jin-026/2006 y acumulado jin-089/2006. actor
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jin-026/2006 y acumulado jin-089/2006. actor
EXPEDIENTE: JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE ENCARNACIÓN DE DÍAZ Y PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. TERECERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: LIC. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN. SECRETARIO: LIC. SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ. Guadalajara, Jalisco, 30 de noviembre de 2006 dos mil seis VISTOS los autos que integran los expedientes registrados con las siglas y números JIN-026/2006 y su ACUMULADO JIN-089/2006, relativos a los juicios de inconformidad interpuestos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, el primero por conducto de su representante, ante la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Martha Patricia Esparza de Santos, en contra de los resultados del cómputo municipal; y el segundo por el C. Efrén Flores Ledesma, representante propietario del actor, ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, quien impugna la declaración de validez de la elección, la declaración de elegibilidad de la planilla ganadora y la entrega de constancia de mayoría, así como la asignación de las regidurías de representación proporcional respectiva; y estando debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral, se procede a emitir la presente resolución: EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 R E S U L T A N D O: I.- El día 02 dos de julio del año dos mil seis, tuvieron lugar las elecciones ordinarias, con el fin de elegir al Gobernador, Diputados Locales y a los integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman el Estado libre y soberano de Jalisco. II.- El 05 cinco de julio de dos mil seis, la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, realizó el cómputo municipal de la elección en dicho municipio, el cómputo referido arrojó los siguientes resultados: PARTIDOS Y COALICIONES (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA) 8,813 Ocho mil ochocientos trece 8,850 Ocho mil ochocientos cincuenta. COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS 464 Cuatrocientos sesenta y cuatro PARTIDO VERDE ECOLOGISTA 579 Quinientos setenta y nueve PARTIDO NUEVA ALIANZA 175 Ciento setenta y cinco CANDIDATOS NO REGISTRADO 2 Dos VOTOS VÁLIDOS 18, 881 Dieciocho mil ochocientos ochenta y uno VOTOS NULOS 468 Cuatrocientos sesenta y ocho VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 19,351 Diecinueve mil trescientos cincuenta y uno. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTIDO REVOLUCIONARIO VOTACIÓN INSTITUCIONAL III.- El día 09 nueve de julio de 2006, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, ante la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, Martha 2 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Patricia Esparza de Santos, interpuso ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal para elegir al Presidente Municipal, Síndico y Regidores del municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco. IV.- El día 10 diez de julio del presente año, se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal, el oficio 4264/06, Secretaría Ejecutiva, mediante el cual el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, remitió las constancias relativas al juicio de inconformidad referido en el resultando que precede, mismo que por razón de turno y por acuerdo de la Presidencia de este Tribunal, se remitió al Magistrado Abraham Castellanos Morfín, para los efectos de su estudio, admisión y en su caso para que formulara el proyecto de resolución correspondiente. En su escrito de demanda el actor expone los hechos y agravios que a la letra se trascriben: Se interpone Juicio de Inconformidad H. Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco. Presente. MARTHA PATRICIA ESPARZA DE SANTOS, mexicana, mayor de edad, en pleno ejercicio de mis derechos políticos y civiles, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, las oficinas de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, ubicadas en el primer piso de la finca identificada con el número 1604, de la calle Vidrio, Colonia Americana, en el sector Juárez de Guadalajara, y autorizando para oírlas y recibirlas, a los Licenciados en Derecho Jorge Mendoza Ruiz y/o Armando Espinosa del Toro y/o Elizabeth Herrera Tovar y/o César Guillermo Ron Siordia y/o José Guadalupe Atilano Magdalena y/o Juan David García Camarena y/o Abraham Olivera Torres y/o Luis Octavio Uribe de la Torre y/o Francisco Cortes Altamirano y/o Miguel Galván Esparza y/o Abel Ramos Estrada y/o Juan Jerónimo Barba Casillas, y/o Maria Luisa Romo Cuevas y/o Francisco Ángel Romo González así como, a los pasantes de Derecho Diana Esqueda López y/o Jorge Mendoza Aguirre y/o Andrea Villafán Valádez y/o Andrea Nepote Rangel, ante ustedes respetuosamente comparezco y Expongo: Según consta en los registros del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y en particular, en los de la Comisión Electoral del Instituto en cita, en el Municipio de Encamación de Díaz, Jalisco, estoy acreditada como Representante propietario del Partido Acción Nacional, y con tal personería, a nombre de tal Instituto Político, con fundamento en los artículos 41, 99, 116, fracción IV y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 68, 3 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 69, 70, 71, 73, 74, 75 y otros aplicables de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 18, 20, 23, 24 al 34, 37 al 42, 274 al 321, 329 al 341, 355 al 362, 375 al 379, 383, 386 al 414 y otros de la Ley Electoral de Jalisco, en tiempo y forma, interpongo Juicio de Inconformidad Electoral, respecto de la elección para elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio en cita. Con la finalidad de cumplir con los requisitos formales y de procedencia, establecidos por el artículo 395 y otros de la Ley de la materia, se anotan los siguientes datos, antecedentes y Hechos: 1. Nombre y domicilio del promovente, y nombre del representante legal: el promovente es el Partido Acción Nacional, representado por la suscrita, con la personería antes anotada y acreditada en la Comisión Electoral en cita, según consta en el acta circunstanciada, original, elaborada por la Comisión Municipal Electoral antes referida, relativa a la jornada electoral, que en 12 doce fojas se acompaña como anexo 1, y constando el carácter que ostento en la foja 11 once, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que se indica en el proemio del presente escrito. II. Resolución que se impugna: respecto de la elección ordinaria efectuada el 2 dos de julio de 2006 dos mil seis, para elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, se impugna la nulidad de la votación obtenida en 14 catorce casillas de las 58 cincuenta y ocho instaladas en el Municipio ya citado en base a las manifestaciones a que haré referencia posteriormente, y como consecuencia de ello, se impugnan los resultados del cómputo municipal de la mencionada elección, en virtud de que tanto el proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades, según se expondrá, como consecuencia de lo anterior, también se demanda la anulación de la elección de munícipes. III. Autoridad electoral que dictó la resolución o acto combatido: la Comisión Municipal Electoral del Municipio de Encamación de Díaz, Jalisco. IV. Fecha y hora en que tuve conocimiento de la resolución o acto combatido: tuve conocimiento del acto combatido, a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos del día 5 cinco de julio del año 2006 dos mil seis. V. Relación que guarda esta inconformidad con otras impugnaciones: ignoro si existe alguna impugnación con la que se relaciona este juicio. VI. Hechos que dieron origen a la resolución o acto impugnado: 1. De acuerdo con la Ley Electoral de Jalisco, el 2 dos de julio del actual año, se efectuaron las elecciones para elegir Gobernador, diputados locales y munícipes en el Estado. 2. El Instituto Electoral de Jalisco, es el organismo público, que en el Estado tiene la atribución de realizar la función estatal de renovar los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos de la Entidad, por lo cual, es la autoridad competente para preparar y organizar los respectivos comicios, sea a través del Pleno o las comisiones distritales y municipales. 3. A partir de las 8:00 horas del día 5 cinco de julio del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 329 al 331 de la Ley Electoral Local, la Comisión Electoral antes enunciada, se reunió en sesión ordinaria y procedió a realizar el cómputo de la respectiva elección, levantando el acta 4 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 correspondiente. De la lectura puntual de la referida acta de cómputo, se obtienen los resultados siguientes: Partido o Coalición Partido Acción Nacional Partido Revolucionario Institucional coalición por el bien de todos Partido verde ecologista de México Partido Nueva Alianza Votos validos votos con número 8,813 8,850 464 579 175 18,881 Candidatos no registrados Voto nulos Votación total emitida 2 468 ¡9,351 Votos con letra Ocho mil ochocientos trece Ocho mil ochocientos cincuenta Cuatrocientos sesenta y cuatro Quinientos setenta y nueve Ciento Setenta y cinco Dieciocho mil ochocientos ochenta y uno Dos Cuatrocientos sesenta y ocho Diecinueve mil trescientos cincuenta y uno. Constando en tal acta de cómputo que la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por el candidato José Pérez Quezada obtuvo la mayoría de votos en la enunciada contienda, con una de diferencia de votos a su favor, respecto del segundo lugar, de 37 treinta y siete votos. Se acredita con el original-copia del Acta alusiva al cómputo municipal de la elección en referencia, que como anexo 2 se acompaña. Respecto de la mencionada elección, tanto durante el proceso electoral, como el día de la jornada electoral, se cometieron innumerables violaciones a la legislación de la materia, que plenamente justifican la interposición de este juicio. VII. Casillas cuya votación, se demanda sea anulada, y como consecuencia de ello, también se demanda la nulidad de la elección: Primer apartado: La totalidad de las violaciones que se reclaman en este escrito, en lo individual, casilla por casilla, no tienen el alcance establecido en la Ley de la Materia para anular la votación de la Casilla, para los efectos consiguientes en el particular; más sin embargo, dado lo reiterado y generalizado de las violaciones, estamos en el supuesto previsto por la fracción II del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, referente a la violencia generalizada en la elección del municipio de Encamación de Díaz, Jalisco. Tal violencia generalizada, no es de naturaleza armada ni es el caso de violencia física entre ciudadanos, sino que por el contrario, estamos en el supuesto de la violencia vinculada con la maquinación, el dolo y la mala fe de los candidatos y militantes del Partido Revolucionario Institucional, dado que con toda anticipación planearon la forma y términos de la elección en la que querían participar, sabedores de que ésta, es la única forma como podían competir con posibilidades de triunfo, puesto que en una elección auténticamente democrática, ninguna posibilidad tendrían de obtener el triunfo. Por tanto, en este aspecto, la acción fundamental que realizaron en todo el municipio, fue lo relacionado con el fenómeno o hecho de la “compra de voto” o incluso, la “coacción”. Tal compra de voto fue perceptible a lo largo del proceso electoral, y particularmente, en la etapa de campaña, pero no se tuvo la forma o términos para probarlo, ya que es como el trabajo hormiga, y se da en forma continua y permanente; mas sin embargo, fue hasta el día primero de julio del año en curso, que el Doctor Héctor Conrado Mora Herrera, retiró de una cuenta bancaria de la sucursal bancaria del banco HSBC, de Encamación de Díaz Jalisco, sucursal 156, la cantidad de 2,000,000.00 dos millones de pesos, en billetes de 100 cien y 200 doscientos pesos, que se repartieron, persona a persona, entre los electores más vulnerables del municipio, a cambio de que votaran por la propuesta de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, y por lo demás, los ciudadanos estaban en libertad de votar por las candidaturas o fórmulas que fueren de su preferencia, puesto que lo que se estaba comprando era el 5 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 voto a la presidencia municipal de Encarnación de Díaz. Ahora bien, si bien es verdad que aparentemente no se puede demostrar la “compra o coacción del voto”, salvo un reconocimiento expreso del ciudadano de que se tratare, evento poco factible, por tratarse de una conducta delictiva; también es verdad que existen algunas formas para comprobarlo, al menos corno un indicio, con suficiente fuerza de convicción, como es el comparativo de la votación sufragada en la elección de Presidente de la República, en la elección de senadores, en la elección de diputados federales, en la elección de gobernador del Estado, y en la elección de diputados locales, respecto de la elección municipal. Para lo anterior, nos atenemos a la información que se anota en los siguientes cuadros, en que se indica la votación obtenida en el Municipio de Encamación de Díaz, tal como a continuación se indica: Presidente de la República: P. A. N. 11,142 votos Once mil ciento cuarenta y dos Votos. P. R. I. 5,804 votos Cinco mil ochocientos cuatro votos COALICION POR EL BIEN DE TODOS 1,373 votos Mil trescientos setenta y tres votos P. N. A. 2 votos Dos votos ALTERNATIVA 291 votos Doscientos votos noventa y uno SENADORES P. A. N. P. R. I. 10,525 votos Diez mil quinientos veinticinco votos 6, 541 votos Seis mil quinientos cuarenta y uno votos COALICION POR EL BIEN DE TODOOS P. A. N. ALTERNATIVA 808 votos Ochocientos ocho votos 569 votos Quinientos sesenta y nueve votos 156 votos Ciento cincuenta y seis votos DIPUTADO FEDERAL P. A. N. 10,138 votos Diez mil ciento treinta y ocho votos. Seis mil ochocientos cincuenta y siete votos Ochocientos noventa y tres votos Quinientos noventa y siete votos P.R.I. 6,857 votos COALICION POR EL BIEN DE TODOS 893 votos P. N. A. 597 votos ALTERNATIVA 139 votos Ciento treinta y nueve votos P. A. N. 9, 531 votos Diez mil quinientos treinta y ocho votos P.R.I. 7, 545 votos Siete mil quinientos cuarenta y cinco votos DIPUTADO LOCAL 6 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 COALISION POR EL BIEN DE TODOS 607 votos Seiscientos siete votos P. N. A. 591 votos Cuatrocientos noventa y uno votos ALTERNATIVA 29 votos Veintinueve votos PRESIDENTE MUNICIPAL Partido o Coalición Votos con número Con letra Partido Acción Nacional 8, 813 votos Ocho mil ochocientos trece votos Partido Revolucionario Institucional 8,850 votos Ocho mil ochocientos cincuenta votos Coalición por el bien de todos 464 votos Cuatrocientos sesenta y cuatro votos Partido verde ecologista de México 579 votos Quinientos setenta y nueve votos Partido Nueva Alianza 175 votos Ciento setenta y cinco votos Votos validos 18,881 votos Dieciocho mil ochocientos ochenta y uno votos Candidatos no registrados 2 votos Dos votos Votos nulos 468 votos Cuatrocientos sesenta y ocho votos Votación total emitida 19,351 votos Diecinueve mil trescientos cincuenta y un votos Como puede apreciarse , las diferencias de votos en las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, en lo general, el Partido Acción Nacional obtuvo el doble de votos que el Partido Revolucionario Institucional, ya que respectivamente se trata de 11,142 votos contra 5,804, para el caso de Presidente, que comparado con la municipal, ninguna relación lógica y natural guarda, ya que entre estos dos partidos que se citan, se está en el supuesto de 8,850 votos del PRI, ante 8,8 13 del PAN; por lo que ve a la de Senadores, el PAN obtuvo 10,525 mientras que el PRI 6,54 1, que también refleja una votación del doble a favor de Acción Nacional, y lo mismo pasa con la elección de diputado federal. Por lo tanto el hecho de que para la presidencia municipal, el Partido Revolucionario Institucional, hubiere obtenido 37 votos más que Acción Nacional, demuestra que la compra y coacción de voto fue una realidad en Encarnación de Díaz respecto de la elección municipal; y ello, actualiza el supuesto de la fracción II del artículo 356 a que antes se hizo referencia, relativo a la violencia generalizada, dadas las conductas de compra y coacción del voto, y esto, por sí mismo, es suficiente para que se anule la elección que se analiza. Para demostrar lo relacionado con el retiro de dinero en el Banco de Encarnación de Díaz, se acompaña como anexo 3, la solicitud que oportunamente se presentó a la mencionada Institución Bancaria, a efecto de obtener la información de la cuenta, el titular de la misma, el monto retirado y la denominación de los billetes en que el dinero fue retirado del Banco, que si bien no me fue proporcionada, no implica que no se pueda obtener, ya que el Tribunal Electoral en ejercicio de sus atribuciones debe requerir tal información. Para demostrar lo anterior, se ofrecen como pruebas, la relativa al original de la solicitud de información a la institución bancaria antes referida, y que no nos fue recibida, pero que la certeza de que se presento, se hace constar con la manifestación que por escrito formulan dos testigos, 7 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 ciudadanos mayores de edad, cuya copia de credencial para votar se anexa a la misma constancia. Por tanto, la prueba consta de la solicitud de información, más la constancia de los testigos y las copias de la credencial para votar. También se ofrece como prueba la información que se obtendrá de la institución bancaria, previo requerimiento que formule el tribunal. Segundo apartado: En este capítulo, se reclama el supuesto normativo previsto en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, y con el tema de la inequidad previsto en la fracción 1 del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que debe imperar en la materia electoral. Para este propósito tenemos en cuenta el encausamiento de recursos públicos en favor de candidaturas partidarias, en materia de elecciones populares, para lo cual se anota lo siguiente: La señora MA. TERESA GARCIA RENTERIA Manifiesta... que el día 26 veintiséis de junio del año 2006 dos mil seis, el candidato a regidor por el P. R. 1, llegó a la salida de la escuela que se encuentra cerca del terreno propiedad de la persona antes mencionada y se reunió con las madres de familia y les dijo que votaran por el P. R. I que el se encargaba que el dinero que se está entregando a cada niño de oportunidades si votaban por el P. R. I el se encargaba de que les dieran lo doble pero que si no votaban por el P. R. I, las iban a perder, así como las despensas del D. I. F y corno es el patrón de casi todos los papás de los niños se la creyeron ya que son de muy escasos recursos y no saben como funcionan los programas de gobierno y tenían miedo que efectivamente se perdieran, lo anterior lo manifestó en razón de que manera personal lo escuchó, lo vio y le consta….Anexo 4. Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, el cual contiene en la página número 29 en la parte superior derecha el registro en la sección número 521 del Municipio 36 del Distrito 02, Entidad 14 a la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA RENTERÍA, con clave de elector GRRNMA70072416M600. Anexo 5. PROSELITISMO POLITICO FUERA DEL TIEMPO PERMITIDO EN EL ARTÍCULO 70DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. Con fecha 01 primero de julio del año 2006 dos mil seis, se presentó denuncia penal en la agencia del Ministerio Público número 1 uno, de la municipalidad de Encamación de Díaz, Jalisco, la cual se ratificó en el mismo acto, en contra de ALFREDO FRANCO CUELLAR, en razón de que dentro del término que prohíbe el articulo 70 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, estuvo realizando proselitismo en favor del candidato a la Presidencia Municipal por el P. R. 1. lo que acredito con el acuse de recibido que agrego al presente escrito, y el cual motivó la integración de la averiguación previa número 14 14/2006. Anexo 6. Con fecha 30 treinta de junio del año 2006 dos mil seis, la suscrita en mi carácter de representante del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Municipal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 70 de la Ley Electoral del Estado solicitó a la Comisión Municipal Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, por su conducto se ordenara las suspensión de proselitismo a favor del 8 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 candidato a la presidencia municipal del P. R. 1. Anexo 7. La señorita VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS en el escrito anexo 8, se anotan sus generales y el contenido se transcriben a la letra.... Manifiesta... que el día 30 treinta de julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 18:00 dieciocho horas, llegaron a bordo de una camioneta chica de redilas, color gris, 3 tres personas, en la que trasportaban un volantín para los niños, mismo que bajaron en la propiedad del C. Manuel de Santos de Santos y posteriormente llegaron a comprar un refresco a la tienda de la Loma, en donde me encontraba y nos saludaron y en ese momento nos dieron a las personas que estábamos ahí, unos llaveros que dice en la parte de enfrente panteón la Chona, con la imagen de una iglesia, y en la parte posterior una foto del candidato del P. R. 1 José Pérez, y nos dijeron que nos traían el volantín y los llaveros para que votáramos por José Pérez, Candidato a Presidente Municipal del P. R. I, y que el juego que nos regalaban para los niños de la comunidad, era uno de los beneficios que iba a llevar José Pérez, independientemente si quedara como Presidente o no, pero que votaran por el P. R. I. lo anterior lo manifiesto en razón de que personalmente lo escuche, lo vi y me consta, por ser un acto que pude observar, siendo todo lo que tengo que manifestar, firmo al calce para que quede constancia de lo antes manifestado... Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, el cual contiene en la página número 29 en la parte superior derecha el registro en la sección número 521 del Municipio 36 del Distrito 02, Entidad 14 a la ciudadana VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS, con clave de elector VZSNVR61033014M900, Anexo 9. JUAN MANUEL ESQEJEDA PARGA... Manifestó.... Que siendo las 13:31 trece horas con treinta y un minutos del día 2 dos de julio del año 2006 dos mil seis, en mi carácter de representante general de la COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS, al estar vigilando que el proceso electoral se hiciera con apego a los principios del Instituto Estatal Electoral de Certeza, Independencia, Imparcialidad, Legalidad, Equidad y Objetividad, percibí que la C. LULA ESCOBEDO, representante del P. R. 1. Se encontraba haciendo proselitismo al influenciar a las personas que se encontraban formadas para votar en la casilla 520 contigua 1, ubicada en la comunidad de los Sauces, de este Municipio de Encamación de Díaz, Jalisco, por lo que en los términos de la ley electoral se procedió a levantar el acta de incidente con numero de folio 0295225, la cual fue presentada a la secretaria de casilla y se negó a recibirla, corno se acredita en el propio documento. De igual forma acredito lo anterior con la fotografía anexe al presente escrito, en la que se demuestra que la C. LULA ESCOBEDO estuvo haciendo propaganda a favor del candidato a la Presidencia Municipal del P. R. 1., José Pérez Quezada, durante la jornada electoral del 2 de julio del año 2006 dos mil seis, en razón de que de manera personal y directa la escuche diciéndoles que votaran por José Pérez y al tomarle la fotografía se metió a la casilla. Anexo 10. GONZALO AVALOS ROMO.... Manifestó ... que estando trabajando en la casa de MARTÍN CARMONA PADRÓN, ubicada en la calle Ayuntamiento numero 167 ciento setenta y seis, de la Colonia San Pablo, de esta ciudad de Encamación de Díez, Jalisco, siendo aproximadamente las 13:30 trece horas con treinta minutos, junio del año 2006 dos mil seis, tomamos un descanso en la cochera y nos estábamos echando un refresco mi compañero de trabajo 9 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 DANIEL ROMO RODRIGUEZ, y el suscrito, cuando de pronto se acercó SALVADOR PEÑA RODRÍGUEZ, alias el HUACHINANGO y nos saludó, que pues que andan haciendo a lo que le contestamos, que estábamos descansando echándonos un refresco y sin mas empezaron a hablar de política apoyando a JOSE PEREZ , que es candidato del P. R. 1 a la presidencia Municipal, a lo que le contesté que el ya había estado en la presidencia, que le dieran la oportunidad a otra persona, y en eso dijo SALVADOR PEÑA CORNEJO, que iba ir a traer tortillas para comer, por lo que se fue a su casa , y en ese momento llego MIGUEL ANGEL CARDENAS HERNÁNDEZ y de su cartera saco una credencial de elector, con fotografía, y se la entregó en la mano a SALVADOR PEÑA CORNEJO, y le grité por eso no progresa la CIENEGUITA, y me contestó MIGUEL ANGEL CARDENAS HERNÁNDEZ, me vale madre, y le grité de nueva cuenta, pinche vendido, y ya en eso se fue SALVADOR PEÑA CORNEJO a las tortillas y MIGUEL ANGEL posiblemente a su casa a comer por que ya era hora, en eso íbamos a empezar a trabajar de nueva cuenta cundo vi que regresó SALVADOR PEÑA CORNEJO, con las tortillas y le grité de la cochera del C. MARTÍN CARMONA PADRÓN, que si no quería otra credencial y me dijo dámela, a lo que le contesté de a como no, y me contestó con una señal de los dedos que 2 dos, y le dije dame 5 400.00 cuatrocientos pesos 00/100 ni. n, y no me contestó, se metió a su casa y después de aproximadamente 20 veinte minutos, regreso con dos billetes de a $ 100.00 cien pesos 00/100 ni. n, en la mano y me dijo DAME TU CREDENCIAL PAPA VOTAR CON FOTOGRAFIA, aquí esta el dinero, para que apoyes a JOSE PEREZ, que el me ponía a una camioneta para que fuera a votar por el P. R. I. que era muy sencillo, que el día de la elección ponía una pequeña cámara de fotografías en la ropa y que así sabia por quien votaba, que por lo pronto para asegurar el voto que le diera mi credencial, que se enseñara, a lo que no ascendí y como para convencerme se metió la mano a la bolsa y saco 3 tres credenciales para votar con fotografía y me dijo mira enseñándome las credenciales, a lo que le conteste como dejaste tan buen trabajo que tenias en Estado Unidos por la política y me contesto por esto, ahí mucho dinero en la Presidencia de donde crees que voy a sacare para acabar mi casa y ya me puse a trabajar y se fue. Anexo 11. DANIEL ROMO RODRÍGUEZ.... Manifestó... por mi propio derecho, libre de cualquier, error, coacción, o soborno, de mi libre y espontánea voluntad, manifiesto, que lo narrado por el GONZALO AVALOS ROMO, es cierto y lo hago constar como testigo presencial y lo reproduzco en inútiles repeticiones. Anexo 11. Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en el cual se encuentra en la página número 7 en la parte media el registro en la sección número 520 básica, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. GONZALO AVALOS ROMO, con clave de elector AVRMGN74O4 101 4H800. Anexo 12. Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en el cual se encuentra en la página número 15 en la parte inferior el registro en la sección número 505 contigua 3, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. DAMEL ROMO RODRIGUEZ, con clave de elector RMRDDNO7O71 1 14H200. Anexo 13. 10 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 JULIAN LOPEZ GUERRA, manifestó que. . .El día 2 dos de julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 17:00 diecisiete horas, al ir circulando a bordo de mi vehículo en la esquina de la calle Sinaloa, frente a la escuela 18 de agosto, en donde fueron las votaciones de la colonia Niños Héroes, pude percatarme que el señor SILVANO CASILLAS le estaba dando dinero a el señor MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, por su voto y este le dijo, que por quien votaba, que si por el P. R. D, y dijo SILVANO CASILLAS al darle el dinero A MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, no seas pendejo ese no sirve, vota por el P. R. 1., y MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, agarró el puño de dinero y se lo echó a la bolsa, en eso yo me detuve, para tomarles una fotografía y SILVANO CASILLAS, se fue para su casa y MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, entro a votar a la escuela, Lo anterior en razón a que vi cuando SILVANO CASILLAS le entregó el dinero a MIGUEL VÁZQUEZ RIOS y cuando este lo agarró por votar por el PRI., lo escuché y me consta. Anexo 14. Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en el cual se encuentra en la página número 29 en la parte inferior del registro en la sección número 505 Contigua 1, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. JULIAN LOPEZ GUERRA, con clave de elector LPGRJL49O61914H700. Anexo 15. Los testimonios que se certifican ante la fe de Notario Público son hechos ciertos que fueron percibidos de manera personal y directa a través de los sentidos de los declarantes, los cuales se agregan al presente escrito en el orden en que se ofrecen En ese orden de ideas y toda vez que en la voz de todos los habitantes nuestro municipio se escucha que un día antes de la elección, es decir el día sábado 1º primero de julio del año en curso, el Doctor Héctor Conrado Mora Herrera, miembro del Partido Revolucionario Institucional, retiró de su cuenta, la cantidad de $ 2’ 000, 000. 00 (dos millones de pesos 00/100 m. n), en billetes de denominación de $ 100.00 (cien pesos 00/100 m. n) y $ 200.00 (doscientos pesos 00/100 m. n), le pedimos que por su conducto se pida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores investigación para que se confirme formalmente lo conocido por los todos los habitantes de nuestro municipio. Para esto téngase en cuenta el informe, que deberá rendir la Comisión Nacional Bancaria y de valores y/o institución financiero HSBC, Institución de Banco Múltiple, Grupo Financiero HSBC, consisten a los movimientos bancarios realizados el día 30 de junio, 1 de julio o durante los últimos 8 días, antes del dos de julio del año en curso, de la cuenta bancaria a nombre del C. HECTOR CONRADO MORA HERRERA, por lo cual en virtud de haber comparecido siendo las 11:00 once horas, del día sábado 30 de junio del año 2006 dos mil seis, con el escrito anexo al presente y debido a que el señor JUAN JOSE QUESADA ESTRADA, Gerente de la Sucursal numero 156, Encamación de Díez, del banco HSBC México S. A me argumento “Que no podía recibirme el escrito”... por tal motivo me vi en la necesidad de solicitar los servicios de los notarios de la municipalidad vecina de Lagos de Moreno, Jalisco, tales como la Licenciada Gabriela Valentina Moreno Pérez, Notario Publico numero 5, el Licenciado Alfredo Moreno González, Notario Publico numero 3, el Licenciado Eduardo Zambrano Medina, Notario Publico numero 2 y Licenciado Enrique Maldonado Pérez, Notario Publico, numero 1 los cuales por cuestiones de tiempo, de distancia, de trabajo, por razón de ser una prueba compleja y premura de tiempo, no quisieron comparecer a certificar la negativa del funcionario bancario 11 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 de recibir el escrito de solicitud de información, y el Licenciado José Saúl Parada Jiménez, Notario Publico numero 1 de Encamación de Díez, Jalisco y único notario en la municipalidad mencionada, en razón de que tiene un interés directo en virtud de que su hijo ALEJANDRO PARADA CORONA, funge como candidato a Sindico por el P. R. I, por tal razón no fue posible contratarlo ante la parcialidad. Por tal razón y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que lo dicho en líneas anteriores se hace constar ante la presencia de dos testigos que al final suscriben, según el documento de prueba anexo con numero 3, y le solicito a esta autoridad para vida de perfeccionamiento de la presente prueba gire atento oficio con los insertos necesarios a la comisión bancaria y de valores para que informen lo conducente, respecto a la disposición de los $ 2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 m. n), en referencia. Tercer apartado: Como corolario de la compra de voto y coacción, y del cúmulo incontable de ilegalidades cometidas durante la jornada electoral, solamente como ejemplo, se exponen los siguientes señalamientos a título de violaciones a la Ley, que en sí mismos, constituyen agravios causados a mi representado CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 355 POR LA QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN I. II. III. No Casilla Lugar Violencia, Error distinto cohecho, o soborno o dolo presión X. XII. Irregularidades graves no reparables Negación interponer protesta 1 501C2 X X X 2 3 502C1 503 CI X X X X X X 4 503C2 X X X 5 505C1 X X 6 505 C2 X X X 7 505C3 X X X 8 9 509C1 513 B X X X X X X 10 514 B X X X 11 520B X X X 12 525B X X 13 526C1 X X 14 527C2 X X X X Agravios que a mi representado se le causan: En forma previa a la exposición de los agravios, téngase en cuenta que algunas casillas se impugnan por más de una causa de anulación, y por ello, se hace la aclaración de que se seguirá el método de individualizarlas, atendiendo a cada una de las causales que se hacen valer, de tal suerte que se anotarán tantos apartados como causales de anulación se invocan, en los que se enlistarán las casillas impugnadas y se expondrán los agravios que en cada caso se causan a mí representado, y se identificarán las pruebas que se ofrecen y aportan para cada caso. A) Por actualizarse la causa de nulidad de la votación, prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, ya que en el escrutinio y cómputo de las siguientes casillas medió error grave y dolo que altera substancialmente el resultado de la votación: 501C2, 502C1, 503C1, 503C2, 509C1, 513B, 514B, 520B, 525B, 526C1 y 527C2. 12 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Boletas acta inicio Sección Casilla Suma votos totales y boletas sobrantes Listado Boletas sobrantes Ciudadanos que votaron Boletas extraídas urna Diferencia de votos ciudadanos con boletas extraídas de la urna Total votos computados 501 C2 713 721 713 297 411 414 416 3 502 C1 701 700 701 316 384 385 385 1 503 C1 532 532 537 224 308 313 313 4 503 C2 532 532 527 323 328 323 5 509 C1 710 710 710 238 269 472 472 203 513 B 331 331 331 101 231 230 230 -1 514 520 525 526 526 B B B C1 C2 237 746 559 748 582 236 745 559 747 236 746 559 746 110 323 272 395 126 418 287 3 409 351 126 423 287 351 305 -8 348 En cuanto el número de boletas al inicio de la jornada, son las asentadas en las Actas de la Jornada Electoral. Y por lo que hace al número de boletas sobrantes, votantes y total de votos computados son los que constan en las Actas de Escrutinio y Cómputo. Por lo que se ofrece desde este momento como prueba las respectivas Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las secciones y casillas mencionadas, se agregan al presente copias al carbón autorizadas por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como Anexo 16, las cuales en caso de que se objetadas se ofrece su cotejo con las originales que deben obrar en poder del Instituto Electoral del Estado de Jalisco. De los datos que se asientan en el cuadro anterior se puede concluir lo siguiente: a).- En las casillas 501C2, 502C1, 503C1, 503C2, 509C1, 513B, 520B y 526C1, no coincide el número de boletas extraídas de la urna con el número de votos computados, tanto válidos como nulos o por candidatos no registrados; b).- No coincide el número de boletas recibidas para la jornada y el número de votos emitidos de los ciudadanos más las boletas sobrantes en las casillas 501C2, 502Cl, 503C1, 503C2, 509C1, 513B, 520B y 526 CI. c).- Está en blanco el espacio relativo a número de votantes y/o número de boletas extraídas de la urna y/o total de votos computados, en las casillas 503C2, 525B y 527C2. La inexactitud matemática que arroja el análisis arriba descrito, atenta contra los principios rectores de la función electoral previstos en el Artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, artículo 2 de la Ley Electoral del Estado, como lo son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, y en especial el de certeza y objetividad. En virtud de lo anterior se solicitó por la Representación del Partido Acción Nacional, durante el desarrollo de la Cuarta Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal celebrada el miércoles 5 de julio de 2006, petición a la que se sumaron los Representantes del Partido Verde Ecologista, Coalición Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, y Partido Nueva Alianza, se llevara a cabo la apertura de los sobres del paquete electoral que contenían las boletas electorales, a efecto de recontar los votos y determinar donde estaba el error aritmético del cómputo y en su caso rectificar la incongruencia matemática del conteo, con la finalidad de que el Cómputo estuviera ajeno a error, para que la determinación de validez del resultado, fuera cierto, objetivo y apegado a legalidad, así como llevar a cabo la revisión de las Actas de incidentes, para verificar que constaran dichas irregularidades. 13 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Sin embargo dicha Comisión se negó a lo peticionado, sin fundar ni motivar la razón de su determinación. Tal y como consta en el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal prevista en los artículos 329, 330 y 331 de la Ley Electoral del Estado, la cual fue celebrada el día miércoles 5 de julio de 2006, misma que se anexa al presente y que para efectos de ilustración, se trascribe a la letra (pagina 5 último (párrafo), a la letra dice,... “...SE TRANSCRIBE DE MANERA TEXTUAL LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL MEDIANTE LA CUAL PIDE “ABRIR SOBRES CON BOLETAS ELECTORALES A EFECTO QUE SE RECUENTEN LOS VOTOS. ASI MISMO SOLICITANDO SE EXTRAIGAN LAS ACTAS DE INCIDENCIA CONTENIDAS EN TODOS LOS PAQUETES, LO ANTERIOR PARA CORROBORAR Y EN SU CASO RECTIFICAR INCONGRUENCIAS DETECTADAS EN DIVERAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO RESPECTO DEL PUNTO NUMERO DE VOTANTES Y BOLETAS EXTRAIDAS DE LAS URNAS ASI COMO RECALIFICAR LOS VOTOS NULOS” Y POR CONSIDERARLO PERTINENTE SE LES RESPONDE A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO EN ESTE MOMENTO QUE NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS FACULTADES DE ESTA COMISION MUNICIPAL EL ABRIR LOS PAQUETES ELECTORALES PARA REALIZAR EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA MANERA QUE LO SOLICITA LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, A ESTA SOLICITUD SE SUMAN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, NUEVA ALIANZA Y LA COALICION POR EL BIEN DE TODOS”... Se agrega al presente como Anexo 17, el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal celebrada el miércoles 5 de julio de 2006. Cabe recalcar que ante los resultados del cómputo para la elección de Munícipes, en el que la diferencia de votos del candidato del Partido Acción Nacional, FELIPE DE JESUS ROMO CUELLAR, quien obtuvo 8,813 ocho mil ochocientos trece votos quedando en segundo lugar, respecto de los obtenidos por el candidato JOSE PEREZ QUEZADA del Partido Revolucionario Institucional, con 8,850 ocho mil ochocientos cincuenta votos, quien quedó en primer lugar con una diferencia a su favor de votos, un error aritmético en el cómputo que se presume de la incongruencia que arroja respecto de esta Casilla el Acta de Escrutinio y Cómputo, puede ser determinante en los resultados de la elección, por lo que la negativa de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díez, Jalisco, para abrir los paquetes que contenían las boletas electorales de las casillas en las que se presentaron las incongruencias referidas, atenta contra los principios de certeza, legalidad y objetividad, y causa agravios sin reparación. Derivado del error aritmético en el cómputo se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 355 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual previene que la votación recibida en una casilla será nula cundo; Fracción III.. Hubiese mediado error grave, dolo manifiesto en la votación que altere sustancialmente el resultado de la votación.., lo que se desprende de las inconsistencias de índole matemática observadas líneas arriba que se presume pueden alterar substancialmente el resultado de la votación, en virtud de la estrecha diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, que es de 37 votos, que son producto de los errores cometidos por los funcionarios de casilla en nuestro perjuicio, ya que con ello quedamos en segundo lugar debiendo estar en primer lugar y por este error la Comisión Municipal Electoral determina que mi partido pierde la elección, este hecho es grave y de difícil reparación ya que con ello vulnera los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos y los 14 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 principios fundamentales del derecho electoral consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la local de Jalisco y la Ley Estatal Electoral. Al no fundar su determinación ni lógica ni jurídicamente, por lo que orilla a mi representado a promover la presente inconformidad. Y más aun esa Comisión Municipal fue omisa al no tomar en cuenta los diversos incidentes planteados por los Representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional, Coalición por el bien de todos, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, durante la jornada electoral del 2 de julio de 2006, ante los funcionarios de casilla y reiterada la petición ante la Comisión Municipal Electoral en la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el día miércoles 5 cinco de julio del año 2006 dos mil seis. Por lo que el cómputo realizado fue en base a datos con errores aritméticos evidentes. Lo cual trasciende en el resultado de la elección, tal como se demuestra con las pruebas que anexo al presente juicio. A continuación se analizan las inconsistencias que respecto del escrutinio y cómputo se presentan en cada una de las casillas que se asientan el cuadro 2. B) Casilla 501 C2 Al inicio de la jornada electoral se contaron las boletas de votación para munícipes y se asentó que fueron recibidas por los funcionarios de casilla resultando la cantidad de 721 setecientas veintiún boletas. Al realizar el escrutinio y cómputo al final de la jornada electoral el número de boletas sobrantes de la elección de munícipes fue la cantidad de 297 doscientos noventa y siete, que fueron inutilizadas por el secretario. En la mencionada Acta se asentó que el número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, con sentencia del tribunal electoral y representantes de los partidos políticos o coaliciones fueron 411 cuatrocientos once. El número de boletas de la elección de Munícipes extraídas de la urna fueron 414 cuatrocientos catorce boletas. Los resultados de la votación en esta casilla quedaron de la siguiente manera: P. A. N 129 P. R. 1 272 COALICION POR EL BIEN DE TODOS P.V.E.M 5 6 Ciento veintinueve Doscientos setenta y dos Cinco Seis PAN 2 Dos VOTOS NULOS 2 Dos De los datos anteriormente asentados se desprenden las siguientes Inconsistencias: Considerando que las boletas electorales que se recibieron en esta casilla fueron 721 y al realizar el escrutinio y cómputo sumando el total de los votos computados (416) y las boletas sobrantes que son (297) nos da la cantidad de 713 por lo que faltan 8 votos y de la lectura del Acta de escrutinio y Cómputo no cuadra con los recibidos, lo cual se traduce en un error grave que perjudica a mí representado, pues bien pudieron ser a favor de mi partido. Este hecho de faltantes de boletas o votos pretendió ser subsanado por la Secretaría de la Casilla anotando en el Acta de Incidentes lo siguiente, que textualmente dice: “8:30 A.M. EN EL CONTEO INICIAL DE BOLETAS HUBO EQUIVOCACION EN EL FOLIO. SE CONTARON 8 BOLETAS DEMAS QUE NO EXISTEN EN MUNICIPES”. Ahora bien resulta incongruente que dicho error sea detectado cuando aun no se ha realizó el escrutinio y cómputo de los votos por lo que es sospechoso o doloso y con ello pretendan dañar a toda 15 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 costa la elección municipal, ya que dicha Secretaria tiene un cargo dentro del Partido Revolucionario Institucional (PRI), lo cual es ampliamente conocido por toda la comunidad de Encamación de Díez, Jalisco, y es por ello que su actuar fue parcial, favoreciendo con ello a los candidatos del PRI. Se acompaña al presente como anexo 16 el Acta de Incidentes de la Casilla 501 contigua 2. A esto le agregamos una inconsistencia más ya que al realizar la sumatoria de los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo, de la misma casilla 501 contigua 2, podemos determinar que tenemos otra diferencia; recibimos 721 boletas, se inutilizaron 297 boletas, votaron 411 ciudadanos y se extrajeron de la urna 414 boletas, por lo que hay 3 boletas de mas que no sabemos de donde salieron, por lo que presumimos que con el consentimiento de los funcionarios de casilla ilegítimamente en apoyo al candidato a la presidencia municipal por el P. R. 1. se hicieron de la vista gorda para favorecerlo en la elección. Acto continuo ante el incidente que se suscitó en ese momento la Representante del Partido Acción Nacional en la casilla presentó un escrito de protesta, tal y como consta en el Acta de incidentes que en lo que interesa textualmente señala: “21:00 PRESENTO ESCRITO LA REPRESENTANTE DEL PAN DE ACUERDO AL INCIDENTE DE LAS 8 BOLETAS FALTANTES”, en seguida y en virtud de la negativa de la Presidenta de la Mesa Directiva de la Casilla de firmar de recibido su escrito anterior, elaboró otro escrito, mismo que tampoco fue recibido, lo cual también consta en el Acta de incidentes que a la letra dice: “21:30 LA REPRESENTANTE DEL PAN HIZO OTRO ESCRITO DE INCIDENCIA POR LA NEGATIVA DE LA PRESIDENTE POR NO FIRMAR DE RECIBIDO EL ANTERIOR ESCRITO”. Al negarse los funcionarios de la casilla 501 contigua 2 a recibir el escrito de protesta formulado en los términos del artículo 366 fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco por la Representante del PAN en la casilla LAURA IVETH ROMO CUELLAR, el Representante General C. VICTOR MANUEL MEDINA MÁRQUEZ, se constituyó en la casilla, con el propósito de apoyar a la representante mencionada y presentar el escrito de protesta, ante los funcionarios de la casilla, al igual que a la representante de casilla LAURA IVETH ROMO CUELLAR, le negaron el derecho de presentar su escrito de protesta, por lo que en los términos de lo dispuesto por el articulo 355 fracción XII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, deberá declararse nula la votación de la casilla 501 contigua 2, y para tal efecto se refuerza con los siguientes hechos y elementos de convicción: a).- Por las razones que se han expuesto y debido a la polémica entre los funcionarios de la casilla 501 contigua 2 por la negativa de recibir el escrito de protesta formulado por los representantes del Partido Acción Nacional, el representante del P. R. 1 en esa casilla se comunico vía telefónica a la Comisión Municipal Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, a efecto de reportar el incidente que en ese momento se estaba suscitando dentro del lugar en el que se ubicó la casilla 501 contigua 2, por lo que en atención a lo anterior el Presidente de la Comisión Municipal Francisco de Jesús Pérez Hernández, puso a consideración que se facultara al secretario de dicha comisión C. GUILLERMO OCTAVIO ALVAREZ MORAN, a efecto de supervisar y en su caso solventar el supuesto incidente, lo que se aprobó por unanimidad de los comisionados municipales, como se acredita con el acta de la tercera sesión ordinaria de la comisión municipal electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, en su pagina 8 ultimo párrafo y 9 nueve parte superior, de fecha de inicio el día 1° primero de julio del año en curso, la cual se suspendió el mismo día para reanudarse, el día 02 dos del mismo mes y año; misma que también se agrega al 16 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 presente escrito, como anexo 1... y a la letra dice ...“ COMISIONADO PRESIDENTE: SIENDO LAS 21:45 HORAS SE INFORMA A ESTA COMISION MUNICIPAL QUE EN LA CASILLA 501 NO SE HA CONCLUIDO CON EL LLENADO DE ACTAS Y REMISION DEL PAQUETE ELECTORAL TODA VEZ QUE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, SEÑALO LA INCONGRUENCIA DEL NUMERO DE VOTANTES CON EL NUMERO DE VOTOS OPONIENDOSE A QUE EL PAQUETE SE TRASLADARA A ESTA COMISION, A LO QUE PONGO A SU CONSIDERACION SE FACULTE AL SECRETARIO DE ESTA COMISION MUNICIPAL PARA SUPERVISAR Y EN SU CASO SOLVENTAR EL SUPUESTO INCIDENTE…” . b).- De esa forma y debido a que los funcionarios de la casilla se negaron tajantemente a recibir el escrito de protesta en la propia casilla 501 contigua 2, la suscrita MARTHA PATRICIA ESPARZA DE SANTOS, en mi carácter de representante del Partido Acción Nacional, presente escrito de inconformidad impugnando los resultados de la casilla 501 contigua 2, ante la Comisión Municipal Electoral a través de su presidente el C. FRANCISCO DE JESUS PEREZ HERNANDEZ, de la como se acredita con el documento anexo numero 18, firmado de recibo el día 03 tres de julio del año 2006 dos mil seis, a las 1:15 un hora con quince minutos, lo que se hace contar en la pagina numero 5, segundo apartado, de la acta de la cuarta sesión ordinaria de fecha miércoles 5 de julio del año 2006 dos mil seis, de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díez, Jalisco, anexo numero 17, misma que también se agrega al presente escrito.. . y a la letra dice . . COMISIONADO PRESIDENTE: A PETICION DE LA LIC. MARIA LUISA ROMO CUEVAS REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL SE HACE CONTAR QUE SE PRESENTO Y RECIBIO EN LAS OFICINAS DE ESTA COMISION MUNICIPAL EL DIA 03 TRES DE JULIO DEL AÑO EN CURSO A LA 01:30 HORAS ESCRITO DE INCONFORMIDAD IMPUGNANDO. c).- De la misma manera a petición de la representante suplente del Partido Acción Nacional ante la comisión Municipal Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, se solicito en relación al punto inmediato anterior y toda vez que no se aclaró con precisión cual fue la solución de la intervención que tuvo en el proceso electoral de la casilla 501 contigua 2, se pidió que aclare por relatoría en la cuarta sesión ordinaria del órgano mencionado, al ciudadano GUILLERMO OCTAVIO ALVAREZ MORAN, en su carácter de secretario de esa comisión, en relación a los hechos ocurridos el día 02 dos de julio del año en curso en la clausura de la casilla 501 contigua 2, con el propósito de dilucidar y dar mayor certeza a las funciones de esta comisión . . . lo cual consta en la pagina numero 6 seis ultimo párrafo y pagina 7 siete del acta mencionada de fecha 05 cinco de julio del año 2006 dos mil seis, anexo 17, la cual, a la letra dice.... “COMISIONADO PRESIDENTE: ASI MISMO EN ESTOS MOMENTOS A PETICION DE LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL LA C. MARIA LUISA ROMO CUEVAS SE ACLARE POR RELATORIA EN ESTA ACTA EL INFORME DEL CIUDADANO SECRETARIO DE ESTA COMISION EN RELACION A LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIA 2 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO EN LA CLAUSURA DE LA CASILLA 501 CONTIGUA DOS SE ASIENTA LA PETICION EN LOS TERMINOS SOLICITADOS Y POR CONSIDERAR QUE DICHA PETICION ES CONDUCENTE PARA DILUCIDAR Y DAR MAYOR CERTEZA A LAS FUNCIONES DE ESTA COMISION, EN ESTE MOMENTO SE LE DA USO DE LA VOZ AL MISMO PARA QUE RELATE LOS HECHOS CORRESPONDIENTES” por lo que en uso de la voz el secretario relata de manera textual los hechos correspondientes.... a la letra dice... SECRETARIO: “AL LLEGAR AL LUGAR Y HABIENDO ENCONTRADO DEMASIADA GENTE DENTRO DE LA CASILLA, ME DITRIGI A LA PRESIDENTA PREVIA IDENTIFICACION DEL 17 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 SUSCRITO, SUGIRIENDOLE QUE ELLA ERA LA MAXIMA AUTORIDAD DENTRO DE LA MISMA Y QUE EN CASO SI EXISTIAN ACTOS DE DESORDEN ELLA PODIA DESALOJAR A LAS PERSONAS QUE ASI LO ESTUVIEREN REALIZANDO, A LO QUE EN MI PRESENCIA TOMO LISTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS, Y ME COMENTO QUE EL REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EL C. VICTOR MANUEL MEDINA LE SUGIRIO QUE FIRMARA UN PAPEL QUE HABlA ESCRITO, A LO CUAL ELLA SE NEGO Y ME COMENTO QUE LO ASENTARIA EN EL ACTA, UN SERVIDOR, LOS CONMINO A QUE INTERPUSIERAN LA INCONFORMIDAD CORRESPONDIENTE MEDIANTE SU REPRESENTANTE ANTE LA COMISION MUNICIPAL, COMENTANDOME EN ESE MOMENTO LA PRESIDENTA DE LA CASILLA QUE ANTERIORMENTE EL REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL LE IMPEDIA CUMPLIR CON LA LABOR DEL LLENADO DE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, EN ESE MOMENTO Y ACLARADOS LOS PUNTOS PROCEDI A RETIRARME DEL LUGAR. d).- De tal suerte debido a las múltiples inconsistencias y violaciones a los principios que rigen el Instituto Estatal Electoral, se solicitó la apertura del paquete electoral de la casilla 501 contigua 2, debido a que los datos contenido en las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las evidentemente incongruencias que se desprenden del análisis de los documentos constituyen errores aritméticos irreparables, que no fueron tomados en cuenta por la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Diez, Jalisco, ya que negó indebidamente sin causa justificada la revisión y apertura del paquete electoral mencionado, como se hace constar en la pagina numero 5 cinco de la acta de la cuarta sesión ordinaria de la comisión en cita, celebrada con fecha 5 cinco de julio del año 2006 dos mil seis, en la que se solicito como a continuación se trascribe.... A la letra dice... “COMISIONADO PRESIDENTE: SE TRANSCRIBE DE MANERA TEXTUAL LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL MEDIANTE LA CUAL PIDE “ABRIR SOBRES CON BOLETAS ELECTORALES A EFECTO QUE SE RECUENTEN LOS VOTOS. ASI MISMO SOLICITANDO SE EXTRAIGAN LAS ACTAS DE INCIDENCIA CONTENIDAS EN TODOS LOS PAQUETES, LO ANTERIOR PARA CORROBORAR Y EN SU CASO RECTIFICAR INCONGRUENCIAS DETECTADAS EN DIVERAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO RESPECTO DEL PUNTO NUMERO DE VOTANTES Y BOLETAS EXTRAIDAS DE LAS URNAS ASI COMO RECALIFICAR LOS VOTOS NULOS” Y POR CONSIDERARLO PERTINENTE SE LES RESPONDE A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO EN ESTE MOMENTO QUE NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS FACULTADES DE ESTA COMISION MUNICIAPAL EL ABRIR LOS PAQUETES ELECTORALES PARA REALIZAR EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA MANERA QUE LO SOLICITA LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, A ESTA SOLICITUD SE SUMAN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, NUEVA ALIANZA Y LA COALICION POR EL BIEN DE TODOS. De lo anterior se desprende que la apertura de la casilla, el desarrollo de la jornada electoral, el escrutinio y cómputo, el cierre de la casilla y la validación del resultado por parte de la Comisión Municipal Electoral, contienen diversos vicios e irregularidades que se traducen en errores graves, dolo manifiesto en la computación, violaciones a la normatividad electoral al no respetarse los derechos de los representantes del partido acción nacional en la casilla y reiterativamente al representante general, lo que constituye perjuicios irreparables para mi representado por lo que al actualizarse diversas causales de nulidad previstas en el artículo 355 fracciones II, 18 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 III X y XII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. e).- Además de todas las inconsistencias mencionadas el candidato a la Presidencia Municipal por el P. R. 1, rompió con la equidad al apartarse del animo de la igualdad y al dejar la propensión a dejarse guiar por el sentimiento del deber, por el dinero, al pagar por el voto de los ciudadanos, como lo acredito con la relatoría del testimonio C. JULIAN LOPEZ GUERRA, anexo número 14, quien ante la fe de Licenciado Alfredo Moreno González, Notario Público numero 3 tres de la Municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, se certifico su firma, testimonio en el que se manifiesta.... sus generales . . .y a la letra dice... “ El día 2 dos de julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 17:00 diecisiete horas, al ir circulando a bordo de mi vehículo en la esquina de la calle Sinaloa, frente a la escuela 18 de agosto, en donde fueron las votaciones de la colonia Niños Héroes, pude percatarme que el señor SILVANO CASILLAS le estaba dando dinero a el señor MIGUEL VAZQUEZ RIOS, por su voto y este le dijo, que por quien votaba, que si por el P. R. D, y SILVANO CASILLAS, al darle el dinero a MIGUEL VAZQUEZ RIOS, le dijo, no seas pendejo ese no sirve, vota por el P. R. 1. y MIGUEL VAZQUEZ RIOS, agarro el puño de dinero y se lo hecho a la bolsa, en eso yo me detuve, para tomarles una fotografía y SILVANO CASILLAS, se fue para su casa y MIGUEL VAZQUEZ RIOS, entró a votar a la escuela. C).- Casilla 503 CI En relación a la casilla 503 CI existen 5 votos de más, de acuerdo a la sumatoria que realizaron los funcionarios de la mesa directiva de la casilla al momento del escrutinio y cómputo, toda vez que en esta casilla se recibieron 532 boletas electorales y se emitieron 313 votos y sobraron 224 boletas, sumadas estas dos cantidades nos da un total de 537 boletas. De donde se desprende que de manera inexplicable aparecen 5 cinco votos demás en esta casilla, que sumados a las demás irregularidades señaladas esto trasciende de manera determinante en el resultado de la elección, causando con ello un menoscabo irreparable en perjuicio de mi representado. D).- Casilla 520 B En relación a la casilla 520 B existe 1 un voto de más, de acuerdo a la sumatoria que realizaron los funcionarios de la mesa directiva de la casilla al momento del escrutinio y cómputo, toda vez que en esta casilla se recibieron 745 boletas electorales y se emitieron 423 votos y sobraron 323 boletas, sumadas estas dos cantidades nos da un total de 746 boletas. De donde se desprende que de manera inexplicable aparece 1 un voto demás en esta casilla, que sumado a las demás irregularidades señaladas esto trasciende de manera determinante en el resultado de la elección, causando con ello un menoscabo irreparable en perjuicio de mi representado. E) Casilla 505 Contigua 1. Aunado a las ilegalidades mencionadas con antelación, también se causó agravios a mi representada el hecho de que, no obstante y que en forma pública, se había establecido que la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 1, sería en el domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díez, Jalisco, lo anterior sin causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer término. Anexo 19. Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que 19 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso” en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva ubicación. Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene: Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: VI, En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla”. Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 1, Anexo 16, no se hace constar en ningún momento, la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado por la Autoridad electoral correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no existía una causa justificada para proceder a realizar el cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita, el cual ofrezco desde este momento como prueba, se desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No. 505 Contigua 1 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin, en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, cito en la calle Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez Jalisco. Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal no. 278 de la ley de la materia. En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en cita, previene todas y cada una de las causas por las que se puede proceder en forma justificada a la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral. Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que cuando exista alguna causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse “aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta de incidentes de la casilla en cita, que obra en el anexo 16. Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y principios que de la legislación en la materia exista, de tal manera que, todos los actos que estos emitan relacionados con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 1, para efectos de instalarla en un lugar distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la existencia de alguna causal justificada que motivara la toma de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal consecuente de decisiones personales y no justificadas, además de que no obstante que la ley prescribe que en caso 20 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada (prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que se establezca el domicilio de de la nueva ubicación, en aquel en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los ciudadanos JOSE LUIS AGUAYO CERVANTES (Presidente), GENARO ARMANDO CARRILLO DELGADO (Secretario), JESUS NOEL GARCIA LOPEZ (Primer escrutador) y ADRIANA ISABEL LOPEZ PEREZ (Segundo escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 1, tomaron decisiones y ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales y contrarios a derecho y por si solos acarrean como consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla de mención. Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene lo siguiente: Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando.’ II.La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales. III... Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección se instaló la casilla No. 505 Contigua 1, en el domicilio ubicado en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Díaz Jalisco, siendo éste último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla; consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H. Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No. 505 Contigua 1, por todos los argumentos expuestos. F).- Casilla 505 Contigua 2. Aunado a las ilegalidades mencionadas con antelación, también se causó agravios a mi representada el hecho de que, no obstante y que en forma pública, se había establecido que la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 2, seria en el domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez, Jalisco, lo anterior sin causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer término. Se ofrece como prueba el encarte que obra en el anexo 19. Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso” en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva ubicación. Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene: Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado 21 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 correspondiente a la instalación, se hará constar: …VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla”. Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 2, que obra en el anexo 16, no se hace constar en ningún momento, la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no existía una causa justificada para proceder a realizar el cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita, el cual ofrezco desde este momento como prueba, se desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No. 505 Contigua 2 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin, en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio autorizado por la Autoridad Electoral Correspondiente, cito Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díez Jalisco. Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal no. 278 de la ley de la materia. En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en cita, previene todas y cada una de las causas por las que se puede proceder en forma justificada a la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral. Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que cuando exista alguna causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse “aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta de incidentes de la casilla en cita, que obra en el anexo 16. Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y principios que de la legislación en la materia exista, de tal manera que, todos los actos que estos emitan relacionados con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 2, para efectos de instalarla en un lugar distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la existencia de alguna causal justificada que motivara la toma de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal consecuente de decisiones personales y no justificadas, además de que no obstante que la ley prescribe que en caso de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada (prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que se establezca el domicilio de de la nueva ubicación, en aquel en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer 22 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los ciudadanos BLANCA ESTHELA GUIZAR GUZMAN (Presidenta), MARIA ADILENE ALBA GONZALEZ (Secretario), ANA FABIOLA CARRILLO DELGADA (Primer escrutador) y VICTOR MART1NEZ LOPEZ (Segundo escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 2, tomaron decisiones y ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales y contrarios a derecho y por si solos acarrean como consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla de mención. Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene lo siguiente: Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: I. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales. II. … Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección se instaló la casilla No. 505 Contigua 2, en el domicilio ubicado en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Diez Jalisco, siendo éste último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla; consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H. Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No. 505 Contigua 2, por todos los argumentos expuestos. G).-Casilla 505 Contigua 3 De igual manera se causó agravios a mi representada el hecho de que, no obstante y que en forma pública, se había establecido que la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 3, sería en el domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díez Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díaz, Jalisco, lo anterior sin causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer término. Se ofrece como prueba el encarte correspondiente, como anexo 19. Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso” en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva ubicación. Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene: Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: … VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla”. Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 3, que obra en el anexo 16, no se hace constar en ningún momento, 23 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no existía una causa justificada para proceder a realizar el cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita, el cual ofrezco desde este momento como prueba, se desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No. 505 Contigua 3 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin, en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, cito Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díaz Jalisco. Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal número 278 de la ley de la materia. En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en cita, previene todas y cada una de las causas por las que se puede proceder en forma justificada a la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral. Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que cuando exista alguna causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse “aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta de incidentes de la casilla en cita el cual obra en el anexo 16. Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y principios que de la legislación en la materia exista, de tal manera que, todos los actos que estos emitan relacionados con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 3, para efectos de instalarla en un lugar distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la existencia de alguna causal justificada que motivara la toma de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal consecuente de decisiones personales y no justificadas, además de que no obstante que la ley prescribe que en caso de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada (prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que se establezca e! domicilio de de la nueva ubicación, en aquel en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los ciudadanos JOSE CARLOS FLORES ALBA (Presidente), GLORIA LUCIA BELTRAN ROMO (Secretario), TERESA GUADALUPE CARRASCO MORALES (Primer escrutador) y MARTHA CECILIA YANEL MORA AVALOS ( Segundo escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios 24 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 de la casilla No. 505 Contigua 3, tomaron decisiones y ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales y contrarios a derecho y por si solos acarrean como consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla de mención. Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene lo siguiente: Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: III. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales. IV. … Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección se instaló la casilla No. 505 Contigua 3, en el domicilio ubicado en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encarnación de Díez Jalisco, siendo éste último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla; consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H. Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No. 505 Contigua 3, por todos los argumentos expuestos. CAPITULO DE PRUEBAS: A efecto de acreditar los hechos que constituyen la presente demanda de inconformidad las siguientes pruebas: 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Acta de la Tercera Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, iniciada el día 1 primero de julio de 2006 dos mil seis y reanudada el día 2 dos de julio de dos mil seis (en doce fojas útiles por uno solo de sus lados). ANEXO 1 2.- DOCUMENTAL, consistente en escrito de inconformidad presentado por la suscrita, en mi carácter de Represente del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, contra el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 501 C2, mismo que contiene acuse de recibo original, de donde se desprende que fue recibido el día 3 de julio de 2006 a las 1:15 horas escrito por el Presidente de la citada Comisión (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 17 3.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original, relativa al Acta de Cómputo Municipal de Encamación de Díez, Jalisco, la cual fue expedida por la Comisión Municipal Electoral durante la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el día 5 cinco de julio de 2006 dos mil seis. ANEXO 2 4.- DOCUMENTAL, consistente en el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díez, Jalisco, celebrada el día 1 primero de julio de 2006 dos mil seis, (en 12 doce fojas útiles por un solo lado); así como sus anexos consistentes en ANEXO 1, Copia certificada por la Comisión Municipal Electoral relativa al Resultado del Escrutinio y Cómputo de las secciones y casillas que forman parte del Municipio de Encamación de Díez, Jalisco (en dos fojas útiles por ambos lados) ; y ANEXO 2, Copia certificada por la Comisión Municipal relativa al Acta circunstanciada. Relación de escritos incidentes e inconformidades recibidos por esta Comisión Municipal Electoral. ANEXO 17 5.- DOCUMENTAL, consistente en la solicitud de información al Presidente de la Comisión Municipal Electoral de 25 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Encarnación de Díez, Jalisco, en relación a la intervención que tuvo la Comisión Municipal Electoral respecto al incidente suscitado al término de la jornada electoral del 2 dos de julio de 2006 dos mil seis en la casilla 501 C2, el cual fue presentado por la suscrita, en mi carácter de Representante del Partido Acción Nacional, mismo que contiene acuse de recibo original, de donde se desprende que fue recibido el día 5 de julio de 2006 a las 18:35 horas por el Presidente de la citada Comisión (en dos fojas útiles por un solo lado). Cabe aclarar que no obstante que se asentó como fecha de recepción 05i06i06, fue un error involuntario por parte del Presidente de la citada Comisión, lo cual se puede corroborar con lo asentado en la página 10 del Acta de la Cuarta Sesión ordinaria de fecha 5 cinco de julio de 2006 de la citada Comisión donde se da cuenta del mismo. ANEXO 21 6.- DOCUMENTAL, consistente en el informe mediante el cual el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díez, Jalisco, de contestación a la solicitud realizada a través de la documental ofrecida en el punto que antecede. En virtud de que a la fecha el Presidente de la Comisión Municipal citada no ha dado contestación a mi solicitud, pido a este tribunal se le requiera con los apercibimientos de ley. PRUEBA SUPERVENIENTE 7.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de hechos rendido por el C. JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA, mexicano, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada con el número 227 doscientos veintisiete de la calle Morelos, Centro de la ciudad de Encarnación de Díez, Jalisco, cuyo contenido y firma fue ratificado ante la fe del Notario Público número 1 uno de la municipalidad San Juan de los Lagos, Jalisco, Licenciado Silvano Ramírez Padilla, el día 8 ocho de julio de 2006 dos mil seis. Y sus ANEXOS, consiste el anexo 1 en copia certificada de la credencial de elector con fotografía de JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA, con clave de elector ESPRJN64042914H600; anexo 2 copia certificada del nombramiento de Representante de la Coalición por el bien de todos ante el Consejo Distrital del 2 Distrito Electoral Federal; anexo 3 copia certificada del escrito de incidente de hechos con número de folio 029595225 mediante el cual la C. Martha Estela González Rojas representante de la Coalición por el bien de todos en la casilla 520 Cl, del Distrito 02 de Jalisco en coordinación con JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA, Representante General de la Coalición por el bien de todos, mediante el cual denuncian que la representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en la citada casilla, estaba influenciando a las personas de la fila para que votaran a favor del PRI. Y su ANEXO, consistente en una fotografía en la que la C. LULA ESCOBEDO se encuentra vestida de rojo platicando en la fila haciendo proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal en la que se constata el hecho denunciado (en cinco fojas útiles por ambos lados). ANEXO 10 8.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de hechos rendido por la C. MA. TERESA GARCIA RENTERTA, mexicana, mayor de edad, con domicilio conocido en el punto denominado la Majada, perteneciente a la Municipalidad de Encamación de Díez, Jalisco, cuyo contenido y firma fue ratificado ante la fe de la Notario Público número 3 tres de la municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciado Alfredo Moreno González, el día 7 siete de julio de 2006. Y sus ANEXOS, consistentes en copia certificada de la credencial de elector con fotografía de MA. TERESA GARCIA RENTERIA, con clave de elector GRRNMA70072416M600; y copia cerificada de comprobante de domicilio consistente en recibo que contiene los datos del Programa Federal de Oportunidades de Telecomm Telégrafos (en 4 fojas útiles por ambos lados). ANEXO 4 9.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de electores 26 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, el cual contiene en la página 6 en la parte superior derecha el registro en la sección número 515 Contigua 1 del Municipio 36 del Distrito 02, Entidad 14, la ciudadana MA. TERESA GARCIA RENTERIA, con clave de elector GRRNMA70072416M600. ANEXO 10.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de hechos rendido por los CC. GONZALO AVALOS ROMO, mexicano, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada con el número 4 cuatro de la calle Batallón de San Blas, de la Colonia Niños Héroes, de la ciudad de Encamación de Díez, Jalisco, DANIEL ROMO RODRIGUEZ, mexicano, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada con el número 4 cuatro de la calle Batallón de San Blas, de la Colonia Niños Héroes, de la ciudad de Encarnación de Díez, Jalisco, cuyo contenido y firma fue ratificado ante la fe de la Notario Público número 5 cinco de la ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciada Gabriela Valentina Moreno Pérez, el día 6 seis de julio de 2006. Y su ANEXO, consistente en copia certificada de la credencial de elector con fotografía de GONZALO AVALOS ROMO, con clave de elector AVRMGN74O41O14H800 y copia certificada de la credencial de elector con fotografía DANIEL ROMO RODRIGUEZ con clave de elector RMRDDN70071 1 14H200 (en tres fojas útiles). ANEXO 11 11 .-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en el cual se encuentra en la página número 7 en la parte media el registro en la sección número 520 básica, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. GONZALO AVALOS ROMO, con clave de elector AVRMGN74O41O14H800 (en 38 fojas útiles). ANEXO 12 12.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en el cual se encuentra en la página número 7 en la parte media el registro en la sección número 505 Contigua 3, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. DANIEL ROMO RODRIGUEZ, con clave de elector RMRDDN7007I 1 14H200 (en 35 fojas útiles). ANEXO 13 13.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de hechos rendido por JULIAN LOPEZ GUERRA, mexicano, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada con el número 247 doscientos cuarenta y siete de la calle Juan de la Barrera de la Colonia Niños Héroes, de la ciudad de Encarnación de Díez, Jalisco, cuyo contenido y firma fue ratificado ante la fe del Notario Público número 3 tres de la municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciado Alfredo Moreno González, el día 7 siete de julio de 2006. Y sus ANEXOS, consistentes en copia certificada de la credencial de elector con fotografía de JULIAN LOPEZ GUERRA, con clave de elector LPGRJL49O61914H700; y copia cerificada de comprobante de domicilio consistente en recibo de la Junta municipal de Agua Potable de Encamación de Díez, Jalisco (en dos fojas útiles por ambos lados). ANEXO 14 14.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, 27 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 en el cual se encuentra en la página número 29 en la parte inferior del registro en la sección número 505 Contigua 1, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. JUILIAN LOPEZ GUERRA, con clave de elector LPGRJL49O61914H700 (en 35 fojas útiles). ANEXO 15 15.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de hechos rendido por la C. VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS, mexicana, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada con el número 14 de la calle Benito Juárez, de la comunidad denominada la Loma perteneciente a la municipalidad de Encarnación de Díaz, Jalisco, cuyo contenido y firma fue ratificado ante la fe de la Notario Público número 3 tres de la municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciado Alfredo Moreno González, el día 7 siete de julio de 2006. Y sus ANEXOS, consistentes en copia certificada de la credencial de elector con fotografía de VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS, con clave de elector VZSNVR6IO33O14M900; y copia cerificada de comprobante de domicilio consistente en recibo luz del mes de febrero del año 2006; y tres fotografías a color en las que se aprecia en el orden de su acomodo una bolsa con un llavero contiene la leyenda panteón de la chona y una iglesia, la segunda fotografía la misma bolsa con un llavero por la parte posterior con una calcomanía de José Pérez Quezada, candidato a la presidencia municipal de Encamación de Díez, Jalisco, y la tercer fotografía que contiene un volantín infantil de aproximadamente 2.50 metros de alto por 2.50 metros de ancho construido con tubular y pintado de colores amarillo, rojo, verde, azul y negro (en 5 fojas útiles). ANEXO 8 16.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en el cual se encuentra en la página número 29 en la parte superior el registro en la sección número 521 Contigua 1, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, la C. VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS, con clave de elector VZSNVR61O33O14M900 (en 35 fojas útiles). ANEXO 9 17.-DOCUMENTAL, consistente en el escrito de denuncia de hechos, por actos de proselitismo electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional el día 30 treinta de junio de 2006 de dos mil seis, en contravención a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Electoral del estado de Jalisco, que dispone que los partidos políticos deberán suspender todo acto de propaganda política el día de la elección y 3 tres días anteriores a este, la cual fue presentada ante la Agencia del Ministerio Público de Encamación de Díaz, Jalisco el día 01 primero de julio de 2006 dos mil seis, según se desprende del acuse de recibo original que obra en el mismo, con numero de averiguación previa 1414i2006. Y sus ANEXOS, consistentes en cuatro fotografías donde se constatan los hechos denunciados (en tres fojas útiles por uno solo de sus lados). ANEXO 6 18.- DOCUMENTAL, consistente en copia- original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 501 C2, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 19.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 501 C2, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación (en una foja útil por un solo lado).ANEXO 16 28 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 20.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa a la casilla 501 C2, a efecto de acreditar los incidentes asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada casilla durante la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 21.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 502 C1, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 22.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 502 C1, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 23.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 503 C1, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral, (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 24.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 503 C2, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 25.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 503 C2, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 26.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 503 C2, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación (en una foja útil por un solo lado).ANEXO 16 27.- DOCUMENTAL, consistente en copia-origina autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa a la casilla 503 C2, a efecto de acreditar los incidentes asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada casilla durante la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 28.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa a la casilla 505 C1, a efecto de acreditar los incidentes asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada casilla durante la jornada electoral. De donde se desprende que se indebidamente se hace el cambio de domicilio sin previo aviso y constancia de que medie causa justificada. ANEXO 16 29.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa a la casilla 505 C2, a efecto de acreditar los incidentes asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada 29 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 casilla durante la jornada electoral. De donde se desprende que se indebidamente se hace el cambio de domicilio sin previo aviso y constancia de que medie causa justificada. ANEXO 16 30.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa a la casilla 505 C3, a efecto de acreditar los incidentes asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada casilla durante la jornada electoral. De donde se desprende que se indebidamente se hace el cambio de domicilio sin previo aviso y constancia de que medie causa justificada. ANEXO 16 31.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 509 C1, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 32.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 509 CI a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 33.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 513 B a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 34.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 514 B, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 35.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 514 B, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 36.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 520 B, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral ANEXO 16 37.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 520 B, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación. ANEXO 16 38.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 525 B, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral. ANEXO 16 39.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y 30 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 525 B, a efecto de acreditar las inconsistencias en el llenado de la misma toda vez que no se llenó el espacio relativo a número de boletas extraídas de la urna. ANEXO 16 40.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 526 C1, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral ANEXO 16 41.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 526 C1, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación ANEXO 16 42.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 527 C2, a efecto de acreditar el que no se llenó el espacio relativo al número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral. ANEXO 16. 43.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 527 C2, a efecto de acreditar la inconsistencia que se presenta en el llenado de dicha acta toda vez que no se llenaron los espacios relativos a el número de boletas sobrantes, número de votantes y el número de boletas extraídas de la urna. ANEXO 16. 44.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de la Jornada Electoral, relativa a! proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 1, en la cual se advierte que el domicilio en el cual se instaló la citada casilla fue en calle 20 de Noviembre sin, de la colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez, Jalisco; ello no obstante y que el domicilio autorizado para su instalación era del de Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Diez Jalisco. Dicho documento lo ofrezco en copia original como Anexo 16. 45.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de Incidentes, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 1, en el cual se puede apreciar plenamente que no obra en el cuerpo de dicho documento, alguna leyenda que refiera sobre algún incidente relativo al cambio de domicilio de instalación de la citada casilla, así como tampoco se desprende alguna referencia sobre la existencia de causal justificada que sustente la decisión tomada por los funcionarios de esa casilla para proceder a instalar la casilla en lugar distinto al autorizado. Dicho documento lo ofrezco en copia original como anexo 16 46.- DOCUMENTAL. Consistente en el Encarte o Publicación periodística realizada por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, relativo al proceso electoral del 2006, en el cual en la foja 19 se desprende que el domicilio publicitado para la instalación de la casilla No. 505 Contigua 1, era el de Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Díez Jalisco y, no obstante ello, la casilla en comento, durante el día de la elección, se instaló en un lugar diverso al publicitario, sin que exista causa justificada al respecto. Dicho documento lo presento como Anexo 19. 31 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 47.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de la Jornada Electoral, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 2, en la cual se advierte que el domicilio en el cual se instaló la citada casilla fue en calle 20 de Noviembre sin, de la colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez, Jalisco; ello no obstante y que el domicilio autorizado para su instalación era del de Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encarnación de Díez Jalisco. Dicho documento lo ofrezco en copia original como ANEXO 16. 48.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de Incidentes, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 2, en el cual se puede apreciar plenamente que no obra en el cuerpo de dicho documento, alguna leyenda que refiera sobre algún incidente relativo al cambio de domicilio de instalación de la citada casilla, así como tampoco se desprende alguna referencia sobre la existencia de causal justificada que sustente la decisión tomada por los funcionarios de esa casilla para proceder a instalar la casilla en lugar distinto al autorizado. Dicho documento lo ofrezco en copia original, como Anexo 16 49.- DOCUMENTAL. Consistente en el Encarte o publicación periodística realizada por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en el cual en la foja 19 se desprende que el domicilio publicitado para la instalación de la casilla No. 505 Contigua 2, era el de Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Díez Jalisco y, no obstante ello, la casilla en comento, durante el día de la elección, se instaló en un lugar diverso al publicitario, sin que exista causa justificada al respecto. Dicho documento lo ofrezco como Anexo 19 50.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de la Jornada Electoral, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 3, en la cual se advierte que el domicilio en el cual se instaló la citada casilla fue en calle 20 de Noviembre sin, de la colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díez, Jalisco; ello no obstante y que el domicilio autorizado para su instalación era del de Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encarnación de Díez Jalisco. Dicho documento lo ofrezco en copia original como Anexo 16 51.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de Incidentes, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 3, en el cual se puede apreciar plenamente que no obra en el cuerpo de dicho documento, alguna leyenda que refiera sobre algún incidente relativo al cambio de domicilio de instalación de la citada casilla, así como tampoco se desprende alguna referencia sobre la existencia de causal justificada que sustente la decisión tomada por los funcionarios de esa casilla para proceder a instalar la casilla en lugar distinto al autorizado. Dicho documento lo ofrezco en copia original como Anexo 16. 52.- DOCUMENTAL. Consistente en el Encarte o publicación periodística realizada por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en el cual en la foja 19 se desprende que el domicilio publicitado para la instalación de la casilla No. 505 Contigua 3, era el de Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Díez Jalisco y, no obstante ello, la casilla en comento, durante el día de la elección, se instaló en un lugar diverso al publicitario, sin que exista causa justificada al respecto. Dicho documento lo ofrezco como Anexo 19 32 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 53.- DOCUMENTAL.- Consistente en la solicitud que oportunamente se presentó a la mencionada Institución Bancaria, a efecto de obtener la información de la cuenta, el titular de la misma, el monto retirado y la denominación de los billetes en que el dinero fue retirado del Banco, que si bien no me fue proporcionada, no implica que no se pueda obtener, y por tal motivo solicito a este Tribunal Electoral que en ejercicio de sus atribuciones requiera tal información, así mismo ofrezco escrito donde consta que dos testigos estuvieron presentes cuando el Gerente JUAN JOSE QUEZAD ESTRADA, de la sucursal 156 de Encamación de Díez, Jalisco, de la institución bancaria HSBC, México 5. A, se negó a recibir el escrito de solicitud de la información referida. Por tanto, la prueba consta de la solicitud de información, más la constancia de los testigos y las copias de la credencial para votar. También se ofrece como prueba la información que se obtendrá de la institución bancaria, previo requerimiento que formule el tribunal (superveniente). Anexo 3 En consecuencia, atendiendo a lo antes expresado, en materia de compra de votos, coacción, utilización de recursos públicos a favor de las candidaturas del Partido Revolucionario Institucional el municipio en cita, y en atención a las decenas de ilegalidades expuestas respecto de cada una de las casillas a las que se hizo referencia, lo que procede es que se anule la elección, con sustento en la fracción II del articulo 356 de la Ley Electoral de Jalisco. Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente Pido: Primero. Tenerme en los términos de este escrito, con la personería que tengo reconocida y acreditada ante la autoridad responsable, en tiempo y forma, interponiendo el presente juicio de inconformidad electoral, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la elección de Presidente, Regidores y Síndico del Municipio de Encarnación de Díez, Jalisco, por la nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnan, las cuales que se individualizan y en torno a las que, en cada uno de los apartados, se exponen los correspondientes agravios, para el efecto de que se recomponga el cómputo, se revoque la constancia de mayoría y se otorgue a mí representado. y se realice nueva asignación de regidurías de representación proporcional. Segundo. Se tengan por recibidas las pruebas que ofrezco y aporto, mismas que identifico, tal como lo señalo en el apartado de pruebas de este escrito, que solicito se admitan y se valoren de conformidad con lo dispuesto por los artículos 375, 376 y demás relativos de la Ley Electoral Local. En cuanto a la que no pude obtener, solicito que sea requerida a la institución bancaria en cita, en virtud de estarlo acreditando con el acuse de solicitud respectiva, que en original acompaño. Tercero. Me tenga señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas, a las personas cuyo nombre se anota. V.- Con fecha 11 once de julio del 2006 dos mil seis, a las 15:10 quince horas con diez minutos, se fijó en los estrados de este Tribunal, cédula de publicitación del medio de impugnación, para que en el término de 48 cuarenta y ocho 33 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 horas comparecieran los terceros interesados dentro del expediente JIN-026/2006. VI.- El día 13 trece de julio de los corrientes, la oficina de actuaría de este Tribunal, remitió a esta ponencia, la razón en donde se asienta la constancia de presentación de escrito de tercero interesado, dentro del juicio de inconformidad registrado bajo las siglas y número de expediente JIN026/2006. VII.- El 13 trece de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito mediante PARTIDO el cual el REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL comparece como tercero interesado, dentro del juicio JIN-026/2006, por conducto de su representante Humberto Gutiérrez Bernal, ante la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, mismo que corre agregado en autos y que a la letra señala: Escrito Tercer Interesado Expediente: JIN-026/2006 Actor: Partido Acción Nacional Tercero interesado: Partido Revolucionario Institucional HUMBERTO GUTIERREZ BERNAL, en mi carácter de representante propietario ante la Comisión Municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, personería jurídica que tenemos plenamente acreditada y reconocida, ante dicha autoridad electoral, misma que acreditamos con las copias certificadas que para tal efectos acompañamos al presente escrito, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones la finca marcada con el número 222 de la Calzada del Campesino, del Sector Juárez de esta Ciudad de Guadalajara, Jalisco, autorizando para que en nuestro nombre las oigan y reciban toda clase de documentos a los C. Licenciados en Derecho Lorenzo Quiñónez Ruiz y/o Lic. Abel E. Magaña Cárdenas y/o Lic. Manuel Larios Gómez y/o Lic. Macario Barrera Monraz y/o Lic. Israel Landazuri Amores y/o Lic. Florentino Salas Ramos, ante este H. Tribunal con el debido respeto que nos merecen compadecemos y E X P O N E M O S: En representación del TERCERO INTERESADO QUE ES EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por tener un derecho incompatible con el del actor de conformidad con lo previsto por el artículo 399 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y encontrándonos dentro del término establecido por los artículos 397, 399 fracción III y demás relativos y aplicables de la Ley en la materia, y en contestación a la demanda del Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Convergencia, juicio que quedó registrado bajo expediente 34 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 número JIN.02612006, en el que se impugna los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de mancipes de Encarnación de Díaz, Jalisco, antes de estudiar y analizar las causales de improcedencia que señala el artículo 394 de la Ley en comento, y de desvirtuar la argumentación jurídica de los agravios del actor del juicio ante el que comparecemos, por lo que procedemos a dar cumplimiento con los requisitos señalados en los artículos 395, 396 y 397 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y para tal efecto, hacemos los siguientes; S E Ñ A L A M I E N T O S; I).-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, Y NOMBRE DE SU REPRESENTANTE LEGAL.- Lo es el Partido Revolucionario Institucional, con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el que se indica en el proemio del presente escrito y como sus representantes legales los que suscribimos el presente ocurso. II).-RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.- El Partido Acción Nacional, mediante el presente Juicio de Inconformidad al cual comparecemos como terceros interesados, impugnó los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de Encarnación de Díaz, Jalisco, acto realizado por la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco y en el que pretende anular la votación en las casillas que impugna, ya que dicho Computo General hoy impugnado, se encuentra apegado a derecho al no violar los principios rectores de la función electoral como son; Certeza, Legalidad, Independencia, Objetividad, Imparcialidad y equidad, ni la Ley Electoral del Estado de Jalisco. III.-LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE QUE EMITIO EL ACTO O RESOLUCION QUE SE COMBATE.- La H. Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco. IV.-FECHA Y HORA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO COMBATIDO.- El Partido Revolucionario Institucional, tuvo conocimiento de este juicio de inconformidad que interpuso el Partido Acción Nacional, mediante cédula que se fijó en los estrados de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado, y tomando en consideración que el término para la presentación del tercero interesado inicio el 11 once de julio a las 15:10 horas y el plazo termina el día 13 de Julio a las 15:09 horas, el presente escrito se encuentra formulado en tiempo y forma, por lo que se deberá dar tramite por estar compareciendo en tiempo y forma en los términos del artículo 397 de la ley de la materia. V.-LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ACTO O RESOLUCION QUE SE IMPUGNA Y LA EXPRESION DE AGRAVIOS QUE SE HAYAN CAUSADO.- El Partido Revolucionario Institucional, en este escrito del tercero interesado dará contestación a los hechos y agravios que hace valer el actor en el orden en que los manifieste, demostrando plenamente que los mismos son improcedentes, infundados o inoperantes según el caso concreto. VI.-LA ENUMERACION DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS.- En nuestro escrito de tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, ofrecerá y aportará mediante este escrito las pruebas pertinentes. a).- LA ELECCION Y RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.- El Partido Acción Nacional impugna la elección de munícipes de Encarnación de Díaz, Jalisco, y como resolución impugna los resultados consignados en el acta de cómputo General que 35 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 llevó a cabo la H. Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco el día cinco de julio de 2006 dos mil seis concluyendo la Sesión precisamente el día cinco de julio a las 12:32 horas del 2006 dos mil seis, y en el cual nuestro Partido obtuvo el triunfo en dicha elección como se demostró en los resultados consignados en el acta de Cómputo General por lo cual pido se confirmen, y en nuestro carácter de Tercero interesado comparecemos con un derecho incompatible con el del actor en el Juicio de Inconformidad, solicitando que se confirme el triunfo que se obtuvo en las urnas en la elección del 2 dos de julio del 2006 dos mil seis. b).- LA MENCIÓN INDIVIDUALIZADA DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL.- El Partido Acción Nacional impugnó los resultados consignados en el acta del cómputo municipal realizado por el H. Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, de donde se desprende la sumatoria de los resultados asentados en cada una de las actas de las casillas que se instalaron en la demarcación territorial que comprende el municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, para la elección de munícipes en dicho municipio. c).- LA MENCIÓN INDIVIDUALIZADA DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE SOLICITA QUE SE ANULE Y LA CAUSAL QUE SE INVOCA PARA CADA UNA DE ELLAS.- En este inciso el Partido Acción Nacional señala que las casillas que solicita su anulación, lo hará en forma individual y señalará su anulación conforme a lo previsto por el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. En razón de lo señalado en forma reiterativa en el sentido de que se ocurre como partido tercero interesado, se indican las casillas que el demandante impugna, al igual que los puntos de refutación que son improcedentes al no ser anulados, ya que no existe causal alguna de las contempladas por la ley electoral en la materia que se cumpla cabalmente respecto a sus hipótesis para que se declarare la nulidad de casillas, en virtud de que los argumentos que expresa el actor, se endereza a cuestiones que no prueba o que se refiere a aspectos formales, y el hecho de que existan irregularidades en varias casillas, éstas no son de las denominadas irregularidades graves, por ello, el Partido Revolucionario Institucional que representamos, contraponiendo a los intereses del demandante en los términos planteados se sostendrá el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral. d).- LA RELACION QUE GUARDA ESTE ESCRITO DEL TERCEO INTERESADO CON OTRAS IMPUGNACIONES.No existe relación contra impugnación, con excepción de que el Partido Revolucionario Institucional comparece a este juicio como Tercero interesado. Es importante destacar que tanto la parte sustantiva como adjetiva de las leyes electorales están cimentadas en el principio de la verdad real o histórica porque tutelan el valor jurídico de mayor trascendencia en una democracia, donde el voto es universal, libre, secreto y directo. Dado los valores que se encuentran en juego en un proceso electoral, no es posible conformarse con un resultado legal y ficticio, por lo que debe buscarse y obtener una verdad real, material o histórica que nos diga como fueron exactamente los hechos. Por ello, la justicia electoral no debe ser burocrática, ni se les puede dar cabida a los aristocratizantes formalismos, no pueden estar los simples errores de forma que cometen los ciudadanos que fungen como funcionarios de una mesa directiva de casilla por encima de la voluntad de toda la ciudadanía. 36 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Es la propia ciudadanía quien participó íntegramente en la decisión, tanto como elector o funcionario de casilla; la decisión es de ella ante ella, no de y ante los partidos políticos. Estos últimos solo proponen los candidatos, pero no deciden quien gana la elección. En lo anterior estriba que las tesis de ese H. Tribunal hagan prevalecer ese valor, por que es más importante que los formalismos, la decisión de la ciudadanía, en aras del principio de certeza que orienta la función electoral. Se invocan los siguientes criterios en los que se resume jurídicamente la idea de este concepto: EJERCICIO DEL VOTO. DEBE SER PRESERVADO. El tribunal Electoral como la máxima autoridad en la materia, en su actuar, debe de preservar el ejercicio del voto universal, libre, directo, secreto y personalísimo, de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla. Por lo tanto, se puede establecer, que si cualquier infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la anulación de la votación, se haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría con ello la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva en el pueblo en la vida democrática y el acceso de los ciudadanos al poder. Ponencia: Magistrado Carlos González Durán. Expediente: REC-044197-S Recurrente: Partido Revolucionario Institucional Fecha de Sesión Pública 24 de diciembre de 1997 Votación: Unanimidad de votos. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo octavo y undécimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per mutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales; a).-La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección,- solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista tácitamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección: y b). La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni 37 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la Ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. En un estado democrático, la representación de sus gobernantes se decide por el voto de los ciudadanos y no por supuestos errores de forma en la participación que como funcionarios han tenido en la elección. A LOS HECHOS Y AGRAVIOS DE LA DEMANDA: Expuesto lo anterior, y suponiendo que este Tribunal Electoral al que me dirijo, considere que no se actualiza la causal de improcedencia antes expuesta, y determine estudiar el fondo del asunto, AD CAUTELAM, se expondrán los hechos, razones y fundamentos de derecho, por los cuales, consideramos que no le asiste al Partido actor el derecho en sus pretensiones. Para ello, seguiremos el mismo orden en que el enjuiciante expuso sus agravios. 1.- En cuanto a los señalamientos del PRIMER APARTADO DE LOS AGRAVIOS: Expone el actor que existieron violaciones generalizadas en todo el municipio, que según el parecer del accionante actualizan el supuesto previsto por !a fracción II del articulo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco al afirmar que existió “la compra de votos”, la coacción”, sin embargo dicho argumento cae por tierra con la propia confesión del actor al aseverar que no cuentan con prueba alguna de la existencia de dichos hechos, pues ni siquiera se digna a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que dice afirmaron los hechos “denunciados”, razón por la cual dicho argumento deberá de ser declarado infundado. No obsta a lo anterior, el hecho de que, como indebidamente lo señala el actor, la existencia del “voto diferenciado”, haga palpable la existencia de indicio alguno en la supuesta “compra de votos”, pues el electorado es libre de votar por quien cree la mejor opción, independientemente de la filiación política de cada uno de los competidores, es decir, el partido actor, tiene la increíble creencia que todo aquel que llegue a votar por un instituto político para determinada elección debe votar en sintonía con dicha opción, es decir, no comprende la existencia del “voto diferenciado” en el que cada elector es libre de votar por aquel que represente a su juicio la mejor opción, en cada una de las elecciones en que emite su sufragio, por lo que el hecho de que hubiere existido el voto diferenciado no implica la existencia de una “compra de votos” pues de ser eso cierto, tendríamos necesariamente que presumir que hubo una “compra de votos” por parte del Partido Acción Nacional en todo el Estado de Jalisco, en virtud de que si comparamos la elección estatal, veremos que en diversos distritos que conforman la entidad para la elección de Gobernador del Estado de Jalisco obtuvo el triunfo el candidato a Gobernador del instituto político al que represento, mas no así los candidatos a diputados de mi partido, pues como se dijo existió “voto diferenciado” de ahí que bajo el supuesto tópico imaginativo del partido actor, también en 38 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 dicho supuesto queda de “manifiesto” la “compra de votos” de parte de dicho instituto político, Es en tal virtud que, el argumento empleado por el Partido Acción Nacional, incluyendo las tablas comparativas de las elecciones federales, y estatales, en las que “casualmente” no incluye la de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, no implican la existencia de ningún indicio que presuma la existencia de irregularidad alguna, por lo que el argumento empleado por el Partido actor deberá de ser declarado INFUNDADO. Ahora bien, por lo que ve al supuesto retiro de dinero de una Institución Bancaria de parte del señor Héctor Conrado Mora Herrera, tampoco implica la existencia de ninguna anomalía, pues el actor omite referir, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que dicha persona realizo alguna conducta que pudiere implicar la existencia de alguna irregularidad, y esto no lo hace, porque simple y sencillamente no existió conducta alguna de dicha persona ni de ninguna otra que este afiliada al partido que represento que hubiere implicado la existencia de una violación a los principios rectores que rigen en nuestro sistema electoral, por tal motivo los hechos y argumentos que refieren en este primer apartado, deberán de ser declarados INFUNDADOS. II. En cuanto a los señalamientos del SEGUNDO APARTADO DE LOS AGRAVIOS: El instituto político actor refiere diversos hechos que a su juicio, constituyen la causal de nulidad prevista por la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, hechos que dada su naturaleza procederé a dar contestación uno por uno de los denunciados: a) En relación a los hechos que señalo el actor y que supuestamente fue testigo la señora MA. TERESA GARCIA RENTERIA amen de que los mismos son FALSOS, es claro que el instituto político actor no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que afirma ocurrieron los hechos que refiere este, pues queda claro que de la narración que expone no señala el nombre de la persona que supuestamente ofreció dinero, ni tampoco señalo un lugar especifico en el que sucedieron los hechos ni la hora en que tuvo verificativo lo anterior, de ahí que lo expresado por el actor sea insuficiente para que quede acreditado la causal de nulidad que hace valer. b) En cuanto a la denuncia penal que presento en contra de ALFREDO FRANCO CUELLAR, en la que supuestamente se afirma que se realizo proselitismo político a favor del candidato a la Presidencia Municipal del partido al que represento, dicha denuncia no prueba lo expuesto-en la misma, ya que la prueba que acompaña solo prueba la existencia de la denuncia, mas no la veracidad de los hechos denunciados, amen de que dichos hechos son falsos, por tanto lo esgrimido por el actor debe ser considerado INFUNDADO para las pretensiones de las que se duele la actora. c) De igual manera, en relación a los hechos que señalo el actor y de los cuales supuestamente fue testigo la señorita VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS independientemente de que los mismos son FALSOS, el instituto político actor no señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que afirma se desarrollaron los hechos que refiere, pues no señala el lugar exacto en que se desarrollaron los mismos, además de que es obvio que esta denunciando hechos que aun no suceden, pues afirma el actor que estos ocurrieron el día 30 de julio del 2006, es decir, en una fecha que aun no se da, de ahí que quede claro que el argumento vertido por el actor sea irrisorio, y por ende debe ser declarado infundado. 39 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 d) así también, resultan falsos los hechos que denuncia el partido accionante, y que pretende corroborar con la declaración del señor JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA pues no refiere las circunstancias de modo en que dice afirma ocurrieron los hechos denunciados, es decir, dicha persona declara que el representante del PRI se encontraba haciendo proselitismo, sin embargo jamás refirió los hechos concretos que supuestamente realizo dicha persona para considerar que existió dicho proselitismo, pues solo afirma que lo hubo, pero no señala en que consistió el mismo, por lo que dichos argumentos deberán de ser declarados INFUNDADOS. e) Asimismo, resultan falsos los hechos que denuncia el instituto político actor y que según el quedan corroborados con el dicho del señor GONZALO AVALOS ROMO Y DEL SEÑOR DANIEL ROMO RODRIGUEZ, pues de los hechos que expone, se advierte, que no señalo las circunstancias de tiempo en el que ocurrieron los hechos pues no señala el día en que sucedieron los hechos en comento, además de que los hechos que denuncia son inverosímiles por si mismos, pues si fuera verdad, que no lo es, que dicha persona pidiere las credenciales de elector, como podría utilizar las mismas, sin el apoyo de sus titulares, para emitir sufragio alguno, de ahí que el argumento expuesto es a todas luces infundado. f) -De igual manera, los hechos que denuncia el instituto político actor y que según el quedan corroborados con el dicho del señor JULIAN LOPEZ GUERRA amen de que son falsos, no están acreditados con diversa prueba alguna de la existencia de dicha irregularidad, pues el testimonio singular de dicha persona es insuficiente para corroborar la existencia de dichos hechos, razón por la cual estos argumentos deberán de ser declarados infundados. III. En cuanto a los señalamientos del TERCER APARTADO DE LOS AGRAVIOS: El instituto político actor expone que en las casillas números 501 contigua 1, 502 contigua 1, 503 contigua 1, 503 contigua 2, 509 contigua 1, 513 básica, 514 básica, 520 básica, 525 básica, 526 contigua 1 y 527 contigua 2, se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción III del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sin embargo lo expuesto por el accionante es errado ya que aun en el supuesto sin conceder de que en la especie lo expuesto por el actor sea cierto, en relación a los errores aritméticos que hay en relación a la recepción de votos en dicha casilla, de cualquier manera no se encuentra, en la especie, justificado todos y cada uno de los elementos a que se refiere la causal invocada por el instituto político actor, ya que de ninguna manera puede considerarse que la irregularidad denunciada sea substancial a fin de que altere el resultado de la votación, requisito indispensable para la actualización de dicha causal, pues como se advierte del acta de escrutinio y computo en dichas casillas, y como se advierte del cuadro que a continuación se presenta, los errores- denunciados por el partido actor no son de forma alguna substanciales para alterar el resultado de la votación recibida en cada casilla: En efecto, como se advierte de la tabla que para tal efecto se inserta anteriormente, las casillas impugnadas por el Partido Político actor, se advierte que no alteran substancialmente el resultado de la elección, por lo que no basta el error encontrado sino que forzosamente dicho error debe ser mayor al numero de sufragios obtenidos por el partido político ganador en dicha casilla, y aquel que hubiere obtenido el segundo lugar en dicha casilla, luego entonces si analizamos con detenimiento el resultado de la votación en dichas casillas, los errores denunciados no alteran substancialmente el resultado de la votación, razón por la cual el agravio del que se duele el partido político actor resulta a la postre INOPERANTE pues no puede declararse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla al no ser el error denunciado determinante para alterar el resultado de la elección en la 40 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 casilla, razón por la cual el argumento empleado deberá de ser declarado improcedente. Al respecto cobra aplicación lo dispuesto por el siguiente criterio jurisprudencial: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.— Partido Revolucionario lnstitucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.— Partido de la Revolución Democrática—II de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.— Unanimidad de votos. 7 Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 1415, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86. Ahora bien, por lo que ve a las casillas números 509 contigua 1 y 526 contigua 1, si bien es cierto en apariencia existe un error en dichas casillas, sin embargo, se advierte que dicho error no puede considerarse como grave y que ponga en duda la certeza de la votación, pues por lo que ve a la primera de las casillas señaladas, se advierte que existió un error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla al asentar el rubro correspondiente a los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, pues se asentó que habían sido 269 los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, sin embargo dicho dato es inverosímil pues es obvio que dicho dato debió haberse asentado el de 472 y no el que se asentó, de ahí que toda vez que dicho dato puede ser deducido del resto de los demás rubros, ese es el que debe prevalecer, y aun en el supuesto de que este tribunal no lo considere así, deberá entonces requerir a el Instituto Electoral del Estado de Jalisco a efecto de que le envié el listado nominal de electores que se utilizo en dicha casilla, a efecto de corroborar el dato correcto que debiere obrar en dicho documento, por lo que ve a la segunda de las casillas en mención se advierte que existió un error por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla al asentar el rubro correspondiente a los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, pues se asentó que habían sido 3 los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, sin embargo dicho dato es inverosímil pues es obvio que dicho dato debió haberse asentado el de 351 y no el que se asentó, de ahí que toda vez que dicho dato puede ser deducido del resto de los demás rubros, ese es el que debe prevalecer, y aun en el supuesto de que este tribunal no lo considere así, deberá entonces requerir a el Instituto Electoral del Estado de Jalisco a efecto de que le envíe el listado nominal de electores que se utilizo en dicha casilla, a efecto 41 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 de corroborar el dato correcto que debiere obrar en dicho documento Por lo que ve a las casillas números 514 básica, 525 básica y 527 contigua 2 debe decirse que, en las mismas no existe error aritmético detectable pues este no puede determinarse en virtud de las omisiones en el llenado de las actas, tal y como lo estableció el propio recurrente, sin embargo esta circunstancia no es posible que constituya una causal de nulidad, ya sea la prevista por la fracción III o la X, ambas previstas por el articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que si bien es cierto se advierte del acta de escrutinio y computo de la elección en dicha casilla que los integrantes de la mesa directiva de casilla omitieron llenar el apartado correspondiente a las boletas extraídas de la urna en las casillas 514 básica y 525 básica, y en relación a la casilla 527 contigua 2 se omitieron los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, ciudadanos que votaron, boletas extraídas, sin embargo dicha circunstancia no es causa suficiente para estimar actualizada la causal de nulidad prevista por la fracción X del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, habida cuenta de que dichas omisiones de ninguna manera pueden considerarse como “graves” ya que dichas omisiones pueden ser perfectamente subsanadas en virtud de los demás datos que si obran en el acta de escrutinio y computo de dicha casilla, por lo que ve a las dos casillas mencionadas, pues el numero de boletas extraídas de la urna se obtiene de la suma de la totalidad de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos o coalición, mas la suma de votos nulos y de candidatos no registrados, por lo cual queda claro que la omisión del rubro que votaron conforme al listado nominal puede ser obtenido en base a los demás datos que obran en el acta, incluso en el caso de la casilla 527 contigua 2 aun en el supuesto no concedido de que este tribunal así no lo considere deberá entonces proceder a solicitar a la comisión municipal correspondiente para que le remita el listado nominal de electores que se utilizo en dicha casilla para que este tribunal realice el computo correspondiente a fin de determinar con precisión el numero de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, y en todo caso este tribunal tiene la facultad de ordenar el recuento de los sufragios emitidos en dicha casilla a fin de obtener la certeza plena de la veracidad de los resultados obtenidos en la misma. Al respecto cobra aplicación lo dispuesto por el siguiente criterio jurisprudencial: -8 ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la 42 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC- 012/97 y acumulado—Partido de la Revolución Democrática.—16 de 43 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SU P-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—l 9 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SU P-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—1 9 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 2224, Sala Superior, tesis S3ELJ 08197. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83-86. En cuanto a la solicitud de apertura de paquetes que realizo el instituto político actor, ante la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz relativas a las casillas 501 contigua 2, 502 contigua 1, 503 contigua 1, 503 contigua 2, 509 contigua 1, 513 básica, 520 básica y 526 contigua 1, a efecto de que la autoridad electoral realice de nueva cuenta el conteo de los sufragios que obran en dicha casilla, esgrimiendo como argumento principal el hecho de que en las actas de escrutinio y computo correspondientes a dichas casillas, existen discrepancias numéricas (error en el computo de votos de la elección) y que dada la cercanía de los resultados de la elección en general, debería haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y computo de los votos en dicha casilla, sin embargo lo expuesto por el representante del Partido Acción Nacional, es errado por lo siguiente: Porque con independencia de que si en las casillas a que se refiere el actor hubiere habido error en el computo de dichas casillas, de conformidad a lo dispuesto por el articulo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, los únicos supuestos que considera la ley, con el fin de que la Comisión Municipal Electoral abriere los -paquetes electorales, se dan en el supuesto de que los mismos muestren señas evidentes de alteración, o en el caso de que las actas que obren en poder de la autoridad electoral no coincidan con las actas con las que cuenten los partidos políticos, o por ultimo, en caso de que no exista las actas de escrutinio y computo de la casilla, supuestos que en la especie no se dieron, por lo que es obvio que el argumento empleado por la accionante deviene en INFUNDADO pues la autoridad municipal electoral actuó conforme a derecho al negarse a abrir los paquetes electorales que le fueron presentados en virtud de que estos no se encontraban en ninguno de los supuestos a que alude la ley al respecto. Al respecto cobra perfecta aplicación lo dispuesto por los siguientes criterios jurisprudenciales: PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.—De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad 44 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo —como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección—, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC207/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (Legislación de Veracruz-Llave y similares).—En conformidad con los artículos 145, 175, 176 y 177 del Código Electoral del Estado de Veracruz, el acta de escrutinio y cómputo de la votación, elaborada por los funcionarios de casilla, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla, aunque también dicho escrutinio y cómputo pueden realizarlo subsidiariamente los comités distritales o municipales, en el desempeño de sus funciones, si se produce alguno de los supuestos normativos que lo autorice. Los órganos jurisdiccionales pueden, excepcionalmente, realizar el escrutinio y cómputo de la votación en casilla mediante la apertura de paquetes electorales, si dicha diligencia resulta necesaria para resolver el litigio planteado, atribución que proviene de lo previsto en los artículos 16, 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), en relación con el artículo 17, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales, a los tribunales electorales corresponde, como órganos del Estado y en cumplimiento a la garantía de acceso a la justicia, resolver los conflictos que son sometidos a su potestad. Sin embargo, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de esta facultad del órgano jurisdiccional electoral, para su validez es indispensable lo siguiente: a) se acredite de manera fehaciente alguno de los supuestos previstos en la ley para ordenar la apertura de los paquetes electorales, así como que la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación; b) la apertura de los paquetes electorales se ordene en ejercicio de la potestad jurisdiccional, para la resolución de un litigio, mediante proveído debidamente fundado y motivado, así como que el resultado se haga constar en un acta circunstanciada; o) que los funcionarios del órgano jurisdiccional que practican la diligencia tengan facultades de decisión, en términos de los artículos 23, 25 y 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado de 45 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Veracruz de Ignacio de la Llave, y d) siempre y cuando el desahogo de la diligencia de apertura de paquetes arroje un resultado distinto al asentado en las actas, el órgano jurisdiccional haga constar, en forma pormenorizada, los motivos concretos que justifiquen el cambio del resultado. De esta suerte, si el órgano jurisdiccional realiza un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, mediante la apertura de los paquetes electorales, en cuya diligencia se obtienen resultados distintos a los asentados en las actas originalmente efectuadas, pero dicho juzgador omite cumplir alguno o algunos de los requisitos mencionados, debe negarse valor a la diligencia respectiva, por carecer de sustento jurídico, y reconocerse eficacia probatoria a las actas de escrutinio y cómputo levantadas, originaria o subsidiariamente, por los organismos electorales. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC429/2004.—Partido Acción Nacional.—3 de diciembre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.— Secretario: Armando Cruz Espinosa. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC428/2004.—Partido Acción Nacional.— 10 de diciembre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Gustavo Avilés Jaimes. Sala Superior, tesis S3EL 02512005. Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2003.—Coalición Alianza para Todos.—19 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC370/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de septiembre de 2003.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2004. Asimismo, en relación al argumento empleado por el partido acción nacional, en el sentido de que los incidentes que presentaron sus representantes ante la casilla, a efecto de fundar su petición de apertura de paquetes, de igual forma, dicho argumento es irrelevante para que la Comisión Municipal hubiere procedido a la apertura de paquetes, pues la ley electoral del Estado de Jalisco, no contempla en forma alguna dicha circunstancia, y por el contrario, el simple escrito de incidente firmado unilateralmente por el representante del partido acción nacional, que aporto el actor al interponer el juicio de inconformidad respectivo, pues para ello dicha irregularidad debió de haberla justificado plenamente, ya sea que la misma se hubiere asentado en la hoja de incidentes respectiva, lo que en la especie no ocurrió, o en su defecto haberlo acreditado con alguna fe de hechos realizada por quien tuviere facultades para ello, lo que tampoco hizo, motivo por el cual el argumento empleado por la actora deviene en improcedente en virtud de que el mismo no podrá probar la existencia de dicha irregularidad, sin que baste para ello, el escrito de incidente que presenta su propio representante, de ahí que en la especie, dicho agravio deberá de ser declarado improcedente. Por lo tanto al no actualizarse la causa de nulidad contenida en la Fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, debe declararse infundado el agravio al efecto expresado. Al respecto cobra exacta aplicación lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de 46 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar. Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-!-RIN-039/94.—Partido de la Revolución Democrática.—5 de octubre de 1994.— Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-194/94 y acumulado— Partido de la Revolución Democrática.—5 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-041/94.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de octubre de 1994.— Unanimidad de votos. Nota: En sesión privada celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria, la presente tesis de jurisprudencia número JD. 01/97 en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 23 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96, promovido por el Partido de la Revolución Democrática. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, página 24, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 117 En el inciso B) del apartado III del escrito de juicio de inconformidad que plantea el partido actor expone, además que en la casilla 501 contigua 2 se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción XII del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al aseverar que le fue negado a su representante el presentar el escrito de protesta, sin embargo lo expuesto por el accionante es FALSO pues del cúmulo e pruebas que ofrece no se advierte que efectivamente le hubiere sido negado su derecho a presentar su “escrito de protesta” a efecto de actualizar la causal de nulidad invocada, pues de los hechos que expone y de las pruebas que aporta se desprende lo siguiente: En primer lugar, la aseveración del actor se encuentra claramente desvirtuada con el contenido de la propia acta de incidentes que se realizo por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 501 contigua 2 pues se advierte que en la misma expresamente se señalo lo siguiente: 21:00 Presento escrito la representante del PAN de acuerdo al incidente de las-8 boletas faltantes. 2 1:30 La representante del Pan hizo otro escrito de incidencia por la negativa de la presidenta de la casilla por no firmar de recibido el anterior escrito. Luego entonces, se advierte que, la afirmación de la recurrente es FALSA pues contrario a lo que expone, no le fue negado su derecho a presentar escrito de protesta alguno, por dos razones: a) La primera, porque no se advierte que el escrito presentado por el representante de la casilla del Partido Acción Nacional se tratare en realidad de un “escrito de protesta” a efecto de que se actualice el supuesto previsto por la fracción XII del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sino que 47 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 solo se advierte que se trata de un escrito sin especificar el contenido del mismo, y b) En segundo lugar, de cualquier forma, es claro que no se le negó el derecho al representante del Partido Acción Nacional a presentar escrito de protesta alguno, tan es así que en la hoja de incidentes respectiva se asentó la recepción expresa del escrito presentado, y aun en el supuesto no concedido de que la Presidenta de la Casilla se hubiere negado a firmar de recibido el escrito que presento el representante de la casilla de Acción Nacional, dicha circunstancia no implica la actualización de la causal de nulidad invocada por el partido actor, pues lo que sanciona dicha causal es la negativa a recibir el escrito de protesta, lo que en la especie no sucede pues SI LE FUE RECIBIDO EL MISMO, TAN ES ASI QUE SE ASENTO SU RECEPCION EN LA HOJA DE INCIDENTES, por lo que el hecho de que no hubiere firmado de recibido el escrito anterior, implica una omisión que no actualiza la causal de nulidad, pues la intención de la causal de nulidad invocada es que se permita a los representantes de los partidos políticos el hacer los señalamientos respectivos en relación a las irregularidades que a juicio de los mismos se estén cometiendo, sin embargo en la especie no se vio coartado el derecho de presentar escrito alguno al representante de acción nacional, pues se le recibió el mismo, de ahí que el argumento empleado por el partido acción nacional para solicitar la declaración de nulidad de dicha casilla deberá de ser declarada INFUNDADA. No obsta a lo anterior, los hechos que a continuación refiere el actor, en cuanto a los hechos que se consignaron en el acta del día de la Jornada Electoral levantada por la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco con fecha 2 de Julio del 2006, pues de lo expuesto en la misma, no se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hubieren negado el derecho del representante del Partido Acción Nacional de presentar algún escrito de protesta, de ahí que lo expuesto por el accionante es INFUNDADO, pues no se advierte de la relatoria que realizo el Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco que se hubiere negado el derecho a representante partidista alguno de presentar escrito alguno, y por el contrario seadvierte que el realizado por el Partido Acción Nacional expresamente le fue recibido, independientemente de que no se advierte si dicho escrito se trataba de un escrito de protesta o no, pues dicha circunstancia no fue justificada por el partido actor, por lo que queda claro que en la especie no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido político actor. Incluso de lo expresado por el mencionado secretario de la comisión se advierte que el representante general del partido acción nacional el C. Víctor Manuel Medina solo “le sugirió” a la presidenta de la casilla el que le “firmara un papel que había. escrito”, es decir, no se advierte que este le hubiere presentado escrito alguno y mucho menos se advierte que el mismo se tratare de un escrito de protesta, motivo por el cual debe declararse improcedente e infundados los argumentos empleados por el Partido Acción Nacional. Ahora bien, el partido político actor señala infundadamente que en la casilla numero 505 contigua 1, 505 contigua 2, 505 contigua 3, se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción 1 del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que la casilla se instalo según consta en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo de dichas casillas en la calle “20 de Noviembre sin” cuando el lugar que fue autorizado para que se recibiera la votación en dichas casillas lo fue en las “oficinas del Centro de Desarrollo DIF (Bodegas del DIF), Sierra Madre Occidental Numero 100, Colonia Lomas de la Estación, Encarnación de Díaz, ... entre las calles cerro de la meza y magnolias” sin embargo lo expuesto por el partido actor es FALSO y DOLOSO pues las casillas impugnadas bajo esta circunstancia no fueron cambiadas del lugar que le fue autorizado por las autoridades 48 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 electorales correspondiente. En efecto, es clara la MALA FE del partido político actor, al pretender anular la elección de la votación recibidas en estas casillas, pues indebidamente hace valer una causal de nulidad que a dicho instituto político le consta es FALSA, pues si bien es cierto “en apariencia” no coincide el dato asentado en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo de la casilla, con el autorizado por la autoridad electoral correspondiente, no menos cierto es que en realidad SE TRATA DEL MISMO DOMICILIO. EL MISMO INMUEBLE, pues lo cierto es que el lugar que fue autorizado por la autoridad electoral correspondiente para recibir la votación de dichas casillas es decir, las Oficinas del Centro de Desarrollo DIF (Bodegas del Dif) en realidad se trata de un inmueble que abarca una manzana entera con diversos accesos por cada uno de sus cuatro frentes, pues dicho inmueble las calles que lo colindan son: la calle Sierra Madre Occidental, Cerro de la Mesa, Magnolias y 20 de Noviembre, lugar en el gue se ubicaron las casillas impugnadas, lo que justifico con el Oficio numero 30 de fecha 12 de Julio del 2006 signado por el Comisionado Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, en la que se hace constar que el día de la jornada electoral las casillas que hoy se impugnan se ubicaron en el sitio autorizado por la Comisión Distrital correspondiente, solo que al tener varios frentes el inmueble donde se ubico la casilla, los funcionarios electorales integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas asentaron el dato correspondiente a un frente distinto del inmueble en comento, mas se insiste JAMAS EXISTIO UN CAMBIO DE UBICACION DE LA CASILLA. Incluso, se advierte de las actas de escrutinio y computo de las casillas impugnadas bajo ese concepto que en las mismas votaron 436 de 662 electores registrados en la casilla 505 contigua 1, 389 de 663 electores registrados en la casilla 505 contigua 2, 399 de 663 electores registrados en la casilla, es decir el 65.86%, 58.67% y 60.18% de los electores posibles, porcentajes similares e incluso superiores a la media estatal, por lo que queda claro que el principio de certeza que protege la causal de nulidad invocada por el partido político actor, no quedo desvirtuada, pues se insiste JAMAS SE CAMBIO EL DOMICILIO DE UBICACION DE LA CASILLA sino que solo se asentó una nomenclatura que corresponde a un frente distinto del inmueble en comento, razón por la que solicito a esta autoridad se sirva practicar la inspección ocular correspondiente a fin de verificar que efectivamente las casillas impugnadas fueron puestas en el lugar autorizado por la comisión distrital correspondiente, por cierto, lugar que es el tradicional en el que se ubican dichas casillas, por lo que queda claro que los argumentos empleados por el Partido Acción Nacional en relación a la nulidad de la votación recibida en dichas casillas deberán de ser declarados INFUNDADOS. Con las apreciaciones que hasta el momento han quedado señaladas en este apartado de la contestación de demanda, podemos señalar que los agravios, razonamientos y tesis invocadas por el Partido Acción Nacional, para solicitar la nulidad de la votación, lo hace sin ‘una debida fundamentación y motivación, ya que el día 02 de julio del año 2006, fue la propia ciudadanía quien participó íntegramente en la decisión, tanto como elector o funcionario de casilla; y la decisión es de ella, ante ella, no de y ante los partidos políticos. Estos últimos solo proponen los candidatos pero no deciden quien gana la elección, por ello este H. Tribunal Electoral, tiene la obligación de hacer que prevalezca el voto, ya que este es más importante que los formalismos, irregularidades e imperfecciones menores, lo anterior en apego a la siguientes tesis; “EJERCICIO DEL VOTO. DEBE SER PRESERVADO. El tribunal Electoral como la máxima autoridad en la materia, en 49 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 su actuar, debe de presentar el ejercicio del voto universal, libre, directo, secreto y personalísimo, de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrarlas mesas directivas de casilla. Por lo tanto, se puede establecer, que si cualquier infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la anulación de la votación, se haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría con ello la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva en el pueblo en la vida democrática y el acceso de los ciudadanos al poder. Ponencia: Magistrado Carlos González Durán. Expediente: REC-044/97-S Recurrente: Partido Revolucionario Institucional Fecha de Sesión Pública 24 de diciembre de 1997 Votación: Unanimidad de votos. VI.- Enumeración de las pruebas documentales que se ofrecen: DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del nombramiento que tengo reconocido ante la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, mediante el cual reconoce mi carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, la cual ofrezco y aporto mediante el anexo 1. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistentes en todas y cada unas de las que se encuentren agregadas en autos en el presente procedimiento y que nos favorezcan. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistentes en todos y cada uno de los documentos electorales, relacionados con la elección de munícipes de Encarnación de Díaz, Jalisco, y por supuesto de los paquetes electorales que se integraron con relación a esta. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistentes en el Oficio numero 30 de fecha 12 de Julio del 2006 signado por el Comisionado Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, en la que se hace constar que el día de la jornada electoral las casillas que hoy se impugnan se ubicaron en el sitio autorizado por la Comisión Distrital correspondiente. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el acta de incidentes de la casilla 501 contigua 2 relativo a la elección de munícipes de Encarnación de Díaz, Jalisco, en la cual consta la recepción del escrito que presento el representante del Partido Acción Nacional. Por lo anteriormente expuesto y fundado: PIDO: PRIMERO.- Se me tenga acreditando mi personería jurídica como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, lo cual demuestro con las copias certificadas de mi nombramiento, documento que acompaño al presente escrito para los efectos correspondientes. SEGUNDO.- Se tenga en tiempo y forma al Partido Revolucionario Institucional compareciendo como Tercero interesado en este procedimiento, por tener un interés legítimo en la presente causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. 50 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 TERCERO.- Se me tenga ofreciendo las pruebas que se indican en el capitulo correspondiente con las cuales demuestro los razonamientos lógicos jurídicos que del cuerpo de este escrito se desprenden. CUARTO.- En su oportunidad se confirme el acto o resolución impugnada, teniendo el carácter de definitiva tal y como lo señala la ley de la materia, respecto a la resolución que se dicte. ATENTAMENTE Democracia y Justicia Social Guadalajara, Jalisco, a trece de Julio del dos mil seis VIII.- El día 11 once de julio del dos mil seis, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo por medio del cual el pleno de dicho Instituto, calificó la elección de munícipes de Encarnación de Díaz, Jalisco y determinó expedir las constancias de asignación respectivas. IX.- El 14 catorce de julio del año en curso, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, promovió juicio de inconformidad por conducto del C. Efrén Flores Ledesma, quien se ostentó con el carácter de representante propietario de dicho instituto político, ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, impugnando la declaración de validez de la elección de munícipes de Encarnación de Díaz, la declaración de validez de elegibilidad de la planilla supuestamente ganadora y la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente, así como la asignación de las regidurías de representación proporcional respectivas. En su escrito de demanda el actor expone los hechos y agravios que a la letra se trascriben: EFRÉN FLORES LEDESMA, mexicano, mayor de edad, en pleno ejercicio de mis derechos políticos y civiles, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, las oficinas de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, ubicadas en el primer piso de la finca identificada con el número 1604, de la calle Vidrio, Colonia Americana, en el sector Juárez de Guadalajara, y autorizando para oírlas y recibirlas, a los Licenciados en Derecho Jorge Mendoza Ruiz y/o Armando Espinosa del Toro y/o Elizabeth Herrera Tovar y/o César Guillermo Ron Siordia y/o Rodolfo Lomelí Aguilar y/o Alberto Sobrio Becerra y/o Juan David García Camarena y/o Abraham Olivera Torres y/o Luís Octavio Uribe de la Torre y/o Francisco Cortes Altamirano y/o 51 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Miguel Galván Esparza y/o Abel Ramos Estrada, y/o Juan Jerónimo Barba Casillas, así como, a los pasantes de Derecho Diana Esqueda López y/o Jorge Mendoza Aguirre y/o Andrea Villafán Valadez y/o Ernesto Álvarez Sánchez y/o Andrea Nepote Rangel, respetuosamente Expongo: Según consta en los registros de este Instituto Electoral, ante el mismo estoy acreditado como Representante Propietario del Partido Acción Nacional, y con dicha personería, a nombre de tal Instituto Político, con fundamento en los artículos 41, 99, 116, fracción IV y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75 y otros aplicables de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 18, 20, 23, 24 al 34, 37 al 42, 274 al 321, 329 al 341, 355 al 362, 375 al 379, 383, 386 al 414 y otros de la Ley Electoral de Jalisco, en tiempo y forma, mi representado interpone Juicio de Inconformidad Electoral, respecto de la elección para elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco. Para este propósito, a efecto de cumplir con los requisitos formales y de procedencia, establecidos por el artículo 395 y otros de la Ley de la materia, se anotan los siguientes datos, antecedentes y Hechos: I. Nombre y domicilio del promovente, y nombre del representante legal: el promovente es el Partido Acción Nacional, representado por el suscrito, con la personería antes anotada y acreditada, en términos del anexo I a que se hará referencia, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que se indica en el proemio del presente escrito. II. Resolución que se impugna: respecto de la elección ordinaria efectuada el 2 dos de julio de 2006 dos mil seis, para elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio antes citado, se impugna la declaración de validez de la elección en referencia, la declaración de elegibilidad de la planilla supuestamente ganadora, y la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente, así como, la asignación de las regidurías de representación proporcional respectiva, como consecuencia de la impugnación de los resultados del cómputo municipal respectivo, por la nulidad de la votación de las casillas a que se hizo referencia en el juicio de inconformidad, presentado oportunamente, y que actualmente se sustancia para resolución ante el Tribunal Electoral de Jalisco, bajo número de expediente JIN-02612006, y derivado de ello, también se demanda que se revoque la entrega de la constancia de mayoría y validez a que se hizo referencia, para que se entregue a la planilla de candidatos registrada por mi representado, y se realice nueva asignación de regidurías de representación proporcional. III. Autoridad electoral que dictó la resolución o acto combatido: el Pleno de Consejeros del Instituto Electoral del Estado de Jalisco. IV. Fecha y hora en que tuve conocimiento de la resolución o acto combatido: tuve conocimiento del acto combatido, el día 11 once de julio del año en curso. V. Relación que guarda esta inconformidad con otras impugnaciones: guarda relación con el Juicio de Inconformidad identificado con en el punto II (segundo romano) anterior. VI. Hechos que dieron origen a la resolución o acto impugnado: 1. De acuerdo con la Ley Electoral de Jalisco, el 2 dos de julio del actual año, se efectuaron las elecciones para elegir Gobernador, diputados locales y munícipes en el Estado. 52 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 2. El Instituto Electoral de Jalisco, es el organismo público, que en el Estado tiene la atribución de realizar la función estatal de renovar los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos de la Entidad, por lo cual, es la autoridad competente para preparar y organizar los respectivos comicios, sea a través del Pleno o de las comisiones distritales y municipales. 3. A partir de las 8:15 ocho horas con quince minutos del día 5 cinco de julio del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 329 al 331 de la Ley Electoral Local, la Comisión Electoral antes enunciada, se reunió en sesión ordinaria y procedió a realizar el cómputo de la respectiva elección, levantando el acta correspondiente, de la que se desprende que la planilla registrada por el partido que se mencionó en el juicio de inconformidad de clave identificada en el punto II (segundo romano) anterior, obtuvo la mayoría de votos en la enunciada contienda. 4. Mediante escrito presentado oportunamente, mi representado promovió juicio de inconformidad, impugnado los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección enunciada, por la nulidad de la votación en diversas casillas y por otras irregularidades, para los efectos que en el propio juicio se anotan, cuya clave de identificación se anotó en el punto II (segundo romano) anterior, y que en lo conducente a la letra dice: Según consta en los registros del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y en particular, en los de la Comisión Electoral del Instituto en cita, en el Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, estoy acreditada como Representante propietario de/ Partido Acción Nacional, y con tal personería, a nombre de tal Instituto Político, con fundamento en los artículos 41, 99, 116, fracción IV y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75 y otros aplicables de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 1°, 2°, 3°, 40, 6°, 18, 20, 23, 24 al 34, 37 al 42, 274 al 321, 329 al 341, 355 al 362, 375 al 379, 383, 386 al 414 y otros de la Ley Electoral de Jalisco, en tiempo y forma, interpongo Juicio de Inconformidad Electoral, respecto de la elección para elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio en cita. Con la finalidad de cumplir con los requisitos formales y de procedencia, establecidos por el artículo 395 y otros de la Ley de la materia, se anotan los siguientes datos, antecedentes y Hechos: I. Nombre y domicilio del promovente, y nombre del representante legal: el promovente es el Partido Acción Nacional, representado por la suscrita, con la personenría antes anotada y acreditada en la Comisión Electoral en cita, según consta en el acta circunstanciada, original, elaborada por la Comisión Municipal Electoral antes referida, relativa a la jornada electoral, que en 12 doce fojas se acompaña como anexo I, y constando el carácter que ostento en la foja 11 once, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que se indica en el proemio del presente escrito. II. Resolución que se impugna: respecto de la elección ordinaria efectuada el 2 dos de julio de 2006 dos mil seis, para elegir Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, se impugna la nulidad de la votación obtenida en 14 catorce casillas de las 58 cincuenta y ocho instaladas en el Municipio ya citado en base a las manifestaciones a que haré referencia posteriormente, y como consecuencia de ello, se impugnan los resultados del cómputo municipal de la mencionada elección, en virtud de que tanto el proceso electoral y el mismo día de la jornada electoral se presentaron diversas irregularidades, según se expondrá, como consecuencia de lo anterior, también se demanda la anulación de la elección de munícipes. 53 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 III. Autoridad electoral que dictó la resolución o acto combatido: la Comisión Municipal Electoral del Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco. IV. Fecha y hora en que tuve conocimiento de la resolución o acto combatido: tuve conocimiento del acto combatido, a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos del día 5 cinco de julio del año 2006 dos mil seis. V. Relación que guarda esta inconformidad con otras impugnaciones: ignoro si existe alguna impugnación con la que se relaciona este juicio. VI. Hechos que dieron origen a la resolución o acto impugnado: 1. De acuerdo con la Ley Electoral de Jalisco, el 2 dos de julio del actual año, se efectuaron las elecciones para elegir Gobernador, diputados locales y munícipes en el Estado. 2. El Instituto Electoral de Jalisco, es el organismo público, que en el Estado tiene la atribución de realizar la función estatal de renovar los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos de la Entidad, por lo cual, es la autoridad competente para preparar y organizar los respectivos comicios, sea a través del Pleno o las comisiones distritales y municipales. 3. A partir de las 8:00 horas del día 5 cinco de julio del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 329 al 331 de la Ley Electoral Local, la Comisión Electoral antes enunciada, se reunió en sesión ordinaria y procedió a realizar el cómputo de la respectiva elección, levantando el acta correspondiente. De la lectura puntual de la referida acta de cómputo, se obtienen los resultados siguientes: Partido o Coalición Partido Acción Nacional Partido Revolucionario Institucional coalición por el bien de todos Partido verde ecologista de México Partido Nueva Alianza Votos validos votos con número 8,813 8,850 Votos con letra Ocho mil ochocientos trece Ocho mil ochocientos cincuenta 464 579 175 18,881 Candidatos no registrados Voto nulos Votación total emitida 2 468 ¡9,351 Cuatrocientos sesenta y cuatro Quinientos setenta y nueve Ciento Setenta y cinco Dieciocho mil ochocientos ochenta y uno Dos Cuatrocientos sesenta y ocho Diecinueve mil trescientos cincuenta y uno. Constando en tal acta de cómputo que la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por el candidato José Pérez Quezada obtuvo la mayoría de votos en la enunciada contienda, con una de diferencia de votos a su favor, respecto del segundo lugar, de 37 treinta y siete votos. Se acredita con el original-copia del Acta alusiva al cómputo municipal de la elección en referencia, que como anexo 2 se acompaña. Respecto de la mencionada elección, tanto durante el proceso electoral, como el día de la jornada electoral, se cometieron innumerables violaciones a la legislación de la materia, que plenamente justifican la interposición de este juicio. VII. Casillas cuya votación, se demanda sea anulada, y como consecuencia de ello, también se demanda la nulidad de la elección: Primer apartado: La totalidad de las violaciones que se reclaman en este escrito, en lo individual, casilla por casilla, no tienen el alcance establecido en la Ley de la Materia para anular la votación de la Casilla, para los efectos consiguientes en el particular; más sin embargo, dado lo reiterado y generalizado de las violaciones, estamos en el supuesto previsto por la fracción II 54 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, referente a la violencia generalizada en la elección del municipio de Encamación de Díaz, Jalisco. Tal violencia generalizada, no es de naturaleza armada ni es el caso de violencia física entre ciudadanos, sino que por el contrario, estamos en el supuesto de la violencia vinculada con la maquinación, el dolo y la mala fe de los candidatos y militantes del Partido Revolucionario Institucional, dado que con toda anticipación planearon la forma y términos de la elección en la que querían participar, sabedores de que ésta, es la única forma como podían competir con posibilidades de triunfo, puesto que en una elección auténticamente democrática, ninguna posibilidad tendrían de obtener el triunfo. Por tanto, en este aspecto, la acción fundamental que realizaron en todo el municipio, fue lo relacionado con el fenómeno o hecho de la “compra de voto” o incluso, la “coacción”. Tal compra de voto fue perceptible a lo largo del proceso electoral, y particularmente, en la etapa de campaña, pero no se tuvo la forma o términos para probarlo, ya que es como el trabajo hormiga, y se da en forma continua y permanente; mas sin embargo, fue hasta el día primero de julio del año en curso, que el Doctor Héctor Conrado Mora Herrera, retiró de una cuenta bancaria de la sucursal bancaria del banco HSBC, de Encamación de Díaz Jalisco, sucursal 156, la cantidad de 2,000,000.00 dos millones de pesos, en billetes de 100 cien y 200 doscientos pesos, que se repartieron, persona a persona, entre los electores más vulnerables del municipio, a cambio de que votaran por la propuesta de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, y por lo demás, los ciudadanos estaban en libertad de votar por las candidaturas o fórmulas que fueren de su preferencia, puesto que lo que se estaba comprando era el voto a la presidencia municipal de Encarnación de Díaz. Ahora bien, si bien es verdad que aparentemente no se puede demostrar la “compra o coacción del voto”, salvo un reconocimiento expreso del ciudadano de que se tratare, evento poco factible, por tratarse de una conducta delictiva; también es verdad que existen algunas formas para comprobarlo, al menos corno un indicio, con suficiente fuerza de convicción, como es el comparativo de la votación sufragada en la elección de Presidente de la República, en la elección de senadores, en la elección de diputados federales, en la elección de gobernador del Estado, y en la elección de diputados locales, respecto de la elección municipal. Para lo anterior, nos atenemos a la información que se anota en los siguientes cuadros, en que se indica la votación obtenida en el Municipio de Encamación de Díaz, tal como a continuación se indica: Presidente de la República: P. A. N. 11,142 votos Once mil ciento cuarenta y dos Votos. P. R. I. 5,804 votos Cinco mil ochocientos cuatro votos COALICION POR EL BIEN DE TODOS 1,373 votos Mil trescientos setenta y tres votos P. N. A. 2 votos Dos votos ALTERNATIVA 291 votos Doscientos votos noventa y uno SENADORES P. A. N. 10,525 votos Diez mil quinientos veinticinco votos 55 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 P. R. I. 6, 541 votos COALICION POR EL BIEN DE TODOOS P. A. N. ALTERNATIVA Seis mil quinientos cuarenta y uno votos 808 votos Ochocientos ocho votos 569 votos Quinientos sesenta y nueve votos 156 votos Ciento cincuenta y seis votos DIPUTADO FEDERAL Diez mil ciento treinta y ocho votos. Seis mil ochocientos cincuenta y siete votos Ochocientos noventa y tres votos Quinientos noventa y siete votos P. A. N. 10,138 votos P.R.I. 6,857 votos COALICION POR EL BIEN DE TODOS 893 votos P. N. A. 597 votos ALTERNATIVA 139 votos Ciento treinta y nueve votos P. A. N. 9, 531 votos Diez mil quinientos treinta y ocho votos P.R.I. 7, 545 votos Siete mil quinientos cuarenta y cinco votos COALISION POR EL BIEN DE TODOS 607 votos Seiscientos siete votos P. N. A. 591 votos Cuatrocientos noventa y uno votos ALTERNATIVA 29 votos Veintinueve votos DIPUTADO LOCAL PRESIDENTE MUNICIPAL Partido o Coalición Votos con número Con letra Partido Acción Nacional 8, 813 votos Ocho mil ochocientos trece votos Partido Revolucionario Institucional 8,850 votos Ocho mil ochocientos cincuenta votos Coalición por el bien de todos 464 votos Cuatrocientos sesenta y cuatro votos Partido verde ecologista de México 579 votos Quinientos setenta y nueve votos Partido Nueva Alianza 175 votos Ciento setenta y cinco votos Votos validos 18,881 votos Dieciocho mil ochocientos ochenta y uno votos Candidatos no registrados 2 votos Dos votos Votos nulos 468 votos Cuatrocientos sesenta y ocho votos Votación total emitida 19,351 votos Diecinueve mil trescientos cincuenta y un votos Como puede apreciarse , las diferencias de votos en las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, en lo general, el Partido Acción Nacional obtuvo el doble de votos que el Partido Revolucionario Institucional, ya que respectivamente se trata de 11,142 votos contra 5,804, para el caso de Presidente, 56 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 que comparado con la municipal, ninguna relación lógica y natural guarda, ya que entre estos dos partidos que se citan, se está en el supuesto de 8,850 votos del PRI, ante 8,8 13 del PAN; por lo que ve a la de Senadores, el PAN obtuvo 10,525 mientras que el PRI 6,54 1, que también refleja una votación del doble a favor de Acción Nacional, y lo mismo pasa con la elección de diputado federal. Por lo tanto el hecho de que para la presidencia municipal, el Partido Revolucionario Institucional, hubiere obtenido 37 votos más que Acción Nacional, demuestra que la compra y coacción de voto fue una realidad en Encarnación de Díaz respecto de la elección municipal; y ello, actualiza el supuesto de la fracción II del artículo 356 a que antes se hizo referencia, relativo a la violencia generalizada, dadas las conductas de compra y coacción del voto, y esto, por sí mismo, es suficiente para que se anule la elección que se analiza. Para demostrar lo relacionado con el retiro de dinero en el Banco de Encarnación de Díaz, se acompaña como anexo 3, la solicitud que oportunamente se presentó a la mencionada Institución Bancaria, a efecto de obtener la información de la cuenta, el titular de la misma, el monto retirado y la denominación de los billetes en que el dinero fue retirado del Banco, que si bien no me fue proporcionada, no implica que no se pueda obtener, ya que el Tribunal Electoral en ejercicio de sus atribuciones debe requerir tal información. Para demostrar lo anterior, se ofrecen como pruebas, la relativa al original de la solicitud de información a la institución bancaria antes referida, y que no nos fue recibida, pero que la certeza de que se presento, se hace constar con la manifestación que por escrito formulan dos testigos, ciudadanos mayores de edad, cuya copia de credencial para votar se anexa a la misma constancia. Por tanto, la prueba consta de la solicitud de información, más la constancia de los testigos y las copias de la credencial para votar. También se ofrece como prueba la información que se obtendrá de la institución bancaria, previo requerimiento que formule el tribunal. Segundo apartado: En este capítulo, se reclama el supuesto normativo previsto en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, y con el tema de la inequidad previsto en la fracción 1 del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que debe imperar en la materia electoral. Para este propósito tenemos en cuenta el encausamiento de recursos públicos en favor de candidaturas partidarias, en materia de elecciones populares, para lo cual se anota lo siguiente: La señora MA. TERESA GARCIA RENTERIA Manifiesta... que el día 26 veintiséis de junio del año 2006 dos mil seis, el candidato a regidor por el P. R. 1, llegó a la salida de la escuela que se encuentra cerca del terreno propiedad de la persona antes mencionada y se reunió con las madres de familia y les dijo que votaran por el P. R. I que el se encargaba que el dinero que se está entregando a cada niño de oportunidades si votaban por el P. R. I el se encargaba de que les dieran lo doble pero que si no votaban por el P. R. I, las iban a perder, así como las despensas del D. I. F y corno es el patrón de casi todos los papás de los niños se la creyeron ya que son de muy escasos recursos y no saben como funcionan los programas de gobierno y tenían miedo que efectivamente se perdieran, lo anterior lo manifestó en razón de que manera personal lo escuchó, lo vio y le consta….Anexo 4. Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado 57 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, el cual contiene en la página número 29 en la parte superior derecha el registro en la sección número 521 del Municipio 36 del Distrito 02, Entidad 14 a la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA RENTERÍA, con clave de elector GRRNMA70072416M600. Anexo 5. PROSELITISMO POLITICO FUERA DEL TIEMPO PERMITIDO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. Con fecha 01 primero de julio del año 2006 dos mil seis, se presentó denuncia penal en la agencia del Ministerio Público número 1 uno, de la municipalidad de Encamación de Díaz, Jalisco, la cual se ratificó en el mismo acto, en contra de ALFREDO FRANCO CUELLAR, en razón de que dentro del término que prohíbe el articulo 70 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, estuvo realizando proselitismo en favor del candidato a la Presidencia Municipal por el P. R. 1. lo que acredito con el acuse de recibido que agrego al presente escrito, y el cual motivó la integración de la averiguación previa número 14 14/2006. Anexo 6. Con fecha 30 treinta de junio del año 2006 dos mil seis, la suscrita en mi carácter de representante del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Municipal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 70 de la Ley Electoral del Estado solicitó a la Comisión Municipal Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, por su conducto se ordenara las suspensión de proselitismo a favor del candidato a la presidencia municipal del P. R. 1. Anexo 7. La señorita VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS en el escrito anexo 8, se anotan sus generales y el contenido se transcriben a la letra.... Manifiesta... que el día 30 treinta de julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 18:00 dieciocho horas, llegaron a bordo de una camioneta chica de redilas, color gris, 3 tres personas, en la que trasportaban un volantín para los niños, mismo que bajaron en la propiedad del C. Manuel de Santos de Santos y posteriormente llegaron a comprar un refresco a la tienda de la Loma, en donde me encontraba y nos saludaron y en ese momento nos dieron a las personas que estábamos ahí, unos llaveros que dice en la parte de enfrente panteón la Chona, con la imagen de una iglesia, y en la parte posterior una foto del candidato del P. R. 1 José Pérez, y nos dijeron que nos traían el volantín y los llaveros para que votáramos por José Pérez, Candidato a Presidente Municipal del P. R. I, y que el juego que nos regalaban para los niños de la comunidad, era uno de los beneficios que iba a llevar José Pérez, independientemente si quedara como Presidente o no, pero que votaran por el P. R. I. lo anterior lo manifiesto en razón de que personalmente lo escuche, lo vi y me consta, por ser un acto que pude observar, siendo todo lo que tengo que manifestar, firmo al calce para que quede constancia de lo antes manifestado... Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, el cual contiene en la página número 29 en la parte superior derecha el registro en la sección número 521 del Municipio 36 del Distrito 02, Entidad 14 a la ciudadana VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS, con clave de elector VZSNVR61033014M900, Anexo 9. JUAN MANUEL ESQEJEDA PARGA... Manifestó.... Que siendo las 13:31 trece horas con treinta y un minutos del día 2 dos de julio del año 2006 dos mil seis, en mi carácter de 58 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 representante general de la COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS, al estar vigilando que el proceso electoral se hiciera con apego a los principios del Instituto Estatal Electoral de Certeza, Independencia, Imparcialidad, Legalidad, Equidad y Objetividad, percibí que la C. LULA ESCOBEDO, representante del P. R. 1. Se encontraba haciendo proselitismo al influenciar a las personas que se encontraban formadas para votar en la casilla 520 contigua 1, ubicada en la comunidad de los Sauces, de este Municipio de Encamación de Díaz, Jalisco, por lo que en los términos de la ley electoral se procedió a levantar el acta de incidente con numero de folio 0295225, la cual fue presentada a la secretaria de casilla y se negó a recibirla, corno se acredita en el propio documento. De igual forma acredito lo anterior con la fotografía anexe al presente escrito, en la que se demuestra que la C. LULA ESCOBEDO estuvo haciendo propaganda a favor del candidato a la Presidencia Municipal del P. R. 1., José Pérez Quezada, durante la jornada electoral del 2 de julio del año 2006 dos mil seis, en razón de que de manera personal y directa la escuche diciéndoles que votaran por José Pérez y al tomarle la fotografía se metió a la casilla. Anexo 10. GONZALO AVALOS ROMO.... Manifestó ... que estando trabajando en la casa de MARTÍN CARMONA PADRÓN, ubicada en la calle Ayuntamiento numero 167 ciento setenta y seis, de la Colonia San Pablo, de esta ciudad de Encamación de Díez, Jalisco, siendo aproximadamente las 13:30 trece horas con treinta minutos, junio del año 2006 dos mil seis, tomamos un descanso en la cochera y nos estábamos echando un refresco mi compañero de trabajo DANIEL ROMO RODRIGUEZ, y el suscrito, cuando de pronto se acercó SALVADOR PEÑA RODRÍGUEZ, alias el HUACHINANGO y nos saludó, que pues que andan haciendo a lo que le contestamos, que estábamos descansando echándonos un refresco y sin mas empezaron a hablar de política apoyando a JOSE PEREZ , que es candidato del P. R. 1 a la presidencia Municipal, a lo que le contesté que el ya había estado en la presidencia, que le dieran la oportunidad a otra persona, y en eso dijo SALVADOR PEÑA CORNEJO, que iba ir a traer tortillas para comer, por lo que se fue a su casa , y en ese momento llego MIGUEL ANGEL CARDENAS HERNÁNDEZ y de su cartera saco una credencial de elector, con fotografía, y se la entregó en la mano a SALVADOR PEÑA CORNEJO, y le grité por eso no progresa la CIENEGUITA, y me contestó MIGUEL ANGEL CARDENAS HERNÁNDEZ, me vale madre, y le grité de nueva cuenta, pinche vendido, y ya en eso se fue SALVADOR PEÑA CORNEJO a las tortillas y MIGUEL ANGEL posiblemente a su casa a comer por que ya era hora, en eso íbamos a empezar a trabajar de nueva cuenta cundo vi que regresó SALVADOR PEÑA CORNEJO, con las tortillas y le grité de la cochera del C. MARTÍN CARMONA PADRÓN, que si no quería otra credencial y me dijo dámela, a lo que le contesté de a como no, y me contestó con una señal de los dedos que 2 dos, y le dije dame 5 400.00 cuatrocientos pesos 00/100 ni. n, y no me contestó, se metió a su casa y después de aproximadamente 20 veinte minutos, regreso con dos billetes de a $ 100.00 cien pesos 00/100 ni. n, en la mano y me dijo DAME TU CREDENCIAL PAPA VOTAR CON FOTOGRAFIA, aquí esta el dinero, para que apoyes a JOSE PEREZ, que el me ponía a una camioneta para que fuera a votar por el P. R. I. que era muy sencillo, que el día de la elección ponía una pequeña cámara de fotografías en la ropa y que así sabia por quien votaba, que por lo pronto para asegurar el voto que le diera mi credencial, que se enseñara, a lo que no ascendí y como para convencerme se metió la mano a la bolsa y saco 3 tres credenciales para votar con fotografía y me dijo mira enseñándome las credenciales, a lo que le conteste como dejaste tan buen trabajo que tenias en Estado Unidos por la política y me 59 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 contesto por esto, ahí mucho dinero en la Presidencia de donde crees que voy a sacare para acabar mi casa y ya me puse a trabajar y se fue. Anexo 11. DANIEL ROMO RODRÍGUEZ.... Manifestó... por mi propio derecho, libre de cualquier, error, coacción, o soborno, de mi libre y espontánea voluntad, manifiesto, que lo narrado por el GONZALO AVALOS ROMO, es cierto y lo hago constar como testigo presencial y lo reproduzco en inútiles repeticiones. Anexo 11. Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en el cual se encuentra en la página número 7 en la parte media el registro en la sección número 520 básica, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. GONZALO AVALOS ROMO, con clave de elector AVRMGN74O4 101 4H800. Anexo 12. Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en el cual se encuentra en la página número 15 en la parte inferior el registro en la sección número 505 contigua 3, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. DAMEL ROMO RODRIGUEZ, con clave de elector RMRDDNO7O71 1 14H200. Anexo 13. JULIAN LOPEZ GUERRA, manifestó que. . .El día 2 dos de julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 17:00 diecisiete horas, al ir circulando a bordo de mi vehículo en la esquina de la calle Sinaloa, frente a la escuela 18 de agosto, en donde fueron las votaciones de la colonia Niños Héroes, pude percatarme que el señor SILVANO CASILLAS le estaba dando dinero a el señor MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, por su voto y este le dijo, que por quien votaba, que si por el P. R. D, y dijo SILVANO CASILLAS al darle el dinero A MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, no seas pendejo ese no sirve, vota por el P. R. 1., y MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, agarró el puño de dinero y se lo echó a la bolsa, en eso yo me detuve, para tomarles una fotografía y SILVANO CASILLAS, se fue para su casa y MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, entro a votar a la escuela, Lo anterior en razón a que vi cuando SILVANO CASILLAS le entregó el dinero a MIGUEL VÁZQUEZ RIOS y cuando este lo agarró por votar por el PRI., lo escuché y me consta. Anexo 14. Se ofrece como medio de prueba la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en el cual se encuentra en la página número 29 en la parte inferior del registro en la sección número 505 Contigua 1, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. JULIAN LOPEZ GUERRA, con clave de elector LPGRJL49O61914H700. Anexo 15. Los testimonios que se certifican ante la fe de Notario Público son hechos ciertos que fueron percibidos de manera personal y directa a través de los sentidos de los declarantes, los cuales se agregan al presente escrito en el orden en que se ofrecen En ese orden de ideas y toda vez que en la voz de todos los habitantes nuestro municipio se escucha que un día antes de la elección, es decir el día sábado 1º primero de julio del año en curso, el Doctor Héctor Conrado Mora Herrera, 60 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 miembro del Partido Revolucionario Institucional, retiró de su cuenta, la cantidad de $ 2’ 000, 000. 00 (dos millones de pesos 00/100 m. n), en billetes de denominación de $ 100.00 (cien pesos 00/100 m. n) y $ 200.00 (doscientos pesos 00/100 m. n), le pedimos que por su conducto se pida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores investigación para que se confirme formalmente lo conocido por los todos los habitantes de nuestro municipio. Para esto téngase en cuenta el informe, que deberá rendir la Comisión Nacional Bancaria y de valores y/o institución financiero HSBC, Institución de Banco Múltiple, Grupo Financiero HSBC, consisten a los movimientos bancarios realizados el día 30 de junio, 1 de julio o durante los últimos 8 días, antes del dos de julio del año en curso, de la cuenta bancaria a nombre del C. HECTOR CONRADO MORA HERRERA, por lo cual en virtud de haber comparecido siendo las 11:00 once horas, del día sábado 30 de junio del año 2006 dos mil seis, con el escrito anexo al presente y debido a que el señor JUAN JOSE QUESADA ESTRADA, Gerente de la Sucursal numero 156, Encamación de Díez, del banco HSBC México S. A me argumento “Que no podía recibirme el escrito”... por tal motivo me vi en la necesidad de solicitar los servicios de los notarios de la municipalidad vecina de Lagos de Moreno, Jalisco, tales como la Licenciada Gabriela Valentina Moreno Pérez, Notario Publico numero 5, el Licenciado Alfredo Moreno González, Notario Publico numero 3, el Licenciado Eduardo Zambrano Medina, Notario Publico numero 2 y Licenciado Enrique Maldonado Pérez, Notario Publico, numero 1 los cuales por cuestiones de tiempo, de distancia, de trabajo, por razón de ser una prueba compleja y premura de tiempo, no quisieron comparecer a certificar la negativa del funcionario bancario de recibir el escrito de solicitud de información, y el Licenciado José Saúl Parada Jiménez, Notario Publico numero 1 de Encamación de Díez, Jalisco y único notario en la municipalidad mencionada, en razón de que tiene un interés directo en virtud de que su hijo ALEJANDRO PARADA CORONA, funge como candidato a Sindico por el P. R. I, por tal razón no fue posible contratarlo ante la parcialidad. Por tal razón y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que lo dicho en líneas anteriores se hace constar ante la presencia de dos testigos que al final suscriben, según el documento de prueba anexo con numero 3, y le solicito a esta autoridad para vida de perfeccionamiento de la presente prueba gire atento oficio con los insertos necesarios a la comisión bancaria y de valores para que informen lo conducente, respecto a la disposición de los $ 2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 m. n), en referencia. Tercer apartado: Como corolario de la compra de voto y coacción, y del cúmulo incontable de ilegalidades cometidas durante la jornada electoral, solamente como ejemplo, se exponen los siguientes señalamientos a título de violaciones a la Ley, que en sí mismos, constituyen agravios causados a mi representado CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 355 POR LA QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN I. II. III. No Casilla Lugar Violencia, Error distinto cohecho, o soborno o dolo presión X X X X X. XII. Irregularidades graves Negación no reparables interponer protesta 1 2 501C2 502C1 X X 3 503 CI X X X 4 503C2 X X X 5 505C1 X X X 6 505 C2 X X X X 61 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 7 505C3 8 509C1 X X X X X X 9 513 B X X X 10 514 B X X X 11 520B X X X 12 13 525B 526C1 X X X X 14 527C2 X X Agravios que a mi representado se le causan: En forma previa a la exposición de los agravios, téngase en cuenta que algunas casillas se impugnan por más de una causa de anulación, y por ello, se hace la aclaración de que se seguirá el método de individualizarlas, atendiendo a cada una de las causales que se hacen valer, de tal suerte que se anotarán tantos apartados como causales de anulación se invocan, en los que se enlistarán las casillas impugnadas y se expondrán los agravios que en cada caso se causan a mí representado, y se identificarán las pruebas que se ofrecen y aportan para cada caso. B) Por actualizarse la causa de nulidad de la votación, prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, ya que en el escrutinio y cómputo de las siguientes casillas medió error grave y dolo que altera substancialmente el resultado de la votación: 501C2, 502C1, 503C1, 503C2, 509C1, 513B, 514B, 520B, 525B, 526C1 y 527C2. Boletas acta inicio Sección Casilla Suma votos totales y boletas sobrantes Listado Boletas sobrantes Ciudadanos que votaron Boletas extraídas urna Diferencia de votos ciudadanos con boletas extraídas de la urna Total votos computados 501 C2 713 721 713 297 411 414 416 3 502 C1 701 700 701 316 384 385 385 1 503 C1 532 532 537 224 308 313 313 4 503 C2 532 532 527 323 328 323 5 509 C1 710 710 710 238 269 472 472 203 513 B 331 331 331 101 231 230 230 -1 514 520 525 526 526 B B B C1 C2 237 746 559 748 582 236 745 559 747 236 746 559 746 110 323 272 395 126 418 287 3 409 351 126 423 287 351 305 -8 348 En cuanto el número de boletas al inicio de la jornada, son las asentadas en las Actas de la Jornada Electoral. Y por lo que hace al número de boletas sobrantes, votantes y total de votos computados son los que constan en las Actas de Escrutinio y Cómputo. Por lo que se ofrece desde este momento como prueba las respectivas Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las secciones y casillas mencionadas, se agregan al presente copias al carbón autorizadas por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como Anexo 16, las cuales en caso de que se objetadas se ofrece su cotejo con las originales que deben obrar en poder del Instituto Electoral del Estado de Jalisco. De los datos que se asientan en el cuadro anterior se puede concluir lo siguiente: a).- En las casillas 501C2, 502C1, 503C1, 503C2, 509C1, 513B, 520B y 526C1, no coincide el número de boletas extraídas de la urna con el número de votos computados, tanto válidos como nulos o por candidatos no registrados; b).- No coincide el número de boletas recibidas para la jornada 62 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 y el número de votos emitidos de los ciudadanos más las boletas sobrantes en las casillas 501C2, 502Cl, 503C1, 503C2, 509C1, 513B, 520B y 526 CI. c).- Está en blanco el espacio relativo a número de votantes y/o número de boletas extraídas de la urna y/o total de votos computados, en las casillas 503C2, 525B y 527C2. La inexactitud matemática que arroja el análisis arriba descrito, atenta contra los principios rectores de la función electoral previstos en el Artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, artículo 2 de la Ley Electoral del Estado, como lo son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, y en especial el de certeza y objetividad. En virtud de lo anterior se solicitó por la Representación del Partido Acción Nacional, durante el desarrollo de la Cuarta Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal celebrada el miércoles 5 de julio de 2006, petición a la que se sumaron los Representantes del Partido Verde Ecologista, Coalición Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, y Partido Nueva Alianza, se llevara a cabo la apertura de los sobres del paquete electoral que contenían las boletas electorales, a efecto de recontar los votos y determinar donde estaba el error aritmético del cómputo y en su caso rectificar la incongruencia matemática del conteo, con la finalidad de que el Cómputo estuviera ajeno a error, para que la determinación de validez del resultado, fuera cierto, objetivo y apegado a legalidad, así como llevar a cabo la revisión de las Actas de incidentes, para verificar que constaran dichas irregularidades. Sin embargo dicha Comisión se negó a lo peticionado, sin fundar ni motivar la razón de su determinación. Tal y como consta en el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal prevista en los artículos 329, 330 y 331 de la Ley Electoral del Estado, la cual fue celebrada el día miércoles 5 de julio de 2006, misma que se anexa al presente y que para efectos de ilustración, se trascribe a la letra (pagina 5 último (párrafo), a la letra dice,... “...SE TRANSCRIBE DE MANERA TEXTUAL LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL MEDIANTE LA CUAL PIDE “ABRIR SOBRES CON BOLETAS ELECTORALES A EFECTO QUE SE RECUENTEN LOS VOTOS. ASI MISMO SOLICITANDO SE EXTRAIGAN LAS ACTAS DE INCIDENCIA CONTENIDAS EN TODOS LOS PAQUETES, LO ANTERIOR PARA CORROBORAR Y EN SU CASO RECTIFICAR INCONGRUENCIAS DETECTADAS EN DIVERAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO RESPECTO DEL PUNTO NUMERO DE VOTANTES Y BOLETAS EXTRAIDAS DE LAS URNAS ASI COMO RECALIFICAR LOS VOTOS NULOS” Y POR CONSIDERARLO PERTINENTE SE LES RESPONDE A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO EN ESTE MOMENTO QUE NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS FACULTADES DE ESTA COMISION MUNICIPAL EL ABRIR LOS PAQUETES ELECTORALES PARA REALIZAR EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA MANERA QUE LO SOLICITA LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, A ESTA SOLICITUD SE SUMAN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, NUEVA ALIANZA Y LA COALICION POR EL BIEN DE TODOS”... Se agrega al presente como Anexo 17, el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal celebrada el miércoles 5 de julio de 2006. Cabe recalcar que ante los resultados del cómputo para la elección de Munícipes, en el que la diferencia de votos del candidato del Partido Acción Nacional, FELIPE DE JESUS ROMO CUELLAR, quien obtuvo 8,813 ocho mil ochocientos trece votos quedando en segundo lugar, respecto de los 63 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 obtenidos por el candidato JOSE PEREZ QUEZADA del Partido Revolucionario Institucional, con 8,850 ocho mil ochocientos cincuenta votos, quien quedó en primer lugar con una diferencia a su favor de votos, un error aritmético en el cómputo que se presume de la incongruencia que arroja respecto de esta Casilla el Acta de Escrutinio y Cómputo, puede ser determinante en los resultados de la elección, por lo que la negativa de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díez, Jalisco, para abrir los paquetes que contenían las boletas electorales de las casillas en las que se presentaron las incongruencias referidas, atenta contra los principios de certeza, legalidad y objetividad, y causa agravios sin reparación. Derivado del error aritmético en el cómputo se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 355 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual previene que la votación recibida en una casilla será nula cundo; Fracción III.. Hubiese mediado error grave, dolo manifiesto en la votación que altere sustancialmente el resultado de la votación.., lo que se desprende de las inconsistencias de índole matemática observadas líneas arriba que se presume pueden alterar substancialmente el resultado de la votación, en virtud de la estrecha diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, que es de 37 votos, que son producto de los errores cometidos por los funcionarios de casilla en nuestro perjuicio, ya que con ello quedamos en segundo lugar debiendo estar en primer lugar y por este error la Comisión Municipal Electoral determina que mi partido pierde la elección, este hecho es grave y de difícil reparación ya que con ello vulnera los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos y los principios fundamentales del derecho electoral consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la local de Jalisco y la Ley Estatal Electoral. Al no fundar su determinación ni lógica ni jurídicamente, por lo que orilla a mi representado a promover la presente inconformidad. Y más aun esa Comisión Municipal fue omisa al no tomar en cuenta los diversos incidentes planteados por los Representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional, Coalición por el bien de todos, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, durante la jornada electoral del 2 de julio de 2006, ante los funcionarios de casilla y reiterada la petición ante la Comisión Municipal Electoral en la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el día miércoles 5 cinco de julio del año 2006 dos mil seis. Por lo que el cómputo realizado fue en base a datos con errores aritméticos evidentes. Lo cual trasciende en el resultado de la elección, tal como se demuestra con las pruebas que anexo al presente juicio. A continuación se analizan las inconsistencias que respecto del escrutinio y cómputo se presentan en cada una de las casillas que se asientan el cuadro 2. B) Casilla 501 C2 Al inicio de la jornada electoral se contaron las boletas de votación para munícipes y se asentó que fueron recibidas por los funcionarios de casilla resultando la cantidad de 721 setecientas veintiún boletas. Al realizar el escrutinio y cómputo al final de la jornada electoral el número de boletas sobrantes de la elección de munícipes fue la cantidad de 297 doscientos noventa y siete, que fueron inutilizadas por el secretario. En la mencionada Acta se asentó que el número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, con sentencia del tribunal electoral y representantes de los partidos políticos o coaliciones fueron 411 cuatrocientos once. El número de boletas de la elección de Munícipes extraídas de la urna fueron 414 cuatrocientos catorce boletas. Los resultados de la votación en esta casilla quedaron de la siguiente manera: 64 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 P. A. N 129 P. R. 1 272 COALICION POR EL BIEN DE TODOS P.V.E.M 5 6 Ciento veintinueve Doscientos setenta y dos Cinco Seis PAN 2 Dos VOTOS NULOS 2 Dos De los datos anteriormente asentados se desprenden las siguientes Inconsistencias: Considerando que las boletas electorales que se recibieron en esta casilla fueron 721 y al realizar el escrutinio y cómputo sumando el total de los votos computados (416) y las boletas sobrantes que son (297) nos da la cantidad de 713 por lo que faltan 8 votos y de la lectura del Acta de escrutinio y Cómputo no cuadra con los recibidos, lo cual se traduce en un error grave que perjudica a mí representado, pues bien pudieron ser a favor de mi partido. Este hecho de faltantes de boletas o votos pretendió ser subsanado por la Secretaría de la Casilla anotando en el Acta de Incidentes lo siguiente, que textualmente dice: “8:30 A.M. EN EL CONTEO INICIAL DE BOLETAS HUBO EQUIVOCACION EN EL FOLIO. SE CONTARON 8 BOLETAS DEMAS QUE NO EXISTEN EN MUNICIPES”. Ahora bien resulta incongruente que dicho error sea detectado cuando aun no se ha realizó el escrutinio y cómputo de los votos por lo que es sospechoso o doloso y con ello pretendan dañar a toda costa la elección municipal, ya que dicha Secretaria tiene un cargo dentro del Partido Revolucionario Institucional (PRI), lo cual es ampliamente conocido por toda la comunidad de Encamación de Díez, Jalisco, y es por ello que su actuar fue parcial, favoreciendo con ello a los candidatos del PRI. Se acompaña al presente como anexo 16 el Acta de Incidentes de la Casilla 501 contigua 2. A esto le agregamos una inconsistencia más ya que al realizar la sumatoria de los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo, de la misma casilla 501 contigua 2, podemos determinar que tenemos otra diferencia; recibimos 721 boletas, se inutilizaron 297 boletas, votaron 411 ciudadanos y se extrajeron de la urna 414 boletas, por lo que hay 3 boletas de mas que no sabemos de donde salieron, por lo que presumimos que con el consentimiento de los funcionarios de casilla ilegítimamente en apoyo al candidato a la presidencia municipal por el P. R. 1. se hicieron de la vista gorda para favorecerlo en la elección. Acto continuo ante el incidente que se suscitó en ese momento la Representante del Partido Acción Nacional en la casilla presentó un escrito de protesta, tal y como consta en el Acta de incidentes que en lo que interesa textualmente señala: “21:00 PRESENTO ESCRITO LA REPRESENTANTE DEL PAN DE ACUERDO AL INCIDENTE DE LAS 8 BOLETAS FALTANTES”, en seguida y en virtud de la negativa de la Presidenta de la Mesa Directiva de la Casilla de firmar de recibido su escrito anterior, elaboró otro escrito, mismo que tampoco fue recibido, lo cual también consta en el Acta de incidentes que a la letra dice: “21:30 LA REPRESENTANTE DEL PAN HIZO OTRO ESCRITO DE INCIDENCIA POR LA NEGATIVA DE LA PRESIDENTE POR NO FIRMAR DE RECIBIDO EL ANTERIOR ESCRITO”. Al negarse los funcionarios de la casilla 501 contigua 2 a recibir el escrito de protesta formulado en los términos del artículo 366 fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco por la Representante del PAN en la casilla LAURA IVETH ROMO CUELLAR, el Representante General C. VICTOR MANUEL MEDINA MÁRQUEZ, se constituyó en la 65 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 casilla, con el propósito de apoyar a la representante mencionada y presentar el escrito de protesta, ante los funcionarios de la casilla, al igual que a la representante de casilla LAURA IVETH ROMO CUELLAR, le negaron el derecho de presentar su escrito de protesta, por lo que en los términos de lo dispuesto por el articulo 355 fracción XII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, deberá declararse nula la votación de la casilla 501 contigua 2, y para tal efecto se refuerza con los siguientes hechos y elementos de convicción: a).- Por las razones que se han expuesto y debido a la polémica entre los funcionarios de la casilla 501 contigua 2 por la negativa de recibir el escrito de protesta formulado por los representantes del Partido Acción Nacional, el representante del P. R. 1 en esa casilla se comunico vía telefónica a la Comisión Municipal Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, a efecto de reportar el incidente que en ese momento se estaba suscitando dentro del lugar en el que se ubicó la casilla 501 contigua 2, por lo que en atención a lo anterior el Presidente de la Comisión Municipal Francisco de Jesús Pérez Hernández, puso a consideración que se facultara al secretario de dicha comisión C. GUILLERMO OCTAVIO ALVAREZ MORAN, a efecto de supervisar y en su caso solventar el supuesto incidente, lo que se aprobó por unanimidad de los comisionados municipales, como se acredita con el acta de la tercera sesión ordinaria de la comisión municipal electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, en su pagina 8 ultimo párrafo y 9 nueve parte superior, de fecha de inicio el día 1° primero de julio del año en curso, la cual se suspendió el mismo día para reanudarse, el día 02 dos del mismo mes y año; misma que también se agrega al presente escrito, como anexo 1... y a la letra dice ...“ COMISIONADO PRESIDENTE: SIENDO LAS 21:45 HORAS SE INFORMA A ESTA COMISION MUNICIPAL QUE EN LA CASILLA 501 NO SE HA CONCLUIDO CON EL LLENADO DE ACTAS Y REMISION DEL PAQUETE ELECTORAL TODA VEZ QUE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, SEÑALO LA INCONGRUENCIA DEL NUMERO DE VOTANTES CON EL NUMERO DE VOTOS OPONIENDOSE A QUE EL PAQUETE SE TRASLADARA A ESTA COMISION, A LO QUE PONGO A SU CONSIDERACION SE FACULTE AL SECRETARIO DE ESTA COMISION MUNICIPAL PARA SUPERVISAR Y EN SU CASO SOLVENTAR EL SUPUESTO INCIDENTE…” . b).- De esa forma y debido a que los funcionarios de la casilla se negaron tajantemente a recibir el escrito de protesta en la propia casilla 501 contigua 2, la suscrita MARTHA PATRICIA ESPARZA DE SANTOS, en mi carácter de representante del Partido Acción Nacional, presente escrito de inconformidad impugnando los resultados de la casilla 501 contigua 2, ante la Comisión Municipal Electoral a través de su presidente el C. FRANCISCO DE JESUS PEREZ HERNANDEZ, de la como se acredita con el documento anexo numero 18, firmado de recibo el día 03 tres de julio del año 2006 dos mil seis, a las 1:15 un hora con quince minutos, lo que se hace contar en la pagina numero 5, segundo apartado, de la acta de la cuarta sesión ordinaria de fecha miércoles 5 de julio del año 2006 dos mil seis, de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díez, Jalisco, anexo numero 17, misma que también se agrega al presente escrito.. . y a la letra dice . . COMISIONADO PRESIDENTE: A PETICION DE LA LIC. MARIA LUISA ROMO CUEVAS REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL SE HACE CONTAR QUE SE PRESENTO Y RECIBIO EN LAS OFICINAS DE ESTA COMISION MUNICIPAL EL DIA 03 TRES DE JULIO DEL AÑO EN CURSO A LA 01:30 HORAS ESCRITO DE INCONFORMIDAD IMPUGNANDO. c).- De la misma manera a petición de la representante suplente del Partido Acción Nacional ante la comisión Municipal Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, se solicito en relación al punto inmediato anterior y toda vez que no se 66 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 aclaró con precisión cual fue la solución de la intervención que tuvo en el proceso electoral de la casilla 501 contigua 2, se pidió que aclare por relatoría en la cuarta sesión ordinaria del órgano mencionado, al ciudadano GUILLERMO OCTAVIO ALVAREZ MORAN, en su carácter de secretario de esa comisión, en relación a los hechos ocurridos el día 02 dos de julio del año en curso en la clausura de la casilla 501 contigua 2, con el propósito de dilucidar y dar mayor certeza a las funciones de esta comisión . . . lo cual consta en la pagina numero 6 seis ultimo párrafo y pagina 7 siete del acta mencionada de fecha 05 cinco de julio del año 2006 dos mil seis, anexo 17, la cual, a la letra dice.... “COMISIONADO PRESIDENTE: ASI MISMO EN ESTOS MOMENTOS A PETICION DE LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL LA C. MARIA LUISA ROMO CUEVAS SE ACLARE POR RELATORIA EN ESTA ACTA EL INFORME DEL CIUDADANO SECRETARIO DE ESTA COMISION EN RELACION A LOS HECHOS OCURRIDOS EL DIA 2 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO EN LA CLAUSURA DE LA CASILLA 501 CONTIGUA DOS SE ASIENTA LA PETICION EN LOS TERMINOS SOLICITADOS Y POR CONSIDERAR QUE DICHA PETICION ES CONDUCENTE PARA DILUCIDAR Y DAR MAYOR CERTEZA A LAS FUNCIONES DE ESTA COMISION, EN ESTE MOMENTO SE LE DA USO DE LA VOZ AL MISMO PARA QUE RELATE LOS HECHOS CORRESPONDIENTES” por lo que en uso de la voz el secretario relata de manera textual los hechos correspondientes.... a la letra dice... SECRETARIO: “AL LLEGAR AL LUGAR Y HABIENDO ENCONTRADO DEMASIADA GENTE DENTRO DE LA CASILLA, ME DITRIGI A LA PRESIDENTA PREVIA IDENTIFICACION DEL SUSCRITO, SUGIRIENDOLE QUE ELLA ERA LA MAXIMA AUTORIDAD DENTRO DE LA MISMA Y QUE EN CASO SI EXISTIAN ACTOS DE DESORDEN ELLA PODIA DESALOJAR A LAS PERSONAS QUE ASI LO ESTUVIEREN REALIZANDO, A LO QUE EN MI PRESENCIA TOMO LISTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS, Y ME COMENTO QUE EL REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EL C. VICTOR MANUEL MEDINA LE SUGIRIO QUE FIRMARA UN PAPEL QUE HABlA ESCRITO, A LO CUAL ELLA SE NEGO Y ME COMENTO QUE LO ASENTARIA EN EL ACTA, UN SERVIDOR, LOS CONMINO A QUE INTERPUSIERAN LA INCONFORMIDAD CORRESPONDIENTE MEDIANTE SU REPRESENTANTE ANTE LA COMISION MUNICIPAL, COMENTANDOME EN ESE MOMENTO LA PRESIDENTA DE LA CASILLA QUE ANTERIORMENTE EL REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL LE IMPEDIA CUMPLIR CON LA LABOR DEL LLENADO DE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, EN ESE MOMENTO Y ACLARADOS LOS PUNTOS PROCEDI A RETIRARME DEL LUGAR. d).- De tal suerte debido a las múltiples inconsistencias y violaciones a los principios que rigen el Instituto Estatal Electoral, se solicitó la apertura del paquete electoral de la casilla 501 contigua 2, debido a que los datos contenido en las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las evidentemente incongruencias que se desprenden del análisis de los documentos constituyen errores aritméticos irreparables, que no fueron tomados en cuenta por la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Diez, Jalisco, ya que negó indebidamente sin causa justificada la revisión y apertura del paquete electoral mencionado, como se hace constar en la pagina numero 5 cinco de la acta de la cuarta sesión ordinaria de la comisión en cita, celebrada con fecha 5 cinco de julio del año 2006 dos mil seis, en la que se solicito como a continuación se trascribe.... A la letra dice... “COMISIONADO PRESIDENTE: SE TRANSCRIBE DE MANERA TEXTUAL LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL MEDIANTE LA CUAL PIDE “ABRIR SOBRES CON BOLETAS ELECTORALES A EFECTO QUE SE 67 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 RECUENTEN LOS VOTOS. ASI MISMO SOLICITANDO SE EXTRAIGAN LAS ACTAS DE INCIDENCIA CONTENIDAS EN TODOS LOS PAQUETES, LO ANTERIOR PARA CORROBORAR Y EN SU CASO RECTIFICAR INCONGRUENCIAS DETECTADAS EN DIVERAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO RESPECTO DEL PUNTO NUMERO DE VOTANTES Y BOLETAS EXTRAIDAS DE LAS URNAS ASI COMO RECALIFICAR LOS VOTOS NULOS” Y POR CONSIDERARLO PERTINENTE SE LES RESPONDE A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO EN ESTE MOMENTO QUE NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS FACULTADES DE ESTA COMISION MUNICIAPAL EL ABRIR LOS PAQUETES ELECTORALES PARA REALIZAR EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA MANERA QUE LO SOLICITA LA REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, A ESTA SOLICITUD SE SUMAN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, NUEVA ALIANZA Y LA COALICION POR EL BIEN DE TODOS. De lo anterior se desprende que la apertura de la casilla, el desarrollo de la jornada electoral, el escrutinio y cómputo, el cierre de la casilla y la validación del resultado por parte de la Comisión Municipal Electoral, contienen diversos vicios e irregularidades que se traducen en errores graves, dolo manifiesto en la computación, violaciones a la normatividad electoral al no respetarse los derechos de los representantes del partido acción nacional en la casilla y reiterativamente al representante general, lo que constituye perjuicios irreparables para mi representado por lo que al actualizarse diversas causales de nulidad previstas en el artículo 355 fracciones II, III X y XII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. e).- Además de todas las inconsistencias mencionadas el candidato a la Presidencia Municipal por el P. R. 1, rompió con la equidad al apartarse del animo de la igualdad y al dejar la propensión a dejarse guiar por el sentimiento del deber, por el dinero, al pagar por el voto de los ciudadanos, como lo acredito con la relatoría del testimonio C. JULIAN LOPEZ GUERRA, anexo número 14, quien ante la fe de Licenciado Alfredo Moreno González, Notario Público numero 3 tres de la Municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, se certifico su firma, testimonio en el que se manifiesta.... sus generales . . .y a la letra dice... “ El día 2 dos de julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 17:00 diecisiete horas, al ir circulando a bordo de mi vehículo en la esquina de la calle Sinaloa, frente a la escuela 18 de agosto, en donde fueron las votaciones de la colonia Niños Héroes, pude percatarme que el señor SILVANO CASILLAS le estaba dando dinero a el señor MIGUEL VAZQUEZ RIOS, por su voto y este le dijo, que por quien votaba, que si por el P. R. D, y SILVANO CASILLAS, al darle el dinero a MIGUEL VAZQUEZ RIOS, le dijo, no seas pendejo ese no sirve, vota por el P. R. 1. y MIGUEL VAZQUEZ RIOS, agarro el puño de dinero y se lo hecho a la bolsa, en eso yo me detuve, para tomarles una fotografía y SILVANO CASILLAS, se fue para su casa y MIGUEL VAZQUEZ RIOS, entró a votar a la escuela. C).- Casilla 503 CI En relación a la casilla 503 CI existen 5 votos de más, de acuerdo a la sumatoria que realizaron los funcionarios de la mesa directiva de la casilla al momento del escrutinio y cómputo, toda vez que en esta casilla se recibieron 532 boletas electorales y se emitieron 313 votos y sobraron 224 boletas, sumadas estas dos cantidades nos da un total de 537 boletas. De donde se desprende que de manera inexplicable aparecen 5 cinco votos demás en esta casilla, que sumados a las demás irregularidades señaladas esto trasciende de manera determinante en el resultado de la elección, causando con ello un menoscabo irreparable en perjuicio de mi representado. 68 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 D).- Casilla 520 B En relación a la casilla 520 B existe 1 un voto de más, de acuerdo a la sumatoria que realizaron los funcionarios de la mesa directiva de la casilla al momento del escrutinio y cómputo, toda vez que en esta casilla se recibieron 745 boletas electorales y se emitieron 423 votos y sobraron 323 boletas, sumadas estas dos cantidades nos da un total de 746 boletas. De donde se desprende que de manera inexplicable aparece 1 un voto demás en esta casilla, que sumado a las demás irregularidades señaladas esto trasciende de manera determinante en el resultado de la elección, causando con ello un menoscabo irreparable en perjuicio de mi representado. E) Casilla 505 Contigua 1. Aunado a las ilegalidades mencionadas con antelación, también se causó agravios a mi representada el hecho de que, no obstante y que en forma pública, se había establecido que la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 1, sería en el domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díez, Jalisco, lo anterior sin causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer término. Anexo 19. Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso” en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva ubicación. Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene: Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: VI, En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla”. Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 1, Anexo 16, no se hace constar en ningún momento, la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado por la Autoridad electoral correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no existía una causa justificada para proceder a realizar el cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita, el cual ofrezco desde este momento como prueba, se desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No. 505 Contigua 1 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin, en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, cito en la calle Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez Jalisco. Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal no. 278 de la ley de la materia. En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en cita, previene todas y cada una de las causas por las que se puede proceder en forma justificada a la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y 69 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral. Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que cuando exista alguna causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse “aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta de incidentes de la casilla en cita, que obra en el anexo 16. Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y principios que de la legislación en la materia exista, de tal manera que, todos los actos que estos emitan relacionados con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 1, para efectos de instalarla en un lugar distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la existencia de alguna causal justificada que motivara la toma de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal consecuente de decisiones personales y no justificadas, además de que no obstante que la ley prescribe que en caso de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada (prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que se establezca el domicilio de de la nueva ubicación, en aquel en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los ciudadanos JOSE LUIS AGUAYO CERVANTES (Presidente), GENARO ARMANDO CARRILLO DELGADO (Secretario), JESUS NOEL GARCIA LOPEZ (Primer escrutador) y ADRIANA ISABEL LOPEZ PEREZ (Segundo escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 1, tomaron decisiones y ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales y contrarios a derecho y por si solos acarrean como consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla de mención. Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene lo siguiente: Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando.’ II.La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales. III... Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección se instaló la casilla No. 505 Contigua 1, en el domicilio ubicado en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Díaz Jalisco, siendo éste último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla; 70 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H. Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No. 505 Contigua 1, por todos los argumentos expuestos. F).- Casilla 505 Contigua 2. Aunado a las ilegalidades mencionadas con antelación, también se causó agravios a mi representada el hecho de que, no obstante y que en forma pública, se había establecido que la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 2, seria en el domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez, Jalisco, lo anterior sin causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer término. Se ofrece como prueba el encarte que obra en el anexo 19. Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso” en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva ubicación. Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene: Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: …VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla”. Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 2, que obra en el anexo 16, no se hace constar en ningún momento, la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no existía una causa justificada para proceder a realizar el cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita, el cual ofrezco desde este momento como prueba, se desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No. 505 Contigua 2 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin, en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio autorizado por la Autoridad Electoral Correspondiente, cito Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díez Jalisco. Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal no. 278 de la ley de la materia. En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en cita, previene todas y cada una de las causas por las que se puede proceder en forma justificada a la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral. Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que cuando exista alguna causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse “aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original 71 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta de incidentes de la casilla en cita, que obra en el anexo 16. Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y principios que de la legislación en la materia exista, de tal manera que, todos los actos que estos emitan relacionados con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 2, para efectos de instalarla en un lugar distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la existencia de alguna causal justificada que motivara la toma de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal consecuente de decisiones personales y no justificadas, además de que no obstante que la ley prescribe que en caso de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada (prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que se establezca el domicilio de de la nueva ubicación, en aquel en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los ciudadanos BLANCA ESTHELA GUIZAR GUZMAN (Presidenta), MARIA ADILENE ALBA GONZALEZ (Secretario), ANA FABIOLA CARRILLO DELGADA (Primer escrutador) y VICTOR MART1NEZ LOPEZ (Segundo escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 2, tomaron decisiones y ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales y contrarios a derecho y por si solos acarrean como consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla de mención. Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene lo siguiente: Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: I. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales. II. … Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección se instaló la casilla No. 505 Contigua 2, en el domicilio ubicado en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Diez Jalisco, siendo éste último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla; consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H. Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No. 505 Contigua 2, por todos los argumentos expuestos. G).-Casilla 505 Contigua 3 De igual manera se causó agravios a mi representada el hecho de que, no obstante y que en forma pública, se había 72 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 establecido que la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 3, sería en el domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díez Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díaz, Jalisco, lo anterior sin causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer término. Se ofrece como prueba el encarte correspondiente, como anexo 19. Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso” en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva ubicación. Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene: Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: … VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla”. Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 3, que obra en el anexo 16, no se hace constar en ningún momento, la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no existía una causa justificada para proceder a realizar el cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita, el cual ofrezco desde este momento como prueba, se desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No. 505 Contigua 3 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin, en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, cito Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díaz Jalisco. Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal número 278 de la ley de la materia. En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en cita, previene todas y cada una de las causas por las que se puede proceder en forma justificada a la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral. Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que cuando exista alguna causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse “aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta de incidentes de la casilla en cita el cual obra en el anexo 16. Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus 73 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y principios que de la legislación en la materia exista, de tal manera que, todos los actos que estos emitan relacionados con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 3, para efectos de instalarla en un lugar distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la existencia de alguna causal justificada que motivara la toma de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal consecuente de decisiones personales y no justificadas, además de que no obstante que la ley prescribe que en caso de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada (prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que se establezca e! domicilio de de la nueva ubicación, en aquel en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los ciudadanos JOSE CARLOS FLORES ALBA (Presidente), GLORIA LUCIA BELTRAN ROMO (Secretario), TERESA GUADALUPE CARRASCO MORALES (Primer escrutador) y MARTHA CECILIA YANEL MORA AVALOS ( Segundo escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 3, tomaron decisiones y ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales y contrarios a derecho y por si solos acarrean como consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla de mención. Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene lo siguiente: Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: III. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales. IV. … Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección se instaló la casilla No. 505 Contigua 3, en el domicilio ubicado en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encarnación de Díez Jalisco, siendo éste último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla; consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H. Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No. 505 Contigua 3, por todos los argumentos expuestos. CAPITULO DE PRUEBAS: A efecto de acreditar los hechos que constituyen la presente demanda de inconformidad las siguientes pruebas: 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Acta de la Tercera Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, iniciada el día 1 primero de julio de 2006 dos mil seis y reanudada el día 2 dos de julio de dos mil seis (en doce fojas útiles por uno solo de sus lados). ANEXO 1 74 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 2.- DOCUMENTAL, consistente en escrito de inconformidad presentado por la suscrita, en mi carácter de Represente del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, contra el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 501 C2, mismo que contiene acuse de recibo original, de donde se desprende que fue recibido el día 3 de julio de 2006 a las 1:15 horas escrito por el Presidente de la citada Comisión (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 17 3.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original, relativa al Acta de Cómputo Municipal de Encamación de Díez, Jalisco, la cual fue expedida por la Comisión Municipal Electoral durante la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el día 5 cinco de julio de 2006 dos mil seis. ANEXO 2 4.- DOCUMENTAL, consistente en el Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díez, Jalisco, celebrada el día 1 primero de julio de 2006 dos mil seis, (en 12 doce fojas útiles por un solo lado); así como sus anexos consistentes en ANEXO 1, Copia certificada por la Comisión Municipal Electoral relativa al Resultado del Escrutinio y Cómputo de las secciones y casillas que forman parte del Municipio de Encamación de Díez, Jalisco (en dos fojas útiles por ambos lados) ; y ANEXO 2, Copia certificada por la Comisión Municipal relativa al Acta circunstanciada. Relación de escritos incidentes e inconformidades recibidos por esta Comisión Municipal Electoral. ANEXO 17 5.- DOCUMENTAL, consistente en la solicitud de información al Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díez, Jalisco, en relación a la intervención que tuvo la Comisión Municipal Electoral respecto al incidente suscitado al término de la jornada electoral del 2 dos de julio de 2006 dos mil seis en la casilla 501 C2, el cual fue presentado por la suscrita, en mi carácter de Representante del Partido Acción Nacional, mismo que contiene acuse de recibo original, de donde se desprende que fue recibido el día 5 de julio de 2006 a las 18:35 horas por el Presidente de la citada Comisión (en dos fojas útiles por un solo lado). Cabe aclarar que no obstante que se asentó como fecha de recepción 05i06i06, fue un error involuntario por parte del Presidente de la citada Comisión, lo cual se puede corroborar con lo asentado en la página 10 del Acta de la Cuarta Sesión ordinaria de fecha 5 cinco de julio de 2006 de la citada Comisión donde se da cuenta del mismo. ANEXO 21 6.- DOCUMENTAL, consistente en el informe mediante el cual el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díez, Jalisco, de contestación a la solicitud realizada a través de la documental ofrecida en el punto que antecede. En virtud de que a la fecha el Presidente de la Comisión Municipal citada no ha dado contestación a mi solicitud, pido a este tribunal se le requiera con los apercibimientos de ley. PRUEBA SUPERVENIENTE 7.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de hechos rendido por el C. JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA, mexicano, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada con el número 227 doscientos veintisiete de la calle Morelos, Centro de la ciudad de Encarnación de Díez, Jalisco, cuyo contenido y firma fue ratificado ante la fe del Notario Público número 1 uno de la municipalidad San Juan de los Lagos, Jalisco, Licenciado Silvano Ramírez Padilla, el día 8 ocho de julio de 2006 dos mil seis. Y sus ANEXOS, consiste el anexo 1 en copia certificada de la credencial de elector con fotografía de JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA, con clave de elector ESPRJN64042914H600; anexo 2 copia certificada del nombramiento de Representante de la Coalición por el bien de todos ante el Consejo Distrital del 2 Distrito Electoral Federal; anexo 3 copia certificada del escrito de incidente de hechos con número de folio 029595225 mediante el cual la C. Martha Estela González Rojas representante de la Coalición por el 75 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 bien de todos en la casilla 520 Cl, del Distrito 02 de Jalisco en coordinación con JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA, Representante General de la Coalición por el bien de todos, mediante el cual denuncian que la representante del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en la citada casilla, estaba influenciando a las personas de la fila para que votaran a favor del PRI. Y su ANEXO, consistente en una fotografía en la que la C. LULA ESCOBEDO se encuentra vestida de rojo platicando en la fila haciendo proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal en la que se constata el hecho denunciado (en cinco fojas útiles por ambos lados). ANEXO 10 8.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de hechos rendido por la C. MA. TERESA GARCIA RENTERTA, mexicana, mayor de edad, con domicilio conocido en el punto denominado la Majada, perteneciente a la Municipalidad de Encamación de Díez, Jalisco, cuyo contenido y firma fue ratificado ante la fe de la Notario Público número 3 tres de la municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciado Alfredo Moreno González, el día 7 siete de julio de 2006. Y sus ANEXOS, consistentes en copia certificada de la credencial de elector con fotografía de MA. TERESA GARCIA RENTERIA, con clave de elector GRRNMA70072416M600; y copia cerificada de comprobante de domicilio consistente en recibo que contiene los datos del Programa Federal de Oportunidades de Telecomm Telégrafos (en 4 fojas útiles por ambos lados). ANEXO 4 9.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, el cual contiene en la página 6 en la parte superior derecha el registro en la sección número 515 Contigua 1 del Municipio 36 del Distrito 02, Entidad 14, la ciudadana MA. TERESA GARCIA RENTERIA, con clave de elector GRRNMA70072416M600. ANEXO 10.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de hechos rendido por los CC. GONZALO AVALOS ROMO, mexicano, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada con el número 4 cuatro de la calle Batallón de San Blas, de la Colonia Niños Héroes, de la ciudad de Encamación de Díez, Jalisco, DANIEL ROMO RODRIGUEZ, mexicano, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada con el número 4 cuatro de la calle Batallón de San Blas, de la Colonia Niños Héroes, de la ciudad de Encarnación de Díez, Jalisco, cuyo contenido y firma fue ratificado ante la fe de la Notario Público número 5 cinco de la ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciada Gabriela Valentina Moreno Pérez, el día 6 seis de julio de 2006. Y su ANEXO, consistente en copia certificada de la credencial de elector con fotografía de GONZALO AVALOS ROMO, con clave de elector AVRMGN74O41O14H800 y copia certificada de la credencial de elector con fotografía DANIEL ROMO RODRIGUEZ con clave de elector RMRDDN70071 1 14H200 (en tres fojas útiles). ANEXO 11 11 .-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en el cual se encuentra en la página número 7 en la parte media el registro en la sección número 520 básica, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. GONZALO AVALOS ROMO, con clave de elector AVRMGN74O41O14H800 (en 38 fojas útiles). ANEXO 12 12.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, 76 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en el cual se encuentra en la página número 7 en la parte media el registro en la sección número 505 Contigua 3, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. DANIEL ROMO RODRIGUEZ, con clave de elector RMRDDN7007I 1 14H200 (en 35 fojas útiles). ANEXO 13 13.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de hechos rendido por JULIAN LOPEZ GUERRA, mexicano, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada con el número 247 doscientos cuarenta y siete de la calle Juan de la Barrera de la Colonia Niños Héroes, de la ciudad de Encarnación de Díez, Jalisco, cuyo contenido y firma fue ratificado ante la fe del Notario Público número 3 tres de la municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciado Alfredo Moreno González, el día 7 siete de julio de 2006. Y sus ANEXOS, consistentes en copia certificada de la credencial de elector con fotografía de JULIAN LOPEZ GUERRA, con clave de elector LPGRJL49O61914H700; y copia cerificada de comprobante de domicilio consistente en recibo de la Junta municipal de Agua Potable de Encamación de Díez, Jalisco (en dos fojas útiles por ambos lados). ANEXO 14 14.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en el cual se encuentra en la página número 29 en la parte inferior del registro en la sección número 505 Contigua 1, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, el C. JUILIAN LOPEZ GUERRA, con clave de elector LPGRJL49O61914H700 (en 35 fojas útiles). ANEXO 15 15.-DOCUMENTAL, consistente en el ocurso de narración de hechos rendido por la C. VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS, mexicana, mayor de edad, con domicilio en la finca marcada con el número 14 de la calle Benito Juárez, de la comunidad denominada la Loma perteneciente a la municipalidad de Encarnación de Díaz, Jalisco, cuyo contenido y firma fue ratificado ante la fe de la Notario Público número 3 tres de la municipalidad de Lagos de Moreno, Jalisco, Licenciado Alfredo Moreno González, el día 7 siete de julio de 2006. Y sus ANEXOS, consistentes en copia certificada de la credencial de elector con fotografía de VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS, con clave de elector VZSNVR6IO33O14M900; y copia cerificada de comprobante de domicilio consistente en recibo luz del mes de febrero del año 2006; y tres fotografías a color en las que se aprecia en el orden de su acomodo una bolsa con un llavero contiene la leyenda panteón de la chona y una iglesia, la segunda fotografía la misma bolsa con un llavero por la parte posterior con una calcomanía de José Pérez Quezada, candidato a la presidencia municipal de Encamación de Díez, Jalisco, y la tercer fotografía que contiene un volantín infantil de aproximadamente 2.50 metros de alto por 2.50 metros de ancho construido con tubular y pintado de colores amarillo, rojo, verde, azul y negro (en 5 fojas útiles). ANEXO 8 16.-DOCUMENTAL, consistente en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos del 2 de julio de 2006, entregado por el Instituto Electoral del Estado y validado por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, en el cual se encuentra en la página número 29 en la parte superior el registro en la sección número 521 Contigua 1, del Municipio 36, del Distrito 02, Entidad 14 Jalisco, la C. VERONICA VAZQUEZ DE SANTOS, con clave de elector VZSNVR61O33O14M900 (en 35 fojas útiles). ANEXO 9 77 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 17.-DOCUMENTAL, consistente en el escrito de denuncia de hechos, por actos de proselitismo electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional el día 30 treinta de junio de 2006 de dos mil seis, en contravención a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Electoral del estado de Jalisco, que dispone que los partidos políticos deberán suspender todo acto de propaganda política el día de la elección y 3 tres días anteriores a este, la cual fue presentada ante la Agencia del Ministerio Público de Encamación de Díaz, Jalisco el día 01 primero de julio de 2006 dos mil seis, según se desprende del acuse de recibo original que obra en el mismo, con numero de averiguación previa 1414i2006. Y sus ANEXOS, consistentes en cuatro fotografías donde se constatan los hechos denunciados (en tres fojas útiles por uno solo de sus lados). ANEXO 6 18.- DOCUMENTAL, consistente en copia- original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 501 C2, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 19.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 501 C2, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación (en una foja útil por un solo lado).ANEXO 16 20.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa a la casilla 501 C2, a efecto de acreditar los incidentes asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada casilla durante la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 21.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 502 C1, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 22.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 502 C1, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 23.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 503 C1, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral, (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 24.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 503 C2, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 25.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 503 C2, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la 78 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 26.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 503 C2, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación (en una foja útil por un solo lado).ANEXO 16 27.- DOCUMENTAL, consistente en copia-origina autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa a la casilla 503 C2, a efecto de acreditar los incidentes asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada casilla durante la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 28.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa a la casilla 505 C1, a efecto de acreditar los incidentes asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada casilla durante la jornada electoral. De donde se desprende que se indebidamente se hace el cambio de domicilio sin previo aviso y constancia de que medie causa justificada. ANEXO 16 29.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa a la casilla 505 C2, a efecto de acreditar los incidentes asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada casilla durante la jornada electoral. De donde se desprende que se indebidamente se hace el cambio de domicilio sin previo aviso y constancia de que medie causa justificada. ANEXO 16 30.- DOCUMENTAL, consistente en copia -original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Incidentes relativa a la casilla 505 C3, a efecto de acreditar los incidentes asentados por la Secretaria del Mesa Directiva de la citada casilla durante la jornada electoral. De donde se desprende que se indebidamente se hace el cambio de domicilio sin previo aviso y constancia de que medie causa justificada. ANEXO 16 31.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 509 C1, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 32.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 509 CI a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 33.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 513 B a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 34.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 514 B, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 35.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada 79 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 514 B, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación (en una foja útil por un solo lado). ANEXO 16 36.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 520 B, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral ANEXO 16 37.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 520 B, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación. ANEXO 16 38.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 525 B, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral. ANEXO 16 39.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 525 B, a efecto de acreditar las inconsistencias en el llenado de la misma toda vez que no se llenó el espacio relativo a número de boletas extraídas de la urna. ANEXO 16 40.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 526 C1, a efecto de acreditar el número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral ANEXO 16 41.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 526 C1, a efecto de acreditar la falta de votos y las inconsistencias que se desprenden de los datos contenidos en la misma respecto del número de boletas sobrantes, número de votantes, número de boletas extraídas de la urna y el resultado de la votación ANEXO 16 42.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de la Jornada Electoral relativa a la casilla 527 C2, a efecto de acreditar el que no se llenó el espacio relativo al número de boletas recibidas en la citada casilla al inicio de la jornada electoral. ANEXO 16. 43.- DOCUMENTAL, consistente en copia-original autorizada por el Instituto Estatal Electoral del Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla Munícipes relativa a la casilla 527 C2, a efecto de acreditar la inconsistencia que se presenta en el llenado de dicha acta toda vez que no se llenaron los espacios relativos a el número de boletas sobrantes, número de votantes y el número de boletas extraídas de la urna. ANEXO 16. 44.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de la Jornada Electoral, relativa a! proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 1, en la cual se advierte que el domicilio en el cual se instaló la citada casilla fue en calle 20 de Noviembre sin, de la colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez, 80 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Jalisco; ello no obstante y que el domicilio autorizado para su instalación era del de Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Diez Jalisco. Dicho documento lo ofrezco en copia original como Anexo 16. 45.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de Incidentes, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 1, en el cual se puede apreciar plenamente que no obra en el cuerpo de dicho documento, alguna leyenda que refiera sobre algún incidente relativo al cambio de domicilio de instalación de la citada casilla, así como tampoco se desprende alguna referencia sobre la existencia de causal justificada que sustente la decisión tomada por los funcionarios de esa casilla para proceder a instalar la casilla en lugar distinto al autorizado. Dicho documento lo ofrezco en copia original como anexo 16 46.- DOCUMENTAL. Consistente en el Encarte o Publicación periodística realizada por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, relativo al proceso electoral del 2006, en el cual en la foja 19 se desprende que el domicilio publicitado para la instalación de la casilla No. 505 Contigua 1, era el de Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Díez Jalisco y, no obstante ello, la casilla en comento, durante el día de la elección, se instaló en un lugar diverso al publicitario, sin que exista causa justificada al respecto. Dicho documento lo presento como Anexo 19. 47.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de la Jornada Electoral, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 2, en la cual se advierte que el domicilio en el cual se instaló la citada casilla fue en calle 20 de Noviembre sin, de la colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez, Jalisco; ello no obstante y que el domicilio autorizado para su instalación era del de Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encarnación de Díez Jalisco. Dicho documento lo ofrezco en copia original como ANEXO 16. 48.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de Incidentes, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 2, en el cual se puede apreciar plenamente que no obra en el cuerpo de dicho documento, alguna leyenda que refiera sobre algún incidente relativo al cambio de domicilio de instalación de la citada casilla, así como tampoco se desprende alguna referencia sobre la existencia de causal justificada que sustente la decisión tomada por los funcionarios de esa casilla para proceder a instalar la casilla en lugar distinto al autorizado. Dicho documento lo ofrezco en copia original, como Anexo 16 49.- DOCUMENTAL. Consistente en el Encarte o publicación periodística realizada por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en el cual en la foja 19 se desprende que el domicilio publicitado para la instalación de la casilla No. 505 Contigua 2, era el de Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Díez Jalisco y, no obstante ello, la casilla en comento, durante el día de la elección, se instaló en un lugar diverso al publicitario, sin que exista causa justificada al respecto. Dicho documento lo ofrezco como Anexo 19 50.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de la Jornada Electoral, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 3, en la cual se advierte que el domicilio en el cual se instaló la citada casilla fue en calle 20 de Noviembre sin, de la colonia 81 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díez, Jalisco; ello no obstante y que el domicilio autorizado para su instalación era del de Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encarnación de Díez Jalisco. Dicho documento lo ofrezco en copia original como Anexo 16 51.- DOCUMENTAL. Consistente en el Acta de Incidentes, relativa al proceso electoral 2006, de fecha 2 de Julio del 2006, correspondiente a la casilla No. 505 Contigua 3, en el cual se puede apreciar plenamente que no obra en el cuerpo de dicho documento, alguna leyenda que refiera sobre algún incidente relativo al cambio de domicilio de instalación de la citada casilla, así como tampoco se desprende alguna referencia sobre la existencia de causal justificada que sustente la decisión tomada por los funcionarios de esa casilla para proceder a instalar la casilla en lugar distinto al autorizado. Dicho documento lo ofrezco en copia original como Anexo 16. 52.- DOCUMENTAL. Consistente en el Encarte o publicación periodística realizada por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en el cual en la foja 19 se desprende que el domicilio publicitado para la instalación de la casilla No. 505 Contigua 3, era el de Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Díez Jalisco y, no obstante ello, la casilla en comento, durante el día de la elección, se instaló en un lugar diverso al publicitario, sin que exista causa justificada al respecto. Dicho documento lo ofrezco como Anexo 19 53.- DOCUMENTAL.- Consistente en la solicitud que oportunamente se presentó a la mencionada Institución Bancaria, a efecto de obtener la información de la cuenta, el titular de la misma, el monto retirado y la denominación de los billetes en que el dinero fue retirado del Banco, que si bien no me fue proporcionada, no implica que no se pueda obtener, y por tal motivo solicito a este Tribunal Electoral que en ejercicio de sus atribuciones requiera tal información, así mismo ofrezco escrito donde consta que dos testigos estuvieron presentes cuando el Gerente JUAN JOSE QUEZADA ESTRADA, de la sucursal 156 de Encamación de Díez, Jalisco, de la institución bancaria HSBC, México 5. A, se negó a recibir el escrito de solicitud de la información referida. Por tanto, la prueba consta de la solicitud de información, más la constancia de los testigos y las copias de la credencial para votar. También se ofrece como prueba la información que se obtendrá de la institución bancaria, previo requerimiento que formule el tribunal (superveniente). Anexo 3 En consecuencia, atendiendo a lo antes expresado, en materia de compra de votos, coacción, utilización de recursos públicos a favor de las candidaturas del Partido Revolucionario Institucional el municipio en cita, y en atención a las decenas de ilegalidades expuestas respecto de cada una de las casillas a las que se hizo referencia, lo que procede es que se anule la elección, con sustento en la fracción II del articulo 356 de la Ley Electoral de Jalisco. Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente Pido: Primero. Tenerme en los términos de este escrito, con la personería que tengo reconocida y acreditada ante la autoridad responsable, en tiempo y forma, interponiendo el presente juicio de inconformidad electoral, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la elección de Presidente, Regidores y Síndico del Municipio de Encarnación de Díez, Jalisco, por la nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnan, las cuales que se individualizan y en torno a las que, en cada uno de los 82 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 apartados, se exponen los correspondientes agravios, para el efecto de que se recomponga el cómputo, se revoque la constancia de mayoría y se otorgue a mí representado. y se realice nueva asignación de regidurías de representación proporcional. Segundo. Se tengan por recibidas las pruebas que ofrezco y aporto, mismas que identifico, tal como lo señalo en el apartado de pruebas de este escrito, que solicito se admitan y se valoren de conformidad con lo dispuesto por los artículos 375, 376 y demás relativos de la Ley Electoral Local. En cuanto a la que no pude obtener, solicito que sea requerida a la institución bancaria en cita, en virtud de estarlo acreditando con el acuse de solicitud respectiva, que en original acompaño. VII. Casillas cuya votación, se demanda sea anulada: no es el caso. VIII. Agravios: Único. Agravia a mi representado, la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección en cita a la planilla supuestamente ganadora, como resultado del cómputo municipal respectivo, y agravia La declaración de validez de la elección y la declaración de elegibilidad que realizó el Pleno del Instituto Electoral del Estado, toda vez que como señalo en el juicio de inconformidad a que se hizo referencia, y que en lo conducente se transcribió en líneas precedentes, el día de la jornada electoral y en el escrutinio y cómputo, se presentaron diversas irregularidades en las casillas que oportunamente se impugnaron, por lo que una vez que se anule la votación de las mencionadas casillas, o bien, se recalifiquen los votos ilegalmente anulados, deberá procederse tal como se reclama en este juicio. IX. Pruebas: no es el caso. Por lo expuesto, atentamente Pido: Primero. Tenerme en los términos de este escrito, en tiempo y forma, con la personería que tengo reconocida y acreditada ante la autoridad responsable, interponiendo el presente juicio de inconformidad electoral, con la finalidad y propósitos que en el mismo se indican. Segundo. Se tengan por recibidas las pruebas que ofrezco y aporto, las que deberán admitirse y valorarse de conformidad con la ley. En cuanto a las que no pude obtener, solicito que sean requeridas, en virtud de estarlo acreditando con los acuses de solicitud respectiva, que en original acompaño. Tercero. Que una vez se substancie el presente juicio, respecto de la elección municipal antes enunciada, se revoque la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva y la asignación de las regidurías de representación proporcional realizada, para el efecto de que a la planilla de candidatos registrada por mi representado, se le otorgue dicha constancia de mayoría, y se realice nueva asignación de regidurías de representación proporcional. Cuarto. Me tenga señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas, a las personas cuyo nombre se anota. X.- Con fecha 15 quince de julio del 2006 dos mil seis, a las 20:45 veinte horas con cuarenta y cinco minutos, se fijó en los 83 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 estrados de este Tribunal, cédula de publicitación del medio de impugnación, para que en el término de 48 cuarenta y ocho horas comparecieran los terceros interesados dentro del expediente JIN-089/2006. XI.- El día 17 diecisiete de julio del 2006 dos mil seis, la oficina de actuaría de este Tribunal, remitió a esta ponencia, la razón en donde se asienta la constancia de no presentación de escrito de tercero interesado, dentro del juicio de inconformidad registrado bajo las siglas y número de expediente JIN- 089/2006. XII.- El día 23 veintitrés de agosto del año en curso, se dictó acuerdo dentro del expediente JIN-026/2006, en el cual se dio por recibida la demanda de inconformidad, se requirió por el informe circunstanciado, así como por diversa documentación para la integración y substanciación del expediente, reservándose la admisión del medio de impugnación. El informe circunstanciado se rindió textualmente en los siguientes términos: MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ, con el carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el cuál acredito con las copias certificadas del acuerdo de fecha 21 de septiembre de 2005 emitido por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco e identificado con la clave ACU-17/2005, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 146, fracción XXI de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 8, fracción III, del Reglamento Interior del organismo electoral, así como lo señalado en el acuerdo administrativo de fecha primero de marzo de dos mil seis emitido por el Consejero Presidente del instituto electoral, respetuosamente comparezco a EXPONER Que con la finalidad de que el órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud material y jurídica de conocer los antecedentes y las consideraciones de derecho que se tomaron en cuenta por esta Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, al momento de emitir el acta de computo de la elección de munícipes de Encarnación de Díaz, Jalisco y tomando en consideración que a la fecha la comisión municipal electoral en comento se encuentra desintegrada, comparezco a efecto de rendir INFORME CIRCUNSTANCIADO respecto del JUICIO DE INCONFORMIDAD interpuesto:; por el Partido Acción Nacional, por conducto de la ciudadana Martha Patricia Esparza de Santos, comisionada representante propietaria del partido acreditada ante la comisión municipal electoral antes señalada, en contra de los resultados del cómputo municipal 84 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 de Encarnación de Díaz, Jalisco. ANTECEDENTES lo En sesión extraordinaria celebrada el treinta de noviembre de dos mil cinco, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó la Estrategia General de Capacitación Electoral para el proceso electoral local ordinario 2006, en términos del artículo 1 32, fracción L, de la legislación estatal de la materia, al cual le fue asignada la clave ACU-34/2005 2° En sesión extraordinaria celebrada el diez de enero de dos mil seis, el Pleno del organismo electoral aprobó el acuerdo por el que decreto formal inicio de sus funciones con el objeto de preparar el proceso electoral local ordinario 2006, en términos del artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al cual le fue asignado la clave ACU-003/2006. 3º Con fecha catorce de enero de dos mil seis se publico, en el Periódico Oficial de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales de diputados por los principios de mayoría relativa y de proporcional, Gobernador del Estado y munícipes, iniciando con esto el proceso electoral local ordinario 2006, en términos del articulo 227, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 4º En sesión extraordinaria celebrada el treinta de abril de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Ja1isco aprobó el acuerdo mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro la planilla de candidatos a munícipes que presentaron los partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante este organismo electoral, para el proceso electoral local ordinario 2006, al cual le fue asignada la clave ACU-056/2006 5º En sesiones extraordinarias celebradas el día quince y dieciocho de mayo y doce de junio de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó los acuerdos mediante los cuales se aprobaron diversas substituciones de candidatos munícipes formuladas por los partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante este Instituto, para el proceso electoral local ordinario 2006, a los dales les fueron asignadas las claves ACU057/2006,063/2oo6y082/2006. 6° Con fecha ocho de mayo del año en, curso, las comisiones distritales electorales realizaron la selección al azar de los ciudadanos que fungirían como funcionarios de mesas directivas de casilla en los términos de lo establecido en la fracción VII del articulo 250 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 7º En sesión extraordinaria celebrada, el treinta de abril de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual estableció los lineamientos que deberían observar los presidentes de las comisiones distritales electorales, para proponer al pleno de sus respectivas comisiones a los funcionarios de mesas directivas de casilla, en términos del articulo 250, fracción VTII, párrafo segundo’ de la legislación electoral local, al cual e fue asignada la clave ACU-054R006. ~ 8° En sesión extraordinaria celebrada el veintidós de junio de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual estableció los lineamientos a observar por los presidentes de las comisiones distritales electorales, para proponer al pleno de sus respectivas comisiones a los funcionarios de mesas directivas de casilla que a esa fecha no se hubieran integrado A los términos de lo dispuesto por los artículos 1 64, fracción X y 250, fracción VIII la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al cual le fue asignada la clave ACU-127/2006 85 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 8° En la sesión señalada en el párrafo que antecede, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual determino realizar, de manera conjunta con el Instituto Federal Electoral, la publicación de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de castila federales y locales que se instalarían el pasado’ dos de julio, al cual le fue asignada la clave ACU-132/2006 9º La lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla federales y locales, referida en el punto que antecede, fue publicada con fechas veinticinco de junio de julio de dos mil seis, en los periódicos “Ocho columnas” y “La voz del norte”; 1° de julio de dos mil seis, en los periódicos “Mural” y “Nuevo Siglo”; y dos de julio de dos mil seis en los periódicos “El Informador”, “El Occidental”,”Público”, “Vallarta opina”, “7 días”, “Diario de Zapotlan” y “Ocho columnas” 10º Con fecha primero de julio de dos mil seis, las comisiones distritales electorales del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con base en lo establecido en los acuerdos identificadas con las claves ACU-054/2006y ACU-127/2006, aprobaron las listas definitivas de integración de las mesas directivas de casilla a instalar el dos de julio de dos mil seis; listas que fueron publicadas en los estrados de las comisiones y notificadas a los representantes de los partidos políticos y coalición acreditados ante las comisiones. 11º Con fecha dos de julio de dos mil seis, se celebraron elecciones constitucionales de diputados, Gobernador del Estado y Munícipes, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2006. 12º A partir del cinco de julio de dos mil seis conforme al procedimiento previsto en el articulo 331 de la legislación estatal electoral, la Comisión Municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, inicio el computo de la elección de munícipes de su competencia, mismo que finalizó a las 19 25 horas del mismo día, expidiéndose el acta de computo correspondiente, de la cual se entrego una copia a los representantes de los partidos políticos y coalición acreditados ante dicha comisión. 13° Con fecha nueve de julio de dos mil seis, dentro de la sesión ordinaria permanente celebrada del nueve al once julio de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual calificó la elección de munícipes celebrada en el municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, con motivo del proceso electoral local ordinario 2006, en términos de lo señalado por los artículos 132, fracción XX y 341 de la ley electoral de la entidad, al cual el fue asignada la clave ACU-288/2006 14° Con fecha nueve de julio de dos mil seis, fue presentado ante Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco donde fue registrado con el folio 4664, escrito signado por la ciudadana Martha Patricia Esparza De Santos, comisionada representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal de Encarnación Díaz, Jalisco, por medio del cual interpuso demanda de juicio de inconformidad contra del cómputo municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco 15° Con fecha once de julio de dos ~ seis, fue presentada ante la Oficialía de Partes del Tribunal ‘Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, oficio 4264/2006 Secretaría Ejecutiva mediante el ci~(al el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco remite el escrito de demanda señalado en el punto que antecede: A efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los dispositivos legales antes mencionados se hacen las siguientes 86 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 CONSIDERACIONES I. EN CUANTO A LA PERSONERIA DEL PROMOVENTE Que la ciudadana Martha Patricia Esparza de Santos, tiene el carácter de comisionada representante propietaria del Partido Acción Nacional, debidamente acreditada comisión municipal electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco II EN CUANTO A LA FECHA EN QUE LA PARTE PROMOVENTE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. Según consta en el acta correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el cinco de julio de dos mil seis por la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, dentro de la cual se emitió el acta correspondiente al computo municipal impugnado, se encontraba’ presente la ciudadana Martha Patricia Esparza de Santos, comisionada representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, donde se le entrego una copia del acta de cómputo en comento, la cual fue elaborada a las 19:25 horas, situación que se informa para efecto de lo dispuesto por el articulo 392 de la Ley Electoral del Estado III. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el juicio de inconformidad se puede promover, entre otras cosas, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal. Así mismo el articulo 394 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece que los juicios de inconformidad son improcedentes cuando no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral; cuando sea interpuesta por quien no tenga legitimación o interés jurídico, cuando no este firmada autógrafa mente, cuando se haya presentado fuera de los plazos que en la ley; cuando no se expresen, teniendo en cuenta en este relativa a la suplencia en la deficiente expresión de agravios, y mas de una elección con un mismo recurso la demanda materia de este informe fue interpuesta en contra del acto realizado por la Comisión Municipal Electoral de del cual la parte promovente tuvo conocimiento el día en curso, tal como lo señala en su escrito de demanda y como se desprende de la propia acta de cómputo municipal emitida por la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, misma que se encuentra firmada por la representante del partido promovente Sin embargo cabe resaltar el hecho de que la demanda fue presentada ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco el día nueve de julio de dos mil seis, por su parte, esta autoridad remitió el referido escrito al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco donde fue recibida el día diez del mismo mes y año. II. Con base en lo anterior y tomando en consideración que de conformidad con lo señalado en el articulo 394 de la legislación de la materia en la entidad, la demanda que nos ocupa debió ser presentada ante la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz de conforme a la autoridad responsable del acto estipulado, o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco como la opción que otorga el numeral en comento, resulta procedente señalar que la demanda fue presentada ante autoridad correcta el día diez de julio de dos mil seis, esto es, de manera extemporánea. 87 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 En ese sentido resulta correcto decir que se actualiza la causal de improcedencia señalada en la fracción W del articulo 394 de la legislación de la materia en la entidad, por lo que deberá desecharse la demanda. IV EN CUANTO A LOS HECHOS MENCIONADOS POR LA PARTE PROMOVENTE. A efecto de otorgar respuesta a los hechos manifestados por la parte promovente por cuestión de método, esta autoridad utilizara el mismo orden utilizado por el promovente en su escrito de demanda. 1. Es cierto. 2. La parte promovente no, señala hechos, sino apreciaciones de disposiciones legales. 3. Es cierto parcialmente, ya que contrario a lo señalado por la parte Promovente, durante el proceso electoral no se ha cometido irregularidad alguna. V. EN CUANTO A LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El acto impugnado mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente informe, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad de derecho en el sistema jurídico mexicano. No obstante lo anterior, la parte promovente menciona en su escrito de demanda que hubo diversas irregularidades cometidas durante las tres fases de la jornada electoral, mismas que a su juicio, transgreden los principios rectores de la función electoral y la normatividad electoral que rige los procesos electorales en el Estado de Jalisco, lo cual se analiza en los términos siguiente: PRIMERO. Dentro del punto VII; primer párrafo el Partido Acción Nacional demanda la nulidad de la elección de munícipes en Encarnación de Díaz, Jalisco, basándose en la causa de nulidad establecida en la fracción II del articulo 356 de la legislación electoral de la entidad esto es, en razón de que, a su decir, hubo violencia generalizada en el municipio, la cual no ~ de naturaleza armada o de violencia física entre ciudadanos, situación que consistió: en violencia inculpada con la maquinación, el dolo y la mala fe de los candidatos y militantes del Partido Revolucionario Institucional, realizado en todo el municipio, la compra del voto de los ciudadanos o, incluso Asimismo manifiesta diversos hechos relacionados con lo anterior, como lo es el que se repartieron los millones de pesos, persona a los electores más vulnerables del municipio, a cambio de que candidato del Partido Revolucionario Institucional, ofreciendo comparativo de la votación obtenida en otras elecciones con este punto, ni lo afirmo ni lo mego, ya que no son hechos. Sin embargo, cabe destacar el promovente no acompaña prueba suficiente para acreditar su dicho de que en ningún momento establece circunstancias de modo, tiempo y lugar con las que acredite que, como lo señala, se repartieron dos millones de pesos entre electores, y mucho menos acredita que estos votos afectaron cuantitativamente y de manera determinante el resultado de la votación Aunado a lo anterior, es importante señalar que parte promovente pretende acreditar el hecho de que un ciudadano retiró dinero de su cuenta bancaria, sin embargo, este hecho, suponiendo que se acredite, resulta irrelevante ya que el hecho de que un ciudadano retire dinero de su cuenta bancaria no implica una compra de votos. 88 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 SEGUNDO. Dentro del segundo apartado del punto VII del escrito de demanda, la parte promovente demanda la nulidad de la elección de munícipes de Encarnación de Díaz, Jalisco, basándose en la fracción X del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sin embargo, el promovente es omiso en señalar las casillas donde, a su decir, se dio esta causal de nulidad, lo cual, en términos de lo establecido en el inciso c) del articulo 395 de la legislación electoral del Estado, es un requisito para la interposición de las demandas de juicio de inconformidad como la que nos ocupa, asimismo la parte promovente es omisa en señalar circunstancias de modo tiempo y lugar por lo que este agravio carece de materia para el análisis. Además de lo anterior, el promovente señala diversos hechos y ofrece diversas probanzas con los que pretende acreditarlos, sin embargo, estos hecho no son propios de esta autoridad electorales, por lo que esta autoridad ni los afirma ni los mega, pero además, es oportuno señalar que la promovente no aporta elementos suficientes para acreditar los supuestos hechos TERCERO El promovente, dentro del apartado tercero del punto I de su escrito de demanda, realiza diversos señalamient9s que, a su decir, constituyen violaciones ala ley y son causa de nulidad. En ese sentido, en el inciso A) del apartado en comento, señala que en las casillas 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 509 C1 513 B, 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1 y 527 C2 se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción III del articulo de la materia, esto es en ellas medio error grave o dolo, computación de votos que altera substancialmente el resultado de la votación, y que atentan contra los principios rectores de la función electoral En ese sentido, señala en un inciso a), quien las casillas 501 C2, 502 C1, 503 C4, 503 C2, 509 C1 513 B, 520 B y 526 C1, no coinciden el numero de boletas extraídas de las urnas con el numero de votación total emitida Con relación a lo anterior, es procedente señalar que la diferencia señalada por el partido promovente en la casilla 501 C2, no es determinante para el resultado de la votación, por lo que aun suponiendo sin conceder que la supuesta irregularidad se acredite, esta nos seria suficiente para anular la votación de la casilla. Por lo que ve a la casilla 502 C1, el número de ciudadanos que aparecen en el listado nominal con el sello de “voto” (384), solo difiere en 1 del numero de boletas extraídas (385) y de la cantidad correspondiente a la votación total emitida (385) conforme a los datos anotados en el acta de escrutinio y computo, destacando que estas dos ultimas cantidades son idénticas Resulta oportuno señalar que la diferencia entre las cantidades antes señaladas, no es trascendente para el resultado de la votación en esta casilla, ya que la votación obtenida por los partidos políticos que consiguieron el primero y segundo lugar en la votación, es de 48 votos, razones por las cuales no es procedente su nulidad. En la casilla 503 C1 tenemos que en el listado nominal utilizado el día de la jornada electoral aparecen 308 ciudadanos con el sello de “voto”, mientras que el acta de escrutinio y computo fueron señalados en los rubros de votación total emitida y boletas extraídas de la urna la misma cantidad de 313, por lo que se puede presumir que no se anotaron todos los ciudadanos que votaron Sin embargo, suponiendo sin conceder que se acredite una irregularidad en la casilla, esta no es suficiente para la nulidad de la votación, 89 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 ya que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, es de 26. Con relación a la casilla 503 C2, del listado nominal se desprende el dato de 328 ciudadanos que votaron, pero del acta de escrutinio y computo se desprende una cantidad de 323 en los rubros de votación total emitida y boletas extraídas de la urna, lo cuál no puede ser considerado como una irregularidad ya que la experiencia nos dice que es común que algunos ciudadanos se lleven la boleta en lugar de introducirla en la urna. Además lo anterior, resulta importante tener en consideración que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de votos. Tenemos que respecto a la casilla 509 C1, tenemos que, tanto del listado nominal como de los apartados de votación transmitida y boletas extraídas de la urna se desprenden cantidades idénticas, esto es 472 en cada una, por lo que podemos decir que no existe irregularidad- de ésta casilla, máxime si tomamos en consideración la suma de la votación total emitida en la casulla nos da esa misma cantidad, tal como se desprende del acta de escrutinio y computo respectiva Además de lo anterior, la diferencia entre el primer y segundo lugar en la votación es de 64 votos, por lo que aún suponiendo sin conceder que la supuesta irregularidad se acredite, esta nos sena suficiente para anular la votación de la casilla. Es el caso que en la casilla 51 3 B, fue señalada una cantidad de 231 ciudadanos que votaron incluidos en el listado nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos y coalición, mientras que en el apartado de boletas extraídas de la urna y de la suma de la votación total emitida, se desprende una cantidad de 230, lo cual resulta del toda común en razón’ de que algunos de los electores no depositan su boleta en la urna. Además de lo antes señalado, la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación, es de 26 votos, por lo que aún suponiendo sin conceder que la supuesta irregularidad se acredite, esta nos seria suficiente para anular la votación de la casilla Respecto a la casilla 520 B, tenemos que de la suma de la votación total emitida asentada en el acta de escrutinio y computo de la casilla se desprende un total de 423, y del apartado de boletas extraídas de la urna 409, destacando que la diferencia entre el partido que obtuvo la votación mas alta y el que le sigue, es de 27 votos, por lo que aun suponiendo sin conceder que la supuesta irregularidad se acredite, esta nos seria suficiente para anular la votación de la casilla. Por último, en lo que ve a la casilla 526 C1, fue señalada una cantidad de 3 ciudadanos1 que votaron incluidos en el listado nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos y coalición, mientras que en el apartado de boletas extraídas de la urna y de la suma de la votación total emitida, se desprende una cantidad de 35i Sin embargo, del listado nominal utilizado el día de la jornada electoral se desprende que votaron 35i ciudadanos En ese sentido es lógico señalar que la cantidad asentada en el apartado del listado nominal se debe a un error, sin embargo esto no resta de manera total el valor de los demás datos asentados, los cuales son del todo congruentes entre si, por lo que no es procedente la anulación de la casilla. En un inciso b) señala que en las casillas 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 509 C1, 513 B, 520 B y 526 C1, él numero de boletas recibidas en la casilla no coincide con el número de votación total emitida más el número de boletas sobrantes. Cabe señalar que en la casilla 501 C2 fueron entregadas 713 boletas correspondientes a los folios del 0240809 al 0241521, a las cuales si le restamos la cantidad de 416 que 90 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 corresponde a la votación total emitida en esa casilla, nos da un resultado de 297/ que es la cantidad asentada en el acta de escrutinio y cómputo dentro del rubro de boletas sobrantes no utilizadas, por lo que no es procedente la nulidad que solicita. Es importante señalar que si bien es cierto en el acta de jornada electoral correspondiente frente a la casilla analizada se asentó la recepción de 721 boletas, también es cierto que en el acta de incidentes se asentó la corrección de haber recibido sólo 713 boletas, lo cual se corrobora con los folios de las boletas. Respecto a la casilla 502 C1 tenemos que se entregaron 701 boletas que van del folio 0242222 al 0242922 Si al total de boletas recibidas (70i) le restamos el total de las boletas extraídas de la urna que es igual a la votación emitida (385), nos da un resultado de 31 6, que es el numero asentado en apartado correspondiente a las boletas sobrantes no utilizadas en el acta de escrutinio y computo de la casulla, por lo que no es procedente la nulidad que demanda. Con relación a la casilla 503 C1 tenemos que fueron entregadas al presidente de la mesa directiva de casulla 532 boletas que van del folio 0243454 al 0243985 Por otro lado del acta de escrutinio y computo de la casilla se desprende una cantidad de 204 boletas sobrantes, lo cuál señala el partido promovente como que la dotación total emitida es de 313. Sin embargo es oportuno señalar que seguramente los funcionarios de la mesa directiva de casilla de boletas recibidas (532) la cantidad correspondiente al rubro de ciudadanos que aparecen en el lista nominal (308), la cual, si tomamos en consideración el dato de las boletas traídas de la urna y de la sumatoria de votación total emitida es de 313 Esto es, si a la cantidad de boletas entregadas en la casulla para la votación (532) le restamos la cantidad correspondiente a la votación total emitida, que es idéntica a la cantidad correspondiente al numero de boletas extraídas de la urna (313), da un resultado de 219, lo que seria el número correcto de boletas sobrantes, cantidad que concuerda con los demás datos, por lo que no procede la nulidad demandada por el promovente Con relación a la casulla 503 C2 tenemos que fueron entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla 532boletas qué, van del folio 0243986 al 0244517. Por otro lado, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla se desprende una cantidad de 204 boletas sobrantes, lo cual señala el partido promovente como incongruente, ya que la votación total emitida es de 323. Cabe destacar que la diferencia entre el partido que obtuvo 1a’mayor votación y el que le sigue es de 14, por lo que en caso de que, suponiendo sin conceder, se acredite una irregularidad, esta no seria determinante para el resultado de la votación, por lo que aun suponiendo sin conceder que la supuesta irregularidad se acredite, esta nos seria suficiente para anular la votación de la casilla Concerniente a lo señalado en relación con la casilla 509 C1, es preciso establecer que para la jornada electoral le fueron entregada al presidente de la mesa directiva de casilla 710 boletas que van del folio 0253349 al 0254058, por lo que si tomamos en cuenta que de la urna se extrajeron 472 boletas, es correcto decir que sobraron 238, tal como fue asentado en el acta de escrutinio y computo de la por el que no procede la nulidad de la casilla. En la casilla 513 B fueron entregadas 331 boletas que van del folio 0258340 al 0258670, por lo que si a esa cantidad le restamos las 230 boletas extraídas de la urna nos da exactamente 101, cantidad que fue asentada en el acta de escrutinio la casilla como boletas sobrantes por lo que no procede la nulidad solicitada. 91 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Por lo que ve a la casilla 520 B, resulta importante señalar que se entregaron a la mesa directiva de casilla 746 boletas que del folio 02627i2 al 0263457 Ahora bien, en el acta de escrutinio se asentó una cantidad de 418 en el rubro de votación total emitida, por lo que es preciso señalar que el numero de boletas sobrantes corresponde una cantidad de 323, tal como se asentó en el acta antes señalada En ese sentido, podemos señalar que en ningún momento se pone en riesgo la certeza de las boletas utilizadas en la casilla el día de la jornada electoral, por lo que no procede la nulidad de la casilla. En relación con la casulla 526 C1, es correcto señalar que se entregaron 748 boletas que corresponde a los folios del 0269848 al 0270595, cantidad a la que debemos restar las 351 boletas extraídas de la urna para que el resultado nos de la cantidad de boletas sobrantes. Cabe destacar que la diferencia entre la votación de los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en al casilla, es de 4, por lo que aun suponiendo sin conceder que la supuesta irregularidad se acredite, esta nos seria suficiente para anularla votación de la casilla En un inciso c) que en las actas de escrutinio y computo de las casillas 503 C2, 525 B y 527 C2, aparecen en blanco los apartados relativos al numero de votantes y/o al numero de boletas extraídas de la urna y/o al total de votos computados Sin embargo, contrario a lo señalado por el partido recurrente, del acta de escrutinio y cómputo de la casulla 503 C2 se desprende que los aparados correspondientes a los rubros antes señalados sí contienen las anotaciones respectivas, por lo que no hay materia para decretar la nulidad de la votación en esta casilla. Por lo que ve a la casulla 525 B, resulta procedente señalar que el hecho de que determinado rubros aparezcan en blanco o ilegibles, no es una situación suficiente para decretar la nulidad de una casilla máxime cuando el dato puede ser subsanado con base en los demás, esto es, si tomamos en consideración que el número de ciudadanos que votaron incluidos en el listado nominal en las sentencias del Tribunal Electoral y representante de partidos y coalición, y la sumatoria del total de votos emitidos en esa casilla nos dan una cantidad idéntica de 287, podemos decir que el numero de boletas extraídas de la urna es de 287, lo cual se corrobora si tomamos en consideración que en esa casulla se entregaron un total de 559 boletas, a los cuales si le restamos la cantidad de 287, nos da un resultado de 272 que corresponde al número de boletas sobrantes no utilizadas. Por ultimo, respecto a la casilla 527 C2 tenemos que, de la sumatoria de la votación emitida para cada partido político y coalición contendiente, nos da un total de 305 votos, asimismo de la suma de los ciudadanos que aparecen con el sello de “voto” en el listado nominal utilizado el día de la jornada electoral nos da un total de 305, con base en lo anterior y tomando en consideración que en esa casulla fueron entregadas 581 boletas, podemos deducir que seguramente el numero de boletas extraídas de la urna corresponde a una cantidad de 276, situación que da certeza de la votación obtenida en la casilla Con relación a lo anterior, es oportuno manifestar que el valor jurídico protegido por la nomina es la certeza en la votación, la cual se da mediante el resguardo del contenido autentico de la voluntad expresada en las urnas por el electorado y que se consigna en los votos que cada actor político contendiente obtiene dentro de ellas. En ese sentido, cabe destacar que, tal como se desprende de las actas de escrutinio y computo correspondientes a las casillas antes mencionadas, los datos correspondientes a las 92 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 cantidades de los votos obtenidos por cada partido político y coalición contendiente, si se encuentran asentados correctamente, dando certeza de la voluntad de la ciudadanía, plasmada mediante la votación emitida. Resulta claro que la posibilidad de que se presenten errores al momento del llenado de las actas relativas al escrutinio y cómputo, es latente dentro de los procesos electorales ciudad analizados como lo es el proceso materia de este análisis ,de la conciencia en el animo general, de la posibilidad de que existan incorrectas en las actas, que sean producto de un descuido o al momento de llenar el documento, o bien, de la falta de de los que exige el formalidad electoral, por lo que en ocasiones no de los resultados de los actos llevados a cabo con los que se asientan en los formatos. Por lo anterior, debemos entender que los errores cometidos por los funcionarios ciudadanos que participan en las mesas directivas de casillas, no podrán extenderse hasta el punto de nulificar la intención manifiesta de la totalidad de los electores que acudieron a emitir su correspondiente sufragio, a menos que se encuentre en el caso preciso de que dicho error altere de manera sustancial la certeza sobre la legalidad y la imparcialidad con que se desarrolló la votación ante esa mesa directiva de casilla o que dicho error trascienda al resultado final de la votación consignada en dicha acta. Es criterio sostenido por la Sala Superior del órgano judicial federal que, cuando un dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo discrepe de los demás y estos encuentren coincidencia comparados distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestación o elementos que demuestren que el escrutinio y cómputo se realizó en situaciones puedan poner en duda el desarrollo normal de la jornada electoral, se de considerar el escrutinio y computo como válido, lógica y jurídicamente, tal como lo señala el criterio jurisprudencial identificada con el rubro «ACTA DE ESCRUTIÑIO Y CÓMPUTO SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”: Resulta oportuno señalar que en las actas de escrutinio y computo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida depositado en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, sin embargo, si en alguno de los rubros de las actas en comento se asienta una cantidad en cero o desproporcionadamente interior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que explicación racional, debe estimarse que el dato incongruente no error en el computo de votos, sin que es un error independiente afecta la validez de la votación recibida, mas aun si aparece una las demás variables, por lo que no resulta procedente la nulidad criterio que encuentra sustentó en la tesis jurisprudencial con el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS EL QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APÁREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN” En este sentido, podemos decir que los órganos electorales que adviertan la existencia de actas de escrutinio y cómputo donde no se hayan asentado cantidades numéricas en los rubros de Boletas recibidas en al casilla, numero de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, numero de boletas depositadas en la urna, numero de boletas sobrantes y numero de boletas inutilizadas, deberá privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de la autoridades electorales validamente celebrados, aun por encima de las posibles irregularidades de forma que 93 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 pudieran haberse presentado y cuya respons4fulidad es atribuible a un error involuntario de los funcionarios ciudadanos que participan en el desarrollo del mismo, lo cual encuentra sustento en la tesis jurisprudencial con el rubro siguiente “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD. DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” Por otro lado, señala el partido promovente que las supuestas inexactitudes matemáticas que señala, vulneras los principios rectores de la función electoral razón por la cual el pasado 5 de julio, durante la sesión del cómputo municipal, la comisionada representante del Partido Acción Nacional solicito a la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, se llevará a cabo la apertura de los sobres del paquete electoral que contenían las boletas electorales, a efecto de recontar los votos y determinar donde estaba el error aritmético del cómputo y, en su caso, rectificar la incongruencia matemática del conteo, con la finalidad de que el cómputo estuviera ajeno al error, para que la determinación del(sic) validez del resultado, fuera cierto, objetivo y apegado a la legalidad, así como llevar a cabo la revisión de las actas de incidentes, para verificar que constaran dichas irregularidades petición a la que dice, se sumaron los representantes de los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como de la coalición “Por el bien de todos”. Señala además que, no obstante la solicitud formulada, la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz Jalisco sin fundar ni motivar, se negó a la petición, argumentan’do, técnicamente, que no cuenta con facultades para acceder a lo solicitado. Con relación a lo manifestado por el partido promovente, es oportuno señalar que en el articulo 33i de la ley de la materia en la entidad, sólo se contemplan dos hipótesis en las que las comisiones municipales electorales deben de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de las boletas contenidas en el paquete electoral de una casilla y son: a) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se encuentra dentro del paquete electoral no coinciden con los datos asentados en el acta que obra en poder de la comisión; b) Cuando no se cuente con el acta que debe venir por dentro del paquete o con el acta que debe obrar en poder de la comisión. Es preferente dejar bien asentado que, en el procedimiento que la Ley Electoral del Estado de Jalisco contemplada en la realización del cómputo de las comisiones electorales, siempre es necesario e imprescindible la apertura de los paquetes electorales que contienen los expedientes de casilla No debe confundirse el acto de abrir los paquetes electorales con el acto de realizar un nuevo escrutinio de la casilla, ya que es el ultimo solo debe realizarse cuando se den los casos en que no coincidan las actas y cuando no se cuente con alguna de las actas, como ya se dijo. Solo en estos casos, la comisión electoral, debe proceder obligatoriamente porque así lo previene la ley, sin que su decisión demanda de un acuerdo de sus miembros, menos aun de un acuerdo, en cualquier sentido, de los representantes de los partidos políticos Esto no excluye que en el desarrollo de la sesión respectiva los representantes partidarios se expresen solicitando la realización del nuevo escrutinio y computo de la casilla, por las causas descritas u oponiéndose a su practica por estimar que no se surten los extremos de la ley, pero tendrá que considerarse que, en primer caso, si la autoridad electoral procede a realizar de 94 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 nuevo el escrutinio y computo de la casulla, no será porqué así lo hayan pedido los representantes de los partidos políticos, sino porque tiene le obliga la ley, toda vez que para ello resulta jurídicamente irrelevante, que exista o no petición de partido interesado, pero su participación carece de eficacia legal en esta hipótesis Del mismo modo, en el segundo caso, si uno varios representantes partidarios acuerdan o solicitan que la comisión desista de realizar el nuevo escrutinio y computo por estimar que no se dan las causas que previene la ley aplicable, no es legalmente valido que el órgano electoral haga depender su actuación de esa circunstancia porque como ya se dijo, la ley ordena imperativamente el proceder que corresponde, sin que para ello sea impedimento la oposición o el acuerdo en contrario de uno, varios o todos los representantes partidarios, cuyas objeciones, si llegaren a producirse, se harían constar en el acta circunstanciada que se levante, dejándose a salvo, su derecho de impugnar el computo respectivo en la vía jurisdiccional , En ese sentido tenemos que la negativa de acceder por parte de la comisión municipal electoral a la solicitud que el promovente señalo, a la cual se sumaron algunos de los demás representantes, se encontraba apegada a derecho, plenamente justificada en lo señalado por el articulo 33i de la ley de la materia Asimismo, el partido promovente señala, que la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, fue omisa, en el momento de realizar el computo, de tomar en consideración los diversos incidentes planteados ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada 4lectora!: por los representantes de los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por la coalición “Por el bien de Todos” que fueron reiteradas el día del computo municipal. En ese sentido, cabe manifestar que contrario a lo señalado por el partido promovente, la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, si tomo en consideración los escritos de protesta presentados por los partidos políticos, tan es así que en la sesión celebrada el pasado 5 de julio correspondiente al computo municipal se agrego un anexo 2 que contiene la relación de escritos de incidentes e inconformidades recibidos. Además, conveniente señalar que los escritos de incidentes presentados por el partido promovente, tanto el día de la jornada electoral como en el cómputo municipal, no se encuentran acompañados de probanza alguna, por lo que se carece de elementos probatorios para acreditarlo que en ellos se dijo. CUARTO. Además de lo señalado con anterioridad, dentro del inciso B) del escrito de demanda de Juicio de inconformidad, el promovente señala con relación a la casilla 50i C2, que al inicio de la jornada electoral se estableció la recepción de 72i boletas, lo que resulta incongruente en relación con los datos asentados en el acta de escrutinio y computo correspondiente y de lo cual se desprende un excedente de 8 boletas. Sin embargo, resulta oportuno señalar que tal como fue asentado en el acta de incidentes de la casilla, se corrigió ese dato, y se señalo haber recibido solo 713 boletas, lo cual se corrobora con los folios de las boletas que van del 0240809 al 0241521. También señala que de la sumatoria del acta de escrutinio y computo de la casilla se desprenden irregularidades que, a su decir, se traducen en 3 boletas de mas, a lo cual es procedente señalar que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación, ‘~s de i43 votos, por lo que aún suponiendo sin conceder que proceda la 95 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 irregularidad, la diferencia no es determinante para la votación y por consiguiente no es suficiente para decretar la nulidad de la votación en la casilla. Señala además que se actualiza la causal establecida en la fracción XII del articulo 355 de la ley de la materia en la entidad, ya que el presidente de la mesa directiva se negó a recibir los escritos de protesta del representante del partido promovente ante la casilla. Sin embargo, suponiendo sin conceder que se acredite la irregularidad, es necesario tener en consideración que de los artículos 309, 331, 33, 335 y 338 de la ley electoral de la entidad, los escritos de incidentes tienen una función procesal consistente en establecer indicios sobre los hechos ocurridos en la jornada electoral, además, la negativa de recibirlos en la casulla, no tiene un alcance definitivo, ya que estos pueden ser presentados posteriormente, esto es dentro de las 48 horas siguientes a la jornada electoral, tal como lo señala el articulo 309 del cuerpo de leyes antes invocado. Señala además, que la comisión municipal electoral se no, el día del computo municipal, a abrir los paquetes electorales para realizar nuevamente el escrutinio y computo de la casulla, a lo cual es valido señalar que, como fue plasmado en párrafos anteriores, la legislación electoral sólo contempla dos hipótesis en las cuales la comisión electoral deberá realizar , un nuevo escrutinio y computo de la votación en una casulla, por lo que si existe una situación distinta a esas dos hipótesis, el haber realizado un nuevo escrutinio y computo de la votación seria del todo ilegal. QUINTO Además de lo señalado con anterioridad, en relación con la casilla7 503 C1, el promovente señala en inciso C) de su demanda, que existen 5 votos de más, de acuerdo a la sumatoria que realizaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, toda vez que se recibieron 532 boletas electorales y se emitieron 313 votos, y sobraron 224 boletas. Tenemos que en el listado nominal utilizado el día de la j ornada electoral aparecen 308 ciudadanos con el sello de “votó”, mientras que el acta de escrutinio y computo fueron señalados en los rubros de votación total emitida y boletas extraídas de la urna la misma cantidad de 313, por lo que se puede presumir que no se anotaron todos los ciudadanos que votaron. Sin embargo, suponiendo sin conceder que se acredite una irregularidad en la casilla, ésta no es suficiente para la nulidad de la votación ya que a diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, es de 26. SEXTO. El promovente señala en el inciso D) de su demanda, con relación a la casilla 520 B, el promovente señala, además de lo asentado en párrafos anteriores, que existe 1 voto de más, toda vez que la casilla se recibieron 745 boletas, se emitieron 423 votos y sobraron 323 boletas. Resulta importante señalar que se entregaron a la mesa directiva de casilla 746 boletas que son del folio 0262712 al 0263457. Ahora bien, del acta de escrutinio se desprende una cantidad de 423 votos emitidos, por lo que es preciso señalar que el número de boletas sobrantes corresponde una cantidad de 323, tal como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo de la casulla En ese sentido, podemos señalar que en ningún momento se pone en riesgo la certeza de las ~ la casulla el día de la jornada electoral, por lo que no procede la nulidad de la casilla. Además, suponiendo sin conceder que se acredite una irregularidad en la casilla, esta no es suficiente para la nulidad de la votación, ya que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, es de 27. 96 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 SEPTIMO El promovente señala en los incisos E), F) y G) de su demanda, con relación a las casillas 505 C1, 501 C2 y 501 C3 el promovente manifiesta que además de las irregularidades antes señaladas, las casillas en comento fueron instaladas en un lugar distinto al determinado para tal efecto por la comisión distrital electoral, esto es, en lugar de instalarse en Sierra Madre Occidental numero 100 colonia Lomas de la Estación, del municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, estas fueron instaladas en la calle 20 de Noviembre sin numero, colonia Lomas de la Estación en el municipio en comento, sin justificación y sin dejar el aviso correspondiente en el primer domicilio Cabe señalar que tanto el domicilio de Sierra Madre Occidental número 100, como el de 20 de Noviembre sin numero, ambos de la colonia Lomas de la Estación, del municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, corresponden al inmueble donde se encuentra ubicado el DIF del municipio, tal como se acredita con la certificación de fecha veinte de julio de dos mil seis emitida por el Secretario de la Comisión Distrital Electoral numero 02 Con base en lo anterior, podemos decir que las casillas antes señaladas, no se instalaron en un lugar distinto al que previamente se había sido designado por la comisión distrital electoral para tal efecto, sino que simplemente el lugar donde se instaló, que es un lugar del todo conocido por la población, se identificó de una distinta, por lo que resulta improcedente nulidad de la casilla. expuesto, respetuosamente PIDO: ÙNICO: Se me tenga rindiendo informe circunstanciado, en la forma y términos que de este escrito se desprende. XIII.- El día 23 veintitrés de agosto del año en curso, se dictó acuerdo dentro del expediente JIN-089/2006, en el cual se tuvo por recibida la demanda, así como diversa documentación anexa, se requirió al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para que remitiera documentación con el fin de integrar el expediente, así como por el informe circunstanciado, reservándose la admisión de la demanda. El informe circunstanciado relativo, se rindió en los términos que textualmente se trascriben: LICENCIADO MANUEL RIOS GU1IERREZ, en mi carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, personería que acredito con la copia certificada del acuerdo aprobado por el Pleno de este organismo electoral con fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, así como con fundamento en lo dispuesto por la fracción XXI del artículo 146 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y en el acuerdo administrativo de fecha primero de marzo del año en curso mediante el cual el Consejero Presidente de este organismo electoral delega a favor del suscrito la facultad para rendir los informes circunstanciados en relación a los medios de impugnación jurisdiccionales que hagan valer las determinaciones o resoluciones de este instituto, documento . Manera acompaño en copia certificada al presente escrito recibir y oír notificaciones en la finca marcada con el numero 2370 de la calle Florencia, en la colonia Italia 97 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 EXPONGO: Que vengo en los términos del presente escrito encontrándome en tiempo y forma, a dar cumplimiento al requerimiento hecho a este órgano mediante oficio 425/2006, el cual fue notificado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco el día veintitrés de agosto del año en curso a las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos, mediante el cual se me requiere informe circunstanciado así como diversa documentación En ese sentido, me permito circunstanciado términos siguientes rendir el presente informe ANTECEDENTES 1º En sesión extraordinaria celebrada el diez de enero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo por el que decretó formal inicio de sus funciones con el objeto de preparar el proceso electoral local ordinario2006, en términos del artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al cual le fue asignada la clave ACU-0031/2006 2° Con fecha catorce de enero de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria pata la celebración de elecciones constitucionales de diputados por los principio de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador del Estado y munícipes, iniciando con esto el proceso electoral local ordinario 2OO6, con términos del artículo 227, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.. 3º En sesión el treinta de abril de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante cuál se resolvieron las solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes que presentaron los partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante este organismo electoral, para el proceso electoral local ordinario 2006, al cual le fue asignada la clave ACU056/2006. 4º En sesiones extraordinarias celebradas los días quince y dieciocho de mayo y doce de junio de dos mil seis, el Pleno el Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó los acuerdos mediante 1105 cuales se aprobaron diversas substituciones de candidatos a munícipes formuladas por los partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante este Instituto para el proceso electoral local ordinario 2006, a los cuales les fueron asignada las claves ACU057/2006,063/2006 y 082/2006 5º Con fecha dos de julio de dos mil seis, se celebraron elecciones constitucionales de diputados, Gobernador del Estado y munícipes, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2006. 6º Con fecha cinco de julio de dos mil seis y conforme al procedimiento previsto en el artículo 331 de la legislación estatal electoral, la Comisión Municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, realizó el cómputo de la elección de munícipes de su competencia. 7º El día once de julio de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual se declaró la legalidad y validez del proceso electoral local ordinario 2006, mediante el cual se eligieron al presidente, síndico y regidores integrantes del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco, se expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional así como la constancia de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional, al cual se le asignó la clave ACU-288/2006. 8° Con fecha catorce de julio de dos mil seis, se presento ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, escrito signado por el ciudadano Efrén Flores Ledesma, representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Elect6ral del Estado de Jalisco, mediante el cual promueve juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección, y entrega de constancia de mayoría, por lo que a efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los dispositivos legales antes mencionados se hacen las siguientes consideraciones: a) En cuanto a la personería del promovente. El ciudadano Efrén Flores Ledesma es representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado ~ Jalisco, en virtud de tener acreditado su nombramiento ante este organismo electoral. 98 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 b) En cuanto a la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acto o de la resolución impugnada. El promovente fue notificado el día dieciocho de julio de dos mil seis, mediante oficio 4465/06. No obstante lo anterior, cabe señalar que el representante del Parado Acción Nacional ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco se encontraba presente al momento en que dicho órgano de dirección aprobó el acuerdo correspondiente a la certificación y entrega de constancias correspondientes al Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, en este sentido, es dable señalar que, el Partido Acción Nacional tuvo pleno conocimiento del acuerdo impulsado desde el día once de julio de dos mil seis c) En cuanto a los requisitos formales previstos por el artículo 395 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. El nombre, y domicilio del promovente para recibir notificaciones En el caso de partido político o coalición, se indicará el nombre de su representante legal. Situación que quedo satisfecha en el escrito del promovente • La resolución que se impugna Requisito que ha quedado debidamente satisfecho en el escrito del promovente . La autoridad electoral que hubiere dictado el acto resolución combatido. Esté requisito ha quedado debidamente satisfecho, ya que señala al Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco como autoridad responsable. . La fecha y la hora en que fue notificada en los términos de ley la resolución o se tuvo conocimiento del acto combatido. Este requisito ha quedado debidamente satisfecho en el escrito del promovente. Los hechos que dieron origen al acto o resolución que se impugnan la de los \ agravios que se hayan causado Este requisito ha quedado debidamente satisfecho tal como se señalara en el apartado correspondiente. La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan que serán las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de los agravios hechos valer, teniéndose en cuenta, para su admisión y valoración, las reglas establecidas en esta Ley. No presenta medio de convicción alguno. La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el computo, la declaración de validez de la elección y en su caso el otorgamiento de las constancias respectivas La declaración de validez de la elección de munícipes en Encarnación de Díaz, Jalisco, entrega de constancia de mayoría y asignación de las regidurías de representación proporcional respectiva. La relación que guarda la inconformidad con otras impugnaciones, en su caso El promovente señala el juicio de inconformidad con expediente JIN026/2006 d) En relación a los hechos expresados por el promovente. En cuanto a lo señalado por el promovente en el punto 1 del capítulo de hechos de su escrito de demanda. Es cierto En cuanto a lo señalado por el promovente en el punto 2 del capítulo de hechos de su escrito de demanda. No constituye un hacho, sino una apreciación de disposiciones legales. En cuanto a lo señalado por el promovente en el punto 3 del capitulo de hechos de su escrito de demanda. Es cierto en cuanto a la fecha de realización del cómputo municipal. 99 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Por lo que ve al punto 4 del capitulo de hechos de su escrito de demanda Ni se afirma ni se niega porno ser un hecho propio. La resolución impugnada mediante un juicio de inconformidad que motiva el presente, constituye un acto emitido estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido al Instituto Electoral del Estado de Jalisco por nuestro sistema jurídico. Tal y como se desprende de la propia acta circunstanciada de la sesión celebrada por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a efecto de calificar las elecciones municipales celebradas el día dos de julio de 2006, así como del “ ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL CALIFICA LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE ENCARNACIÓN DE DÍAZ, JAUSCO, CON MOTIVO DEL PRCESO LOCAL ORDINARIO 2OO6, EN TÉRMINOS DE LO SEÑALADO POR LOS ARTÍCULOS 132FRACCIÓN XXY Y 341 DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco se concretó a la aplicación de la legislación electoral en el Estado, en particular de aquellos preceptos jurídicos que regulan el procedimiento relativo a la calificación de las elecciones municipales y dentro de las facultades que la Constitución Política del Estado de Jalisco le confiere. Previo a entrar al análisis del agravio esgrimido por el representante del Partido Acción Nacional es importante destacan, que la organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Instituto Electoral del Estado, con la participación de los ciuda4nos y partidos políticos conforme a las normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables. En ejercicio de la función electoral tiene como principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad, estos principios deberán observarse en cada uno de los actos que realice cualquier autoridad en materia electoral. Ahora bien, en los términos de lo dispuesto por la fracción 1 del artículo 7 de la Ley del Estado de Jalisco el voto es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo así como de los gobiernos municipales, los conocimientos fundamentales que rigen la naturaleza del voto, tal y como lo describe el artículo mencionado, los constituyen aquellas características intrínsecas que otorgan la debida validez al mismo, a saber, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por último, señala el precepto legal que la emisión del sufragio constituye un derecho y una obligación ciudadana. En estos términos, se constituye como el principal objetivo de las autoridades en materia electoral el resguardo de la voluntad ciudadana materializada a través de la emisión del voto. Es el caso que el Instituto Electoral del Estado, en los términos de lo dispuesto por el articulo 337 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco con relación al 132 fracción XX de la preciada ley, a partir del domingo siguiente al de la elección inició la correspondiente sesión a efecto de expedir las constancias a las planillas de candidatos a presidente, síndico y regidores que obtuvieron la mayoría de votos en el cómputo realizado por las diversas comisiones Municipales Electorales. Asimismo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 341 de la Ley Electoral del Estado, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con fecha once de julio del año en curso, calificó la elección del ~ de Encarnación de Díaz, Jalisco, declarando electa a la planilla de presidente, Sindico y regidores que obtuvieron la mayoría de votos, en estricto cumplimiento al procedimiento previsto por la ley de la materia Menciona el promovente que le causa agravio el hecho de que el Instituto Electoral del Estado haya seguido el procedimiento legal previsto por los artículos 337 y 341 de la Ley Electoral del Estado, en los términos siguientes “ el día de la jornada electoral en el escrito de computo, se presentaron diversas irregularidades en las casillas que oportunamente se impugnaron, por lo que una vez que se anule la votación de las mencionadas casillas, o bien se recalifiquen los votos ilegalmente avalados, deberá procederse tal como se reclama en este juicio” Ahora bien, del planteamiento formulado por el Partido Acción Nacional, no se desprende argumento alguno tendiente demostrar la ilegalidad de los actos impulsados, ya que acude a la instancia 100 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 jurisdiccional sin aportar hechos y/o elementos específicos que causen convicción respecto de la actualización de un agravio que violente su esfera de derechos derivado de la declaración de validez y la entrega de constancia respectiva, más allá de los razonamientos esgrimidos para anular el computo, toda vez que su argumento lo hace depender exclusivamente de la anulación determinadas casillas o la recomposición del cómputo que pretende. Por lo tanto, la verificación de que la jornada electoral en su conjunto se ha desarrollado en concordancia con el marco jurídico imperante, la comprobación del cumplimiento por parte de los candidatos triunfadores de los requisitos inherentes a los cargos para los cuales han sido electos y, finalmente, la expedición del documento en el cual se declaran en favor de esos candidatos la concurrencia de todas estas circunstancias, constituyen los elementos lógico-jurídicos de la calificación en estudio, mismo que, en ningún momento han sido cuestionados por el Partido Acción Nacional. Ahora bien, conforme a lo establecido por, los artículos 12, fracción X, en su segundo párrafo y 68 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 363 y 388 de la Ley Electoral del Estada de Jalisco, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. aún, resulta oportuno destacar que el legislador no estableció que la expedición de constancias de mayoría para el caso de munícipes así como la calificación de la elección del ayuntamiento quedará condicionada a la resolución que en su caso emita el Tribunal Electoral sobre ‘el cómputo impugnado, como sí lo hace para el caso de la elección de , Gobernador en los términos de ‘lo dispuesto por los artículos 340 y 412 del ordenamiento legal que rige la materia electoral en el estado de Jalisco, por lo que al no existir duda alguna sobre la legalidad del procedimiento seguido por este Instituto Electoral del Estado deberá confirmarse la resolución combatida. Así los cosas, la integración del ayuntamiento de Encarnación de Díaz en los términos de lo dispuesto por los considerándos XVI y XX de la resolución impugnada constituye la materialización de la voluntad ciudadana manifestada mediante la emisión del sufragio, misma que se encuentra plasmada en el resultado del cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral del municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco y da origen a la declaración de validez que hoy se impugna y a la consecuente entrega de constancias de mayoría de votos y asociación de regidores de representación. proporcional en este sentido, tal y como se desprende de la legislación electoral aplicable en el Estado de Jalisco, el desarrollo del proceso electoral en dicho municipio constituye el resultado de la concatenación de d’versos actos emitidos con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido a este organismo electoral. En razón de lo anteriormente expuesto y fundados, a ustedes Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, atentamente PIDO PRIMERO Se me reconozca el carácter con que comparezco y se me tenga, en tiempo y forma, dando cumplimiento al requerimiento practicado a esta parte mediante el oficio 425/2006. SEGUNDO Se me tenga rindiendo informe circunstanciado en los términos que del presente escrito se desprenden. TERCERO Seguido que sea el presente juicio por sus demás trámites legales se confirme la declaración de legalidad y validez del proceso electoral local ordinario 2006 mediante el cual se eligieron al presidente, sindico y regidores integrantes del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz. Jalisco. XIV.- El día 11 once de septiembre del 2006 dos mil seis, se dictó auto dentro del expediente JIN-026/2006, en el cual se tuvo por recibido el informe circunstanciado de la autoridad responsable, y por cumplido el requerimiento formulado, así 101 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 mismo, se ordenó la acumulación del JIN-089/2006, al expediente JIN-026/2006, reservándose los autos para dictar la presente resolución. XV.- El día 11 once de septiembre del 2006 dos mil seis, se emitió auto dentro del expediente JIN-089/2006, en el cual se tuvo por recibido el informe circunstanciado de la autoridad responsable, y por cumplidos los requerimientos formulados, así mismo se ordenó remitir los autos y constancias relativas al JIN-089/2006, para ser agregadas al expediente JIN026/2006, procediéndose a reservar los autos, para formular el proyecto de resolución. XVI.- En sesión pública celebrada el día 14 catorce de septiembre del presente año, el Pleno de este Tribunal Electoral, aprobó por unanimidad de votos, el proyecto de resolución en el que se desechó por improcedente el medio de impugnación JIN-026/2006 y su acumulado JIN-089/2006, toda vez que se consideró que las demandas no fueron presentadas de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 392 en relación con el 394 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. XVII.-. Inconforme con dicha resolución la parte actora interpuso juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto en sesión pública de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día 27 veintisiete de octubre del presente año, revocando la resolución impugnada y ordenando a este Tribunal, admitir las demandas en caso de no existir causa de notoria improcedencia, y por ende, estudiar los agravios planteados por la parte actora en cada una de sus demandas. XVIII.- Con fecha 21 veintiuno de noviembre del 2006 dos mil seis, se emitió auto dentro del expediente JIN-026/2006 y su 102 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 acumulado JIN-089/2006, dentro del cual se admitió la demanda, se requirió al Instituto Electoral del Estado de Jalisco por diversa documentación para mejor proveer y se reservó el cierre de instrucción. XIX.- Con fecha 27 veintisiete de noviembre del 2006 dos mil seis, se emitió acuerdo, por medio del cual se tuvo por recibida la documentación requerida y se ordenó cerrar instrucción, reservándose los autos para dictar la resolución en sesión pública de misma fecha que ahora se pronuncia; y CONSIDERANDO PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57 párrafo séptimo, 14, 51, 52, 56, 57, 68, 69, 70 párrafo I y 71 de la Constitución Política para el Estado de Jalisco; 3, fracción II, 4, 12, 73, 74, 77 párrafo I, 80, 81, 82, 85, 86, 88, fracción IV, 89 fracción I, II y XIV, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 383 en relación con el artículo 390; así como del artículo 386 al 398 y 401, 402, 413, 414 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 1 párrafos primero y segundo, 4, fracción I, 5, 33, 34, y 49 fracciones V y VII, del Reglamento Interior, el Pleno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral estatal ordinario, realizados por una autoridad electoral que pertenece al Estado de Jalisco, donde este Tribunal ejerce su jurisdicción y relacionados con una elección de munícipes. SEGUNDO.-. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los 103 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal. Legitimación y Personería. Los juicios de inconformidad fueron interpuestos por parte debidamente legitimada, conforme lo establece el artículo 392 de la ley Electoral del Estado, que señala: “El Juicio de Inconformidad se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable…”, y en el presente caso, ambos juicios son interpuestos por el Partido Acción Nacional, que es un partido político nacional, con vigencia de su registro debidamente acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y, por lo mismo está legitimado y cuenta con interés jurídico para hacer valer los juicios materia de estudio, por afectarle, según sostiene, los actos impugnados. De igual forma queda acreditada la legitimación del Partido Revolucionario Institucional, quien comparece dentro del expediente JIN-026/2006, con el carácter de tercero interesado, en virtud de ser un partido político nacional, con interés derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor, consistente en la subsistencia del acto impugnado. Por lo que se refiere a la personería de la C. Martha Patricia Esparza de Santos, quien promueve el medio de impugnación JIN-026/2006, ostentándose con el carácter de representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, se le tiene por acreditada, en términos del primer párrafo del artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce la personería con que promueve, además de que obra en autos la copia certificada del acta 104 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 identificada con las siglas CMED02-0R-03-06 Tercera Sesión Ordinaria del año 2006 dos mil seis, de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Distrito 02, de fecha 01 primero de julio del año en curso y que obra de la foja 000050 a fojas 000061 del expediente, de donde se desprende el carácter con el que comparece. Por lo que atañe la personería del C. Efrén Flores Ledesma, quien promueve ostentándose dentro como del expediente representante del JIN-089/2006, Partido Acción Nacional, ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, se le reconoce dicha calidad, en términos del primer párrafo del artículo 392 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce el carácter con que comparece, robustece lo anterior, la copia certificada de la sesión del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de fecha 09 nueve de julio del presente año, en donde consta la nombre del representante del Partido Político actor, que obra a fojas 000681 del expediente acumulado JIN-089/2006. Por lo que respecta a la personería del C. Humberto Gutiérrez Bernal, quien presentó escrito de Tercero interesado dentro del JIN-026/2006, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, tal carácter se le tiene por acreditado, según se desprende del acta de sesión de fecha primero de julio del año en curso, celebrada por la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, así como, del acta de cómputo municipal, que obran a fojas 000060 y 000062 respectivamente. TERCERO.- Procedencia de los juicios de inconformidad: 105 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera procedente analizar los requisitos especiales del juicio de inconformidad, así como las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, mismas que se establecen en los artículos 392 al artículo 396 de la Ley Electoral. Juicio de inconformidad expediente JIN-026/2006. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que dicho medio de impugnación fue presentado por escrito ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por quién tiene legitimación y cuenta con interés jurídico, se encuentra firmado autógrafamente y fue presentado dentro del plazo que marca la ley. Por lo que ve a las formalidades del escrito de demanda se advierte que en él consta el nombre y domicilio del promovente, así como su representante legal, se señala la resolución que se impugna, la autoridad que dictó el acto o resolución combatido, la fecha y hora en que fue notificada, los hechos que dieron origen al acto y la expresión de agravios, enumeró pruebas, además señaló la elección que se impugna y lo que se objeta, la mención individualizada del acta de cómputo municipal, mencionado en forma individualizada las casillas, cuya votación solicita sea anulada. Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 393 de la ley de la materia, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación en los términos de la Ley. En el presente caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, que obra a 106 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 fojas de la 000094 a la 000105 de autos, se indica que el cómputo de la elección que se objeta concluyó el día 05 cinco de julio y la demanda fue presentada el 09 nueve del mismo mes, por lo tanto corrieron los días seis, siete, ocho y nueve y del acuse de recepción se advierte que se presentó el día nueve de julio de 2006 dos mil seis, por lo que se concluye que se presentó dentro del plazo legal establecido. Juicio de inconformidad expediente JIN-089/2006. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que dicho medio de impugnación fue presentado por escrito ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por quién tiene legitimación y cuenta con interés jurídico, se encuentra firmada autógrafamente y fue presentado dentro del plazo que establece la ley. Por lo que ve a las formalidades del escrito de demanda, se advierte que en él consta el nombre y domicilio del promovente, así como su representante legal, la resolución que se impugna, la autoridad que dictó el acto o resolución combatido, la fecha y hora en que fue notificada, los hechos que dieron origen al acto y la expresión de agravios, además señaló el acto que se impugna. Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 393 de la ley de la materia, dispone que ésta debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación en los términos de esta ley. En el presente caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por medio de la cual se aprobó el acuerdo correspondiente a la calificación y entrega de constancias relativas a la elección de munícipes de 107 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Encarnación de Díaz, Jalisco, que obra a fojas de la 000681 a la 000718 de autos, se indica que el acto que se objeta concluyó el día 11 once de julio y la demanda fue presentada el 14 catorce del mismo mes, por lo tanto corrieron los días doce, trece, catorce y quince del acuse de recepción, se advierte que se presentó el catorce de julio de 2006 dos mil seis, por lo que se concluye que se presentó dentro del plazo legal establecido. Escrito de tercero interesado dentro del expediente JIN26/2006. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 397 de la referida ley, se advierte que el mismo fue presentado ante el Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento que se fijó en los estrados la cédula correspondiente, en los términos del artículo 393 del ordenamiento legal citado, tal como se desprende de la razón de fijación de la cédula correspondiente de notificación en estrados, que obra a fojas 000003 del expediente y en la que se indica, como hora de fijación, las 15:10 quince horas con diez minutos del día 11 once de julio del año en curso, y del acuse de recibo del escrito del tercero interesado, agregado a fojas de la 000253 a la 000267 de autos, donde se indica su recepción a las 2:14 dos horas con catorce minutos, del día 13 trece del mismo mes y año, por lo tanto es de advertirse que fue interpuesto dentro del plazo legal ya que el plazo de cuarenta y ocho horas fenecía el día 13 trece de julio a las 15:11 quince horas con once minutos. El escrito cumple con los requisitos formales a que hace referencia la mencionada ley, se hace constar el nombre, domicilio y firma autógrafa del tercero interesado, además de precisarse la razón y el interés jurídico en que funda su 108 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 pretensión. Por lo anterior, se considera en tiempo y forma el escrito presentado por el C. Humberto Gutiérrez Bernal, en representación del Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de los escritos del actor y del tercero interesado, y en virtud de que en el presente caso no se actualiza alguna causal de improcedencia de las previstas en el artículo 394 de la ley de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada. CUARTO.- Fijación de la litis en cada uno de los juicios. La litis en el expediente JIN-026/2006 se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político demandante, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes en Encarnación de Díaz, Jalisco, o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección respectiva; finalmente y en razón de lo anterior, en el expediente JIN-089/2006 si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección respectiva y la asignación de regidurías de representación proporcional. Los agravios a estudiar por este Tribunal en este asunto, son los expresados por el partido político inconforme. En aquellos casos en que se haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 381 de la ley de la materia, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los 109 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, tomará en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos. En consecuencia, las casillas cuya votación es impugnada por el actor, serán analizadas en torno a las siguientes causales de nulidad: Casilla Causal de nulidad del art. 355LEEJ I II III IV V VI VII VIII IX X 1 501 C2 X X X 2 502 C1 X X X 3 503 C1 X X X 4 503 C2 X X X 5 505 C1 X X X 6 505 C2 X X X 7 505 C3 X X X 8 509 C1 X X X 9 513 B X X X 10 514 B X X X 11 520 B X X X 12 525 B X X X 13 526 C1 X X 14 527 C2 X X 15 520 C1 X XI XII XIII X X Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 355, de la ley ya indicada. QUINTO. Causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 355 de la ley electoral. 110 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en 3 casillas, mismas que se señalan a continuación: 505 C1, 505 C2, 505 C3. Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 162, fracción IV de la Ley Electoral, corresponde a las Comisiones Electorales Distritales aprobar el proyecto de ubicación de casillas, presentado por el comisionado presidente según atribución concedida en el articulo 164, fracción III del mismo ordenamiento legal citado, determinando el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito. Según lo previsto por los artículos 252, fracciones I y II y 253 del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales de mando superior, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso, o locales de partidos políticos o de organizaciones filiales, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas. Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 254 de la ley de la materia, establecen que los Comisiones Electorales Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares y los 111 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 nombres de sus integrantes, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito y publicarlas a más tardar el ultimo domingo de junio del año de la elección, por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación del Estado. Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio. Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 282 de la citada ley, como son: a) que no exista el local, indicado en las publicaciones; b) que se encuentre cerrado o clausurado y se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la seguridad para la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que la Comisión Distrital Electoral así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 282 y 283 del mismo ordenamiento legal, en cualesquiera de esos casos, la 112 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos. En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por la Comisión Distrital Electoral, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales. Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables. Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino "utile per inutile non vitiatur" (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendiente a la preservación del voto emitido validamente, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia JD. 1/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1998, Suplemento No. 2, páginas 19 y 20, que en la parte conducente dice: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, 113 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales; a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado no profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Sala Superior. S3LJD 01/98 Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. TESIS DE JURISPRUDENCIA JD. 1/98. Tercera Época. Sala Superior. Material Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia invocada, y en términos de lo previsto en la fracción I del 114 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes: a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital Electoral respectiva; y b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello. Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó la Comisión Distrital Electoral respectiva. En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 282 de la Ley de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo. Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio. Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el 02 dos de julio del año en curso, comúnmente llamada encarte; b) actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo; c) 115 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Acuerdo de la Comisión Distrital Electoral, número 02 del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual se aprueba la lista definitiva que contiene el número y la ubicación de casillas que se instalarán para la jornada electoral del 02 dos de julio de 2006 dos mil seis, en el distrito electoral número 02 cero dos, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 162 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; d) Acta Circunstanciada de la Verificación de la Ubicación de las casillas correspondientes a la sección electoral 505, signada por el Lic. César Gabriel de Rueda Leal, Secretario de la 02 Comisión Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Jalisco; e) Oficio número 30 de Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, signado por los C. Francisco de Jesús Pérez Hernández y C. Guillermo Octavio Álvarez Moran, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Municipal Electoral de San Martín Hidalgo, Jalisco; f) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en término de lo dispuesto por los artículos 375, fracción I y 376, ambos de la ley de la materia. Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes: 116 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 NUM. CASILLA UBICACIÓN ENCARTE UBICACION ACTA JORNADA CAUSA DEL CAMBIO OBSERVACIONES 1 505 C1 Oficinas del Centro de Desarrollo DIF (Bodegas del DIF); Sierra Madre Occidental #100, Col. Lomas de la Estación, Encarnación de Díaz, C.P 47270; entre las calles cerro de la mesa y magnolias 20 de Noviembre S/ N Colonia Lomas de la Estación. _____ El domicilio de donde fue ubicada la casilla, corresponde al primer domicilio que fue designado por la Comisión Distrital, antes del cambio de ubicación, de fecha 02 de junio del 2006 dos mil seis 2 505 C2 Oficinas del Centro de Desarrollo DIF (Bodegas del DIF); Sierra Madre Occidental #100, Col. Lomas de la Estación. Encarnación de Díaz, C.P 47270; entre las calles cerro de la mesa y magnolias 20 de Noviembre S/ N Colonia Lomas de la Estación ______ El domicilio de donde fue ubicada la casilla, corresponde al primer domicilio que fue designado por la Comisión Distrital, antes del cambio de ubicación, de fecha 02 de junio del 2006 dos mil seis 3 505 C3 Oficinas del Centro de Desarrollo DIF (Bodegas del DIF); Sierra Madre Occidental #100, Col. Lomas de la Estación. Encarnación de Díaz, C.P 47270; entre las calles cerro de la mesa y magnolias 20 de Noviembre S/ N Colonia Lomas de la Estación _______ El domicilio de donde fue ubicada la casilla, corresponde al primer domicilio que fue designado por la Comisión Distrital, antes del cambio de ubicación, de fecha 02 de junio del 2006 dos mil seis Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven. Por lo que respecta a estas casillas, los agravios hechos valer por la parte actora, son del tenor siguiente: “… E) Casilla 505 Contigua 1. Aunado a las ilegalidades mencionadas con antelación, también se causó agravios a mi representada el hecho de que, no obstante y que en forma pública, se había establecido que la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 1, sería en el domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díez, Jalisco, lo anterior sin causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer término. Anexo 19. 117 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso” en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva ubicación. Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene: Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: VI, En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla”. Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 1, Anexo 16, no se hace constar en ningún momento, la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado por la Autoridad electoral correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no existía una causa justificada para proceder a realizar el cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita, el cual ofrezco desde este momento como prueba, se desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No. 505 Contigua 1 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin, en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, cito en la calle Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez Jalisco. Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal no. 278 de la ley de la materia. En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en cita, previene todas y cada una de las causas por las que se puede proceder en forma justificada a la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral. Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que cuando exista alguna causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse “aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta de incidentes de la casilla en cita, que obra en el anexo 16. Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y principios que de la legislación en la materia exista, de tal manera que, todos los actos que estos emitan relacionados con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 1, para efectos de instalarla en un lugar distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la existencia de alguna causal justificada que motivara la toma 118 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal consecuente de decisiones personales y no justificadas, además de que no obstante que la ley prescribe que en caso de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada (prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que se establezca el domicilio de de la nueva ubicación, en aquel en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los ciudadanos JOSE LUIS AGUAYO CERVANTES (Presidente), GENARO ARMANDO CARRILLO DELGADO (Secretario), JESUS NOEL GARCIA LOPEZ (Primer escrutador) y ADRIANA ISABEL LOPEZ PEREZ (Segundo escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 1, tomaron decisiones y ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales y contrarios a derecho y por si solos acarrean como consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla de mención. Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene lo siguiente: Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando.’ II. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales. III... Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección se instaló la casilla No. 505 Contigua 1, en el domicilio ubicado en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Díaz Jalisco, siendo éste último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla; consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H. Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No. 505 Contigua 1, por todos los argumentos expuestos. F).- Casilla 505 Contigua 2. Aunado a las ilegalidades mencionadas con antelación, también se causó agravios a mi representada el hecho de que, no obstante y que en forma pública, se había establecido que la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 2, seria en el domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díez, Jalisco, lo anterior sin causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer término. Se ofrece como prueba el encarte que obra en el anexo 19. Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso” en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva ubicación. 119 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene: Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: …VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla”. Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 2, que obra en el anexo 16, no se hace constar en ningún momento, la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no existía una causa justificada para proceder a realizar el cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita, el cual ofrezco desde este momento como prueba, se desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No. 505 Contigua 2 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin, en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio autorizado por la Autoridad Electoral Correspondiente, cito Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díez Jalisco. Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal no. 278 de la ley de la materia. En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en cita, previene todas y cada una de las causas por las que se puede proceder en forma justificada a la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral. Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que cuando exista alguna causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse “aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta de incidentes de la casilla en cita, que obra en el anexo 16. Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y principios que de la legislación en la materia exista, de tal manera que, todos los actos que estos emitan relacionados con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 2, para efectos de instalarla en un lugar distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la existencia de alguna causal justificada que motivara la toma de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal consecuente de decisiones personales y no justificadas, además de que no obstante que la ley prescribe que en caso de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada (prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que se establezca el domicilio de de la nueva ubicación, en aquel 120 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los ciudadanos BLANCA ESTHELA GUIZAR GUZMAN (Presidenta), MARIA ADILENE ALBA GONZALEZ (Secretario), ANA FABIOLA CARRILLO DELGADA (Primer escrutador) y VICTOR MART1NEZ LOPEZ (Segundo escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 2, tomaron decisiones y ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales y contrarios a derecho y por si solos acarrean como consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla de mención. Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene lo siguiente Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: I. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales. II. … Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección se instaló la casilla No. 505 Contigua 2, en el domicilio ubicado en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encamación de Diez Jalisco, siendo éste último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla; consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H. Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No. 505 Contigua 2, por todos los argumentos expuestos. G).-Casilla 505 Contigua 3 De igual manera se causó agravios a mi representada el hecho de que, no obstante y que en forma pública, se había establecido que la ubicación de la casilla No. 505 Contigua 3, sería en el domicilio ubicado en Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díez Jalisco, el día 2 de Julio del 2006, los funcionarios de casilla optaron por instalar la citada casilla en el domicilio ubicado en calle 20 de Noviembre sin, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encamación de Díaz, Jalisco, lo anterior sin causa justificada y sin dejar el aviso correspondiente respecto del cambio de su ubicación, en el domicilio citado en primer término. Se ofrece como prueba el encarte correspondiente, como anexo 19. Lo anterior, además de ser ilegal, causó desconcierto e incertidumbre en los ciudadanos vecinos del lugar, ya que ellos tenían conocimiento acerca del lugar en que debería de ser instalada la casilla y al acudir al lugar no encontraron instalada la misma, así como tampoco encontraron “el aviso” en el exterior del mismo, en el cual se indicara su nueva ubicación. Ahora bien, el artículo 278 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene: Artículo 278. “En el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: … VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla”. 121 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Para el caso concreto, es de destacarse que en el Acta de la jornada electoral, relativa a la casilla No. 505 Contigua 3, que obra en el anexo 16, no se hace constar en ningún momento, la causa por la cual, se procedió a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, lo cual por sí mismo hace suponer que no existía una causa justificada para proceder a realizar el cambio de su ubicación y, que del mismo documento en cita, el cual ofrezco desde este momento como prueba, se desprende que el domicilio en el que se instaló la casilla No. 505 Contigua 3 fue el ubicado en calle 20 de Noviembre sin, en la colonia Lomas de la Estación y no en el domicilio autorizado por la Autoridad Electoral correspondiente, cito Sierra Madre Occidental No. 100, colonia Lomas de la Estación, del Municipio de Encarnación de Díaz Jalisco. Con lo anterior se violentó tajantemente por parte de los funcionarios de la casilla en comento, el dispositivo legal número 278 de la ley de la materia. En ese mismo orden de ideas, el numeral 282 de la Ley en cita, previene todas y cada una de las causas por las que se puede proceder en forma justificada a la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado y, para este particular, en ningún momento se acreditó e inclusive se refirió sobre la existencia de alguna causal legal y justificada para proceder a instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado, por lo que esto significa la existencia de un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, que son fundamentales en Derecho Electoral. Así mismo el día de la elección, se violentó por parte de los funcionarios de casilla, lo establecido por el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que éste previene que cuando exista alguna causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado, deberá dejarse “aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos”. Se ofrece como prueba el acta de incidentes de la casilla en cita el cual obra en el anexo 16. Ahora bien, es importante destacar que el día 2 de Julio del año 2006, los funcionarios de casilla, durante el transcurso de la jornada electoral se constituyen como Autoridades de índole electoral y, consecuentemente, deben estar a lo previsto en las leyes y reglamentación aplicable, de tal manera que sus actos, no deben ser consecuencia de decisiones personales y subjetivas, sino que deben obedecer a los preceptos y principios que de la legislación en la materia exista, de tal manera que, todos los actos que estos emitan relacionados con el proceso y/o jornada electoral, deben estar plenamente ajustados a derecho y en su caso, atender a los preceptos y presupuestos jurídicos aplicables; no obstante lo anterior, en el caso concreto, el citado día 2 de Julio del año 2006, se tomaron decisiones por parte de los funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 3, para efectos de instalarla en un lugar distinto al autorizado y, jamás se hizo referencia a la existencia de alguna causal justificada que motivara la toma de esa decisión, lo cual puede concluirse que es un acto ilegal consecuente de decisiones personales y no justificadas, además de que no obstante que la ley prescribe que en caso de realizar cambió de ubicación de la casilla, de un lugar autorizado hacia otro, debe de mediar una causa justificada (prevista por la ley) y, dejar el aviso correspondiente, en el que se establezca e! domicilio de de la nueva ubicación, en aquel en el que inicialmente estaba autorizada para la instalación de la casilla. Todo lo anterior es conclusivo de que con esos hechos se violentó de igual manera el Principio de legalidad que previene que, “Las Autoridades solamente pueden hacer aquello que les esta facultado por la ley, en tanto que los particulares, pueden hacer todo aquello que no les esta prohibido por la ley”, de tal suerte que en este particular los 122 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 ciudadanos JOSE CARLOS FLORES ALBA (Presidente), GLORIA LUCIA BELTRAN ROMO (Secretario), TERESA GUADALUPE CARRASCO MORALES (Primer escrutador) y MARTHA CECILIA YANEL MORA AVALOS ( Segundo escrutador), mismos que se desempeñaron como funcionarios de la casilla No. 505 Contigua 3, tomaron decisiones y ejecutaron actos de autoridad, que contravienen lo dispuesto por la ley electoral del Estado, consecuentemente son ilegales y contrarios a derecho y por si solos acarrean como consecuencia la nulidad de la elección obtenida en la casilla de mención. Por todo lo anterior y, tomando en consideración que el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, previene lo siguiente: Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: III. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por las comisiones distritales electorales. IV. … Ha quedado plenamente acreditado que el día de la elección se instaló la casilla No. 505 Contigua 3, en el domicilio ubicado en 20 de Noviembre sin y no en el domicilio de la calle Sierra Madre Occidental No. 100, de la colonia Lomas de la Estación, el Municipio de Encarnación de Díez Jalisco, siendo éste último el lugar autorizado por parte de la comisión Distrital electoral, todo lo anterior, sin que mediara una causa justificada prevista en la ley y sin que se hubiese dejado el aviso correspondiente de cambio de ubicación de la casilla; consecuentemente es procedente decretar por parte de ese H. Tribunal, la nulidad de la votación recibida en la casilla No. 505 Contigua 3, por todos los argumentos expuestos...” La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, que obra a fojas 000298 del expediente en que se actúa, respecto a este agravio, señala lo siguiente: “…SÉTIMO El promovente señala en los incisos E), F) y G) de su demanda, con relación a las casillas 505 C1, 501 C2 y 501 C3 el promovente manifiesta que además de las irregularidades antes señaladas, las casillas en comento fueron instaladas en un lugar distinto al determinado para tal efecto por la comisión distrital electoral, esto es, en lugar de instalarse en Sierra Madre Occidental numero 100 colonia Lomas de la Estación, del municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, estas fueron instaladas en la calle 20 de Noviembre sin numero, colonia Lomas de la Estación en el municipio en comento, sin justificación y sin dejar el aviso correspondiente en el primer domicilio Cabe señalar que tanto el domicilio de Sierra Madre Occidental número 100, como el de 20 de Noviembre sin numero, ambos de la colonia Lomas de la Estación, del municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, corresponden al inmueble donde se encuentra ubicado el DIF del municipio, tal como se acredita con la certificación de fecha veinte de julio de dos mil seis emitida por el Secretario de la Comisión Distrital Electoral numero 02 Con base en lo anterior, podemos decir que las casillas antes señaladas, no se instalaron en un lugar distinto al que previamente se había sido designado por la comisión distrital electoral para tal efecto, sino que simplemente el lugar donde se instaló, que es un lugar del todo conocido por la población, se identificó de una distinta, por lo que resulta improcedente nulidad de la casilla…” 123 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Por su parte, el tercero interesado, manifiesta en cuanto al agravio hecho valer por la recurrente, en relación a estas casillas impugnadas lo siguiente: “…Ahora bien, el partido político actor señala infundadamente que en la casilla numero 505 contigua 1, 505 contigua 2, 505 contigua 3, se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción 1 del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que la casilla se instalo según consta en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo de dichas casillas en la calle “20 de Noviembre sin” cuando el lugar que fue autorizado para que se recibiera la votación en dichas casillas lo fue en las “oficinas del Centro de Desarrollo DIF (Bodegas del DIF), Sierra Madre Occidental Numero 100, Colonia Lomas de la Estación, Encarnación de Díaz, ... entre las calles cerro de la meza y magnolias” sin embargo lo expuesto por el partido actor es FALSO y DOLOSO pues las casillas impugnadas bajo esta circunstancia no fueron cambiadas del lugar que le fue autorizado por las autoridades electorales correspondiente. En efecto, es clara la MALA FE del partido político actor, al pretender anular la elección de la votación recibidas en estas casillas, pues indebidamente hace valer una causal de nulidad que a dicho instituto político le consta es FALSA, pues si bien es cierto “en apariencia” no coincide el dato asentado en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo de la casilla, con el autorizado por la autoridad electoral correspondiente, no menos cierto es que en realidad SE TRATA DEL MISMO DOMICILIO. EL MISMO INMUEBLE, pues lo cierto es que el lugar que fue autorizado por la autoridad electoral correspondiente para recibir la votación de dichas casillas es decir, las Oficinas del Centro de Desarrollo DIF (Bodegas del Dif) en realidad se trata de un inmueble que abarca una manzana entera con diversos accesos por cada uno de sus cuatro frentes, pues dicho inmueble las calles que lo colindan son: la calle Sierra Madre Occidental, Cerro de la Mesa, Magnolias y 20 de Noviembre, lugar en el gue se ubicaron las casillas impugnadas, lo que justifico con el Oficio numero 30 de fecha 12 de Julio del 2006 signado por el Comisionado Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, en la que se hace constar que el día de la jornada electoral las casillas que hoy se impugnan se ubicaron en el sitio autorizado por la Comisión Distrital correspondiente, solo que al tener varios frentes el inmueble donde se ubico la casilla, los funcionarios electorales integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas asentaron el dato correspondiente a un frente distinto del inmueble en comento, mas se insiste JAMAS EXISTIO UN CAMBIO DE UBICACION DE LA CASILLA. Incluso, se advierte de las actas de escrutinio y computo de las casillas impugnadas bajo ese concepto que en las mismas votaron 436 de 662 electores registrados en la casilla 505 contigua 1, 389 de 663 electores registrados en la casilla 505 contigua 2, 399 de 663 electores registrados en la casilla, es decir el 65.86%, 58.67% y 60.18% de los electores posibles, porcentajes similares e incluso superiores a la media estatal, por lo que queda claro que el principio de certeza que protege la causal de nulidad invocada por el partido político actor, no quedo desvirtuada, pues se insiste JAMAS SE CAMBIO EL DOMICILIO DE UBICACION DE LA CASILLA sino que solo se asentó una nomenclatura que corresponde a un frente distinto del inmueble en comento, razón por la que solicito a esta autoridad se sirva practicar la inspección ocular correspondiente a fin de verificar que efectivamente las casillas impugnadas fueron puestas en el lugar autorizado por la comisión distrital correspondiente, por cierto, lugar que es el tradicional en el que se ubican dichas casillas, por lo que queda claro que los argumentos empleados por el Partido 124 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Acción Nacional en relación a la nulidad de la votación recibida en dichas casillas deberán de ser declarados INFUNDADOS…” Es INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora respecto de las casillas siguientes 505 C1, 505 C2 y 505 C3, en base a los argumentos y consideraciones jurídicas que se exponen a continuación. En el encarte publicado el día dos de julio del año en curso, mismo que obra en el expediente en que se actúa a fojas 000247 BIS, se señala que las casillas en cuestión debían instalarse en las “Oficinas del Centro de Desarrollo DIF; (Bodegas del DIF); Sierra Madre Occidental #100, Colonia Lomas de la Estación, Encarnación de Díaz, C.P 47270.; entre las calles cerro de la mesa y magnolias”, en tanto que en las actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla se indica que se ubicaron en el domicilio “20 de Noviembre S/ N Colonia Lomas de la Estación” por lo que la parte actora aduce que se instalaron en lugar distinto al señalado. Sin embargo, la falta de coincidencia de los datos de identificación, no es suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al publicado en el encarte respectivo, ya que en autos existen otros elementos que permiten establecer una relación lógica de identidad, entre ambos sitios. En efecto, a fin de acreditar que las casillas fueron instaladas en el lugar publicado en el encarte, la autoridad responsable acompañó al expediente, constancia consistente en el Acta Circunstanciada de la Verificación de la Ubicación de las casillas correspondientes a la sección electoral 505, signada por el Lic. César Gabriel de Rueda Leal, Secretario de la 02 Comisión Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Jalisco de fecha 20 veinte julio del presente año y que obra a fojas 000558 del expediente en que se actúa; así mismo, el 125 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 tercero interesado, presentó oficio de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, de fecha 12 doce de julio del presente año, signado por los C. Francisco de Jesús Pérez Hernández y C. Guillermo Octavio Álvarez Morán, Comisionados Presidente y Secretario, respectivamente de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco; mismo que obra a fojas 000269; documentos en los que consta por una parte que el primer domicilio designado por la 02 Comisión Distrital Electoral, fue el del “Centro de Desarrollo DIF, 20 de noviembre #102, Colonia Centro, Encarnación de Díaz, C.P 47270” y que por razón de precisión en el domicilio se modificó la ubicación de las casillas contigua uno, dos y tres de la sección electoral quinientos cinco, a “OFICINAS DEL CENTRO DE DESARROLLO DIF (BODEGAS DEL DIF), SIERRA MADRE OCCIDENTAL #100 COLONIA LOMAS DE LA ESTACIÓN, ENCARNACIÓN DE DÍAZ, C.P 47270, ENTRE LAS CALLES CERRO DE LA MESA Y MAGNOLIAS”; además de que queda acreditado que el centro de desarrollo DIF, se encuentra en la calle 20 de noviembre y que abarca todo un bloque, teniendo el ingreso actual a las instalaciones por la calle sierra madre occidental, entre las calles cerro de la mesa y magnolias sin ninguna nomenclatura visible; aunado a lo anterior, también es posible desprender de las pruebas documentales públicas que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 375 y 376 de la ley de la materia, que se acredita que la ubicación exacta de las casillas en cuestión, corresponde a las “oficinas del centro de desarrollo DIF (Bodegas del DIF), misma que se localizan en la manzana urbana comprendida entre las calles sierra madre occidental, cerro de la mesa, magnolias, y 20 de noviembre, circundada por las cuatro calles mencionadas”. 126 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 De lo anterior, es posible inferir que el domicilio que aparece registrado en las actas de tanto de jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes respectivas, corresponden al domicilio que fue designado por la 02 Comisión Distrital, así como el domicilio que aparece en el encarte, aunque aparentemente son dos domicilios, en realidad, corresponden al mismo lugar, es decir, ambos domicilios, son parte de las Oficinas del Centro de Desarrollo DIF; lugar que abarca una manzana urbana, y que por ende, es mismo domicilio es posible que tenga más de un solo acceso, y de tal forma que no existió cambio de ubicación de la casilla, pues el lugar o espacio físico es el mismo; sirve como apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a páginas 148-150. INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las 127 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Instituto Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados.—Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC466/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC092/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.— Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 1819, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 148-150 Aunado a lo anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron de conformidad las actas 128 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 respectivas, además, no se hizo señalamiento alguno al respecto en ninguna de las hojas de incidentes relativas a las casillas en estudio. En consecuencia, este Tribunal Electoral arriba a la convicción de que el lugar que aparece anotado en el acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión, y el publicado en el encarte oficial es el mismo, por lo que no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad que se invoca y en consecuencia los agravios hechos valer resultan INFUNDADOS. SEXTO.- Causal de nulidad prevista por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en 15 casillas, mismas que a continuación se señalan: 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 505 C1, 505 C2, 505 C3, 509 C1, 513 B, 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1, 527 C2 y 520 C1. Una vez precisada la pretensión de la parte actora este Tribunal Electoral procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 355, fracción II de la Ley Electoral del Estado. La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 7 fracción I de la Ley en comento, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores. 129 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 173, fracciones VII y VIII, y 265 de la ley de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva. Por otra parte, la Ley Electoral, en su artículo 355, fracción II, prescribe: La votación recibida en una casilla será nula cuando: (...) II.- Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia. De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente cuatro elementos: 130 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 a) Que exista violencia física, cohecho, soborno o presión; b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; c) Que los hechos tengan lugar de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto; y d) Tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.43/91, publicada en las páginas 689-690, del Tomo II de la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona o autoridad y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores. Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio. 131 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 En relación con el cuarto elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla. También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal. Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones. En el caso en estudio, obran en el expediente, entre otras documentales, las siguientes: a) copia certificada de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas: 501 C2, 502 C1, 503 C1, 132 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 503C2, 505 C1, 505 C2, 505 C3, 509 C1, 513 B, 514 B, 525 B, 526 C1, 520 C1. b) copias al carbón de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 520 B y 527 C2. c) copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas: 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503C2, 505 C1, 505 C2, 505 C3, 509 C1, 513 B, 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1, 527 C2, 520 C1. d) copia certificada de las actas de incidentes correspondientes a las casillas: 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503C2, 505 C1, 505 C2, 505 C3, 509 C1, 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1, 520 C1. e) Lista Nominal de electores de la sección 505 contigua 1 del Municipio 36 del Distrito 02, Entidad 14. f) Acta Circunstanciada de la Tercera Sesión de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, de fecha 01 de julio del dos mil seis. Estas documentales son públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 376 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Así mismo constan en autos los testimonios rendidos ante el Notario Público Número 1 de Lagos de Moreno, Jalisco, Lic. Alfredo Moreno González, a cargo de los C. Julián López Guerra y del C. Juan Manuel Esqueda Parga, cuyos hechos consignados, no le constan de manera directa; así como una prueba consistente en una fotografía a colores, tamaño 15 c.m. por 10 c.m., certificada por el Notario Público de 133 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 referencia, las que en concordancia con el citado artículo 378, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio. A) Con relación a las casillas siguientes: 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 505 C2, 505 C3, 509 C1, 513 B, 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1, 527 C2, 520 C1. La actora omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que según su dicho se produjeron los actos de presión que invoca como causa de nulidad de las casillas que refiere. En efecto, no señala a qué horas sucedieron los hechos, quién ejerció esa presión, de qué forma se ejerció, cuántos electores fueron objeto de la misma, en otras palabras, el actor omite narrar los hechos concretos que dieron origen a la causal de nulidad que hace valer. En las respectivas actas de la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, no existe indicio alguno de que se hubiere suscitado incidente alguno de violencia, presión, cohecho o soborno durante la jornada electoral, además de que los representantes del partido actor al firmar las actas señaladas no manifestaron que lo hacían bajo protesta; por otro lado, las actas de incidentes no se describe incidente alguno relacionado con esta causal bajo estudio, con excepción del acta de incidentes relativa a la casilla 520 B, misma que obra fojas 000339 del expediente en que se actúa, en la que se hace el señalamiento de que una persona se presentó a votar con propaganda de un partido 134 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 político; no se expresan circunstancias específicas, tales como en qué consistía la propaganda; a favor de cuál partido político y cuánto duró ese evento, por lo que resulta insuficiente los datos aportados para tener por configurada la presión hacia los electores o hacia las autoridades electorales de la mesa directiva de casilla. Así mismo, consta en autos, visible a fojas 000340, la hoja de incidentes relativa a la casilla 525 B, en la que se hace la referencia de que una persona con una pulsera del Partido Revolucionario Institucional, se presentó a votar, circunstancia que tampoco configura actos de presión, que acredite la nulidad de la casilla mencionada. A mayor abundamiento, obra en el expediente a fojas 000346, escrito incidental presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional, sin embargo, en el texto del mismo, no hace referencia en que casilla o lugar tuvo lugar el incidente narrado, por lo que al ignorarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para configurar la causal en estudio y por el carácter meramente indiciario, con que cuenta esta prueba documental privada, por no encontrar relación con otros elementos de pruebas que obren en el expediente, este escrito, resulta insuficiente para acreditar el agravio aducido. En análisis exhaustivo es necesario mencionar que según acta circunstanciada de la tercera sesión ordinaria de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, de fecha de fecha primero de julio del dos mil, que se encuentra agregada en autos de fojas 00050 a 00061 del expediente, el representante del Partido Acción Nacional, denunció actos proselitistas, para atender esa queja, se comisionó al Secretario de la Comisión realizara un inspección, y desahogada la misma, informó que “…que en el lapso de tiempo que el estuvo en el local mencionado en la inconformidad referida, no se presenció que se realizará 135 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 proselitismo alguno a favor de ningún candidato, como se había descrito…”. Ante este cúmulo de evidencia, este Tribunal Electoral, sostiene que de acuerdo a la presente documental pública, con pleno valor probatorio, no existe indicio de que hubieran ocurrido actos proselitistas que afectaran el resultado de la votación en las casillas en estudio. En esas condiciones, tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 377 segundo párrafo de la Ley Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad y que respecto de las casillas de merito, no obra en el expediente prueba alguna que acredite acto de presión, cohecho, soborno o violencia, por lo que este órgano jurisdiccional considera INFUNDADO el agravio en estudio. B) Por lo que corresponde a la casilla 505 C1, el partido político actor, aduce como agravio: JULIAN LOPEZ GUERRA, manifestó que. . .El día 2 dos de julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 17:00 diecisiete horas, al ir circulando a bordo de mi vehículo en la esquina de la calle Sinaloa, frente a la escuela 18 de agosto, en donde fueron las votaciones de la colonia Niños Héroes, pude percatarme que el señor SILVANO CASILLAS le estaba dando dinero a el señor MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, por su voto y este le dijo, que por quien votaba, que si por el P. R. D, y dijo SILVANO CASILLAS al darle el dinero A MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, no seas pendejo ese no sirve, vota por el P. R. 1., y MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, agarró el puño de dinero y se lo echó a la bolsa, en eso yo me detuve, para tomarles una fotografía y SILVANO CASILLAS, se fue para su casa y MIGUEL VÁZQUEZ RIOS, entro a votar a la escuela, Lo anterior en razón a que vi cuando SILVANO CASILLAS le entregó el dinero a MIGUEL VÁZQUEZ RIOS y cuando este lo agarró por votar por el PRI., lo escuché y me consta. Anexo 14. La autoridad responsable en su informe circunstanciado, en relación al agravio, no hace valer manifestación al respecto. El tercero interesado señala textualmente lo siguiente: 136 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 f) -De igual manera, los hechos que denuncia el instituto político actor y que según el quedan corroborados con el dicho del señor JULIAN LOPEZ GUERRA amen de que son falsos, no están acreditados con diversa prueba alguna de la existencia de dicha irregularidad, pues el testimonio singular de dicha persona es insuficiente para corroborar la existencia de dichos hechos, razón por la cual estos argumentos deberán de ser declarados infundados. Ahora bien, aunque el accionante no manifiesta que estos hechos denunciados hayan tenido lugar en la casilla 505 C1, sin embargo es posible inferir lo anterior, ya que menciona el mismo lugar de ubicación de la casilla en estudio. Del análisis de las actas de jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, que se encuentran visibles en el expediente a fojas 000307 y 000322, respectivamente, no se desprende señalamiento o mención alguna de que en la casilla en cuestión hayan sucedido actos o irregularidades como los denunciados por el actor; aunado a lo anterior, las actas fueron firmadas sin expresión de protesta alguna. Además, cabe agregar que los argumentos del actor son generales e imprecisos, ya que se limita a expresar señalamientos indefinidos, sin mencionar circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, por lo que resulta insuficiente para probar los hechos denunciados como lo exige la tesis de jurisprudencia contenida en la Revista Judicial Electoral 2003, suplemento 6, página 71, Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002 y que a la letra dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias 137 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.— Partido Acción Nacional.—23 de diciembre de 1997.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 71, Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002. Por otra parte, el actor ofrece, como elemento de convicción la lista nominal de electores de la sección 505 contigua 1, que fue utilizada el día de la jornada electoral, para demostrar que el ciudadano Julián López Guerra, pertenece a la misma sección de la casilla. En la lista nominal, tal como se puede observar a fojas 000162 del expediente, el C. Julián López Guerra, sí pertenece a la sección correspondiente a la casilla, al aparecer su registro y fotografía en la lista nominal de electores, sin embargo, esta probanza no es idónea para demostrar otras situaciones tales como haber ejecutado actos de presión. A mayor abundamiento, debe resaltarse que el actor aporta como prueba para acreditar su dicho, documental pública, que obra en autos, a fojas 000091 del expediente en que se actúa, que consta en testimonio rendido por el C. Julián López Guerra, con certificación notarial del Licenciado Alfredo Moreno González, Notario Público Número 3 del Lagos de Moreno, Jalisco, de fecha 07 siete de julio de 2006 dos mil seis, y que se reproduce de manera textual: 138 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 JULIAN LOPEZ GUERRA, mexicano, casado, mayor de edad, con fecha de nacimiento eI día 19 diecinueve de junio de 1949 mil novecientos cuarenta y nueve, originario del punto denominado la Laja, Municipio de San Juan de los Lagos, Jalisco, y vecino esta ciudad de Encarnación de Díaz, Jalisco, con domicilio en la finca marcada con el numero 247 doscientos cuarenta y siete de la calle Juan de la Barrera, colonia el Niños Héroes, de esta ciudad de Encarnación de Díaz, Jalisco, por mi propio derecho, libre de cualquier, error, coacción, o soborno, de mi libre y espontánea voluntad, manifiesto: El día 2 dos de julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 17:00 diecisiete horas, al ir circulando a bordo de mi vehículo en la esquina de la calle Sinaloa, frente a la escuela 18 de agosto, en donde fueron las votaciones de la colonia Niños Héroes, pude percatarme que el señor SILVANO CASILLAS le estaba dando dinero a el señor MIGUEL VAZQUEZ RIOS, por su voto y este le dijo, que por quien votaba, que si por el P. R. D, Y dijo SIL V ANO CASILLAS al darle el dinero A MIGUEL V AZQUEZ RIOS, no seas pendejo ese no sirve, vota por el P. R. I, Y MIGUEL VAZQUEZ RIOS, agarro el puño de dinero y se lo hecho a la bolsa, en eso yo me detuve, para tomarles una fotografía y SILVANO CASILLAS, se fue para su casa y MIGUEL VAZQUEZ RIOS, entro a votar a la escuela. Manifiesto lo anterior en razón a que vi cuando SILVANO CASILLAS le entregó el dinero a MIGUEL VAZQUEZ RIOS y cuando este lo agarro por votar por el P. R. I., lo escuche y me consta. ** CERTIFICACIÓN NOTARIAL:- En la ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco, el día 07 siete de Julio del 2006 dos mil seis, Ante Mi, LICENCIADO ALFREDO MORENO GONZALEZ, NOTARIO PUBLICO NUMERO 3 TRES DE ESTA MUNICIPALIDAD, en legal ejercicio, compareció el señor JULIAN LÓPEZ GUERRA quien declara ser mexicano, casado, nació en el Salto de La Laja, Municipio de San Juan de los Lagos, Jalisco, el 19 diecinueve de junio de 1949 mil novecientos cuarenta y nueve, con domicilio en calle Juan de la Barrera número 247 doscientos cuarenta y siete, colonia Niños Héroes, de Encarnación de Díaz, Jalisco, quien además se identifica con credencial oficial, clave de elector: LPGRJL49061914H700, expedida a su favor a quién juzgo con capacidad legal y ante mi presencia manifiesta: Que viene a ratificar y ratifica el contenido y firma puesta en, CARTA CONSTANCIA, que obra contenido en este mismo documento; reconociendo como suya la firma que lo calzan y que es la que usa invariablemente para autentificar todos y cada uno de sus actos.- Tomé razón de la anterior certificación, en mi Libro Registro de Certificaciones Notariales Tomo XIII Décimo Tercero, con el número 7,801 siete mil ochocientos uno, que le correspondió.- Se dieron los avisos de Ley y se pagaron los impuestos correspondientes al Estado.Para constancia firman los comparecientes, conjuntamente con el suscrito Notario, que autoriza y da fe, habiéndose terminado de firmar el día de su otorgamiento siendo las 14:00 catorce horas.- Ante mí El referido testimonio contiene datos poco verosímiles, según se aprecia de la misma narración. En efecto, el señor Julián López Guerra, circulando en su vehículo por la calle Sinaloa, según él, pudo escuchar, con vehículo en circulación, toda una conversación completa, en la que el señor Miguel Vázquez Ríos asumía con el señor Silvano Casillas varios compromisos 139 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 respecto del sentido de su voto y recibía dinero, para luego observar que el señor Miguel Vázquez Ríos se retiraba hacia su casa. Es actitud descrita del señor Silvano Casillas evidencia que no se encontraba en la casilla, y que no tenía una actitud de permanecer mucho tiempo en la casilla; por lo cual, no se observa una actitud enfocada a la compra de votos. Por otro lado, es un testimonio que no cumple con el principio de contradicción en el desahogo de la prueba, y cuyo contenido no le consta al notario público. Por tanto, solo tiene carácter indiciario, sin corroboración alguno por alguna otra prueba, criterio tomado de la tesis identificada con las siglas S3ELJ11/2002, con rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS, y cuyo texto dice: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.—La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios. Tercera Época: 140 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC412/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC405/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 5859, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 185-186. Este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que el actor no demuestra que haya habido presión a los electores o las autoridades electorales de la mesa directiva de casilla, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia contenida en la Revista Judicial Electoral 2003, suplemento 6, página 71, Sala Superior, tesis S3ELJ 53/2002 y cuyo rubro dice VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Al no aportar elementos de convicción, el actor incumple con la carga probatoria que le corresponde, de conformidad con el artículo 377 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por tanto, resulta INFUNDADO, el agravio hecho valer por el accionante respecto de la causal invocada. C) En lo que respecta a la casilla 520 C1, el agravio hecho valer por el actor es el siguiente: JUAN MANUEL ESQEJEDA PARGA... Manifestó.... Que siendo las 13:31 trece horas con treinta y un minutos del día 2 dos de julio del año 2006 dos mil seis, en mi carácter de representante general de la COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS, al estar vigilando que el proceso electoral se hiciera con apego a los principios del Instituto Estatal Electoral de Certeza, Independencia, Imparcialidad, Legalidad, Equidad y Objetividad, percibí que la C. LULA ESCOBEDO, representante del P. R. 1. se encontraba haciendo proselitismo al influenciar a las personas que se encontraban formadas para votar en la casilla 520 141 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 contigua 1, ubicada en la comunidad de los Sauces, de este Municipio de Encamación de Díaz, Jalisco, por lo que en los términos de la ley electoral se procedió a levantar el acta de incidente con numero de folio 0295225, la cual fue presentada a la secretaria de casilla y se negó a recibirla, corno se acredita en el propio documento. De igual forma acredito lo anterior con la fotografía anexe al presente escrito, en la que se demuestra que la C. LULA ESCOBEDO estuvo haciendo propaganda a favor del candidato a la Presidencia Municipal del P. R. 1., José Pérez Quezada, durante la jornada electoral del 2 de julio del año 2006 dos mil seis, en razón de que de manera personal y directa la escuche diciéndoles que votaran por José Pérez y al tomarle la fotografía se metió a la casilla. Anexo 10. En tanto, la autoridad responsable, en el informe circunstanciado, no se manifiesta en contra del agravio de la parte actora. Por su parte el tercero interesado, aduce lo siguiente: “…así también, resultan falsos los hechos que denuncia el partido accionante, y que pretende corroborar con la declaración del señor JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA pues no refiere las circunstancias de modo en que dice afirma ocurrieron los hechos denunciados, es decir, dicha persona declara que el representante del PRI se encontraba haciendo proselitismo, sin embargo jamás refirió los hechos concretos que supuestamente realizo dicha persona para considerar que existió dicho proselitismo, pues solo afirma que lo hubo, pero no señala en que consistió el mismo, por lo que dichos argumentos deberán de ser declarados INFUNDADOS…” Es importante establecer que de las constancias que obran en el expediente y que consisten en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como hoja de incidentes, no es posible desprender irregularidad alguna, que encuentre relación con el agravio aducido por el actor, lo anterior es así, ya que de las actas no se aprecia que hubiera ocurrido acto o irregularidad, y en adición dichas actas no se encuentran firmadas bajo protesta. Ahora bien, el actor, aporta como medio de convicción, el testimonio del C. Juan Manuel Esqueda Parga, certificado por el Lic. Silvano Ramírez Padilla, Notario Público Número 1 de Encarnación de Díaz, Jalisco y que se trascribe a la letra: A QUIEN CORRESPONDA: 142 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA, mexicano, casado, mayor de edad con fecha de nacimiento el día 29 veintinueve de Abril de 1964,mil novecientos sesenta y cuatro, originario y vecino de .esta Ciudad de Encarnación de Díaz, Jalisco , con domicilio en la finca marcada con el número 227 doscientos veintisiete de la calle Morelos, Zona Centro, de esta Ciudad de Encarnación de Díaz, Jalisco,. en mi carácter- de representante General de la COALICION POR El BiEN DE TODOS, según \0 acredito con m1flombramiento expedido por el Consejo Distrital del 2 dos Distrito Electoral Federal con Cabecera en lagos de Moreno, Jalisco, y por mi propio derecho, libre de cualquier, error, coacción, o soborno de mi libre y espontánea voluntad, manifiesto lo siguiente: Siendo las 13:31 tres horas con treinta y un minutos día 2 dos de Julio del año 2006 dos mil seis, en mi carácter- de Representante general de LA COALICIÓN POR El BIEN DE TODOS, atestar vigilando que el proceso electoral se hiciera con apego -a los principios de Instituto Estatal Electoral de Certeza, Independencia, Imparcialidad, legalidad, Equidad Operatividad.. Percibí Que: la C. LULA ESCOBEDO.. Representante, del P.R.I. se encontraba haciendo proselitismo al influenciar a las personas que se encontraban formadas para votar en la casilla, 520 contigua 1, ubicada. en la comunidad de las Sauces, de este Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, por lo que en los términos de la rey electoral se procedió ó levantar el acta de incidente con número de folio 0295225, la cual fue presentada a la secretaria de casillas y se negó a recibirla, como se acredita en el propio documento. De ¡igual forma acredito lo anterior con la fotografía anexa al presente escrito, en la Que se demuestra Que la C. LULA ESCOBEDO estuvo haciendo propaganda a favor del candidato a \a Presidencia Municipal del P. R. l., José Pérez Quezada, durante la jornada electoral del 2 dos de Julio del año 2006 dos mil seis en razón de que de manera personal y directa la escuche diciéndoles que votaran por José Pérez y al tomarle la fotografía se metió a la casilla. Encarnación de Díaz., Jalisco, a 2 de Julio de: 2006 NUMERO DE CERTIFICACIÓN 2,.441 CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UNO. DOS MIL TOMO IV CUARTO. LIBRO UNICO,************************************************************** ** SUSCRITO LICENCIADO SILVANO RAMÍREZ PADILLA, NOTARIO PÚBLICO TITULARNUMERO 1 UNO DE ESTA MUNICIPALIDAD, EN EJERCICIO, POR DESIGNACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO,. DE FECHA 5 CINCO DE ENERO DE 2000 DOS C E R T I F I C A ___-Que el día de hoy 8 ocho de Julio de 2006 dos mil seis, a las 11:50 once horas con cincuenta minutos, se presentó ante mí el señor JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA, Quien se encuentra accidentalmente en esta Ciudad, y quien por sus generales manifestó ser: mexicano, casado mayor de edad, operador, originario y' vecino de la' Ciudad de Encarnación de Díaz. Jalisco con domicilio en el número 221 doscientos veintiuno de la calle Morelos con fecha. De nacimiento el día 29 veintinueve de Abril de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, y a Quien por no conocer se identifico con su credencial para votar con clave de elector ESPRJN64042914H600 letra E, letra S, letra P, letra R, letra J, letra N, seis, cuatro, cero, cuatro, dos, nueve; uno, cuatro, letra H, seis, cero, cero, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores:. de la cual agrego fotocopia certificada a mi libro de documentos bajo el número que le corresponda en la nota al calce, y en su carácter de representante general de la COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS, según me lo acredita con su nombramiento expedido por el Consejo distrital del 2 dos Distrito Electoral Federal con Cabecera en Lagos de Moreno, Jalisco, de la cual 143 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 agrego fotocopia certificada ~ mi .Libro de documentos bajo el número que le corresponda en la nota al calce, y a Quienconceptúo con capacidad jurídica, y me manifestó Que 1a firma Que calza el anterior ESCRITO DIRIGIDO A QUiEN CORRESPONDA, es de su puño y letra por lo que la ratifica y estampa nuevamente ante mi presencia, por lo que C E R 'T 1 F t C O: La autenticidad de fa 'firma así como fa voluntad del compareciente, Para constancia levanto la presente acta donde firma el compareciente en unión del suscrito Notario tomándose razón en el Libro de Certificaciones Tomo IV Cuarto, Libro Único, ~ agrego un ejemplar del documento al apéndice bajo el número Que se indicará en la nota al cal De la anterior documental se infiere que el día 8 ocho de julio del presente año, el señor JUAN MANUEL ESQUEDA PARGA se presentó a ratificar un escrito ante el notario, mencionando que la C. LULA ESCOBEDO. Representante, del P.R.I. se encontraba haciendo proselitismo al influenciar a las personas que se encontraban formadas para votar en la casilla, 520 contigua 1, ubicada. en la comunidad de las Sauces, de este Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco sin expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ni a cuantos electores influenció; por lo que se trata de afirmaciones genéricas que mas bien tienen el carácter de calificativos subjetivos. Aunado a lo anterior, la presente documental, al ser ratificada ante el notario, se desprende claramente que al fedatario en cuestión no le constan la existencia de los hechos narrados y teniendo el carácter de un mero indicio y al no estar corroborado por otras pruebas, con este elemento de convicción no se acreditan los hechos señalados. En cuanto a la prueba documental que obra a fojas 00093 y que consiste en una fotografía a colores, tamaño 10 c.m por 15 c.m, en la que se observa lo siguiente: En la imagen de la fotografía, se muestra una finca, con ventanas en su fachada exterior, afuera de ella, se encuentran un grupo de tres personas y a distancia de ellos, una cuarta persona, es posible visualizar un árbol grande, así como arbustos y plantas, circundadas por una reja, a manera de pequeña área verde, ubicada al pie de donde se encuentra el grupo de tres personas. De la imagen anterior, no se desprende la ubicación de la finca, ni la fecha de la toma, ni la realización de algún acto en 144 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 particular. La parte actora tampoco relaciona esta prueba técnica con otras que pudiera clarificar los hechos; por lo que no se demuestra con ella irregularidad alguna de carácter electoral. Así pues, este Tribunal arriba a la conclusión de que el actor no demuestra sus afirmaciones, por lo que procede declarar INFUNDADO, el agravio hecho valer por el actor respecto de la votación recibida en la casilla 520 C1. SÉPTIMO.- Causal de nulidad prevista por la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, consistente en haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos y que ello altera substancialmente el resultado de la votación. Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 11 once casillas, mismas que a continuación se señalan: 501 C2, 502 C1, 503 C2, 503 C1, 509 C1, 513 B, 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1, 527 C2. Ahora bien antes de proceder al examen de los agravios planteados, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que se estudia en el presente considerando. El resultado de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben reflejar fielmente la expresión de la voluntad de los ciudadanos. 145 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 En efecto, durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo, para posteriormente hacer constar los resultados de éste en la documentación electoral previamente aprobada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco. El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas dentro del proceso electoral, constituye un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados reflejen el sentido de la votación de los electores de manera auténtica y cabal, y que como acto de autoridad electoral, cumpla con los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad. La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen confianza en el electorado de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, ya sea por haber sido alterados durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser considerados como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular. De esta manera, la legislación electoral señala: qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral que se encarga de 146 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 realizarlo y de asegurar su autenticidad; el momento y el procedimiento de la realización del escrutinio y cómputo, así como la formalidad del levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error grave en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia altere sustancialmente el resultado de la votación. Además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos para que a través de sus representantes, observen y vigilen el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas. Así, conforme a lo establecido en el artículo 299 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección. En otro orden de ideas, con arreglo a lo establecido en la ley local en la materia, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error grave, cuando altere sustancialmente el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse observado los principios de certeza y objetividad, que deben revestir todas las actuaciones de las autoridades electorales. 147 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Luego, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos: a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; y b) Que esto altere sustancialmente el resultado de la votación. Respecto del primer elemento contenido en la hipótesis de nulidad en estudio, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que el error implica una equivocación o desacierto por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la realización del escrutinio y cómputo de los votos, y que jurídicamente está desprovisto de mala fe, que generalmente consiste en una diferencia con el valor exacto que deba corresponder al resultado de la votación obtenida en la casilla. Sin embargo, la causal de nulidad en estudio exige que el error sea grave, es decir, que impacte de tal forma que altere sustancialmente el resultado que se obtenga en la casilla, por lo que se deberá comprobar, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Apoya a la anterior consideración, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia visible en la página 86, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente: 148 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el dolo no se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, máxime cuando la causal exige que sea manifiesto, en razón de que existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error grave o dolo manifiesto" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento. Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia sustentada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la primera época y publicada en las páginas 685 y 686 del tomo II de la "Memoria 1994" del mencionado órgano jurisdiccional electoral, bajo el rubro y texto siguientes: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA. Esta sala considera, que independientemente de que el partido político recurrente identifique genéricamente como error o dolo lo que en su concepto produzca la presunta irregularidad alegada en relación a la computación de los votos, debe partirse de la consideración de que el dolo jamás se pude presumir, sino que tienen que acreditarse plenamente, por lo que si el dolo no se prueba, se presume la buena fe en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, el estudio de dicha impugnación debe hacerse sobre la base de un posible error. 149 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Ahora bien, se entiende que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones"; "Total de boletas depositadas en la urna "; y "Resultados de la votación" que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos. En efecto, en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos. Lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal o a través de una resolución del Tribunal Electoral y los votos de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, con los valores que correspondan a los rubros "Total de boletas depositadas en la urna " y la suma de los “ Resultados de la votación", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquéllos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos. 150 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Igualmente, para los efectos de la presente causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de "boletas recibidas" del acta de la jornada electoral y el diverso "Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario", que se ubica en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, puesto que, en principio, las boletas recibidas en la casilla habrán de traducirse en votos, razón por la cual, el resultado de restar a las boletas recibidas el número de boletas sobrantes, presuntivamente debe coincidir con los valores consignados en los rubros correspondientes a “Total de boletas depositadas en la urna”, “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones” y la suma de los “Resultados de la votación” que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo; por lo tanto, de apreciarse alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos. Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es grave el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, de forma tal que altere sustancialmente el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido o coalición al que le correspondió el 151 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos. Sirve de apoyo a la consideración anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia visible en la página 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el rubro: ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION (Legislación de Zacatecas y Similares). En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral, actas u hojas de incidentes; actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores y recibos de documentación y material electoral, las cuales tiene naturaleza de documentales públicas, acorde con lo que establece el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, merecen valor probatorio pleno. Asimismo, constan únicamente en autos dos escritos de protesta, aportados por el representante acreditado del Partido Acción Nacional, por medio de los cuales, protestan los resultados del cómputo de las casilla 501 C2, probanzas que de conformidad con dispuesto por el artículo 378 de la citada ley, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio. 152 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo que consta de once columnas que comprenden los siguientes rubros: A) indicación con número progresivo de las casillas impugnadas por esta causal; B) número y tipo de "casilla" (básica, contigua, extraordinaria, etc.); C) "boletas recibidas", cuyo dato se toma del acta de escrutinio y cómputo, o bien, del acta de la jornada electoral; D) "Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario", que se toma del acta de escrutinio y cómputo; y E) "boletas recibidas menos boletas sobrantes", que resulta de la operación aritmética conducente. Asimismo, en la columna F) se consigna el número de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones"; en la G) "Total de boletas depositadas en la urna" y en la H), “suma de los resultados de la votación", todos extraídos del acta de escrutinio y cómputo, cuyos valores junto con los de la columna “E”, serán comparados entre sí a fin de obtener la máxima diferencia que entre ellos reporten. Continuando con la tabla, en la columna I) se anota la “diferencia de votos entre el primero y segundo lugar” de los partidos políticos o coaliciones contendientes, mismo que se obtiene del apartado de resultados de la votación del acta de escrutinio y cómputo. Por último, en la columna J) se asentará la máxima diferencia que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas “E, F, G y H”, a fin de indicar en la columna K), si el error detectado altera substancialmente o no el resultado de la votación. 153 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Conforme al procedimiento precisado, el máximo margen de error detectado, alterará substancialmente la votación recibida en la casilla cuando éste sea igual o superior a la diferencia de votos existente entre los dos partidos políticos o coaliciones con más votos a favor, que aparece indicado en la columna I). Ahora bien, en torno al estudio de los agravios, hechos y material probatorio relacionado con la presente causal, es pertinente hacer las siguientes precisiones: 1. Para verificar si existió error en la computación de los votos en las casillas en las cuales las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas en la comisión distrital (o comisión municipal) sólo se consideran los rubros relativos al cómputo de votos, a saber: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones o en su caso el acta de electores en tránsito, en las casillas especiales" (Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones") y la suma de los "Resultados” de la votación, toda vez que por la propia naturaleza de estas actas, en ellas no se contiene el rubro: "Total de boletas depositadas en la urna", razón por la cual en la columna de la tabla en la que se asienta el dato correspondiente a este apartado, se anotan las letras C.D. (cómputo distrital) o C.M. (cómputo municipal). 2. En los casos en que determinados rubros de las actas aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado no coincida con otros de similar naturaleza, ello, por sí solo, no se considera suficiente para afirmar la existencia de error en el cómputo de los votos y, en su caso, decretar la nulidad de la votación, tomando en cuenta lo sostenido por la Sala Superior 154 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis de jurisprudencia visible en las páginas 83 a 86, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que se publicó con el rubro y texto siguientes: ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, 155 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. En efecto, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en caso de encontrarse ante alguna de las situaciones aludidas en la tesis invocada, y antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto de la existencia de error grave en el cómputo, o establecer la magnitud del mismo, se imponen las siguientes medidas: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentos que obren en el expediente, a fin de obtener o rectificar el dato faltante, ilegible o inconsistente, para determinar, a partir del análisis que se realice de los datos obtenidos, si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si el error altera sustancialmente el resultado de la votación. Así, ante la inconsistencia, ilegibilidad o la falta de uno de los rubros correspondientes a "Total de boletas depositadas en la urna" o "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista 156 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", procede, en primer término, revisar en las demás constancias que obren en el expediente, si existe diverso documento del que fehacientemente pueda obtenerse el dato faltante, inconsistente o ilegible. En caso afirmativo, para establecer la existencia o no del margen de error correspondiente a los rubros relativos al cómputo de votos, se deben considerar los dos datos conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente. De no ser posible lo anterior, lo que procede es verificar si la cifra relativa al rubro que sí aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a la suma de los "Resultados de la votación", de tal forma que de coincidir ambos rubros conocidos, cabe presumir que el dato faltante es igual a aquéllos, y por ende, no existirá error para consignar en la columna correspondiente de la tabla, máxime si el valor coincidente en ambos rubros, es igual al número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes. b) Para el caso de que los dos rubros conocidos, relativos al cómputo de votos resulten discordantes, lo procedente es establecer la diferencia o margen de error, con base en los dos datos conocidos, y si de su comparación, dicho error no altera substancialmente el resultado de la votación, entonces deberá considerarse válida la votación recibida en la casilla. c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco los rubros "Total de boletas depositadas en la urna" y "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", y no sea posible obtener el dato correspondiente al segundo de los rubros 157 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 mencionados, ello no resulta concluyente para afirmar que existió error en el cómputo de los votos, pues tal circunstancia sólo demuestra la omisión de asentar los datos de referencia por parte del funcionario competente de la mesa directiva de casilla. Entonces, a fin de establecer si en el caso particular se actualiza o no el primero de los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, lo que procede es comparar la cifra que reporte la suma de los "Resultados de la votación" con relación al resultado de restar al número de boletas recibidas, el diverso de boletas sobrantes, en caso de que se adviertan diferencias entre las cifras analizadas, se concluirá que efectivamente existió error en el cómputo de los votos en la casilla correspondiente. d) En el supuesto de que por la ilegibilidad de los datos o la falta de ellos corresponda a uno o los dos rubros de: "boletas recibidas" o "Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario", como tal circunstancia sólo pone en evidencia la omisión de asentar los datos de referencia por parte del funcionario encargado de dicha actividad; entonces para los fines de la presente causal de nulidad, para establecer si en el caso particular se actualiza o no el primero de los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, lo que procede es comparar la cifra que reporte la suma de los “Resultados de la votación” únicamente con sus similares de “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones” y “Total de boletas depositadas en la urna”. e) Cuando las omisiones en el asentamiento de datos relativos a los rubros objeto del análisis de la causal en estudio, implique tantos rubros y de tal naturaleza que ello impida 158 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 cotejar la veracidad de los resultados de la votación emitida en la casilla de que se trate, y además, no sea posible la obtención de los mismos de diversa fuente para los efectos de su rectificación y/o deducción; entonces, lo procedente será decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se encuentren bajo tales circunstancias, puesto que las omisiones de referencia relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, evidentemente alteran substancialmente el resultado de la misma. f) En condiciones normales, los rubros del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", "Total de boletas depositadas en la urna" y la suma de los "Resultados de la votación" deben consignar valores idénticos o equivalentes y, en su caso coincidir con el resultado de restar el “Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario” a las “boletas recibidas”. Ahora bien, en los casos en que en uno de ellos se plasme una cantidad de cero o desproporcionadamente inferior o superior a los valores consignados u obtenidos en los otros apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato disímil debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida en la casilla, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecie una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no altere substancialmente el resultado de la votación recibida en la casilla, circunstancia que resulta indispensable para que se actualicen los extremos de la causal de nulidad en estudio. 159 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 g) Cabe señalar que acorde a los lineamientos previamente establecidos y para los efectos de la tabla, en caso de que algún valor de los consignados en ella, sea producto de una rectificación o deducción, tal circunstancia se hará patente mediante la distinción de la cifra con uno (rectificación) o dos (deducción u obtención de distinta fuente) asteriscos respectivamente. h) Cuando en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco los espacios reservados para consignar las cifras de que trata el presente estudio y no se cuente con los elementos necesarios para lograr su deducción u obtención de distinta fuente, en el espacio correspondiente de la tabla se indicará tal circunstancia con la expresión literal “en blanco” y con un guión (-) aquellos casos en los que, habiendo localizado desproporcionadamente una inferior cifra o de superior “cero” a la o que racionalmente debería aparecer, no fue posible su deducción u obtención de diversa fuente. Lo anterior, se lleva a cabo con la finalidad de indicar que la cifra que aparecía en el documento de origen fue ignorada, en razón a que obedecía a un error de naturaleza distinta a la que sanciona la causal de nulidad de que se trata. i) Por último, también se empleará un guión (-) para señalar en la tabla, que el valor correspondiente a las columnas “E” (boletas recibidas menos boletas sobrantes) y “J” (la máxima diferencia entre E, F, G y H) no pudo obtenerse por carecer de alguno de los datos necesarios para ese fin. Precisado lo anterior, del estudio de las casillas impugnadas se obtuvieron los datos que se plasman en la siguiente tabla: (*) Cantidad rectificada (**) Cantidad deducida u obtenida de otra fuente 160 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 (En blanco) Cuando no se cuenta con los elementos necesarios para lograr su deducción u obtención de distinta fuente (-) Para los casos de “cero” o desproporcionadamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer, y que no fue posible su deducción u obtención de diversa fuente; y para señalar que la operación correspondiente a las columnas “E” y “J” no pudo realizarse. A B C D E F G H I J K Número Progresivo Número y Tipo de Casilla Boletas Recibidas Total de Boletas Sobrantes Boletas Recibidas Menos Boletas Sobrantes Total de ciudadanos que votaron incluidos en la Lista Nominal, sentencias del Tribunal Electoral y Representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones Total de boletas depositadas en la urna Suma de Resultados de la votación Diferencia de votos entre 1° y 2° lugar Máxima diferencia entre E), F), G) y H) Altera SI/NO 1 501 C2 712 * 297 415 411 414 416 143 5 NO 2 502 C1 700 316 384 384 385 385 48 1 NO 3 503 C1 531 * 224 307 308 313 313 26 6 NO 4 503 C2 530 * 204 326 328 323 323 14 5 NO 5 509 C1 709 * 238 471 472 * 472 472 64 1 NO 6 513 B 330 101 229 231 230 230 26 2 NO 7 514 B 236 110 126 126 126 ** 126 13 0 NO 8 520 B 745 323 422 418 409 423 27 14 NO 9 525 B 558 * 272 286 287 287 ** 287 36 1 NO 10 526 C1 747 395 352 350 * 352* 352* 5 2 NO 11 527 C2 581 295 25 10 NO 305 * En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos: a) Que hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos; b) Que ello altere substancialmente el resultado de la votación. A) En relación con las casillas 502 C1, 513 B, 520 B, el actor hace valer los siguientes agravios: 1 No coincide el número de boletas extraídas de la urna, con el número de votos computados, tanto válidos como nulos o por candidatos no registrados; 2 No coincide el número de boletas recibidas para la jornada electoral y el numero de votos emitidos, de los ciudadanos, más las boletas sobrantes. 161 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se derivan diferencias entre los valores consignados en los rubros de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones" y/o la suma de los "Resultados de la votación" y/o "Total de boletas depositadas en la urna" o entre la cifra resultante de restar a las "boletas recibidas" el número de "Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario", tal como quedo asentado en la tabla que antecede. De lo anterior resulta, que si bien es cierto se evidencia la actualización del primer elemento de la causal de nulidad en estudio, al haber mediado error en el cómputo de votos, esta irregularidad no puede considerarse como grave, y menos aún que altere substancialmente el resultado de la votación, en consideración a que el mayor margen de error apreciado en la columna "J" de la tabla es inferior a la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos y coaliciones contendientes, en cada una de las casillas de mérito, ello significa que no se alteran sustancialmente los resultados de la votación; tal como se expondrá a continuación, de manera específica, en cada una de las casillas. Por lo que ve a la casilla 502 C1, tal como se desprende de la tabla inserta con anterioridad, se configura el primer elemento de la causal; pero sin embargo éste no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que si bien es cierto que la diferencia máxima de error que se obtiene al realizar el comparativo de las columnas E), F), G) y H), en el caso de la casilla 502 C1, es de “1”; también es cierto que la diferencia entre el primer y el segundo lugar corresponde al valor 162 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 numérico de “48”, por lo tanto, evidentemente no es determinante para el resultado de la votación. En lo que respecta a la casilla 513 B, el error consiste en el valor numérico “2”, mientras que la cifra consignada relativo a la diferencia entre el primer y segundo lugar de partidos políticos que contendieron en la elección, corresponde a “26”, por lo que tampoco implica determinancia que ponga en peligro la certeza de la votación recibida en la casilla en estudio. Por último en lo referente a la casilla 520 B, además del agravio señalado en párrafos que anteceden, el actor también expresó como irregularidad la siguiente: 3 Existe 1 un voto de más, de acuerdo a la sumatoria que realizaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla al momento del escrutinio y cómputo, toda vez que en esta casilla se recibieron “745” boletas electorales y se emitieron “423” votos y sobraron “323” boletas, que sumadas da una cantidad de “746” boletas, de donde se desprende que de manera inexplicable aparece 1 voto demás en esta casilla. Esa disparidad que se encuentra visible en la tabla de estudio inserta en el presente considerando, no resultan determinante, toda vez que si bien es cierto, las cantidades consignadas en el cuadro de estudio no son coincidentes, al realizar el estudio de los mismos, se obtiene que la magnitud que resulta de comparar los rubros esenciales, el error solo es de catorce votos, lo que no significa que cambie el resultado de la votación en la casilla, al ser mucho menor que la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar y que corresponde a “27”. Salvaguardando con esto, el principio de certeza, que protege la causal en estudio. 163 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Así las cosas y del producto de las operaciones correspondientes, se concluyó que respecto de las casillas comprendidas en este grupo, hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que no son equivalentes o congruentes entre sí los datos consignados en los distintos rubros comprendidos en la anterior tabla, más sin embargo el máximo margen de error detectado, no altera substancialmente la votación recibida en las casillas, en base a las diferencias entre el primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes en la elección; en consecuencia, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio planteado por lo que se refiere a las casillas de mérito. B) En relación a las casillas 501 C2, 503 C1, 503 C2, 509 C1, el actor hace valer como agravios, los siguientes: 4 No coincide el número de boletas extraídas de la urna, con el número de votos computados, tanto válidos como nulos o por candidatos no registrados; 5 No coincide el número de boletas recibidas para la jornada electoral y el numero de votos emitidos, de los ciudadanos, más las boletas sobrantes. Del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se derivan diferencias entre los valores consignados en los rubros de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones" y/o la suma de los "Resultados de la votación" y/o "Total de boletas depositadas en la urna" o entre la cifra resultante de restar a las "boletas recibidas" el número de "Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario", tal como quedo asentado en la tabla que antecede. 164 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Aunado a lo anterior, se advierte en este grupo de casillas, que el dato relativo a las boletas recibidas, fue anotado en el acta de jornada electoral, de forma incorrecta, toda vez que los números de folios, no coinciden con la cantidad registrada en las actas de jornada electoral correspondiente a boletas entregadas; sin embargo, para rectificar el error, fue preciso, analizar los recibos de documentación que obran en el expediente; además es necesario establecer que este error en el asentamiento de los números de folios en el acta de la jornada electoral por parte de los miembros de la mesa directiva de casilla, resultó ser subsanable y por ello no puede considerarse como grave. De lo anterior resulta, que una vez rectificados los folios, subsisten ciertas disparidades entre la cantidad consignadas los diferentes rubros, por lo que se si bien es cierto se evidencia la actualización del primer elemento de la causal de nulidad en estudio, al haber mediado error en el cómputo de votos, esta irregularidad no puede considerarse como grave, y menos aún que altere substancialmente el resultado de la votación, en consideración a que el mayor margen de error apreciado en la columna "J" de la tabla es inferior a la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos y coaliciones contendientes, en cada una de las casillas de mérito, ello significa que no se alteran sustancialmente los resultados de la votación; tal como se expondrá a continuación, de manera específica, en cada una de las casillas. Por lo que ve a la casilla 501 C2, además de los agravios mencionados en párrafos anteriores, el actor también hace valer específicamente en esta casilla, la siguiente irregularidad: 165 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 • Las boletas electorales que se recibieron en esta casilla fueron 721 y al realizar el escrutinio y cómputo sumando el total de los votos computados son 416 y las boletas sobrantes son 297, lo que da la cantidad de 713 por lo que faltan 8 votos, lo cual se traduce en un error grave. • Al realizar la sumatoria de los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo, se determina otra diferencia que consiste en que se recibieron 721 boletas, se inutilizaron 297 boletas, votaron 411 ciudadanos y se extrajeron de la urna 414 boletas, por lo que hay 3 boletas de mas que se ignora su procedencia. Antes del estudio de los elementos de convicción con valor probatorio pleno que obran en el expediente, es importante mencionar que obran en autos, dos escritos de protesta, en los cuales consta dicha irregularidad, mismos que son visibles a fojas 000109 y 000348 del expediente en que se actúa, cuyo valor probatorio resulta pleno cuando a juicio de este Tribunal, concatenados con los demás medios de prueba que obren en el expediente, logren comprobar la veracidad de los agravios aducidos por el actor. No obstante lo anterior, del análisis minucioso del acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como del recibo de documentación entregado en la casilla, probanzas cuyo valor probatorio resulta pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y que obran a fojas 0000151, 000137 y 000536, respectivamente, se desprende que si bien es cierto en el apartado del acta de la jornada electoral, correspondiente al rubro de número de folios de las boletas que se recibieron para la elección de munícipes, los funcionarios de la mesa directiva de casilla anotaron de forma incorrecta los folios, esto es así, ya que los mismos van de los números del 0240809 al 0241521, cuyo resultado arroja la cantidad de “712”, cantidad 166 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 que no coincide con la consignada en el acta de jornada electoral donde se anotó la cantidad de boletas recibidas para esa elección con número y letra la cantidad de “721”, cifra que se reiteró en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, así como en el recibo de documentación y material electoral que le fue entregado al presidente de la mesa directiva de la casilla. En consecuencia, el número correcto de boletas recibidas en la casilla para la elección de munícipes es de “712” y no de “721” como aduce el actor, por lo que el error en el asentamiento de los números de folios en el acta de la jornada electoral por parte de los miembros de la mesa directiva de casilla, no puede ser sancionado a la luz de esta causal de nulidad por ser considerado una irregularidad menor que no trasciende a los resultados de la votación recibida en la casilla, tomando en consideración que los funcionarios de casilla son escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, por lo que la votación en la casilla debe prevalecer en atención al principio general de derecho recogido por el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur”. A mayor abundamiento, obra en el expediente, visible a fojas 000126, hoja de incidentes, cuyo valor probatorio es pleno, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 375 y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en la que consta de manera textual que: “En el cotejo inicial de boletas hubo equivocación en el folio. Se contaron 8 boletas de más que no existen en munícipes”; de lo anterior, se colige que existe una prueba que refuerza lo anterior, además que no pasa desapercibido para este Tribunal, que los representantes de los partidos políticos, inclusive el represente del Partido Acción Nacional, impugnante en el presente juicio de inconformidad, no 167 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 firmaron el acta de incidentes, ni las actas tanto de jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, bajo protesta. Una vez rectificado el dato relativo a la cantidad de boletas recibidas en la casilla, se obtiene que aún así, existe disparidad en los datos consignados en las columnas E), F), G) y H), sin embargo, el mayor margen de error que se reporta en la columna "J" de la tabla, que corresponde a “5”, es inferior a la diferencia que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes que es la cifra “143”; por lo tanto se aprecia que no altera sustancialmente el resultado de la votación, por lo que cabe concluir que, respecto de la casilla en estudio, el agravio a que alude el promovente resulta INFUNDADO. En lo referente a la casilla 503 C1, el actor manifiesta, aunado a los agravios recurridos con anterioridad, en el inciso B) del presente considerando, la siguiente irregularidad: • Existen 5 votos de más, de acuerdo a la sumatoria que realizaron los funcionarios de la mesa directiva de la casilla al momento del escrutinio y cómputo, toda vez que en esta casilla se recibieron 532 boletas electorales y se emitieron 313 votos y sobraron 224 boletas, sumadas estas dos cantidades nos da un total de 537 boletas. De donde se desprende que de manera inexplicable aparecen 5 cinco votos demás en esta casilla. Del análisis detenido del acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como del recibo de documentación entregado en la casilla, pruebas que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y que obran a 168 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 fojas 000320, 000305 y 000540, respectivamente, se desprende que en el apartado del acta de la jornada electoral, correspondiente al rubro de número de folios de las boletas que se recibieron para la elección de munícipes, los funcionarios de la mesa directiva de casilla anotaron de forma incorrecta los folios, esto es así, ya que los mismos van de los números del 243454 al 243985, cuyo resultado arroja la cantidad de 531, cantidad que no coincide con la consignada en el acta de jornada electoral donde se anotó la cantidad de boletas recibidas para esa elección con número y letra la cantidad de 532. En consecuencia, el número correcto de boletas recibidas en la casilla para la elección de munícipes es de 531 y no de 532 como se encuentra consignado en las actas, error que como ya se ha esclarecido con anterioridad, no puede ser sancionado a la luz de la presente causal de nulidad por ser considerado una irregularidad menor que no trasciende a los resultados de la votación recibida en la casilla. Ahora bien, del acta de incidentes relativa a la casilla de mérito, misma que obra fojas 000333 del expediente, se desprende de manera textual: “Resultaron en urnas de munícipes 5 (cinco) boletas de más”, con lo anterior, queda acreditada la irregularidad, dado que dicha acta tiene valor probatorio pleno a la luz del artículo 375 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, con lo que se acredita la inconsistencia aritmética con un elemento de convicción diverso a las actas de jornada electoral, así cómo de escrutinio y cómputo. Ahora bien, dado que existen inconsistencias en cuanto a la anotación correcta de los folios de los boletas recibidas, lo procedente es rectificarlas, con lo que se desprende, que aún así, existe disparidad en los datos consignados en las columnas E), F), G) y H), rubros fundamentales que deben ser 169 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 tomados en cuenta para decretar la nulidad de la votación en la casilla, sin embargo, el mayor margen de error que se reporta en la columna "J" de la tabla, que corresponde a “6”, es inferior a la diferencia que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes que es la cifra “26”; por lo tanto se aprecia que no altera sustancialmente el resultado de la votación, por lo que cabe concluir que, respecto de la casilla en estudio, el agravio a que alude el promovente resulta INFUNDADO. En cuanto a la casilla 503 C2, el actor, además de las irregularidades señaladas con anterioridad, en el inciso B) del presente considerando, también hace valer como agravio, espacios en blanco consignados en el acta de cómputo y escrutinio, sin embargo, del análisis del documento, mismo que constituye prueba documental pública y que obra a fojas 000306 del expediente en que se actúa, se advierte, que en el acta relativa a la casilla, no existen espacios en blanco. Aunado a lo anterior, se debe hacer referencia a que en el apartado del acta de la jornada electoral, que obra a fojas 000321, correspondiente al rubro de número de folios de las boletas que se recibieron para la elección de munícipes, los funcionarios de la mesa directiva de casilla anotaron de forma incorrecta los folios, esto es así, ya que los mismos van de los números del 243987 al 244517 cuyo resultado arroja la cantidad de 530, cantidad que no coincide con la consignada en el acta de jornada electoral donde se anotó la cantidad de boletas recibidas para esa elección con número y letra la cantidad de 532, cifra que tampoco coincide con la anotada en el recibo de documentación electoral entregada al presidente de la mesa directiva de casilla, debido a que los folios registrados en dicho recibo van números 243986 al 244517, cuyo resultado arroja la cantidad de 531; dado lo anterior, lo procedente fue tomar como cierto el dato obtenido del recibo 170 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 de documentación, rectificando a partir de este dato, los demás rubros relacionados en el cuadro de la causal en estudio. En consecuencia, el número correcto de boletas recibidas en la casilla para la elección de munícipes es de 531 y no de 532 como se encuentra consignado en las actas, error que no puede ser sancionado a la luz de esta causal de nulidad, por las razones y argumentos expuestos con anterioridad. Una vez rectificado el dato relativo a la cantidad de boletas recibidas en la casilla, se obtiene que aún así, existe disparidad en los datos consignados en las columnas E), F), G) y H), rubros fundamentales que deben ser tomados en cuenta para decretar la nulidad de la votación en la casilla, sin embargo, el mayor margen de error que se reporta en la columna "J" de la tabla, que corresponde a “5”, es inferior a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes que es la cifra “14”; por lo tanto se aprecia que no altera sustancialmente el resultado de la votación, por lo que cabe concluir que, respecto de la casilla en estudio, el agravio a que alude el promovente resulta INFUNDADO. Por lo que ve a la casilla 509 C1, se debe aclarar, que la cifra contenida en el rubro relativo a las boletas recibidas, fue rectificada, dado que en el apartado del acta de la jornada electoral, correspondiente al de número de folios de las boletas que se recibieron para la elección de munícipes, los funcionarios de la mesa directiva de casilla anotaron de forma incorrecta los folios, esto es así, ya que los mismos van de los números del 253349 al 254058, cuyo resultado arroja la cantidad de 709, cantidad que no coincide con la consignada en el acta de jornada electoral donde se anotó la cantidad de boletas recibidas para esa elección con número y letra la 171 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 cantidad de 710, cifra que se reiteró en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, así como en el recibo de documentación y material electoral no se registra la cantidad total de boletas entregadas, sino únicamente la numeración de los folios entregados al presidente de la mesa directiva de la casilla en estudio. En consecuencia, el número correcto de boletas recibidas en la casilla para la elección de munícipes es de 709 y no de 710 como se encuentra consignado en las actas, error que no trasciende a los resultados de la votación recibida en la casilla. Ahora bien, en lo que corresponde al rubro relativo al “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la Lista Nominal, sentencias del Tribunal Electoral y Representantes de los partidos políticos y coaliciones” se encuentra consignada la cantidad de “269”, cifra que evidentemente representa una gran disparidad, por lo que al corroborar el dato, a partir de la Lista Nominal de la sección, que fue utilizada en día de la jornada electoral, fue posible la rectificación del valor numérico y que corresponde a “472”. De lo anterior y una vez rectificados los datos relativos a la cantidad de boletas recibidas en la casilla, así como el de Total de ciudadanos que votaron incluidos en la Lista Nominal, sentencias del Tribunal Electoral y Representantes de los partidos políticos y coaliciones, se advierte que aún así, existe disparidad en los datos consignados en las columnas E), F), G) y H), rubros fundamentales que deben ser tomados en cuenta para decretar la nulidad de la votación en la casilla, sin embargo, el mayor margen de error que se reporta en la columna "J" de la tabla, que corresponde a “1”, es inferior a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes que es la cifra “64”; por lo tanto se aprecia que no altera sustancialmente el resultado de 172 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 la votación, por lo que cabe concluir que, respecto de la casilla en estudio, el agravio a que alude el promovente resulta INFUNDADO. Así las cosas, del producto de las operaciones correspondientes y la rectificación de los rubros, se concluyó que respecto de las casillas comprendidas en este grupo, hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que no son equivalentes o congruentes entre sí los datos consignados en los distintos rubros comprendidos en la anterior tabla, más sin embargo el máximo margen de error detectado, no altera substancialmente la votación recibida en las casillas, en base a las diferencias entre el primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes en la elección, en consecuencia, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio planteado por lo que se refiere a las casillas de mérito. C) En cuanto a las casillas 525 B y 527 C2, se hace valer como agravio: • Esta en blanco el espacio relativo a número de votantes y/o número de boletas extraídas de la urna y/o total de votos computados. Del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, resulta primordial establecer que se detectaron espacios en blanco, discrepancias u omisiones de datos, y/o incongruencia entre las cifras objeto de nuestro estudio. Ahora bien, una vez que se procedió al cotejo o verificación de los datos faltantes u omitidos, a través de diversa fuente documental, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia en tesis de jurisprudencia visible en las páginas 83 a 86, de la 173 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que se publicó con el rubro y texto siguientes: ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION., invocada con antelación, se procedió a la rectificación, deducción u obtención de los datos que adolecían de las mencionadas irregularidades. Así, se encuentra el caso de la casilla 525 B, cuyo dato de “Total de boletas depositadas en la urna, que se contiene en el acta de escrutinio y cómputo aparece en blanco, sin embargo, al coincidir plenamente los rubros relativos a “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la Lista Nominal, sentencias del Tribunal Electoral y Representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones”, con “Suma de resultados de la votación”, se debe inferir, que la cantidad de boletas recibidas en la urna, debe ser la misma, por lo que se deduce que corresponde la cifra de “287” razón por la que en la tabla aparece con un doble asterisco (**) como una cantidad deducida. Cabe precisar que el dato relativo a “boletas recibidas”, aparece en la tabla con un asterisco, porque la cantidad fue rectificada, debido a que existe error en el número de folios registrados, ya que los mismos van de los números del 267176 al 267734, cuyo resultado arroja la cantidad de “558”, cantidad que no coincide con la consignada en el acta de jornada electoral donde se anotó la cantidad de boletas recibidas para esa elección con número y letra la cantidad de “559”, cifra que se reiteró en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, mientras que el recibo de 174 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 documentación y material electoral que le fue entregado al presidente de la mesa directiva de la casilla, únicamente se consigna el número de folios, más el espacio relativo a la cantidad de boletas entregadas específicamente, aparece en blanco. En consecuencia, el número correcto de boletas recibidas en la casilla para la elección de munícipes es de “558” y no de “559” como se encuentra consignado en las actas, error que no trasciende a los resultados de la votación recibida en la casilla, por los razones y argumentos expuestos con anterioridad. Así las cosas, de los resultados obtenidos a partir de las mencionadas operaciones, se concluyó que, respecto de la casilla de merito se puede observar en la tabla, que prevalece diferencias entre los valores consignados en los rubros, no obstante lo anterior, en consideración a que el mayor margen de error apreciado en la columna "J" de la tabla, que corresponde a “1”, es inferior a la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes, que consiste en “36”, lo que significa que no se altera sustancialmente el resultado de la votación, de lo que cabe concluir que respecto de la casillas 525 B, el agravio planteado resulta igualmente INFUNDADO. Por lo que hace a la casilla 527 C2, del análisis de jornada electoral, tanto de escrutinio y cómputo que obran a fojas 000138 y 000317 respectivamente del expediente, se obtiene que los datos relativos a “Total de boletas sobrantes” y “Total de boletas depositadas en la urna” se encuentran en blanco, sin embargo, dado que obran en autos, las constancias necesarias para rectificar los datos, como lo es la Lista Nominal de Electores que se utilizó el día de la jornada electoral, en la sección correspondiente, fue posible rectificar 175 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 el espacio en blanco y asentar la cantidad en el rubro de “305”, acompañado de un asterisco; por lo que se refiere a la cantidad consignada en el rubro de “Suma de resultados de la votación”, éste fue rectificada a partir del acta de escrutinio y cómputo; de todo lo anterior, fue posible arribar a la conclusión que si bien es cierto que existen irregularidades, estas no constituyen cambio sustancial en el resultado de la votación en la casilla, dado que el mayor margen de error apreciado en la columna "J" de la tabla, que corresponde a “10”, es inferior a la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes, que consiste en “25”, lo que significa que no se altera determinantemente el resultado, de lo que cabe concluir que respecto de la casillas 527 C2, el agravio planteado resulta igualmente INFUNDADO. D) En lo referente a la casilla 514 B, el actor únicamente señala como agravio lo siguiente: • Error grave y dolo que altera substancialmente el resultado de la votación. Del estudio de la irregularidad vertida por el actor, a partir del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el dato relativo a “Total de boletas depositadas en la urna, que se contiene en el acta de escrutinio y cómputo aparece en blanco, sin embargo, al coincidir plenamente los rubros relativos a “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la Lista Nominal, sentencias del Tribunal Electoral y Representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones”, con “Suma de resultados de la votación”, se debe inferir, que la cantidad de boletas recibidas en la urna, debe ser la misma, por lo que se deriva que corresponde la cifra de “126” razón por la que en la tabla aparece con un 176 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 doble asterisco (**) como una cantidad deducida, por lo que se declara INFUNDADO, el agravio recurrido. E) Referente a la casilla 526 C1, el actor hace valer como irregularidad lo siguiente: • No coincide el número de boletas extraídas de la urna, con el número de votos computados, tanto válidos como nulos o por candidatos no registrados; • De igual forma se duele de que no coincide el número de boletas recibidas para la jornada electoral y el numero de votos emitidos, de los ciudadanos, más las boletas sobrantes. Ahora bien, del análisis de acta de escrutinio y computo, se desprende que el dato de "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones", que se asentado en el documento descrito fue de “003”, lo cual es inverosímil, y en esa virtud se procedió a deducirlo de las constancias que obran en el expediente y que corresponden a la Lista Nominal de Electores de la sección, que fue utilizada el día de la jornada electoral, misma que obran de fojas 000498 a 000517 del expediente en que se actúa, en la cual es posible advertir que el número que se corrobora y rectifica es de “350” Ahora bien, en expediente de cuenta, se encuentra agregado en autos, el acta de incidentes relativa a la casilla en estudio, cuyo valor probatorio resulta pleno, a la luz del artículo 375 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y que obra a fojas 000341, en la que consta de manera textual: “en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de munícipes, ya estaban sentados los datos y posteriormente se encontró un voto de esta anfora, a favor del Partido PRI (Revolucionario 177 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Institucional). Por lo tanto queda en claro agregar a la contavilidad un voto, mas el cual no esta sentado en dicha acta. Es esta la razón por la cual digo que en los votos para el PRI, no son 154, los votos reales son por lo tanto 155 (ciento cincuenta y cinco).” De lo anterior, se deduce que existió un voto no contabilizado, ante lo cual, una vez rectificados los rubros, sumándole la cantidad de “1”, a los rubros de “Total de boletas depositadas en la urna”, así como a “Suma de resultados de la votación”, se obtiene la cantidad de “352”. No obstante este ejercicio y tal como se puede apreciar en la tabla, en la casilla de merito, prevalece una diferencia de “2” votos en los valores consignados en el rubro de la cifra resultante de restar a las "boletas recibidas el número de boletas sobrantes” (columna E), lo cual implica que efectivamente existió error en el cómputo de los votos, sin embargo, este margen de error es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugar de los partidos que contendieron en esta elección, que fue del orden de “5”, de ahí que el error no altere sustancialmente los resultados de la votación, y en esas condiciones, el agravio propuesto en esta casilla resulta igualmente INFUNDADO. OCTAVO.- Causal de nulidad prevista por la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción0 X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, consistente en que hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación. Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 13 casillas, mismas que a continuación se señalan: 178 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 505 C1, 505 C2, 505 C3, 509 C1, 513 B, 514B, 520 B, 525 B y 527 C2. Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que dichas irregularidades no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal. En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley Electoral del Estado, se desprende que las causales de nulidad no solo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de las fracciones IV y VIII del citado artículo 355, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales a la Comisión Distrital Electoral fuera de los plazos que la ley de la materia señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración, respectivamente. En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la fracción X comentada, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta etapa o después de la misma, siempre que se trate de actos que repercutan directamente en el resultado de la votación. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora. A) El promovente aduce como agravio el hecho de que en las casillas: 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 509 C1, 179 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 513 B, 514B, 520 B, se suscitaron las siguientes irregularidades: En su concepto, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que impugnan existe inconsistencia numérica entre los datos relativos a “ciudadanos que votaron conforme al listado nominal”, “total de boletas extraídas de la urna”, “boletas recibidas menos boletas sobrantes” y “total de votación emitida”; así como espacios en blanco relativos a numero de votación total emitida” y/o “número de boletas extraídas de la urna y/o total de votación emitida”. Enseguida, los inconformes pretenden que esta presunta irregularidad le sea examinada por este Tribunal a la luz de la causal de nulidad prevista por la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral. En concepto de este cuerpo colegiado es INFUNDADA la pretensión que expresan los inconformes en el sentido de que sus alegaciones sean estudiadas a la luz de la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral, además de la contemplada por la fracción III. Debe señalarse que al resolver lo conducente en relación con la causal de nulidad prevista por la fracción III quedó asentado todo lo relativo a: 1) la identificación de las casillas en donde existe la inconsistencia numérica que aduce la actora, y aquellas en donde no la hay; 2) la identificación de aquellas casillas en donde, existiendo inconsistencia numérica, la misma no sea determinante para decretar la nulidad de la votación por lo que no deba considerarse como GRAVE; 3) el señalamiento de aquellas casillas en donde existiendo inconsistencia numérica, la misma obedezca a errores involuntarios en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo que no guarden correspondencia con la realidad por 180 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 lo que no pueda considerarse como IRREPARABLE o que ponga en duda la CERTEZA DE LA VOTACIÓN. En esas condiciones, al resolver lo conducente en relación con la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral y toda vez que el actor pide que se examinen las mismas situaciones a la luz de la causal X del artículo 355 de la Ley, se colma el estudio de los agravios formulados por el actor, cuya finalidad era que se estudiara esas situaciones, dado que no se demostró la existencia de error grave en las actas de escrutinio y cómputo. A nada práctico conduciría resolver dos veces sobre la misma cuestión de hecho, obligando a este Tribunal a obrar en contra del principio de ECONOMÍA PROCESAL por lo que, en esas condiciones, los actores deberán estarse a lo resuelto en el considerando dedicado al estudio de la causal de error prevista por la fracción III invocada. La sola inconsistencia numérica no actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado. No puede considerarse como una IRREGULARIDAD GRAVE toda vez que, como ya se ha analizado al resolver lo propio a la causal de error, únicamente cuando la inconsistencia numérica entre los distintos apartados del acta de escrutinio y cómputo rebasa a la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar ha lugar a considerar esta irregularidad como GRAVE, lo que no acontece en las casillas que la actora impugna. La existencia de una inconsistencia numérica no es GRAVE por sí sola, pues puede obedecer a una multiplicidad de factores de distinta índole y gravedad; tales como un simple error al momento de contar los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, o las boletas sobrantes, o al 181 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 anotar y computar el número de boletas recibidas menos las sobrantes, o al asentar los resultados del conteo en el acta, etc. Ahora bien, la sola existencia de una inconsistencia numérica en el acta de escrutinio y cómputo tampoco pone en duda, prima facie, la certeza de la votación recibida en la casilla pues en el evento de que la haya, ha lugar a examinar el resto de las constancias relacionadas con esa casilla para determinar lo conducente a si la inconsistencia es suficiente para sembrar duda sobre la certeza de los resultados consignados en el acta, lo que se obtiene a partir de cotejar los datos asentados en el acta con otras documentales públicas como pueden serlo los listados nominales, los recibos de documentación electoral y, en última instancia, también las boletas sobrantes y las depositadas en la urna. Por todas estas razones, las presuntas inconsistencias numéricas de que se duele la actora fueron analizadas a la luz de la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral pues esta norma jurídica, siendo una norma especial, es de aplicación preferente sobre la general que es la prevista por la fracción X del mismo numeral, sin que al propio tiempo puedan estimarse surtidos los extremos de esta última causal de nulidad a la luz del agravio esgrimido. En estas condiciones, ha lugar a declarar INFUNDADO el agravio de mérito. En apoyo de lo anterior se cita la siguiente tesis de jurisprudencia que aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.—Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los 182 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-046/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 40/2002. B) El promovente aduce como agravio el hecho de que en la casilla 501 C2, lo siguiente: La petición hecha a la Comisión Municipal Electoral, durante la celebración de la Cuarta Sesión Ordinaria realizada el 05 cinco de julio del presente año, consistente en una apertura generalizada de paquetes electorales alegando inconsistencias numéricas en los datos de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, la negativa de la comisión es fundada y motivada toda vez que no existe fundamento legal alguno que le permita acceder a esa petición. Al caso, es preciso establecer que de acuerdo al artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, únicamente se contemplan dos supuestos, bajo los cuales, es procedente que la propia Comisión Electoral realice de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casillas y que consisten en: 183 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 a) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se encuentra dentro del paquete electoral, no coincidan con los datos asentados en el acta en que obre en poder de la comisión, y b) Cuando no se cuente con el acta que debe venir dentro del paquete electoral o con el acta que debe de obrar en poder de la comisión. Estas situaciones no se actualizaron en la especie. Aun cuando, a la petición del promovente, se sumaron peticiones de algunos otros representantes de partidos políticos, sin embargo, la apertura de los paquetes no es discrecional, sino que la rige lo previsto en la ley de la materia. Bajo ese tenor la apertura de paquetes por parte de las comisiones distritales o municipales del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, constituye una diligencia de carácter extraordinaria y excepcional, que debe practicarse solamente en aquellos casos en los cuáles no pueda obtenerse los resultados de dicha casilla de ninguna otra forma, como es el caso cuando las actas se extravían o bien son destruidas, y no queda ninguna constancia de los resultados, o bien, puede practicarse dicha diligencia, cuando las actas se encuentran evidentemente alteradas. De ahí que la inconsistencia entre los datos numéricos asentados en el acta de escrutinio y computo de ninguna forma justifica su apertura, por tanto se concluye que la responsable actuó conforme a derecho al negarse a realizar la apertura de los paquetes electorales. Por lo anterior, es evidente que en ningún momento se violó el principio de certeza en la votación recibida en las casillas de que se trata. 184 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 En consecuencia, al no existir la irregularidad alegada, es evidente que no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en la fracción X de la Ley Electoral del Estado, por lo que se declara INFUNDADO el agravio que se examina. C) El inconforme aduce como agravio que se cometieron irregularidades graves, sin especificar en que consistieron estas, en las casillas siguientes: 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 505 C1, 505 C2, 505 C3, 509 C1, 513 B, 514 B, 520 B. En el capítulo de hechos del escrito de demanda, el promovente aduce que en las casillas referidas, durante la jornada electoral ocurrieron irregularidades graves plenamente acreditadas, y no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma. La parte actora debió expresar claramente los hechos, lo que no sucede en el caso a estudio, toda vez que sólo hace referencia en forma general, vaga e imprecisa a supuestas irregularidades cometidas durante la jornada electoral, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de esta causal de nulidad. En tal virtud, se declara inatendible lo expuesto en vía de agravio por el enjuiciante. D) Ahora bien, el actor aduce como agravio en la casilla 501 C2, el siguiente: “…Este hecho de faltantes de boletas o votos pretendió ser subsanado por la Secretaría de la Casilla anotando en el Acta de Incidentes lo siguiente, que textualmente dice: “8:30 A.M. EN EL CONTEO INICIAL DE BOLETAS HUBO 185 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 EQUIVOCACION EN EL FOLIO. SE CONTARON 8 BOLETAS DEMAS QUE NO EXISTEN EN MUNICIPES”. Ahora bien resulta incongruente que dicho error sea detectado cuando aun no se ha realizó el escrutinio y cómputo de los votos por lo que es sospechoso o doloso y con ello pretendan dañar a toda costa la elección municipal, ya que dicha Secretaria tiene un cargo dentro del Partido Revolucionario Institucional (PRI), lo cual es ampliamente conocido por toda la comunidad de Encamación de Díez, Jalisco, y es por ello que su actuar fue parcial, favoreciendo con ello a los candidatos del PRI. Se acompaña al presente como anexo 16 el Acta de Incidentes de la Casilla 501 contigua 2...” Por su parte la autoridad responsable, así como el tercero interesado, no realizan manifestación al respecto. Ahora bien, debido a que el actor pretende acreditar una irregularidad grave, determinante para el resultado de la votación, de un análisis minucioso del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos y que consisten en el acuerdo adoptado por la Comisión Distrital Electoral 02, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el Municipio (comúnmente llamado encarte) de fechas dos de julio del presente año; las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes relativa a la casilla impugnada; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Dado lo anterior, este Tribunal estima que en primer lugar, la secretaria de la mesa directiva de la casilla, la C. Blanca Teresa Gutierrez Sanabra, quien fue debidamente designada, únicamente cumplió las funciones que la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su artículo 174 fracción V, le confiere, al consignar en el acta de incidentes respectiva, la inconsistencia numérica del conteo inicial de los boletas, derivadas de la equivocación de los folios; por lo que tal acto, no resulta contrario a derecho, tal como lo pretende hacer valer el actor. 186 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 En cuanto al hecho de que la ciudadana que fungió como secretaria de la mesa directiva de casilla, ejerciera cargo partidista en el Partido Revolucionario Institucional, es menester, precisar que el accionante, no aportó elemento de convicción, ni demostró los hechos en que se basa, para manifestar, que tal funcionaria de casilla, ejerciera además, cargo partidista dentro de la institución política mencionada, por lo que al incumplir con la carga probatoria que se le consigna por medio de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y no existir constancia alguna que pruebe los hechos; aunado a que la inconsistencia numérica que se hace valer, ya fue plenamente estudia en el considerando referente a la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; por todo lo anterior, resulta INFUNDADO, el agravio esgrimido por el actor. NOVENO.- Causal de nulidad prevista por la fracción XII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, consistente en que los funcionarios de casilla hayan negado el derecho de interponer escrito de protesta. Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 1 casilla, mismas que a continuación se señala: 501 C2. Del análisis de las diversas normas que integran el ordenamiento electoral local, se puede apreciar la voluntad del legislador de dotar a los actos en materia electoral y particularmente a los resultados de las elecciones de las características de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad. 187 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 En efecto como lo dispone el tercer párrafo del artículo 2 de la Ley de la materia, la organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos conforme a las normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables. Para cumplir con su función el legislador ha dotado de ciertas atribuciones a los partidos políticos para que puedan desempeñar su encomienda, así el artículo 62 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco les otorga facultad de nombrar a dos representantes propietarios y a un suplentes ante la mesa directiva de casilla. La ley estatuye que en ningún caso podrá haber más de dos representantes de partido o coalición de casilla ante cada mesa directiva, sin embargo, podrán estar presentes más de dos siempre y cuando los partidos políticos hayan registrado representantes en la casilla correspondiente, y además que se hagan las anotaciones respectivas en la hoja o acta de incidentes debiendo anotarse además el carácter y las generales del nombramiento. También prescribe la ley electoral, que las personas que actúen como representantes de partido para el proceso electoral federal, podrán actuar como tales en la casilla de la elección local, siempre y cuando hubieran sido acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad al artículo 260 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Ahora bien, también se establece en la Ley de la materia, que serán un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco 188 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 casillas en zonas rurales, en cada uno de los distritos electorales uninominales. Asimismo, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que estén acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos: a) Participarán en la instalación de la casilla y permanecerán en ella hasta su clausura; b) Podrán ubicarse en lugar que puedan observar y vigilar la votación; c) Votarán en la casilla electoral de su adscripción, en los términos de esta ley y recibirán copia legible de las actas que se levanten en la casilla durante la jornada electoral; d) Presentarán escritos relacionados con los incidentes que ocurran durante la votación; e) Presentarán los escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo; y f) Acompañarán al presidente de la mesa directiva de casilla, a la comisión distrital o municipal electoral, en su caso, para hacer entrega de la documentación electoral. En efecto, los partidos políticos a través de sus representantes pueden presentar los escritos de protesta, para defender sus intereses político-electorales y para establecer un principio de prueba sobre las irregularidades de la jornada electoral. Los escritos de protesta deberán recibirse por las mesas directivas de casilla y conforme lo dispone la fracción III del artículo 174 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 189 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Por otra parte, para salvaguardar la voluntad de los electores, la legislación establece reglas que tienden a asegurar el correcto desempeño de las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, a fin de que los resultados reflejen en forma auténtica el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad, equidad y legalidad. Así, de conformidad con lo previsto en la fracción XII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando los funcionarios de casilla hayan negado a los representantes de los partidos políticos el derecho de interponer escritos de protesta. Ahora bien, de una interpretación sistemática de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, especialmente de lo dispuesto en los artículos 309, 331, 333, 335 y 338, los escritos de protesta tienen una función procesal que consiste en establecer indicios de irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, y por tanto, son objeto de análisis en la realización de los cómputos y calificación de las elecciones efectuados tanto por las comisiones como por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en sus respectivas competencias. Merced a lo anterior, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 306 fracción V y 309 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, los representantes de los partidos políticos ante las casillas electorales, tienen la facultad de presentar escritos de protesta en dos momentos: a) Ante el secretario de la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo; o 190 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 b) Ante las comisiones distritales o municipales electorales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En efecto, para lo dispuesto en el primer caso, el artículo 174, fracción III del mismo ordenamiento legal, previene que es obligación de los secretarios de la mesa directiva de casilla, recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla al término del escrutinio y cómputo. El agravio hecho valer por el actor es el siguiente: Y más aun esa Comisión Municipal fue omisa al no tomar en cuenta los diversos incidentes planteados por los Representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional, Coalición por el bien de todos, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, durante la jornada electoral del 2 de julio de 2006, ante los funcionarios de casilla y reiterada la petición ante la Comisión Municipal Electoral en la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el día miércoles 5 cinco de julio del año 2006 dos mil seis. Por lo que el cómputo realizado fue en base a datos con errores aritméticos evidentes. Lo cual trasciende en el resultado de la elección, tal como se demuestra con las pruebas que anexo al presente juicio. (…) Acto continuo ante el incidente que se suscitó en ese momento la Representante del Partido Acción Nacional en la casilla presentó un escrito de protesta, tal y como consta en el Acta de incidentes que en lo que interesa textualmente señala: “21:00 PRESENTO ESCRITO LA REPRESENTANTE DEL PAN DE ACUERDO AL INCIDENTE DE LAS 8 BOLETAS FALTANTES”, en seguida y en virtud de la negativa de la Presidenta de la Mesa Directiva de la Casilla de firmar de recibido su escrito anterior, elaboró otro escrito, mismo que tampoco fue recibido, lo cual también consta en el Acta de incidentes que a la letra dice: “21:30 LA REPRESENTANTE DEL PAN HIZO OTRO ESCRITO DE INCIDENCIA POR LA NEGATIVA DE LA PRESIDENTE POR NO FIRMAR DE RECIBIDO EL ANTERIOR ESCRITO”. Al negarse los funcionarios de la casilla 501 contigua 2 a recibir el escrito de protesta formulado en los términos del artículo 366 fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco por la Representante del PAN en la casilla LAURA IVETH ROMO CUELLAR, el Representante General C. VICTOR MANUEL MEDINA MÁRQUEZ, se constituyó en la casilla, con el propósito de apoyar a la representante mencionada y presentar el escrito de protesta, ante los funcionarios de la casilla, al igual que a la representante de casilla LAURA IVETH ROMO CUELLAR, le negaron el derecho de presentar su escrito de protesta, por lo que en los términos de lo dispuesto por el articulo 355 fracción XII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, deberá declararse nula la votación de la casilla 501 contigua 2, y para tal efecto se refuerza con los siguientes hechos y elementos de convicción: a).- Por las razones que se han expuesto y debido a la 191 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 polémica entre los funcionarios de la casilla 501 contigua 2 por la negativa de recibir el escrito de protesta formulado por los representantes del Partido Acción Nacional, el representante del P. R. 1 en esa casilla se comunico vía telefónica a la Comisión Municipal Electoral de Encamación de Díez, Jalisco, a efecto de reportar el incidente que en ese momento se estaba suscitando dentro del lugar en el que se ubicó la casilla 501 contigua 2, por lo que en atención a lo anterior el Presidente de la Comisión Municipal Francisco de Jesús Pérez Hernández, puso a consideración que se facultara al secretario de dicha comisión C. GUILLERMO OCTAVIO ALVAREZ MORAN, a efecto de supervisar y en su caso solventar el supuesto incidente, lo que se aprobó por unanimidad de los comisionados municipales, como se acredita con el acta de la tercera sesión ordinaria de la comisión municipal electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, en su pagina 8 ultimo párrafo y 9 nueve parte superior, de fecha de inicio el día 1° primero de julio del año en curso, la cual se suspendió el mismo día para reanudarse, el día 02 dos del mismo mes y año; misma que también se agrega al presente escrito, como anexo 1... y a la letra dice ...“ COMISIONADO PRESIDENTE: SIENDO LAS 21:45 HORAS SE INFORMA A ESTA COMISION MUNICIPAL QUE EN LA CASILLA 501 NO SE HA CONCLUIDO CON EL LLENADO DE ACTAS Y REMISION DEL PAQUETE ELECTORAL TODA VEZ QUE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, SEÑALO LA INCONGRUENCIA DEL NUMERO DE VOTANTES CON EL NUMERO DE VOTOS OPONIENDOSE A QUE EL PAQUETE SE TRASLADARA A ESTA COMISION, A LO QUE PONGO A SU CONSIDERACION SE FACULTE AL SECRETARIO DE ESTA COMISION MUNICIPAL PARA SUPERVISAR Y EN SU CASO SOLVENTAR EL SUPUESTO INCIDENTE…” . b).- De esa forma y debido a que los funcionarios de la casilla se negaron tajantemente a recibir el escrito de protesta en la propia casilla 501 contigua 2, la suscrita MARTHA PATRICIA ESPARZA DE SANTOS, en mi carácter de representante del Partido Acción Nacional, presente escrito de inconformidad impugnando los resultados de la casilla 501 contigua 2, ante la Comisión Municipal Electoral a través de su presidente el C. FRANCISCO DE JESUS PEREZ HERNANDEZ, de la como se acredita con el documento anexo numero 18, firmado de recibo el día 03 tres de julio del año 2006 dos mil seis, a las 1:15 un hora con quince minutos, lo que se hace contar en la pagina numero 5, segundo apartado, de la acta de la cuarta sesión ordinaria de fecha miércoles 5 de julio del año 2006 dos mil seis, de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díez, Jalisco, anexo numero 17, misma que también se agrega al presente escrito.. . y a la letra dice . . COMISIONADO PRESIDENTE: A PETICION DE LA LIC. MARIA LUISA ROMO CUEVAS REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL SE HACE CONTAR QUE SE PRESENTO Y RECIBIO EN LAS OFICINAS DE ESTA COMISION MUNICIPAL EL DIA 03 TRES DE JULIO DEL AÑO EN CURSO A LA 01:30 HORAS ESCRITO DE INCONFORMIDAD IMPUGNANDO. En tanto la autoridad responsable, en su informe circunstanciado alega lo siguiente: En ese sentido tenemos que la negativa de acceder por parte de la comisión municipal electoral a la solicitud que el promovente señalo, a la cual se sumaron algunos de los demás representantes, se encontraba apegada a derecho, plenamente justificada en lo señalado por el articulo 33i de la ley de la materia. 192 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Asimismo, el partido promovente señala, que la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, fue omisa, en el momento de realizar el computo, de tomar en consideración los diversos incidentes planteados ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada 4lectora!: por los representantes de los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por la coalición “Por el bien de Todos” que fueron reiteradas el día del computo municipal. En ese sentido, cabe manifestar que contrario a lo señalado por el partido promovente, la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, si tomo en consideración los escritos de protesta presentados por los partidos políticos, tan es así que en la sesión celebrada el pasado 5 de julio correspondiente al computo municipal se agrego un anexo 2 que contiene la relación de escritos de incidentes e inconformidades recibidos. Además, conveniente señalar que los escritos de incidentes presentados por el partido promovente, tanto el día de la jornada electoral como en el cómputo municipal, no se encuentran acompañados de probanza alguna, por lo que se carece de elementos probatorios para acreditarlo que en ellos se dijo. Por su parte, el tercero interesado, manifiesta lo siguiente: En el inciso B) del apartado III del escrito de juicio de inconformidad que plantea el partido actor expone, además que en la casilla 501 contigua 2 se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción XII del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al aseverar que le fue negado a su representante el presentar el escrito de protesta, sin embargo lo expuesto por el accionante es FALSO pues del cúmulo e pruebas que ofrece no se advierte que efectivamente le hubiere sido negado su derecho a presentar su “escrito de protesta” a efecto de actualizar la causal de nulidad invocada, pues de los hechos que expone y de las pruebas que aporta se desprende lo siguiente: 12 En primer lugar, la aseveración del actor se encuentra claramente desvirtuada con el contenido de la propia acta de incidentes que se realizo por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 501 contigua 2 pues se advierte que en la misma expresamente se señalo lo siguiente: 21:00 Presento escrito la representante del PAN de acuerdo al incidente de las-8 boletas faltantes. 21:30 La representante del Pan hizo otro escrito de incidencia por la negativa de la presidenta de la casilla por no firmar de recibido el anterior escrito. Luego entonces, se advierte que, la afirmación de la recurrente es FALSA pues contrario a lo que expone, no le fue negado su derecho a presentar escrito de protesta alguno, por dos razones: a) La primera, porque no se advierte que el escrito presentado por el representante de la casilla del Partido Acción Nacional se tratare en realidad de un “escrito de protesta” a efecto de que se actualice el supuesto previsto por la fracción XII del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sino que solo se advierte que se trata de un escrito sin especificar el contenido del mismo, y b) En segundo lugar, de cualquier forma, es claro que no se le 193 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 negó el derecho al representante del Partido Acción Nacional a presentar escrito de protesta alguno, tan es así que en la hoja de incidentes respectiva se asentó la recepción expresa del escrito presentado, y aun en el supuesto no concedido de que la Presidenta de la Casilla se hubiere negado a firmar de recibido el escrito que presento el representante de la casilla de Acción Nacional, dicha circunstancia no implica la actualización de la causal de nulidad invocada por el partido actor, pues lo que sanciona dicha causal es la negativa a recibir el escrito de protesta, lo que en la especie no sucede pues SI LE FUE RECIBIDO EL MISMO, TAN ES ASI QUE SE ASENTO SU RECEPCION EN LA HOJA DE INCIDENTES, por lo que el hecho de que no hubiere firmado de recibido el escrito anterior, implica una omisión que no actualiza la causal de nulidad, pues la intención de la causal de nulidad invocada es que se permita a los representantes de los partidos políticos el hacer los señalamientos respectivos en relación a las irregularidades que a juicio de los mismos se estén cometiendo, sin embargo en la especie no se vio coartado el derecho de presentar escrito alguno al representante de acción nacional, pues se le recibió el mismo, de ahí que el argumento empleado por el partido acción nacional para solicitar la declaración de nulidad de dicha casilla deberá de ser declarada INFUNDADA. No obsta a lo anterior, los hechos que a continuación refiere el actor, en cuanto a los hechos que se consignaron en el acta del día de la Jornada Electoral levantada por la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco con fecha 2 de Julio del 2006, pues de lo expuesto en la misma, no se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hubieren negado el derecho del representante del Partido Acción Nacional de presentar algún escrito de protesta, de ahí que lo expuesto por el accionante es INFUNDADO, pues no se advierte de la relatoria que realizo el Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco que se hubiere negado el derecho a representante partidista alguno de presentar escrito alguno, y por el contrario se- advierte que el realizado por el Partido Acción Nacional expresamente le fue recibido, independientemente de que no se advierte si dicho escrito se trataba de un escrito de protesta o no, pues dicha circunstancia no fue justificada por el partido actor, por lo que queda claro que en la especie no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido político actor. Incluso de lo expresado por el mencionado secretario de la comisión se advierte que el representante general del partido acción nacional el C. Víctor Manuel Medina solo “le sugirió” a la presidenta de la casilla el que le “firmara un papel que había. escrito”, es decir, no se advierte que este le hubiere presentado escrito alguno y mucho menos se advierte que el mismo se tratare de un escrito de protesta, motivo por el cual debe declararse improcedente e infundados los argumentos empleados por el Partido Acción Nacional. Por lo que ve a la primera situación señalada en el agravio consistente en que no se le recibieron los escritos de protesta, en este señalamiento no se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que debieron rodear a los sucesos ocurridos, únicamente se ciñe en denunciar la negativa de los funcionarios de casilla, por tanto, no aporta datos en qué casillas sucedieron estos hechos, tampoco señala los nombres de los funcionarios de casilla que no recibieron 194 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 dichos documentos, no expresa también a que hora sucedieron, por lo que se estima que sus manifestaciones no configuran un agravio real e identificable. En la segundo de los motivos de agravio, precisa que la irregularidad tuvo lugar en la casilla 501 C2; sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, tales como las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, así como, de la hoja de incidentes cuyo valor probatorio es pleno, de acuerdo a lo establecido por el artículo 375 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; se desprende lo siguiente: En el acta de jornada electoral de la casilla de mérito, que se encuentra visible a fojas 000151 del expediente en que se actúa, se tiene que en el espacio relativo al cierre de votación, en específico en el rubro consignado al “número de escritos relacionados con incidente en el recuadro del partido político o coalición que se presentó:” se aprecia en el recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional, el número “2” dos; lo que indica, que se presentaron, ante la mesa directiva de casilla, dos escritos de incidentes por parte del Partido Acción Nacional. En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, que obra a fojas 000137 del expediente en que se actúa, se asienta en el espacio relativo a “anote el número de escritos de protesta o relacionados con incidentes en el recuadro del partido político o coalición que los presentó:”, en el recuadro relativo al Partido Acción Nacional, el número “2” dos; lo que indica, al igual que el acta de jornada electoral, que el día dos de julio del dos mil seis, fueron interpuestos ante la mesa directiva de casilla dos escritos de protesta, por parte del Partido Acción Nacional. 195 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 En tanto, de la hoja de incidentes, que obra a fojas 000331 del expediente en que se actúa, se advierte de manera textual lo siguiente: “9:00 A.M Firmó el representante del verde ecologista sin haber estado presente al inicio de la votación. 8:30 A.M En el conteo inicial de boletas hubo equivocación en el folio. Se contaron 8 boletas de más que no existen en munícipes. 21:00 Presentó escrito la representante del PAN de acuerdo al incidente de las 8 boletas faltantes. 21:30 La representante del PAN hizo otro escrito de incidencia por la negativa de la presidenta de la casilla por no firmar de recibido el anterior escrito De lo anterior se deduce que los escritos de protesta interpuestos por parte del Partido Acción Nacional, contrario a lo que aduce el actor, fueron recibidos por la mesa directiva de casilla. Por su parte, en el acta circunstanciada de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, que se encuentra visible a fojas 000094 a 000105, del expediente en que se actúa, se desprende que el día de la jornada electoral, ocurrió incidente en la casilla en estudio, por lo que se solicitó la presencia del secretario de la comisión municipal electoral, a efecto de verificar lo acaecido, ante esto, el mismo secretario, durante la sesión de cómputo municipal en uso de la voz, hace la relatoria de los hechos y a la letra dice: “…Al llegar al lugar y habiendo encontrado demasiada gente dentro de la casilla, me dirigí a la presidenta previa identificación del suscrito, sugiriéndole que ella era la máxima autoridad dentro de la misma y que en caso si existían actos de desorden ella podría desalojar a las personas que así lo estuvieren realizando, a lo que en mi presencia tomo la lista de los representantes de los partidos políticos y me comentó que el representante general del Partido Acción Nacional, el C. Víctor Manuel Medina le sugirió que firmara un papel que el había escrito, a lo cual ella se negó y me comentó que lo asentaría en el acta, un servidor, los conmino a que interpusieran la inconformidad correspondiente mediante su representante de partido ante la Comisión Municipal, comentándome en ese momento la presidenta de la casilla que anteriormente el representante general del Partido Acción Nacional les impedía cumplir con la labor del llenado de actas 196 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 correspondientes, en ese momento, y aclarados los puntos procedí a retirarme del lugar…..” De lo anterior se deduce que la negativa versó en la oposición a firmar el escrito privado de protesta y de ninguna manera la negativa versó sobre la recepción de ese escrito de protesta. Conforme a lo anterior como es un escrito que solo manifiesta la voluntad del representante partidista, dicha negativa a firmarlo estuvo fundada y debidamente motivada. Dichos escritos de protesta a la letra dicen: Escrito de Protesta A) Escrito de Protesta B) 197 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 En cuanto al contenido del primero de estos escritos de protesta, ya fue estudiada su inconformidad en el Considerando relativo a la causal III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dónde se declaró infundado el agravio. Por lo que ve al contenido del segundo de los escritos de protesta identificado con la letra “B”, ya se encuentra estudiado en párrafos precedentes. Por lo todo lo anterior, se declara INFUNDADO, el agravio hecho valer por el partido político actor. DÉCIMO. Tal como se reclama en el agravio hecho valer en el presente juicio de inconformidad identificado bajo las siglas y número de expediente JIN-026/2006 y ACUMULADO JIN089/2006, referente a la existencia de violencia generalizada previstas en la fracción II del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se debe establecer con apego al artículo 381, que resulta necesario suplir la deficiente expresión de agravios, pues es posible deducir claramente de los hechos expuestos, en el escrito inicial de demanda, se reclama la nulidad de la elección por la existencia de violaciones substanciales en los términos de la fracción III del artículo 356. Lo anterior debido a que los hechos que fueron referidos como irregularidad por el actor, ocurrieron con antelación al desarrollo de la jornada electoral, para lo cual es indispensable examinar los alcances del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, particularmente de su fracción III, marco jurídico que se expone a continuación. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que los mismos principios a que se hace referencia en la tesis "ELECCIONES. 198 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA" se encuentran inmersos en el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para lo cual se considera necesario transcribir la parte conducente de dicha disposición legal: "Artículo 356.- Una elección, será nula, cuando: I. ... II. ... III. Se hubiesen cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección. Se entienden por violaciones substanciales: a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Instituto Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor; b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señalada por la ley para la celebración de las elecciones; o c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley;" Los alcances de esta causal de nulidad son los siguientes: Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones: a) substanciales; b) en la jornada electoral; c) plenamente acreditadas; y d) determinantes para el resultado de la elección. Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que hubieren sido dolosamente provocadas por el partido o coalición que las invocan, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 de la ley antes referida. 199 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 En la fracción III del artículo 356, en primer término, se exige que las violaciones sean substanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 99 y 116 fracción IV, inciso a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones 200 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 substanciales y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria. En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización. Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente 201 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso. En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, substancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores substanciales. Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cumplieron los requisitos formales y materiales o si se 202 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes fueron elegidos para que en su representación ejerzan su poder soberano. Es precisamente ese acto en el que debió revisarse el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, es decir, el acto en que se calificó y validó la elección, el que impugnó el actor, y el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende del artículo 392, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, "Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de las constancias de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores". Con lo anteriormente expresado ha quedado demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 356, fracción III, de la ley mencionada, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones substanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico substancial del voto en todas sus 203 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 calidades. Igualmente se demostró que en la calificación de la elección, la autoridad administrativa debe verificar si se cumplieron todos los requisitos formales y materiales de la elección o en su caso, valorar en qué medida se afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones. Respecto del requisito de que las violaciones hayan sido plenamente acreditadas, cabe mencionar que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos substanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria. La causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos substanciales mencionados, lo que ocurre, por ejemplo, cuando las violaciones demostradas conducen a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador, tal como se hace valer en el agravio esgrimido por el partido político actor, en el caso que nos ocupa. 204 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Como se ha señalado los principios referidos en la tesis relevante identificada bajo el rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA", son los mismos que protege la fracción III, del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y son extraídos de los fines o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos substanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. Vale aclarar que la fracción III, del artículo 356 de la Ley electoral del Estado de Jalisco, en su parte final precisa: "Se entienden por violaciones substanciales: a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Instituto Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor; b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señalada por la ley para la celebración de las elecciones; o c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley;" Esta fracción del artículo citado podría inducir a interpretar, de manera equivocada, que sólo en los casos precisados en estos tres incisos se puede considerar que se está ante violaciones substanciales, es decir, que el legislador especificó de manera limitativa los supuestos que podrían considerarse como violaciones substanciales. Lo equivocado de esta interpretación estriba en que de entenderse así lo preceptuado por la norma, se daría pie a caer en casos en que violaciones acreditadas que afectaran alguno de los principios fundamentales consagrados en los artículos 39, 41, 99 y 116 205 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no fueran sancionadas, por no corresponder con los supuestos incluidos en los referidos incisos. En estas condiciones los principios plasmados en la Constitución Federal no podrían alcanzarse. Toda vez que, la imperatividad de los principios consagrados en nuestra Constitución Federal están fuera de duda, la fracción III, del artículo 356, sólo puede interpretarse en el sentido de que el legislador pretendió sancionar con la declaración de nulidad de la elección, la comisión de violaciones substanciales, que, como ya se dijo, son aquellas que afectan los principios constitucionales y legales que toda elección debe contener para que pueda considerarse como válida, y que, al establecer el legislador en los incisos a), b) y c), tres supuestos que se entiende constituyen violaciones substanciales, lo hizo con un afán enunciativo o ejemplificativo, pero nunca con un sentido limitativo, pues como ya se señaló, esto no sería acorde con los valores tutelados y los fines perseguidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, aunque el juicio de inconformidad solo procede en contra de los resultados, la calificación o la declaración de validez de la elección, por lo expuesto en el marco jurídico del presente considerando y en cumplimiento a la obligación que impone el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, los actos vertidos por el actor en vía de agravio deben ser estudiados y analizados conforme a la fracción III del artículo 356 de la Ley de la materia; sirva de apoyo a lo anterior, los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-484/2003. 206 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Una vez debidamente establecido lo anterior y para efectos de realizar el estudio correspondiente, los agravios esgrimidos por el actor son los que a la letra se transcriben: Respecto de la mencionada elección, tanto durante el proceso electoral, como el día de la jornada electoral, se cometieron innumerables violaciones a la legislación de la materia, que plenamente justifican la interposición de este juicio. VII. Casillas cuya votación, se demanda sea anulada, y como consecuencia de ello, también se demanda la nulidad de la elección: Primer apartado: La totalidad de las violaciones que se reclaman en este escrito, en lo individual, casilla por casilla, no tienen el alcance establecido en la Ley de la Materia para anular la votación de la Casilla, para los efectos consiguientes en el particular; más sin embargo, dado lo reiterado y generalizado de las violaciones, estamos en el supuesto previsto por la fracción II del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, referente a la violencia generalizada en la elección del municipio de Encamación de Díaz, Jalisco. Tal violencia generalizada, no es de naturaleza armada ni es el caso de violencia física entre ciudadanos, sino que por el contrario, estamos en el supuesto de la violencia vinculada con la maquinación, el dolo y la mala fe de los candidatos y militantes del Partido Revolucionario Institucional, dado que con toda anticipación planearon la forma y términos de la elección en la que querían participar, sabedores de que ésta, es la única forma como podían competir con posibilidades de triunfo, puesto que en una elección auténticamente democrática, ninguna posibilidad tendrían de obtener el triunfo. Por tanto, en este aspecto, la acción fundamental que realizaron en todo el municipio, fue lo relacionado con el fenómeno o hecho de la “compra de voto” o incluso, la “coacción”. Tal compra de voto fue perceptible a lo largo del proceso electoral, y particularmente, en la etapa de campaña, pero no se tuvo la forma o términos para probarlo, ya que es como el trabajo hormiga, y se da en forma continua y permanente; mas sin embargo, fue hasta el día primero de julio del año en curso, que el Doctor Héctor Conrado Mora Herrera, retiró de una cuenta bancaria de la sucursal bancaria del banco HSBC, de Encamación de Díaz Jalisco, sucursal 156, la cantidad de 2,000,000.00 dos millones de pesos, en billetes de 100 cien y 200 doscientos pesos, que se repartieron, persona a persona, entre los electores más vulnerables del municipio, a cambio de que votaran por la propuesta de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, y por lo demás, los ciudadanos estaban en libertad de votar por las candidaturas o fórmulas que fueren de su preferencia, puesto que lo que se estaba comprando era el voto a la presidencia municipal de Encarnación de Díaz. Ahora bien, si bien es verdad que aparentemente no se puede demostrar la “compra o coacción del voto”, salvo un reconocimiento expreso del ciudadano de que se tratare, evento poco factible, por tratarse de una conducta delictiva; también es verdad que existen algunas formas para comprobarlo, al menos corno un indicio, con suficiente fuerza de convicción, como es el comparativo de la votación sufragada en la elección de Presidente de la República, en la elección de senadores, en la elección de diputados federales, en la elección de gobernador del Estado, y en la elección de diputados locales, respecto de la elección 207 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 municipal. Para lo anterior, nos atenemos a la información que se anota en los siguientes cuadros, en que se indica la votación obtenida en el Municipio de Encamación de Díaz, tal como a continuación se indica: Presidente de la República: P. A. N. 11,142 votos Once mil ciento cuarenta y dos Votos. P. R. I. 5,804 votos Cinco votos COALICION POR EL BIEN DE TODOS 1,373 votos Mil trescientos setenta y tres votos P. N. A. 2 votos Dos votos ALTERNATIVA 291 votos Doscientos noventa y uno votos 10,525 votos 6, 541 votos 808 votos Diez mil quinientos veinticinco votos Seis mil quinientos cuarenta y uno votos Ochocientos ocho votos 569 votos 156 votos Quinientos sesenta y nueve votos Ciento cincuenta y seis votos mil ochocientos cuatro SENADORES P. A. N. P. R. I. COALICION POR EL BIEN DE TODOOS P. N. A ALTERNATIVA DIPUTADO FEDERAL P. A. N. P.R.I. COALISION EL BIEN TODOS P. N. A. POR DE ALTERNATIVA 10,138 votos 6,857 votos 893 votos Diez mil ciento treinta y ocho votos. Seis mil ochocientos cincuenta y siete votos Ochocientos noventa y tres votos 597 votos 139 votos Quinientos noventa y siete votos Ciento treinta y nueve votos DIPUTADO LOCAL P. A. N. P.R.I. COALISION EL BIEN TODOS P. N. A. POR DE ALTERNATIVA 9, 531 votos 7, 545 votos 607 votos Diez mil quinientos treinta y ocho votos 591 votos 29 votos Cuatrocientos noventa y uno votos Veintinueve votos Siete mil quinientos cuarenta y cinco votos Seiscientos siete votos PRESIDENTE MUNICIPAL Partido o Coalición Partido Acción Nacional Votos con número 8, 813 votos Partido Revolucionario Institucional Coalición por el bien de todos 8,850 votos Partido 579 votos verde 464 votos Votos con letra Ocho mil ochocientos trece votos Ocho mil ochocientos cincuenta votos Cuatrocientos sesenta y cuatro votos Quinientos setenta 208 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 ecologista de México Partido Nueva Alianza Votos validos Candidatos registrados Votos nulos Votación emitida no y nueve votos 175 votos 18,881 votos 2 votos 468 votos total 19,351 votos Ciento setenta y cinco votos Dieciocho mil ochocientos ochenta y uno votos Dos votos Cuatrocientos sesenta y ocho votos Diecinueve mil trescientos cincuenta y uno votos Como puede apreciarse , las diferencias de votos en las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, en lo general, el Partido Acción Nacional obtuvo el doble de votos que el Partido Revolucionario Institucional, ya que respectivamente se trata de 11,142 votos contra 5,804, para el caso de Presidente, que comparado con la municipal, ninguna relación lógica y natural guarda, ya que entre estos dos partidos que se citan, se está en el supuesto de 8,850 votos del PRI, ante 5 8,8 13 del PAN; por lo que ve a la de Senadores, el PAN obtuvo 10,525 mientras que el PRI 6,54 1, que también refleja una votación del doble a favor de Acción Nacional, y lo mismo pasa con la elección de diputado federal. Por lo tanto el hecho de que para la presidencia municipal, el Partido Revolucionario Institucional, hubiere obtenido 37 votos más que Acción Nacional, demuestra que la compra y coacción de voto fue una realidad en Encamación de Díaz respecto de la elección municipal; y ello, actualiza el supuesto de la fracción II del artículo 356 a que antes se hizo referencia, relativo a la violencia generalizada, dadas las conductas de compra y coacción del voto, y esto, por sí mismo, es suficiente para que se anule la elección que se analiza. Para demostrar lo relacionado con el retiro de dinero en el Banco de Encarnación de Díaz, se acompaña como anexo 3, la solicitud que oportunamente se presentó a la mencionada Institución Bancaria, a efecto de obtener la información de la cuenta, el titular de la misma, el monto retirado y la denominación de los billetes en que el dinero fue retirado del Banco, que si bien no me fue proporcionada, no implica que no se pueda obtener, ya que el Tribunal Electoral en ejercicio de sus atribuciones debe requerir tal información. Para demostrar lo anterior, se ofrecen como pruebas, la relativa al original de la solicitud de información a la institución bancaria antes referida, y que no nos fue recibida, pero que la certeza de que se presento, se hace constar con la manifestación que por escrito formulan dos testigos, ciudadanos mayores de edad, cuya copia de credencial para votar se anexa a la misma constancia. Por tanto, la prueba consta de la solicitud de información, más la constancia de los testigos y las copias de la credencial para votar. También se ofrece como prueba la información que se obtendrá de la institución bancaria, previo requerimiento que formule el tribunal. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, a fojas 000284 del expediente, respecto a este agravio, señala lo siguiente: 209 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 PRIMERO. Dentro del punto VII; primer párrafo el Partido Acción Nacional demanda la nulidad de la elección de munícipes en Encarnación de Díaz, Jalisco, basándose en la causa de nulidad establecida en la fracción II del articulo 356 de la legislación electoral de la entidad esto es, en razón de que, a su decir, hubo violencia generalizada en el municipio, la cual no ~ de naturaleza armada o de violencia física entre ciudadanos, situación que consistió: en violencia inculpada con la maquinación, el dolo y la mala fe de los candidatos y militantes del Partido Revolucionario Institucional, realizado en todo el municipio, la compra del voto de los ciudadanos o, incluso Asimismo manifiesta diversos hechos relacionados con lo anterior, como lo es el que se repartieron los millones de pesos, persona a los electores más vulnerables del municipio, a cambio de que candidato del Partido Revolucionario Institucional, ofreciendo comparativo de la votación obtenida en otras elecciones con este punto, ni lo afirmo ni lo mego, ya que no son hechos. Sin embargo, cabe destacar el promovente no acompaña prueba suficiente para acreditar su dicho de que en ningún momento establece circunstancias de modo, tiempo y lugar con las que acredite que, como lo señala, se repartieron dos millones de pesos entre electores, y mucho menos acredita que estos votos afectaron cuantitativamente y de manera determinante el resultado de la votación Aunado a lo anterior, es importante señalar que parte promovente pretende acreditar el hecho de que un ciudadano retiró dinero de su cuenta bancaria, sin embargo, este hecho, suponiendo que se acredite, resulta irrelevante ya que el hecho de que un ciudadano retire dinero de su cuenta bancaria no implica una compra de votos. SEGUNDO. Dentro del segundo apartado del punto VII del escrito de demanda, la parte promovente demanda la nulidad de la elección de munícipes de Encarnación de Díaz, Jalisco, basándose en la fracción X del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sin embargo, el promovente es omiso en señalar las casillas donde, a su decir, se dio esta causal de nulidad, lo cual, en términos de lo establecido en el inciso c) del articulo 395 de la legislación electoral del Estado, es un requisito para la interposición de las demandas de juicio de inconformidad como la que nos ocupa, asimismo la parte promovente es omisa en señalar circunstancias de modo tiempo y lugar por lo que este agravio carece de materia para el análisis. Además de lo anterior, el promovente señala diversos hechos y ofrece diversas probanzas con los que pretende acreditarlos, sin embargo, estos hecho no son propios de esta autoridad electorales, por lo que esta autoridad ni los afirma ni los mega, pero además, es oportuno señalar que la promovente no aporta elementos suficientes para acreditar los supuestos hechos Por su parte, el tercero interesado, en su escrito presentado, hace valer en respuesta al agravio esgrimido por el actor lo siguiente: 1.- En cuanto a los señalamientos del PRIMER APARTADO DE LOS AGRAVIOS: Expone el actor que existieron violaciones generalizadas en todo el municipio, que según el parecer del accionante actualizan el supuesto previsto por !a fracción II del articulo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco al afirmar que existió “la compra de votos”, la coacción”, sin embargo dicho argumento cae por tierra con la propia confesión del actor al aseverar que no cuentan con prueba alguna de la existencia de dichos hechos, pues ni siquiera se digna a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que dice afirmaron los hechos “denunciados”, razón por la cual dicho argumento deberá de ser declarado infundado. No obsta a lo anterior, el hecho de que, como indebidamente lo señala el actor, la existencia del “voto diferenciado”, haga 210 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 palpable la existencia de indicio alguno en la supuesta “compra de votos”, pues el electorado es libre de votar por quien cree la mejor opción, independientemente de la filiación política de cada uno de los competidores, es decir, el partido actor, tiene la increíble creencia que todo aquel que llegue a votar por un instituto político para determinada elección debe votar en sintonía con dicha opción, es decir, no comprende la existencia del “voto diferenciado” en el que cada elector es libre de votar por aquel que represente a su juicio la mejor opción, en cada una de las elecciones en que emite su sufragio, por lo que el hecho de que hubiere existido el voto diferenciado no implica la existencia de una “compra de votos” pues de ser eso cierto, tendríamos necesariamente que presumir que hubo una “compra de votos” por parte del Partido Acción Nacional en todo el Estado de Jalisco, en virtud de que si comparamos la elección estatal, veremos que en diversos distritos que conforman la entidad para la elección de Gobernador del Estado de Jalisco obtuvo el triunfo el candidato a Gobernador del instituto político al que represento, mas no así los candidatos a diputados de mi partido, pues como se dijo existió “voto diferenciado” de ahí que bajo el supuesto tópico imaginativo del partido actor, también en dicho supuesto queda de “manifiesto” la “compra de votos” de parte de dicho instituto político, Es en tal virtud que, el argumento empleado por el Partido Acción Nacional, incluyendo las tablas comparativas de las elecciones federales, y estatales, en las que “casualmente” no incluye la de la elección de Gobernador del Estado de Jalisco, no implican la existencia de ningún indicio que presuma la existencia de irregularidad alguna, por lo que el argumento empleado por el Partido actor deberá de ser declarado INFUNDADO. Ahora bien, por lo que ve al supuesto retiro de dinero de una Institución Bancaria de parte del señor Héctor Conrado Mora Herrera, tampoco implica la existencia de ninguna anomalía, pues el actor omite referir, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que dicha persona realizo alguna conducta que pudiere implicar la existencia de alguna irregularidad, y esto no lo hace, porque simple y sencillamente no existió conducta alguna de dicha persona ni de ninguna otra que este afiliada al partido que represento que hubiere implicado la existencia de una violación a los principios rectores que rigen en nuestro sistema electoral, por tal motivo los hechos y argumentos que refieren en este primer apartado, deberán de ser declarados INFUNDADOS. En el caso que nos ocupa y como ya se ha establecido en párrafos que anteceden, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con el agravio en estudio y que constituyen pruebas documentales públicas, por lo que conforme al artículo 376, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, es importante mencionar que son tomadas en cuenta en el estudio del presente agravio, aun siendo que alguna de 211 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 ellas resultan ser subsecuentes al día en que tuvieron lugar los hechos refutados como irregulares por el actor, dado que de ellas podría desprenderse irregularidad o elemento que concatenado con otros medios de convicción, haga arribar a este Tribunal al convencimiento y esclarecimiento de la verdad. Las pruebas documentales públicas que obran en el expediente y que se valoran en el presente agravio consisten en las siguientes: a) copias al carbón y certificadas de las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y actas de incidentes de diversas casillas; b) actas de las sesiones de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco; c) Listas Nominales de Electores, utilizadas el día de la jornada electoral, correspondientes a las secciones 520 B, 505 C3, 515 C1, y 521 C1; d) Denuncia de Hechos, con acuse de recibo de la Procuraduría General de Jalisco, al que le recayó Averiguación Previa identificada con el número de expediente 1414/2006; e) Escrito de fecha 30 treinta de junio de dos mil seis, signado por la C. Martha Patricia Esparza de Santos, dirigido al C. Francisco de Jesús Pérez Hernández, Comisionado Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, con acuse de recibo de fecha 01/06/06 de la misma Comisión Municipal Electoral, f) testimonio rendido por la C. María Teresa García Rentería, ante el Lic. Alfredo Moreno González, Notario Público Número 3 de Lagos de Moreno, Jalisco, visible a fojas 000069; g) testimonio rendido por el C. Gonzalo Ávalos Romo y C. Daniel Romo Rodríguez; ante la Lic. Gabriela Valentina Moreno Pérez, Notario Público Número de Lagos de Moreno, Jalisco, visible a fojas 000090; h) testimonio rendido por la C. Verónica Vázquez de Santos, ante el Lic. Alfredo Moreno González, Notario Público Número 3 de Lagos de Moreno, Jalisco, visible a fojas 000078; es importante mencionar respecto de las pruebas documentales consistentes en estos 212 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 testimonios rendidos ante notario público, si bien es cierto que constituyen prueba documental pública, el valor probatorio de las mismas no resulta pleno, toda vez, que no son actos que le consten de manera directa al fedatario, tal cómo se desprende la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS. Así mismo, serán analizadas y desahogas, las probanzas que de la misma manera obran en autos, consistentes en las pruebas documentales privadas, con el fin de que este órgano jurisdiccional, determine la procedencia de las irregularidades vertida por el partido político actor y que consisten en: a) escrito signado por las C. Esther Adriana López González y C. Claudia Ivette Díaz Alba, quienes fungieron como testigos de la presentación de solicitud de información a la Institución Bancaria denominad HSBC, sucursal Encarnación de Díaz, visible a fojas 000066, sin fecha; b) cuatro fotografías a colores tamaño 10.5 cm por 8 cm y tres fotografías a colores tamaño 15 cm por 10 cm. Elementos, todos ellos, que de acuerdo al artículo 378 de la Ley Electoral del Estado, solo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional, junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Una vez determinadas las pruebas que habrán de tomarse en cuenta, se procede a su valoración en forma individual, para posteriormente valorarlas de manera conjunta. Pruebas Documentales Públicas. a) En lo que concierne a las actas de jornada electoral relativas a diversas casillas, vale la pena establecer en primer 213 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 lugar, que el objeto de estas pruebas es consignar los eventos ocurridos en el ámbito de las casillas el día de los comicios y por ello no resultan las más idóneas para demostrar los hechos atribuidos al Partido Revolucionario Institucional, pero podrían ser eficaces para la demostración de los hechos vertidos en la demanda inicial. Del examen minucioso de las mismas, en general, no se desprende ninguna referencia o alusión a situaciones que se vincularan con la afectación de la libertad en la emisión del voto de los electores. Vale aclarar, que por lo que toca a las documentales públicas consistentes en actas de incidentes no obran en el expediente, de todas las casillas pertenecientes al Municipio de Encarnación de Díaz, lo que se explica porque lo ordinario es que estas actas se llenen y se anexen al expediente cuando sucede algún incidente, sin embargo, no en todas las casillas ocurren anomalías y por lo tanto, no se levantan actas de incidentes. De manera específica sólo constan en el expediente actas de incidentes de las casillas 525 B, 505 C2, 505 C1, 514 B, 502 C1, 501 C2, 503 C1, 503 C2, 505 C3, 509 C1, 514 B, 520 B. Del examen de éstas se encontró sólo una referencia que podría vincularse con los hechos aducidos por el actor, específicamente, en la casilla 525 B, en la que textualmente se refiere a “se presentaron votantes con pulseras del PRI a votar”, Este incidente, genera un indicio de que militantes o simpatizantes, del Partido Revolucionario Institucional realizaron conductas que podrían interpretarse como una forma de intimidación sobre los electores, sin embargo, este indicio se desvanece en la medida en que, en primer lugar, no se precisan circunstancias de tiempo o modo pues, por ejemplo no se menciona cuántos ciudadanos se presentaron en las casillas con las pulseras puestas, si los mismos hicieron algún tipo de manifestación, quienes eran, no se precisa, ni se especifica cómo se dieron los actos de intimidación ni, en su caso, cuántos electores fueron objeto de 214 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 éstos, y en segundo lugar, porque lo asentado en el acta de incidentes no se vincula o se relaciona con alguna otra prueba documental, con lo cual se acredite alguna irregularidad. b) Por lo que hace a las pruebas identificadas como actas de las sesiones permanentes de la Comisión Municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, de fechas 01 y 05 de julio del presente año; se desprende alusión sobre los hechos referidos por el actor, en la que corresponde a la sesión permanente de fecha 01 de julio del año en curso, visible a foja 000054 del expediente en que se actúa, se menciona el acto que refiere el impugnante, en lo relativo a los actos de proselitismo; sin embargo, de las fojas correspondientes a dicha sesión y específico en la identificada con el número 000055, se desprende que el secretario de la Comisión Municipal Electoral, el C. Guillermo Octavio Álvarez Moran, una vez facultado para constituirse en el lugar de los hechos denunciados por el actor, hace constar que durante el lapso de tiempo en que estuvo en el local, no se registraron actos de proselitismo; lo anterior se traduce en qué si bien es cierto, que se denunciaron los actos de proselitismo ante la misma Comisión Municipal Electoral, también es cierto que se hace constar que no existe algún acto o irregularidad consistente en proselitismo prohibido por el artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que la presente probanza, no aporta indicios sobre la comisión de actos contrarios a los principios rectores de la materia electoral. En cuanto al acta circunstanciada de fecha 05 cinco de julio de 2006 dos mil seis, correspondiente de la sesión de cómputo municipal de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, que obra de fojas 000094 a 000108, no se desprende la existencia de irregularidad, que concatenada con los demás medios de convicción que obran en el expediente, permitan que este órgano jurisdiccional, establezca que en los 215 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 días previos a la jornada electoral tuvieron lugar actos contrarios a los principios rectores de la materia electoral; ahora bien, del anexo # 2 de la sesión de Cómputo Municipal de la Comisión Municipal Electoral, se observa que fue recibido en dicha autoridad electoral, un escrito de fecha 30 de junio del presente año, en el que se realiza una denuncia de propaganda política; sin embargo, lo anterior únicamente constituye una probanza de que el escrito fue presentado y recibido ante la Comisión correspondiente, sin embargo no produce indicio de la existencia de las irregularidades a que el actor aduce como agravio, violatorio de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que no guarda vinculación con otro medio de convicción que origine convencimiento en este órgano jurisdiccional. En estas condiciones, documentales públicas, puede concluirse, consistentes en que estas las actas circunstanciadas de las sesiones de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, no arrojan indicio de que hubiesen ocurrido los hechos afirmados por el actor. c) Del análisis de la prueba identificada como listas nominales de Electores, utilizadas el día de la jornada electoral, correspondientes a las secciones 520 B, 505 C3, 521 C1 y 515 C1, cuya finalidad consiste en demostrar que los ciudadanos, María Teresa García Rentería, Verónica Vásquez de Santos, Gonzalo Ávalos Romo y Daniel Romo Rodríguez, se encuentran inscritos dentro de las secciones pertenecientes al municipio de Encarnación de Díaz; ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal determina, que efectivamente, los ciudadanos mencionados con antelación pertenecen a secciones correspondientes al municipio en cuestión, también es cierto que este hecho no resulta relevante para la configuración de la actual causal de nulidad de elección en estudio, pues no logra mostrar la determinancia, ni con ello se 216 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 demuestran las violaciones substanciales para convalidar que los hechos tuvieron lugar en todo el municipio; aun más, no tiene relación directa con los agravios vertidos por el impugnante. d) Del examen de la documental pública consistente en la denuncia penal, interpuesta ante la Agencia del Ministerio Público Número 1, de la municipalidad de Encarnación de Díaz, Jalisco, en contra del C. Alfredo Franco Cuellar, por realizar actos de proselitismo político a favor del candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional; a la cual le recayó la averiguación previa identificada con el número de expediente 1414/2006; este órgano jurisdiccional establece en primer lugar, que los hechos recurridos y denunciados en base al artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, son actos imputables al C. Alfredo Franco Cuellar, tal como se desprende de la denuncia; y no al propio candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, por lo que no configura irregularidad que vaya en contra de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dado que la prohibición consiste en que los partidos políticos celebren mítines, reuniones públicas o cualquier otro acto de propaganda política y abstenerse de fijar propaganda el día de la elección y los tres días antes de la jornada electoral; todos ellos actos, que no fueron demostrados plenamente, pues no se encuentran debidamente establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para imputar los actos recurridos al partido político y que además realmente fueran actos de proselitismo político, llevados a cabo por quien fuera militante del Partido Revolucionario Institucional. En segundo término, a la denuncia penal, efectivamente provocó que se iniciara una averiguación previa identificada con los números 1414/2006, sin embargo, no se anexa en vía 217 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 de prueba, la conclusión de la misma, es decir, no se ofrece como prueba, la totalidad del expediente, incluyendo el acto o resolución que puso fin al procedimiento de orden público, por lo que resulta imposible determinar a este Tribunal, la existencia de los hechos, sino es a partir de lo que hubiera concluido el ministerio público, en pleno ejercicio de sus facultades, conferidas por la ley; en tales condiciones, los presentes medios de convicción, no aportan elementos suficientes, en los cuales quede debidamente acreditada la irregularidad vertida por el partido político actor. e) En lo relativo al escrito de fecha 30 treinta de junio de dos mil seis, signado por la C. Martha Patricia Esparza de Santos, con acuse de recibo de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, se advierte que efectivamente la representante del Partido Acción Nacional, ante la comisión de referencia, solicita que se suspendiera el proselitismo político por parte del C. Alfredo Franco Cuellar, así mismo realiza la denuncia respectiva de los hechos ante la Comisión Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, actos todos ellos, que únicamente son útiles para denotar el indicio de posibles actos de proselitismo, sin que se acredite plenamente con ello la comisión de anomalía que vaya en contra de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez no obra en el expediente algún otro medio de convicción que concatenados entre sí, pruebe plenamente las irregularidades esgrimidas por el actor. En lo que respecta los testimonios rendidos ante la fe de notario público, a cargo de los ciudadanos María Teresa García Rentería; C. Gonzalo Ávalos Romo; C. Daniel Romo Rodríguez; C. Verónica Vázquez de Santos, y que a la letra se transcriben: f) Testimonio a cargo de la C. María Teresa García Rentería, rendido ante la fé del Lic. Alfredo Moreno González, Notario 218 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Público Número 3 de Lagos de Moreno, Jalisco, de fecha 07 siete de julio de dos mil seis, y que a la letra dice: C. MA. TERESA GARCIA RENTERIA, mexicana, mayor de edad, con fecha de nacimiento el día 24 veinticuatro de julio de 1970 mil novecientos setenta, originaria de Querétaro, Michoacán y vecina del punto denominado la Majada, perteneciente a esta Municipalidad de Encarnación de Díaz, Jalisco, casada, ama de casa, con credencial de elector con número de folio 126791776. con domicilio! conocido en el punto denominado la Majada si n, de esta Municipalidad, por mi propio derecho, sin que medie dolo, violencia, coacción o soborno y de mi libre y espontánea voluntad. bajo protesta de decir verdad manifiesto que me consta lo siguiente: El día 26 veintiséis de junio del año 2006 dos mil seis, el señor JOB ALBA DÍAZ, candidato a regidor por el P. R. I, llego a la salida de la escuela que se encuentra cerca del terreno propiedad de la persona antes mencionada y se reunió con las madres de familia y les dijo que votaran por el P. R. 1 que el se encargaba que el dinero que se esta entregando a cada niño de las becas de oportunidades se el diera el doble y que si no votaban por el P. R. 1, las íbamos a perder, así como las despensas del D. 1 .F y como es el patrón de casi todos los papas de los niños se la creyeron ya que son de muy escasos recursos y no saben como funcionan los programas de gobierno y tenían miedo que efectivamente se perdieran, lo anterior lo manifiesto en razón de que personalmente lo escuche, lo vi y me consta, por ser un acto que pude observar, siendo todo lo que tengo que manifestar. Firmo al calce para que quede constancia de lo antes manifestado. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD C. MA. TERESA GARCIA RENTERIA ***** CERTIFICACIÓN NOTARIAL:- En la ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco, el día 07 siete de Julio del 2006 dos mil seis, Ante Mi, LICENCIADO ALFREDO MORENO GONZALEZ, NOTARIO PUBLICO NUMERO 3 TRES DE ESTA MUNICIPALIDAD, en legal ejercicio, compareció la señora MA. TERESA GARCÍA RENTERÍA quien declara ser mexicana, casada, nació en Querétaro, Michoacán , el 24 veinticuatro de julio de 1970 mil novecientos setenta y vecina de la comunidad denominada La Majada perteneciente al Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, quien además se identifica con credencial oficial, clave de elector: GRRNMA70072416M600, expedida a su favor a quién juzgo con capacidad legal y ante mi presencia manifiesta: Que viene a ratificar y ratifica el contenido y firma puesta en, CARTA CONSTANCIA, que obra contenido en este mismo documento; reconociendo como suya la firma que lo calzan y que es la que usa invariablemente para autentificar todos y cada uno de sus actos.- Tomé razón de la anterior certificación, en mi Libro Registro de Certificaciones Notariales Tomo XIII Décimo Tercero, con el número 7,802 siete mil ochocientos dos, que le corresponde.- Se dieron los avisos de Ley y se pagaron los impuestos correspondientes al Estado.Para constancia firman los comparecientes, conjuntamente con el suscrito Notario, que autoriza y da fe habiéndose terminado de firmar el día de su otorgamiento siendo las 14:30 catorce horas con g) Testimonio a cargo del C. Gonzalo Ávalos Romo y C. Daniel Romo Rodríguez, rendidos ante la fé de la Lic. Gabriela Valentina Moreno Pérez, Notario Público 219 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Número 5, de Lagos de Moreno, Jalisco, de fecha seis de julio de dos mil seis y que a la letra dice: GONZALO AVALOS ROMO, mexicano, casado, mayor de edad, con fecha de nacimiento el día 10 diez de abril de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, originario de esta ciudad de Encarnación de Díaz, Jalisco y vecino este lugar, con domicilio en la finca marcada con el numero 4 cuatro de la calle Batallón e San BIas, colonia Niños Héroes, de esta ciudad de Encarnación de Díaz, Jalisco, y bajo protesta de decir verdad manifiesto que mi credencial de elector tiene domicilio de la calle Solidaridad numero 2 dos de la comunidad de Viborillas, en razón de que recientemente acabo de cambiar de residencia, por mi propio derecho, libre de cualquier, error, coacción, o soborno, de mi libre y espontánea voluntad, manifiesto: Estando trabajando en la casa de MARTÍN CARMONA PADRÓN, ubicada en la calle Ayuntamiento numero 167 ciento setenta y seis, de la Colonia San Pablo, de esta ciudad de Encarnación de Díaz, Jalisco, siendo aproximadamente las 13:30 trece horas con treinta minutos, del día 08 ocho de junio del año 2006 dos mil seis, tomamos un descanso en la cochera y nos estábamos echando un refresco mi compañero de trabajo DANIEL ROMO RODRIGUEZ, y el suscrito, cuando de pronto se acerco SAL V ADOR PEÑA RODRÍGUEZ, alias el HUACHINANGO y nos saludo, que pues que andan asiendo a lo que le contestamos, que estábamos descansando echándonos un refresco y sin mas empezaron a hablar de política apoyando a JOSE PEREZ , que es candidato del P. R. I a la presidencia Municipal, a lo que le conteste que el ya había estado en la presidencia, que le dieran la oportunidad a otra persona, y en eso dijo SALVADOR PEÑA CORNEJO, que iba ir a traer tortillas para comer, por lo que se fue a su casa, y en ese momento llego MIGUEL ANGEL CARDENAS HERNÁNDEZ y de su cartera saco una credencial de elector, con fotografía, y se la entrego en la mano a SALVADOR PEÑA CORNEJO, y le grite por eso no progresa la CIENEGUIT A, y me contesto MIGUEL ANGEL CARDENAS HERNÁNDEZ, me vale madre, y le grite de nueva cuenta, pinché vendido, y ya en eso se fue SALVADOR PEÑA CORNEJO a las tortillas y MIGUEL ANGEL posiblemente a su casa a comer por que ya era hora, en eso íbamos a empezar a trabajar de nueva cuenta cundo vi que regreso SAL V ADOR PEÑA CORNEJO, con las tortillas y le grite de la cochera del C. MARTÍN CARMONA PADRÓN, que si no quería otra credencial y me dijo dámela, a lo que le conteste de a como no, y me contesto con una señal de los dedos que 2 dos, y le dije dame $ 400.00 cuatrocientos pesos 00/100 m. n, y no me contesto, se metió a su casa y después de aproximadamente 20 veinte minutos, regreso con dos billetes de a $ 100.00 cien pesos 00/100 m. n, en la mano y me dijo DAME TU CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, aquí esta el dinero, para que apoyes a JOSE PEREZ, que el me ponía a una camioneta para que fuera a votar por el P. R. l. que era muy sencillo, que el día de la elección ponía una pequeña cámara de fotografías en la ropa y que así sabia por quien votaba, que por lo pronto para asegurar el voto que le diera mi credencial, que se enseñara, a lo que no ascendí y como para convencerme se metió la mano a la bolsa y saco 3 tres credenciales para votar con fotografía y me dijo mira enseñándome las credenciales, a lo que le conteste como dejaste tan buen trabajo que tenias en Estado Unidos por la política y me contesto por esto, ahí mucho dinero en la Presidencia de donde crees que voy a sacara para acabar mi casa y ya me puse a trabajar y se fue. DANIEL ROMO RODRIGUEZ, mexicano, casado, mayor de edad, con fecha de de nacimiento el día 11 once de julio de 1970 mil novecientos setenta, originario de la ciudad de 220 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Aguascalientes y vecino de esta ciudad de Encarnación de Díaz, Jalisco, con domicilio en la finca' marcada Con el numero 4 cuatro de la calle Heroico Batallón de San BIas de la Colonia Niños Héroes, de esta ciudad de Encarnación de Díaz, Jalisco, por mi propio derecho, libre de cualquier, error, coacción, o soborno, de mi libre y espontánea voluntad, manifiesto, que 10 narrado por el GONZALO AVALOS ROMO, es cierto y lo hago constar como testigo presencial y lo reproduzco en inútiles repeticiones. PROTESTO LO NECESARIO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD ***** CERTIFICACION NOTARIAL:- En la ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco, el día 06 seis de Julio del año 2006 dos mil seis, Ante Mí, ; LICENCIADA GABRIELA VALENTINA MORENO PEREZ, NOTARIO PUBLICO TITULAR NUMERO 5 CINCO DE ESTA MUNICIPALIDAD EN LEGAL EJERCICIO, comparecen: GONZALO AVALOS ROMO, quien manifiesta bajo protesta de decir verdad, ser mexicano, fontanero y electricista, casado, originario y vecino de Encarnación de Díaz, Jalisco, con domicilio en la finca marcada con el número 4, cuatro de la calle Batallón de San Bias, Colonia Niños Héroes, con fecha de nacimiento el día 10 diez de Abril de 1974 mil novecientos setenta y cuatro y DANIEL ROMO RODRíGUEZ, quien manifiesta bajo protesta de decir verdad ser: mexicano, fontanero y electricista, soltero, originario de Aguascalientes, Aguascalientes, con domicilio en Calle Batallón de San Bias, Colonia Niños Héroes de Encarnación de Díaz. Jalisco, con fecha de nacimiento el día 11 once de Julio de 1970 mil novecientos setenta; a quienes considero con capacidad legal pare el otorgamiento de este acto, se identifican con credenciales para votar con fotografía, expedidas por el instituto Federal Electoral, claves de elector AVRMGN74041014H800 y RMRDDN70071114H200 y ante mi presencia, exponen: Que ratifican el contenido y firmas puestas en OCURSO DE NARRACIÓN DE HECHOS, SIN FECHA, que obra contenido en este mismo documento.- Tomo razón de la anterior certificación, en el Libro Registro de Certificaciones, Tomo I Primero, bajo el número 519 Quinientos Diecinueve, que le corresponde.- Se dan los avisos de Ley y se paga el impuesto correspondiente al Estado de Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales por la cantidad de $90.00 noventa pesos moneda nacional.- Para constancia firman los comparecientes, conjuntamente con la suscrita Notario que autoriza y da fe el día de su otorgamiento siendo las 14:30 catorce horas con treinta minutos.- Ante Mí h) Testimonio a cargo de la C. Verónica Vázquez de Santos, rendido ante la fé del Lic. Alfredo Moreno González, Notario Público Número 3 de Lagos de Moreno, Jalisco, de fecha 07 siete de julio del dos mil seis, que a la letra dice: C. VERÓNICA VAZQUEZ DE SANTOS, mexicana, mayor de edad, con fecha de nacimiento el día 30 treinta de marzo de 1961 mil novecientos sesenta y uno, originaria del Rancho el Coyote, perteneciente a este Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco y vecina de la comunidad denominada la Loma perteneciente a esta Municipalidad de Encarnación de Díaz, Jalisco, soltera, ama de casa, con credencial de elector con número de folio 20630629, con domicilio en la finca marcada 221 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 con el numero 14 catorce de la calle Benito Juárez, bajo protesta de decir verdad manifiesto que mi credencial de elector tiene domicilio en las Pilas de Abajo, domicilio conocido, en razón de que recientemente acabo de cambiar de residencia, por mi propio derecho, sin que medie dolo, violencia, coacción o soborno y de mi libre y espontánea libre, bajo-protesta de decir verdad manifiesto que me consta lo siguiente: Que el día viernes 30 treinta de julio del año 2006 dos mil seis, siendo las 18:00 dieciocho horas, llegaron a bordo de una camioneta chica redilas, color gris, 3 tres personas, en la que trasportaban un volantín para los niños ,mimo bajaron en, la propiedad del C. Manuel de Santos de Santos, y posteriormente llegaron a comprar un refresco a la tienda de la Loma, en donde me encontraba y nos saludaron y en ese momento nos dieron a las personas que estábamos ahí, unos llaveros que dicen en la parte de enfrente panteón la Chona, con la imagen de una iglesia, y en la parte posterior una foto del candidato del P. R. I José Pérez, y nos dijeron que nos traían el volantín y los llaveros para que votáramos por José Pérez, 'Candidato a Presidente Municipal del P. R. I, Y que el juego que nos regalaban para los niños de la comunidad, era uno de los beneficios que iba a llevar José Pérez, independientemente si quedara como Presidente o no, pero que votaran por el P. R. I .lo anterior lo manifiesto en razón de que personalmente lo escuche, lo vi y me consta, por ser un acto que pude observar, siendo todo lo que tengo que manifestar, firmo al calce para que quede constancia de lo antes manifestado. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD ***** CERTIFICACIÓN NOTARIAL:- En la ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco, el día 07 siete de Julio del 2006 dos mil seis, Ante Mi, LICENCÍADO ALFREDO MORENO GONZALEZ, NOTARIO PUBLICO NUMERO 3 TRES DE ESTA MUNICIPALIDAD, en legal ejercicio, compareció la señora VERÓNICA VÁZQUEZ DE SANTOS; quien declara ser mexicana, soltera, naci6 en Rancho el Coyote, Municipio de Encarnaci6n de Díaz, Jalisco, el 30 treinta de marzo de 1961 mil novecientos sesenta y uno y vecina de la comunidad denominada La Loma perteneciente a Encarnación de Díaz, Jalisco, quien además se identifica con credencial oficial, clave de electoral: VZSNVR61033014M900, expedida a su favor a quién juzgo con capacidad legal y ante mi presencia manifiesta: Que viene a ratificar y ratifica el contenido y firma puesta en, CARTA CONSTANCIA, que obra contenido en este mismo documento.; reconociendo como suya la firma que lo calzan y que es la que usa invariablemente para autentificar todos y cada uno de sus actas.- Tomé razón de la anteriorcertificaci6n, en mi Libro Registro de Certificaciones Notariales Tomo XIII Décimo Tercero, con el número 7,803 siete mil ochocientos tres, que le correspondió. -Se dieron los avisos de Ley y se pagaron los impuestos correspondientes al Estado.- Para constancia firman los comparecientes, conjuntamente con el suscrito Notario, que autoriza y da fe, habiéndose terminado de firmar el día de su otorgamiento siendo las 15:00 quince horas.- ante mi Una vez valorados los anteriores medios probatorios, consistentes en pruebas testimoniales, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: Existe únicamente la presunción de que en de municipio de 222 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Encarnación de Díaz, Jalisco, supuestamente se realizaron actos irregulares, consistentes en la compra de votos y coacción a los ciudadanos a cambio de la emisión de su voto en determinado sentido; sin embargo, se debe establecer que este Tribunal advierte que los referidos testimonios, efectivamente fueron rendidos ante la fe del notario público en mención, pero tales testimonios no le constan de manera directa e indubitable al fedatario público, es decir, éste no fue quien se constituyó de manera física en el lugar de los hechos, y por ende, no fue testigo de las circunstancias narradas en el acta, para que en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por ley, estuviera en posibilidades de dotar de fe pública los hechos que le constaren, sin embargo, los testigos fueron quienes se constituyeron ante el notario público, para realizar sus declaraciones y por ende, tal como de la propia certificación se desprende, el fedatario público no certificó el dicho de los mismos, sino únicamente la firma de los comparecientes; razón por la cual, esta prueba no resulta suficiente para comprobar la irregularidad hecha valer por el partido actor, pues además dichos actos materia de los testimonios, no se adminiculan con ninguna otra constancia que haga concluir que efectivamente el ilícito se llevo a cabo, toda vez que de la prueba aportada por el actor, como ya se ha aseverado anteriormente, únicamente constituye un indicio, tal como lo establece la tesis identificada con las siglas S3ELJ11/2002, con rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS y cuyo texto dice: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.—La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos 223 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC412/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC405/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 5859, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 185-186. Cabe destacar que en lo que se refiere al testimonio rendido por la C. Verónica Vázquez de Santos, narra hechos que tuvieron lugar el día 30 treinta de julio, lo que significa hechos que a la presentación del presente medio de impugnación, aún no sucedían, por lo que resulta material y jurídicamente imposible que el notario público, certificara hechos futuros, de tal forma que esta testimonial queda desvirtuada por sí misma. Pruebas documentales privadas. a) Por lo que ve al escrito signado por las C. Esther Adriana López González y C. Claudia Ivette Díaz Alba, se tiene que 224 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 fue requerida la información solicitada a la institución de crédito denominada como HSBC, sucursal Encarnación de Díaz, Jalisco, sin embargo, dichos testimonios, que no se encuentran rendidos bajo fe pública, por lo que no aportan indicio alguno de irregularidad al carecer totalmente de valor probatorio, por lo tanto, no aporta elemento alguno que acredite la causal en estudio. b) Por lo que ve a las pruebas documentales, consistentes copias fotostáticas simples blanco y negro de cuatro fotografías 10.5 cm por 8 cm., visibles a fojas 000077 del expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente: FOTOGRAFIA No. 1 Se observa una calle, al lado izquierdo casas y una banqueta alta y al fondo, un vehículo. FOTOGRAFIA No. 2 Imagen de una persona, a la que se le recortó la cara, parada afuera de una finca, sosteniendo en sus manos un objeto, el cual no es posible distinguir, atrás de este individuo, se encuentra a una persona de espaldas sosteniendo en sus brazos a un bebé. FOTOGRAFIA No. 3 Se aprecia una ventana y al pie de esta un pretil, encima del mismo, una caja tapada, dentro de la cual se encuentran objetos que no se pueden distinguir. FOTOGRAFIA No. 4 Se observa la puerta de ingreso de una finca y al fondo resulta imposible determinar las figuras, puesto que la copia es 225 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 demasiado obscura y no se pueden apreciar las imágenes de forma clara y precisa. En lo que respecta a las tres fotografías a colores tamaño 15 c.m por 10 c.m, visibles a fojas 000081 del expediente, en las cuales se observa lo siguiente: FOTOGRAFIA No. 1 Se observa un fondo café claro y sobre el mismo un monedero negro con un llavero en el que se denota en relieve la figura de una edificación. FOTOGRAFIA No. 2 Se aprecia en un fondo café claro y sobre el un monedero de color negro, con un llavero, en el que se observa la imagen de una persona vestida con camisa color rojo y en la parte inferior de la imagen de esta persona, es posible observar las letras “José Pérez Quezada”. FOTOGRAFIA No. 3 Se observa un terreno bardeado, con piso de tierra y en el centro un juego infantil, pintado de varios colores, en el piso y alrededor de este juego, es posible desprender algunos papeles tirados, sin embargo no se puede distinguir la naturaleza de los mismos. De los anteriores medios de prueba, este Tribunal arriba a la conclusión, que no es posible a partir de las imágenes contenidas en estas fotografías, que se acredite elemento suficiente para que se actualice la causal de nulidad en estudio, toda vez que en ellas, se muestran imágenes, que no encuentran relación con algún otro medio de convicción, que concatenados entre sí, determinen actos que pongan en duda la violación a los principios rectores de la materia electoral. 226 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 En cuanto al valor probatorio, de estas pruebas, consistentes en fotografías, se les confiere de acuerdo, al artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, valor probatorio pleno, sólo cuando a juicio de este órgano jurisdiccional, junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, sin embargo, estas probanzas no pueden ser tomadas en consideración, pues no guardan relación con otro medio de prueba que las corroboren. Una vez valoradas en forma individual las pruebas que obran en el expediente, se procede a su valoración en conjunto para determinar, si en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, realizada el pasado 2 de julio del presenta año, por haberse afectado principios fundamentales imprescindibles para que una elección pueda considerarse producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular, se actualiza o no la causal de nulidad establecida en el artículo 356 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios fundamentales están garantizados en la Constitución Federal y son esenciales en una elección, es admisible arribar a la conclusión, de que toda vez que la legislación prevé una causa genérica de nulidad de elecciones, en la fracción III del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cuando se constate plenamente que ocurrió una violación substancial, es decir, que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante o trascendente, de forma que impida tenerlo por satisfecho cabalmente y que por esto sea determinante para el resultado de la elección por poner en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la 227 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 legitimidad de los comicios y quienes resulten de ellos, cabe considerar actualizada dicha causal. Entonces, en el caso indicado anteriormente, la elección resultará nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar, si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional. Las determinaciones sobre la actualización de la causal de nulidad establecida en el artículo 356, fracción III, como consecuencia de la revisión o verificación de la legalidad de todo el proceso, visto en conjunto, puede derivar de vicios o irregularidades ocurridos en cualquier parte del proceso electoral y no sólo durante la jornada electoral, sino que puede referirse a vicios que se hubieren dado antes o después de dicha jornada, según quedó demostrado en páginas anteriores. En el caso a estudio, el Partido Acción Nacional impugna la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, realizada el pasado 2 dos de julio del año en curso, por haber ocurrido irregularidades en las etapas preparatorias a la jornada electoral del proceso comicial respectivo que acreditan, a juicio del actor, la perturbación de manera determinante de principios fundamentales que rigen a todo proceso electoral en un sistema democrático. Del examen realizado de los hechos evidenciados a través de las probanzas valoradas anteriormente, relacionado con los conceptos sobre los principios fundamentales de las elecciones, se encuentra que no se acreditaron diversos hechos o irregularidades que constituyan violaciones substanciales y por no implicar la conculcación de los 228 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 invocados principios, que impidieran considerar que la elección de Ayuntamiento del Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto se trate de comicios libres, auténticos y periódicos, y por el contrario conducen a estimar que en el presente caso fueron observados los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 7 de la Ley Electoral de esta entidad federativa. Para los integrantes de éste órgano jurisdiccional, las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar el acto fue producto de una decisión libre, es decir, de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera. La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en los resultados de los comicios. Lo periódico de las elecciones es que éstas se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral, para lograr la renovación oportuna de los poderes. La no discriminación del sufragio se funda en el principio un hombre, un voto. 229 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental del ciudadano-elector, para votar de manera reservada a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos. Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos deriven de la propia intención ciudadana. Una elección sin estas condiciones, en la que en sus distintas etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, coacciones, cohecho, vetos, inequidades, desinformación o violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas no es, ni puede representar la voluntad ciudadana, por no ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el Constituyente, no legitima a los favorecidos ni justifica la correcta renovación de poderes. En efecto, en la elección en estudio, no se demostró en la afectación de algunos principios: como lo son, las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas; el sufragio debe ser universal libre, secreto y directo; y la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores en el proceso electoral. Como se sostuvo anteriormente y de acuerdo con la tesis relevante identificada con la clave S3-EL-010/2002 que aparece en las páginas 408 a 410 de la publicación 230 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, que lleva por rubro: "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA", se parte de la base que el derecho al sufragio con las características precisadas en las disposiciones constitucionales constituye la piedra angular del sistema democrático. En el presente caso, no se han demostrado irregularidad alguna, que aporte indicios, de mayor o de menor grado, que vistos de manera individual o aislada provoquen una consecuencia muy grave o trascendente para el resultado de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco. Y valorados en su conjunto esos hechos y actos, la perspectiva del resultado obtenido en la elección tampoco cambia y no nos hace sopesar esos acontecimientos aislados unos de otros, para que, vistos en un espacio temporal (el proceso electoral) y territorial (Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco) veamos que el efecto producido es de distinta naturaleza. No pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que en la elección de munícipes del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco, los resultados de la elección son muy cerrados, puesto que si se atiende a la votación que obtuvieron los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección, se encuentra lo siguiente: En el cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 8,850 votos, los que representan el 45.73% de la votación total emitida; y, por su parte, el Partido 231 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Acción Nacional obtuvo 8,813 votos iguales a 45.54 %. La diferencia es de 37 votos, lo cual es equivalente a .21%. A pesar de la escasa diferencia, de 37 votos en la votación obtenida por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares, no evidencia la gravedad de las irregularidades cometidas en la elección del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco, porque el surgimiento de éstas no fue plenamente probado, y por lo tanto es imposible establecer para este Tribunal que las supuestas irregularidades pudieron ser la causa de que un partido fuera el triunfador, y que de no haberse producido, cabía la posibilidad de que el resultado fuera distinto. En otras palabras, suponiendo sin conceder que las irregularidades hubieran ocurrido, la estrecha diferencia entre el primero y el segundo lugar, no resulta un elemento que pueda ser considerado como determinante para el resultado de la elección, puesto que, en autos quedó demostrado que los actos alegados por el actor, sucedieron tal como lo hace valer y aun más, que éstos afectaron a los ciudadanos del municipio de Encarnación de Díaz, a tal grado, que lograron coaccionar únicamente en lo relativo a la voluntad política en cuanto a la decisión de emitir el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional únicamente en lo relativo a la Presidencia Municipal y no a los demás puestos de elección popular, como lo son los diputados locales, gobernador o presidente de la república, tal como lo hace valer el actor en su escrito de demanda; pues de lo contrario implicaría una conculcación sustancial a las cualidades del sufragio ya precisadas, al atentar contra la libertad de los electores al provocar, con esos actos, que votaran a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en particular, del postulado al cargo de Presidente Municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, y esta restricción a la libre 232 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 expresión de la voluntad del electorado pondría entonces, en duda la certeza, la legalidad y la autenticidad de la elección, al grado que no puede sostenerse que la determinación del candidato ganador sea legítima y válida para ocupar el cargo de elección popular de que se trata. A mayor abundamiento, el actor omite precisar a qué cantidades de los electores, se le coaccionó, únicamente expone situaciones aisladas a manera de ejemplo, que dicho sea de paso, no logró comprobar, por lo que resulta evidente que se ignora que cantidad importante de electores, que en todo caso, supuestamente se vio coaccionada en su voluntad para decidir con absoluta libertad sobre su opción política, por lo que resulta imposible determinar, en primer lugar las causas por las cuales, de modificarse, provocarían un resultado distinto al que arrojó la elección impugnada y en segundo lugar, sí la pequeña diferencia que existe entre los partidos políticos que quedaron en primero y segundo lugar puede deberse, precisamente, a los supuestos actos que restringieron la libertad del voto. Todo lo razonado, se considera suficiente por este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para decretar INFUNDADO, el agravio que se ha venido estudiando a través de la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 356, por no haberse acreditado la existencia de violaciones substanciales y determinantes para el resultado de la elección. UNDÉCIMO. En el expediente JIN-089/2006, el Partido Político actor, señala como acto impugnado declaración de validez, la declaración de elegibilidad de la planilla ganadora y la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente, así como, la asignación de las regidurías de representación proporcional. 233 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Ahora bien, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, hace valer lo siguiente: La resolución impugnada mediante un juicio de inconformidad que motiva el presente, constituye un acto emitido estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido al Instituto Electoral del Estado de Jalisco por nuestro sistema jurídico. Tal y como se desprende de la propia acta circunstanciada de la sesión celebrada por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a efecto de calificar las elecciones municipales celebradas el día dos de julio de 2006, así como del “ ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL CALIFICA LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE ENCARNACIÓN DE DÍAZ, JAUSCO, CON MOTIVO DEL PRCESO LOCAL ORDINARIO 2OO6, EN TÉRMINOS DE LO SEÑALADO POR LOS ARTÍCULOS 132FRACCIÓN XXY Y 341 DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco se concretó a la aplicación de la legislación electoral en el Estado, en particular de aquellos preceptos jurídicos que regulan el procedimiento relativo a la calificación de las elecciones municipales y dentro de las facultades que la Constitución Política del Estado de Jalisco le confiere. Previo a entrar al análisis del agravio esgrimido por el representante del Partido Acción Nacional es importante destacan, que la organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Instituto Electoral del Estado, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos conforme a las normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables. En ejercicio de la función electoral tiene como principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la equidad y la objetividad, estos principios deberán observarse en cada uno de los actos que realice cualquier autoridad en materia electoral. Ahora bien, en los términos de lo dispuesto por la fracción 1 del artículo 7 de la Ley del Estado de Jalisco el voto es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo así como de los gobiernos municipales, los conocimientos fundamentales que rigen la naturaleza del voto, tal y como lo describe el artículo mencionado, los constituyen aquellas características intrínsecas que otorgan la debida validez al mismo, a saber, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por último, señala el precepto legal que la emisión del sufragio constituye un derecho y una obligación ciudadana. En estos términos, se constituye como el principal objetivo de las autoridades en materia electoral el resguardo de la voluntad ciudadana materializada a través de la emisión del voto. Es el caso que el Instituto Electoral del Estado, en los términos de lo dispuesto por el articulo 337 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco con relación al 132 fracción XX de la preciada ley, a partir del domingo siguiente al de la elección inició la correspondiente sesión a efecto de expedir las constancias a las planillas de candidatos a presidente, síndico y regidores que obtuvieron la mayoría de votos en el cómputo realizado por las diversas comisiones Municipales Electorales. Asimismo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 341 234 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 de la Ley Electoral del Estado, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con fecha once de julio del año en curso, calificó la elección del municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, declarando electa a la planilla de presidente, Sindico y regidores que obtuvieron la mayoría de votos, en estricto cumplimiento al procedimiento previsto por la ley de la materia Menciona el promovente que le causa agravio el hecho de que el Instituto Electoral del Estado haya seguido el procedimiento legal previsto por los artículos 337 y 341 de la Ley Electoral del Estado, en los términos siguientes “el día de la jornada electoral en el escrito de computo, se presentaron diversas irregularidades en las casillas que oportunamente se impugnaron, por lo que una vez que se anule la votación de las mencionadas casillas, o bien se recalifiquen los votos ilegalmente avalados, deberá procederse tal como se reclama en este juicio” Ahora bien, del planteamiento formulado por el Partido Acción Nacional, no se desprende argumento alguno tendiente demostrar la ilegalidad de los actos impulsados, ya que acude a la instancia jurisdiccional sin aportar hechos y/o elementos específicos que causen convicción respecto de la actualización de un agravio que violente su esfera de derechos derivado de la declaración de validez y la entrega de constancia respectiva, más allá de los razonamientos esgrimidos para anular el computo, toda vez que su argumento lo hace depender exclusivamente de la anulación determinadas casillas o la recomposición del cómputo que pretende. Por lo tanto, la verificación de que la jornada electoral en su conjunto se ha desarrollado en concordancia con el marco jurídico imperante, la comprobación del cumplimiento por parte de los candidatos triunfadores de los requisitos inherentes a los cargos para los cuales han sido electos y, finalmente, la expedición del documento en el cual se declaran en favor de esos candidatos la concurrencia de todas estas circunstancias, constituyen los elementos lógico-jurídicos de la calificación en estudio, mismo que, en ningún momento han sido cuestionados por el Partido Acción Nacional. Ahora bien, conforme a lo establecido por, los artículos 12, fracción X, en su segundo párrafo y 68 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 363 y 388 de la Ley Electoral del Estada de Jalisco, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. aún, resulta oportuno destacar que el legislador no estableció que la expedición de constancias de mayoría para el caso de munícipes así como la calificación de la elección del ayuntamiento quedará condicionada a la resolución que en su caso emita el Tribunal Electoral sobre ‘el cómputo impugnado, como sí lo hace para el caso de la elección de Gobernador en los términos de ‘lo dispuesto por los artículos 340 y 412 del ordenamiento legal que rige la materia electoral en el estado de Jalisco, por lo que al no existir duda alguna sobre la legalidad del procedimiento seguido por este Instituto Electoral del Estado deberá confirmarse la resolución combatida. Así los cosas, la integración del ayuntamiento de Encarnación de Díaz en los términos de lo dispuesto por los considerandos XVI y XX de la resolución impugnada constituye la materialización de la voluntad ciudadana manifestada mediante la emisión del sufragio, misma que se encuentra plasmada en el resultado del cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral del municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco y da origen a la declaración de validez que hoy se impugna y a la consecuente entrega de constancias de mayoría de votos y asociación de regidores de representación. proporcional en este sentido, tal y como se desprende de la legislación electoral aplicable en el Estado de Jalisco, el desarrollo del proceso electoral en dicho municipio constituye 235 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 el resultado de la concatenación de diversos actos emitidos con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido a este organismo electoral. En razón de lo anteriormente expuesto y fundados, a ustedes Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, atentamente Por lo tanto, en el presente considerando se estudian los agravios planteados por el partido actor, para determinar si el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, analizó o no los requisitos formales de la elección, así como los requisitos de elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, de conformidad a los artículos 337 y 341, que a la letra señalan: Artículo 337. El Instituto Electoral del Estado, a partir del domingo siguiente al día de la elección, celebrará sesiones para expedir las constancias a las planillas de candidatos a Presidente, Síndico y regidores, que hayan obtenido mayoría de votos en los cómputos realizados por las comisiones municipales electorales, de igual forma expedirá las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Artículo 341. En las sesiones verificadas para expedir las constancias de las planillas municipales, el Instituto Electoral del Estado calificará las elecciones de los ayuntamientos de la entidad y declarará electas a las planillas de Presidente, síndico y regidores que hubiesen obtenido mayoría de votos, conforme a las siguientes bases: I. El Instituto Electoral del Estado, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la ley; II. El Instituto Electoral procederá al examen y valoración de los escritos de protesta, presentados en términos de esta ley; y III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y, en su caso, la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido mayoría de los votos. Igualmente, determinará las asignaciones correspondientes de la o las regidurías de representación proporcional que hubiesen alcanzado los partidos políticos. Resulta necesario precisar que del texto de la fracción I del articulo 341 de la Ley Electoral del Estado, se desprende que la calificación de la validez de la elección, que debe efectuar el Instituto Electoral del Estado, versará sobre la verificación de los REQUISITOS FORMALES de la elección y de los 236 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD de los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos. Entendiéndose como requisitos formales de la elección, de manera general, como toda circunstancia, condición, formalidad o exigencia indispensable para la existencia o validez de un acto, requisito es toda circunstancia o condición necesaria para una cosa y de fondo, toda circunstancia o condición esencial de una cosa. Como puede advertirse se distingue entre requisitos formales y materiales de los actos jurídicos, los primeros hacen referencia a la forma o manera en que se manifiestan los actos jurídicos, mientras que los segundos, atienden a la materialidad o contenido de los actos jurídicos. Esta diferenciación de los requisitos formales y materiales no existe expresamente en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, puesto que no hay disposición legal alguna al respecto. Por ello, es indispensable la construcción jurídica con base en las disposiciones relativas a la validez y nulidad de las elecciones municipales. En este contexto, sirven para ese propósito, los artículos 329, 330, 331 y 356 de la Ley Electoral del Estado, que literalmente disponen: Artículo 329.- Para los efectos de esta ley, por cómputo municipal se entenderá el procedimiento mediante el cual la Comisión Municipal Electoral determinará mediante la suma de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, la votación total obtenida en el municipio para la elección de munícipes. Artículo 330.- A partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, cada Comisión Municipal Electoral se reunirá en sesión ordinaria, para realizar el cómputo de la elección de Presidente, Vicepresidente y regidores de su respectivo municipio. Los trabajos de la sesión no podrán interrumpirse ni suspenderse, hasta la terminación del cómputo, salvo acuerdo en contrario que se tome por la propia Comisión. 237 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Artículo 331.- Para llevar a cabo el cómputo de la votación, la Comisión Municipal Electoral procederá de acuerdo a lo siguiente: I. Examinará los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados; II. Abrirá los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden de las secciones, tomando nota de los resultados que se hicieron constar en las actas de escrutinio; si éstos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder de la Comisión, sus resultados se considerarán válidos y se computarán. En caso de que no coincidan o no exista alguna de las actas referidas, se hará el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente, sumándose todos estos datos para obtener el resultado total de la votación en el municipio que corresponda; III. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden con las copias de la Comisión, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirá el escrutinio y cómputo, levantándose las actas correspondientes y sumándose, en todo caso, al resultado arrojado en la fracción anterior, para obtener el total de la votación del municipio; IV. Relacionará los escritos de protesta interpuestos en la forma y términos previstos por esta ley, para efectos de su turno al Instituto Electoral del Estado; V. Formulará el acta de cómputo municipal, la que deberá ser firmada, sin excepción, por todos los comisionados, incluyendo a los de partidos políticos o coaliciones, quienes podrán hacerlo bajo protesta, para los efectos legales correspondientes, en caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente; asimismo, se integrarán las operaciones practicadas, las objeciones y escritos de protesta que se hayan presentado, así como el resultado de la elección que se consignará con número y letra; VI. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones, tendrán derecho a que se les entregue una copia legible del acta de cómputo municipal; VII. Con la documentación electoral de las casillas se formará el paquete correspondiente, que será remitido al Instituto Electoral del Estado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del cómputo, enviando en sobre por separado una copia del acta de dicho cómputo; y VIII. Los presidentes de las comisiones municipales, al término de la sesión de cómputo, fijarán en lugar visible los resultados obtenidos, señalando que son preliminares y pueden ser objeto de modificación. Artículo 356.- Una elección será nula, cuando: I. Las causas a que se refiere el artículo anterior se acrediten en por lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o de un municipio y sean determinantes en el resultado de la elección; II. Exista violencia generalizada en un distrito electoral o en un municipio; o III. Se hubiesen cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección. Se entienden por violaciones substanciales: 238 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el Instituto Electoral del Estado y sus órganos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor; b) La recepción de la votación en distinta fecha a la señalada por la ley para la celebración de las elecciones; o c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley; IV. En por lo menos, un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o municipio: a) Se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se hubiesen expulsado de la casilla sin causa justificada; o b) No se hubiesen instalado éstas y, consecuentemente, la votación no se haya efectuado; y V. En el caso de la elección de diputados, cuando los dos integrantes de la fórmula electa sean inelegibles. En el caso de elecciones de planillas de Presidente, Vicepresidente y regidores, se requerirá que la inelegibilidad afecte, cuando menos a la mitad más uno de los candidatos propietarios. De acuerdo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 329, 330, 331, 341 y 356 de la Ley Electoral del Estado, se entiende por requisitos formales de una elección municipal, la convocatoria correspondiente, el registro de candidatos, la aprobación, impresión y entrega de boletas electorales, con el demás material electoral, la designación e integración de las mesas directivas de casilla, la instalación de más del ochenta por ciento de las casillas electorales, la recepción de la votación y el escrutinio y computo por las mesas directivas de las casillas instaladas, la entrega de paquetes electorales y el cómputo municipal, realizado por la Comisión Municipal Electoral correspondiente, de conformidad al procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado. Sin embargo, no todos los requisitos formales de validez de una elección municipal son examinables por el Instituto Electoral para la declaración de validez de la elección, sino únicamente los resultados del cómputo y los incidentes que hubieren ocurrido durante la sesión del Instituto. Lo anterior tiene apoyo en lo dispuesto por los artículos 331, 239 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 fracción VIII y 341, fracción III, el primero de los cuales señala que los resultados obtenidos por las comisiones municipales electorales son preliminares y pueden ser objeto de modificación y el segundo que el acta circunstanciada de la sesión del Instituto Electoral contendrá los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y, en su caso, la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido mayoría de los votos. La disposición legal al señalar el contenido del acta circunstanciada está definiendo también el objeto de la sesión, por tanto, en ese documento deben recogerse todas las circunstancias, incidencias y contenidos de la sesión, dándoles la forma escrita, para efectos de prueba. Por requisitos materiales de validez de una elección municipal, se entiende aquellas circunstancias o condiciones que dan contenido o califican la emisión del sufragio de los ciudadanos y que denotan ausencia de irregularidades graves o substanciales, a que se refieren los artículos 355 y 356 de la Ley Electoral del Estado. El artículo 341 de la ley en la materia, que se analiza no le exige al Instituto Electoral del Estado examinar y verificar los requisitos materiales de validez de la elección, debido a que, en primer término, estos requisitos deben ser examinados conjuntamente con las irregularidades substanciales, que se hubiesen hecho valer y que, desde luego, se hubieren realizado durante la jornada electoral, ya que toda irregularidad cometida en la jornada electoral debe ser estudiada y examinada al impugnarse el cómputo de la elección, dado que es a este al que le pudiera afectar en forma directa e inmediata, porque es a partir del computo de la elección, cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los 240 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 resultados de la elección, así como, las irregularidades cometidas durante la jornada electoral de toda la elección. Sirve de apoyo la tesis relevante cuyo rubro textualmente dice: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN, consultable en la Revista Justicia Electoral 2002. Tercera Época, suplemento 5, páginas 49-50, Sala Superior, tesis S3EL 091/2001 y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002, página 349. De no reclamarse ese resultado o habiéndose reclamado el mismo, pero respecto del cual, no se hagan valer esas irregularidades substanciales, previstas en el artículo 356 citado, en ese evento, resultarán aplicables dos principios consagrados por la Ley Electoral, en sus artículos 360 y 362, estatuyendo en el primero que los efectos de las nulidades declaradas por este Tribunal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un municipio, en todo caso, se contraerán EXCLUSIVAMENTE a la votación o elección para la que, EXPRESAMENTE, se haya hecho valer el medio de impugnación correspondiente y el segundo numeral citado previene que las elecciones cuyos cómputos que no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. De tal suerte que si dichas irregularidades substanciales no se hubieren hecho valer contra el cómputo municipal, la elección se considerará válida, definitiva e inatacable. Un efecto contrario a estos principios resultaría en el caso de que algún actor político no impugne, por un lado, en tiempo y forma, el computo municipal de esa elección, aprobado por la Comisión Municipal Electoral correspondiente, el cual, por aplicación de los principios comentados, debe considerarse como válido, definitivo e inatacable, esto es, inmodificable para todos los efectos legales; pero que, por otro lado, si controvirtiera la declaración de validez de la elección, 241 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 aprobada, tiempo después, por el Pleno del Instituto Electoral, por irregularidades substanciales, acaecidas, según él, durante la jornada electoral y que de considerarse probadas y determinantes para la elección, la consecuencia sería anular una elección y al mismo tiempo revocar un cómputo de una elección que conforme a los principios invocados es inmodificable; lo que evidentemente deriva en un efecto contradictorio a los principios mencionados. El segundo motivo por el que la Ley de la materia no le exige al Instituto Electoral del Estado de Jalisco examinar los requisitos materiales de validez de la elección, se debe a que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 402, fracciones V y VIII de la Ley citada, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado es la única autoridad competente para examinar y declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en la ley y modificar en consecuencia, el acta de cómputo municipal, así como para declarar la nulidad de la elección municipal, revocando la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral de la entidad, cuando se den los supuestos previstos limitativamente en la ley mencionada. Estas atribuciones se encuentran reservadas a ese Tribunal Electoral por tener naturaleza jurisdiccional. De ahí que siendo el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, una autoridad administrativa electoral, no tiene esas mismas atribuciones o facultades. El sistema de nulidades de una elección en el derecho electoral del Estado de Jalisco, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular una elección, por alguna de las causas señaladas limitativa y específicamente por el artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar los agravios en relación a la causal de nulidad que se haga valer en contra de la elección, ya que cada una se ubica, 242 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 se integra y conforma, específica e individualmente, por las hipótesis de hecho previstas en la norma. No está por demás reiterar que en la jornada electoral el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes, y en consecuencia, resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues, es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional, estatal, y municipal; luego entonces, no es concebible, que por ciertas irregularidades o anomalías menores que se generen en las casillas el día de la jornada electoral, se tenga que anular la votación recibida en las mismas, sino por el contrario, se debe atender a lo previamente establecido por la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para que de manera particular e individualizada se analicen si se dan o no los supuestos específicos de nulidad, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores, ejercido válidamente, y que no debe ser viciado por irregularidades o imperfecciones menores o que no constituyan una causa de nulidad ocurridas, dadas las características de las personas que integran las casillas, y por aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", tal como se sostiene en la jurisprudencia JD.1/98 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en el suplemento número 2 de la Revista "Justicia Electoral", páginas 19 y 20. A mayor abundamiento, la declaración de validez de una elección y la expedición de la constancia de mayoría, son una derivación o consecuencia lógica de la validez del cómputo de 243 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 la elección municipal. De ahí que cualquier causal de nulidad, tanto las previstas en el artículo 355, como en el 356, mencionados, deben hacerse valer contra el cómputo de la elección municipal y no contra la declaración de validez de la elección, la que de conformidad con el artículo 341 de la ley de la materia debe tomarse tiempo después y por una autoridad diferente; en este caso por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el cual como ya se asentó, solo examina cuestiones formales de la elección. Sentadas las premisas precedentes, se infiere que al impugnar la validez de la elección municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, los agravios deben versar única y exclusivamente sobre las determinaciones tomadas por el Instituto Electoral al examinar los requisitos formales de validez de esa elección y los relativos a la elegibilidad de la planilla de presidente, síndico y regidores, que haya obtenido la mayoría de votos en dicha elección, es decir, agravios emanados de la autoridad que esta facultada por la ley para realizarlos y no en forma derivada; debiendo expresar agravios o hechos; entendiéndose por los primeros, como una lesión (daño o perjuicio) jurídica ocasionada por una resolución, judicial o administrativa, por la aplicación indebida de un precepto legal o por falta de aplicación de la que debió regir en caso susceptible de fundar una impugnación contra la misma; o en su caso expresar hechos de los cuales se puedan deducir; siempre y cuando los mismos se refieran a un hacer o dejar de hacer del Instituto Electoral del Estado. Desde luego, los agravios que no tengan relación con los requisitos formales de la elección o con los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla ganadora, deben ser declarados inoperantes porque no atacan los fundamentos legales de la resolución que se combate. 244 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Una vez precisado el marco jurídico, lo procedente es abordar al estudio de los agravios hechos valer por la parte actora, lo que se hará de forma conjunta, con apoyo en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto señala: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000. La parte actora expreso como agravios los siguientes: Único. Agravia a mi representado, la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección en cita a la planilla supuestamente ganadora, como resultado del cómputo municipal respectivo, y agravia. La declaración de validez de la elección y la declaración de elegibilidad que realizó el Pleno del Instituto Electoral del Estado, toda vez que como señalo en el juicio de inconformidad a que se hizo referencia, y que en lo conducente se transcribió en líneas precedentes, el día de la jornada electoral y en el escrutinio y cómputo, se presentaron diversas irregularidades en las casillas que oportunamente se impugnaron, por lo que una vez que se anule la votación de las mencionadas casillas, o bien, se recalifiquen los votos ilegalmente anulados, deberá procederse tal como se reclama en este juicio. Al efecto el promovente en su escrito de demanda, en lo que se refiere a los hechos, expresó lo siguiente de manera textual, la demanda interpuesta, misma que dio origen al expediente identificado con las siglas y números de 245 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 expediente JIN- 026/2006, tal como se puede advertir a fojas 000621 a la 000644. Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que de todos y cada uno de los agravios y hechos planteados por la parte actora, no se aprecia de su contenido agravio alguno relacionado con los requisitos formales de la elección o con los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla ganadora, al contrario, pretende hacer valer causales de nulidad de votación recibida en casilla, y como ya ha quedado plasmado en el considerando precedente, dichas causales de nulidad solo podrán hacerse valer al promover el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, previstos en el artículo 392 fracción I y no al momento de impugnar la expedición o en su caso la negativa de expedición de las constancias de mayoría a que hace referencia la fracción II del precepto legal antes invocado. Aunado a lo anterior, del análisis del acuerdo emitido por medio del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, identificado con las siglas ACU- 288/2006, de fecha 11 once de julio del presente año, signado por el C. José Luis Castellanos González y C. Manuel Ríos Gutiérrez, Presidente y Secretario Ejecutivo, respectivamente, del órgano administrativo, que obra a fojas 000719 a 000735 del expediente acumulado JIN- 089/2006, se advierte lo siguiente: a) En lo que respecta al ceñimiento de los requisitos formales que la elección para el Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco debió seguir, se desprende en el considerando XIV, del acuerdo en comento, de manera textual: 246 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco ha verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la elección para el Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco, toda que con el acta levantada en el municipio de referencia, se corrobora que el primer domingo del mes de julio se instalaron las casillas en las cuales se desarrollaron elección de munícipes correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil seis, que las mismas se desarrollaron sin incidente grave, que las urnas se cerraron en su oportunidad y que se cumplió con las formalidades señaladas en la legislación electoral estatal para la realización del escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 274, 275, 279, 282, 285, 286, 287, 289, 290, 291, 292, 294, 295, ~96, 2* 299, 302, 303, 304, 305, 306, 308, 310, 311, 312, 313, 314, 31 5, 3l~, y 321 del cuerpo de normas jurídicas antes mencionado b) En lo relativo a la declaración de mayoría en el municipio en cuestión, en el considerando XVI, se advierte: “XVI Que del resultado del cómputo a que se refiere el considerando que antecede, se advierte que la planilla obtuvo la mayoría de votos corresponde al Partido Revolucionario Institucional, la cual se encuentra integrada por los ciudadanos siguientes…” c) En relación a la designación de regidores por el principio de representación proporcional, en el considerando XX, se observa lo siguiente: Que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y para la aplicación de la formula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa. La fórmula electoral se integra con los siguientes elementos: I. cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y II. Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las de cada partido político El resto mayor podrá utilizarse, si aun regidurías sin distribuir, aplicando el cociente natural. Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente: I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas como numero de veces contenga su votación dicho cociente, y II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedaren regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural. Lo anterior de conformidad con los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 de la legislación electoral del estado, en el municipio de Encarnación de Díaz, 247 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 Jalisco, son elegibles 4 regidores de representación proporcional, por lo que se procede a obtener el cociente natural en los términos de lo dispuesto por los artículos 39 y 40, fracción 1 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco: VOTACIÓN EFECTIVA: (17,663) Menos de los votos del Partido Revolucionario Institucional (8,850) TOTAL (8,813) DIVIDIDA ENTRE (4) REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. COCIENTE NATURAL (2,203.2500) Ahora bien, el partido político que supero el porcentaje establecido en la fracción II del artículo 38 de la legislación electoral es el siguiente: Partido Acción Nacional. Por lo tanto, una vez que se obtuvo el cociente natural y se determinaron los institutos políticos a los que corresponden regidurías por el principio de representación proporcional, se procede a realizar la asignación en los términos siguientes: Partido Acción Nacional (8,813) entre cociente natural (2,203.2500) cuatro regidurías. Tomando en consideración las asignaciones anteriores, se procede a indicar los nombres de los ciudadanos que integrarán el Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco por el principio de representación proporcional: 1 2 3 4 ENCARNACIÓN DÍAZ ENCARNACIÓN DÍAZ ENCARNACIÓN DÍAZ ENCARNACIÓN DÍAZ DE PAN REGIDOR DE PAN REGIDOR DE PAN REGIDOR DE PAN REGIDOR FELIPE DE JESÚS ROMO CUELLAR ALEJANDRO DÍAZ ALBA MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ ZARCO ROLANDO IBARRA LARCO d) Por lo que ve a los requisitos de elegibilidad de los integrantes del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, en el considerando XXI, se desprende: “…Que, los ciudadanos electos en forma directa y por el principio de representación proporcional, que integrarán el Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 23 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Lo anterior, toda vez que este por conducto de la Dirección de Prerrogativas de los Partidos Políticos con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12, fracciones X, XI, XII del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, procedió a la revisión y análisis de los documentos públicos que obran en los expedientes formados con motivo de las solicitudes de registro de la planilla de candidatos, validando cotejando la información que se hizo llegar, por lo que con apego a lo establecido en el artículo 338 de la Ley Electoral del Estado, se revisó por una parte la observancia de 248 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 los requisitos formales, de los expedientes con los que se otorgó el registro, en particular con la documentación que los integra, que los y la lista como tal reúne los requisitos formales previstos en los artículos 235 y 236 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco…” e) Y, por último, en lo que respecta a la legalidad y validez de la elección ordinaria de munícipes, se advierte en el considerado XXII, lo siguiente: “Durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2006, se han manifestado de manera patente los principios certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad que rigen la actuación de las autoridades electorales, asimismo, es menester señalar que se ha desarrollado un proceso ejemplar en el Estado de Jalisco, toda vez, que fue posible instalar el 100% de las casillas que se tenía previsto instalar el día de la contienda electoral, además de haberse logrado una participación activa de la ciudadanía que se reflejó en una votación superior a la media nacional. Cabe destacar que el desarrollo de dicha contienda fue en forma pacifica y sin incidentes graves que pudieran afectar el desarrollo de la jornada, situación que se vio reflejada en el transcurso de la sesión permanente de este pleno, tal y como se señala en las actas respectivas, aunado a lo anterior, es importante recalcar que el Sistema de Resultados Electorales Preliminares, permitió brindar tranquilidad a los jaliscienses, así como transparencia a los institutos políticos contendientes, con razón de todo lo anterior resultó procedente declarar la validez de la elección del Municipio de San Martín Hidalgo, Jalisco…” Por lo anteriormente expuesto y en términos de lo dispuesto por los artículos 378 y 390, párrafo segundo ambos de la ley de la materia, las pruebas analizadas y referidas, con valor probatorio pleno, irregularidades en toda que vez que hubiera no se recaído encuentran la autoridad responsable, al apegarse conforme a derecho en lo que respecta a la declaración de validez, la declaración de elegibilidad de la planilla ganadora y la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente, así como la asignación de las regidurías de representación proporcional en el municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, por medio del citado acuerdo identificado como ACU- 288/2006, además de que no obra en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren y generen convicción en los Magistrados integrantes de este Tribunal, respecto del agravio aducido en la demanda 249 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 interpuesta por el Partido Acción Nacional, que dio origen al juicio de inconformidad JIN- 089/2006, este Tribunal Electoral declara INFUNDADO, el agravio esgrimido por el actor. En consecuencia, SE DEBE CONFIRMAR la declaración de validez de la elección de munícipes, en Encarnación de Díaz, Jalisco, Jalisco, la expedición de la constancia de mayoría y validez, así como la asignación de las regidurías de representación proporcional, toda vez que en la elección en estudio, se observaron cabalmente los principios constitucionales y legales que se consideran fundamentales, para que una elección sea considerada válida, este criterio lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente tesis relevante: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La 250 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 51, 52, 56, 57, 69, 70, párrafo primero, fracción I y 71, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 3, fracción II, 4, 12, 73, 74, 77, párrafo primero, 80, 81, 82, 85, 86, 89, fracciones I, II y XIV, 90 y 91, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1 fracción VI, 383 en relación con el 390, 387, 388, 392, 401, 402, 413 y 414, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 1 párrafos primero y segundo, 4, fracción I, 5, 33, 34, 49 fracciones V y VII, y 97 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se R E S U E L V E: PRIMERO.- La jurisdicción del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y la competencia del Pleno, para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, así como la legitimación y personería de las partes, quedaron acreditados en los términos de los considerando primero y segundo de esta resolución. SEGUNDO.- Las pretensiones jurídicas ejercitadas por el Partido Acción Nacional, a través de su representante la C. Martha Patricia Esparza de Santos, resultaron INFUNDADAS, en consecuencia se CONFIRMAN los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, en los términos precisados de los considerandos quinto al noveno de la presente resolución. 251 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 TERCERO.- SE CONFIRMA, la declaración de validez de la elección, como la entrega de la constancia de mayoría, así como la asignación de las regidurías de representación proporcional en los términos del considerando undécimo de esta resolución. CUARTO.- NOTIFÍQUESE en los términos del artículo 389 de la Ley Electoral del Estado; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron los Magistrados del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por unanimidad de votos, quienes firman al calce de esta resolución conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que la integran. PRESIDENTE MAGDO. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN MAGDO. EDUARDO FLORES PARTIDA MAGDO. LUIS MARTÍNEZ RIVERA 252 EXP. JIN-026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006 LIC. BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS LIC. ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - CERTIFICO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución de fecha treinta de noviembre de del dos mil seis, dictado en el Juicio de Inconformidad, número JIN- 026/2006 Y ACUMULADO JIN-089/2006, resolución que consta de doscientas cincuenta y tres fojas útiles por una sola de sus caras. LIC. ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO 253