaragüense de la Lengua.
7. Un representante del Centro Nicaragüense de Escritores.
70
8. Los alcaldes, los presidentes o representantes legales de cada organización dariana que realicen
aportes durante la Jornada Dariana y que estén debidamente registrados y reconocidos ante el Instituto
Nicaragüense de Cultura.
9. Un representante del sector empresarial del país, que se haya destacado por sus aportes a la cultura y
a la obra dariana en el año anterior, el cual será designado anualmente por la Comisión Nacional Rubén
Darío.
10. Un representante del Museo Archivo Rubén Darío.
11. Los rectores de las universidades en cuyos programas de educación se integre la Cátedra Dariana.
Una vez conocidos los nombres de las personas que integren la Comisión, se nombrará de entre ellos un
Secretario, un Tesorero y tres Vocales, que serán electos por el voto favorable de la mitad más uno del
total de los miembros asistentes de la Comisión y que conformarán el Comité Ejecutivo de la Comisión.
Cada miembro propietario de la Comisión Nacional Rubén Darío tendrá un suplente y la duración de su
cargo será de un año.
Artículo 18.- Las atribuciones y funciones principales de la Comisión Nacional Rubén Darío son:
1. Recomendar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de
Cultura, de las partidas presupuestarias según lo dispuesto en los numerales siguientes.
2. Organizar y programar las actividades que conjuntamente se realizarán dentro de la Jornada Dariana.
3. Promover la investigación, estudio y difusión de la Obra Dariana.
4. Gestionar la obtención de aportes o donaciones para la difusión y conservación de la Obra Dariana.
5. Llevar a efecto las relaciones nacionales e internacionales para la promoción de la Obra Dariana.
6. Rendir un Informe Anual de sus actividades y su correspondiente presupuesto, al Presidente de la
República en el que se refleje el resultado de su gestión. Este informe deberá ser del conocimiento
público.
7. Elaborar y emitir su Reglamento Interno.
8. Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, así como de las demás
atribuciones que de la misma se deriven.
Artículo 19.- La Comisión Nacional Rubén Darío se reunirá trimestralmente, a solicitud del Comité
Ejecutivo y de acuerdo con la Agenda de Actividades que éste programe.
Cada dos meses el Comité Ejecutivo de la Comisión se reunirá en sesión ordinaria y podrá convocar a
sesiones extraordinarias de la Comisión cuando lo crea conveniente.
Artículo 20.- La determinación de las partidas necesarias, para cumplir con las actividades señaladas en
el presente artículo, se establecerá de acuerdo con un estudio valorativo que presentará el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura a la Presidencia de la
República anualmente, según recomendación de la Comisión Nacional Rubén Darío, para ser incluidas en
el Presupuesto General de la República. Las actividades son:
71
1. La promoción integral y permanente de la obra dariana.
2. Compra de bienes culturales darianos, tanto dentro como fuera del país, a favor del Estado.
3. El mantenimiento de los monumentos darianos existentes en los municipios del país.
4. El sostenimiento de la Casa Natal de Rubén Darío como también del Museo Archivo Rubén Darío.
5. La edición periódica de las Obras de Rubén Darío, así como una Edición Especial de las Obras
Completas de Rubén Darío.
6. El financiamiento del Premio Nacional Rubén Darío.
7. El financiamiento necesario para gastos de la Comisión Nacional Rubén Darío y para la realización de
la Jornada Dariana.
CAPITULO VI
DEL USO DEL NOMBRE E IMAGEN DE RUBÉN DARÍO
Artículo 21.- Se prohíbe usar el nombre de Rubén Darío para denominar cantinas, restaurantes, clubes,
empresas y establecimientos industriales o comerciales no relacionados con el arte, la educación, la
cultura o la ciencia.
Artículo 22.- Se prohíbe usar la imagen de Rubén Darío en los anuncios publicitarios de los
establecimientos mencionados en el Artículo anterior.
Artículo 23.- Quien contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, será obligado
administrativamente a suprimir dicho nombre y a retirar la imagen, su pena de ser multado si no lo hace,
de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 y siguientes del Decreto 1237, “Reformas a la Ley de
Protección al Patrimonio Cultural”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 88 del diecinueve de
abril de mil novecientos ochenta y tres. La multa impuesta será destinada al Fisco para fines de
conservación de bienes muebles o inmuebles protegidos por esta Ley según lo determine el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 24.- Cuando se use el nombre de Rubén Darío para denominar parques, calles, repartos,
rotondas, plazas, centros culturales o educativos; la persona natural o jurídica responsable, deberá
instalar una imagen visible y fidedigna del Poeta con su nombre.
La instancia responsable enviará a la Comisión Nacional Rubén Darío un tanto en original de la
disposición que resuelve asignar el nombre o colocar la imagen de Rubén Darío, además de la foto o
boceto en que se muestre cómo quedará instalada dicha imagen.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 25.- Las personas jurídicas, comerciales, industriales u otras, señaladas en el Capítulo anterior,
que actualmente usan el nombre de Rubén Darío, a partir de la vigencia de esta Ley se les concederá el
término de tres meses para que procedan a acreditarse legalmente ante las autoridades competentes
conforme lo establecido en los artículos anteriores y a retirar de su publicidad la imagen del Poeta Rubén
Darío.
72
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, convocará e instalará en sesión solemne la Comisión Nacional Rubén Darío.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES
Artículo 27.- Derogase el Decreto Ejecutivo del seis de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, que
establece el Premio Nacional de Ciencias y Artes Rubén Darío y consagra con el nombre del Poeta el
Salón de Honor del Palacio Nacional; el Decreto No. 3, “Reforma y Reglamento de la Ley que establece el
Premio Nacional Rubén Darío, del dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos; el Decreto
“Orden de Rubén Darío”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 34 del dieciséis de febrero de mil
novecientos sesenta y ocho; el Decreto No. 927, “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío”,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 21 del veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y
dos y cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 28.- Esta Ley será reglamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo
150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 29.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes
de Febrero del año dos mil.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO
JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, trece de Marzo del año
dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
REFORMA A LA LEY No. 333 LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL
POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DEL PATRIMONIO, CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA
NACIÓN, DE SU OBRA Y BIENES
LEY No. 611, Aprobada el 19 de Enero del 2007
Publicada en La Gaceta No. 15 del 22 de Enero del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de un facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
REFORMA A LA LEY No. 333 LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL
POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DEL PATRIMONIO, CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA
NACIÓN, DE SU OBRA Y BIENES
Artículo 1.- Se reforma el artículo 11 de la Ley para la protección y promoción de la obra, bienes e imagen del
poeta Rubén Darío y declaratoria de patrimonio cultural, artístico e histórico de la nación, de su obra y bienes,
publicado en La Gaceta No. 57 del 21 de Marzo del 2000, el cual se leerá así:
“Arto. 11.- Se crea la Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío como máxima distinción cultural de la
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Nación, la que será otorgada por Presidente de la República a intelectuales nicaragüenses y destacados por
sus aportes a la educación o a la cultura nacional o universal mediante Acuerdo Presidencial.”
Artículo 2.- La presente ley entrará en vigencia partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes
de enero del año dos mil siete. ING: RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. CARLOS
WILFREDO NAVARRO, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de enero del dos
mil sido. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
LEY QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY No. 333, “LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA
OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL,
ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES”
LEY No. 700, Aprobada el 23 de Septiembre de 2009
Publicada en La Gaceta No. 196 del 16 de Octubre de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Orden del independencia Cultural Rubén Darío, máxima distinción cultural de la nación, expresa un
profundo contenido patriótico y el compromiso de reconocer la ardua y meritoria labor que realizan personas
con humildad, con convicción que hayan aportado l desarrollo y consolidación de la cultura o la cultura o la
educación.
II
Que una actuación coherente con este profundo contenido humanista y patrio, que refrenda la Orden de la
Independencia Cultural Rubén Darío, sustenta que a la par del reconocimiento moral e intelectual los
galardonados, se acompase otro reconocimiento de corte pecuniario. La experiencia acumulada en este
campo denota que este tipo de labor educativa y cultural requiere entrega en demasía, dedicación,
constancia, labor de construir y hacer realidad sueños y proyectos para todos, la mayoría de las veces no es
de las mejores remuneradas monetariamente, y esa es una realidad imperante en nuestro actual contexto,
que no deben ser soslayada ante la voluntad de ofrecer un reconocimiento integral a quienes con sencillez y
humildad aportan su grano de arena en la construcción de un mejor modelo social.
III
Que la existencia de un Fondo permitiría otorgar una pensión económica mensual las personas nacionales o
extranjeras, que reciban la Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío, como máxima distinción cultural
de la Nación y que se encuentren con enfermedades crónicas que los imposibiliten para trabajar, o personas
de la tercera edad, y con bajos recursos económicos.
IV
Que esta ayuda material representaría un símbolo de solidaridad y correspondencia ante sus incalculables y
desinteresados portes al desarrollo de la nación nicaragüense.
POR TANTO
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En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY No. 333, “LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA
OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL,
ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES”
Artículo Primero Se reforma el artículo 11 de la Ley No. 333, “Ley para la Protección y Promoción del Obra,
Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la
Nación, de su Obra y Bienes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 21 de marzo del 2000, el que
se leerá así:
“Art. 11. Se crea la “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío”, como máxima distinción cultural de la
Nación, la que será otorgada por Acuerdo Presidencial por el Presidente de la República a intelectuales
nicaragüenses y extranjeros destacados por sus aportes a la educación o a la cultura nacional o universal.
Créase, el “Fondo de ayuda patrimonial a los galardonados con la Orden de la Independencia Cultural Rubén
Darío”. Este fondo será destinado a otorgar una pensión económica mensual a aquellas personas que
habiéndose reconocido con esta distinción, padezcan de enfermedades crónicas, que se encuentren
imposibilitadas para laborar por problemas de salud o que sean de la tercera edad, y de escasos recursos
económicos.
Artículo Segundo Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a asignar la partida presupuestaria
correspondiente, que deberá ser incluida en el Presupuesto General de la República.
Artículo Tercero La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, los veintitrés días del mes de septiembre del
año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro
Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Octubre del año dos
mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY No. 333, “LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA
OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL,
ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES”
Ley No. 726, Aprobada el 15 de Junio del 2010
Publicada en La Gaceta No. 122 del 29 de Junio del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
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Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY No. 333, "LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA
OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL,
ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES"
Artículo Primero: Se reforma el artículo 5 de la Ley No. 333, "Ley para la Protección y Promoción de la Obra,
Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación
de su Obra y Bienes", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 21 de Marzo del año 2000, el que se
leerá así:
“Art. 5 Se declara al ilustre Poeta Rubén Darío, el Nicaragüense Universal de los Siglos “Prócer de la
Independencia Cultural de la Nación”.”
Artículo Segundo: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de
comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los quince días del mes de junio del año dos
mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Junio del año
dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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DECLARACIÓN DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN AL SITIO HISTÓRICO
“CASTILLO DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE MARÍA”
DECRETO No.35-2001, Aprobado el 29 de Marzo del 2001
Publicado en La Gaceta No. 72 del 18 de Abril del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que uno de los objetivos fundamentales del Gobierno de la República consiste en establecer un marco
adecuado de protección y conservación de todas las manifestaciones que conforman el Patrimonio
Cultural de la Nación, de manera especial a aquellos monumentos de trascendental importancia para la
historia de nuestro país.
II
Que el Castillo de la Inmaculada Concepción de María constituye uno de los más importantes
monumentos militares construidos en Centroamérica durante la época de la colonia española, que
conformaron un valioso sistema defensivo de las provincias con costas en el Mar Caribe ante los ataques
de la piratería y fuerzas enemigas del Imperio Español, del cual formaba parte la Provincia de Nicaragua.
III
Que en el Castillo de la Inmaculada Concepción de María se han dado hechos trascendentales para la
historia e identidad nacional, como la heroica defensa que hiciera Rafaela Herrera ante la invasión
inglesa de 1762.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DECLARACIÓN DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓ N AL SITIO HISTÓRICO
“CASTILLO DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE MARÍA”
Artículo 1.- Declárese Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación al Sitio Histórico “Castillo de la
Inmaculada Concepción de María”.
Artículo 2.- El Sitio Histórico el “Castillo de la Inmaculada Concepción de María” estará conformado
por dos áreas de terreno, siendo los números catastrales del primero 1505-U003-007-020, cuya área
tiene 1.28 ha, siendo sus rumbos y distancias los siguientes:
Puntos
Rumbos
Distancias
1a-2ª
S81°23'04"E
33.377
2ª-3ª
S87°12'26"E
41.049
3ª-4ª
N24°26'38"W
12.083
4ª-5ª
S86°25'25"E
16.031
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5ª-6ª
N0°00'00"E
5.000
6ª-7ª
S75°57'50"E
24.739
7ª-8ª
S64°08'01"E
36.674
8ª-9ª
S54°46'57"E
20.809
9ª-10ª
S36°01'39"E
13.601
10ª-11ª
S26°57'45"E
19.698
11ª-12ª
S90°00'00"W
7.000
12ª-13ª
S0°00'00"E
32.000
13ª-14ª
S30°57'50"W
5.831
14ª15ª
S70°42'36"W
21.190
15ª-16ª
S26°33'54"W
4.472
16ª-17ª
S82°24'19"W
15.133
17ª-18ª
S0°00'00"E
0.480
18ª-19ª
N79°38'53"W
30.496
19ª-20ª
S81°52'12"W
21.213
20ª-21ª
N45°00'00"W
4.243
21ª-22ª
N42°16'25"W
14.866
22ª-23ª
N34°35'32"W
35.228
23ª-24ª
N62°14'29"W
21.471
24ª-25ª
N14°02'10"E
4.123
25ª-26ª
N52°41'46"W
26.401
26ª-27ª
N8°07'48"W
7.071
27ª-1ª
N9°51'57"W
23.345
Y la otra propiedad con Código catastral 1505-U003-009-01, cuya área es de 0.013 ha (127.50 mts) y
sus rumbos y distancias son los siguientes:
Puntos
Rumbos
Distancias
28ª-29ª
S85°54'52"E
14.036
29ª-30ª
S85°54'52"E
10.630
30ª-31ª
S80°32'16"W
12.166
31ª-28ª
N39°17'22"W
14.213
Artículo 3.- Con el objeto de garantizar una adecuada protección al área establecida en el artículo
anterior, se creará una zona de amortiguamiento cuya extensión se determinará de conformidad con los
informes técnicos que para tal efecto elabore el Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 4.- Las áreas de terreno establecidas en el artículo 1 de este Decreto quedan en administración
del Instituto Nicaragüense de Cultura instruyéndosele además, adopte las medidas que considere
pertinentes para la administración, protección, conservación y resguardo de la integridad física del Sitio
Histórico.
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Artículo 5.- El Estado asignará en el Presupuesto General de la República una partida especial para la
conservación, mantenimiento y preservación de este monumento histórico colonial.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintinueve días del mes de Marzo del año
dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua
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DECRETO QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN A LA CIUDAD DE
RIVAS
DECRETO No. 55-2001, Aprobado el 24 de Mayo del 2001
Publicado en La Gaceta No. 102 del 31 de Mayo del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado, sus instituciones y de la sociedad nicaragüense velar por la protección y
conservación de los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación, en virtud de su carácter
como elementos manifestadores de la identidad cultural nacional.
II
Que Rivas ocupa un lugar trascendental en la historia de Nicaragua al haber constituido el punto de
encuentro entre la cultura indígena y la española, de cuya fusión se originó la identidad cultural nacional.
III
Que en Rivas se dio la heroica gesta del Profesor Enmanuel Mongalo, al incendiar el Mesón de Espinoza,
hecho que provocó la derrota de los filibusteros de William Walker en la batalla de Rivas en 1855.
IV
Que Rivas constituyó un punto de paso del tráfico internacional durante el funcionamiento de la Ruta
de Tránsito por Nicaragua en el siglo XIX.
V
Que Rivas ha sido cuna de Jefes de Estado, Presidentes de la República y personalidades que han
contribuido al desarrollo del país en todos sus ámbitos.
VI
Que dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rivas se encuentran importantes ejemplos de la
arquitectura y arte nicaragüense que merecen ser preservados para el disfrute y conocimiento de las
actuales y futuras generaciones.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN A LA CIUDAD DE
RIVAS
Artículo 1.- Se declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación a la ciudad de Rivas.
Artículo 2.- Forman parte del Patrimonio Histórico de la Nación los siguientes inmuebles:
1. Iglesia Parroquial de San Pedro
80
2. Iglesia de San Francisco
3. Iglesia de La Merced
4. Casa Hacienda Santa Úrsula
5. El corredor de las Larios
6. Casa de Doña Pepa Torres
7. Casa de Constantino Urcuyo, actual sede de la Secretaría Departamental de Gobierno.
8. Antiguo Casino de Rivas
9. Casa del Cabildo, frente al parque Evaristo Carazo.
10. Casa donde habitó Garibaldi
11. Antigua Escuela Engracia Chávez, actual Biblioteca Pública Municipal, donde habitó Máximo Jerez
12. Casa donde habitó Laureano Pineda
13. Casa donde habitó Adán Cárdenas
14. La Casona, donde nació Doña Violeta Barrios de Chamorro
15. Parque Evaristo Carazo
16. Entrada del Cementerio de la Ciudad de Rivas
17. Tumba de Evaristo Carazo
18. Casa de la familia Marenco Monterrey
19. casa donde habitó Don Rafael Urtecho Sáenz
20. Tienda de las niñas Torres
21. Quinta Las Esquinas
22. Casa Sacasa Barrios
23. Casa Erasmo Holman
24. La casa Torrez Hurtado
25. Casa Gonzalo Viales
26. Casa Torres Barrios
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27. Casa de Constantino Sacasa
28. Casa de Doña Carmen Sacasa
29. Asilo López Carazo
30. Casa Morice Maliaños
31. Antigua Casona Primera Planta Eléctrica de Rivas
32. La Casona Antigua Hacienda El Rosario, actual IGOSA
33. Tumba de Enmanuel Mongalo y Rubio.
Artículo 3.- El Instituto Nicaragüense de Cultura en coordinación con las instituciones integrantes de la
Comisión creada en el presente Decreto, realizará los estudios técnicos necesarios para la determinación
del área de protección y su zona de amortiguamiento.
Artículo 4.- A partir de la vigencia de este Decreto, los bienes culturales ubicados en las áreas
mencionadas en los artículos 2 y 3, quedan sujetos al régimen especial de protección que establece la Ley
de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 5.- Esta declaratoria comprende los bienes culturales muebles originales que pertenezcan o
estén incluidos en los bienes inmuebles señalados en el artículo dos. El Instituto Nicaragüense de Cultura
en coordinación con la Comisión, procederá a efectuar inventario de los mismos.
Artículo 6.- Créase la Comisión para la Protección y Conservación del Patrimonio Cultural de la ciudad
de Rivas, denominada en adelante "la Comisión", la que estará integrada de la siguiente forma:
1. Secretaría Departamental de Gobierno
2. La Alcaldía Municipal de Rivas
3. El Instituto Nicaragüense de Cultura
4. El Instituto Nicaragüense de Turismo
5. El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales
6. La Iglesia Católica de Rivas, en representación del Obispado de Granada.
La Comisión podrá invitar e integrar a ella a otros organismos públicos o privados y personalidades que
tengan relación o estén vinculados en la conservación cultural de la ciudad de Rivas.
Artículo 7.- La Comisión tendrá como objetivo lo siguiente:
1. Velar por la protección y conservación de los bienes culturales muebles e inmuebles objeto de la
presente declaratoria.
2. Constituir un foro de discusión y participación de la sociedad civil e instituciones públicas o privadas
en los temas relacionados a la protección del patrimonio cultural rivense.
82
3. La instalación de la respectiva oficina del centro histórico de la ciudad, como organismo técnico de
conservación de las áreas de preservación de la ciudad de Rivas.
Artículo 8.- Para el cumplimiento de los objetivos mencionados, la Comisión tendrá las siguientes
funciones:
1. Velar por la aplicación y cumplimiento del presente Decreto, de la Ley de Protección al Patrimonio
Cultural de la Nación, y las Convenciones Internacionales sobre la materia suscritas y aprobadas por
Nicaragua que sean aplicables.
2. Establecer, en los términos señalados por el artículo 3 de este Decreto, la definición de las áreas de la
ciudad que conformarán el Centro Histórico y la Zona de Amortiguamiento.
3. Asesorar y colaborar con la Alcaldía Municipal de Rivas, en la elaboración e implementación de las
normativas necesarias que regulen la conservación y uso del suelo en el Centro Histórico y Zona de
Amortiguamiento.
4. Proponer, elaborar y aplicar planes de desarrollo turístico y social en la ciudad de Rivas.
5. Gestionar la obtención de recursos para la consecución de sus objetivos, así como los proyectos de
restauración y conservación.
Artículo 9.- La Comisión nombrará entre sus integrantes una Junta Directiva que funcionará como
órgano ejecutivo de gestión, representación y administración.
La primera sesión de la Comisión será convocada por el Instituto Nicaragüense de Cultura. En esta sesión
se elegirá y designará a la primera Junta Directiva.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, la Comisión elaborará sus propias
Regulaciones internas.
Artículo 11.- Corresponderá al Instituto Nicaragüense de Cultura, en coordinación y colaboración con la
Comisión, la adopción de las medidas especiales que considere necesarias para la protección de los
bienes ubicados y/o mencionados en los artículos 2 y 3 del presente Decreto.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo procurará una partida especial del Presupuesto General de la República
para la conservación de los monumentos señalados en este Decreto.
Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veinticuatro días del mes de Mayo del año dos
mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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(SE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN AL CEMENTERIO SAN PEDRO DE LA
CIUDAD DE MANAGUA)
DECRETO No. 36-2003. Aprobado el 12 de Abril del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 74 del 22 de Abril del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que es competencia del Estado Nicaragüense establecer las normas necesarias para garantizar la
protección del Patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación.
II
Que el cementerio San Pedro de la Ciudad de Managua, construido a partir de 1855, constituye uno de
los bienes culturales de mayor importancia de su tipo por ser el lugar de reposo de importantes
personajes tanto nacionales como extranjeros vinculados a la historia de Nicaragua y de la Ciudad de
Managua, entre los que se destaca el ex presidente de la República Don José Santos Zelaya López y el
notable educador Maestro Gabriel Morales Largaespada.
III
Que se conservan en el cementerio San Pedro valiosos ejemplares de arte escultórico pertenecientes a
la época en que estuvo en funcionamiento, los que son testimonio de la historia artística de la nación que
merecen su preservación para el futuro.
IV
Que ante el grado de deterioro que presenta el cementerio San Pedro se hace necesario establecer
mecanismos que aseguren la restauración y mantenimiento de los elementos y conjuntos escultóricos
deteriorados o destruidos, así como la debida protección y conservación a todo el conjunto, con el
concurso tanto de las entidades estatales, municipales y privadas.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara patrimonio Histórico de la Nación al Cementerio San Pedro de la Ciudad de
Managua.
Artículo 2.- El área que actualmente ocupa el Cementerio San Pedro, como los terrenos que en lo
sucesivo formen parte de dicha propiedad y que se adquieran a cualquier título, serán utilizados
exclusivamente para la habilitación de un sitio Histórico con el nombre de Parque Museo Cementerio
San Pedro.
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Artículo 3.- Con el objetivo de garantizar una adecuada protección al área señalada en el artículo
anterior, se creará una zona de amortiguamiento de conformidad con las especificaciones técnicas que
para tal efecto elabore el Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 4.- Para la administración y promoción del Parque Museo créase el Comité de Administración
formado:
1. Un Delegado de la Presidencia de la República.
2. Un Delegado del Instituto Nicaragüense de Cultura.
3. Un Delegado de la Alcaldía de Managua.
4. Un Delegado de la Policía Nacional.
5. Dos Delegados de las asociaciones civiles de apoyo al desarrollo turístico.
La Secretaría Ejecutiva del Comité de Administración estará a cargo del representante de la Alcaldía de
Managua.
Artículo 5.- Los objetivos y funciones del Comité de Administración, el manejo del Parque Histórico
Cementerio San Pedro como lineamientos para su desarrollo, se establecerán en el Plan Maestro del
Parque, que la Comisión elaborará en coordinación con otras instituciones estatales.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el doce de Abril del año dos mil tres.- ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER.-Presidente de la República de Nicaragua.
85
(DECLÁRESE A LA CIUDAD DE NIQUINOHOMO, “PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN”)
DECRETO A.N. No. 3318, Aprobado el 23 de Agosto del 2002
Publicado en La Gaceta No. 174 del 13 de Septiembre del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1.- Declárese a la ciudad de Niquinohomo, “Patrimonio Cultural de la Nación”.
Artículo 2.- Asígnese a la Alcaldía de la ciudad de Niquinohomo, a través del Presupuesto General de la
República, una partida de al menos un millón de córdobas al año por siete años consecutivos, para
museos, iglesias y mantenimiento de calles, sujeto a rendición de cuentas.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier
medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Niquinohomo, sede de Sesión Especial de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días
del mes de Agosto del año dos mil dos. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Presidente por la Ley de
Asamblea Nacional.- RENE HERRERA ZUNIGA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Agosto del año dos mil dos. ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
86
“LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN, LA CASA DE LA INSIGNE MAESTRA
JOSEFA TOLEDO DE AGUERRI”
LEY No. 548, Aprobada el 07 de Julio del 2005
Publicada en La Gaceta No. 153 del 09 de Agosto del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece el deber del Estado de velar por el
rescate, conservación y promoción de la cultura nacional en todas sus manifestaciones, así como proteger
el patrimonio cultural, histórico, artístico y lingüístico de la nación.
II
Que este deber de protección debe ser dirigido principalmente a aquellos bienes históricos y culturales
de trascendental importancia que por distintas circunstancias se encuentren en peligro de desaparecer
o sufrir daños irreversibles.
III
Que la casa natal de la insigne maestra Josefa Toledo de Aguerrí, constituye uno de los bienes históricos
y culturales de importancia histórica y cultural que debe ser especialmente atendido en razón de haber
sufrido daños por la acción del tiempo y el abandono, lo que pone en riesgo su existencia.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
“LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN, LA CASA DE LA INSIGNE MAESTRA
JOSEFA TOLEDO DE AGUERRI”
Artículo1.- Se declara patrimonio histórico y cultural, la casa donde nació la maestra Josefa Toledo de
Aguerrí.
Artículo 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley, pasa a ser propiedad del Estado la casa descrita
en el presente artículo, situada frente esquina opuesta sur occidental del Parque Central de la ciudad de
Juigalpa del Departamento de Chontales, con los siguientes linderos particulares: Al Norte con el señor
Arquímedes Ruiz Gadea; al sur con la Calle Palo – Solo; al Este con la Avenida Josefa Toledo de Aguerrí; y
al Oeste con el señor Adolfo Díaz Castilla.
Artículo 3.- La transferencia del inmueble descrito y deslindado en el artículo anterior, del dominio del
actual propietario al dominio del Estado, se operará por esta vez por él solo ministerio de la vigencia de
la presente Ley.
Artículo 4.- Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha hacer gestiones para hacer efectiva
la compra del bien (casa de habitación), según valor catastral en un plazo no mayor de 6 meses después
de entrada en vigencia la Ley.
Artículo 5.- El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de Chontales, inscribirá la presente
Ley y el traspaso de la propiedad a favor del Estado.
Artículo 6.- Se le asigna a la Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación, Cultura y
87
Deportes, esa propiedad para que le dé el uso previsto en el Decreto 1142, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 282 del 2 de diciembre de 1982 y sus posteriores reformas.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de
comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes
julio del año dos mil cinco. RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. – MARÍA
AUXILIADORA ALEMÁN ZEAZ, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de agosto del año
dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
88
DECLARATORIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN “ANTIGUOS
CEMENTERIOS DE SAN JUAN DEL NORTE”
DECRETO No. 72-2005, Aprobado el 14 de Octubre del 2005
Publicado en La Gaceta No. 207 del 26 de Octubre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley 290 “Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, el Decreto 427 “Ley Creadora del
Instituto Nicaragüense de Cultura” y el Decreto 1142 “Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la
Nación” constituye deber del Estado nicaragüense y sus instituciones velar por la protección de los bienes
culturales que conforman el patrimonio histórico, cultural y artístico de la Nación.
II
Que los cementerios históricos de San Juan del Norte, conformados por los cementerios “Sabine”,
“Británico”, “Católico” y “Masón” constituyen valiosos testimonios de la diversidad étnica y cultural de
Nicaragua asociados al ideario canalero de nuestro país como ruta de tránsito de ideas, personas y bienes
durante los siglos XIX y XX.
III
Que se hace necesario establecer mecanismos especiales de carácter jurídico para la protección a estos
bienes culturales frente a las amenazas a su conservación e integridad físico - cultural y contribuir de
esta manera a su conocimiento y disfrute para las presentes y futuras generaciones de nicaragüenses.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DE DECLARATORIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN “ANTIGUOS
CEMENTERIOS DE SAN JUAN DEL NORTE”
Artículo 1.- Se declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación al Sitio Histórico “Antiguos
Cementerios de San Juan del Norte", ubicados en el Municipio de San Juan de Nicaragua, Departamento
de Río San Juan.
Artículo 2.- El área del Sitio Histórico objeto de la declaratoria mencionada en el artículo anterior,
comprenderá el espacio físico delimitado por las siguientes coordenadas: del punto 1 situado en la barra
del Río Indio con las coordenadas 12°12´45” (N) 83°57´00”(E), se sigue rumbo sur hasta el punto 2
situado en las coordenadas 12°08´00" (N) 83°54´00” (E); de este punto se sigue rumbo este hasta el punto
3, situado en la confluencia del Río San Juan, con las coordenadas l2°08´00” (N) 83°62'26” (E); de este
punto se sigue el curso del Río San Juan hasta su desembocadura en el Mar Caribe hasta alcanzar el punto
4, el cual tiene por coordenadas 12°11´00” (N) 83°6´03” (E); de este punto se sigue el límite fronterizo
con rumbo este hasta el punto 5, coincidente con Punta de Castilla, el cual tiene por coordenadas
12°08´36” (N) 83°64´45” (E).
Dentro de esta área se establecerá una Zona Núcleo correspondiente al espacio físico ocupado por los
cementerios “Sabine”, “Británico”, "Católico" y “Masón”, consistente en un polígono perimetral
circundante cuyo límite se fija a una distancia de 20 metros de los límites de cada uno de estos
cementerios. El área restante del Sitio Histórico se constituirá en Zona de Amortiguamiento.
89
Artículo 3.- Esta declaratoria comprende de manera especial los bienes culturales muebles e inmuebles
relacionados directa e indirectamente al Sitio Histórico, ubicados en el suelo, subsuelo o sumergidos en
las aguas territoriales de las zonas núcleo y de amortiguamiento.
Artículo 4.- A partir de la presente declaratoria los bienes culturales mencionados en los artículos
anteriores quedan sujetos al régimen especial de protección establecido por el Decreto 1142, Ley de
Protección al Patrimonio Cultural de la Nación y sus reformas.
Artículo 5.- Se autoriza al Instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio
Cultural, para que en coordinación con la Alcaldía Municipal de San Juan de Nicaragua, el Ministerio del
Ambiente y Recursos Naturales y el Instituto Nicaragüense de Turismo establezcan las normativas
pertinentes para la gestión, manejo y conservación integral y sostenible de este Sitio Histórico y los
valores culturales y naturales.
Artículo 6.- La Dirección de Patrimonio Cultural deberá proceder, a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto y con el apoyo de las instancias mencionadas en este artículo, al inventario oficial de
los bienes culturales objeto de la presente declaratoria en el Registro Nacional de Bienes Culturales que
lleva esa Dirección.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el catorce de octubre del año dos mil cinco. ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
90
DECLARATORIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LA NACIÓN LA IGLESIA DE LA
MERCED DE SAN JORGE
DECRETO No. 71-2005, Aprobado el 14 de Octubre del 2005
Publicado en La Gaceta No. 207 del 26 de Octubre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley 290 “Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, el Decreto 427 "Ley Creadora del
Instituto Nicaragüense de Cultura” y el Decreto 1142 “Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la
Nación” constituye deber del Estado nicaragüense y sus instituciones velar por la protección de los bienes
culturales que conforman el patrimonio histórico, cultural y artístico de la Nación.
II
Que la Iglesia de La Merced del Municipio de San Jorge, Departamento de Rivas, constituye uno de los
bienes culturales inmuebles de mayor importancia desde el punto de vista artístico al constituir un
ejemplo notable y original de la arquitectura popular nicaragüense de la época colonial.
III
Que se hace necesario establecer mecanismos especiales de carácter jurídico para la protección a este
bien cultural inmueble frente a los riesgos sobre su conservación e integridad físico - cultural y contribuir
de esta manera a su conocimiento y disfrute para las presentes y futuras generaciones de nicaragüenses.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DE DECLARATORIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LA NACIÓN LA IGLESIA DE LA
MERCED DE SAN JORGE
Artículo 1.- Se declara Patrimonio Histórico Cultural de la Nación a la Iglesia de la Merced, ubicada en el
Municipio de San Jorge, Departamento de Rivas.
Artículo 2.- Esta declaratoria comprende de manera especial los bienes históricos y culturales los
muebles pertenecientes y relacionados a la Iglesia de La Merced.
Artículo 3.- A partir de la presente declaratoria los bienes culturales mencionados en los artículos
anteriores quedan sujetos al régimen especial de protección establecido por el Decreto 1142, Ley de
Protección al Patrimonio Cultural de la Nación y sus reformas.
Artículo 4.- Se autoriza al Instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio
Cultural, para que en coordinación con las autoridades religiosas de la Iglesia de La Merced de San Jorge
procedan, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, al inventario oficial de los bienes
culturales objeto de la presente declaratoria en el Registro Nacional de Bienes Culturales que lleva esa
Dirección.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el catorce de octubre del año dos mil cinco. ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
DECLARA AL GÜEGÜENSE COMO PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LA NACIÓN
91
DECRETO A.N. No. 4456, Aprobado el 31 de Enero del 2006
Publicado en La Gaceta No. 43 del 01 de Marzo del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la UNESCO efectuó el 25 de Noviembre del año 2005, la Tercera Proclamación de Obras Maestras,
del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad. Con este reconocimiento internacional se distingue el
carácter excepcional de algunas formas de expresiones populares como la tradición oral, las músicas y
danzas, los rituales y la mitología; el conocimiento y prácticas relativas a la naturaleza y el universo y las
técnicas de la artesanía tradicional, así como los espacios culturales.
II
Que desde hace algunos años se nominaron ante la UNESCO diferentes sitios culturales declarados
Monumentos Nacionales para ser incluidos en la lista del Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad
por su relevancia, lográndose que se aprobara la nominación del Güegüense como Patrimonio Oral e
Inmaterial de la Humanidad.
III
El Güegüense es una obra de teatro bien conocida a través de toda Nicaragua que se presenta cada año
del 17 al 27 de Enero durante las fiestas patronales de San Sebastián, en la ciudad de Diriamba,
departamento de Carazo. La obra del Güegüense, es una síntesis de la fusión de las culturas españolas e
indígenas que combinan el teatro, la danza y la música, siendo considerada una de las expresiones
literarias más distintivas de la era colonial en América Latina.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
QUE DECLARA AL GÜEGÜENSE COMO PATRIMONIO
HISTÓRICO CULTURAL DE LA NACIÓN
Artículo 1.- Declarar al Güegüense su obra y todas las manifestaciones culturales derivadas de ellas,
como Patrimonio Histórico Cultural de la Nación.
Artículo 2.- Declarar a la Ciudad de Diriamba, “Cuna del Güegüense”.
Artículo 3.- El Gobierno de la República de Nicaragua establecerá a través del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes (MECD) y el Instituto Nicaragüense de Cultura, (INC) todas las facilidades para su
preservación, difusión y protección.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta y un días del
mes de Enero del año dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional. MARÍA
AUXILIADORA
ALEMÁN
ZEAS,
Secretaria
de
la
Asamblea
Nacional.
92
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de febrero del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
93
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN A LA IGLESIA
CATEDRAL “SAN PEDRO” DE LA CIUDAD DE MATAGALPA
LEY No. 633, Aprobada el 13 de Septiembre del 2007
Publicada en La Gaceta No. 182 del 24 de Septiembre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN A LA IGLESIA
CATEDRAL “SAN PEDRO” DE LA CIUDAD DE MATAGALPA
Artículo 1.- Declárese a la Iglesia Catedral “San Pedro” de la ciudad de Matagalpa, Patrimonio Histórico
y Cultural de la Nación.
Artículo 2.- El Estado asignará en el Presupuesto General de la República, las partidas necesarias para la
conservación de este monumento histórico y colonial y su valiosa estructura arquitectónica.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de
comunicación social y circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de
septiembre del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR.
WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de septiembre
de la año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
94
DECLARATORIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN AL ARCHIVO
HISTÓRICO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GRANADA
RESOLUCIÓN N° 10-08. Aprobada el 26 de Mayo del 2008
Publicada en La Gaceta N° 135 del 16 de Julio del 2008
La suscrita Responsable de la Dirección de Patrimonio Cultural, en uso de las facultades que la Ley
le confiere, ha emitido la siguiente:
RESOLUCIÓN 10-08
DECLARATORIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN AL ARCHIVO
HISTÓRICO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GRANADA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 128 de la Constitución Política de la República de Nicaragua reconoce el deber del Estado
nicaragüense de proteger las diversas manifestaciones que forman parte del patrimonio cultural
nicaragüense.
II
Que de conformidad con el artículo 1 inciso c) del Decreto Ley 1142, Ley de Protección al Patrimonio
Cultural de la Nación, constituyen bienes culturales históricos "los bienes muebles que estén
directamente vinculados a la historia política, económica y social de Nicaragua". Que a su vez el artículo
1 inciso h) de la Convención de la UNESCO sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e
impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales,
establece que se considerarán bienes de este tipo los manuscritos raros e incunables, libros, documentos
y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en
colecciones.
III
Que las sucesivas destrucciones causadas por conflictos políticos y desastres naturales ocurridos en
Nicaragua durante los siglos XIX y XX han causado la pérdida de los archivos históricos coloniales de las
ciudades de León y Granada así como la del Archivo Nacional producto del incendio causado por el
terremoto que destruyó la ciudad de Managua el 31 de marzo de 1931, lo cual hace imperativo asegurar
la conservación de los fondos documentales antiguos que quedan en nuestro país.
IV
Que el fondo documental del Archivo Histórico Municipal de Granada constituye la fuente documental
más antigua que se conserva en esa ciudad al reunir valiosos, únicos e importantes documentos del siglo
XIX, los cuales deben ser resguardados adecuadamente evitando su exposición al peligro de deterioro y
amenaza de tráfico ilícito, haciéndose necesario la adopción de medidas especiales que contribuyan a su
guarda efectiva y conservación.
V
Que por disposición del artículo 2 de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación constituye
facultad de la Dirección de Patrimonio Cultural declarar como Patrimonio Cultural aquellos bienes
culturales históricos o artísticos que por su importancia excepcional merezcan ser protegidos y
conservados.
POR TANTO
Con base en los Considerandos anteriores, artículos 126 y 128 de la Constitución Política de la República;
95
artículos 1 inciso c), 2, 3, 4, 19, 20, 21, 31, 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 46 del Decreto 1142, "Ley de Protección
al Patrimonio Cultural de la Nación", publicado en la Gaceta, Diario Oficial, número 282 del dos de
diciembre de mil novecientos ochenta y dos, reformado por el Decreto 1237, publicado en la Gaceta,
Diario Oficial, número 88 del diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres,
RESUELVE
Artículo 1.- Declárese Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación al Archivo Histórico Municipal de
Granada.
Artículo 2.- A partir de la presente Declaratoria los bienes culturales integrantes del Archivo Histórico
Municipal de Granada quedan sujetos al régimen especial de protección establecido por el Decreto Ley
1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación así como a las Convenciones y/o
Recomendaciones Internacionales que sobre la materia haya suscrito y aprobado Nicaragua.
Artículo 3.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Protección al Patrimonio Cultural
de la Nación, los propietarios y/o poseedores de estos bienes culturales muebles deberán proceder al
registro de los mismos ante el Departamento de Registro Nacional de Bienes Culturales que lleva esta
Dirección. Para ello el Archivo General de la Nación levantará inventario exhaustivo de la
documentación y demás bienes culturales muebles pertenecientes al Archivo Histórico Municipal de
Granada.
Artículo 4.- Con base al inventario señalado en el artículo anterior la Dirección del Archivo General de
la Nación elaborará un plan de restauración y digitalización de la documentación constituyente del
Archivo Histórico Municipal de Granada.
Artículo 5.- Para proceder a la restauración o cualquier otro tipo de intervención sobre estos bienes el
propietario y/o poseedor deberá de previo solicitar autorización a la Dirección de Patrimonio Cultural.
Los trabajos de restauración o cualquier otro tipo de intervención deberán efectuarse siguiendo las
normativas que para tal efecto emita el Instituto Nicaragüense de Cultura y deberán tener como principio
fundamental el respeto a los valores e integridad física y cultural del bien en el cual se ejecuten.
Artículo 6.- El incumplimiento a las medidas de protección establecidas en los artículos anteriores dará
lugar a la imposición de las sanciones administrativas que la Ley establece, sin perjuicio de las sanciones
penales a que en su caso hubiere lugar.Artículo 7.- La presente Resolución se extiende en tres (3) hojas de papel común, todas ellas
membretadas, selladas y firmadas. Entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma por la Responsable
de la Dirección de Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario
Oficial,
o
por
cualquier
otro
medio
de
comunicación social.Dado en la ciudad de Managua, Instituto Nicaragüense de Cultura, a las nueve de la mañana del día
veintiséis de mayo del año dos mil ocho.- BLANCA ARÁUZ CASTILLO Responsable Dirección de
Patrimonio Cultural.
96
DECLARATORIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN AL SITIO Y PARQUE
ARQUEOLÓGICO “PIEDRAS PINTADAS”
RESOLUCIÓN N° 05-08. Aprobada el 27 de Marzo del 2008
Publicada en La Gaceta N° 135 del 16 de Julio del 2008
La suscrita Directora de Patrimonio Cultural, en uso de las facultades que la Ley le confiere, ha emitido
la siguiente:
RESOLUCIÓN 05-08
DECLARATORIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN AL SITIO Y PARQUE
ARQUEOLÓGICO “PIEDRAS PINTADAS”
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a la Constitución Política de la República y legislación cultural vigente sobre la
materia, el Instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio Cultural, es el órgano
gubernamental competente en velar por la protección y conservación de los bienes culturales que
conforman el Patrimonio Cultural de la Nación.II
Que en el ejercicio de la función anterior el Instituto Nicaragüense de Cultura se encuentra facultado para
dictar los reglamentos, acuerdos y medidas necesarias para la protección del acervo cultural
nicaragüense.III
Que de conformidad al artículo 1 incisos b y c de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación,
constituyen bienes culturales arqueológicos todas las piezas, instrumentos, estructuras, restos o
vestigios procedentes de culturas extinguidas que habitaron el territorio nacional y bienes culturales
históricos los inmuebles o parte de ellos y los bienes muebles que estén directamente vinculados a la
historia política, económica y social de Nicaragua.IV
Que por disposición del artículo 2 de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación constituye
facultad de la Dirección de Patrimonio Cultural declarar como Patrimonio Cultural aquellos bienes
culturales históricos o artísticos que por su importancia excepcional merezcan ser protegidos y
conservados.V
Que el Sitio Arqueológico "Piedras Pintadas", ubicado en la Finca del mismo nombre, en el municipio de
Villa Sandino, Departamento de Chontales; registrado con las coordenadas de inicio 0734552/1336403
y final en 074598/1336452, coordenadas tendientes a variar según nuevos descubrimientos, constituye
uno de los sitios arqueológicos de mayor importancia en nuestro país por ser uno de los que contiene
mayor presencia de petroglifos por hectárea cuadrada a la vez de encontrarse asociado a sitios
habitacionales ubicados a corta distancia y presentarse en condiciones de menor impacto por actividades
humanas. Por lo anterior constituye un valioso lugar para el desarrollo de estudios e investigaciones
científicas que permitan profundizar el conocimiento de nuestro pasado.
VI
Que las sucesivas destrucciones causadas por conflictos políticos y naturales ocurridas en Nicaragua
durante los siglos XIX y XX así como los efectos dañinos originados por la urbanización descontrolada y
97
el tráfico ilícito de bienes culturales han causado la pérdida de numerosos y valiosos sitios arqueológicos
en todo el territorio nacional por lo que se hace urgente establecer mecanismos especiales de
conservación a aquellos sitios que todavía presentan condiciones de integridad y autenticidad necesarios
para una adecuada reconstrucción y conocimiento de nuestra historia prehispánica.
VII
Que la documentación del Sitio a través de la realización de investigaciones arqueológicas que se han
llevado a cabo ha puesto en valor el "Parque Arqueológico Piedras Pintadas" formado por valiosos
petroglifos cuyo conocimiento, estudio, promoción y divulgación se encuentra validado por los principios
universales que rigen estos bienes patrimoniales.
POR TANTO
Con base en los Considerandos anteriores, artículos 126 y 128 de la Constitución Política de la República;
artículos 1 incisos b) y c), 2, 3, 4, 9, 19, 20, 21, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 46 del Decreto 1142, "Ley de
Protección al Patrimonio Cultural de la Nación", publicado en la Gaceta, Diario Oficial, número 282 del
dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, reformado por el Decreto 1237, publicado en la
Gaceta, Diario Oficial, número 88 del diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres,
RESUELVE
PRIMERO.- Declárese Patrimonio Nacional Histórico y Cultural de la Nación el Sitio Arqueológico
"Piedras Pintadas", de acuerdo a las coordenadas razonadas en el Considerando V de la presente
Resolución, y el Parque Arqueológico "Piedras Pintadas" con su área de amortiguamiento
correspondiente
a
trece
manzanas
alrededor
del
área
del
Parque.
SEGUNDO.- A partir de la presente Declaratoria los bienes culturales integrantes del Sitio y Parque
Arqueológico "Piedras Pintadas" quedan sujetos al régimen especial de protección establecido por el
Decreto Ley 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, así como a las normas de
salvaguardia contra las acciones constitutivas de Tráfico Ilícito de Bienes Culturales contenidas en la
Convención de la UNESCO sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales, la Convención
sobre defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las naciones americanas y la
Convención centroamericana para la restitución y el retorno de los objetos arqueológicos, históricos y
artísticos.TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Protección al Patrimonio
Cultural de la Nación y la naturaleza de los bienes, los propietarios y/o poseedores de estos bienes
culturales arqueológicos deberán realizar coordinación con arqueólogos acreditados, para proceder al
registro de los mismos ante el Departamento de Registro Nacional de Bienes Culturales que lleva esta
Dirección. Para ello los arqueólogos acreditados deberán levantar inventario exhaustivo de los mismos,
en base a lo estipulado por el Decreto 10-2006 "Reglamento de Investigaciones Arqueológicas".CUARTO.- Con base al inventario señalado en el artículo anterior, la Dirección de Patrimonio Cultural del
Instituto Nicaragüense de Cultural establecerá un plan de mantenimiento periódico del Sitio, el cual será
de
obligatorio
cumplimiento
para
sus
propietarios
y/o
poseedores.QUINTO.- Se prohíbe terminantemente el daño, destrucción, alteración o extracción no autorizada de los
bienes culturales objeto de esta Declaratoria. Para proceder a la restauración o cualquier otro tipo de
intervención sobre estos bienes o sobre el Sitio el propietario y/o poseedor deberá de previo solicitar
autorización a la Dirección de Patrimonio Cultural. Los trabajos de restauración o cualquier otro tipo de
intervención deberán efectuarse siguiendo las normativas que para tal efecto emita esta Dirección y
deberán tener como principio fundamental el respeto a los valores e integridad física y cultural del bien
en el cual se ejecuten.-
98
SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural
de la Nación a partir de la vigencia de la presente Resolución la exportación de estos bienes culturales se
encuentra terminantemente prohibida. Por lo anterior las autoridades aduaneras de la República
deberán efectuar el control establecido en el artículo 30 de esa Ley para efectos de evitar su salida ilegal
fuera
del
territorio
nacional.SÉPTIMO.- El incumplimiento a las medidas de protección establecidas en los artículos anteriores dará
lugar a la imposición de las sanciones administrativas que la Ley establece, sin perjuicio de las sanciones
penales a que en su caso hubiere lugar.OCTAVO.- La presente Resolución se extiende en cuatro (4) hojas de papel común, todas ellas
membretadas, selladas y firmadas. Entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma por el Director de
Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, o
por cualquier otro medio de comunicación social.Dado en la ciudad de Managua, Palacio Nacional de la Cultura, a las once de la mañana del día veintisiete
de marzo del dos mil ocho.- BLANCA ARÁUZ CASTILLO, Responsable Dirección de Patrimonio Cultural.
FE DE ERRATAS: Corrección registro de coordenadas (Considerando V): coordenadas de inicio
0724552/1336403 y final en 074598/1336452.
99
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN A LA IGLESIA SAN
FELIPE DE LA CIUDAD DE LEÓN
LEY No. 658. Aprobada el 10 de Junio del 2008
Publicada en La Gaceta N° 131 del 10 de Julio del 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
Ley que Declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación a la Iglesia San Felipe de la ciudad
de León
Artículo 1 Declárese a la Iglesia San Felipe de la ciudad de León, "Patrimonio Histórico y Cultural de la
Nación".
Art. 2 El Estado asignará en la próxima reforma a la Ley Anual de Presupuesto General de la República
del 2008, la cantidad de un millón de córdobas para la conservación de la Iglesia San Felipe de la ciudad
de León.
Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de
comunicación social y circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días del mes de
junio del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de junio del
año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
100
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN AL TEMPLO DE
“NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN” DE LA CIUDAD DE OCOTAL (CIUDAD SEGOVIA)
LEY No. 660. Aprobada el 11 de Junio del 2008
Publicada en La Gaceta No. 131 del 10 de Julio del 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
Ley que Declara Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación al Templo de “Nuestra Señora de la
Asunción” de la ciudad de Ocotal (Ciudad Segovia)
Artículo 1 Declárese al templo de "Nuestra Señora de la Asunción", de la ciudad de Ocotal (Ciudad
Segovia) "Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación".
Art. 2 El Estado asignará en el Presupuesto General de la República, las partidas necesarias para la
conservación de este monumento histórico y colonial y su valiosa estructura arquitectónica.
Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes
de junio del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de junio del
año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
101
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN, LAS INSTALACIONES
DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO NACIONAL INTECNA DE GRANADA
LEY No. 679, Aprobada el 24 de Marzo de 2009
Publicado en La Gaceta No. 86 del 12 de Mayo de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que.
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN, LAS INSTALACIONES
DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO NACIONAL INTECNA DE GRANADA
Arto. 1 Declárese Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación, las Instalaciones del Instituto
Tecnológico Nacional INTECNA, ubicado en el Departamento de Granada.
Arto. 2 El Estado, asignará en la Ley Anual de Presupuesto General de la República, las partidas
necesarias para la restauración, conservación y mantenimiento de las instalaciones del Instituto
Tecnológico Nacional INTECNA de Granada, declaradas Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación.
Arto. 3 A partir de la vigencia de la presente Ley, las instalaciones del Instituto Tecnológico Nacional
INTECNA de Granada, quedan sujetas al régimen legal especial establecido por las leyes que regulan la
protección de los bienes que forman parte del Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación.
Arto. 4 Se faculta al Instituto Nicaragüense de Cultura, para que adopte las medidas que considere
necesarias para proteger, conservar y resguardar las instalaciones del Instituto Tecnológico Nacional
INTECNA de Granada, de acuerdo con las leyes de la materia.
Arto. 5 La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los veinticuatro días del mes de marzo
del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto. Téngase como Ley de la República.
Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de Mayo del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente de la República de Nicaragua.
102
LEY DE DECLARACIÓN DE RADIO GÜEGÜENSE COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE
LA NACIÓN
LEY No. 709, Aprobada el 18 de Noviembre del 2009
Publicado en La Gaceta No. 243 del 23 de Diciembre 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE DECLARACIÓN DE RADIO GÜEGÜENSE COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE
LA NACIÓN
Artículo 1.- Se entiende por Patrimonio Cultural Inmaterial, los usos representaciones, expresiones,
conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que le son
inherentes a las comunidades, grupos y en algunos casos a los individuos que reconocen como parte
integrante de su patrimonio cultural, que sean compatibles con los instrumentos internacionales de
derechos humanos existentes.
Art. 2.- Se declara a Radio Güegüense, Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, en las disciplinas de
la Cultural Musical Nicaragüense y de la Cultura Musical Clásica.
Art. 3.- Destinar una Partida Especial cada año en la Iniciativa de Ley Anual de Presupuesto General de
la República, para fortalecer la Institucionalidad de Radio Güegüense, en la gestión del Patrimonio
Cultural Inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en su programación radiofónica diaria,
destinados a su manifestación y expresiones.
Art. 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los dieciocho días del mes de noviembre
del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Diciembre
del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
103
LEY QUE DECLARA HÉROE NACIONAL AL GENERAL AUGUSTO C. SANDINO, DECLARACIÓN DE
PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LA NACIÓN EL CONJUNTO URBANO DE LA AVENIDA
PEATONAL AUGUSTO C. SANDINO Y ASIGNACIÓN DE BIENES A LA ASAMBLEA NACIONAL
LEY No. 711, Aprobada el 2 de Diciembre del 2009
Publicado en La Gaceta No. 14 del 21 de Enero de 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY QUE DECLARA HÉROE NACIONAL AL GENERAL AUGUSTO C. SANDINO, DECLARACIÓN DE
PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LA NACIÓN EL CONJUNTO URBANO DE LA AVENIDA
PEATONAL AUGUSTO C. SANDINO Y ASIGNACIÓN DE BIENES A LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 1.- Declárase Héroe Nacional de la República de Nicaragua al General Augusto C. Sandino.
Art. 2.- La Avenida que inicia en el Monumento al Soldado de la Patria, hasta el Lago de Managua, se
denominará “Avenida Peatonal Augusto C. Sandino” en honor al Héroe Nacional y General de
Hombres Libres y Defensor de la Soberanía Nacional, la que deberá abrirse y conservarse como
avenida peatonal.
Art. 3.- Se declaran Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación y afectos al Decreto No. 1142, “Ley de
Protección al Patrimonio Cultural de la Nación”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 282 del 2 de
Diciembre de 1982, el conjunto urbano existente, construido sobre las bandas este y oeste de la hoy
denominada “Avenida Peatonal Augusto C. Sandino” desde su origen en el Lago de Managua hasta el
Monumento al Soldado de la Patria.
Art. 4.- Sin perjuicio de la titularidad del Estado y de los controles que competen a la Contraloría General
de la República y a la Dirección General de Bienes del Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
se asignan permanentemente por el Estado, a la Asamblea Nacional para su administración y uso los
siguientes inmuebles propiedad del Estado de Nicaragua:
1) Edificio “Mártires del 22 de Enero de 1967”, construido sobre la banda oeste de la “Avenida
Peatonal Augusto C. Sandino”, en la esquina formada por la intersección de dicha avenida con la cuarta
calle sur.
2) Edificio de Comisiones Parlamentarias “General José Dolores Estrada”, situado al norte del
anterior.
3) Edificio de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Presbítero Tomas Ruiz, de tres pisos, en
el que se encuentran ubicados los despechos de los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, situado al oeste del Edificio “Mártires del 22 de Enero de 1967”.
Los tres edificios anteriores, así como sus áreas de estacionamiento y ornato se encuentran en la
manzana de terreno con los siguientes linderos: “Avenida Peatonal Augusto C. Sandino” al este;
Avenida Bolívar al oeste; Cuarta calle suroeste al sur y la banda norte de la Dupla Sur, identificándose
104
los lotes en el mapa catastral respectivo con los números 2952-3-04-047-08401, 2952-3-04-047-08900,
2952-3-04-047-09000,2952-3-04-047-09102, 2952-3-04-047-09202, 2952-3-04-047-09402, 2952-304-047-09502.
4) Edificio de las Bancadas Parlamentarias, General Benjamín Zeledón, (conocido con BAMER) con
una plazoleta en su lado oeste, construido sobre la banda este de la Avenida Augusto C. Sandino en la
esquina formada por la intersección de la Avenida Augusto C. Sandino y la cuarta calle sur. Este edificio
será destinado para el funcionamiento de las Bancadas Parlamentarias y las oficinas administrativas de
la Asamblea Nacional.
Asimismo, se encuentra bajo cuido y responsabilidad de la Asamblea Nacional el área de estacionamiento
y áreas verdes situadas al norte y este de lo que era la Capilla del Instituto Pedagógico de Managua en la
manzana situada entre la Cuarta y Quinta calle sur y la Avenida Augusto C. Sandino y la Segunda
Avenida Este.
El “Edificio de las Bancadas Parlamentarias, General Benjamín Zeledón” y las áreas de parqueo
interno y obras adicionales se identifican en el mapa catastral respectivo con los números 2952-3-04047-09700, 2952-3-04-047-11901, 2952-3-04-047-12001, 2952-3-04-047-09800, 2952-3-04-04709900, 2952-3-04-047-10000, 2952-3-04-047-11802, 2952-3-04-047-11700, 2952-3-04-047-11600,
2952-3-04-047-27401, 2952-3-04-047-25500, 2952-3-04-047-27501, 2952-3-04-047-25600, 2952-304-047-23402, 2952-3-04-047-23502, 2952-3-04-047-23702, 2952-3-04-047-25701.
La asignación sólo podrá modificarse conforme lo establece el párrafo 10 del artículo 141 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 5.- El Registrador Público de la Propiedad Inmueble, por el solo imperio de la Ley procederá a anotar
en los libros respectivos esta asignación, copiando en los asientos registrales el texto de la presente Ley.
Art. 6.- Las autoridades de Policía, a solicitud del Presidente de la Asamblea Nacional y por razones de
seguridad, podrán proceder al cierre temporal de la parte de la “Avenida Peatonal General Augusto C.
Sandino”, donde se encuentra la Asamblea Nacional.
Art. 7.- La Presidencia de la República, la Asamblea Nacional, la Alcaldía de Managua, el Instituto
Nicaragüense de Cultura, el Ejército de Nicaragua, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Nicaragüense de Turismo conformarán una “Comisión de
Administración del Conjunto Urbano de la Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino”,
debiendo hacerse las mejoras y adecuaciones para convertirlo en un centro de encuentro de la
ciudadanía. La Comisión creada por esta Ley, tendrá personalidad jurídica y autonomía administrativa y
financiera. Una vez finalizadas las obras y puesto en funcionamiento, la Comisión de Administración
procederá a entregarlo al Instituto Nicaragüense de Cultura para su manejo y conservación. La Comisión
reglamentará su funcionamiento interno.
Art. 8.- Cada una de las instituciones participantes, en base a sus propios recursos, hará las obras
necesarias y el cuido que señala la Ley. La Asamblea Nacional, conforme las regulaciones presupuestarias
asignará en la Ley General del Presupuesto a la “i:Comisión de Administración del Conjunto Urbano
de la Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino”, las partidas suficientes para las labores de
protección, conservación y mantenimiento de la avenida peatonal.
Art. 9.- La presente Ley, entrará en vigencia el día de su publicación en cualquier medio de comunicación
social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de
diciembre del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
105
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Enero del
año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
106
DECLARACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL E HISTÓRICO DE LA NACIÓN EL SITIO HISTÓRICO
CASA HACIENDA SAN JACINTO
DECRETO EJECUTIVO No. 1-2010, Aprobado el 4 de Enero del 2010
Publicado en La Gaceta No. 7 del 12 de Enero del 2010
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
CONSIDERANDO
I
Que los artículos 126 y 128 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establecen como un
deber fundamental del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional en
todas sus manifestaciones, protegiendo además el patrimonio histórico, lingüístico, cultural y artístico
de la Nación, procurando la implementación de medidas para su conservación, salvaguarda,
investigación, rescate, protección y promoción, contando con la participación activa del pueblo
nicaragüense.
II
Que el Sitio Histórico Casa Hacienda San Jacinto, fue escenario de uno de los hechos históricos más
importantes para la historia contemporánea de Nicaragua como lo fue la heroica Batalla de San Jacinto,
donde se destaca el más elevado patriotismo de insignes ciudadanos nicaragüenses como José Dolores
Estrada, Andrés Castro, los indígenas flecheros de Matagalpa, entre otros, los cuales sentaron las bases
de la defensa de la Soberanía Nacional, la creación de condiciones para la formación del Estado Nacional
y constituyen testimonio de la lucha anti colonialista y anti-intervencionista del pueblo nicaragüense
III
Que se hace necesario rescatar el valor cultural del Sitio Histórico Casa Hacienda San Jacinto, por
constituir el lugar donde el intervencionismo norteamericano sufrió su primera derrota en Nicaragua y
en América Latina, poniendo de manifiesto el alto sentido de patriotismo nicaragüense y
centroamericano.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DECLARACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL E HISTÓRICO DE LA NACIÓN EL SITIO HISTÓRICO
CASA HACIENDA SAN JACINTO
Artículo 1. Se declara Patrimonio Cultural e Histórico de la Nación al Sitio Histórico Casa Hacienda San
Jacinto ubicado en el Municipio de Tipitapa, Departamento de Managua, el cual se encuentra inscrito
bajo el Nº 31,488; Tomo 424: Folio 291/292, Asiento 1rº., Columna de Inscripciones, Sección de Derechos
Reales del Libro de propiedades que lleva el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil del
Departamento
de
Managua,
con
el
numero
catastral
2953-2-16-000-01001.
Artículo 2. Se entenderá que la presente Declaratoria recae sobre el área que fue ámbito de aplicación
107
del Decreto Nº 106 de la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 251 del 6 de Noviembre de 1954, por el cual se declaró de
utilidad pública la Casa Hacienda, los corrales de piedra y los terrenos circundantes que abarcan un área
total de 10 hectáreas.
Artículo 3. Corresponderá al Instituto Nicaragüense de Cultura dictar los reglamentos, acuerdos y
medidas necesarias para asegurar la conservación y protección del Sitio Histórico Casa Hacienda San
Jacinto, en coordinación directa con las autoridades competentes que se encuentren a cargo de dicho
sitio.
Artículo 4. Se ordena al Instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio
Cultural de la Nación, proceder a realizar el Inventario y Registro de los Bienes Culturales Muebles e
Inmuebles que se encuentran en el área del Sitio Histórico, en base a lo establecido en el Art. 20 del
Decreto 1142 “Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación”.
Artículo 5. Crease la Junta Directiva del Sitio Histórico Hacienda San Jacinto, la que tendrá por objetivo
implementar las acciones necesarias para la conservación, gestión, difusión e investigación sobre el Sitio
Histórico, la Junta Directiva estará integrada por:
a) El Co-Director del Instituto Nicaragüense de Cultura, quien la presidirá.
b) El Director del Museo Nacional de Nicaragua quien actuará como Secretario de la Junta.
c) El Ministro de Educación ó su delegado.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Turismo ó su delegado.
e) El Alcalde de la ciudad de Tipitapa ó su delegado
f) Un representante del Ejército de Nicaragua.
g) El Presidente Nacional de la Federación de Estudiantes de Secundaria (FES).
La Junta Directiva podrá invitar a sus reuniones a otros organismos públicos o privados, personalidades
y actores culturales que tengan relación o estén vinculados con la conservación, protección y promoción
del Sitio Histórico, de conformidad a la temática que se trate en ellas. Esta Junta Directiva, elaborará y
aprobará su reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 6. Atribuciones y funciones de la Junta Directiva:
1. Proponer, planificar, diseñar y realizar actividades con fines científicos y educativos que permitan
ampliar la difusión y promoción de los valores culturales del Sitio Histórico.
2. Elaborar y aprobar el plan de manejo del Sitio en correspondencia a las normas de conservación y
gestión.
3. Efectuar reuniones y sesiones de trabajo ordinarias y extraordinarias según sea requerido.
4. Elaborar y aprobar el presupuesto correspondiente para el manejo y conservación del sitio.
5. Gestionar la consecución de recursos financieros para la conservación, difusión e Investigación del
Sitio Histórico.
6. Nombrar a un Responsable del Sitio Histórico señalándole sus respectivas atribuciones y funciones.
7. Establecer y mantener relaciones permanentes de coordinación con instituciones culturales
nacionales e internacionales vinculadas a la conservación y gestión de sitios históricos.
8. Otras que le confiera su reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 7. El Sitio Histórico Casa Hacienda San Jacinto, quedará sujeto al régimen especial de
protección al Patrimonio Cultural de la Nación existente en nuestro ordenamiento jurídico nacional.
Corresponderá a la Junta Directiva del Sitio, la implementación de las medidas necesarias para su
protección.
Artículo 8. El Instituto Nicaragüense de Cultural, realizará las gestiones pertinentes para que a partir del
año 2011 se apruebe en el Presupuesto General de la República, una partida presupuestaria especial
108
destinada a la conservación, protección, mantenimiento y difusión del Sitio Histórico Casa Hacienda San
Jacinto, la que será administrada por la Junta Directiva del Sitio.
Artículo 9. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día cuatro de Enero del año dos mil diez. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua, Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
109
DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN DE LOS DOCUMENTOS UTILIZADOS
EN LA CRUZADA NACIONAL DE ALFABETIZACIÓN
DECRETO No. 58-2010, Aprobado el 19 de Agosto del 2010
Publicado en La Gaceta No. 166 del 31 de Agosto del 2010
El Presidente de la República
CONSIDERANDO
I
Que la Cruzada Nacional de Alfabetización (CNA), habiéndose gestado y realizado como la primera tarea
histórica de la Revolución Popular Sandinista constituye una de las mayores hazañas sociales y culturales
alcanzadas en su historia por el heroico pueblo de Nicaragua, y en particular en una de las primeras
jornadas llevadas a cabo por la heroica juventud nicaragüense
II
Que la CNA llevó la antorcha de la dignidad y la luz del saber a lo largo y lo ancho del territorio nacional
reduciendo el analfabetismo del 52,2% al 12,9%.
III
Que la CNA logró unir a la juventud, al pueblo y al Gobierno Sandinista alrededor de un proyecto social y
cultural que se basó en la solidaridad, el humanismo y los principios revolucionarios.
IV
Que para llevar a cabo esta histórica hazaña el pueblo nicaragüense hizo alarde de toda su creatividad,
expresada a través de documentos escritos, gráficos y audiovisuales, además de apertrecharse con los
equipos, accesorios y avituallamientos propios para esta tarea, de los que fueron dotados gracias al
aporte del pueblo y Gobierno Revolucionario y al apoyo solidario internacional.
V
Que la UNESCO incluyó en las memorias de la humanidad este importante legado histórico y cultural, de
tal manera que sobreviva al paso del tiempo y sea permanentemente recordado como un ejemplo para
las presentes y futuras generaciones
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Declaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación de los Documentos utilizados en la Cruzada
Nacional de Alfabetización.
Artículo 1. Para conmemorar el XXX aniversario de la Cruzada Nacional de Alfabetización Declara como
Patrimonio Cultural de la Nación todos los documentos escritos y audiovisuales, equipos, accesorios,
vituallas y otros que fueron utilizados en o fueron producto de la gran Cruzada Nacional de Alfabetización
(CNA).
Artículo 2. Nómbrese al Ministerio de Educación, como el garante de la aplicación de este Decreto y de
la salvaguarda de este Patrimonio Cultural de la Nación, el que por medio de este Decreto Presidencial
se constituye en el museo de la alfabetización.
110
Artículo 3. A partir de la presente declaratoria los bienes integrantes del Museo de la Alfabetización,
quedan sujetos al régimen especial de protección establecidos en la Ley de Protección al Patrimonio
Cultural de la Nación.
Artículo 4. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de Agosto del año dos mil
diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Miriam Soledad Raudez
Rodríguez, Ministra de Educación.
111
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN A LA IGLESIA SAN
PEDRO DE NANDASMO
LEY No. 752, Aprobada el 02 de Febrero del 2011
Publicada en La Gaceta No. 39 del 28 de Febrero del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN A LA IGLESIA SAN
PEDRO DE NANDASMO
Artículo 1 Declárese a la IGLESIA SAN PEDRO DE NANDASMO Patrimonio Histórico y Cultural de la
Nación.
Art. 2 El Estado asignará en el Presupuesto General de la República, las partidas necesarias para la
conservación de este patrimonio histórico, cultural, colonial y de su valiosa estructura arquitectónica.
Art. 3 Las labores de conservación de este Patrimonio Histórico, se efectuarán de conformidad a la
Legislación de Protección de Patrimonio Cultural de la Nación y a los principios internacionales de
conservación establecidos por la materia.
Art. 4 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, el dos del mes de febrero
del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto. Téngase como Ley de la República.
Publíquese y Ejecútese. Managua, Veinticuatro de Febrero del año dos mil once.
112
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN AL SANTUARIO
NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED, UBICADO EN LA CIUDAD DE LEÓN
LEY No. 782, Aprobada el 9 de Febrero del 2012
Publicado en la Gaceta No. 30 del 15 de Febrero de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN AL SANTUARIO
NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED, UBICADO EN LA CIUDAD DE LEÓN
Artículo 1 Se declara al SANTUARIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED, ubicado en la ciudad de León,
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación.
Art. 2 Las labores de conservación del SANTUARIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED, se efectuarán de
conformidad a la Ley de Protección de Patrimonio Cultural de la Nación y a los instrumentos
internacionales de conservación de patrimonio cultural ratificados por Nicaragua.
Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente
de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
113
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL HISTÓRICO DE LA NACIÓN AL TEMPLO DE
QUEZALGUAQUE Y AL SANTUARIO DE LA VIRGEN DE LOS REMEDIOS
LEY No. 806, Aprobada el 8 de Agosto de 2012
Publicado en La Gaceta No. 160 del 23 de Agosto de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL HISTÓRICO DE LA NACIÓN AL TEMPLO DE
QUEZALGUAQUE Y AL SANTUARIO DE LA VIRGEN DE LOS REMEDIOS
Artículo 1 Declárese Patrimonio Cultural Histórico de la Nación al Templo de Quezalguaque, al Santuario
de la Virgen de los Remedios, a las excavaciones y hallazgos arqueológicos de procedencia aborigen, del
Municipio de Quezalguaque, Departamento de León y quedan sujetos al régimen legal establecido por las
leyes de la República.
Artìculo. 2 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente
de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Agosto del año
dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
114
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA NACIÓN AL CEMENTERIO DE
GRANADA
LEY No. 814, Aprobada el 30 de Octubre de 2012
Publicado en La Gaceta No. 212 del 6 de Noviembre de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a los artículos 126 y 128 de la Constitución Política de la República de Nicaragua,
corresponde al Estado velar, coordinar y regular la conservación, salvaguarda, investigación, rescate,
protección y promoción del patrimonio cultural de la Nación.
II
Que el Cementerio de Granada, constituye un bien cultural con más de cien años de existencia, donde
reposan los restos de muchos personajes que formaron parte de la vida política, cultural y social de
Nicaragua. Contiene además, una serie de monumentos artísticos de gran valor estético, formal y
constructivo, alusivos a su uso, aportando mayor realce y valor a la historia de la ciudad y el quehacer
conforme a la época, que hace meritorio su preservación.
III
Que es necesario establecer mecanismos jurídicos y técnicos que aseguren la adecuada conservación,
protección y difusión de los valores históricos y artísticos contenidos en el Cementerio de Granada, a
fin de asegurar su aprovechamiento cultural sostenible por parte de las actuales y futuras generaciones.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 814
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA NACIÓN AL CEMENTERIO DE
GRANADA
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto declarar Patrimonio histórico y artístico de la Nación el Cementerio
de Granada, ubicado en el Municipio de Granada, Departamento de Granada, según la forma y
definiciones de las áreas y monumentos determinadas por la presente Ley.
Art. 2 Régimen de Protección
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Cementerio de Granada queda sujeto al régimen
especial de protección, establecido en el Decreto No. 1142 “Ley de Protección al Patrimonio Cultural de
la Nación”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 282 de 2 de diciembre de 1982, y demás normativas
de la materia.
115
Art . 3 Entidades responsables de la Administración, Conservación, Promoción y Divulgación
Para la administración, conservación, promoción y divulgación de los valores históricos y artísticos
contenidos en el Cementerio de Granada, se crea una Comisión Interinstitucional integrada por:
a) Un delegado de la Alcaldía Municipal de la Ciudad de Granada, como órgano rector de la
Administración y coordinador de esta Comisión.
b) Un delegado del Instituto Nicaragüense de Cultura, como órgano encargado de la protección de
conformidad a la Ley de la materia.
c) Un delegado del Instituto Nicaragüense de Turismo, como órgano de promoción y divulgación de los
valores históricos y artísticos del Cementerio de Granada.
La Comisión Interinstitucional estará facultada para emitir el reglamento para su funcionamiento.
Art. 4 Forma de definición de límites del área protegida
El Instituto Nicaragüense de Cultura en coordinación con la alcaldía de Granada definirá el área del
Cementerio de Granada y aquellos monumentos con valor histórico y artístico, los que no podrán ser
alterados en su integridad con intervenciones no autorizadas y con nuevas sepulturas. Los monumentos
no seleccionados y las zonas fueras del área señaladas según indiquen las autoridades competentes,
podrán utilizarse para la realización de enterramientos.
Art. 5 Regulaciones a las intervenciones
De conformidad a lo establecido en la legislación nacional sobre Protección al Patrimonio Cultural,
cualquier proceso de intervención que se proyecte realizar para este Cementerio deberá contarse con
el aval correspondiente de la Dirección de Patrimonio Cultural del Instituto Nicaragüense de Cultura a
fin de validar los alcances técnicos y culturales de las intervenciones, atendiendo los principios
universales de conservación y protección de los bienes declarados Patrimonio Cultural de una Nación.
Art. 6 Reglamentación
La presente Ley no estará sujeto a reglamentación.
Art. 7 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente
de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de noviembre del
año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
116
CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL «ARCHIPIELAGO ZAPATERA»
Decreto No. 1194, Aprobado el 4 de Febrero de 1983
Publicado en La Gaceta No.30 del 5 de Febrero de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que es deber del Gobierno Revolucionario de Reconstrucción Nacional, la conservación y manejo de
aquellas regiones o áreas que constituyan elementos importantes del Patrimonio Natural de nuestro
Pueblo.
II
Que la Isla Zapatera e Islotes circunvecinos, constituyen un área del Patrimonio Natural por poseer
rasgos significativos de la flora y fauna en un ambiente representativo y escénico de nuestra Patria.
III
Que en el pasado la Isla Zapatera e Islotes circunvecinos han sufrido la depredación de sus riquezas
Naturales, originando con esto la destrucción de bosques y desaparición de especies de nuestra fauna
nativa, sin atender su especial situación ecológica insular que constituye un tesoro natural, no sólo por
su formación geológica sino también por su fauna y flora terrestre y lacustre.
IV
Que en base a estudios realizados y experiencia adquirida en áreas cuyos recursos están sometidos a
progresivos deterioros indican que la mejor forma de recuperarlos a su estado original en beneficio del
equilibrio ecológico, la investigación, la educación y cultura de nuestro pueblo, es estableciendo áreas de
parques Nacionales.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
LA SIGUIENTE:
CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL «ARCHIPIELAGO ZAPATERA».
Artículo 1.- Declárase Parque Nacional «Archipiélago Zapatera», con las porciones de tierras y aguas en
el área comprendida dentro de los siguientes linderos, según mapa básico Escala 1:50.000 editado por el
Instituto Geográfico Nacional.
Partiendo de un Punto imaginario (1), situado a una distancia de 630 metros del Punto mas alto de la Isla
del Plátano rumbo N 81OW describiremos la poligonal o límites del Parque Nacional «Archipiélago
Zapatera».
Estación 1-2, rumbo norte (N) 370 03 E, distancia 8,800m; Estación 2-3, rumbo este (E), distancia
8,600m; Estación 3-4, rumbo sur (S), distancia 10,200m; Estación 4-5, rumbo oeste (W), distancia
6,970m; Estación 5-6, rumbo sur (S), distancia 2,880m; Estación 6-7, rumbo oeste (W), distancia 2,000m;
Estación 7-8, rumbo norte (N), 70 15 W, distancia 2,800m; Estación 8-9, rumbo este (E), distancia
2,650m; y Estación 9-1, rumbo norte (N), 320 00E, distancia 3,700m.
Artículo 2.- Tanto las propiedades estatales como las particulares que se encuentran dentro del
Perímetro del Parque Nacional descrito en el artículo anterior, estarán sujetas a las disposiciones
reglamentarias que sobre el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales ahí existentes establezca
117
el Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), por medio del servicio de Parques Nacionales
en
beneficio
de
la
protección
y
manejo
de
dicho
Parque.
Artículo 3o. -La administración del área del Parque Nacional estará a cargo del servicio de Parques
Nacionales, quien elaborará un Reglamento de Manejo para el área, que responda a los objetivos de su
creación contemplados en los considerandos de la presente Ley.
Artículo 4.- El servicio de los Parques Nacionales, gestionará si estima conveniente la adquisición de los
terrenos de propiedad privada que se encuentren dentro del Parque Nacional, y a los que poseen terrenos
estarán sujetos a las disposiciones que garanticen los objetivos del Parque Nacional.
Artículo 5.- La porción lacustre del Parque Nacional se mantiene abierta al libre tránsito de
embarcaciones, quedando prohibido el derrame de líquidos o sólidos que pongan en peligro la
estabilidad del ecosistema lacustre.
Artículo 6.- Prohíbese la expansión de actividades agropecuarias, la tala de bosques, la caza y pesca con
chinchorro o jábega, explosivos o líquidos tóxicos y cualquier otra actividad que propicie la destrucción
de los recursos en sus ambientes terrestres y lacustres dentro del área del Parque Nacional.
Artículo 7.- Al Ministerio de Cultura le corresponderá dictar las medidas necesarias para la protección
de los bienes Culturales (paleontológico, Arqueológico e Histórico), que se encuentren en el Parque
Nacional «ARCHIPIÉLAGO ZAPATERA», de conformidad con la Ley de “Protección al Patrimonio Cultural
de la Nación”.
Artículo 8.- El IRENA, solicitará a las dependencias estatales correspondientes, su cooperación en la
Planificación y Desarrollo del Parque Nacional y la asignación presupuestaria para su implementación y
manejo.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en «La Gaceta», Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres.
«Año de Lucha por la Paz y la Soberanía».
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez
Mercado. -Rafael Córdova Rivas.
118
CREACIÓN DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL SURESTE DE NICARAGUA
Decreto No. 527 de 17 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta No. 78 de 23 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Considerando:
I
Que es deber del Gobierno Revolucionario y un derecho de los nicaragüenses, según el Artículo 60,
capítulo III de la Constitución Política de Nicaragua, la preservación del ambiente, la protección y el
correcto aprovechamiento de nuestros recursos naturales y de aquellos sitios y territorios que
constituyen elementos importantes o únicos del patrimonio natural del país, con el fin de promover y
normar su uso racional, en la búsqueda de un modelo de desarrollo sostenido que contribuya a elevar el
nivel de vida de nuestro pueblo, a la investigación científica, la educación, la producción, la recreación y
la paz.
II
Que existen un conjunto de áreas en los acosistemas naturales del suroeste de Nicaragua, con diferentes
categorías de manejo y uso, donde existen una variedad de recursos y valores de importancia ecológica,
económica y científica que deben ser protegidas.
III
Que los recursos naturales y el bosque húmedo tropical, debido al desconocimiento de su importancia
biológica, económica y científica, históricamente ha estado sometido a un deterioro continuo, por lo que
se hace necesario desarrollar acciones para manejar y proteger las pocas reservas existentes en el
planeta.
IV
Que el propósito es compatibilizar los intereses del desarrollo socioeconómico de Nicaragua y
particularmente del Sureste de Nicaragua con los intereses de la conservación y uso racional de los
Recursos Naturales contenidos en esta parte, del territorio nacional, con el fin de contribuir a un modelo
socialmente justo y ambientalmente sano.
V
Que la Ley Orgánica de IRENA y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales vigentes, facultan
y norman sobre la creación y administración de Áreas Naturales Protegidas, como parques nacionales,
monumentos nacionales refugios y reservas.
DECRETA:
CREACION DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL SURESTE DE NICARAGUA
Artículo 1.- Créanse las Áreas Naturales Protegidas del Sureste, con carácter inalienable, ubicadas y
comprendidas dentro de los límites que a continuación se describen:
a) Monumento Nacional Solentiname, en el área ocupada por el Archipiélago de Solentiname,
considerada como un área especial de Manejo y Restauración ambiental dada su importancia natural,
histórica y cultural.
119
El Área de una extensión territorial de 189. 3 Km2, se ubica en la parte Sureste del Gran Lago de
Nicaragua y cuya descripción de este límite comprende un kilómetro aproximadamente de aguas
adyacentes del Archipiélago, iniciándose en el punto con las coordenadas 1241. 2 latitud Norte, continúa
en dirección Este a una distancia de 12. 4 kilómetros en el punto con las coordenadas 122 longitud Oeste
y 1241. 2 latitud Norte, siguiendo una dirección Sureste y una distancia de 18. 2 kilómetros en el punto
con las coordenadas 733 longitud Oeste y 1225. 4 latitud Norte, girando hacia el Sureste con una distancia
de 4 Kilómetros, llegando al punto con las coordenadas 730 longitud Oeste 1224 latitud Norte, continúa
en dirección Noreste con una distancia de 11 kilómetros llegando al punto con las coordenadas 722. 8
longitud Oeste y 1232. 2 latitud Norte, continúa en dirección Oeste con una distancia de 13. 2 kilómetros
llegando al punto con las coordenadas 709. 6 longitud Oeste y 1232. 4 latitud Norte, sigue en dirección
Norte a una distancia de 8. 8 kilómetros llegando al punto de inicio de esta descripción.
b) El Área de Refugio de Vida Silvestre de los Guatuzos, en los húmedos del Lago de Nicaragua que es
zona de anidamiento reproducción y protección de gran variedad de especies de flora y fauna, así como
la investigación científica y que implican una actividad humana controlada.
El área de una extensión territorial aproximada de 437. 5 km2. Esta descripción se inicia en la
desembocadura del Río Pizote en el Lago Cocibolca en las coordenadas 609 longitud Oeste y 1227. 4
latitud Norte. Este límite continúa sobre la costa del Lago en dirección Este hasta el poblado de San Carlos
en el nacimiento de Río San Juan continuando aguas abajo del Río San Juan hasta la confluencia con el Río
Medio Queso siguiendo el curso de este Río hasta llegar a la Línea fronteriza en el punto de coordenadas
7. 55 longitud Oeste y 1225 latitud Norte, continuando sobre la línea fronteriza pasando por los mojones
número 12 y 13 hasta la intersección del Río Pizote con la línea fronteriza (Nicaragua-Costa Rica) en las
coordenadas 609 longitud Oeste y 1221. 4 de latitud Norte, sigue en dirección Norte sobre el curso del
Río llegando al punto de inicio de esta descripción.
c) El Área del Monumento Histórico de la Fortaleza de la Inmaculada, de gran importancia histórica y
turística, alcanza una extensión territorial aproximada de 37. 5 km.2. La descripción de este límite se
inicia en el mojón número 6 de la línea fronteriza Nicaragua-Costa Rica en las coordenadas 778 de
longitud Oeste y 1212 de latitud Norte de donde parte aguas abajo del Río Poco Sol hasta su
desembocadura en el Río San Juan continuando sobre el curso de este último, aguas abajo, hasta llegar al
mojón número 2 de la frontera mencionada punto con coordenadas 188 de longitud Oeste y 1217 de
latitud Norte. El límite toma dirección Suroeste sobre la línea fronteriza, pasando por los mojones
número 3, 4 y 5 hasta llegar al mojón número 6, punto de partida de esta descripción.
d) La Gran Reserva Biológica de Río San Juan Indio-Maíz, con una extensión aproximada de 2950 km.2,
con áreas de gran importancia nacional e internacional por contener una de las pocas reservas del
planeta de bosque húmedo tropical, virgen y de gran interés para la comunidad científica.
Comprende las áreas boscosas cuyos límites se inician en la desembocadura del Río Bartola en el Río San
Juan punto con coordenadas 791 de longitud Oeste y 1214 de latitud Norte, continua aguas arriba del Río
Bartola hasta su nacimiento al Norte del Cerro El Diablo, en las coordenadas 805 de longitud Oeste y
1223 de latitud Norte, sigue sobre el parte aguas que divide las cuencas del Río Indio con la del Bartola y
Santa Cruz, pasando por el Cerro Romerón en un punto con coordenadas 797 de longitud Oeste y 1229
de latitud Norte hasta llegar a una altura con coordenadas de 804 de longitud Oeste y 1243 de latitud
Norte. El límite toma dirección Noreste sobre el parte aguas que divide las cuencas de los Ríos Maíz y
Agua Zarca, pasando por una altura con coordenadas de 813 longitud Oeste y 1254 de latitud Norte hasta
llegar al cerro Chiripa con coordenadas 819 de longitud Oeste y 1253 de latitud Norte, sigue hacia el
120
Norte siempre sobre la divisoria de cuencas hasta una altura con coordenadas 818 longitud oeste y 1 260
de latitud Norte.
De aquí el Límite toma dirección Noreste sobre la divisoria de aguas de las cuencas de los ríos Maíz y
Pijibaye hasta una cota de 237 metros de altura con coordenadas 181 de longitud Oeste y 1265 de latitud
Norte. El límite sigue en dirección Noreste en línea recta hasta la desembocadura del Caño Hondo en el
océano Atlántico en un punto con coordenadas 192 de longitud Oeste y 1267 de latitud Norte.
El límite Este lo conforma el litoral Atlántico hasta la desembocadura del Río San Juan en punta Castilla.
El límite Sur lo constituye el curso de Río San Juan (Línea fronteriza Nicaragua-Costa Rica) hacia el Oeste
hasta llegar a la confluencia de Río Bartola con el Río San Juan, punto de partida de esta descripción.
Artículo 2.- Tanto las propiedades privadas como estatales que se encuentran dentro del perímetro de
las áreas descritas en el Artículo anterior, estarán sujetas a las disposiciones que sobre el uso y
aprovechamiento de los Recursos Naturales dictare el Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente
(IRENA).
Artículo 3.- Prohíbase la expansión de actividades agropecuarias, las quemas, la tala de bosques, la caza
y la pesca de especies protegidas ya sea con redes, líneas, explosivos o líquidos tóxicos y cualquier otra
actividad que propicie la destrucción irreversible o daño permanente de los Recursos, en sus ambientes
terrestres y acuáticos dentro de las áreas definidas en el Artículo 1 de la presente ley.
Artículo 4.- Créase la Comisión Nacional para el manejo y desarrollo de las áreas Naturales protegidas
del Sureste de Nicaragua que estará integrada por el Director del Instituto de Recursos Naturales y del
Ambiente (IRENA) o su representante, quien la coordinará: un representante por cada municipio que
participan en estas áreas, representantes de los Organismos No Gubernamentales, que tuvieren interés,
regionales y nacionales relacionados con esta actividad, y otros organismos que la comisión decida.
Artículo 5.- Se faculta a IRENA para elaborar el proyecto de Reglamento de esta Ley y elevarlo al
Presidente de la República para su aprobación.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de Abril de mil novecientos noventa "Año de
la Paz y la Reconstrucción", Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
121
LEY QUE DECLARA RESERVA NATURAL Y PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN A LA ISLA DE
OMETEPE
LEY No. 203, Aprobada el 23 de Agosto de 1995
Publicada en La Gaceta No. 182 del 29 de Septiembre de 1995
EL Presidente de la República de Nicaragua,
hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado preservar, conservar y desarrollar las áreas que conforman el Patrimonio
Nacional del pueblo nicaragüense.
II
Que es motivo de preocupación el hecho de que la Isla de Ometepe en particular, esté siendo sometida a
un proceso degradante de su medio ambiente y sus riquezas naturales, que descapitalizan su potencial
económico.
III
Que además de los deberes relacionados con la materia ambiental y los recursos naturales, se deben
proteger las bellezas escénicas y los objetos arqueológicos y sitios históricos, que fortalecen los valores
culturales nacionales.
IV
Que es necesario fortalecer la conservación de las reservas naturales del país en beneficio de las futuras
generaciones.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE DECLARA RESERVA NATURAL Y PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN A LA ISLA DE
OMETEPE
Artículo 1.- Declárase Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe y lugares
adyacentes, incluyendo zonas costeras e islotes señalados por INETER en el Plan de Ordenamiento
Territorial de la Isla.
Artículo 2.- Se constituyen como Parques Municipales por su valor ecológico, cultural y recreativo las
áreas de Punta de Jesús María; las playas de Santo Domingo y Venecia; los Islotes del Quiste, Grande y
Congo; las lagunas del Volcán Madera, El Charco Verde y la Punta de Lagarto; las Peñas; La Cabuya, Ilque,
La Gigantona y el Delirio y los Ríos; Buen Suceso y la Chorrera.
Artículo 3.- Se conformará la Comisión de Protección del Medio Ambiente y del Patrimonio Cultural de
la Isla de Ometepe, conocida con las siglas CMA, integrada entre otros por el Delegado del MARENA, quien
la coordina, los Alcaldes Municipales, el Delegado del MAG, Delegado del Ministerio de Educación,
Delegado del Ministerio de Gobernación; los Jueces Locales, el Representante de la Cámara de Turismo y
el Representante de la Asociación Promotora del Museo y la Cultura Isleña y un representante de las
organizaciones no gubernamentales, un representante de las organizaciones sociales y un representante
de las organizaciones comunales electas entre ellas mismas con Personalidad Jurídica.
Artículo 4.- La Comisión señalada en el Artículo anterior velará por la protección y recuperación de los
recursos naturales y culturales de la Isla de Ometepe.
Sus funciones incluyen:
a) La aplicación de la presente Ley y el Reglamento que se elabore;
122
b) La promoción de la Educación Ambiental y de las Brigadas Ecológicas;
c) La regulación y autorización para el uso de los Recursos Naturales y Culturales;
d) La aprobación de Proyectos de Inversión de acuerdo a estudios de impacto ambiental;
e) La gestión de apoyo financiero y técnico para proyectos de desarrollo Ecológico y Cultural.
Artículo 5.- La CMA nombrará, de entre sus integrantes, una Junta Directiva que funcionará como Órgano
Ejecutivo de gestión, representación y administración.
Artículo 6.- El Instituto Nicaragüense de Cultura, en coordinación con la CMA establecerán las medidas
necesarias para la conservación de los bienes culturales, Paleontológicos, Arqueológicos, Artísticos e
Históricos, que se encuentren en la Isla y lugares adyacentes.
Artículo 7.- Toda nueva inversión, proyecto, obra u otra actividad que pueda producir deterioro a los
Recursos Naturales y al Medio Ambiente; o, modificar el paisaje o bienes culturales de la Isla, queda sujeto
a lo establecido en Reglamento de Permiso y Evaluación Ambiental Decreto Ejecutivo 45-94, del 28 de
Octubre de 1994 o lo que la Ley establezca en su caso.
Artículo 8.- Se prohíbe en el área definida en el Artículo uno:
a) El corte de árboles, el transporte y procesamiento de madera con fines de lucro o en una escala que
sobrepasen las necesidades domésticas;
b) La caza o exportación fuera de la Isla de especies en vías de extinción o protegidas por la Ley;
c) La pesca mediante instrumentos no autorizados, o en una escala que afecte la reproducción de la
especie o en épocas de veda;
d) El uso y las prácticas agrícolas que perjudiquen los suelos, las aguas y el medio ambiente;
e) Las quemas forestales;
f) La expansión de actividades agropecuarias, turísticas, pesqueras, industriales o de servicios sin contar
con la autorización correspondiente;
g) El derrame de líquidos o sólidos que ponga en peligro la estabilidad de los ecosistemas de la Isla;
h) La extracción, venta o traslado fuera de la Isla de piezas de valor arqueológico y cultural, cuando por
preservar una pieza haya de transportarse a otro lugar, éste se hará previa orden de autoridad
competente y bajo la dirección y custodia de un funcionario de la Dirección de Patrimonio Cultural;
i) Cualquier otra actividad que destruya o amenace destruir los recursos naturales o culturales.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán las sanciones correspondientes a la violación de las
disposiciones de este artículo así como el procedimiento a seguir por la Comisión de Protección
Ambiental, la cual deberá conocer y resolver en primera instancia los casos que se presenten.
Artículo 9.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, los propietarios y usuarios de las
áreas, objeto de la presente declaración, podrán realizar las actividades agrícolas, ganaderas, turísticas,
forestales o de infraestructura, mientras no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del
mes de Agosto de mil novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS, Presidente de la
Asamblea Nacional. JULIA MENA RIVERA, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de
Septiembre de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la
República de Nicaragua.
123
LEY QUE DECLARA Y DEFINE LOS LÍMITES DE LA RESERVA DE BIÓSFERA DE LA ISLA DE
OMETEPE
LEY N°. 833, Aprobado el veinticinco de febrero del año 2013
Publicado en Gaceta Diario Oficial No. 45 del 8 de Marzo del 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que habiéndose logrado el reconocimiento Internacional por parte de la Organización de Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO como Reserva de la Biósfera a la Isla de
Ometepe, se hace necesario establecer un marco jurídico adecuado para administrar esta área, que
permitan desarrollar una mayor conciencia del valor que para la humanidad y para las generaciones
futuras representan su conservación y protección, en el sentido que este tipo de Categoría, cumplen con
tres funciones como: Conectividad, Sostenibilidad y Conservación, los que deberán considerarse en los
planes de protección y manejo para el desarrollo de la Reserva de Biósfera.
II
Que el Estado de Nicaragua tiene como objetivo la conservación de la biodiversidad y la convivencia,
vigilancia y el aprovechamiento sostenible de las áreas protegidas mediante el fortalecimiento del marco
normativo de la Política de conservación de Áreas Protegidas.
III
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Política de la República de Nicaragua,
los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, y que corresponde al Estado
garantizar la “preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales”.
IV
Que de conformidad al artículo 20 de la Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de junio de 1996 y el Decreto No. 01-2007,
Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario m:Oficial No. 8 del 11 de
enero del 2007, se regulan los requisitos y trámites para la declaración de las áreas protegidas en el país,
que se harán mediante Ley de la República y su iniciativa se formulará de acuerdo a lo establecido en el
artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
V
Que la Isla de Ometepe contiene formaciones naturales únicas entre las que destacan los volcanes
Concepción y el Maderas; albergando uno de los bosques mejor conservados de Nicaragua producto de
la influencia de la humedad del Caribe y de las particularidades del Pacífico; y su ubicación en el centro
del reservorio de agua dulce más grande de Centroamérica, el Lago Cocibolca, reconocido de alto valor y
prioridad para la seguridad nacional mediante la Ley No. 620, “Ley General de Aguas Nacionales”,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 4 de Septiembre del 2007, caracterizándose además
por su combinación de área lacustre y terrestres de un excepcional gran valor ecológico, con importantes
vestigios arqueológicos y culturales, biodiversidad ambiental y cultural.
VI
124
Que la Isla de Ometepe, por su alto valor paisajístico, natural y cultural, es un recurso invaluable para el
desarrollo de zonas de turismo sostenible, como un bien común para la restitución de valores y la
recreación de las familias Nicaragüenses y del turismo internacional, y para impulsar el programa
Turístico de Destinos Verdes de Nicaragua, protegida por la Ley N. 203, “Ley que Declara Reserva Natural
y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 182
del 29 de septiembre de 1995, que ha permitido la conservación de este patrimonio natural y cultural.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA ORDENADO
La siguiente:
LEY N°. 833
LEY QUE DECLARA Y DEFINE LOS LÍMITES DE LA RESERVA DE BIÓSFERA DE LA ISLA DE OMETEPE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto declarar como Reserva de Biósfera la Isla de Ometepe,
reconocida e incorporada a la Red Mundial de Reservas de Biósferas de la Organización de Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura –UNESCO, en el marco del programa sobre el Hombre y
la Biósfera (MAB), de acuerdo a resolución del día dos de junio del año dos mil diez; también define los
límites de la misma y su sistema de administración.
Art. 2 Declárese Reserva de Biósfera a la Isla de Ometepe, en adelante simplemente Reserva o Reserva
de Biósfera, ubicada en el Gran Lago Cocibolca de Nicaragua la que estará integrada por los territorios de
los municipios de Altagracia y Moyogalpa del departamento de Rivas y de conformidad a los límites
establecidos en el artículo 11 de la presente Ley.
Art. 3 Las disposiciones de la presente ley, tendrán su ámbito de aplicación dentro de los límites definidos
para la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe, siendo la autoridad competente el Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva de la Biósfera y los Consejos
Municipales de Altagracia y Moyogalpa y demás instituciones vinculadas a la presente ley.
Art. 4 Para los fines y efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
Corinto 52: Datum Geodésico Vertical Local, Geoide como superficie de referencia (altura = 0). Las alturas
sobre el nivel medio del mar (nmm), materializado a través de lecturas promediadas en un periodo de
10 años de los mareógrafos de Puerto Corinto, Puerto Sandino y San Juan del Sur, materializadas en una
serie de puntos fijos que conforman la Red de Nivelación Nacional de alta Precisión.
Exactitud: Se refiere a cuan cerca del valor real se encuentra el valor medido. En términos estadísticos,
la exactitud está relacionada con el sesgo de una estimación. Cuanto menor es el sesgo más exacta es una
estimación. Cuando expresamos la exactitud de un resultado se expresa mediante el error absoluto que
es la diferencia entre el valor experimental y el valor verdadero. También es la mínima variación de
magnitud que puede apreciar un instrumento.
Sistema de Referencia World Geodetic System 1984 (WGS 84): Se trata de un Sistema de Referencia
geocéntrico fijo con la tierra y orientado positivamente (derecha) para referenciar las posiciones y
vectores. Se define del siguiente modo:
Eje Z: Paralelo a la dirección del medio definido por el BIH, época 1984. O con una precisión de 0.005".
125
Eje X: La intersección del Meridiano origen Greenwich y el Plano que pasa por el origen Y es
perpendicular al Eje Z.
Eje Y: Ortogonal a los anteriores, pasando por el origen.
Origen: Centro de Masas de la Tierra, incluyendo océanos y atmosfera.
Precisión: Se refiere a la dispersión del conjunto de valores obtenidos de mediciones repetidas de una
magnitud. Cuanto menor es la dispersión mayor la precisión. Una medida común de la variabilidad es la
desviación estándar de las mediciones y la precisión se puede estimar como una función de ella.
Art. 5 Forman parte de la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe las siguientes áreas protegidas:
a)La Reserva Natural Volcán Concepción;
b)El Parque Nacional Volcán Maderas, que había sido declarado Reserva Natural por el Decreto No. 1320,
“Ley de Creación de Reservas Naturales en el Pacífico de Nicaragua”, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 213 del 19 de septiembre de 1983; y
c)El Sitio denominado como Peña Inculta - Humedal Istián, la que por sus características de poseer
ecosistemas mixtos se le declara en esta Ley Refugio de Vida Silvestre.
Art. 6 Los criterios utilizados para la delimitación y la zonificación de la Reserva son los establecidos
internacionalmente por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura –
UNESCO, tomando en consideración los límites político- administrativos de los municipios que se
encuentran ubicados dentro de la misma, con el fin de una mejor conservación, protección, manejo y
sostenibilidad socio-ambiental.
Art. 7 Las actividades que se desarrollen en las zonas de amortiguamiento de la Reserva, se sujetarán a
lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley No. 217, “Ley General del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de junio
de 1996; sus reformas y adiciones; así como de las disposiciones de la Ley No. 290, “Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3
de junio de 1998; Ley No. 40, “Ley de Municipios”, cuyo texto con reformas incorporadas fue publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 6 del 14 de enero de 2013 y de otras normativas y directrices aplicables
y las que se dicten para su manejo de acuerdo a los procesos, mecanismos de coordinación y concertación
social e interinstitucional.
Art. 8 De conformidad al artículo 21 de la Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales”, texto reformado por la Ley No. 647, “Ley de Reforma y Adiciones a la Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 62 del 3 de abril del 2008,
todas las actividades que se desarrollen en áreas protegidas deben realizarse conforme a lo establecido
en el plan de manejo aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el que se
elaborará de acuerdo a las categorías de manejo de las áreas protegidas declaradas y definidas en la
presente Ley.
Art. 9 En la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe se diseñarán y establecerán corredores biológicos ó
zonas de conectividad mediante la promoción e implementación de actividades productivas sostenibles
y acciones de restauración, para vincular extensiones de áreas protegidas que pertenezcan a bíoregiones
comunes y que permitan la migración de especies y el intercambio genético.
126
Capítulo II
Límites de la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe y de las Áreas Protegidas que la conforman
Art. 10 Los límites de la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe fueron determinados de acuerdo a los
valores de coordenadas en el Sistema de Referencia WGS 84, por el Método Estereofotogramétrico. El
Datum Vertical al cual están referidas las alturas es Corinto 51. “Los valores de coordenadas tienen una
precisión de ± 5.00, determinada de manera indirecta por comparación”.
Art. 11 Los Límites de la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe son los siguientes:
Límite Norte:
El límite inicia en la prolongación de la carretera de San Marcos hacia la costa norte siguiendo la línea
costera entre las coordenadas85°38’31,692"W/11°35’26,345"N y 85°34’57,643"W/11°34’51,702"N.
Límite Sur:
El límite está en la costa de la comunidad de Tichaná,
85°30’16,657"W/11°24’5,39"N y 85°29’21,507"W/11°24’16,462"N.
entre
las
coordenadas
Límite Oeste:
El límite está marcado en el Norte del Volcán Concepción, empezando en las coordenadas
85°38’31,692"W/11°35’26,345"N, siguiendo la carretera de San Marcos al sur hacia la entrada este, que
conecta la comunidad con la conexión norte entre Moyogalpa y Altagracia en las coordenadas
85°38’15,149"W/11°34’19,68"N. Sigue la carretera hacia el suroeste hasta la Concepción, donde en las
coordenadas85°40’5,209"W/11°33’18,976"N, pasa a seguir el camino antiguo que conecta La
Concepción con Sacramento. En el norte de la comarca Sacramento en las coordenadas
85°40’37,985"W/11°30’27,038"N el límite sigue al camino que lleva desde Sacramento hacia la carretera
principal a San José. En las coordenadas 85°39’46,226"W/11°29’30,483"N voltea hacia el este y sigue en
línea casi recta que sigue a los límites de las parcelas hacia las coordenadas
85°38’22,696"W/11°29’31,489"N, donde de nuevo toma la dirección hacia la costa sur. Entre las
coordenadas 85°38’24,236"W/11°28’50,026"N y 85°36’31,011"/ 11°29’3,928"N sigue la línea costera.
Desde este punto el límite va hacia el norte, cruzando la carretera a Santa Teresa en las coordenadas
85°36’32,719"W/11°29’18,877"N y siguiendo el camino que pasa Los Ramos hacia Las Pilas, desde
donde da la vuelta alrededor de la parte urbanizada de las Pilas y de Urbaite, cruzando la carretera
principal en las coordenadas 85°35’38,129"W/11°31’9,278"N y 85°35’7,138"W/11°31’35,384"N,
subiendo las faldas del Volcán Concepción hasta las coordenadas 85°35’30,72"W/11°31’38,93"N. En el
Sur de las Pilas el camino este de la Comunidad marca el límite de la Reserva que de nuevo baja hacia la
Costa hasta las coordenadas 85°35’5,844"W/11°30’21,269"N. En línea recta hacia el sureste cruza la
curva de nivel de 100msnm en las coordenadas85°35’8,216"W/11°30’16,388"N, siguiendo a esta curva
hacia el Este hasta las coordenadas 85°35’40,919"W/11°30’9,981"N, donde colinda con el camino que
marca el límite este Los Ramos y Santa Teresa hacia la costa. En la costa el límite sigue la línea costera
del Istmo entre las faldas del volcán Concepción y las faldas del Volcán Maderas entre las coordenadas
85°35’29,898"W/11°29’27,716"N y85°33’42,698"W/11°28’12,429"N. Desde el último punto el límite de
la reserva sube a la curva de nivel de 160msnm en las coordenadas 85°32’45,8"W/11°27’48,811"N, que
marca el límite sur del corredor del Limonal, que conecta el Parque Nacional con la Reserva de Vida
Silvestre. Al sur del corredor el límite de la Reserva sigue la curva de nivel de los 160 msnm hasta las
coordenadas 85°32’57,624"W/11°27’7,185"N, que marcan el límite del corredor del río Mérida que se
define por las coordenadas mencionadas, así como las coordenadas85°33’31,023"W/11°27’10,28"N,
85°33’29,002"W/11°26’56,22"Ny 85°32’56,2"W/11°26’55,125"N, desde donde la curva de nivel de160
msnm de nuevo define el límite de la Reserva. Otro corredor baja al Sur de Mérida, siendo marcado por
las
coordenadas
85°32’43,932"W/11°26’25,299"N,
85°32’59,393"W/11°26’11,525"N,
85°33’14,9"W/11°25’48,495"N,
85°33’1,18"W/11°25’38,572"N,
85°32’51,69"W/11°25’45,893"N,
85°32’52,324"W/11°25’49,098"N, 85°32’50,408"W/11°25’51,17"N, 85°32’50,495"W/11°26’4,637"N y
85°32’33,892"W/11°26’13,678"N, para después seguir de nuevo la curva de nivel de los 160 msnm hasta
los límites sur de la Reserva.
127
Límite Este:
Desde las coordenadas que marcan el noreste de la Reserva, el límite sigue el camino de San Miguel hacia
el sur a Altagracia hasta las coordenadas 85°34’47,725"W/11°34’22,081"N para después pasar en las
faldas del Volcán Concepción por encima del pueblo de Altagracia y de San Silvestre siguiendo la línea de
las parcelas entre las coordenadas 85°34’54,371"W/11°34’20,626"N, 85°34’54,696"W/11°34’16,016"N,
85°35’0,28"W/11°34’15,746"N, 85°35’2,871"W/11°34’10,403"N, 85°34’58,698"W/11°34’0,266"N,
85°35’3,393"W/11°33’56,719"N, 85°35’2,376"W/11°33’48,829"N, 85°34’56,661"W/11°33’45,231"N,
85°34’55,443"W/11°33’47,457"N,
85°34’51,667"W/11°33’48,331"N,
85°34’44,337"W/11°33’35,798"N, 85°34’49,17"W/11°33’4,878"N y 85°34’41,477"W/11°33’4,692"N,
donde colinda con la carretera. El límite sigue la carretera, entrando a Tilgüe y pasa a seguir la curva de
nivel de 100msnm a partir de las coordenadas85°34’26,018"W/11°31’48,894"N. Desde las coordenadas
85°34’26,951"W/11°31’13,64"N el límite va hacia el este, hasta la costa, pasando las coordenadas
85°34’7,482"W/11°31’15,479"N
y85°33’47,436"W/11°31’11,958"N.
Entre
las
coordenadas
85°33’30,205"W/11°31’18,696"N y 85°32’27,377"W/11°29’32,436"N sigue la línea costera hasta Santa
Cruz. Desde Santa Cruz sigue la carretera hacia el suroeste donde colinda con el límite norte del corredor
del Limonal que se define entre las coordenadas85°33’7,748"W/11°28’40,327"N y 85°33’7,748"W
11°28’40,327"N. Al Norte del Corredor la reserva sigue la curva de nivel de los 100msnm hasta las
coordenadas de 85°30’42,099"W/11°28’49,743"N que marcan el inicio del corredor de Balgüe, que se
ubica al sur y al este del pueblo hasta la costa, definiéndose por las coordenadas
85°30’48,266"W/11°29’3,767"N,
85°30’45,45"W/11°29’12"N,
85°30’46,893"W/11°29’16,795"N,
85°30’39,065"W/11°29’31,6"N, 85°30’22,788"W/11°29’39,523"N, 85°30’23,318"W/11°29’8,668"N y
85°30’21,11"W/11°28’54,173"N, siendo el último punto el punto donde el límite de nuevo sigue la curva
de
nivel
de
160msnm.
Entre
las
coordenadas
85°29’21,75"W/11°28’39,347"N,
85°29’6,012"W/11°29’1,9"N,
85°29’4,199"W/11°29’13,208"N,
85°29’0,008"W/11°29’21,988"N,
85°28’56,963"W/11°29’25,273"N, 85°28’45,806"W/11°29’25,53"N, 85°28’50,657"W/11°29’12,509"N,
85°28’57,598"W/11°28’55,884"N, 85°29’9,305"W/11°28’42,112"N y 85°29’12,838"W/11°28’36,943"N
el corredor de la quebrada Pulman conecta El Parque Nacional con la costa al oeste de la Punta Gorda. De
nuevo la curva de nivel de 160msnm marca el límite de la Reserva, siendo interrumpida por otro corredor
hacia la costa al este de la Punta Gorda, en Corozal que se define por las coordenadas
85°28’34,281"W/11°28’35,643"N,
85°28’35,835"W/11°28’43,038"N,
85°28’21,095"W/11°28’57,579"N, 85°28’18,71"W/11°28’56,624"N, 85°28’15,352"W/11°28’58,649"N,
85°28’20,588"W/11°29’2,921"N y 85°28’15,609"W/11°29’10,282"N. Hacia el Sur de nuevo la curva de
nivel de los 160 msnm delimita la Reserva, hasta cuando se encuentra con la parte este del corredor de
Tichaná, que a la vez marca el límite Sur de la Reserva.
Art. 12 Los límites de las Áreas Protegidas de La Reserva de Biósfera Isla de Ometepe establecidas en el
artículo 5 de esta Ley, se definen así:
1. Parque Nacional Volcán Maderas.
El Parque Nacional Volcán Maderas incluye las faldas del volcán Maderas desde los 160 msnm hasta la
cumbre, incluyendo siete corredores que conectan la cumbre con el lago. En total cubre un territorio de
6,180 hectáreas.
Para su manejo se plantea la siguiente subzonificación: La zona núcleo del Parque Nacional incluye las
faldas y la cumbre del volcán Maderas desde los 400 msnm hacia arriba y ocupa un territorio de 2,638
hectáreas. Su zona de amortiguamiento incluye las faldas del volcán Maderas entre los 160 msnm hasta
los 400 msnm. Incluye también los siete corredores identificados que conectan la zona núcleo con el lago,
descrita arriba. Abarca un territorio de 3,542 hectáreas. Las acciones de manejo se realizarán en base al
plan de manejo y/o a planes operativos anuales del área protegida.
2. Refugio de Vida Silvestre Peña Inculta- Humedal Istián.
Peña Inculta – Humedal Istián abarca todo el territorio del Istmo que conecta a los dos volcanes. En total
son 1,767 hectáreas. Para su manejo se plantea la siguiente zonificación: la zona núcleo del Refugio de
Vida Silvestre Peña Inculta – Humedal Istián incluye la masa boscosa del bosque seco de la Peña Inculta,
128
el río Istián y sus alrededores, así como una parte del humedal que conecta a estos dos ecosistemas, en
el este excluyendo la playa desde la carretera, con un área de 1,098 hectáreas.
Su límite Norte se define desde la carretera de Santo Domingo en las coordenadas
85°33’31,56"W/11°30’59,896"N, siguiendo la línea del bosque hacia el oeste, pasando por las
coordenadas
85°33’37,063"W/11°30’57,967"N,
85°33’38,164"W/11°30’51,351"N,
85°33’51,615"W/11°30’46,752"N,
85°33’51,582"W/11°30’53,223"N,
85°33’55,849"W/11°30’54,297"N, 85°34’0,148"W/11°30’49,202"N, 85°34’10,789"W/11°30’52,505"N,
85°34’10,839"W/11°30’52,505"N, 85°34’14,465"W/11°31’3,364"N, 85°34’17,992"W/11°31’4,215"N,
85°34’19,642"W/11°31’2,457"N, 85°34’21,93"W/11°31’2,469"N, 85°34’27,371"W/11°30’58,767"N,
85°34’33,987"W/11°30’58,505"N y 85°34’51,541"W/11°30’39,509"N.
El límite sur va en línea recta desde las coordenadas 85°32’31,304"W/11°29’30,967"N al oeste de la
carretera, hasta las coordenadas 85°33’24,82"W/11°28’47,43"N, sigue hacia el sureste donde colinda
con la carretera de Santa Cruz a Mérida en las coordenadas85°33’15,188"W/11°28’33,479"N. Sigue la
carretera hasta las coordenadas 85°33’30,437"W/11°28’7,793"N, donde voltea hacia la costa en el oeste
en
el
Limonal
en
las
coordenadas
85°33’42,698"W/11°28’12,429"N.
El límite en el oeste sigue la línea de bosque del norte hacia el sur, incluyendo las coordenadas
85°34’47,484"W/11°30’31, 546"N, 85°34’56,369"W/11°30’30,01"N, 85°34’46,719"W/11°30’24, 294"N,
85°34’57,653"W/11°30’20,615"N, 85°34’48,571"W/11°30’17,772"N, 85°34’49,855"W/11°30’8,448"N,
volteando hacia el este a las coordenadas 85°34’28,692"W/11°30’5,904"N, y de allí hacia el sur, pasando
por
las
coordenadas
85°34’28,748"W/11°29’54,78"N,
85°34’23,588"W/11°29’53,463"N,
85°34’22,26"W/11°29’42,62"N, 85°34’36,201"W/11°29’34,147"N, colindando con la costa en las
coordenadas 85°34’38,747"W/11°29’5,309"N, para seguir la línea costera y colindar con la zona del
Limonal en las coordenadas 85°33’42,698"W/11°28’12,429"N.
El límite en el este de la zona núcleo del Refugio de Vida Silvestre pasa al oeste de la carretera de Santo
Domingo entre las coordenadas85°33’31,56"W/11°30’59,896"N y 85°33’15,695"W/11°30’35,595"N.
Sigue a la línea del bosque hacia el suroeste hasta las coordenadas 85°33’21,961"W/11°30’24,635"N,
para seguir después en la zona del humedal pasando las coordenadas 85°33’22,524"W/11°30’18,19"N,
85°33’26,951"W/11°30’16,294"N, 85°33’26,088"W/11°30’12,282"N, 8°33’31,892"W/11°29’43,033"N
y85°33’27,843"W/11°29’40,05"N. Sigue el límite hacia el este pasando las coordenadas
85°33’16,152"W/11°29’45,743"N, 85°33’16,309"W/11°29’49,578"N y colindando con la carretera de
nuevo en 85°32’56,637"W/11°30’0,982"N. Desde allí sigue el límite de la zona núcleo hacia el sur,
siguiendo la carretera a Santa Cruz hasta las coordenadas 85°32’31,347"W/11°29’30,881"N.
La Zona de Amortiguamiento incluye los 669 hectáreas de los alrededores de la zona núcleo, marcando
su límite sureste con la carretera de Santa Cruz hacia Mérida; el límite suroeste del área protegida colinda
con la zona de amortiguamiento del Volcán Maderas; el límite este y oeste colinda con la línea costera, y
en el Norte colinda con la zona de Amortiguamiento de la Reserva Natural Volcán Concepción.
3. Reserva Natural Volcán Concepción.
La Reserva Natural Volcán Concepción comprende las faldas del Volcán Concepción y su cumbre, con un
área de 10,168 hectáreas. Para su manejo se plantea que 5,220 hectáreas sean zona núcleo y 4,948
hectáreas sean zona de amortiguamiento.
La Zona Núcleo involucra las faldas del Volcán encima de los 300 msnm, incluyendo en el Norte el bosque
seco de la Concha y la Flor alrededor de los 200 msnm, descrito con las coordenadas
85°39’30,317"W/11°33’4,583"N, 85°39’29,07"W/11°33’20,43"N, 85°39’12,251"W/11°33’35,709"N,
85°39’14,394"W/11°33’42,819"N,
85°38’50,285"W/11°33’41,551"N,
85°38’49,083"W/11°33’47,655"N, 85°38’45,203"W/11°33’53,582"N, 85°38’9,738"W/11°33’45,82"N y
85°38’5,278"W/11°33’33,084"N; el Bosque no intervenido entre San Marcos y San José del Norte,
descrito con las coordenadas 85°37’27,037"W/11°33’45,288"N, 85°37’26,489"W/11°33’54,532"N,
85°37’37,768"W/11°34’16,878"N, 85°37’35,66"W/11°34’37,013"N, 85°37’35,66"W/11°34’37,013"N,
129
85°37’44,965"W/11°34’52,084"N, 5°37’56,86"W/11°35’25,826"N y 85°38’31,692"W/11°35’26,345"N,
siguiendo la línea costera hasta las coordenadas 85°37’23,011"W/11°35’29,463"N, para después subir
las faldas del volcán de nuevo, pasando las coordenadas 85°37’21,528"W/11°34’50,156"N,
85°37’34,58"W/11°34’52,53"N, 85°37'37,271"W/11°34’50,066"N, 85°37’30,602"W/11°34’44,09"N,
85°37’32,457"W/11°34’41,291"N,
85°37’21,864"W/11°34’15,811"N,
85°37’22,171"W/11°34’21,592"N, 85°37’14,47"W/11°34’20,895"N, 85°37’6,82"W/11°34’9,96"N, y de
nuevo colindando con la curva de nivel de 300 msnm en las coordenadas85°37’2,91"W/11°33’47,815"N;
el Bosque no intervenido entre San José del Norte y Pull, bajando hacia la costa desde los 300 msnm en
las
coordenadas
85°37’0,727"W/11°33’47,73"N,
pasando
por
las
coordenadas
85°36’59,559"W/11°33’48,129"N, 85°36’59,032"W/11°33’53,08"N, 85°36’27,895"W/11°34’24,8"N,
85°36’16,834"W/11°34’26,398"N,
85°36’16,666"W/11°34’26,398"N,
85°36’17,645"W/11°34’31,686"N, 85°36’24,819"W/11°34’37,17"N, 85°36’8,399"W/11°34’38,742"N,
85°36’18,252"W/11°34’44,404"N, 85°36’16,06"W/11°34’47,366"N, 85°36’18,501"W/11°35’1,743"N,
85°36’9,614"W/11°35’3,847"N, 85°36’26,792"W/11°35’18,461"N, deslindando con la costa en las
coordenadas 85°36’26,107"W/11°35’21,43"N. Sigue la línea costera hacia el este hasta las coordenadas
de 85°35’8,116"W/11°35’10,814"N; la subida a las faldas del Concepción pasa por las coordenadas
85°35’8,843"W/11°34’59,424"N, 85°35’16,732"W/11°34’55,829"N, 85°35’15,925"W/11°34’49,881"N,
85°35’42,397"W/11°34’47,533"N,
85°35’41,462"W/11°34’33,493"N,
85°35’44,598"W/11°34’42,755"N, 85°35’44,172"W/11°34’27,396"N, 85°36’0,627"W/11°34’18,89"N,
85°36’23,676"W/11°33’57,369"N, 85°36’18,84"W/11°33’53,3"N, 85°36’23,044"W/11°33’49,688"N,
85°36’23,044"W/11°33’49,688"N, 85°36’24,244"W11°33’44,162"N, pasando en línea recta hacia el este,
hasta las coordenadas 85°35’51,332"W/11°33’28,316"N; el Bosque no intervenido al sur de Pull y al
suroeste de Altagracia, descrito por las coordenadas 85°35’42,735"W/11°33’39,834"N,
85°35’42,024"W/11°33’48,086"N,
85°35’34,307"W/11°33’50,691"N,
85°35’24,767"W/11°33’49,654"N,
85°35’24,302"W/11°33’42,221"N,
85°35’20,302"W/11°33’38,404"N, 85°35’16,438"W/11°33’40,862"N, 85°35’8,718"W/11°33’48,109"N,
85°34’57,563"W/11°33’39,401"N, 85°34’50,733"W/11°33’34,67"N, 85°34’53,314"W/11°33’20,096"N,
85°34’53,23"W/11°33’20,178"N, 85°35’10,493"W/11°33’10,95"N, 85°35’14,301"W/11°33’1,408"N,
85°35’19,409"W/11°32’59,455"N,
85°35’29,312"W/11°32’51,345"N,
85°35’35,533"W/11°32’43,875"N, 85°35’25,451"W/11°32’37,81"N, 85°35’22,573"W/11°32’45,131"N
y 85°35’18,42"W/11°32’40,001"N; el bosque no intervenido al Norte de Sintiope y Urbaite, descrito con
las coordenadas 85°35’21,154 " W / 11°32’28,147"N, 85°34’57,113"W/11°32’31,948"N,
85°34’45,742"W/11°32’28,59"N, 85°34’38,771"W/11°32’16,225"N, 85°34’33,084"W/11°32’14,876"N,
85°34’32,779"W/11°32’9,051"N, 85°34’36,353"W/11°32’8,738"N, 85°34’37,703"W/11°32’6,653"N,
85°34’42,657"W/11°31’58,2"N, 85°34’47,124"W/11°31’58,002"N, 85°34’51,785"W/11°32’3,639"N,
85°35’2,858"W/11°31’59,51"N, 85°35’4,996"W/11°31’56,107"N, 85°35’17,036"W/11°31’59,469"N,
85°35’11,715"W/11°31’51,846"N, 85°35’20,551"W/11°31’48,697"N, 85°35’30,342"W/11°31’55,35"N,
85°35’24,349"W/11°31’48,165"N,
85°35’28,265"W/11°31’46,422"N,
85°35’35,498"W/11°31’51,191"N, 85°35’36,065"W/11°31’49,322"N, colindando de nuevo con la curva
de nivel de los 300 msnm en las coordenadas 85°35’52,676"W/11°31’54,027"N; el bosque en las faldas
del volcán de la comarca Los Ramos incluyendo del bosque no intervenido al Norte y al Noreste, Norte y
Noroeste de San José del Sur, que se describe con las siguientes coordenadas:
85°36’33,32"W/11°31’3,487"N, 85°36’27,323"W/11°30’40,58"N, 85°36’31,698"W/11°30’35,291"N,
85°36’37,901"W/11°30’37,465"N, 85°36’39,67"W/11°30’35,686"N, 85°36’47,928"W/11°30’41,241"N,
85°36’47,647"W/11°30’35,213"N, 85°36’57,199"W/11°30’30,05"N, 85°36’57,014"W/11°30’25,606"N,
85°36’59,68"W/11°30’30,93"N, 85°37’2,999"W/11°30’29,924"N, 85°36’57,892"W/11°30’15,397"N,
85°37’1,044"W/11°30’6,118"N, 85°37’5,616"W/11°30’2,872"N, 85°37’13,136"W/11°30’11,078"N,
85°37’10,266"W/11°30’5,038"N, 85°37’15,944"W/11°30’8,538"N, 85°37’17,186"W/11°30’8,646"N,
85°37’19,722"W/11°29’58,342"N,
85°37’23,878"W/11°29’55,502"N,
85°37’15,822"W/11°29’51,175"N,
85°37’27,128"W/11°29’47,347"N,
85°37’45,898"W/11°29’41,716"N,
85°37’44,682"W/11°29’36,195"N,
85°37’45,732"W/11°29’33,136"N, 85°37’57,835"W/11°29’14,4"N, 85°38’2,402"W/11°29’12,175"N,
85°38’8,083"W/11°29’15,163"N, 85°38’9,637"W/11°29’14,864"N, 85°38’11,939"W/11°29’10,075"N,
85°38’21,031"W/11°29’10,518"N, 85°38’20,594"W/11°29’17,94"N, 85°38’14,957"W/11°29’28,524"N,
85°38’14,121"W/11°29’30,154"N, 85°38’9,841"W/11°29’37,284"N, 85°38’15,725"W/11°29’40,988"N,
130
85°38’18,006"W/11°29’40,488"N, 85°38’23,454"W/11°29’48,889"N, 85°38’22,952"W/11°30’7,168"N,
85°38’49,646"W/11°29’50,44"N, 85°39’7,991"W/11°29’47,155"N, 85°39’13,301"W/11°30’2,908"N,
85°39’10,45"W/11°30’14,538"N, 85°39’12,517"W/11°30’15,365"N, 85°39’9,45"W/11°30’28,73"N,
85°39’18,648"W/11°30’32,756"N,
85°39’21,829"W/11°30’17,042"N,
85°39’25,245"W/11°30’17,364"N, 85°39’28,01"W/11°30’24,016"N, 85°39’30,404"W/11°30’21,371"N,
85°39’39,202"W/11°30’22,331"N,
85°39’39,295"W/11°30’24,578"N,
85°39’34,943"W/11°30’25,171"N, 85°39’34,4"W/11°30’30,48"N, 85°39’41,658"W/11°30’28,572"N,
85°39’42,669"W/11°30’33,786"N,
85°39’37,578"W/11°30’37,337"N,
85°39’37,335"W/11°30’44,792"N, 85°39’24,956"W/11°30’56,378"N, 85°39’13,315"W/11°31’5,21"N,
85°39’20,211"W/11°31’14,332"N, 85°39’6,422"W/11°31’17,434"N, 85°39’5,877"W/11°31’23,049"N,
85°39’17,068"W/11°31’21,977"N, 85°39’13,377"W/11°31’35,851"N, colindando de nuevo con la curva
de nivel de 300 msnm en las coordenadas 85°39’5,688"W/11°31’41,126"N.
Capítulo III
De la Administración de la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe
Sección I
De la Creación de la Comisión de la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe
Art. 13 Créase la Comisión de la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe, en adelante la Comisión, la que
tiene por objeto fundamental la coordinación de las distintas instancias nacionales con representación
en la Reserva, autoridades municipales, comunidades, así como organizaciones no gubernamentales, que
deseen contribuir con sus pobladores en la protección y manejo de la Reserva.
Art. 14 La Comisión estará integrada por los delegados o delegadas de las instituciones siguientes:
1 Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien la presidirá;
2. Alcaldías de Moyogalpa y Altagracia;
3. Ministerio Agropecuario y Forestal;
4. Ministerio de Educación;
5. Ministerio de Salud;
6.Instituto Nicaragüense de Cultura;
7.Instituto Nacional de Turismo;
8.Instituto Nacional Forestal;
9.Procuraduría General de la República;
10.Ejército de Nicaragua;
11.Policía Nacional;
12.Dos representantes electos entre las ONGs ambientalistas que desarrollan trabajo en la Reserva de
Biósfera Isla de Ometepe;
13.Dos representantes electos del sector económico;
14.Dos representantes de las comunidades organizadas debidamente electos entre ellas; y
15.El Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva de la Reserva de Biósfera de Ometepe, quien actuará
como Secretario o Secretaria de la Comisión.
Art. 15 Son funciones de la Comisión:
a) Participar en la formulación y aprobación de las políticas, estrategias y directrices para la gestión
integral de la Reserva de Biosfera, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales;
b)Apoyar la gestión ambiental para la conservación, administración y manejo de la Reserva, para su
desarrollo sostenible y comunidades aledañas;
c)Participar en procesos de formulación y revisión para su aprobación, de la propuesta del plan de
131
manejo de la Reserva, en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales;
d)Establecer mecanismos de coordinación entre las instituciones, organizaciones y gremios vinculados
a la gestión y conservación de la Reserva;
e)Recibir y participar en el proceso de aprobación, de los informes anuales de la Secretaría Ejecutiva de
la Reserva e instancias gubernamentales y no gubernamentales, sobre las actividades ejecutadas o
finalizadas, relacionadas a proyectos y programas de manejo y desarrollo sostenible de la Reserva;
f)Convocar a otras representaciones de las instituciones del Estado y a personas naturales o jurídicas que
considere necesario y oportuno, para abordar temas específicos con el objetivo de enriquecer la gestión
integral de la Reserva;
g)Gestionar asistencia financiera y científica, nacional e internacionalmente, para la conservación natural
y cultural de la Reserva;
h)Aprobar el plan quinquenal para el desarrollo sostenible de la Reserva de Biosfera˜;
i)Realizar consultas técnicas a la Secretaría Ejecutiva de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe;
j)Proponer acciones en pro de la conservación de los recursos culturales de la reserva;
k)Apoyar la elaboración e implementación de herramientas técnicas y normativas para el desarrollo de
programas de turismo sostenible y la iniciativa del programa de Ometepe como “Destino Verde de
Nicaragua”, garantizando la conservación y protección del patrimonio cultural y natural de la Reserva de
Biosfera Isla de Ometepe.
Sección II
De la Secretaría Ejecutiva de la Reserva de la Biósfera Isla de Ometepe (SERBIO)
Art. 16 Créase la Secretaría Ejecutiva de la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe, la que se conocerá por
sus siglas (SERBIO), como la instancia administrativa desconcentrada, adscrita al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, destinada a la gestión, planificación, coordinación y fomento del
desarrollo integral y de la conservación de la Reserva, con sede en la Isla de Ometepe, conformada por
una Secretaría Ejecutiva, Técnicos y cuerpo de Guardaparques.
La persona a cargo de la Secretaría Ejecutiva será nombrada, por el Ministro o Ministra del Ambiente y
de los Recursos Naturales.
Art. 17 Las funciones de la Secretaría Ejecutiva, serán las siguientes:
a)Dirigir, organizar y administrar la Reserva, de conformidad a las disposiciones de la presente ley, las
políticas, normas y demás regulaciones que se aprueben sobre la materia;
b)Ejecutar y velar por el cumplimiento de la legislación ambiental en materia de áreas protegidas;
c)Administrar y sistematizar documentación oficial de la Reserva, como actas de las reuniones del
Consejo, permisos otorgados en la Reserva y otras;
d)Proponer y participar, en la elaboración de políticas, normas y regulaciones dirigidas a la conservación
y uso sostenible de los recursos naturales y culturales de la Reserva, el cual será elaborado dentro de un
período no mayor de dos años;
e)Apoyar la elaboración de los términos de referencia para la formulación del plan de manejo de la
132
Reserva que aprobará la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, que será elaborado dentro del período no mayor de dos años;
f)Dar seguimiento al proceso de formulación, aprobación e implementación de planes de manejo de la
Reserva de Biósfera y sus áreas protegidas, de los parques ecológicos municipales y de las reservas
silvestres privadas, de acuerdo a la legislación vigente debiendo incorporar además un programa de
conservación de los recursos culturales materiales e inmateriales;
g)Dar seguimiento a las actividades de estudios e investigación científica en la Reserva de Biósfera en
coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales;
h)Coordinar con la Dirección General de Áreas Protegidas en los procesos de formulación y seguimiento
de planes operativos anuales de la reserva;
i)Apoyar a la delegación territorial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y a otras
autoridades en los procesos administrativos o judiciales que se inicien por infracciones o delitos
ambientales y/o culturales en la Reserva;
j)Sistematizar la información generada en la Reserva de Biósfera, para alimentar el banco de información
del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP;
k)Comunicar e informar a la población local y nacional sobre el estado de los procesos de gestión para la
conservación, actividades de producción y desarrollo sostenible en la Reserva de Biósfera Isla de
Ometepe;
l)Dirigir y capacitar al cuerpo de guardaparques que velarán por la conservación de los recursos
naturales, culturales y del ambiente; dentro de la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe;
m)Dar seguimiento a los acuerdos y compromisos que resuelva la Comisión de Biosfera en sus sesiones
de trabajo;
n)Dar seguimiento a los convenios de manejo colaborativos de las Áreas Protegidas de la Reserva de
Biósfera Isla de Ometepe;
o)Aprobar, previa consulta, en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales los planes operativos anuales elaborados por los comités de
manejo colaborativo existentes en la Reserva de Biósfera;
p)Participar en procesos consulta y aprobación de las actividades sujetas a Estudios de Impactos
Ambientales (EIA) y Procesos de Evaluación de Impactos Ambientales, así como Estudios de Impacto
Cultural que se desarrollen en la Reserva;
q)Dar seguimiento a las actividades de producción y desarrollo sostenible en la Reserva;
r)Fomentar la participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados en las consultas
sobre Estudios Ambientales y culturales para la ejecución de proyectos en la Reserva de Biósfera Isla de
Ometepe;
s)Establecer un monitoreo permanente para vigilar que dentro de la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe
se dé un estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre el manejo de desechos sólidos,
desechos peligrosos y contaminación de los recursos hídricos por descargas de aguas residuales,
domésticas e industriales, de manera especial, el no uso de agroquímicos relacionados con la “Docena
Maldita”;
133
t)Ejecutar el monitoreo y evaluación continua de la Reserva para vigilar la correcta ejecución de los
permisos, concesiones y contratos que se otorguen en la isla y que puedan afectar sus recursos naturales
y el ambiente, así como los recursos culturales;
u)Coordinar con la instancia rectora de la cultura, acciones conjuntas de protección a los recursos
arqueológicos y culturales de la Reserva e incluirlas en los presupuestos correspondientes, a fin de
apoyar en las labores de conservación al patrimonio cultural del país; y
v)Administrar los fondos e ingresos a que se refiere el inciso g) del artículo 15 de la presente ley,
presentando los informes correspondientes a la Comisión de la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe.
Art. 18 La Secretaría Ejecutiva a partir de la vigencia de esta Ley, integrará el Comité Nacional del Hombre
y la Biósfera, creado mediante Decreto No. 8-2005 del 16 de febrero del 2005, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 37 del 22 de febrero del 2005.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá garantizar la incorporación de esta nueva
Secretaría y el funcionamiento de este Comité, de acuerdo a las disposiciones establecidas en su Decreto
creador.
Capítulo IV
Del Financiamiento
Art. 19 En aras de garantizar los recursos que permitan una adecuada protección y gestión socio –
ambiental y productiva de la Reserva, el Poder Ejecutivo asegurará los recursos técnicos y financieros
solicitados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien elaborará el presupuesto
atendiendo propuesta de la Comisión de la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe.
Art. 20 En la Reserva de Biósfera la autoridad de aplicación, deberá garantizar que se realicen los
procesos de valoración de los servicios ambientales generados en la misma, que sean susceptibles de
generar ingresos, con el objetivo de que estos se conviertan en una retribución sostenible, en beneficio
de la Reserva de Biósfera Isla de Ometepe.
Toda acción encaminada a garantizar recursos financieros para la Reserva de Biosfera Isla de Ometepe,
deberá tomar en cuenta lo establecido en los artículos 20, 30 y 31 de la Ley No. 807, “Ley de Conservación
y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19
de octubre de2012, referido a la Cuenta de la Diversidad Biológica en el Fondo Nacional Ambiental.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias y Finales
Art. 21 Sin perjuicio de las competencias establecidas por ley para el Instituto Nicaragüense de Turismo
(INTUR), se nombra a la Isla de Ometepe, como “Destino Turístico Verde”, en el entendido que esta
iniciativa comprende el Programa Nacional de Destinos Verdes de Nicaragua, que consiste en otorgar
esta categoría a sitios protegidos por su valor paisajístico ecosistémico o de Biodiversidad y que puedan
ponerse en valor turístico desde una perspectiva de conservación de nuestro patrimonio natural.
Art. 22 El Instituto Nicaragüense de Cultura deberá remitir al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, los requisitos y condiciones para los estudios de impacto cultural, para que sean integrados
en los contenidos y regulaciones de los Estudios de Impactos Ambientales (EIA), y Procesos de
Evaluación de Impactos Ambientales que se desarrollen en la Reserva.
Art. 23 En un plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, el Instituto Nicaragüense
de Estudios Territoriales, en coordinación con la Dirección General de Áreas Protegidas del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales deberán certificar y oficializar los mapas de la Reserva de
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Biósfera Isla de Ometepe, que incluirá las áreas protegidas declaradas con sus respectivas zonas núcleo
y zona de amortiguamiento.
Art. 24 El Refugio de Vida Silvestre Peña Inculta-Humedal Istián, declarado e incorporado a la Reserva
de Biósfera de la Isla de Ometepe en el artículo 5 de esta Ley y definido sus límites en el numeral 2 del
artículo 12, por imperio de esta Ley pasa a formar parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP).
Art. 25 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Áreas
Protegidas, será la entidad encargada del control y seguimiento de las disposiciones establecidas en la
presente Ley.
Art. 26 Se declara la plena vigencia de la declaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de
Ometepe, aprobada en la Ley No. 203, “Ley que Declara Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la
Nación a la Isla de Ometepe”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 182 de 29 de septiembre de 1995.
Art. 27 Se derogan en particular las siguientes disposiciones:
a)La parte correspondiente al Volcán Maderas establecida en el artículo 2 literal “e” del Decreto No. 1320,
“Ley de Creación de Reservas Naturales del Pacífico de Nicaragua”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 213 del 19 de Septiembre de 1983.
b)La Ley No. 203, “Ley que Declara Reserva Natural y Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de
Ometepe, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 182 de 29 de Septiembre de 1995, con excepción de
la declaración de “Patrimonio Cultural de la Nación a la Isla de Ometepe” contenida en el artículo 1.
c)Cualquier otra disposición que se le oponga.
Art. 28 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de Febrero
del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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