actos de disposición de un representante. no vinculan al

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actos de disposición de un representante. no vinculan al
ACTOS DE DISPOSICIÓN DE UN REPRESENTANTE. NO VINCULAN AL
REPRESENTADO SI AQUÉL CUENTA SOLAMENTE CON FACULTADES PARA
REALIZAR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN.
Los actos de disposición emitidos por quien solamente tiene facultades para llevar a cabo
actos de administración en nombre de otro, no sujetan a éste a lo acordado por el
representante. El artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal dispone, que en
los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese
carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas; en tanto
que en los poderes generales para ejercer actos de dominio es suficiente que se den con
esa calidad, para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, a fin de defender
los bienes de su representado y realizar las gestiones necesarias para ello. Esas
potestades pueden limitarse siempre y cuando se consigne en qué consisten tales
restricciones. Respecto del acto de administración, la doctrina no proporciona un concepto
unánime, no obstante, se coincide en tomar como referencia el patrimonio de las
personas y, de esta manera, se le concibe como el acto jurídico tendente a asegurar la
conservación de los bienes y derechos integradores de dicho patrimonio e incluso, de ser
posible, a agregarles valor. En el caso del acto de administración, celebrado en
representación de una persona jurídica, se le identifica como el que, de acuerdo con la
naturaleza de las cosas, es apto para la conservación de la propia persona y para lograr
la plenitud de sus fines. Por su parte, el acto de disposición no es complementario del
acto de administración, sino independiente y se le iguala más bien con el acto de dominio,
pues se concibe como el dirigido a modificar o extinguir un derecho subjetivo. Son así
actos de disposición, todos aquellos que entrañan la enajenación, transmisión, cesión del
derecho, en general, los que implican la voluntaria disminución del patrimonio o al menos,
la voluntaria extinción de un derecho. A diferencia del acto de administración, el acto de
disposición puede o no rebasar el destino natural del patrimonio del que se dispone. De
ahí que, dada su naturaleza, los actos de disposición no deben realizarse por quien tiene
solamente facultades de administración, pues sus alcances no se limitan a asegurar la
conservación de los bienes y derechos integradores del patrimonio que se administra,
para lograr la plenitud de sus fines. Esto queda claro si se tiene en cuenta que la
realización de los actos de disposición se asimila con el ejercicio de las facultades de que
goza el dueño y, en tal virtud, en caso de que esos actos se realicen por un
representante, es necesaria la manifestación de voluntad expresa de que la
representación otorgada incluye la potestad para realizar actos de dominio; de no existir
tal manifestación ha de concluirse que los actos jurídicos que entrañen disposición del
patrimonio, no vinculan a la persona representada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.C.38 K
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Amparo directo 390/2007. Arquidiócesis Primada de México, Asociación Religiosa.
21 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes
Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
ALIMENTOS. A FIN DE OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD E
IGUALDAD ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR ALIMENTARIOS, ASÍ COMO LOGRAR EL
EFICAZ CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN, LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN
CORRESPONDIENTE PUEDE HACERSE EN EFECTIVO, EN ESPECIE O INCLUSO,
DE MANERA COMBINADA.
De acuerdo con el artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal, el deudor
alimentario puede cumplir su obligación, asignando una pensión a su acreedor o
integrándolo a su familia. Conforme a esta premisa, el deber alimentario puede
satisfacerse en efectivo, en especie e incluso, en forma combinada, ya que lo
trascendente es que los aspectos alimentarios se cubran oportunamente sin importar la
forma en que éstos se alleguen al acreedor. Así, cuando al decidir sobre la fijación de una
pensión alimenticia se advierta que el deudor ha cumplido de manera voluntaria y
continua con ciertos aspectos alimentarios de los que prevé el artículo 308 del
ordenamiento citado, es correcto que el juzgador, considerando tal cumplimiento,
establezca que aquél debe seguir cubriendo esos conceptos como lo ha venido haciendo
y sólo fije una pensión en efectivo para solventar aquellos gastos cuyo cumplimiento no
quedó justificado. Ello porque por un lado, no existe precepto alguno que restrinja al
alimentista a cumplir su obligación únicamente a través del pago de una cantidad en
efectivo y por otro, tal medida tiende a preservar los principios de proporcionalidad e
igualdad entre las partes, al proteger no sólo a los acreedores, sino también los derechos
de decisión, participación, autoridad y consideraciones iguales del deudor, dado que la
injerencia directa que tendrá, por lo menos sobre los aspectos que ha de pagar en
especie, le permitirá intervenir en las decisiones familiares, mitigando así la imagen de
"simple proveedor" que generalmente recae sobre éste y favoreciendo en consecuencia,
el eficaz cumplimiento de la obligación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.C.122 C
Amparo directo 715/2008. 15 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio
César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
ALIMENTOS. ES UN DERECHO LIMITADO AL MISMO LAPSO QUE DURÓ EL
MATRIMONIO, CUANDO NO HAY CÓNYUGE CULPABLE EN EL DIVORCIO
NECESARIO, PORQUE LA CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX
DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL SE ASEMEJA
MÁS AL DIVORCIO VOLUNTARIO.
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El artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal prevé la temporalidad del derecho
del acreedor de recibir alimentos, tanto en el divorcio necesario como en el divorcio
voluntario. Para el primero dispuso que ese derecho se extingue cuando el acreedor
contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Para el divorcio voluntario por vía
judicial estableció que la mujer tendría derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de
duración del matrimonio si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas
nupcias o se una en concubinato. La causal prevista en la fracción IX del artículo 267,
relativa a la separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del
motivo que haya originado la separación, está inmersa en las diferentes hipótesis del
divorcio necesario, pero conforme a la literalidad del contenido del numeral 288, tendría
que estimarse que al tratarse de un divorcio necesario, el derecho de la acreedora a
recibir alimentos, únicamente se produciría si es que existe declaración de cónyuge
culpable e inocente, porque el derecho a recibir alimentos es a favor de este último, y que
se extinguirá hasta que el mismo llegue a contraer nuevas nupcias o se una en
concubinato; lo cual implicaría que en el caso de que no haya declaración del cónyuge
culpable, el inocente no tendría derecho a alimentos. El artículo 288 no prevé una
regulación precisa sobre la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse
alimentos en la causal donde no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes.
Tomando en cuenta que en ambos tipos de divorcio subsiste el derecho a alimentos, es
claro que también puede persistir en la disolución donde no hay declaración de cónyuge
culpable como ocurre en la separación de los cónyuges por más tiempo del especificado
en la ley, sin importar el motivo que la haya originado, en cuyo supuesto dejó de existir
entre los consortes el interés mutuo de la convivencia de pareja para alcanzar los fines de
la institución del matrimonio, lo que también acontece en el divorcio voluntario. En
consecuencia, la temporalidad o duración de ese derecho es una laguna que debe
integrarse con el mismo principio de analogía que autoriza el artículo 14 constitucional y
19 del Código Civil para el Distrito Federal, conforme al cual se debe colmar la omisión de
la ley de la misma forma que ésta expresamente regula una situación idéntica, lo que se
traduce en la fórmula de que donde existe la misma razón debe imperar la misma
disposición. En consecuencia, como la causa de divorcio prevista en la fracción IX del
artículo 267, no da lugar a la declaración de cónyuge culpable, se asimila más al divorcio
voluntario en la vía judicial, que a las demás causas que dan lugar al divorcio necesario,
por lo que la duración del derecho de la acreedora alimentaria debe ajustarse a la
temporalidad que marca la segunda parte del numeral 288, en torno al divorcio voluntario
por vía judicial, relativo al mismo lapso de duración del matrimonio, sujeto a que no tenga
ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C. J/54
Amparo en revisión 452/2003. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
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Amparo directo 310/2007. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Amparo directo 451/2007. 27 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.
Amparo directo 589/2007. 25 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Amparo directo 815/2007. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretaria: Paola Lizzette Acosta Campos.
ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL
ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO
PREVÉ POR NEGARSE AQUÉL A PROPORCIONAR LA CONTABILIDAD QUE
ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS A QUE
ESTÁ OBLIGADO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
El artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, adicionado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, prevé que
las autoridades en la materia podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la
negociación del contribuyente cuando éste se niegue a proporcionar la contabilidad que
acredite el cumplimiento de las disposiciones tributarias a que está obligado. Así, dicho
precepto transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque si bien es cierto que ésta autoriza al legislador a dotar a las
autoridades de mecanismos que les permitan actuar eficazmente ante el intento de los
gobernados de no acatar las normas fiscales, también lo es que ese objetivo no puede
lograrse a través de una restricción patrimonial innecesaria o desmedida como el referido
aseguramiento, porque no existe una relación de instrumentalidad entre éste y el fin
perseguido por el creador de la ley, pues la negativa del causante a entregar su
contabilidad no tiene un significado patrimonial directo que justifique la comentada medida
precautoria, que además puede originar la arbitrariedad de la autoridad, dado que es
innecesario asegurar, aun de forma preventiva, la negociación o el resto de los bienes
como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque estos elementos
mercantiles no son idóneos para determinar la situación del contribuyente, ya que con ello
se simularía un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
TERCERA REGIÓN.
XVI.1o.(III Región)
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Amparo en revisión 262/2008. Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos. 14 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Guillermo
Zárate Granados. Secretario: Miguel Ángel Puente Fuentes.
AUTOMÓVILES NUEVOS. EL DISTRIBUIDOR QUE ENAJENA AL CONSUMIDOR
FINAL LOS IMPORTADOS POR UN TERCERO, TIENE EL CARÁCTER DE
CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
Conforme al sistema de causación y determinación del impuesto sobre automóviles
nuevos previsto en los artículos 1o., 2o., 4o., 10 y 11 de la ley federal relativa vigentes en
2004, se obtiene que dicho tributo es indirecto. En esa tesitura, si bien es cierto que la
importación definitiva de ese tipo de vehículos a cargo de terceros es uno de los hechos
que originan el cálculo de la contribución, también lo es que ésta sólo puede efectuarse
hasta que se lleva a cabo su enajenación, operación en la que además se incorpora el
monto del impuesto general de importación y el de otras contribuciones que tengan que
pagarse, por lo que es el consumidor final quien, por regla general, absorbe el impacto
económico por la traslación de que es sujeto. En tal virtud, al ser el distribuidor quien
recibe la cantidad correspondiente, es patente que tiene la calidad de retenedor del tributo
y, por tanto, el carácter de contribuyente, no como obligado directo, sino como encargado
de efectuar el entero ante el fisco federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
TERCERA REGIÓN.
XVI.1o.(III Región)
Revisión fiscal 350/2008. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 14 de enero de
2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Ángel de
Jesús Fernández del Río.
AVISOS COMERCIALES. CUANDO SU TEXTO ES INDICATIVO DE UNA CUALIDAD O
CARACTERÍSTICA DE LOS PRODUCTOS QUE CON ELLOS PRETENDEN
DISTINGUIRSE, SE SURTE EL IMPEDIMENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL
ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PARA SU REGISTRO.
El impedimento para registrar un aviso comercial, previsto en la fracción IV del artículo 90
de la Ley de la Propiedad Industrial se surte cuando su texto es indicativo de una cualidad
o característica de los productos que con él pretenden distinguirse -como puede ser la
frase "menos de 100 cal", para referirse a productos alimenticios o que sirven para
preparar alimentos y bebidas que aportan menos de cien calorías por ración-, porque en
caso de autorizarse restringiría su uso a otros que también se dediquen a su venta,
vulnerando los principios rectores de la citada ley. Lo anterior es así, pues en términos del
artículo 100 de dicho ordenamiento, un aviso comercial lo constituyen las frases u
oraciones que tienen por objeto anunciar al público productos para distinguirlos de los de
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su especie, los cuales, de conformidad con el numeral 104 de ese ordenamiento, se rigen
por las reglas de las marcas; de ahí que si como tal pretende registrarse una descripción
de ciertas características que bien pueden ser también ofrecidas por otros competidores,
implicaría subvertir la finalidad del principio de seguridad comercial inmerso en la
legislación de la materia, para transformarlo en un instrumento restrictivo de la libertad
que goza todo gobernado para informar el contenido de sus productos o servicios. Desde
luego que ello no impide que los productores o comercializadores hagan uso de frases
publicitarias indicativas de las cualidades o ventajas de los bienes, pues lo que se busca
asegurar es que otros que también las tengan, puedan igualmente anunciarlas, lo cual no
se lograría si se registra como aviso comercial una frase descriptiva o indicativa.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
I.7o.A.610 A
Amparo en revisión 451/2008. Subdirector Divisional de Amparos, en ausencia de la
Coordinadora Departamental de Examen de Marcas "C", ambas del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial. 14 de enero de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández
Jiménez.
CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO Y CONTRATO DE OBRA A PRECIOS
UNITARIOS. SUS DIFERENCIAS.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2616, 2625, 2630 y 2636 del Código Civil
Federal, se tiene que el contrato de obra a precio alzado es aquel por el que una persona
(llamada empresario o contratista) se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra,
quien se obliga a pagar por ella un precio cierto, en donde el objeto de este contrato es la
obra concluida y ejecutada; y por regla general el precio pactado que hayan fijado las
partes, es inalterable, salvo el caso de excepción que legalmente se consigne en el
acuerdo de voluntades. En dichos convenios, el precio de la obra se pagará al entregarse
ésta, salvo convenio en contrario. Por su parte, en el contrato de obra a precios unitarios
se estipula el pago a base de estimaciones, por el trabajo realizado en periodos
determinados, de tal manera que conforme se acredite su cumplimiento se deben cubrir
los mismos; el precio se establece alzadamente por la totalidad de la obra, pero es
exigible parcialmente, a medida que ésta se realiza en periodos determinados dentro de
un plazo en el cual ha de quedar terminada, lo que permite la entrega parcial de la obra,
respecto a los avances que estén concluidos, hasta su totalidad; para el caso de que la
obra sea ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la
medida total, el contrato puede resolverse por uno u otro de los contratantes, concluidas
que sean las partes designadas, mediante el pago de la parte concluida. De lo anterior, se
tiene que la diferencia radica en que para el precio alzado, se debe ejecutar la totalidad de
la obra y contra la entrega de ésta se paga el precio y en relación con los contratos de
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obra a precios unitarios, aun cuando este último sea una subespecie de aquél, la obra se
paga de acuerdo al avance que se tenga, aunque sea parcial, con base en las
estimaciones presentadas por el constructor, con la finalidad de guardar en todo tiempo
una sana proporción en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.719 C
Amparo directo 66/2008. Antoniano González Dávila, Medina Mora, S.A. de C.V. 29
de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota
Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
CONTRATOS. PARA SU INTERPRETACIÓN CUANDO NO SE ADVIERTA DE
MANERA EXPRESA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, DEBE ATENDERSE A LA
INTENCIÓN DE ELLAS AL CONTRATAR.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 78 del Código de Comercio y 1851 a 1857 del
Código Civil Federal, cuando los términos en los que las partes pactaron las obligaciones
no son claros, se debe atender a los factores objetivos que se deduzcan de la conducta
desplegada por las partes contratantes antes, durante y en la ejecución del contrato, con
la finalidad de determinar la verdadera intención de los sujetos, para encuadrar su
intención en alguna figura de las previstas en la ley, pues ello permitirá establecer las
obligaciones y derechos de cada una de las partes, lo que a la postre, va a determinar la
procedencia de la acción intentada o en su caso de las excepciones que se hagan valer,
con la finalidad de dar certeza jurídica a los contratantes, sin que ello atente contra la
autonomía de la voluntad, pues al contrario la complementa a fin de dar seguridad a las
partes del contrato, pues la naturaleza de los contratos no depende de la designación que
éstas hagan de ellos, sino de los hechos y actos ejecutados por ellas, que es lo que
permite apreciar la verdadera intención que tuvieron al contratar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.718 C
Amparo directo 66/2008. Antoniano González Dávila, Medina Mora, S.A. de C.V. 29
de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota
Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN DERIVADA DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO.
AL SER DE CARÁCTER PÚBLICO EN SU DESAHOGO PUEDE INTERVENIR EL
APODERADO DEL TRABAJADOR, POR LO QUE LA PATRONAL NO PUEDE
OPONERSE ALEGANDO QUE ES UN ACTO PERSONALÍSIMO DEL EMPLEADO O
QUE LA EMPRESA ES UNA PROPIEDAD PRIVADA.
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De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 685, primera parte, 692, 713,
790, fracción III, primera parte y 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte
que: a) los procedimientos laborales deben ser públicos y no privados; y b) las partes
pueden estar asistidas jurídicamente por sus apoderados en las audiencias y diligencias,
salvo en los casos del desahogo de la prueba confesional y en la etapa conciliatoria. De lo
anterior se diserta que la diligencia de reinstalación derivada del ofrecimiento de trabajo
es de carácter público, y que en ella pueden intervenir las partes interesadas en su
desahogo, entre éstas el apoderado del trabajador, en razón de que por su naturaleza se
desarrolla en la empresa donde desempeñaba sus labores, sin que sea procedente que la
patronal se oponga a ello alegando que la empresa es una propiedad privada, o que se
trata de un acto personalísimo del empleado, toda vez que su voluntad no puede estar por
encima de la ley, la cual autoriza que el aludido apoderado esté presente al llevarse a
cabo la reinstalación, en términos de los citados numerales 692 y 713; máxime que, por
una parte, las instalaciones de la empresa no pierden su naturaleza privada por la
intromisión de las personas interesadas en practicar dicha diligencia, puesto que ese
espacio está destinado para la producción o distribución de bienes o servicios que
requieren la entrada y salida de personas para que sean generados; y, por la otra, su
desahogo está ordenado por una autoridad judicial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO
CIRCUITO.
IV.3o.T.267 L
Amparo directo 422/2008. Krein Maquinaria, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura
Galván Sampayo.
EXPROPIACIÓN. LA LEY RELATIVA VIOLA EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO,
DE LA CONSTITUCIÓN, AL NO CONTENER PROCEDIMIENTO ALGUNO POR EL
QUE SE OTORGUE AL GOBERNADO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.
124/2006, de rubro: "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE
RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.",
sostuvo que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los actos privativos de la
propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a
escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento, conforme a los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las
pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese tenor, la Ley de Expropiación,
8
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1936, viola la
garantía de audiencia previa contenida en el precepto constitucional citado, pues no prevé
procedimiento alguno del que se infiera que el gobernado tenga la oportunidad de alegar y
ofrecer pruebas en su defensa antes de la emisión del acto de afectación, criterio que
tiene como excepción lo considerado por la Segunda Sala en la tesis 2a. LXI/2007, de
rubro: "EXPROPIACIÓN. SI LA DECLARATORIA SE REALIZA INVOCANDO COMO
CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA LAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES V, VI Y X
DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, NO SE REQUIERE OTORGAMIENTO DE
LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A LA OCUPACIÓN DEL BIEN
EXPROPIADO.", en la que determinó que respecto de los supuestos contenidos en las
fracciones V, VI y X del artículo 1o. de la Ley de Expropiación, la ocupación del bien
expropiado puede realizarse inmediatamente después de la declaratoria correspondiente,
sin oír previamente al afectado, pero respetando su garantía de audiencia con
posterioridad y antes de que el Estado disponga definitivamente de la propiedad, en virtud
del carácter urgente e inaplazable de esa medida en tales casos.
2a. V/2009
Amparo en revisión 974/2008. Ricardo Oliva Sandoval y otros. 14 de enero de 2009.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
GARANTÍA DE AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO SE
PROMUEVE UNA DEMANDA Y LAS PARTES CON ANTERIORIDAD CELEBRARON
UN CONVENIO, LA JUNTA, PREVIAMENTE A ORDENAR EL ARCHIVO DEL ASUNTO,
DEBE OÍR EN DEFENSA AL ACTOR PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU
DERECHO CONVENGA.
El artículo 14 constitucional que consagra la garantía de previa audiencia en favor del
gobernado, impone la obligación a las autoridades de darle oportunidad de oírlo en
defensa ante un acto o resolución que lo perjudique. En esas condiciones, si la Junta de
Conciliación y Arbitraje sanciona un convenio celebrado en fecha anterior al inicio de un
procedimiento en el que intervienen como partes quienes concertaron el aludido convenio
y ordena el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, sin darle
vista a la parte actora, quien ejercitó su acción con posterioridad a aquel acuerdo, viola el
derecho fundamental de audiencia que protege el citado precepto constitucional, pues
ante tal evento, tratándose de una determinación susceptible de afectar los derechos de
quien deduce las acciones laborales, se requiere que el actor manifieste lo que a sus
intereses convenga en relación con el citado convenio, máxime cuando aparece
celebrado con anterioridad a la presentación de la demanda que motivó el juicio laboral
cuyo archivo se ordena, ya que al decretarlo sin la previa audiencia de la actora la deja en
estado de indefensión.
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO
CIRCUITO.
IV.3o.T. J/74
Amparo directo 1081/2004. José Gerardo Salce Hinojosa. 16 de marzo de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Juan Miguel
García Malo.
Amparo directo 265/2005. María Alma García Coronado. 10 de agosto de 2005.
Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Juan Miguel
García Malo.
Amparo directo 749/2006. Marcela Gayosso Nolasco. 29 de noviembre de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Juan Miguel
García Malo.
Amparo directo 736/2007. Tomás Flores Cruz. 28 de noviembre de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María
Guadalupe Chávez Montiel.
Amparo directo 551/2008. 1o. de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:
José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura Galván Sampayo.
HUELLA DIGITAL IMPRESA EN PAGARÉ. ES INSUFICIENTE PARA SATISFACER EL
REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL
DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
Este precepto prevé como elemento sine qua non del pagaré, la firma del suscriptor o de
la persona que firme a su ruego o en su nombre. En atención a lo dispuesto por el artículo
5o., de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ese formalismo debe ser
observado en sus términos, sin que sea admisible sustituirlo por algún otro signo de
identificación, como podría ser la huella digital, sin importar que quien emite el documento
cambiario sea analfabeto o se encuentre imposibilitado físicamente para signarlo. En
estos casos, el artículo 174 de la ley invocada remite expresamente al artículo 86 del
propio ordenamiento, según el cual, si el suscriptor no sabe o no puede escribir, otra
persona debe hacerlo a su ruego y ante la fe de un corredor público titulado, un notario o
cualquier otro funcionario que tenga fe pública, quien también asentará su firma. El
cumplimiento de todos los elementos previstos en la ley para la emisión de un pagaré es
lo que permite identificar al título cambiario y tenerlo como tal, para que surta plenos
efectos jurídicos. En consecuencia, si esos formalismos no son observados estrictamente
en el instrumento de que se trata, éste no admite ser considerado como pagaré.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
10
I.4o.C.181 C
Amparo directo 581/2008. Martiniano Hernández Hernández. 11 de septiembre de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario:
César de la Rosa Zubrán.
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA RELACIÓN DE INCIDENCIAS DE
LA VIDA LABORAL DE SUS TRABAJADORES AL NO CONSTITUIR UN DOCUMENTO
PÚBLICO NO TIENE LA MISMA NATURALEZA Y VALOR PROBATORIO QUE EL
CERTIFICADO DE DERECHOS QUE EXPIDE DICHO ORGANISMO.
Acorde con la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 271, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL
CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO
RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE
PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE
CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES
INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O
EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", el certificado de derechos es un
documento de control e información del Instituto Mexicano del Seguro Social que expide
dentro de su esfera jurídico-administrativa para la determinación de las semanas que un
derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, para
decidir si tiene o no derecho a percibir las prestaciones que, en especie o en dinero,
proporciona el aludido instituto; sin embargo, no puede estimarse que la documental que
contiene la relación de incidencias de la vida laboral de uno de los trabajadores de dicha
institución tenga la misma naturaleza y valor probatorio que el aludido certificado de
derechos, ya que dicha relación de incidencias la emite el referido organismo en su
calidad de patrón y para efectos meramente internos, como lo es hacer constar las faltas,
licencias y antigüedad efectiva de sus trabajadores; por ende, no constituye un
documento público en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, y su
valoración por equiparación es violatoria de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO
CIRCUITO.
IV.3o.T. J/75
Amparo directo 1143/2007. Joel Cruz Flores. 31 de marzo de 2008. Unanimidad de
votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.
11
Amparo directo 58/2008. Lorena Cárdenas Castañeda y otras. 18 de junio de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica
María Torres García.
Amparo directo 77/2008. Verónica Alba Quiroz Feguín. 25 de junio de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura
Galván Sampayo.
Amparo directo 590/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de diciembre de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana
Laura Galván Sampayo.
Amparo directo 605/2008. 5 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:
José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura Galván Sampayo.
INTERÉS JURÍDICO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA
LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE RESTRINJAN LA COMERCIALIZACIÓN DE UN
DETERMINADO MEDICAMENTO. EL REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO CONFORME
AL ARTÍCULO 167 DEL REGLAMENTO DE INSUMOS PARA LA SALUD, VIGENTE
HASTA EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLO.
Conforme al artículo 167 del Reglamento de Insumos para la Salud, vigente hasta el 19
de septiembre de 2003, el otorgamiento de un registro sanitario como condición para
comercializar un determinado producto farmacéutico se encontraba condicionado a la
demostración de su eficacia terapéutica, al hecho de que no fuese dañino para la salud
pública y, en términos del diverso precepto 168 del propio ordenamiento y vigencia, a que
quien se encargara de su producción contara con licencia sanitaria de fábrica o laboratorio
de medicamentos o productos biológicos para uso humano; en cambio, de acuerdo con
los actuales artículos 167 y 167-bis del citado reglamento, para obtener el mencionado
registro, además de los requisitos señalados, debe demostrarse que se cuenta con el
derecho de producir, usar o comercializar el producto, mediante la exhibición de la patente
respectiva, la licencia para explotarla, o bien, la constancia de que aquélla es innecesaria
por tratarse de un bien del dominio público. Por tanto, el registro sanitario expedido
conforme al precepto reglamentario señalado en primer término, es insuficiente para
acreditar el interés jurídico en el incidente de suspensión en el amparo promovido contra
las medidas cautelares decretadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que
restrinjan la comercialización de un determinado medicamento, en atención a que para la
emisión de aquél no se exigía probar la titularidad del derecho de explotarlo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
I.4o.A.669 A
12
Incidente de suspensión (revisión) 367/2008. Protein, S.A. de C.V. 29 de octubre de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria:
Dulce María Nieto Roa.
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE GIRO MERCANTIL REGLAMENTADO. LA
SIMPLE EXHIBICIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE AQUÉLLA ES
INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Conforme al artículo 2, fracción XXII, de la Ley para el Funcionamiento de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, las licencias de funcionamiento son
susceptibles de transmitirse mediante traspaso. Por otra parte, los numerales 30 y 46 de
la citada ley disponen, respectivamente, que el adquirente debe solicitar a la autoridad
competente, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe el
traspaso, la expedición de la licencia correspondiente a su nombre, y que los titulares que
hubieren realizado una declaración de apertura tienen la obligación de notificar del
traspaso a la delegación correspondiente. En ese tenor, los referidos preceptos no
consignan una simple formalidad administrativa, sino un requisito de validez para que la
cesión de derechos produzca efectos frente a terceros, ya que sólo la autoridad
administrativa competente está facultada para expedir la licencia de mérito, siempre y
cuando se colmen plenamente los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, la
simple exhibición del contrato de cesión de derechos de la licencia de funcionamiento de
un giro mercantil reglamentado no demuestra contar con un derecho legítimo sobre ésta
y, por tanto, es insuficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, pues
debe demostrarse haber cumplido con las disposiciones mencionadas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
I.7o.A.609 A
Amparo en revisión 441/2008. Pixan Sasil, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo
González Vite.
NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE
DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA
AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU
NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.
209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI
13
EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA
AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE
Y DE SU NOTIFICACIÓN.", estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis,
fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005
(cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso
administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue
ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo
atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda,
la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el
actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia
con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su
contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución
determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que
las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los
señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por
el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la
oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de
audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la
ampliación de su demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO
DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.T. J/7
Revisión fiscal 626/2007. Administradora Local Jurídica de Celaya, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio
de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 13 de junio de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Dalila
Quero Juárez.
Revisión fiscal 52/2008. Administradora Local Jurídica de Celaya, en representación
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 30 de julio de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Erubiel
Ernesto Gutiérrez Castillo.
Revisión fiscal 598/2007. Administrador Central de lo Contencioso, en suplencia por
ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de los Administradores
Generales Jurídico, de Grandes Contribuyentes, de Recaudación, de Auditoría
Fiscal Federal, de Aduanas y del Administrador Central de Amparo e Instancias
Judiciales. 5 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo
Palma Hidalgo. Secretario: Enrique Zamora Camarena.
14
Revisión fiscal 583/2007. Administradora Local Jurídica de Celaya, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio
de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 5 de septiembre de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Enrique
Zamora Camarena.
Revisión fiscal 261/2008. Administradora Local Jurídica de Celaya, unidad
administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y
Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad
demandada. 24 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto
Rojas Caballero. Secretario: Jorge Eduardo Ramírez Téllez.
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES INFUNDADO EL ARGUMENTO DE LA PATRONAL
EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DEBIÓ APERCIBIRLA QUE PARA EL CASO DE
NO PERMITIRLE AL ABOGADO PATRONO DEL TRABAJADOR EL ACCESO AL
CENTRO DE TRABAJO AL VERIFICARSE LA REINSTALACIÓN, AQUÉL SERÍA
CONSIDERADO DE MALA FE.
Cuando el patrón ofrece el trabajo, pero al verificarse la diligencia de reinstalación niega al
abogado patrono del empleado el acceso al centro de trabajo; y con base en ello la Junta
determina que la oferta fue de mala fe; pero en el juicio de amparo la empleadora alega
que dicha actuación de la Junta resulta ilegal, porque previo a decretarlo debió apercibirlo;
tal argumento resulta infundado porque, por un lado, las normas jurídicas prevén
situaciones generales, abstractas e impersonales, y si la legislación laboral no contiene tal
supuesto, no existía obligación de la Junta para hacerlo; y, por el otro, en términos de los
artículos 692 y 713 de la Ley Federal del Trabajo el trabajador puede estar asistido de su
abogado, por lo que la Junta ignoraba la conducta que se asumiría en la diligencia; de ahí
que en tal supuesto su actuación fue correcta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO
CIRCUITO.
IV.3o.T.266 L
Amparo directo 422/2008. Krein Maquinaria, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura
Galván Sampayo.
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL
SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O
CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA
TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO
15
A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
La citada disposición constitucional contempla la garantía social que tutela a la familia
bajo un régimen de seguridad y justicia social, al proteger a los trabajadores y
trabajadoras pensionados y, en vía de consecuencia, a sus beneficiarios, entre los cuales
se ubican sus cónyuges y, en su caso, concubina o concubinario. En esa virtud, el artículo
130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la
pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica
respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola la mencionada garantía social, pues
si durante su vida laboral la extinta trabajadora cotizó para que quienes le sobrevivieran y
tuvieran derecho a ello disfrutaran de los seguros previstos en la ley, entonces la pensión
por viudez no es una concesión gratuita, sino un derecho generado durante su vida
productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus
beneficiarios.
Amparo en revisión 664/2008. Abraham Carranco Sánchez. 17 de septiembre de 2008.
Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto
Rodríguez Maldonado.
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL
SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O
CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA
TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD
Y DE NO DISCRIMINACIÓN.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los
artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos se contienen las garantías individuales de igualdad y de no
discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma
forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un
trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que
proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o
menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser
protegidos por la ley sin distinción alguna. En ese contexto, el artículo 130, segundo
párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por
viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la
trabajadora asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a
quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por cuestión de
género y las económicas, viola las citadas garantías individuales, al imponer al varón una
condición desigual respecto de la mujer.
2a. VI/2009
16
Amparo en revisión 664/2008. Abraham Carranco Sánchez. 17 de septiembre de
2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario:
Roberto Rodríguez Maldonado.
REPARACIÓN DEL DAÑO EN DELITOS FISCALES. LA AUTORIDAD JUDICIAL NO
DEBE LIMITARSE A ANALIZAR SU PROCEDENCIA, SINO TAMBIÉN DEBE
PRONUNCIARSE EN TORNO A LA LEGALIDAD DE SU CUANTIFICACIÓN,
CONFORME A LAS DISPOSICIONES FISCALES APLICABLES Y EN CABAL
CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El 28 de junio de 2006 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por
virtud del cual fue derogado el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación; dispositivo
legal que, en su momento, impedía a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria
alguna al responsable de un delito fiscal, ya que dicha atribución se encontraba delegada
a las autoridades de naturaleza administrativa; situación que ha cambiado a partir de la
citada reforma, pues la autoridad judicial se encuentra facultada para imponer
directamente aquella pena pública. Ahora bien, a fin de que el juzgador de instancia
cumpla cabalmente con la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que al momento
de condenar al inculpado al pago de la reparación del daño material, no sólo se limite a
analizar la procedencia de dicha figura, sino también debe pronunciarse en torno a la
legalidad de su cuantificación conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Esto es, a
fin de cumplir con una premisa de suficiente motivación y fundamentación, es
indispensable que la autoridad judicial precise las razones particulares, motivos o
circunstancias legales a través de las cuales, inicialmente, tuvo por acreditado un perjuicio
patrimonial para la parte ofendida, así como el monto histórico a que ascendió, para
después exponer detalladamente las razones o motivos particulares, a través de los
cuales estime, en cada caso concreto, si resulta procedente la "actualización" del monto
inicial, así como el pago de los "recargos" y "multas fiscales" generados; razón por la cual
deberá precisar en cada caso concreto las disposiciones fiscales que estime aplicables,
así como los parámetros o factores que tomó en consideración para dicha cuantificación.
Lo anterior es así, en virtud de que la figura de la reparación del daño se erige como una
"pena pública" para el responsable de cualquier antisocial, por lo que su imposición debe
realizarse de manera fundada y motivada conforme a la garantía constitucional invocada,
y no limitarse a tomar como base de cuantificación el contenido de los dictámenes
periciales contables remitidos por la autoridad hacendaria, sin hacer mayores
consideraciones en torno a su contenido y/o conclusiones emitidas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.P.41 P
17
Amparo directo 124/2008. 18 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretario: José Díaz de León Cruz.
REVISIÓN EN AMPARO. LA PERSONA A QUIEN EL PRESIDENTE DE LA MESA
DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
DELEGUE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, PUEDE INTERPONER DICHO RECURSO
EN DEFENSA DE ESE ÓRGANO DEL ESTADO.
Conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, los órganos legislativos federales pueden
ser representados directamente en el juicio de garantías por los titulares de sus oficinas
de asuntos jurídicos o por sus representantes legales, y acorde con el precepto 23,
numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados puede delegar
la representación legal en la persona que estime necesario. En ese sentido, la persona
designada por el indicado Presidente como representante legal de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, independientemente de la denominación de su
puesto, en caso de ser integrante de la misma entidad, puede legítimamente interponer el
recurso de revisión contra la sentencia que conceda el amparo respecto de leyes que
emitió, al no encontrarse dicha representación restringida a persona alguna.
2a./J. 14/2009
Contradicción de tesis 194/2008-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto
Circuito. 28 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.
Tesis de jurisprudencia 14/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero de dos mil nueve.
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA
LA NULIDAD DE MULTAS FORMALES, SI SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN
LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO ÉSTAS SEAN EMITIDAS POR
UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
PUES TIENEN EL CARÁCTER DE APROVECHAMIENTOS.
Del artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo se advierte que la procedencia del recurso de revisión fiscal, en ese
supuesto, no depende exclusivamente de que la resolución impugnada en el juicio de
nulidad haya sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio
de Administración Tributaria o por las autoridades fiscales de las entidades federativas
18
coordinadas en ingresos federales, sino que existe un elemento adicional que debe
tomarse en consideración, consistente en que esté referida a contribuciones y sus
accesorios. Lo anterior deriva de que la señalada hipótesis de procedencia del medio de
impugnación está sujeta, además de que se trate de una resolución dictada por alguna de
las indicadas autoridades, a que el asunto verse sobre: interpretación de leyes o
reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las
contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso
c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y
trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias
resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En ese
sentido, es improcedente la revisión fiscal contra la resolución que declara la nulidad de
multas formales, si se interpone con fundamento en la señalada fracción III, aun cuando
éstas sean emitidas por una unidad administrativa del Servicio de Administración
Tributaria, pues tienen el carácter de aprovechamientos, por lo que es incuestionable que,
a pesar de que constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado para cobrarlo,
inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo
tercero del título quinto del Código Fiscal de la Federación, la sentencia que declare su
nulidad no puede ser revisada en los términos analizados, pues, se reitera, la procedencia
del recurso está restringida para aquellas resoluciones que se encuentren relacionadas
con la determinación de contribuciones y sus accesorios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.3o.88 A
Revisión fiscal 243/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón. 4 de diciembre de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: Alma
Patricia Loza Pérez.
Revisión fiscal 237/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón. 4 de diciembre de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: José
Enrique Guerrero Torres.
REVISIÓN FISCAL. LOS SUPERINTENDENTES DE ZONA DE LA COMISIÓN
FEDERAL DE ELECTRICIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER
DICHO RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL CITADO ORGANISMO Y DE SU
DIRECTOR GENERAL.
Una interpretación sistemática y relacionada de los artículos 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y 16, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico de
la Comisión Federal de Electricidad, este último a partir de su reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2007, permite establecer que las
sentencias definitivas dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa sólo pueden impugnarse por la autoridad demandada, a través del
19
recurso de revisión fiscal que se interponga por conducto de la unidad administrativa
encargada de su defensa jurídica, que en el caso es el abogado general de la indicada
paraestatal quien tiene, entre otras facultades, la de representar legalmente a ésta y a su
director general ante los tribunales y demás autoridades, en los juicios en que sea parte o
tenga interés jurídico. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los superintendentes
de zona de la Comisión Federal de Electricidad carecen de legitimación para interponer el
mencionado recurso en representación de dicho organismo y de su titular, aun cuando
hayan comparecido como apoderados generales al juicio de nulidad y les haya sido
reconocido ese carácter.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL
DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
XIX.1o.A.C.40 A
Revisión fiscal 107/2008. Comisión Federal de Electricidad. 26 de noviembre de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Pedro
Gutiérrez Muñoz.
REVISIÓN FISCAL. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE DICHO
RECURSO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO SE
IMPUGNA UNA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE MULTAS FORMALES.
Del artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo se advierte que el recurso de revisión fiscal procede contra las resoluciones
de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que
afecten el interés fiscal de la Federación. Ahora bien, aun cuando la legislación tributaria
no define qué aspectos conforman dicho concepto, lo cierto es que del artículo 141,
párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, deriva que está comprendido por las
contribuciones y sus accesorios. Por consiguiente, si las multas formales, esto es, las
derivadas de infracción a normas fiscales federales tienen el carácter de
aprovechamientos, pues las multas de fondo susceptibles de ser consideradas como
"accesorios" de dichas contribuciones y que participan de la naturaleza de éstas, son
aquellas que se encuentran previstas por el artículo 2o. del indicado código, se concluye
que no se actualiza la hipótesis de procedencia del señalado recurso inicialmente
mencionada, cuando se impugna una sentencia que declara la nulidad de multas
formales, ya que ésta no afecta el interés fiscal de la Federación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.3o.85 A
20
Revisión fiscal 243/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón. 4 de diciembre de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: Alma
Patricia Loza Pérez.
Revisión fiscal 237/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón. 4 de diciembre de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: José
Enrique Guerrero Torres.
SUBADMINISTRADORES DE LAS ADUANAS. SON COMPETENTES PARA EJERCER
DIRECTAMENTE LAS FACULTADES QUE SE ESPECIFICAN EN EL ARTÍCULO 12
DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
VIGENTE HASTA EL 22 DE DICIEMBRE DE 2007.
El artículo 12 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente
hasta el 22 de diciembre de 2007 prevé, desde su reforma publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 12 de mayo de 2006, que los subadministradores de las Aduanas son
competentes para ejercer directamente, al igual que los administradores, las facultades
que se especifican en dicho precepto, relacionadas con los diversos numerales 9 y 10 del
propio ordenamiento y no actúan en suplencia por ausencia de éstos, como ocurría antes
de la indicada modificación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER
CIRCUITO.
III.2o.A.206 A
Revisión fiscal 160/2008. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 13 de
noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo.
Secretaria: Paulina Vargas Azcona.
SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON
ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN
ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES
NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.
Conforme al artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuentas
individuales de los trabajadores se integran por las subcuentas de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de
retiro. Por otra parte, el artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos,
de la Constitución General dispone que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores es el encargado de administrar los recursos depositados en dicho fondo
y, en consecuencia, es quien administra los recursos correspondientes a la subcuenta de
vivienda. Por tanto, cuando un particular reclame de la empresa administradora de fondos
la devolución del saldo de la misma, dicho Instituto debe hacer la transferencia
21
correspondiente a la referida subcuenta, a efecto de que tales recursos, cuando proceda,
puedan entregarse al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios.
2a./J. 15/2009
Contradicción de tesis 171/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.
18 de febrero de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:
Francisco Gorka Migoni Goslinga.
Tesis de jurisprudencia 15/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil nueve.
SUSTITUCIÓN DE LA MULTA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA
COMUNIDAD. LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE QUE TAL PRONUNCIAMIENTO
DEBE HACERSE HASTA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, VIOLA EL ARTÍCULO
17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Es violatoria del numeral 17 constitucional la sentencia definitiva en la que la Sala
determina que ese momento no es en el que debe hacerse pronunciamiento sobre la
procedencia o improcedencia de la sustitución de la multa por jornadas de trabajo a favor
de la comunidad, sino hasta la ejecución de la sentencia cuando se acredite que el
sentenciado es insolvente o que no puede cubrir la multa en su totalidad; en atención a
que con ello provoca un retraso en la pronta y expedita impartición de justicia, lo que
además genera inseguridad jurídica e incertidumbre en relación a ese supuesto, dejando
al sentenciado en estado de indefensión, toda vez que éste no sabe si se le va a negar o
conceder esa sustitución, ya que ello ocurriría hasta la ejecución de la pena, no obstante
que la autoridad judicial debe resolver por completo la litis planteada incluyendo la
procedencia o no de la sustitución de la pena pecuniaria por jornadas de trabajo a favor
de la comunidad, lo cual no implica que el sentenciado evite pagar la multa impuesta a
pesar de que sea solvente económicamente, toda vez que la concesión de la sustitución
está condicionada precisamente a que el condenado acredite la insolvencia económica.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.P. J/10
Amparo directo 2479/2006. 13 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos.
Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Amparo directo 2629/2006. 13 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos.
Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Fernando Córdova del
Valle.
22
Amparo directo 3099/2006. 31 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:
Emma Meza Fonseca. Secretario: Gustavo Felipe González Córdova.
Amparo directo 3229/2006. 15 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos.
Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.
Amparo directo 382/2008. 11 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:
Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Juan Pablo García Ledesma.
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR MUERTE DEL PATRÓN. SI
SUCEDE DURANTE EL PROCESO LA JUNTA DEBE PRACTICAR LAS DILIGENCIAS
QUE JUZGUE CONVENIENTES A EFECTO DE LLAMAR A SU SUCESIÓN PARA QUE
SE INTEGRE A ÉSTE Y EXPRESE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA Y, EN SU
CASO, RESPONDA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR EL DE CUJUS
PUES, DE LO CONTRARIO, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL
PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN.
De los artículos 53, fracción V y 434, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se advierte
como causa de terminación de la relación de trabajo la muerte del patrón; sin embargo,
para que la Junta determine sobre su procedencia debe atender a la naturaleza y clase de
las labores desarrolladas por el empleado, pues si éste demuestra que las prestaba
personalmente al patrón, su defunción traería como consecuencia la conclusión de la
relación laboral, pero en caso contrario, de no prestar sus servicios de manera personal,
sino que realizaba otro tipo de actividades, la muerte de aquél no lo puede dejar sin
protección, pues existiría la posibilidad de que el patrón fallecido pudiera ser sustituido por
otro o por su sucesión, quien debe responder de las obligaciones contraídas por el autor
de la sucesión. En consecuencia, si en el procedimiento laboral muere el patrón, la Junta
no debe ordenar el archivo del expediente o absolver por esa razón, sino que en uso de la
facultad conferida por los artículos 782 y 886 de la aludida ley, debe practicar las
diligencias que juzgue convenientes a efecto de llamar a la sucesión para que se integre
al proceso y exprese lo que a su derecho convenga y, en su caso, responda de las
obligaciones contraídas por el de cujus con el trabajador, a fin de asegurar el
cumplimiento de la condena que llegara a decretarse, ya que de no hacerlo se actualizaría
una violación procesal, en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo,
que ameritaría la reposición del procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
I.3o.T.192 L
Amparo directo 859/2008. Catalina Eslava García. 27 de octubre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara
Isabel Gómez Briseño.
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TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER
CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN.
Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato
de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser
despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de
confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el
artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la
prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características
de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el
artículo 9o. del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante
expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia,
no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es
injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.T. J/60
Amparo directo 6711/93. Cristina Díaz Sánchez. 30 de septiembre de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Francisco O.
Escudero Contreras.
Amparo directo 12141/2004. José Luis de la O Varela. 30 de junio de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretaria:
Verónica Suárez Texocotitla.
Amparo directo 21/2005. Mónica Ivonne o Yvonne Delgado Méndez. 27 de enero de
2005. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretario:
Juan Martiniano Hernández Osorio.
Amparo directo 116/2008. Pemex Exploración y Producción. 21 de febrero de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa
Sánchez Medellín.
Amparo directo 974/2008. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:
María de Lourdes Juárez Sierra. Secretaria: Blanca Estela Torres Caballero.
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