Derecho Deportivo - Inicio
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B i b l i o t e c a . A S I P I Derecho Deportivo Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual Inter–American Association of Intellectual Property Associação interamericana da Propiedade Intelectual Colección © De la presente edición Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual (ASIPI), 2015 ISBN: 978-9962-9040-4-5 Luis Alejandro Henríquez De Sola Coordinador de la publicación Natalia Tobón Franco Edición de textos Saúl Alvarez Lara Diseño y composición Reservados todos los derechos. No se permite la reproducción total o parcial de esta obra, ni su incorporación a un sistema informático, ni su transmisión en cualquier forma o por cualquier medio (electrónico, mecánico, fotocopia, grabación u otros) sin autorización previa y por escrito de la Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual (ASIPI). La infracción de dichos derechos puede constituir un delito contra la propiedad intelectual. ASIPI no se hace responsable por la forma o contenido de los artículos publicados en esta revista pues cada uno refleja únicamente la opinión de su autor. Octubre de 2015 Biblioteca . ASIPI Derecho Deportivo Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual Inter–American Association of Intellectual Property Associação interamericana da Propiedade Intelectual Derecho Deportivo Lic. Juan Vanrell Presidente de ASIPI Prólogo Audacia, paciencia, energía, voluntad, disciplina: el deporte, un gran motor e impulsor de uniones y de cambios. Según el Diccionario Etimológico de la lengua castellana de Joan Corominas (1980) deporte es “placer, entretenimiento; deriva del antiguo deportarse ‘divertirse, descansar’, y éste del latín deportare ‘traslado, transportar’ (pasando quizá por distraer la mente); en el sentido moderno de ‘actividad al aire libre con objeto de hacer ejercicio físico’.” La palabra deporte fue resucitada en el siglo XX para traducir la palabra inglesa sport (que a su vez viene del francés antiguo deport, equivalente al castellano deporte). Deporte, trasladar, deportar, salir, esto es lo que hicieron los autores que encontrarán en este libro integrante de la colección ASIPI. El lenguaje del deporte es un lenguaje universal que nos permite llegar pacíficamente a todos los contextos, en todas las coyunturas. En esta entrega se realiza un abordaje al Derecho Deportivo desde múltiples ángulos pues la Propiedad Intelectual, como hemos visto tantas veces en ASIPI, es un tema que va mucho más allá de las diversas regulaciones. Se destacan en la obra las investigaciones sobre Ambush Marketing, los estudios sobre el uso y el abuso de la imagen de los deportistas y varios análisis jurídico-prácticos sobre el Merchandising y el Marketing en el ámbito deportivo. Este libro tiene una virtud práctica adicional y es que recopila los principales pronunciamientos judiciales que se han producido en América Latina, Estados Unidos y Europa sobre la materia para que el lector comprenda los diversos litigios y las tendencias jurisprudenciales del momento. También incluye varios modelos de contratos con deportistas de alto rendimiento que a muchos abogados nos pueden servir como punto de partida, como un inicio, en la práctica del derecho deportivo. Es un orgullo contar con estos colegas que han aportado su tiempo, su entusiasmo y su conocimiento para lograr que este sueño sea una realidad. Al fin y al cabo sin la generosidad intelectual de los expertos ninguna área del conocimiento puede progresar. Lic. Juan E. Vanrell Presidente de ASIPI 5 Derecho Deportivo 6 Índice Prólogo Lic. Juan E. Vanrell. Presidente de ASIPI Doctrina Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte Matías F. Noetinger Introducción I. El fenómeno del fútbol II. Sistematización del trabajo III. Los jugadores, los derechos de imagen, el contrato laboral, los contratos con patrocinadores y el endoso de productos 1. Derecho a la imagen – definiciones y precisiones preliminares 2. Los contratos de los jugadores con sus clubes – Los contratos con sus sponsors 3. El caso de las licencias sobre “figuritas” coleccionables 4. El registro de los nombres y signos distintivos de los futbolistas 5. Los nombres de dominio IV. Los clubes de fútbol, su estructura, sus derechos, el caso Boca Juniors, el caso Arsenal vs. Reed, los contratos comerciales de patrocinio, auspicio y publicidad, el licenciamiento de sus signos distintivos y el merchandising 1. Posibles estructuras jurídicas de los clubes 2. La protección de los signos distintivos de los clubes – Los casos Boca Juniors y Arsenal vs. Reed 3. Los contratos a. Contratos con firmas proveedoras de indumentaria, calzado y otros productos deportivos 5 17 19 20 21 23 25 26 29 36 37 38 40 40 43 49 49 7 Derecho Deportivo b. Patrocinio publicitario de empresas no proveedoras de indumentaria y calzado c. Contratos de licenciamiento para el merchandising de productos del club V. Las Asociaciones o Federaciones Nacionales y las Confederaciones Regionales o Continentales 1. Confederaciones Regionales o Continentales 2. Asociaciones o Federaciones Nacionales 3. La Federación Internacional de Futbol Asociado (FIFA) 53 54 57 57 58 62 “Marketing de emboscada. Ambush marketing” Jorge Otamendi Introducción I. Definición de ambush marketing II. El uso de marcas de terceros III.Los casos de confusión IV. Los demás casos V. ¿Es ilegal la práctica? 69 Acuerdos de patrocinio en el deporte Alberto Guerra Introducción I. El patrocinio deportivo 1. Definición de marketing deportivo y el acuerdo de patrocinio 2. Aspectos jurídicos de los acuerdos de patrocinio en Brasil 3. Lo que las empresas buscan cuando quieren patrocinar a un club, un jugador o una federación 4. Lo que los clubes pueden ofrecer a los patrocinadores 5. Tipos de acuerdos de patrocinio en el fútbol para los clubes, jugadores y federaciones 6. Acuerdos de patrocinio que perjudican al propietario de la marca II. El marketing de emboscada como un obstáculo 1.Cuando se puede detener el marketing de emboscada 2. La publicidad internacional 3. Diferencia entre acuerdos de patrocinio y la publicidad internacional 87 8 69 71 73 76 77 80 87 89 89 91 92 96 98 99 101 101 103 103 Índice III. Comprensión del escenario 1.Competencia 2.Elecciones 3. La prensa 4. Los agentes de fútbol 5. Los resultados 6. La mezcla Conclusiones Recycling leftover paint, gold running shoes and offering to fly Sepp Blatter for free: mbush marketing at the World Cup and the Olympic Games Felipe Claro and Joanna P. van der Henst Introduction I. Ambush marketing defined II. International treaties that address ambush marketing III.Olympic Games IV. FIFA World Cup V.Deterring ambush marketing and counterfeiting Conclusion El conflicto de las marcas del equipo de futbol Chivas Rayadas del Guadalajara (México) Adriana López González El ambush marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial de Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo Fabricio Modica Bareiro Introducción I. ¿Qué es el ambush marketing? II. Características del ambush marketing III.Supuestos de ambush marketing IV. El caso paraguayo V. Normativa aplicable Conclusión 104 104 105 105 106 106 106 108 111 111 112 116 118 121 123 125 129 135 135 136 138 140 145 148 151 9 Derecho Deportivo Message from the battlefield: IP disputes in brazil during the Fifa World Cup Gustavo Piva de Andrade I. Legal framework and special legislation II. Enforcement of rights III.Ambush marketing Conclusion La Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP) y sus signos distintivos Barbarita Guzmán I. Breve reseña histórica del nacimiento del béisbol en Venezuela II. Breve reseña histórica del nacimiento de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP) III.Signos distintivos de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional IV. Licencias de uso de marcas otorgadas a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional Once upon a time there was the “athlete”: sponsors and athlete’s reification Lorenzo Litta & Sofia De Simone I. Coppi, Bartali and a Water Bottle II. James Bond and the Reification III. The Tabloids and the “Fifth Beatle” IV. His Airness Michael Jordan V. Tires on the Corcovado VI. David Beckham: Sport Becomes a “Spicey” enterprise VII. Toward new faraway countries by Lambretta VIII.Cristiano Ronaldo: A New Era? 10 155 156 158 159 161 163 163 167 167 172 177 178 179 180 181 182 183 183 184 Índice Explotación no consentida de la imagen de deportistas y logos de clubes deportivos Natalia Tobón Franco I. ¿Quién se puede beneficiar de la imagen de una persona? II. El derecho a la imagen de los personajes públicos y el derecho a la información III.Derecho a la imagen y explotación publicitaria no consentida de deportistas IV. Explotación comercial no consentida de logos de clubes deportivos V. Límites explícitos e implícitos de las autorizaciones 189 190 193 194 198 199 Sports brands, protection and enforcement; are manufacturers and distributors playing by the rules? Diana Muller 203 Social media in sports: a whole new ball game for athletes and celebrities Diana Muller 219 11 Derecho Deportivo Índice Decisiones Judiciales I. País Proceso Fecha II. País Proceso Fecha III. País Proceso Fecha IV. País Proceso Fecha V. País Proceso Fecha 12 227 229 Brazil CBF v. COCA-COLA - Superior Court of Justice of Brazil Special Appeal No. 1,335,624 - RJ (2012 / 0049591-4) 243 Brazil CBF v. TECHNOS – Special Appeal NO. 1,335,624. 4th Corporate Court of Rio de Janeiro RJ (2012 / 0049591-4) 247 Argentina Causa Nº 2.225/2014/CA1 - “Asociación del fútbol argentino y otros c/ Unilever de Argentina SAS/ medidas cautelares”. Cámara Civil y Comercial Federal- Sala III. Junio 10, 2014 257 Corte Europea de Justicia Arsenal Football Club PLC “Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca” Noviembre 12, 2002 281 Argentina Club Atletico Boca Juniors Asociacion Civil C/ Direccion de Tecnologia Calidad y propiedad industrial Julio 4 de 1996 VI. País Proceso Fecha VII. País Proceso Fecha VIII. País Proceso Fecha IX. País Proceso Fecha X. País Proceso Fecha 289 Chile Tribunal de Propiedad Industrial. Rol TDPI N° 786-2013 Septiembre 17, 2013 293 Argentina Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala I,causa 6253/98 “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Superblanck S.R.L. y otro s/ cese de uso de marca” Septiembre 23, 2010 301 Estados Unidos Davis v. Elec. Arts, Inc. United States Court of Appeals for the Ninth Circuit September 11, 2014; January 6, 2015, Filed No. 12-15737 Enero 6, 2015 309 Chile Causa nº 7997/2012 (Casación). Resolución nº 8684 de Corte Suprema, Sala Segunda (Penal) de 28 de Enero de 2013. Enero 28, 2013 317 Argentina Federation Internationale de Football Association C/ Carrefour Argentina S.A.S/ Varios Propiedad Industrial e Intelectual Causa N° 6.121/02. CCCF, Sala III. 08/07/08 Julio 8, 2008 13 Derecho Deportivo Índice XI. País Proceso Fecha 335 Estados Unidos In The United States District Court for the Eastern District of Virginia Alexandria Division Pro-Football, Inc., Plaintiff, vs. Amanda Blackhorse, et al. Case No. 1:14-cv-01043-GBL.IDD. Julio 8, 2015 Modelos de contratos 14 I. Modelo de contrato de patrocinio de evento deportivo Español Inglés Portugués 353 359 365 II. Modelo de contrato de patrocinio de un atleta Español Inglés Portugués 373 378 383 15 Derecho Deportivo 16 Doctrina 17 Derecho Deportivo Doctrina Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte Matías F. Noetinger Introducción I. El fenómeno del fútbol II. Sistematización del trabajo III. Los jugadores, los derechos de imagen, el contrato laboral, los contratos con patrocinadores y el endoso de productos 1. Derecho a la imagen – definiciones y precisiones preliminares 2. Los contratos de los jugadores con sus clubes – Los contratos con sus sponsors 3. El caso de las licencias sobre “figuritas” coleccionables 4. El registro de los nombres y signos distintivos de los futbolistas 5. Los nombres de dominio IV. Los clubes de fútbol, su estructura, sus derechos, el caso Boca Juniors, el caso Arsenal vs. Reed, los contratos comerciales de patrocinio, auspicio y publicidad, el licenciamiento de sus signos distintivos y el merchandising 1. Posibles estructuras jurídicas de los clubes 2. La protección de los signos distintivos de los clubes – Los casos Boca Juniors y Arsenal vs. Reed 3. Los contratos a. Contratos con firmas proveedoras de indumentaria, calzado y otros productos deportivos b. Patrocinio publicitario de empresas no proveedoras de indumentaria y calzado c. Contratos de licenciamiento para el merchandising de productos del club V. Las Asociaciones o Federaciones Nacionales y las Confederaciones Regionales o Continentales 1. Confederaciones Regionales o Continentales 2. Asociaciones o Federaciones Nacionales 3. La Federación Internacional de Futbol Asociado (FIFA) 18 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte Matías F. Noetinger 1 Resumen: El autor analiza el crecimiento vertiginoso del fútbol y de los clubes, y la importancia económica que ha adquirido esta actividad deportiva, así como sus derechos de propiedad intelectual. Se estudia la intrincada superposición de los derechos de los jugadores, los clubes y las asociaciones organizadoras de las competiciones. Se analiza el personalísimo derecho de imagen que corresponde a los jugadores. Existe una posición doctrinaria que diferencia el derecho a la propia imagen del derecho patrimonial a la imagen. ¿Qué ocurre cuando la persona tiene una actividad pública tal que su imagen está delineada deliberadamente con el fin de comerciar con ella? El autor analiza los requisitos, condiciones y limitaciones de la cesión de derechos, así como la jurisprudencia. Se adentra en el análisis de las cláusulas usuales en los contratos y los derechos de los jugadores, por ejemplo, al nombre, sobrenombre, imagen (foto, retrato o caricatura), voz, material biográfico, firma, numero de camiseta. Se analizan las ventajas de su registro como marcas o nombres de dominio y los casos concretos. Se estudian los derechos de los clubes, su registro y contratos como, por ejemplo, con firmas de indumentaria, calzado y productos deportivos, de publicidad o patrocinio y los de licenciamiento de los signos distintivos para el mercadeo. Describe las funciones, evolución y derechos de las asociaciones o federaciones nacionales y las de las confederaciones regionales o continentales, sus imágenes, colores, marcas, frases publicitarias, designaciones, signos distintivos y simbología, y los convenios mediáticos de las competencias. El autor concluye que la utilización de los derechos de pro- 1. Abogado de la Universidad Católica Argentina (1995). Posgrado en Propiedad Industrial, Universidad de Palermo (1996/1997). Agente de la Propiedad Industrial. Socio de Noetinger Armando Asociados, Argentina. 19 Derecho Deportivo Doctrina piedad intelectual en estas actividades demuestra el valor social y económico de los mismos y su vigencia actual. Football: Licensing of image and industrial property rights Summary: The author describes the speedy growth of football activities and of the teams, stressing the growing economic impact of this sport and of the corresponding intellectual property rights. The intricate superposition of rights among players, teams, leages, national associations and regional or world confederations is the purpose of the article. The personal rights of the players are studied taking into account the doctrinaire difference between the personal right as such and the patrimonial rights that may be licensed. What happens to the image right constructed to profit with its public use? Requirements, conditions, limitations of licenses are analyzed including judicial decisions. Usual contractual clauses in licensing are described for such personal rights as names, nicknames, image (photos, pictures, caricature), voice, biographies, signatures, player number. Registration of same and their advantages are illustrated with examples. The rights of the teams, leagues are also considered together with the agreements with various type of commercial firms and on different aspects including publicity and licensing for merchandizing. The author describes the evolution and roles of national associations and confederations, their images, colors, trademarks, slogans, designations, symbols, and contracts with the media. The author concludes that the use of intellectual property rights in these activities demonstrate the social and economic value of these rights and their usefulness. Introducción Cuando me propusieron presentar un trabajo sobre licenciamiento en el ámbito del deporte, enseguida supe que mi exposición iba a estar dirigida al fútbol. Puede que sea por fanatismo, o porque se trata de la disciplina deportiva que más conozco (en lo que respecta a estadísticas y datos, no en cuanto técnica para jugarlo). Sin duda el fútbol es el deporte más difundido y practicado del mundo. Muy especialmente en la Argentina y en general, en Latinoamérica y Europa. Con esta idea comencé a investigar y a recabar múltiples elementos que me permitieran explicar las múltiples facetas vinculadas a los aspectos comerciales del fenómeno denominado fútbol, siempre orientando mi búsqueda a los aspectos 20 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte relacionados con el licenciamiento, el patrocinio o esponsorización, el derecho a la imagen de los futbolistas y el merchandising. Desde ya anticipo que tendré que hacer alguna referencia a temas que no se relacionan en forma directa con el objeto central del artículo, por ejemplo, estructura societaria u organizativa de los clubes de fútbol, aspecto que debe ser al menos mencionado para poder entender luego cómo funciona el licenciamiento de los derechos del club, su estructura económica, o sus fines. Por su parte, no se puede analizar el derecho de imagen de los jugadores sin al menos, tangencialmente, ver la estructura del contrato laboral del jugador con su club. Con estas breves aclaraciones iniciales, me abocaré de lleno al análisis del tema planteado. I. El fenómeno del fútbol Está claro que la importancia económica y la difusión del fútbol han tenido una vertiginosa escalada en los últimos veinte años. La difusión de los partidos a través de los medios masivos de comunicación ha sido sin duda el motor principal de este fenómeno que actualmente no conoce fronteras geográficas, sociales o culturales. El fútbol genera hoy en día una pasión indescriptible en millones de personas que respaldan a los clubes de sus afectos o a su selección nacional. Como decía Bill Shankly, entrenador del Liverpool de los años sesenta y setenta del siglo pasado, “El fútbol no es una cuestión de vida o muerte. Es mucho mas importante que eso.” (Football isn’t a matter of life and death. It’s far more important than that). Para muchos, el fútbol se vive exactamente como fuera expresado en la frase citada. Los clubes de fútbol, que hace algunas décadas eran simplemente los representantes deportivos de un barrio o ciudad, se convirtieron en poderosas marcas comerciales. Los nombres, sobrenombres, logos, insignias, colores corporativos, diseños de camisetas, entre otros, de muchos clubes son actualmente marcas de alto renombre, conocidas en todos los confines del respectivo país, y en algunos casos, en todo el mundo. La venta de entradas y las cuotas sociales cobradas a los socios, que antes eran la más importante fuente de financiamiento para los clubes, han pasado a un segundo plano en comparación con los ingresos por derechos de televisación, transferencia de jugadores, explotación de los derechos de imagen propios y de 21 Derecho Deportivo Doctrina los jugadores que contratan, los contratos de patrocinio o auspicio, y la venta de productos de merchandising por sí o a través de terceros. En Italia, el fútbol mueve más de 4.500 millones de euros anualmente y es el decimocuarto grupo industrial del país. En el caso de España, se estima que el fútbol genera directa e indirectamente más de 3.000 millones de euros y que emplea a más de 100.000 personas. Para tener una idea de la magnitud de estas cifras, se puede decir que el fútbol mueve más dinero que los Astilleros Españoles o que la propia Iberia, y la cantidad de gente empleada supera a la totalidad de los empleados de Repsol, Telefónica, Cepsa y Tabacalera en conjunto.2 Y los clubes obviamente han aprovechado el fenómeno para posicionarse en este nuevo contexto. Algunos lo han hecho mejor que otros. El Manchester United es el modelo de gestión más admirado y elogiado entre todos los clubes de fútbol del mundo. Posiblemente el Barcelona y el Real Madrid lo sigan en importancia. Como señalamos en párrafos anteriores, entre las mayores fuentes de financiamiento de los clubes están los auspiciantes o patrocinadores, la comercialización de los derechos de imagen y el merchandising. En este trabajo analizaremos en detalle cada uno de estos supuestos, desde el punto de vista del jugador, del club, de las asociaciones de fútbol nacionales y regionales y de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA). Pero antes de plantear la sistematización del trabajo y adentrarnos en el análisis de estas cuestiones, creo conveniente dar algunos datos acerca de lo que significan las tres fuentes de financiamiento para los clubes. Veamos algunas cifras: • Los equipos europeos más conocidos o populares reciben un promedio de dólares (U$) 5 millones anuales de la firma de ropa deportiva que viste a sus jugadores. • Por la propaganda en la camiseta del Manchester United, VODAFONE pagó la suma de U$ 45 millones por cuatro años de contrato. • Nike le pagó a Boca Juniors U$ 20 millones por un contrato de seis temporadas. • Reebok le pagó a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) U$ 80 millones por un contrato de 8 años (incluyendo regalías). 2. Según lo expuesto en el artículo titulado: “Un Negocio de Primera División” publicado en el diario El Mundo, de fecha 21/3/99. 22 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte • Se estima que durante 1999, River Plate recibió más de U$ 2 millones netos por la venta de productos de merchandising con sus marcas, cuyas ventas sobrepasaron los U$S 20 millones. • El merchandising y los patrocinadores representan el 26% de los ingresos del Manchester United y el 20% de los ingresos del Real Madrid. • El Manchester United está valuado en 1.600 millones de euros y en los últimos años ha obtenido ganancias anuales promedio de 20 millones de libras (facturando 120 millones). • La explotación de los derechos de imagen de los jugadores ha permitido la firma de contratos millonarios entre éstos y sus clubes, como es el caso de Figo, a quien en Real Madrid puede pagarle U$ 4 millones al año gracias a la cesión de sus derechos de imagen al club. • El Real Madrid ya ha vendido 120.000 camisetas con el “11” de Ronaldo sin que éste haya jugado un solo partido. El club espera vender unas 800.000 camisetas de Ronaldo. Si tenemos en cuenta que cada camiseta cuesta unos 70 euros, calculemos entonces los ingresos que el club obtendrá solo por este rubro. • La FIFA ha ingresado 585 millones de euros entre patrocinadores y proveedores oficiales del pasado mundial de fútbol, en comparación con los 21 millones que recaudó en el Mundial 82. En fin, los datos expuestos son solo un ejemplo de los ingresos que tienen los clubes, las asociaciones nacionales y la FIFA, que demuestran la importancia económica del tema. II. Sistematización del trabajo A pesar de su importancia, es sorprendente la escasa cantidad de normas legales involucradas en los temas vinculados a los derechos económicos relacionados con el fútbol y la exagerada casuística que tienen las relaciones comerciales entre los sujetos involucrados. Así, existe una llamativa superposición de derechos e intereses entre jugadores, sus asociaciones gremiales, los clubes, las asociaciones nacionales, las regionales y la internacional (FIFA), con un frágil y delicado “equilibrio” entre todas ellas. Obviamente con el desarrollo económico de la actividad, los problemas y conflictos entre los mencionados actores se han agudizado, máxime si tenemos en cuenta que, al menos en la Argentina, los contratos que se celebran tienen 23 Derecho Deportivo Doctrina muy pocas previsiones y son demasiado escuetos como para solucionar las cuestiones diversas que pueden plantearse. Analizaré entonces el tema licencias, patrocinios, publicidad, endoso, merchandising y derechos de imagen a la luz de los derechos de los sujetos arriba mencionados. Y en este orden de cosas me pareció muy interesante un análisis sobre los derechos de los sujetos en cuestión que realiza el autor español Rafael Alonso Martínez.3 Si bien el artículo se refiere a los derechos televisivos, considero válida la clasificación que hace de los sujetos implicados. En primer lugar, están los futbolistas, que pueden ser considerados los actores del evento deportivo (partido). Como tales, se los puede considerar autores de la obra, o al menos sus intérpretes, ya que el espectáculo lo protagonizan ellos en una gran medida, siendo los restantes elementos que componen la retransmisión meramente accesorios. Sin embargo, dice Martínez, considerarlos autores y darles la protección jurídica dispensada a éstos, encuentra un importante escollo en la dificultad de asimilar la actividad física a la artística. En un segundo escalón encontramos a los clubes de fútbol, empleadores de los jugadores. Los clubes son los dueños de los equipos que disputan los partidos de fútbol, y tienen la explotación comercial de la imagen del equipo, además, claro está, de sus derechos sobre el nombre, sobrenombre, marcas, diseños (camisetas, escudos, etc.) que son usados también en el espectáculo deportivo. Parecería entonces que son los clubes, los sujetos de derecho más importantes en esta intrincada superposición de derechos. En tercer lugar aparecen las asociaciones organizadoras de las competiciones, ya sea a nivel nacional (Asociación del Futbol Argentino, Confederación Brasilera de Futbol, etc.) regional o continental (UEFA, Confederación Sudamericana de Fútbol) y mundial (FIFA). Si los clubes no jugaran sus partidos en el ámbito de una competición organizada, el resultado de los mismos no tendría la importancia que tiene para los aficionados como cuando se trata de campeonatos oficiales. La competición genera en los aficionados un interés mucho mayor que los clubes considerados en forma individual, y ese interés lo da justamente la actividad de la entidad organizadora. Queda claro entonces que el organizador de las competencias, en la medida que congrega a los clubes que participan en las mismas, es el que tendrá el 3. MARTÍNEZ, Rafael Alonso, “Titularidad y gestión de los derechos de explotación televisiva del fútbol profesional”, publicado en la Revista “Gerencia Deportiva.” 24 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte derecho más fuerte para negociar globalmente los derechos de televisación, debiendo obviamente participar de los ingresos a los clubes (en proporción a su exposición e importancia). Estos, a su vez, participarán de los ingresos a los jugadores mediante el pago de las primas y salarios de estos. La negociación conjunta de todos los clubes a través de la organización que los reúne y que organiza la competencia, y su posterior reparto es en general el modelo más utilizado, aunque en algunos países se da también la negociación individual de cada club. Cabe agregar también que es bastante común que los futbolistas manifiesten disconformidad con la porción que les toca de los derechos económicos involucrados, ya que se consideran como los principales actores del espectáculo. Todos recordarán las intenciones de Maradona de organizar una corporación mundial de futbolistas para hacerle frente a la FIFA y pelear con más fuerza mayores beneficios para los jugadores. A fines de 2001, el sindicato de futbolistas de Inglaterra amenazaba con realizar una huelga en reclamo de mejores contratos que tuvieran en cuenta las millonarias ganancias obtenidas por clubes y organizadores. Queda claro que “la retribución económica que se percibe por la difusión del espectáculo del fútbol y de sus negocios conexos y su reparto entre los distintos sujetos que participan en él, genera entre ellos una puja por las proporciones de la distribución, algunas de las cuales están reglamentadas y muchas otras sometidas al acuerdo de partes.”4 III. Los jugadores, los derechos de imagen, el contrato laboral, los contratos con patrocinadores y el endoso de productos La relación que une al jugador con su respectivo club es de carácter netamente laboral, pero con algunas aristas de tipo comercial. El jugador es básicamente un trabajador que presta sus servicios para club que lo contrata para integrar su plantel profesional. Por este trabajo, es decir por jugar al fútbol representando al club, el jugador percibe una remuneración y está sujeto a determinadas reglas que establece la institución con el fin de armonizar las actividades de sus jugadores hacia un fin común. A los fines del presente trabajo, lo que interesa fundamentalmente de la relación del futbolista con el club y de la actuación deportiva de aquel, es el tema de la explotación comercial de sus derechos de imagen. Analizaremos 4. PORCELLI, Luis A. “El Futbol espectáculo como hecho jurídico-económico” en La Ley (Argentina), t. 1998-F, pg. 999. 25 Derecho Deportivo Doctrina igualmente los distintos aspectos de los contratos entre jugadores y clubes, pero centrando nuestro análisis sobre la cuestión de los derechos de imagen. 1. Derecho a la imagen: definiciones y precisiones preliminares Antes de adentrarnos en el análisis concreto del tema planteado, entendemos conveniente definir y precisar qué entendemos por derecho de imagen. En la Argentina no existe una previsión expresa del derecho a la propia imagen en la Constitución Nacional, como sí ocurre, por ejemplo, en España. En este país, el derecho a la propia imagen está expresamente garantizado en el art. 18.1 de la Constitución Nacional, y es considerado uno de los derechos fundamentales y sagrados de las personas, a la par del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad religiosa e ideológica, etc. La Ley Española 1/82 reglamenta el derecho a la imagen, estableciendo en su art. 7 que “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas...6. La utilización del nombre, de la voz y de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.” En el derecho español se interpreta que una persona puede dar su consentimiento para la utilización de su propia imagen, y que puede revocar este consentimiento cuando quiera, resarciendo los daños y perjuicios ocasionados, sin que sea necesaria ningún tipo de justificación. En la Argentina, solo encontramos legislado el derecho a la imagen en el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual No. 11.723, la cual establece la prohibición de poner en el comercio el retrato de una persona sin su consentimiento, o de sus causahabientes. Establece también que la persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Finalmente, indica la norma que es libre la reproducción de la imagen cuando se relacione con fines científicos, didácticos, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público. Por su parte, la ley de marcas No. 22.362 también prohíbe la registración del nombre o retrato de una persona sin su consentimiento o el de sus sucesores (art. 3ro. inc. h). Se puede apreciar un cierto paralelo entre las leyes española y argentina, ya que en ambas se establece que puede cederse el uso y explotación de la propia imagen, y este consentimiento puede revocarse en cualquier momento sin otro requisito que resarcir daños y perjuicios. 26 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte Sin embargo, hay actualmente una nueva corriente doctrinaria en España, que fue ya receptada por algunos magistrados del Tribunal Supremo, aunque no es jurisprudencia por ser todavía una posición minoritaria. La mencionada doctrina separa el derecho a la propia imagen del derecho patrimonial de la imagen. Aquél tiende a resguardar la intimidad de la persona, y a evitar que se use su imagen en el comercio. Pero qué ocurre cuando la persona tiene una actividad pública tal que su imagen ya no es íntima y personalísima, más bien una armada y delineada deliberadamente con el fin de comerciar con ella? 5 Está claro que hay suficientes justificaciones para separar el derecho a la propia imagen íntima y personal, del derecho patrimonial de la imagen, entendiendo ésta como la que las personas públicas crean y fomentan para poder obtener mejores réditos económicos de su explotación comercial. Y con relación al tema que nos ocupa, es evidente que los futbolistas tienen una gran exposición a los medios y que usan esta exposición para hacerse conocer y para formar una imagen que les permita obtener mayores ganancias. Cuanto más conocido y popular es el deportista, mejores contratos de patrocinio o publicidad logra, más productos para endosar se le ofrecen, etc. Es lógico aplicar el mismo régimen legal a ambas facetas del derecho a la imagen? Creemos que no. En cuanto derecho personalísimo, es necesario protegerlo y resguardarlo con todo rigor, evitando exposiciones no autorizadas. En cuanto derecho patrimonial, es obviamente protegible pero no se le pueden aplicar las rígidas pautas que rigen el derecho a la íntima imagen. Si se celebra un contrato de patrocinio (sponsorship), y el patrocinado permite la explotación comercial de su imagen durante un período determinado de tiempo, es lógico interpretar que ha renunciado o limitado a su facultad de revocar el consentimiento en cualquier momento y que no puede hacerlo durante el plazo pactado en el contrato.6 Cabe aclarar que la cesión de los derechos comerciales o patrimoniales de la propia imagen deben ser acotados a los que la persona tiene en su actividad profesional, en este caso deportiva, pero no respecto a su imagen privada, respecto a la cual mantiene claramente su derecho a la invulnerabilidad o no intromisión. El deportista cede su right of publicity, más mantiene su right of privacy.7 5. SOL MUNTAÑOLA, Mario A. “El derecho patrimonial de la imagen”. Artículo publicado en la página web del Estudio Sol Muntañola & Asociados, al que se accede en www.solmuntanola.com 6. DOMINGO Elena . “El Contrato de Esponsorización” de Editorial Civitas S.A., p. 147 7. Ob. Cit. 4, pg. 143 27 Derecho Deportivo Doctrina Queda claro también que el esponsorizado tampoco podría revocar su consentimiento prestado en el contrato de patrocinio, invocando para ello las normas legales citadas anteriormente, para luego celebrar un contrato similar con otro competidor, ya que sería un ejercicio abusivo de los derechos no tolerado por la legislación, y excedería los fines para los cuales la ley estableció la posibilidad de revocar el consentimiento en cualquier momento. Y justamente el tema merece importancia especialmente en cuanto a la posibilidad de revocar el consentimiento sin ningún tipo de justificación o requerimiento más que el de resarcir los daños. La doctrina minoritaria o disidente del Tribunal Supremo Español, mencionada anteriormente, propone aplicar la ley 1/82 al derecho a la propia imagen íntima y personalísima, y el régimen general del código civil o la ley de competencia desleal a la imagen patrimonial. En otras palabras, los contratos sobre la imagen patrimonial no pueden rescindirse solo sobre la base de la voluntad de quien cede su imagen, sino que podrán establecerse cláusulas en las que se pauten las condiciones y causas de rescisión de estos contratos. En Argentina, se ha dictado muy recientemente un fallo en un caso en el que un conocido agente de modelos demandó a una editorial por los daños y perjuicios ocasionados por una nota periodística en la que se decía que vivía de las mujeres y se lo calificaba, entre otras cosas, de “gigoló”. El fallo de la Cámara Civil de Buenos Aires sostuvo que los calificativos que la nota periodística había usado para describir al actor coincidían con la imagen pública que éste daba y con la cual lucraba. Era una imagen que el propio actor había forjado y desarrollado, y por ello no podría considerarse injuriado, agraviado o perjudicado por el uso de tales calificativos.8 El fallo citado recepta la diferenciación que hacemos entre la íntima imagen y la imagen pública o artificial. Además vemos que la parte final del art. 31 de la ley 11.723 antes enunciado, en cuanto autoriza la reproducción del retrato o imagen de una persona cuando se relacione con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público permitiría una diferenciación similar a la que propone la mencionada doctrina española. No se nos escapa que lo que esta norma tiende a garantizar es la libertad de prensa y expresión, pero vemos también una clara diferenciación entre imagen privada e íntima e imagen tomada en hechos o acontecimientos públicos. 8. Cámara Nacional Civil de la Capital Federal, Sala F, en autos “Dotto, Luis Francisco c. Editorial Perfil S.A.” 28 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte Con estas aclaraciones previas en cuanto al derecho a la reproducción y explotación de la propia imagen, nos adentraremos en el análisis de los derechos comerciales de los futbolistas. 2. Los contratos de los jugadores con sus clubes – Los contratos con sus sponsors En la Argentina, las relaciones entre los futbolistas profesionales y sus clubes están regladas por la ley 20.160 y por la convención colectiva de trabajo No. 430/75. En España, por ejemplo, la relación laboral de los deportistas profesionales está regulada por el Real Decreto No. 1006/1985. La citada ley Argentina establece la obligatoriedad del registro del contrato ante la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), y dispone que será nulo, de nulidad absoluta, cualquier contrato o convención que modifique, altere o desvirtúe el contenido del contrato registrado. En Argentina es común que los futbolistas y los clubes firmen dos contratos. Uno de ellos, conforme un simplísimo texto modelo que provee la AFA, y que contiene las previsiones mínimas y básicas que regirán las relaciones entre las partes. El otro, denominado en la jerga futbolística como “contrato privado” o complementario, contiene otras cláusulas adicionales tales como pagos extras (sobresueldos), primas, normas disciplinarias y en algunos casos cesión de la explotación total o parcial de los derechos de imagen del jugador. Sin embargo, debido a la poca difusión que tiene la explotación individual del derecho de imagen del jugador, en la Argentina no es demasiado común que los jugadores cedan la explotación al club. En general los clubes solo obtienen la cesión de la explotación comercial de la imagen de los jugadores jóvenes que surgen de las divisiones inferiores y que firman con la institución su primer contrato profesional. En este caso, la negociación con los jugadores o sus representantes legales resulta más simple porque no tienen aún la trascendencia que luego pueden adquirir con la práctica del deporte. Está claro que la cesión de la explotación de la imagen del futbolista debe ser expresa en el contrato, y que el derecho a explotar su propia imagen no puede ser cercenada por el contrato de trabajo que el jugador firme con su club. Una excepción a este principio serían aquellas cláusulas que obligan al jugador a usar productos provistos por el esponsor del club en el ámbito de la práctica 29 Derecho Deportivo Doctrina deportiva, o que les prohíben promocionar productos de la competencia de los esponsores oficiales.9 Relacionado con el tema de los contratos “privados” o complementarios usuales en la práctica Argentina, destacamos que en un caso resuelto por la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires en autos “Abramovich c/ Racing Club” se estableció que era nulo, de nulidad absoluta, un convenio privado o complementario que fijaba remuneraciones adicionales a favor del jugador, ya que contravenía la norma mencionada en párrafos anteriores que prohíbe la modificación del contrato registrado ante la AFA. Es por ello que entendemos que es siempre aconsejable revisar minuciosamente la redacción del convenio complementario para que el mismo no contradiga el contrato inscripto, ya que una mala redacción puede generar su nulidad absoluta, como ocurrió en el caso citado. En lo que respecta a la difusión de la imagen del jugador en ocasión de la práctica del deporte, es decir durante los partidos (sea titular o suplente), en el entrenamiento, en la etapa previa a la competición como pueden ser los viajes o las concentraciones, o después de la competencia (conferencia de prensa, entrevistas), no se considera explotación comercial de su imagen, ya que se entiende que forma parte de la prestación a cargo del jugador. En otras palabras, si al jugador se le paga por jugar, y al mismo tiempo quien le paga ha contratado la retransmisión de los partidos, va de suyo que la imagen del jugador puede transmitirse, siempre y cuando se encuentre en circunstancias de competencia o pre competencia. Esta interpretación está avalada también por la parte final del art. 31 de la ley 11.723, en cuanto permite la reproducción de la imagen cuando se trate de acontecimientos públicos, como lo son sin dudas los espectáculos deportivos y todo lo que rodea a los mismos. Similar es el caso de las fotos que se les sacan a los jugadores durante los partidos, entrenamientos, concentraciones, viajes, etc. En la medida que estén vestidos con indumentaria del club y que las fotos sean tomadas en circunstancias de competencia o pre competencia, el club puede usar dichas imágenes, ya sea con fines informativos y comerciales, pudiendo autorizar a sus respectivos sponsors y patrocinadores la utilización de estas imágenes con este fin. 9. BARBIERI, Pablo. “Futbol y Derecho”, Editorial Universidad, pg. 142/3. 30 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte Igualmente vemos que pueden plantearse conflictos, ya que en la difusión y comercialización de la imagen del equipo de fútbol de un club se encuentra incluida también la imagen individual del futbolista. En consecuencia, parece mucho más razonable regular en el contrato los alcances de la difusión y comercialización de la imagen de los jugadores como parte del equipo, para evitar situaciones conflictivas que perturben las relaciones entre club y jugador. Siguiendo con lo expuesto en el párrafo anterior, se entiende que las imágenes que el club puede usar y/o explotar comercialmente son aquellas en las que aparezca el equipo en su totalidad o en forma parcial (dos o más jugadores). Si se pretendiera usar la foto de un jugador en forma individual, parece aconsejable que exista un contrato separado con el jugador, ya que podría interpretarse que la exhibición del jugador solo puede contravenir la prohibición legal de reproducir el retrato o imagen de una persona sin su consentimiento, máxime si tenemos en cuenta que el jugador pudo haber cedido la explotación de su imagen a terceros o pudo haber firmado contratos de uso de imagen o endoso de productos con otros sponsors. Los contratos complementarios que los clubes firman con los jugadores pueden incluir también cláusulas que restrinjan a estos en cuanto a las empresas con quienes pueden contratar el uso de su imagen o cuyos productos o servicios pueden endosar o publicitar. Esto a fin de evitar que un jugador realice publicidades o endose productos del principal competidor del sponsor oficial del club para el cual juega. Sin embargo, lamentablemente este tipo de cláusulas no son demasiado usuales, pudiéndose generar situaciones de conflicto y hasta de confusión en los propios simpatizantes del club. Sin duda todas las posibles situaciones conflictivas se evitarían si se adoptara en Argentina un sistema similar al Europeo, en el cual el jugador cede también la explotación comercial de su imagen al club que lo contrata (quien a su vez puede cederla a un tercero), recibiendo a cambio de ello una importante compensación adicional. De esta manera se centraliza en un sujeto, sea el club o un tercero, la comercialización de la imagen del club y de los jugadores, evitando superposición de derechos, contradicción entre los contratos y contrataciones con firmas competidoras respecto a un mismo objeto contractual. En Europa está institucionalizada la firma de un contrato con dos tipos de remuneraciones bien diferenciadas, o de dos contratos separados, incluyendo: 31 Derecho Deportivo Doctrina • una suma generalmente baja (en proporción) correspondiente al contrato federativo en sí mismo por la práctica del fútbol. • una suma mucho más importante a cambio de la cesión total de la explotación de los derechos de imagen del jugador. Esta separación en las remuneraciones percibidas por el jugador reconoce en sus orígenes un fin de evitar el pago de impuestos, ya que en España por ejemplo la explotación de la imagen no estaba gravada. Cabe destacar que cuando las autoridades tributarias percibieron la maniobra, gravaron también la cesión de la explotación comercial de la imagen. Sin embargo, los dos tipos de remuneraciones se mantienen porque en Europa está mucho más difundida y explotada la comercialización de la imagen de los jugadores, y por ende se justifica que estos cedan su imagen al club para que éste se encargue, por si o a través de terceros, de dicha explotación. En virtud de lo expuesto, el jugador recibe una remuneración mucho mayor que la que le correspondería por jugar al fútbol, correspondiente ese adicional a un pago garantizado y por adelantado del uso de su imagen, con la cual lucrará el club. Una cuestión importante es determinar si la cesión de la explotación de la imagen y la remuneración acordada por esta cesión forma parte del contrato laboral en sí mismo, o si debe considerarse un contrato independiente. Estas cuestiones se resolvieron en dos interesantes fallos emitidos por la justicia española. En el primero de ellos, en 1998, en autos “Gamboa, Fernando Andres c/ Real Oviedo S.A.”, un Juez de la ciudad de Oviedo resolvió que las remuneración acordada en el contrato por la cesión de la explotación comercial de los derechos de imagen del jugador formaban parte del contrato de éste, y que por lo tanto debían considerarse a los efectos de fijar la indemnización por la resolución del contrato que vinculaba al actor con la entidad demandada.10 En un sentido similar, en 1999 la Audiencia Provincial de Valencia, en autos “Rosaina Comercio Internacional Ltda.. c/ Valencia C.F. S.A.D.”11 interpretó que la rescisión del contrato laboral que une a un jugador con un club trae aparejada automáticamente la rescisión del contrato de cesión de la explotación de la imagen de éste, ya que ambos se encuentran íntimamente ligados e unidos. No tiene sentido tener la explotación comercial de la imagen de un 10. Texto del fallo tomado del sitio de internet: www.iusport.es, sección jurisprudencia. 11. Ídem. 32 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte jugador, si el mismo no pertenece a la plantilla profesional del club, y así fue reconocido por el tribunal. El caso se refería al contrato del Valencia con el jugador Pedja Mijatovic, y se daba la particularidad que quien cedía los derechos de imagen del jugador (por haber obtenido la cesión por parte de éste) era la actora Rosaina Comercio Internacional Ltda. Cuando el jugador rescindió su contrato con el club, Rosaina reclamó su contraprestación por la cesión de la explotación de la imagen, la cual fue negada por el club (posición luego avalada por el fallo citado) alegando con razón que el contrato carecía ya de objeto, por lo que debía ser considerado también rescindido sin culpa de las partes. El club alegó además que el contrato con Rosaina resultaba incompatible con el firmado por el nuevo club que había fichado al jugador (Real Madrid) con un tercero que explotaba su imagen y la de sus jugadores. Volviendo a la Argentina, como comentamos los contratos que los jugadores firman con sus clubes y que luego son inscriptos ante la AFA son simples y escuetos. Generalmente contienen solo previsiones mínimas referidas básicamente a las remuneraciones a ser percibidas por el jugador, con algunas obligaciones que éste asume respecto a sus servicios para con el club. Por ejemplo, la de usar la indumentaria oficial provista por el club para partidos de cualquier tipo, entrenamientos, concentraciones y viajes, ya que obviamente el club asume equivalente compromiso con el patrocinador que provee la indumentaria oficial del club. Esta obligación se extiende también al uso de bolsos oficiales conteniendo la marca del esponsor cuando la ropa utilizada para viajar no sea la deportiva oficial (ej. Saco y corbata). Cabe destacar que esta obligación contractual del jugador se limita a usar indumentaria y bolsos que el club le provee, pero no se aplica en lo que respecta al calzado deportivo que el jugador utiliza en competencia o entrenamientos, ni a los guantes en el caso del arquero. Esta excepción se da en los contratos de jugadores en todas partes del mundo, y tiene su justificación en el carácter personal que tienen el calzado y los guantes con respecto a la práctica del deporte. En efecto, si bien la indumentaria es irrelevante en lo que respecta al mejor rendimiento deportivo del jugador, se entiende que la mayor comodidad del calzado sí puede incidir en dicho rendimiento. Lo mismo ocurre con los guantes del arquero, quien debe sentirse a gusto con los mismos, ya que el uso de guantes incómodos puede generar inseguridad y malos rendimientos deportivos. 33 Derecho Deportivo Doctrina En consecuencia, por respeto a los derechos fundamentales del trabajador-futbolista, se le permite elegir libremente su calzado deportivo que utiliza en los partidos y entrenamientos. En este aspecto entonces, todos los jugadores tienen libertad total para realizar contratos respecto al calzado deportivo que usarán y a endosar y promover libremente cualquier marca. Es muy común entonces que los jugadores firmen contratos de promoción publicitaria con las empresas proveedoras de calzado, indumentaria y productos deportivos en general, estipulando el uso del calzado del sponsor durante las competencias y entrenamientos. Es común también que en estos contratos se incluya también la obligación del jugador de usar la indumentaria provista por el sponsor en las apariciones gráficas o televisivas que tenga, siempre y cuando no sean en el ámbito del club para el que juega ni durante la competencia y sus etapas previas y posteriores, ya que en estas circunstancias tiene la obligación de usar la indumentaria provista por el club. En estos contratos, el jugador autoriza también el uso de su imagen en forma publicitaria o comercial, siempre que sea en ocasión de partidos, entrenamientos, concentraciones, viajes o producciones especiales realizadas por el jugador a pedido del sponsor. Con respecto a las cláusulas en las que el jugador se obliga a promocionar los productos del sponsor y a realizar publicidades de los productos del sponsor, habrá que tener en cuenta que se trata de obligaciones que no pueden ser coercibles, de manera que su ejecución forzosa es imposible, ello sin perjuicio del derecho de rescisión por incumplimiento.12 Los jugadores pueden autorizar también la comercialización de productos con su nombre o con su imagen (o endosar) durante la duración de los contratos, debiéndoseles presentar los diseños de los productos para su aprobación. Lamentablemente, en Argentina los contratos de este tipo tienen montos muy bajos y no significan una fuente de ingresos importante para los jugadores. Solo los jugadores de más renombre reciben sumas en efectivo además de los calzados y prendas que ellos elijan. La mayoría de los jugadores solo recibe calzado y ropa (para él y sus allegados) a cambio del uso de la misma en las condiciones mencionadas en párrafos anteriores. 12. Ob. Cit. 4, pg. 148 34 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte Otras cláusulas usuales en este tipo de contratos son la de exclusividad, la prohibición de realizar actos que puedan afectar la imagen del patrocinador, la de prioridad o preferencia para la renovación o para la firma de un nuevo contrato en caso de transferencia al exterior, la posibilidad de una resolución automática, la distribución de los riesgos y la cláusula penal.13 Con respecto a la cláusula de exclusividad, queda claro que abarca la prohibición de celebrar acuerdos similares con empresas competidoras, pero no impide que el jugador tenga otros patrocinadores o sponsors de otros rubros, ni que endose o publicite productos sustancialmente diferentes a los fabricados por la proveedora de productos, indumentaria y calzado deportivo. En Europa son los clubes quienes firman este tipo de contratos, aunque deben siempre respetar la libertad del jugador para elegir el calzado o los guantes de arquero que le resulten más convenientes. En consecuencia, al ceder la explotación comercial de su imagen al club, cualquier contrato de patrocinio, será la institución la que perciba las ganancias obtenidas por el uso del nombre o imagen del jugador en la promoción de productos y/o servicios. Cuando el jugador no cede la explotación de su imagen al club, podrá contratar con cuantas empresas quiera, con la limitación de la exclusividad que cada una exigirá para su respectivo rubro. Será muy común entonces ver a jugadores que publicitan alimentos, bebidas, medicamentos de venta libre, servicios financieros, seguros, servicios médicos prepagos, etc.. En los contratos de promoción o publicidad, los jugadores en general ceden o autorizan a sus patrocinadores o auspiciantes a utilizar los siguientes derechos en todo tipo de material publicitario, tales como avisos impresos, avisos exteriores, carteles, marquesinas, empaques, premios, materiales en puntos de venta: • nombre • sobrenombre • imagen (foto, retrato o caricatura) • voz • material biográfico • firma • número de camiseta Asimismo, los jugadores se obligan a estar disponibles para la filmación de avisos publicitarios o para la toma de fotografías con los mismos fines. 13. Ob. Cit. 4, pg. 117 35 Derecho Deportivo Doctrina A fin de graficar la forma en la que se maneja el tema de la explotación comercial de la imagen de los futbolistas en Argentina, a continuación relato un ejemplo concreto: 3. El caso de las licencias sobre “figuritas” coleccionables Muchos futbolistas han cedido a una entidad denominada Fundación El Futbolista, la cual está patrocinada por la entidad gremial Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA), el derecho a reproducir sus rostros y/o cuerpos individualmente o en conjunto, por medio de fotografías y/o dibujos relacionados con la actividad profesional del jugador, impresos en la forma y medios que considere convenientes en los términos del art. 31 de la ley 11.723. En virtud de esta cesión, Futbolistas Argentino Agremiados (FAA) comenzó a explotar comercialmente la imagen de los jugadores, licenciando a un tercero la comercialización de “figuritas” coleccionables. El fin de esta explotación era financiar la obra social de la entidad, y fue justamente este fin el que permitió a FAA, a través de la mencionada Fundación, obtener el consentimiento (gratuito) de los jugadores. Sin embargo, como la imagen de los jugadores sin vestir la camiseta de los clubes para los que juegan, o la de la selección en el caso que la integren, carece de mayor atractivo, para poder “vender” el paquete completo, FAA solicitó a la AFA autorización para usar la camiseta, el logo y demás signos de la selección nacional, y a los clubes autorización para usar las camisetas y signos de estos en las figuritas. La autorización de la AFA se obtuvo rápidamente, pero la de los clubes no se pudo obtener, debido a la falta de respuesta de éstos al requerimiento de FAA. A raíz de esta circunstancia, esta entidad solicitó la colaboración de la AFA para lograr la conformidad de los clubes. Luego de algunos intercambios epistolares, la AFA finalmente en forma oscura autorizó el uso de los signos de los clubes de primera división afiliados a ésta, sin estar expresamente autorizada por los clubes, y peor aún, sin notificación expresa de tal circunstancia ni publicación en el Boletín correspondiente. Alegó la AFA que los clubes afiliados habían prestado conformidad a través del Comité Ejecutivo, pero la realidad era que muchos clubes ni siquiera sabían de esta supuesta autorización. Como corolario del manejo desprolijo de la situación, uno de los clubes más importantes de Argentina inició acciones legales y medidas precautorias por 36 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte infracción de marcas contra el licenciatario de FAA que comercializaba las figuritas en cuestión, encontrándose luego con la situación explicada anteriormente relativa a la supuesta autorización prestada por la AFA en nombre de los clubes. El tema no pasó a mayores porque a los clubes no les interesa estar en conflicto con la entidad gremial que reúne a los jugadores, máxime cuando la venta de estas figuritas generaba recursos para solventar la obra social que justamente usaban los deportistas. 4. El registro de los nombres y signos distintivos de los futbolistas Siguiendo con el tema de los derechos de los jugadores, cabe preguntarse si resulta aconsejable para el deportista registrar su nombre, sobrenombre, retrato, firma, etc. como marca. Queda claro que el nombre, sobrenombre (en caso de ser distintivo y que se asocie inequívocamente al jugador), imagen o retrato, su firma y su voz son derechos personalísimos y que como tales tienen protección legal, con independencia de su registración. Sin embargo, su prueba y reconocimiento judicial, en caso que se vulneren dichos derechos, puede ser un tanto engorrosa y muy poco ágil. En consecuencia, en el caso de jugadores de renombre e importancia, cuya imagen publicitaria se explote comercialmente en forma intensa, parece aconsejable registrar su nombre, sobrenombre y en menor medida su retrato o imagen y su firma como marca. Los productos a proteger serán sin duda la indumentaria y calzado, los productos deportivos y eventualmente productos accesorios como perfumería, anteojos, relojes, impresos, bolsos y mochilas. Algunos ejemplos de nombres o sobrenombres de jugadores registrados como marcas en Argentina son: • Diego Armando Maradona o Diego Maradona • Diegol • Bati • Batigol • Esteban Cambiasso • Cuchu En la Comunidad Europea se han registrado como marcas comunitarias los siguientes nombres: • Pedja Mijatovic • Roberto Carlos 37 Derecho Deportivo Doctrina • Clarence Seedorf • Davor Suker • Fernando Redondo Si bien no es un futbolista, nos parece interesante destacar que el piloto de Fórmula Uno, Jacques Villeneuve, registró como marca en Argentina y otros países su nombre, su firma, su casco y su imagen o retrato. 5. Los nombres de dominio Para finalizar el análisis de los derechos de los jugadores haremos una breve referencia a la registración de los nombres de los jugadores como dominios. Aparece aconsejable realizar esta registración, al menos en el país donde el jugador se desempeña profesionalmente, en su país de nacionalidad y en el genérico “.com”. La finalidad de tal registración será de protección para evitar usurpaciones por terceros, y para explotar comercialmente dicho dominio mediante la correspondiente página web del jugador. Varios jugadores han registrado sus nombres o sobrenombres como dominios de internet que actualmente alojan sus páginas oficiales. Algunos ejemplos son: • batistuta.com • estebancambiasso.com y cuchu.com • delpiero.it • rivaldo.com.br • ronaldo.com.br (sitio oficial del jugador brasileño ronaldo) • santiagosolari.com Sin embargo, pudimos detectar también que los nombres y sobrenombres de jugadores han sido registrados por terceros y que son ofrecidos a la venta en internet, o alojan sitios pornográficos o sin contenido alguno. Esto sin duda refuerza nuestra opinión que aconseja registrar los nombres y sobrenombres de los jugadores con mayor exposición. Algunos ejemplos de dominios usurpados que encontramos son los siguientes: • cambiasso.com (en venta) • cardetti.com (en venta) • delpiero.com (en venta) • zinedinezidane.com (sitio pornográfico) • rivaldo.com (sitio pornográfico) • luisfigo.com (venta) 38 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte • ronaldinho.it (sitio no oficial sobre el jugador) • patrickkluivert.com (link a otro sitio) Incluso detectamos una muy curiosa página de internet denominada ANTIFIGO. COM, la cual estaba respaldada por hinchas del club Barcelona que desaprueban la actitud que tuvo el jugador Luis Figo al dejar dicho club para pasarse a las filas de su archirival Real Madrid a cambio de una importante suma de dinero. Vale una referencia final a un caso sometido al sistema de resolución de controversias del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, el cual involucraba la registración del dominio XAVIHERNANDEZ.COM por parte de un ciudadano español domiciliado en Barcelona (caso No. D2001-0710). El conocido jugador de fútbol XAVIER HERNÁNDEZ (alias XAVI) reclamó la restitución de dicho dominio alegando que había sido registrado de mala fe por el demandado. Alegó y probó que es un muy conocido y reputado futbolista, que juega en su selección nacional y en el club Barcelona, y que tiene derechos sobre el nombre XAVI HERNÁNDEZ, por el cual es notoriamente conocido. Como la demandada no acreditó tener ningún tipo de interés en el dominio en cuestión, y considerando además que es vecino de la ciudad de Barcelona, donde el referido jugador brillaba practicando el fútbol, el árbitro entendió que se configuraban en el caso los presupuestos exigidos y ordenó la transferencia del dominio a su legítimo titular. Para así decidir, el árbitro aplicó la ley de marcas española, la ley que prohíbe las prácticas desleales, la ley 1/82 que vimos antes sobre la protección del nombre e imagen de las personas y los principios generales del derecho. El árbitro sostuvo que la Política Uniforme y el Reglamento protegían no solamente derechos marcarios sino también lo que se denominan marcas de hecho coincidentes con nombres de personas físicas que desarrollan una actividad notoriamente conocida en el mercado, pero que no se encuentran protegidos y registrados como marcas. Consideró también relevante la notoriedad del actor, la identidad existente entre el dominio en discusión y el nombre por el cual se lo conoce habitualmente en su actividad profesional, además de la mencionada mala fe del demandado, considerando su actitud al registrar el nombre del actor como dominio, como una intromisión ilegítima a su honor, imagen e intimidad. Con lo expuesto cerramos el capítulo referido a los derechos de los jugadores, sabiendo que han quedado muchos temas sin analizar, los cuales exceden el marco limitado en que hemos planteado el presente estudio. 39 Derecho Deportivo Doctrina IV. Los clubes de fútbol, su estructura, sus derechos, el caso Boca Juniors, el caso Arsenal vs. Reed, los contratos comerciales de patrocinio, auspicio y publicidad, el licenciamiento de sus signos distintivos y el merchandising 1. Las posibles estructuras jurídicas de los clubes “Los clubes de fútbol, que en sus comienzos fueron simplemente los representantes de un barrio, una ciudad o una región, son hoy en día poderosas marcas en el más estricto sentido comercial.”14 Los clubes, en general, nacieron como consecuencia de la voluntad común de los socios fundadores, que se unieron con el fin de lograr objetivos comunes, brindando una serie de beneficios a los asociados del club. Se buscaba lograr que la gente del barrio o ciudad tuviera acceso a actividades recreativas, práctica de deportes y al esparcimiento en general. Considerando los fines para los que se formaron los clubes, la figura adoptada por todos ellos, al menos en Argentina, fue la de la asociación civil sin fines de lucro. Con dicha forma jurídica los clubes se formaron, crecieron y se desarrollaron sin pausa, al compás del crecimiento del fútbol como actividad deportiva y como generadora de recursos. Y aquellos clubes que tenían un buen desarrollo de este deporte, y que lograron posicionar a sus respectivos equipos en las categorías superiores, se vieron beneficiados por el auge que tuvo el fútbol durante las últimas décadas. Los intereses que se mueven alrededor del fútbol se han incrementado dramáticamente en los últimos años, convirtiéndose en una de las industrias del entretenimiento que más dinero mueve en el mundo. Un ejemplo de esto son los millonarios derechos de televisión que se pagan, las costosas transferencias de jugadores, los impresionantes contratos de esponsorización, los derechos derivados del licenciamiento de los signos distintivos de los clubes para merchandising, la publicidad en estadios y en la indumentaria, los contratos millonarios que vinculan a los jugadores con el club, etc. La causa del éxito del fútbol y de la importancia que han adquirido los clubes en el marco del mismo, puede encontrarse en la capacidad para generar pasiones, originadas en el profundo sentimiento de lealtad que se genera entre los aficionados hacia sus respectivas instituciones. 14. “El Gran negocio llamado fútbol”, Mario Sánchez, 14/10/2000, publicado en vamosboys.com 40 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte Y esta irrefrenable pasión que el fútbol genera en los aficionados, se transluce en un importante caudal de recursos a favor de los clubes. Y aquellos que han sabido aprovechar estas circunstancias con excelentes sistemas gerenciales y administrativos, se han convertido en empresas altamente valorizadas (con la consiguiente alta valorización de sus marcas). De la lealtad que existe entre un aficionado y el club de sus amores se ha derivado el impresionante éxito comercial del merchandising en el ámbito del fútbol. La razón de este éxito la explica J. A. Sánchez Piriéñez, ex director de marketing del Real Madrid, en los siguientes términos: “La lealtad a los equipos de fútbol es muy alta. La relación de un seguidor con su equipo goza de tal grado de fidelidad que sería un sueño para las marcas de cualquier otro sector, siempre mucho más sujetas a los avatares del mercado.”15 El grado de fidelización de los clientes (aficionados) que tienen las marcas de los clubes de fútbol es enorme, y es esto lo que las hace tan famosas y atractivas para comercializarlas y explotarlas. Como señala el diario español ABC en su edición del 6 de octubre de 2002, “Un efecto fetichista que los especialistas denominan ahora “compra por impulso.” Es decir, lo que lleva haciendo el Manchester United desde hace más de una década y que le ha convertido en el club más rico del planeta(...).” Evidentemente, al manejarse semejantes sumas de dinero, la figura de la asociación civil sin fines de lucro ha quedado un poco desfasada y ha dado lugar a manejos poco claros por parte de los dirigentes del fútbol y al enriquecimiento de estos y sus allegados en detrimento de los propios clubes, los que tienen en muchos casos situaciones económicas muy delicadas. Es por ello que en Europa los clubes tienen, desde hace años, la forma jurídica de la Sociedad Anónima deportiva, la cual es mucho más lógica considerando el proceso de mercantilización que la actividad sufrió en los últimos años. En España por ejemplo, la ley del deporte de 1990 consagra a las sociedades anónimas deportivas. Como mencionamos en el primer capítulo de este trabajo, incluso hay clubes de fútbol que se han constituido en poderosas empresas comerciales, algunas de las cuales hasta cotizan en bolsa, como es el caso de Manchester United F.C., Chelsea F.C., Leeds F.C., S.S. Lazio, A.S. Roma y Juventus F.C. 15. El País semanal, edición del 3 de marzo de 2002. 41 Derecho Deportivo Doctrina En Argentina, existe un proyecto de ley de Sociedades Anónimas Deportivas (SAD), el cual se encuentra actualmente en las etapas legislativas preliminares. El mismo prevé que se mantenga la estructura de Asociaciones civiles como basamento de la organización jurídica de los clubes de fútbol, pero impone la creación de SAD para tener a su cargo una o más disciplinas deportivas de carácter profesional (fútbol, básquet, voley, etc.). En el régimen jurídico que plantea el proyecto, la asociación civil continúa detentando la titularidad sobre todos los signos distintivos del club, tales como su nombre, sobrenombre, logotipos, colores y diseño de la camiseta. Sin embargo, debe poner a disposición de la SAD estos derechos, más todos aquellos necesarios para participar en las competiciones profesionales de la liga que corresponda al deporte gerenciado (ej. Derechos económicos sobre las transferencias de jugadores). La SAD lleva a cabo la totalidad del manejo patrimonial del deporte para el que se constituya, asumiendo pérdidas y beneficios que la actividad arroje, pero todos los derechos se mantienen en cabeza de la Asociación. Otra posible figura en la que se puede encuadrar la actividad futbolística es la del gerenciamiento. A partir de la quiebra del Racing Club de Avellaneda, en Argentina se creó un híbrido denominado “contrato de gerenciamiento” entre el club y un tercero. En el caso de dicha institución, el tercero gerenciador se denomina Blanquiceleste S.A.. El contrato referido presenta una estructura similar a la que se daría en el marco de la ley de Sociedades Anónimas Deportivas, con la diferencia que en este caso la sociedad anónima que maneja el fútbol es un tercero que no tiene ninguna relación con el club, más allá del contrato de gerenciamiento en sí mismo. Respecto al tema que nos interesa, Racing Club cedió al gerenciador la dirección, operación, comercialización y administración de la actividad futbolística del club sin ninguna restricción, limitación o condicionamiento. Esto incluye la celebración de contratos de publicidad, patrocinio, ticketing, merchandising, venta de derechos de televisión, explotación de los derechos económicos provenientes de la página web, y en general cualquier explotación comercial del nombre y signos del club. En lo que respecta a las marcas del club, en el artículo 8 del contrato se cede al gerenciador los derechos exclusivos a usar todas las marcas que lo identifiquen, incluyendo sin limitación logos, isotipos, mascota, emblemas, deno42 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte minaciones, escudos, palabras, sonidos, siglas, símbolos, distintivos y cuantos elementos se mencionan en la ley de marcas o se utilicen o puedan ser utilizados para identificar de cualquier forma al Racing Club, se encuentren o no registrados. En el marco de dicha cláusula, el club se encuentra impedido de realizar, promover y comercializar merchandising y a firmar contratos de esponsorización, salvo que se vinculen a otros deportes y esto no se superpongan con los derechos del gerenciador. El gerenciador puede, por supuesto, sub licenciar la comercialización del merchandising con los signos distintivos del club y también podrá modificar cualquiera de éstos, con la conformidad del club en el caso de torneos nacionales (para los internacionales no es necesaria la conformidad). Sin embargo, los cambios que el gerenciador introduzca en los signos distintivos en ningún caso podrán implicar la modificación del escudo del club y de los colores de la camiseta, salvo en lo que respecta a las denominadas camisetas alternativas. El contrato contiene también una cláusula respecto a las nuevas marcas, las cuales pueden ser solicitadas por el gerenciador en nombre del club. Esta cláusula es algo ambigua, y hubiera sido más atinado establecer que cualquier nueva marca que involucre los signos del club deba ser solicitada por éste, a pedido del gerenciador. Finalmente el club se compromete a llevar adelante todo tipo de acciones legales con el fin de proteger sus marcas contra infracciones, previéndose que el gerenciador puede plantear oposiciones a solicitudes de marcas de terceros en cualquier territorio del mundo sin consultar al club. 2. La protección de los signos distintivos de los clubes – Los casos Boca Juniors y Arsenal vs. Reed En Latinoamérica y en Europa, cada club es quien detenta la titularidad de sus marcas, incluyendo nombres, escudos, símbolos, diseños, camisetas, etc.., a diferencia de Estados Unidos, donde las asociaciones o ligas nacionales de cada deporte unifican el registro de los nombres y símbolos de cada equipo (ej. NBA, MLS, MLB, NFL, NHL). Hoy en día no caben dudas acerca del carácter marcario de los nombres, símbolos y diseños de los clubes. Incluso, como lo dijimos en párrafos anteriores, los nombres de algunos clubes pueden hasta considerarse como marcas noto43 Derecho Deportivo Doctrina rias o de alto renombre. Florentino Pérez, presidente del Real Madrid, declaró recientemente que “El Real Madrid es como Walt Disney, pero sin explotar”. Este club, con más de 70 millones de seguidores en el mundo, podría estar perfectamente dentro de las cincuenta marcas más valoradas de España.16 En Argentina, sin embargo, no resultó sencilla la registración del diseño y los colores de las camisetas, pantalones y medias de los clubes. En julio de 1993 la Oficina de Marcas Argentina rechazó la registración de tres solicitudes de marca presentadas por el Club Atlético Boca Juniors (en las que se reivindicaban las características distintivas y los colores aplicados al diseño de una camiseta, un pantalón y una media), argumentando para ello que en los diseños solicitados la combinación de colores se encontraba en todo el producto a proteger y no en un lugar determinado del mismo, como lo autorizaba la ley de marcas. La Justicia Argentina revocó la decisión denegatoria de la Oficina de Marcas, y en el fallo de la Cámara de Apelaciones17 encontramos algunos conceptos muy interesantes sobre el tema que nos ocupa. Veamos algunas de las frases usadas por los magistrados para justificar el registro de los signos: • Es indudable que la combinación de colores azul y amarillo (en la singular forma solicitada), aplicada a indumentaria deportiva (camisetas, pantalones y medias), identifica y diferencia, desde antigua, a los colores utilizados por Boca Juniors. Hasta mi suegra lo sabe. Y resulta que se trata de un hecho absolutamente público y notorio. (el resaltado es nuestro) • No sé cuáles son las preferencias deportivas del señor juez a quo, más si sé que, personalmente, la combinación oro-azul me es totalmente indiferente: hace más de cincuenta años que el club de “mis amores” no es otro que el de los Diablos Rojos. No habrá de jugar en mi voto, en consecuencia, proyección emocional de ningún tipo. • Lo fundamental, lo que interesa marcariamente, es que la combinación de colores – aunque se extienda a todo el producto o a su envoltorio – esté dotada de capacidad distintiva, es decir, sea original y cumpla el papel de elemento individualizador y, por eso mismo, que sirva para diferenciar y seleccionar el producto. • Desde antaño, aquella institución deportiva (Boca Juniors) ha distinguido la indumentaria de sus jugadores con la combinación de colores que hoy 16. VERDÚ, Vicente. “El Futbol de ficción”. Publicada en el Diario “El País” de España el 15/7/2001. 17. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2, sentencia del 4/7/96 en autos “Club Atlético Boca Juniors c/ Dirección de Tecnología, Calidad y Propiedad Industrial s/ denegatoria de registro” 44 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte requiere como marca. Y nadie, a no ser que viva en la estratosfera, se llama a engaño al respecto. Ver la indumentaria con los colores azul y oro es saber, de inmediato, de quien se trata. • No se trata de otorgar monopolio sobre los colores. Se trata de aceptar que una cierta combinación – dispuesta en modo especial: véase como se distribuye en cuello, mangas y pechera, con el pantalón y medias - ya existente, de antigua data y calificada además por su notoriedad, satisface razonablemente los requisitos de la ley de marcas. • La “ambigüedad engañosa” que acusa la demandada es un argumento que choca con la realidad (y nada hay más tozudo que la realidad misma). Porque es un hecho de experiencia, al alcance de todos, que si algo no provoca la combinación de colores solicitada es ambigüedad o duda alguna. Quien percibe un jugador con camiseta que combina – de un modo singular – los colores amarillo y azul, sabe a ciencia cierta, de inmediato, que está ante un jugador de Boca Juniors. Lo diferencia e identifica casi naturalmente, salvo que sea un zombi de otras latitudes. (el resaltado es nuestro) • No empecé a lo dicho la circunstancia que apunta la demandada acerca de que ningún otro equipo – por las reglamentaciones de AFA – podría utilizar el mismo signo distintivo. Porque ello, como es obvio, no forma obstáculo para que terceros aprovechen el prestigio del signo requerido para fabricar y comercializar, al margen del Club Atlético Boca Juniors, productos en infracción a sus marcas o solicitudes marcarias. Las expresiones del Tribunal son elocuentes y expresan de manera categórica la posibilidad de registrar este tipo de signos, especialmente cuando adquieren una notoriedad como en el caso de la camiseta de Boca Juniors. Entiendo además que fue importante para el club haber obtenido una decisión tan categórica, la cual podrá ser invocada contra cualquier cuestionamiento hacia la validez o fuerza distintiva de los signos en cuestión. Y justamente vinculado a el tema de los signos distintivos de los clubes de fútbol encontramos el conocido caso de Arsenal Football Club Plc. vs. Mathew Reed, resuelto recientemente por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Arsenal Football Club es una institución fundada en 1886, muy conocida y renombrada, cuyo equipo de fútbol se ha desempeñado y se desempeña con éxito en la Premier League de Inglaterra. Dicho club tiene registradas las marcas 45 Derecho Deportivo Doctrina Arsenal, Arsenal Gunners (sobrenombre), y dos de sus logotipos (Crest Device y The Cannon Device) en la clase internacional 25 en el Reino Unido. El demandado Matthew Reed es un comerciante que desde 1970 comercializaba recuerdos y prendas del Arsenal en su tienda situada en las inmediaciones del estadio de dicho club. Dichos objetos incorporan las marcas que Arsenal F.C. tiene registradas, y son productos de carácter no oficial. Este carácter era anunciado por Reed en letreros que decían básicamente que los logotipos y términos usados en los productos que estaban a la venta no implicaban afiliación alguna o relación alguna con el fabricante o los distribuidores de cualquier otro producto. Arsenal inició dos acciones contra el Sr. Reed, tramitadas juntas en un mismo proceso. Una por “passing off” (confusión) y la otra por infracción a los derechos de marca. Curiosamente el Juez de Primera Instancia rechazó la acción por “passing off”, ya que consideró que no se daba tal extremo pues no había posibilidad alguna de confusión en el consumidor. Consideró relevante el hecho que Reed aclaraba en sus locales que los productos no eran oficiales. En consecuencia, no estaba haciéndose pasar por vendedor de productos oficiales, sino que declaraba que sus productos no tenían vinculación con el club. Con respecto a la acción por violación a los derechos marcarios, la High Court rechazó el argumento del Arsenal conforme al cual la explotación de Reed de los signos registrados no era percibida por los consumidores como un uso en el que se indica la procedencia de los productos, es decir, constitutiva de una utilización del signo “en cuanto marca”. El tribunal inglés indicó que las denominaciones y gráficos usados por Reed en sus productos eran percibidos por el público como un testimonio de apoyo, de lealtad y de afiliación.18 Así las cosas, la High Court remitió a la Corte Europea de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: En el supuesto que una marca se halle válidamente registrada y un tercero utilice en el tráfico económico un signo idéntico a esa marca en relación con productos iguales a los de la persona a cuyo nombre está registrada aquella: 1. Puede oponerse a la acusación de violación, basándose en que el uso denunciado no indica el origen de los productos (es decir, la relación en el tráfico económico entre los productos y el titular de la marca)? 18. Conclusiones del Abogado General ante la ECJ, Sr. Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 13 de junio de 2002, Asunto C-206/01, tomada de la página de internet de la ECJ en www.curia.eu.int 46 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte 2. En caso de respuesta afirmativa, es suficiente para expresar esa relación el hecho de que el uso se perciba como señal de apoyo, lealtad o afiliación al titular de la marca? (badge of support, loyalty and affiliation). El Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer, en su interesantísimo dictamen de fecha 13/06/2002 cuya lectura completa recomiendo, contesta las preguntas planteadas de la siguiente forma: 1. A la cuestión primera cuestión, el Abogado General contestó que cuando hay un uso de un signo registrado perteneciente a un tercero, para exactamente los mismos productos, debe presumirse que se trata de un uso marcario, es decir de uso del “signo en cuanto marca.” Esta presunción es iuris tantum, es decir que puede admitir prueba en contrario, y deberá ser el juez de cada jurisdicción el que decida si las pruebas arrimadas por el demandado son suficientes para contrarrestar tal presunción. 2. A la segunda cuestión, el Abogado General, respondió que resultan irrelevantes las razones por las cuales el consumidor realiza la elección de los productos y de los servicios (ya sea por apoyo, lealtad o afiliación). El dato decisivo, indica el dictamen, es que el destinatario los adquiere o los consume porque incorporan el signo distintivo. Al analizar esta segunda cuestión, el Abogado General hace un puntilloso análisis de la realidad actual de los clubes de fútbol, y llega a la conclusión que por su trascendencia y notoriedad deben ser considerados como verdaderas marcas comerciales, merecedoras como tales de la mayor protección. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en su sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, hizo suyas las consideraciones del Abogado General, y por lo tanto falló a favor del Arsenal FC en los siguientes términos: Cuando “un tercero utiliza en el tráfico económico un signo idéntico a una marca válidamente registrada en productos idénticos a aquellos para los que está registrada, el titular de la marca puede, en un caso como el que es objeto del procedimiento principal, oponerse a esta uso con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), de dicha Directiva. Esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que, en el marco de dicho uso, el citado signo se perciba como un testimonio de apoyo, de lealtad o de afiliación al titular de la marca.” 47 Derecho Deportivo Doctrina El Juez inglés que intervino en el caso, Justice Laddie, rechazó lo decidido por la Corte Europea, argumentando que esta se excedió en su fallo y no contestó concretamente las preguntas que le fueron realizadas por los tribunales ingleses. Esta postura fue luego revocada por la Corte de Apelaciones, quien decidió que el fallo de la Corte Europea era vinculante para el Juez inglés, quien debía acatarlo y decidir a favor de Arsenal F.C. Con esto concluyó el caso Arsenal FC c. Reed, Mathew, para alivio de los grandes clubes de fútbol europeos, la Corte Europea concluyó que la percepción de una determinada marca como testimonio de apoyo, lealtad o afiliación (como ocurre con las camisetas, bufandas, banderines, banderas y otros artículos de merchandising) no podía justificar una explotación no autorizada de dicho signo por terceros. Sin embargo, el tema es bastante controversial y no podemos descartar que jueces en otras partes del mundo fallen en el mismo sentido que el juez Laddie y rechacen acciones por infracción marcaria contra personas o empresas que vendan productos que lleven las marcas registradas de clubes de fútbol en base a los mismos argumentos. Analizados ya los dos casos que involucraban los signos distintivos de clubes de fútbol, veamos cuales son los signos que generalmente registran como marcas las entidades deportivas: • Nombres: River, Club Atlético River Plate, Boca, Boca Juniors, Real Madrid, Barcelona. • Sobrenombres: Barca, Los Sabaleros (Colon de Santa Fe), Soy Gallina (River), Riverplatense, Los Millonarios (River), Bosteros (Boca), Boquita, Xeneizes (Boca), La T (Talleres de Cordoba), Albiazul (Talleres de Cordoba). • Escudos y diseños de mascotas • Diseños de Camisetas, pantalones y medias; diseños de otros productos • Nombres y diseños de los estadios: La Bombonera (Boca), Estadio Monumental (River) , El Cementerio de Los Elefantes (Colon de Santa Fe). • Otras frases y elementos asociados con los clubes: La 12, Bocamania, Boca T.V., Rp, La Maquina., 0-600 River, Rivermania, La Banda Roja, Rivertime 48 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte 3. Los contratos Habiendo ya analizado cuales son los signos distintivos de los clubes de fútbol, me propongo ahora analizar qué tipos de contratos firman los clubes de fútbol en el marco del tema que nos ocupa, es decir el licenciamiento de sus derechos de propiedad industrial. Teniendo en cuenta el material al que tuve acceso para preparar este trabajo, pude apreciar la existencia de tres tipos de contratos: contratos con firmas de indumentaria, calzado y productos deportivos, contratos de publicidad o patrocinio con empresas de cualquier tipo y contratos de licenciamiento de los signos distintivos para el merchandising. Veamos resumidamente cada supuesto. a. Contratos con firmas proveedoras de indumentaria, calzado y otros productos deportivos Hoy en día no queda ningún club que participa de los torneos superiores de Argentina que no haya firmado algún contrato de promoción con firmas fabricantes o comercializadoras de indumentaria, calzado y accesorios deportivos. La contraprestación de la firma proveedora, y las obligaciones que asume el club, dependerán obviamente de la importancia del club. En el caso de las firmas proveedoras de productos deportivos, se da la particularidad que los elementos que estas producen y comercializan son necesarios para el desarrollo de la actividad de los clubes patrocinados. En consecuencia, en estos casos es habitual que se convenga una contraprestación o pago en especie. El club patrocinado no solo dará a conocer la imagen comercial de la empresa sino que también aparece como consumidor directo de sus productos.19 En el caso de los clubes de menos importancia, la contraprestación a cargo de la proveedora es solamente in natura, es decir la provisión de camisetas para jugar y para entrenar, pantalones, medias, bolsos, pelotas y demás elementos para su plantel profesional. A cambio de ello el club otorgará exclusividad a la empresa en la fabricación y comercialización de sus camisetas, pantalones, medias, etc., teniendo estas el carácter de oficiales. En el caso de los clubes más importantes, además del pago en especie, la proveedora también pagará una suma de dinero a cambio del privilegio de la licencia exclusiva para comercializar sus productos deportivos como los oficia19. Ob. Cit. 4, pg. 114 49 Derecho Deportivo Doctrina les del club. La importancia de esta suma también está vinculada a la mayor o menor notoriedad del club en cuestión. Los contratos de patrocinio con empresas deportivas suelen tener las siguientes cláusulas: • Obligación del club de vestir a sus jugadores profesionales, así como al cuerpo técnico en forma exclusiva y permanente con las prendas de la firma patrocinadora. En el caso del cuerpo técnico, y de los jugadores de disciplinas que no sea el fútbol, la obligación incluirá también el calzado deportivo. El club debe garantizar que ningún miembro del equipo use o vista productos que no sean los de la empresa patrocinadora. • En el caso de los jugadores de fútbol, es libre la elección del calzado deportivo y los guantes de arquero (tema ya analizado en el capítulo anterior). Sin embargo, si el jugador no tuviera preferencia o no tuviera firmado contrato con otra empresa, generalmente el club se compromete a poner a su disposición calzados de la empresa patrocinadora. • El uso de la indumentaria patrocinadora deberá darse en todas las competencias oficiales, no oficiales y amistosas, en las que intervenga el club (jugadores titulares y suplentes), en los entrenamientos, traslados, viajes, concentraciones, apariciones públicas previas y posteriores a los partidos, exceptuando las ocasiones en las que habitualmente se use vestimenta formal. • El club se puede obligar también a vestir a los alcanza-pelotas y mascotas con ropa donde se vea la marca patrocinador y a poner la marca de este en los bolsos médicos y botellas de agua que usan los miembros del equipo. • El club se obliga a cuidar la indumentaria entregada de manera que no se altere ni modifique su diseño y forma originaria y no se tape ni obstaculice en modo alguno la visualización de la marca, isotipo y logotipo del patrocinante. • Vinculado con el punto anterior, las empresas patrocinadoras exigen también que los jugadores no muestren prendas con marcas que compitan con las suyas propias en el momento de festejar los goles del equipo. Ello pues es común que, al festejar los goles, los jugadores se levanten la camiseta oficial que están vistiendo para mostrar otra que tienen debajo. • Resultaría aconsejable también incluir alguna cláusula en la que el club se comprometa a exigir a los jugadores que no se saquen la camiseta al festejar los goles. En efecto, el momento culminante y de mayor exposición 50 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte • • • • • • en un partido de fútbol es el gol. Y justo en este momento, los jugadores se sacan o levantan la camiseta para festejar, privando al patrocinador de una valiosa exposición para su marca. El club no puede excusarse alegando actos o negativas de sus jugadores y debe responder por el incumplimiento de las previsiones mencionadas anteriormente. El club deberá exigir estas conductas en un reglamento obligatorio para jugadores, y deberá establecer sanciones a los jugadores que no cumplan. La contraprestación de la empresa patrocinadora será la entrega de la indumentaria y calzado, además del pago de una suma de dinero. Es común establecer también bonos que premien los buenos resultados que obtenga el club en las competencias oficiales en las que participe. La empresa patrocinadora tiene derecho a explotar publicitariamente la imagen del equipo en su conjunto (no la de los jugadores en forma individual) en forma gráfica, televisiva, cinematográfica y en general por cualquier medio de difusión (incluyendo internet) cuando vistan la indumentaria de la Institución y en ocasión de competencias, entrenamientos, concentraciones, etc. El club deberá garantizar que los miembros de su equipo otorguen a la empresa patrocinadora facilidades razonables para la obtención y publicación de fotos, videos y cualquier otro material promocional que muestra al equipo vistiendo los productos de la empresa. El club licencia en forma exclusiva su nombre, su escudo, sus emblemas y el diseño de su camiseta a la empresa patrocinadora con relación a la fabricación, promoción y comercialización de la indumentaria y otros elementos autorizados (tales como bolsos y otros accesorios deportivos) conteniendo dichos signos distintivos. En este caso, se deberá tener presente si el club ha firmado ya licencias para el merchandising de productos del club a fin de determinar si existen superposiciones entre los contratos. Si el club contrata publicidad con un tercero para su camiseta, deberá acordar con dicho tercero que la empresa patrocinadora tendrá derecho a incluir la marca en todas las prendas que comercialice en forma irrestricta y gratuita. Asimismo, en general se establece que el sponsor publicitario no puede ser una empresa que venda productos de indumentaria, calzado y accesorios para la práctica de deportes, es decir que no sea competidor del patrocinador proveedor de este tipo de productos. 51 Derecho Deportivo Doctrina • En el caso que el club decida cambiar la empresa que publicita en su camiseta (sponsor), debe notificar con una determinada anticipación (generalmente entre 90 y 180 días) a la patrocinadora, así como mantener la más absoluta confidencialidad al respecto. Este tipo de cláusulas están justificadas por el tiempo que lleva deshacerse del stock de productos con la publicidad anterior y por el escaso valor de mercado que tienen las prendas con esta publicidad cuando se sabe públicamente que la misma será modificada en breve. • La empresa patrocinadora puede variar los diseños de las camisetas y demás accesorios deportivos que fabrique, con la previa conformidad del club. Sin embargo, en general los clubes exigen que, en lo que respecta a su principal camiseta, no se modifique sus colores y su diseño característico (ej. La franja horizontal media en la camiseta de Boca Juniors o la franja diagonal roja en la camiseta de River Plate) El club se obliga a jugar como un determinado número de partidos por año con cada uno de los diseños presentados por el patrocinador. • Se establece también una prioridad del patrocinador para renovar el contrato y multas para el caso de incumplimientos por parte del club o de sus jugadores. También se establece la posibilidad de rescindir en caso de reiterados incumplimientos. • El club generalmente se obliga a iniciar acciones legales contra cualquier infracción a sus marcas, diseños, escudos, emblemas y signos distintivos en general en lo que respecta a los productos que comercializa el patrocinador. También se obliga a notificar a la empresa patrocinadora de las infracciones que detecte. • Se estipula generalmente que la empresa patrocinadora y proveedora puede continuar usando los signos distintivos del club hasta un plazo prudencial (generalmente no más de 3 meses) después de concluido el contrato con el fin de agotar el stock de productos que llevan dicho emblema. • Se establece también que todos los derechos de propiedad intelectual y los diseños quedan en propiedad del club, quien será siempre el titular de las marcas. 52 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte b. Patrocinio publicitario de empresas no proveedoras de indumentaria y calzado Además de la empresa que provee al club de la indumentaria, calzado y accesorios deportivos, están también aquellas que acuerdan con el club hacer publicidad de su marca en la camiseta, pantalones, buzos, etc. del equipo. Estos auspiciantes o patrocinadores deberán ser empresas que no tengan actividad en el ramo de la indumentaria, calzado y accesorios deportivos, ya que para estos productos los clubes acuerdan exclusividad con la empresa que les provee tales elementos. En general, como este tipo de patrocinadores no producen elementos necesarios para la práctica deportiva, el pago es siempre en dinero, cuyo quantum será fijado por las partes y tendrá en cuenta la importancia del club, los resultados obtenidos en los últimos años, la cantidad de asociados y aficionados, y por supuesto el carácter exclusivo o no del patrocinio publicitario. Empresas de los más diversos ramos han apostado al auspicio de equipos de fútbol, desde la cerveza (Quilmes, Budweiser) hasta los repuestos de automotores (Taranto), pasando por las gaseosas (Pepsi), los canales de televisión (Canal 9), empresas de electrodomésticos (Noblex), empresas de seguros y transportes, etc. Las razones que llevan a las empresas a invertir en patrocinios de este tipo pasan principalmente por la difusión televisiva que tienen los partidos de fútbol y la cantidad de personas que miran estas transmisiones semana a semana. Más de 2 millones de personas miran fútbol el domingo a la noche en Buenos Aires, y en Argentina se calcula que un 90% de los hombres y un 70% de las mujeres son hinchas de algún club de fútbol. Muchas empresas eligen este medio para introducirse en un mercado determinado. Budweiser y Parmalat son ejemplos de este tipo de estrategias comerciales. La primera buscó introducirse en el mercado local a través del fútbol. En 1997 fue sponsor de la Copa América de Bolivia, lanzó el Superequipo Budweisser –junto con TyC y la revista El Gráfico– y fue la cerveza oficial de la Copa del Mundo Francia ’98. Actualmente es el patrocinador de River Plate de Argentina. En el caso de Parmalat, en 1993 eligió patrocinar la camiseta de Boca en el momento de instalarse en el mercado local, y logró que los consumidores identificaran a su marca con una inversión que no superó los 500 mil dólares anuales. 53 Derecho Deportivo Doctrina Muchas de las cláusulas que mencionamos en el punto anterior son aplicables a los contratos de patrocinio o auspicio con empresas para la inclusión de publicidad en las camisetas, y demás elementos que usen los profesionales del club, de manera que remitimos a lo dicho anteriormente. Me parece importante destacar el tema del uso de los elementos que llevan la publicidad por parte de los jugadores. Y me gustaría volver al tema del festejo de los goles, momento de la mayor exposición mediática del jugador de fútbol. Desde el punto de vista del auspiciante, resulta totalmente inconcebible que en dicho momento, el jugador se saque la camiseta o se la levante para mostrar otra que tiene debajo. El contrato de patrocinio publicitario deportivo, es una obligación de medios a través de la cual se trasmite el mensaje publicitario. En consecuencia, la institución patrocinada debe asegurarse que sus jugadores llevarán asociada la marca del sponsor a su propia actividad, y es la principal responsable que la finalidad del contrato no se frustre.20 Este tipo de previsiones ayudarán a mantener el interés de los patrocinadores en el deporte, y contribuirán a evitar que estos se vean desanimados por estas muestras de poco profesionalismo. Como corolario destacamos que en Europa se ha prohibido a los jugadores festejar los goles sacándose o levantándose la camiseta, con la consiguiente sanción de expulsión en caso de incumplimiento. c. Contratos de licenciamiento para el merchandising de productos del club Como lo dijimos al comenzar este trabajo, el merchandising de productos con las marcas de los clubes de fútbol es un negocio muy importante y de gran crecimiento en los últimos años. En Argentina, recién en los últimos cinco años los clubes han explotado activamente sus marcas en productos de merchandising, siempre a través de empresas especializadas que centralizaban el otorgamiento de sub licencias para la fabricación y comercialización de los más variados productos. El gran atractivo que tienen los productos identificados con las marcas y logos de los clubes, es la gran fidelidad que obtienen de los aficionados a dichas instituciones. Por el solo hecho de llevar el nombre del club, los aficionados 20. Ob. Cit. 4, pg. 116 54 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte compran automáticamente el producto por la afinidad y simpatía que tienen por su equipo, y jamás comprarán un producto que lleve la marca de un equipo contrario. En 1999, las empresas que comercializaban productos con las marcas de Boca Juniors y River Plate facturaron en conjunto en Argentina más de 75 millones de dólares por las ventas de 700 y 1.200 tipos de productos de merchandising respectivamente.21 El rango de productos que se licencian y venden es de lo más variado, e incluye, además de los clásicos gorros, banderas, bufandas, vinchas y trompetas, los siguientes productos: chicles, preservativos, huevos, muñecos de peluche, baberos, ropa y accesorios para bebes, juguetes y juegos para bebes y niños, figuritas, posters, estampillas, cantimploras, etc. En 1999 se vendieron 300.000 paquetes de chicles por mes con marcas de clubes y 800.000 preservativos por mes con el logo de Boca Juniors.22 Los clubes más importantes tendrán asegurada una regalía mínima anual y un porcentaje sobre las ventas netas que excedan dicho mínimo. En el caso de los clubes chicos, generalmente no se les reconocen regalías mínimas y solo tienen un porcentaje sobre las ventas netas, el cual será menor al percibido por los clubes más grandes. En los contratos de licencia para merchandising, el club generalmente licencia a la empresa que se encargarán de comercializar los productos o sub licenciarlos, todos los derechos para reproducir y usar por cualquier medio los nombres, designaciones, slogans, logotipos, isotipos, marcas, colores, diseños, escudos, emblemas, banderas, mascotas, denominaciones populares, imágenes y nombre de su estadio, y en general cualquier forma de identificación del club y de sus equipos. Se pueden incluir también los derechos para organizar rifas, sorteos y promociones usando los signos licenciados, así como campañas de co-branding con marcas de terceros. La empresa licenciada efectuará la faz creativa de los personajes y mascotas que producirá y venderá con los signos licenciados, la elaboración de nuevos diseños, logotipos, isotipos, emblemas tendientes a mejorar los productos del licenciante. 21. GIAY, Gustavo, articulo titulado “Football Licensing in Argentina”, publicado en la Revista Sports and Character Licensing, Issue 3, Feb. 2000 22. Ob. Cit. 18 55 Derecho Deportivo Doctrina Las licencias son generalmente exclusivas y en un territorio determinado, aunque siempre pueden pactarse licencias no exclusivas, o licencias parciales para una línea determinada de productos. Los contratos de licencia siempre prevén la obligación del licenciante de tomar las acciones legales y administrativas necesarias para hacer cesar la comercialización de productos falsificados e ilegítimos. En caso que el licenciante no accione de inmediato, los contratos generalmente prevén multas, dando a la licenciataria la facultad de compensarlas contra las sumas que correspondieren pagar en concepto de regalías. Como los contratos establecen regalías sobre las ventas netas de los productos, siempre se incluyen previsiones relacionadas con las auditorías que puede realizar el licenciante, tales como la oportunidad de las mismas y las consecuencias y penalidades en caso de las diferencias entre las liquidaciones presentadas por la licenciataria y el resultado de las auditorías. El club licenciante se compromete generalmente a realizar sus mejores esfuerzos para lograr que los jugadores que juegan en sus equipos participen de actos promocionales de los productos que se licencian. Queda claro que serán cláusulas no obligatorias, ya que el club no puede obligar a los jugadores a realizar actos promocionales en contra de su voluntad, especialmente cuando estos retienen para sí todos los derechos de explotación sobre su imagen. Como la imagen del club es muy importante, los contratos tienen siempre una cláusula que obliga a la licenciataria a desarrollar el objeto del contrato respetando y resguardando el buen nombre y honor del club licenciante, de manera que las campañas y productos no sean ofensivos, humillantes o que desmerezcan la imagen de este. Para concluir, destacamos la conveniencia para los clubes de registrar sus nombres, emblemas y demás signos distintivos como marcas. Ello a fin de asegurar una rápida y eficaz acción contra el flagelo de la falsificación, el cual es muy común en el caso de productos con marcas de clubes. Si un club pretende explotar al máximo las posibilidades comerciales de sus signos distintivos resulta fundamental contar con una extensa y cuidadosa protección de sus derechos de propiedad industrial e intelectual. La falta de protección redundará en perjuicio de sus intereses, ya que implicará la pérdida de interesantes contratos de licencia, y la imposibilidad de repeler infracciones con la eficacia necesaria. 56 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte V. Las asociaciones o federaciones nacionales y las confederaciones regionales o continentales En este capítulo nos referiremos brevemente a las Asociaciones nacionales de clubes y a las Confederaciones regionales o continentales que reúnen a aquellas. En el primer caso se trata de las entidades que administran los seleccionados nacionales de fútbol y los torneos locales. En el segundo caso serán los organizadores de las competencias regionales o continentales de equipos y de selecciones. 1. Confederaciones Regionales o Continentales Haremos una breve referencia a estas entidades, para luego analizar con un poco más de profundidad a las nacionales. En Sudamérica, la entidad regional se denomina Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL). Su par de Norteamérica y Caribe se llama Confederación Norte, Centroamericana y del Caribe de Fútbol (CONCACAF), y finalmente la del viejo continente se denomina la Unión Europea de Fútbol (UEFA). Las confederaciones regionales o continentales son las que reúnen a las asociaciones nacionales de una determinada región o continente. Se encargan fundamentalmente de la administración y organización de competencias internacionales dentro área geográfica, involucrando seleccionados nacionales y clubes, incluyendo claro está las eliminatorias para los campeonatos del mundo. La UEFA por ejemplo organiza la Champions League, Copa UEFA, Copa Intertoto, Supercopa Europea entre los clubes y la Eurocopa entre los seleccionados. En el caso de nuestra CONMEBOL, es la organizadora de la Copa América de selecciones, asi como la Copa Libertadores de América, Supercopa, Copa MERCOSUR y Copa Conmebol entre los clubes del continente. Algunas de las mencionadas competiciones ya no se juegan más, habiendo sido reemplazadas por otras que suelen ser transitorias, como la actual Copa Sudamericana (apodada copa Melba por algunos periodistas debido a la escasa importancia que le dieron los clubes y la negativa a participar de los clubes brasileños). La Confederación Sudamericana de Fútbol tiene su sede en Asunción, y está compuesta por diez federaciones (o asociaciones) nacionales, a saber: Asociación del Fútbol Argentino (AFA), Confederación Brasilera de Fútbol (CBF), Federación Boliviana de Fútbol, Federación de Fútbol de Chile, Federación Colombiana de Fútbol, Federación Ecuatoriana de Fútbol, Asociación Paraguaya de Fútbol, Federación Peruana de Fútbol, Asociación Uruguaya de Fútbol y Federación Venezolana de Fútbol. 57 Derecho Deportivo Doctrina En nueve de los diez países que componen la CONMEBOL el fútbol es el deporte número uno. Ocho asociaciones participaron alguna vez de la Copa Mundial y las diez han organizado competiciones continentales de importancia como la Copa América o el Campeonato Sudamericano Juvenil. Entre los signos distintivos que la CONMEBOL tiene registrados encontramos C.S.F., Confederación Sudamericana de Fútbol, Copa América y su diseño, Supercopa y su diseño, Copa MERCOSUR y diseño, Copa Libertadores de América y su diseño y Copa Conmebol y su diseño. Como organizadora de todas las mencionadas competencias, posee los derechos sobre la televisación de las mismas, debiendo claro está participar a los clubes o selecciones que participen de las ganancias que estos ingresos generen. Generalmente la CONMEBOL establece remuneraciones a favor de los clubes o selecciones, las cuales serán mayores cuanto más hayan avanzado en la respectiva competencia. La CONMEBOL reúne también los derechos sobre las denominaciones y logos de las competencias que organiza y administra, y estas solo podrán ser usadas con fines comerciales previa autorización de dicha entidad. La empresa automotriz Toyota es el principal patrocinador de la competencia continental más importante, la cual se denomina, hace algunos años, La Copa Toyota Libertadores de América. La Copa Europeo-Sudamericana, que enfrenta a los equipos ganadores de la Copa Libertadores y la Champions League, es organizada por la CONMEBOL y la UEFA en forma conjunta, teniendo ambas los derechos conjuntos sobre dicha compentencia (consistente en solo un partido). 2. Asociaciones o Federaciones Nacionales A fin de no extenderme demasiado, en este punto solo haré referencia a la Asociación del Fútbol Argentina (AFA), con un breve comentario sobre sus políticas frente a las competencias que organiza y los derechos que administra. La Asociación del Fútbol Argentino fue fundada el 21 de febrero de 1893 y es la más antigua de las federaciones de Sudamérica y la octava más veterana del mundo. La AFA, como sus pares latinoamericanos, administra y organiza el seleccionado nacional mayor y los seleccionados nacionales juveniles, así como las competencias nacionales entre clubes. Todos los clubes argentinos que deseen competir en los torneos nacionales organizados por la AFA deben estar afiliados a esta. La AFA es quien unifica todos 58 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte los derechos de explotación sobre las competencias que organiza, incluyendo los de televisación. En Argentina la negociación con las empresas de televisión es conjunta a través de la AFA, quien luego participa a los clubes conforme a un ranking de importancia. Sin embargo, en otros países se da la negociación individual de cada club con los operadores de televisión respecto a los partidos en los que participa. Puede darse también una variante mixta entre la negociación individual y la conjunta, dándose la primera en el caso de los clubes grandes y la segunda para los clubes de menor jerarquía. La importancia de las asociaciones o federaciones nacionales en el fútbol de un país es muy grande, ya que resulta necesario que alguna entidad reúna y organice las competencias entre los diferentes clubes. El interés que despierta un partido en el aficionado está claramente determinado por estar inmerso en una determinada competencia, y el resultado de este enfrentamiento no será indiferente sino que tendrá concretas consecuencias conforme las normas que rijan la competencia.23 Las competiciones organizadas por las federaciones o asociaciones nacionales generan un interés que transciende el que despiertan los clubes considerados individualmente, y este interés es fruto de la actividad de la entidad organizadora.24 Y estas competiciones son también marcas, ya que constituyen signos distintivos que indican el origen y la calidad del evento ante los consumidores, teniendo el respaldo de las entidades que las organizan. En consecuencia, la asociación como titular de la competencia como marca, puede explotarla comercialmente mediante contratos de patrocinio, auspicio, merchandising, etc. Lo mismo ocurre con los seleccionados nacionales mayores y juveniles. Las asociaciones nacionales organizan los equipos, firman los contratos necesarios con sus jugadores y les pagan, y obviamente explotan comercialmente la imagen del seleccionado, los derechos televisivos de los partidos en los que participa, y la marca comercial Seleccionado Nacional de Fútbol y/o Selección Nacional. Y la transcendencia económica de las marcas de las asociaciones nacionales es impactante. Por dar solo un ejemplo, Reebok le pagará a la AFA la suma 23. MARTÍNEZ, Rafael Alonso. Titularidad y Gestión de los derechos de explotación televisiva del fútbol profesional , tomado de www.filosofiayderecho.com 24. Ob. Cit. 20 59 Derecho Deportivo Doctrina de U$ 80 millones (incluyendo regalías) por vestir al Seleccionado Nacional Argentino durante ocho años. El contrato incluye obviamente la licencia de las marcas de la AFA para la comercialización de camisetas, pantalones y demás indumentaria oficial del Seleccionado. A este contrato se suma el acuerdo con el proveedor de pelotas para los torneos oficiales, el contrato con T y C, quien comercializará los torneos de la AFA hasta el año 2014 y los convenios con el resto de los sponsors oficiales como Quilmes, Coca-Cola, Mastercard, Carrefour, etc. Las marcas que la AFA tiene registradas son las siguientes: AFA, Asociación del Fútbol Argentino, Escudo y Emblemas AFA, Selección Nacional de Fútbol, Selección Nacional Juvenil AFA, Diseños de la Camiseta, Pantalones y Medias del Seleccionado Nacional, AFA Campeonato de Primera B Nacional, AFA Campeonato de Primera División, AFA Torneo Apertura, AFA Torneo Clausura, AFA Torneo Argentino, AFA Campeonato de Primera División B, Ñandy & Diseño (mascota mundial juvenil 2001), etc. Cuando realicé la búsqueda de las marcas que la AFA tenía registradas en Argentina, las cuales son muchas como se puede apreciar, encontré un registro a nombre de dicha asociación por la marca Fútbol (palabra), No. 1.622.937 para proteger todos los servicios de la clase 41 internacional. Aunque parezca mentira, la AFA es la titular de la voz Fútbol para servicios de esparcimiento. Por suerte, no tengo noticias que dicha asociación haga valer este registro contra quienes usan esta voz, pero creo que el solo hecho de tenerla registrada nos da una pauta del criterio con el que maneja la organización de este deporte en Argentina. Como dijimos anteriormente, la AFA obtiene sus recursos de la administración y organización de los torneos locales y las Selecciones Nacionales. Estos recursos los obtiene del aporte que realizan los clubes asociados, de porcentajes sobre las recaudaciones de los partidos correspondientes a las competencias, de porcentajes sobre los montos de transferencia de jugadores pertenecientes a los clubes afiliados, de la venta de los derechos televisivos sobre los torneos locales y partidos de Selecciones Nacionales (en la medida que no juegue torneos organizados por otras entidades como CONMEBOL o FIFA), y por el licenciamiento de sus signos distintivos a sus patrocinadores, anunciantes y licenciatarios exclusivos. Y podemos decir que la AFA tiene una política muy agresiva en lo que respecta a la defensa de lo que ella misma considera como signos distintivos de su 60 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte exclusiva propiedad. Vale la pena reproducir el texto de un aviso aparecido en varios diarios nacionales en los meses previos al Campeonato Mundial FIFA Francia 1998: “SI UTILIZA A LA SELECCIÓN PARA FINES PROMOCIONALES SIN AUTORIZACIÓN, ESTA ROBANDO. Las denominaciones AFA, ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, SELECCIÓN NACIONAL DE FÚTBOL y SELECCIONADO NACIONAL están registradas por la Asociación del Fútbol Argentino. Y como cualquier marca registrada, protegidas por derechos para su utilización con fines comerciales, publicitarios y/o promocionales. Igualmente amparados están la camiseta con los colores identificatorios del Seleccionado Nacional de Fútbol, el escudo de la AFA, las imágenes correspondientes al plantel del Seleccionado Nacional de Fútbol, todos los símbolos, isotipos y logotipos identificatorios de esta Asociación y de la Selección Nacional de Fútbol. Debe quedar claro que para hacer alusión explícita o implícitamente a estas denominaciones hay que pagar el correspondiente derecho. No hacerlo es un delito. Respetar estos derechos no es solo respetar a la AFA o a las leyes, sino a los sponsors que pagaron sus derechos y están junto a la Selección Argentina de Fútbol. AFA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO.” A fin de garantizar los derechos de los sponsors que le pagan muy importantes sumas por patrocinar y auspiciar a la Selección Nacional y a los Torneos locales, la AFA actúa en forma agresiva contra cualquier mención expresa o implícita de sus marcas, tales como AFA, Selección Nacional, Diseño de la Camiseta, etc. En nuestra opinión esta actitud está justificada y es una legítima defensa de derechos, siempre y cuando las promociones o publicidades cuestionadas utilicen los signos distintivos de la AFA o las imágenes del Seleccionado Nacional de Fútbol. Sin embargo, en nuestra opinión la exhibición de una bandera con los colores de Argentina o de imágenes de personas con vestimenta combinando dichos colores (en la medida que no usen la camiseta de la Selección Nacional) no constituya una infracción a los derechos de la AFA, y por ende cualquier acción de esta para impedir este tipo de publicidades no debería prosperar. A nuestro entender, si los comerciales no utilizan expresamente las voces Selección, Selección Nacional, Seleccionado, AFA, ni usan logos y diseños de la AFA, entonces serán legítimos y no corresponderá ningún cuestionamiento por parte de dicha Asociación. 61 Derecho Deportivo Doctrina Entendemos además que el uso de la palabra Argentina, de los colores celeste y blanco, de personas jugando fútbol o personas actuando como aficionados a dicho deporte nunca puede constituir una infracción a las marcas registradas y derechos de la AFA. No se nos escapa que lo que la AFA pretende es evitar lo que internacionalmente se denomina “ambush marketing”, situación que se da cuando una firma paga una suma importante para ser sponsor oficial de un evento, entidad o equipo determinado, y un competidor intenta conectarse con el evento, entidad o equipo mediante acciones de marketing sutiles pero sin infringir ninguna norma y obviamente sin pagar regalías. Si bien la viabilidad de una acción contra un caso de “ambush marketing” debe ser analizada en cada caso concreto, la realidad es que en la mayoría de los casos no existe infracción alguna y por lo tanto no pueden ser impedidas, por más que pueda haber algún cuestionamiento moral hacia la empresa responsable de la campaña. 3. La Federación Internacional de Futbol Asociado (FIFA) Para concluir con esta ponencia haremos una última referencia a la entidad rectora del fútbol a nivel mundial, es decir la FIFA. Dicha entidad reúne a todas las asociaciones nacionales de fútbol y organiza cada cuatro años el Campeonato Mundial de Fútbol, el acontecimiento deportivo más visto en el mundo entero. Las Copas Mundiales mueven millones de dólares en derechos de patrocinio, bonos de jugadores y entrenadores, entradas y derechos de transmisión. El grupo Kirch se dice que pagó 890 millones de euros por los derechos de transmisión de la Copa 2002. Este mismo grupo alemán (si subsiste) pagará a la FIFA mil doscientos millones de dólares, por los derechos del Mundial que se desarrollará en Alemania en el 2006. La Copa Mundial 2002 contó con 15 patrocinadores oficiales, más que cualquier otro en la historia. Las empresas patrocinadores consiguen la exclusiva de los partidos que son vistos por millones de televidentes en más de 200 países. En total, la FIFA tuvo ingresos por 585,4 millones de euros de patrocinadores y proveedores oficiales, suma por demás impresionante, especialmente si se la compara con los ingresos obtenidos por idéntico concepto en el mundial España 1982: 21 millones de dólares. El patrocinio incluye una garantía que ninguna marca rival puede ser conectada oficialmente con el mundial o utilizar el logo del Mundial. Los patroci62 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte nadores reciben derechos exclusivos para la promoción y mercadeo durante el evento, y publicidad ubicada en un lugar visible del estadio, durante cada partido. La FIFA adquirió las marquesinas de los estadios del torneo, cediendo dichos espacios a los patrocinadores oficiales.25 La acción de patrocinio no se reduce a acciones publicitarias, sino que también incluye acuerdo de provisión de acuerdo con la actividad de cada patrocinador. Adidas, por ejemplo, proveyó de ropa a un total de 30.000 colaboradores que participaron del evento. Y como el negocio de la Copa del Mundo se ha tornado tan importante, la FIFA está adoptando en los últimos años una actitud mucho más agresiva en cuanto a la protección de sus marcas y signos distintivos, y a la persecución de las infracciones marcarias y de las publicidades parasitarias o “ambush marketing”, concepto que precisamos en el capítulo anterior. Recién en la última década la FIFA ha registrado a nivel mundial las marcas FIFA, su logo (dos imágenes de la tierra superpuestas y con gajos en forma de pelotas), FIFA World Cup, World Cup, 2002 Korea Japan & su logo, los diseños de las mascotas del Mundial Corea Japón 2002, el diseño de la Copa del Mundo, Mundial 2006, etc. Y fue a partir de la pasada Copa del Mundo en Corea y Japón que la FIFA comenzó a tomar acciones contra aquellas empresas que hacían referencia directa o indirecta a dicho evento y a sus signos distintivos, en sus campañas publicitarias. Antes de la Copa del Mundo, la FIFA ya había iniciado más de 500 demandas en 51 países contra empresas que infringieron sus derechos, con éxito en un 90% de los casos. En Argentina, la FIFA inició más de cincuenta demandas con pedidos de medidas cautelares, atacando productos en infracción a sus marcas. Ninguna duda cabe que la FIFA tiene derecho a impedir el uso de sus marcas en productos, servicios y en publicidades. Cualquier producto que lleve las marcas FIFA, Copa del Mundo, Mundial, Corea Japón 2002, los diseños, las mascotas y la imagen de la Copa y cualquier publicidad que reproduzca dichos elementos podrá ser atacada por la FIFA, en base a sus derechos marcarios. Pero tal como ocurre con la AFA, en el caso de las publicidades nuevamente se da la difícil cuestión de determinar el momento en que una campaña infringe los derechos exclusivos de la FIFA y cuando usa legítimamente recursos publicitarios válidos y referencias inapropiables de uso general. 25. www.mercadeo.com 63 Derecho Deportivo Doctrina El conflicto en particular se dio en la pasada Copa del Mundo respecto a las campañas publicitarias de Pepsi y Nike, considerando que sus principales competidoras Coca-Cola y Adidas eran patrocinadoras oficiales del evento. Tanto Pepsi como Nike aprovecharon los contratos individuales que tenían con estrellas del fútbol que participarían de la competencia para realizar campañas publicitarias con referencias concretas a la práctica del deporte, absteniéndose en casi todos los casos de hacer referencias concretas a las marcas Copa del Mundo, Mundial, FIFA, etc. El comercial denominado SUMO de Pepsi mostraba jugadores estrella como Juan Sebastián Verón, David Beckham, Roberto Carlos, Gianluigi Bufón, Manuel Rui Costa, Raúl, Emanuel Petit y Edgar Davids jugando un partido de fútbol contra un equipo integrado por inmensos luchadores de sumo (orientales por supuesto). Evidentemente el comercial buscó asociar a los jugadores de fútbol con un elemento típicamente oriental, como es el Sumo, generando en los consumidores una asociación entre ambos. En el caso de Nike, la campaña consistió en un torneo de fútbol ultra secreto llevado a cabo en una pequeña cancha en forma de jaula. En el mismo, se enfrentaban en partidos a muerte súbita (el que hace el primer gol gana) equipos de tres jugadores integrados por estrellas como Ronaldo, Luis Figo, Hernán Crespo, Javier Saviola, Roberto Carlos, Paul Scholes, Mendieta, Toti, etc. Nuevamente hubo una utilización, legítima por cierto, de jugadores que participaron del Mundial, jugando al fútbol, pero evitando cuidadosamente cualquier referencia expresa a signos o logos de la FIFA. Estas campañas, planeadas seguramente en forma muy cuidadosa para evitar incurrir en infracciones a los derechos de la FIFA, sin duda atraen la atención de los fanáticos del fútbol y dejan en estos una cierta sensación de vinculación con la Copa del Mundo. La FIFA ha formado equipos especializados incluyendo especialistas en marcas, abogados comerciales y especialistas en marketing deportivo para intentar eliminar este tipo de prácticas publicitarias. Y su gran problema es que en muchos casos, le resulta difícil evitar este tipo de comerciales, ya que estrictamente estos no vulneran sus derechos marcarios. Pero el tema es sin dudas muy complejo, porque más allá del tema de las infracciones, queda claro que con este tipo de “guerras” publicitarias mediáticas no se hace más que confundir al consumidor. 64 Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte Después del Mundial de Francia 1998, el 66% de la gente no podía recordar que empresas habían sido patrocinadoras oficiales del evento, y seis meses antes del Mundial 2002, tres cuartas partes de los fans de fútbol no sabían que marcas patrocinarían este evento. Más aún, 2 de cada 10 aficionados mencionaron a Nike como un patrocinador oficial entre un listado de 45 posibles empresas, lo cual no debe haber sido nada agradable para el sponsor oficial y archienemigo Adidas.26 Y la maraña de marcas sin dudas confunde a los espectadores. Coca-Cola, por ejemplo, además de sponsor oficial del Mundial, patrocina individualmente a varias selecciones, como la española, inglesa y argentina, pero Pepsi por su lado patrocina individualmente a jugadores estrella de dichas selecciones como Raúl, Beckham y Verón. Y el propio Beckham se encuentra en medio de una batalla comercial entre las dos empresas de bebidas. En efecto, Coca-Cola eligió al futbolista para su campaña publicitaria del Mundial Corea Japón, pero Beckham tenía un contrato millonario con Pepsi. Y ambos pueden usar la imagen del jugador, ya que Coca-Cola tiene contrato con la Selección Inglesa, pudiendo usar la imagen de Beckham con la condición de que se lo exhiba junto con otros dos jugadores, y Pepsi puede explotar su imagen en forma individual por el contrato de patrocinio que tiene con él (como en el comercial Sumo mencionado anteriormente). En el caso de Nike y Adidas, también hay una batalla que tiene como epicentro las selecciones nacionales y los jugadores más representativos. Ambas firmas patrocinan selecciones enteras, pero se han asegurado también el patrocinio individual de las máximas estrellas del deporte. A tal punto llega la mezcla de marcas, que se dan varios casos de selecciones que cuentan con una de las marcas como patrocinador y algunos de sus jugadores tienen como sponsor a la otra. En el caso de la selección española, Adidas fue su patrocinador oficial y algunos de sus jugadores más destacados como Luis Enrique, Mendieta o Helguera son patrocinados por Nike. Para ir concluyendo este trabajo, haré una breve referencia al caso “FIFA c/ Pepsi” resuelto por un tribunal Argentino y al conflicto entre la Federación y Visa por el uso de la imagen de la Copa del Mundo (trofeo) en su sitio de internet en Brasil. Un Juez Federal de Primera Instancia de Buenos Aires prohibió, a través de una medida cautelar, la emisión de un comercial de televisión de Pepsi en el que 26. www.media.guardian.co.uk , “FIFA hits back at guerrilla marketing”, articulo del 17/4/2002, por Julia Day 65 Derecho Deportivo Doctrina aparecían jugadores de varios países del mundo hablando sobre el Mundial de Corea-Japón 2002. En concreto, aparecían Verón, Ronaldo, Petit, Beckham, Rivaldo y Roberto Carlos dando testimonio de la importancia del torneo internacional, aunque nunca se menciona directamente las palabras Mundial o Copa del Mundo. El Juez argentino consideró que la publicidad podía causar confusión entre los consumidores al sugerir “una presumible relación de patrocinio” entre PepsiCo. y el Mundial FIFA, y que esto infringía los derechos marcarios de la entidad internacional. En este sentido, el fallo fue muy novedoso ya que consideró infracción la referencia indirecta, pero evidente, a las marcas de la FIFA. La cuestión de fondo se encuentra actualmente en discusión en sede judicial pero vale destacar que la sentencia mencionada tuvo una gran difusión a nivel mundial y fue citada por numerosos medios periodísticos y sitios de internet. Incluso la FIFA realizó gran publicidad de este fallo en sus medios y en su sitio de Internet FIFAWORLDCUP.COM, invocando el mismo en sus reclamos similares contra otras empresas. A su vez, las asociaciones nacionales (en el caso de Argentina la AFA) también comenzaron a invocar el fallo en sus intimaciones y acciones contra quienes supuestamente infringían sus propios derechos. El caso de Visa, esta empresa mostró la imagen del Trofeo de la Copa del Mundo en su sitio de internet de Brasil, sin autorización de la FIFA. Ante el reclamo de la entidad, en un primer momento Visa no aceptó cesar en el uso de la marca. Sin embargo, cuando la FIFA notificó por escrito que iniciaría acciones legales, y luego de algunas negociaciones entre los abogados locales de ambas entidades, la empresa retiró de su sitio de internet el elemento cuestionado. No cabe duda de que se trata de cuestiones muy complejas, con una gran cantidad de matices y aristas que justifican un análisis más profundo y enfocado. Como señalé antes, no sólo se trata de los derechos marcarios y de imagen de la FIFA, las selecciones y los jugadores, sino de la pérdida de efectividad en las campañas publicitarias y la confusión en el consumidor que genera esta superposición de marcas. A modo de conclusión nos preguntamos entonces si los jugadores, sus selecciones y la FIFA no deberían ponerse un poco más de acuerdo respecto a la forma en que deben explotar sus respectivos derechos de manera que no canibalicen el producto que venden hasta el punto de generar un rechazo o indiferencia entre los aficionados o consumidores. 66 67 Derecho Deportivo Doctrina “Marketing de emboscada. Ambush marketing.” Jorge Otamendi Introducción I. Definición de ambush marketing II. El uso de marcas de terceros III.Los casos de confusión IV. Los demás casos V. ¿Es ilegal la práctica? 68 “Marketing de emboscada. Ambush marketing ” 1 Jorge Otamendi 2 “Las prácticas en cuestión, ausente el uso de marcas y el hacerse pasar por patrocinador, es decir la intención de confundir, no son ilegales y no pueden ser impedidas por patrocinadores ni por los organizadores de eventos.” Introducción Los organizadores de las principales competencias deportivas, el Comité Olímpico Internacional, y la FIFA vieron hace ya algunos años que involucrar en los eventos que organizaban a empresas comerciales constituiría una fuente importante de ingresos. Fue así que, y no sé cuándo sucedió, comenzaron a utilizar la figura del patrocinador del evento. El patrocinador es quien, a cambio del pago de un precio y con exclusividad en su rubro, puede presentarse al mundo como patrocinador del evento en cuestión. Además, estará autorizado a usar los símbolos y marcas del organizador y a realizar publicidad (salvo en las Olimpíadas), en el lugar en el que se desarrolla el evento. Cuando el evento es transmitido por televisión, el patrocinador se verá beneficiado por la aparición de su marca en tantos lugares como televidentes vean el evento. El organizador recibirá una cantidad de dinero acorde con la difusión del evento. Obviamente, a mayor audiencia, más dinero. No todos los patrocinadores lo son de eventos con gran audiencia; y hasta hay quienes patrocinan y asocian su nombre con obras benéficas o de investigación —para dar sólo dos ejemplos— que no podrían desarrollarse sin esos patrocinios. Pero no es con 1. El presente artículo fue publicado en el Anuario Andino de Derechos Intelectuales N° 7, Lima: Palestra, 2011. Director: Baldo Kresalja Rossellón y en: LA LEY 06/09/2011, 1. Derechos reservados (Ley 11.723). 2. Abogado, UCA, Master in Comparative Law, Universidad de Illinois, Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Socio de GBreuer, Argentina. www.gbreuer.com.ar 69 Derecho Deportivo Doctrina respecto a esos patrocinios que se presentan los problemas, ya que aquí no hay publicidad masiva. Los Juegos Olímpicos, los campeonatos mundiales de fútbol y las competencias de automovilismo de Fórmula Uno, seguramente son las competencias que más repercusión y audiencia tienen. Desde luego que hay otras competencias internacionales y nacionales con menor audiencia, que también generan una importante audiencia. También hay ferias y exposiciones, espectáculos artísticos, congresos académicos, entre tantos, que tienen sus patrocinadores. En definitiva, casi todos quieren tener un patrocinador, porque ello significará dinero. Como acabo de decir, los problemas se dan cuando se trata de eventos patrocinados que tienen una gran audiencia. Muchos competidores de los patrocinadores quieren también asociar sus marcas al evento en cuestión. Lo hacen de distintas maneras, como ya veremos, provocando la reacción de los patrocinadores que tienen la expectativa de ser los únicos en poder hacerlo. Reacción que se traslada a los organizadores que reciben su dinero, y que inician acciones contra los que realizan la publicidad en cuestión. En el análisis de esta problemática, los patrocinadores y organizadores de eventos y aquellos que escriben en defensa de éstos, olvidan o soslayan los verdaderos y únicos derechos que tienen y que han contratado. El patrocinador paga por usar marcas del organizador publicitando que es patrocinador del evento, y tiene el derecho a exhibir sus marcas y realizar publicidad en determinados lugares sobre los que el organizador tiene el control de acceso. El organizador tiene la propiedad sobre sus marcas y derecho de disponer de determinados espacios geográficos o publicitarios que habrá contratado. Es natural que tanto organizador como patrocinador quieran que nadie más haga la más mínima referencia al evento o asocie en su publicidad algo relativo al evento. Prácticamente, ellos quieren que su contrato se transforme en ley. A la publicidad realizada asociando el evento a la marca de un tercero, se la denominó “ambush marketing”. El término fue inventado en la década de los ochenta por un especialista en publicidad, el Sr. Jerry Welsh, un estadounidense que a la sazón trabajaba en American Express. Como buen publicista creó un nombre que tuviera un rápido impacto y reconocimiento, “ambush marketing”. Lamentablemente, no sólo no tiene este nombre relación con la práctica que intenta distinguir, sino que además tiene 70 “Marketing de emboscada. Ambush marketing ” un alto contenido peyorativo y descalificatorio. Quienes realizan estas publicidades lo hacen a la luz del día y abiertamente. No se ocultan en la oscuridad, ni se esconden para dar su mensaje publicitario. Si se pudiese englobar todas las diferentes clases de publicidad en un solo concepto, éste podría tal vez ser “publicidad de asociación”, lo cual es muy común, ya que por lo general las publicidades se asocian con algo. Esto ha hecho que la cuestión tuviera un mal paso de partida. El propio Welsh casi 30 años después de crear la expresión se mostró sorprendido con las consecuencias que tal creación había tenido, luego de entrar en Google para ver qué había de nuevo sobre el tema. Manifiesta haberse sentido shockeado “...al encontrar la absurda tontería que ahora debe pasar como comentario legítimo sobre ambush marketing, que evidentemente ha venido a significar –para algunos mayormente organizadores de eventos deportivos–, algo semejante a un robo comercial.”3 I. Definición de ambush marketing Antes de seguir con la calificación legal de la práctica, veamos qué se entiende por ambush marketing. Hay distintas interpretaciones no sólo entre los abogados, sino también entre los especialistas en comercialización. Comencemos con lo que entiende el propio Welsh, creador de la expresión. El nos dice que “Ambush Marketing debería ser entendido simplemente como una estrategia de marketing cuyos resultados programáticos ocupan el espacio temático de un competidor patrocinador, y formulada para competir con ese patrocinador competidor por una preeminencia en la comercialización.”4 Una definición, repetida después por varios autores, de Shani y Shaw, especialistas en comercialización, dice que “Ambush Marketing será definido como: Un esfuerzo planeado (campaña) por una organización para asociarse indirectamente con un evento para ganar al menos algo del reconocimiento y beneficios que están asociados con ser un patrocinador oficial (...).”5 3. Jerry Welsh en http://Welshmktg.com, p. 1. DE VASCONCELLOS PIERI, José E., en “La Propiedad Intelectual ante el “Ambush Marketing” y la transmisión de la Copa del Mundo”, en Derechos Intelectuales, Astrea, t. 14, 2008, p. 93, opina en igual sentido que “Ambush Marketing y su traducción literal no es la mejor definición para el tema en cuestión, pues el significado despectivo de la palabra “trampa” hace que parezca no existir marketing de asociación lícito, que respeta los derechos de los organizadores y de sus patrocinadores oficiales.” 4. WELSH, op. cit. p. 3. 5. SANDLER, Dennis M. y SHANI, David, “Olympic Sponsorship vs. “Ambush” Marketing”, Journal of Advertising Research, August-September 1989, p. 11. 71 Derecho Deportivo Doctrina En esa misma línea, se la ha definido también como “...un intento por una compañía de aprovechar (cash in) el prestigio (goodwill) o popularidad de un evento en particular creando una asociación entre ella y el evento, sin permiso de la organización relevante y sin pagar el precio para devenir un patrocinador oficial.”6 Meenaghan nos dice que constituye “un intento de desviar la atención de la audiencia para sí y lejos del patrocinador.”7 Hay definiciones más específicas como la de que se busca “crear la impresión de que están (los ambush marketers) oficialmente asociados con un evento cuando, de hecho, no existe tal asociación.”8 Cuando “se hacen pasar como patrocinadores oficiales cuando no lo son.”9 Por su parte Piñeiro Salguero y Rubi Puig señalan con bastante razón, que “una definición general del marketing de emboscada resulta estéril, pues pueden encuadrarse en su concepto prácticas muy heterogéneas.”10 Mientras que Hoek y Gendall afirman que una “considerable ambigüedad rodea este concepto.”11 Es indudable que definir ambush marketing resulta imposible si es que se quiere recurrir a algo racional. En primer lugar, porque hay prácticas que se consideran tales que no tienen la más mínima relación entre sí, como veremos. En segundo lugar porque no hay nada de “emboscada” en tales prácticas, como ya dije antes. Y en tercer lugar porque tampoco están unidas por la ilegalidad que la denominación presupone. Veremos las diferentes prácticas o estrategias publicitarias. Las podemos dividir en tres grupos. El primero comprende los actos que intentan hacer creer al público que se es un patrocinador oficial, cuando ello no es así. Claramente estamos aquí frente a un caso de publicidad engañosa, y por tanto de competencia desleal. El segundo comprende los casos en que hay un uso de signos que están registrados como marcas o de símbolos cuyo uso está prohibido por leyes 6. VASALLO, Edward - BLEMASTER, Kristin y WERNER, Patricia, “An International Look at Ambush Marketing”, The Trademark Reporter, Vol. 95, No 1, p. 1339. 7. MEENAGHAN, Tony, “Ambush Marketing - A Threat to Corporate Sponsorship”, Sloan Management Review/Fall 1996, p. 103. 8. FULLERTON, Sam, “Sports Marketing”, Cap VI, Ambush Marketing, p. 107. 9. Jay Badiyani, Shri Jaysukhlal Vadhar y Shri Bipin Vadhar, “Parasitic Marketing or Ambush Marketing”, en http://www. indianmba.com/Faculty_Column/FC164/fc164.html 10. PIÑEIRO SALGUERO, José y RUBÍ PUIG, Antonio, “Ambush Marketing en Eventos Deportivos”, InDret Revista para el Análisis del Derecho, Barcelona, abril 2007, p. 4. 11. HOEK, Janet y GENDALL, Philip, “Ambush Marketing: More than just a commercial irritant?”, Entertainment Law, Publicado por Frank Cass, Londres, Vol 1, No 2, Summer 2002, p. 73. 72 “Marketing de emboscada. Ambush marketing ” especiales. Aquí se recurrirá a estas leyes o a la ley de marcas para combatir estos ilícitos. En ninguno de estos casos es necesario recurrir a extrañas teorías para condenar el acto. Mucho antes de que se acuñara el término “ambush marketing”, esos actos eran ya ilícitos. El tercer grupo es el más concurrido y el que abarca actos cuya legalidad es para mí evidente. II. El uso de marcas de terceros En el contexto que estamos comentando, se trata del uso en publicidad, de signos que el patrocinador del evento ha registrado como marcas. Estas marcas no se aplican a producto o servicio alguno. Simplemente aparecen en avisos, dando a entender que el anunciante es el patrocinador del evento. Estos signos, por lo general, están compuestos por elementos denominativos y figurativos, y son los que se usan como distintivos del evento. Los patrocinadores los usan en su publicidad, de acuerdo a lo acordado con los organizadores del evento, y casi siempre comunican que son patrocinadores del evento en cuestión. Hay casos en los que una empresa paga por usar los logos del patrocinador, fuera del contexto de evento alguno, y también en este caso se puede dar un uso indebido. Señalan Vasallo, Blemaster y Werner “mientras el uso no autorizado de una marca registrada de comercio o de servicio constituiría infracción de marca, el ambush marketing cae fuera de este paraguas porque las campañas no usan marcas de terceros; más bien, en forma creativa, se refieren a un evento y usan sus propias marcas y nombre comercial para asociarse con él.”12 Esto es cierto en la mayoría de los casos. Pero puede suceder que en la estrategia de hacerse pasar por patrocinador se usen marcas ajenas. Y también sucede, como enseguida veremos, que el patrocinador entienda que se han violado sus marcas por la utilización de signos que él considera confundibles con aquellas. Un problema que puede haber en estos casos se da con aquellas que son genéricas. Como dije hace un instante: las marcas de los patrocinadores son, por lo general, marcas compuestas. No siempre ha sido así. Hay marcas como Campeonato Mundial o Mundial, simplemente cuyo valor marcario es muy discutible. Pretender un monopolio sobre este tipo de términos me parece un exceso cuando se refieren a campeonatos mundiales. 12. Op. cit. p. 1341 73 Derecho Deportivo Doctrina También hay un exceso cuando se alega confusión con signos que lo son. Supongamos que Tokio 2010 está registrada. No puede sostenerse que hay confusión si alguien usase Mundial 2010, o Vamos a Tokio. Me pregunto qué confusión podría existir; y no encuentro una respuesta razonable.13 Nadie ha de creer que por este uso se es un patrocinador del evento en cuestión. Y, dado que no hay venta de productos ni de servicios, no veo razón para un reclamo marcario. Un caso muy interesante fue el de Bellsouth contra Telecom New Zealand, que tuvo lugar en Nueva Zelanda.14 Telecom publicó un aviso en el que el 80% del espacio aparecía la palabra RING cinco veces —cada una en uno de los colores olímpicos— tres en una línea superior y dos debajo de ésta, y en la parte inferior del aviso se leía la frase “Con Telecom Ud. puede llevar su propio teléfono a las Olimpiadas.” Tanto el Comité Olímpico local como Bellsouth alegaron uso indebido de marca, y que Telecom se hacía pasar por patrocinador. Ambas pretensiones fueron rechazadas por la justicia. Por un lado se dijo que “Es muy simple y patente que el uso no es el de los cinco círculos como tales.” Y también se negó que el público fuese engañado. En Argentina, en una medida precautoria, se ordenó el cese temporal de las expresiones “Tokio 2002” —que se usaba en una publicidad para bebidas gaseosas— y “Lay’s Mundial 2002” y “Cheeto’s Mundial 2002”, que se usaban en los envases de snacks. La FIFA, parte actora, tenía la marca mixta compuesta por un logotipo y por “2002 Korea Japan” en las clases 29, 30 y 32 de la Clasificación Internacional. Ni en la clase 29 ni en la clase 30 estaba registrada la marca Mundial, mientras que en la clase 30 estaba, y está, registrada a nombre de un tercero. La FIFA alegó confusión con sus marcas, que se aprovechaban sus activos intangibles, que Pepsi Cola, la demandada, se hacía pasar por sponsor oficial de la Copa del Mundo y que hacía creer que su gaseosa era la bebida gaseosa de dicho torneo. Sin mayor fundamento, aunque aludiendo a la posibilidad de una confusión respecto del carácter de patrocinador del evento, se ordenó el cese. Lamentablemente no habrá en esta causa una sen13. SCHMITZ, Jason K., “Ambush Marketing: The Off Field Competition at the Olympic Games.” Northwestern Journal of Technology and Intellectual Property, 2005, Vol. 3, N° 2, p. 207, opina respecto de la aplicación de la Lanham Act a casos en los que están en discusión los signos Olímpicos, que el concepto de “posibilidad de confusión por lo general no es aplicable a los hechos de casos de ambush. Los emboscadores generalmente no usan o exhiben la marcas Olímpicas, pero en cambio crean una falsa asociación con las marcas y las Olimpiadas.” 14. Ver HOEK y GENDALL, op. cit. p. 80. 74 “Marketing de emboscada. Ambush marketing ” tencia desde que la causa de fondo ha sido concluida por las partes durante la tramitación del juicio. En los Estados Unidos hubo un caso en el que había uso de marca, en el que se concluyó que tal uso era para hacer creer que se trataba de un patrocinador. Sprint era patrocinador del campeonato mundial de football que se celebraba en ese país y tenía los derechos para usar las marcas de ISL Football AG para llamadas de larga distancia. Sin embargo, usó la marca de la Copa del Mundo en 100.000 tarjetas para llamadas telefónicas, derecho que tenía Mastercard. En este fallo, se dice que Sprint quería usar las marcas de la Copa del Mundo para “transmitir al mundo la falsa impresión de que su uso de las marcas en tarjetas de llamada es oficialmente decretado por la organización de la Copa del Mundo.”15 En Canadá, en el llamado caso “NHL-Pepsi”, se trató la cuestión de la infracción marcaria. Pepsi realizó una campaña publicitaria en la que organizó un concurso que consistía en imprimir en la parte interna de las tapas de las botellas distintas leyendas de este tipo: “Si Québec gana 4 partidos Ud. gana $10.000”. El nombre del equipo no era Québec: ésta era la ciudad en la que el equipo tenía su sede, y cualquiera podía asociar este nombre con el del equipo. Este concurso fue intensamente publicitado. En la publicidad realizada, Pepsi expresó “El $4.000.000 Pro Hockey Playoff Pool, de Pepsi Diet, no está asociado con, ni patrocinado por, la National Hockey League ni por ninguno de sus equipos miembros u otros afiliados.”16 La NHL alegó violación de marcas. La Corte lo rechazó. Dijo que los signos usados no eran las marcas de la NHL, ni confundibles con ellas. Más interesante fue la argumentación para sostener que en el “disclaimer” realizado no había tampoco infracción marcaria: “No acepto que por referirse a cualquier organización por su correcto nombre, cuando se desea referirse a esa organización, pueda ser una infracción. Si esto fuera así, todos los medios estarían precluidos de reportar los resultados de cualquiera de los juegos organizados por los actores. Ningún periódico podría reportar, “Pittsburg Penguins barren a los Chicago Blackhawks en 4 partidos consecutivos en la N.H.L. Stanley Cup.” No sólo esa situación sería altamente indeseable desde el punto de vista de los actores, sería absurda.” 15. Mastercard Inc v. Sprint Communications Co., en http://www.abanet.org/forums/entsports/programs/pdfs/MasterCardvSprint.pdf 16. National Jockey League et Al. vs. Pepsi-Cola Canada Ltd. y Pepsi-Cola Canada Ltee, Corte Suprema de British Columbia, No C902104, del 2 de junio de 1992. Ref. (1992) 92 DLR (4th) 349 (BC Sup Ct). 75 Derecho Deportivo Doctrina Un caso en el que pudo haberse discutido si había uso indebido de marca, ya que no parece haber llegado a la justicia, tuvo lugar en Noruega con motivo de las Olimpíadas de Invierno de 1994. El patrocinador oficial era Visa, que había publicitado que American Express no era aceptada en la villa olímpica. American Express respondió con una publicidad en la que dijo que quienes viajaran a Noruega no necesitaban Visa. Tal vez las partes llegaron a un acuerdo, lo cierto es que no hay sentencia en los tribunales. III. Los casos de confusión Como dije antes, sólo puede haber una confusión posible en estos casos y es creer que alguien es patrocinador de un evento cuando no lo es. Ello, desde luego, provocado por la publicidad realizada por quien quiere provocar esa confusión. Y esto se puede dar cuando el anunciante explícitamente se presenta como tal, o bien cuando la publicidad se realiza de tal manera que el público puede creer que lo es. Aquí estamos frente a publicidad engañosa; y como tal debe ser tratada. No puede haber mayor discusión al respecto y no se necesita elaborar ninguna teoría específica para castigarla. Cosa muy distinta es crear una categoría de actos llamada ambush marketing, llenarla con distintos supuestos y decretar que todos ellos son engañosos. Cosa muy distinta es ver ilegalidad en toda referencia o evocación a lo que esté relacionado con el evento en cuestión, o hacer creer que tales invocaciones provocan automáticamente un engaño. Con lo cual, cada caso deberá ser analizado para determinar si hay publicidad engañosa. Tengo para mí que la intención de los mal llamados “emboscadores” no es hacerse pasar por patrocinadores, sino aprovechar el fervor o atención que determinados eventos despiertan en el público. Esto se comprueba fácilmente al recorrer la lista de los distintos casos incluidos por los autores en la categoría de ambush marketing y que veremos a continuación. Admito que es posible que parte del público pueda creer que por la publicidad realizada, alguien sea equivocadamente tenido como patrocinador, sin que ello haya sido buscado por el anunciante. En esos casos yo sería muy prudente en sancionar con la ilegalidad. Aprovechar la pasión, el fervor como recién dije, es legítimo, y el error del público al atribuir un status inexistente al anunciante no le puede ser atribuido a éste. No está probado, por otra parte, que el carácter de patrocinador de la mayoría de los eventos mejore su imagen, y desde luego que haga mejores los productos o servicios que ofrezca. Con esto 76 “Marketing de emboscada. Ambush marketing ” quiero demostrar que lo que importa es la publicidad y no el decirse o hacerse pasar por patrocinador, y por ello, en la gran mayoría de los casos no hay tal interés en crear la imagen de patrocinador, si no se es. IV. Los demás casos Publicidad que hace referencia al evento La publicidad, tal vez más habitual y discutida a la que me referí más arriba al hablar sobre el uso de marcas, es la que se realiza evocando directamente al evento o bien a algo relacionado con el evento, aunque sin el uso de signos que den lugar a la acción marcaria. Es la publicidad en la que se apela al sentimiento del público, de los simpatizantes y fanáticos, para atraer su atención. Es la que usa frases, como “Vamos todos al mundial”, “Acompañemos a nuestros muchachos”, “Estamos con ellos en Atlanta”, “En básquet somos los mejores”, entre tantas otras que podemos imaginar. Todas estas frases están claramente asociadas con el evento en cuestión. Porque se hace alusión al evento, al lugar en que se lleva a cabo, al deporte o competencia que se desarrolle, a los competidores individualmente o a los equipos, no hay duda alguna sobre la asociación que hace el anunciante. Patrocinar un programa de TV o de radio relacionado al evento Este programa puede realizarse antes, durante o después del evento. Su contenido obviamente será algo que esté relacionado con el mismo, o con eventos anteriores y lo que sucedió en ellos. Es obvio que hay eventos que concitan una gran atención. Y también todo lo relacionado con ese evento: participantes y sus historias, resultados de ése y de eventos anteriores, especulaciones sobre quienes serán los ganadores, análisis de la actuación de los participantes, información sobre cómo llegar al lugar en que se llevará a cabo el evento, dónde alojarse y comer. Las posibilidades son infinitas y todas tendrán como denominador común el evento. El caso más célebre fue cuando Kodak patrocinó los programas de la cadena ABC en los EE.UU. en los que se transmitían los Juegos Olímpicos de 1984, mientras Fuji era el patrocinador del evento. Cabe notar que Fuji no tenía los derechos para realizar publicidad en las transmisiones.17 El caso no tuvo resolución judicial. 17. CROW, Dean y HOEK, Janet, “Ambush Marketing: A Critical Review and Some Practical Advice”, Marketing Bulletin, 2003, 14 Article 1, p 14, en http://marketing-bulletin.massey.ac.nz 77 Derecho Deportivo Doctrina Patrocinar una subcategoría Por esto se entiende patrocinar a quien participa o va a participar en el evento y que llevará, en la medida en que no se le pueda impedir legalmente su uso, marcas que no son las del patrocinador del evento. Esto incluye a equipos o a jugadores individualmente, dependiendo de los deportes. O bien puede patrocinar en rubros más limitados, como el de hacer publicidad en un ámbito reducido en la calle o en programas específicos de televisión, para dar sólo dos ejemplos. En el caso NHL-Pepsi antes comentado, también se discutió una situación que entra en la llamada subcategoría. Coca-Cola, una de estas firmas, había adquirido el derecho a ser el proveedor oficial de bebidas gaseosas. Molson Breweries adquirió a NHL derechos de transmisión y cedió parte de ellos a PepsiCo. Esta última, además del concurso descripto, patrocinó un programa de televisión en el que un periodista de la CBS entrevistaba a un periodista deportivo en los entretiempos de los partidos de la NHL. La liga alegó passing off y perdió porque la Corte entendió que no había evidencia de ello. Realizar publicidad intensamente durante el evento Esto simplemente es lo que el título indica: realizar más publicidad durante la realización del evento, sin que ésta contenga la más mínima evocación a nada relacionado con el evento. Dado que las audiencias de la televisión aumentan considerablemente cuando se transmiten ciertos eventos como la Copa del Mundo de Fútbol, aunque hay muchos otros, tanto internacionales como nacionales, parece lógico que los anunciantes quieran tener una mayor exposición. Realizar publicidad periférica Es la publicidad que se realiza para aprovechar el público que presencia el evento, o el que lo va a presenciar, o bien para aprovechar las transmisiones televisivas que se realizan del evento. Es el caso de quienes realizan publicidad alrededor del sitio en que se desarrolla el evento, o a lo largo del recorrido si es una carrera, o desde las alturas, pasando con un avión que arrastra un cartel. Esta publicidad debe ser importante, a juzgar por lo que se ha tratado de hacer para impedirla. En China, durante los Juegos Olímpicos de 2008, el gobierno “tomó control de todos los sitios prominentes de la ciudad durante el transcurso de los juegos, para garantizar que hubiera publicidad sólo de los productos 78 “Marketing de emboscada. Ambush marketing ” oficiales, algo que otros países, con leyes que protegen la propiedad privada, están imposibilitados de hacer.”18 Para cuando se jugó el partido entre Bélgica y Holanda por la Eurocopa del año 2000, la UEFA alquiló todos los espacios de publicidad dentro de un radio de 3 kms. del estadio.19 Otra forma de realizar publicidad en esta categoría es la de abrir un negocio de venta de productos propios en la cercanía al lugar del evento, para aprovechar el flujo de público asistente. Realizar publicidad en el lugar donde se realiza el evento Obviamente la publicidad dentro del lugar, por ejemplo un estadio, está reservada a quienes han pagado por ello. Esto impide que otros coloquen carteles o vendan sus productos dentro de ese lugar. Sin embargo, hay anunciantes que desean burlar estas restricciones. Por ejemplo si miles de espectadores entraran al lugar con gorras o con atuendos que llevasen una marca, podrían causar un impacto publicitario importante. Claro que en estos casos, el organizador —que se reserva el derecho de admitir el ingreso de los espectadores— podría impedir la maniobra, si puede superar los problemas prácticos que ello tendría. En el Mundial de Fútbol jugado en Sudáfrica en 2010, Bavaria, una empresa cervecera holandesa, envió 36 mujeres con vestidos de color naranja, a ver el partido Holanda-Dinamarca. Digo envió, porque todas habían sido contratadas para ello en Sudáfrica y sólo había dos holandesas. Vestidos iguales habían sido regalados en Holanda por esa empresa como parte de una campaña publicitaria. Esa cantidad de lindas mujeres en un solo color era claramente visible. En virtud de la legislación de ese país, a la que me referiré luego, las mujeres fueron expulsadas del estadio y arrestadas por la policía, aunque los cargos fueron luego retirados por la FIFA, al llegar a un acuerdo con dicha empresa.20 Realizar concursos relacionados con el evento Esta publicidad consiste en realizar concursos basados en información o pronósticos del evento en cuestión. Me he referido más arriba al caso NHL-Pepsi, en el que se realizó un concurso de esta naturaleza, y que no fue considerado ilegal por la Corte canadiense que lo decidió. 18. “Ambush Marketing: la emboscada continúa” en http:// Marketisimo.blogspot.com/2010/07/ambush-marketingla-emboscada-continua.html, p. 8. 19. Op. cit. “Ambush Marketing: la emboscada continúa”, p. 8. 20. Op. cit. “Ambush Marketing: la emboscada continúa”, pp. 5 a 7. 79 Derecho Deportivo Doctrina Entregar premios relacionados con el evento El concurso puede no tener nada que ver con el evento, pero sí su premio. Puede éste consistir en la entrega de entradas para el mismo, o en el pago del traslado al lugar o de la estadía en él (para dar sólo unos ejemplos). Obviamente, es posible que haya una referencia concreta al lugar o evento al que se accederá con la entrada respectiva, o al lugar en que se ha de viajar. V. ¿Es ilegal la práctica? Hemos visto cantidad de diferentes situaciones que son reconocidas como ambush marketing. No todos los que así las consideran las califican de ilegales. Por el contrario, para la mayoría son legítimas prácticas competitivas. Y esto no sólo sucede con la doctrina, también sucede con los tribunales. No hay casos en los que, ausente el uso de marcas de terceros, o el hacerse pasar como patrocinador oficial, se haya condenado como ilegal alguna de las prácticas descriptas. Conviene recordar que para que esta cuestión de la “asociación” sea considerada ilegal, al menos dos países dictaron legislación específica. Ello implica reconocer que sin esta legislación, la publicidad en cuestión era antes perfectamente legal. Los países que conozco que han dictado tal legislación son Australia y Sudáfrica. Australia fue la sede de los Juegos Olímpicos del año 2000, designada como tal en 1993. En 1996 dictó la llamada Sydney 2000 Games (Indicia and Images) Protection Act 1996, a pedido del Comité Olímpico Internacional.21 Dictada específicamente para ese evento, y que quedó sin efecto el 31 de diciembre de 2000. La lectura de esta norma muestra las dificultades existentes —sino la imposibilidad— de considerar la ilegalidad de lo que se conoce como ambush marketing, con la normativa existente. Y esto es aplicable, creo yo, al resto de los países. El Art. 8 define lo que entiende son indicativos (indicia) de los juegos, además de los símbolos olímpicos, y cuyo uso prohibía: “Games City”, “Milennium Games”, “Sydney Games”, o cualquier combinación de las palabras “Games” y el número “2000” o las palabras “Two Thousand.” Y también: “Olympiad”, “Olympic”, “Share the Spirit”, “Summer Games”, “Team Milennium” y cualquier combinación de “24th”, “Twenty-Fourth” o “XXIVth” y las palabras “Olympics” o “Games”, y cualquier combinación de palabras de la Lista A, 21. CURTHOYS, Jerome y KENDALL, Christopher N., “Ambush Marketing and the Sydney 2000 Games (Indicia and Images) Protection Act: A retrospective”, Murdoch University Journal of Law, Vol. 8, No 2 (June 2001) Australia. 80 “Marketing de emboscada. Ambush marketing ” “Olympian” y “Olympics” con palabras o frases de la Lista B, entre las que estaban, “Bronze, Games, Gold, Green and Gold, Medals, Milennium, Silver, Spirit, Sponsor, Summer, Sydney, Two Thousand y 2000.” El Art. 9 a su vez define lo que entiende son las imágenes de los juegos: “...cualquier representación visual o auditiva que, para una persona razonable, en las circunstancias de la presentación, sugerirían una conexión con los Juegos Olímpicos Sydney 2000 y los Juegos Paraolímpicos Sydney 2000.” El Art. 12 (1) prohíbe el uso de los indicativos y de las imágenes a quienes no estén autorizados, y en 12 (5) se extiende la prohibición a los indicativos que sean tan parecidos que puedan ser confundidos “por una persona razonable” como los indicativos de los Juegos. El uso estaba prohibido para fines comerciales, y entre otros tiene tal finalidad, según el Art. 11 (3) (c), el uso que “sugiera que la primera persona (una persona) es o fue patrocinador de, o es o fue el proveedor de otro apoyo para...”, los juegos. Como vemos, es una redacción algo confusa, pero que prohíbe el uso de signos específicos, que no se limitan a los símbolos oficiales del Comité Olímpico Internacional. Seguía abierta la cuestión de las publicidades que no usaran esos signos y, desde luego, varias de las otras prácticas detalladas. Con lo cual esta legislación, si bien concebida por sus impulsores para impedir dichas prácticas, no sirvió para ello tal como fue sancionada. El otro país que dictó legislación fue Sudáfrica; y lo fue para “prohibir ciertas prácticas conocidas como ambush marketing...”, y, seguramente con motivo de la Copa del Mundo que se celebraría en 2010. Llamada Trade Practices Amendment Act, modificaba la Trade Practices Act de 1976 agregando el inc. (d) al art. 9 que considera violatorio de la ley al que: “Con relación a un evento patrocinado, hace, publica o expone cualquier afirmación falsa o engañosa, comunicación o aviso que represente, implique o sugiera una conexión contractual u otra conexión o asociación entre esa persona y el evento, o con la persona que patrocina el evento, o que causa que tal afirmación, comunicación o aviso sea hecho, publicado o expuesto.” Sin duda se trata de una norma muy amplia que puede abarcar todos los casos detallados como ejemplos de ambush marketing, y aun otros más. Esta norma, cuya violación merece hasta pena de prisión, fue aplicada en el caso de las mujeres vestidas de color naranja al que me referí antes. Propiamente, es la única norma que conozco que se refiere concretamente al ambush marketing. 81 Derecho Deportivo Doctrina Volvamos a la cuestión de la legalidad de las distintas prácticas. Corresponde, en primer término, describir los hechos reales y volver sobre algo que traté al comienzo, que es delimitar el objeto de la relación jurídica existente entre el patrocinador y el organizador del evento. Claramente estamos frente a un contrato entre privados. Contrato que tiene una parte que es la organizadora de un evento, que en la mayoría de los casos es una competencia deportiva y que otorga a terceros distintos derechos contra el pago de un monto de dinero, que aumentará según aumente el interés del público en presenciar el evento o verlo por televisión. Las cifras alcanzan niveles millonarios en muchos casos. Por el otro lado están quienes desean tener alguno de los derechos ofrecidos y así poder realizar una publicidad que captará la mayor atención del público del evento en cuestión. Los derechos concedidos pueden variar pero usualmente consistirán en: • Ser patrocinador oficial del evento o del organizador • Usar los símbolos y marcas del organizador • Realizar publicidad en el lugar en que se desarrolla el evento y en los lugares que controla el organizador • Vender productos en el lugar en que se desarrolla el evento y en los lugares que controla el organizador Estos derechos son concedidos con exclusividad por rubro, es decir, nunca a quienes son competidores en un mismo rubro. Los patrocinadores quieren que su inversión en el evento rinda los mayores frutos posibles, lo que implica el mayor grado posible de exclusividad en todo lo que significa la más mínima relación con el mismo. Para ello, presionan a los organizadores para que accionen contra terceros, justificando su pretensión en lo que han pagado. De esta manera entre ambos pretenden ampliar el derecho que tienen e impedir que terceros realicen actos que no forman parte de lo convenido contractualmente, o mejor dicho, pretenden que el contrato entre ellos, sea ley para terceros, y aun con alcances mayores a los que el contrato delimita. Además los organizadores presionan a los países organizadores para que tengan una legislación que no sólo proteja contra el uso de la propiedad intelectual y marcas, sino que vaya más allá y otorgue una protección contra el ambush marketing. No olvidemos que la organización de ciertos eventos constituye una formidable fuente de ingresos para el país organizador y seguramente habrá alguna sensibilidad para dictar alguna legislación “protectora.” 82 “Marketing de emboscada. Ambush marketing ” Es el caso de las leyes que se han dictado con relación a los símbolos del Comité Olímpico Internacional. Y obviamente los casos señalados de Australia y Sudáfrica. Es bueno detenerse en los argumentos que dan quienes claman por la ilegalidad de las prácticas en cuestión para justificar su pretensión. Primero está el encumbramiento de la calidad de patrocinador, como si fuera una calificación de extraordinaria importancia para el público consumidor y determinante para el mejoramiento de la imagen y el aumento de las ventas. Como consumidor estoy convencido de que el carácter de patrocinador de estos megaeventos no mejora la imagen del patrocinador por ese solo hecho. Mejorará por la publicidad misma; y seguramente también mejoraría, si el concepto con el que se asocia la marca fuera un concepto atractivo. El megaevento siempre tiene grandes audiencias y desde luego su evocación atraerá mucha atención. Pero hay tantas otras publicidades que provocan atención, igual o mayor que la derivada de mostrarse como patrocinador. Tampoco tal carácter ha de mejorar la calidad del producto ni del servicio publicitados. Nadie razonable ha de creer que el organizador certifica la calidad de los productos o siquiera que el juicio del patrocinador sobre la calidad de los productos tenga algún valor. Obviamente, los que no patrocinan saben que hacerse pasar por patrocinador no es lo redituable que alegan los organizadores y los patrocinadores y es por ello que no se ven publicidades en las que pueda verse tal objetivo. Es que tales campañas son para atraer la atención, no para confundir. La táctica de los organizadores consiste también en sostener que cualquier asociación con el evento constituye un intento de hacerse pasar por patrocinador y un engaño. Para evitar entrar en la discusión de si el tercero pasó por patrocinador, es mucho mejor encontrar en el mero uso de la “asociación” una confusión automática. A juzgar por los resultados obtenidos en los distintos países y los poquísimos casos llevados a la justicia, esta táctica no ha dado resultados. Y no ha dado resultados, porque no hay tal engaño automático. Finalmente entonces se recurre a argumentar que la mera “asociación” es ilegal, aunque no haya confusión. También se esgrimen argumentos económicos. Sin una “adecuada” protección, los ingresos para los organizadores disminuirían sensiblemente y hasta peligraría la realización del evento mismo. La respuesta a esto es que con la protección existente, que es la suficiente contra el uso indebido de marcas y contra el engaño, no parecen haberse 83 Derecho Deportivo Doctrina cancelado eventos. Sin duda ningún mega evento ha sido cancelado... Con lo cual, lo único que estamos discutiendo es la mayor o menor ganancia de los organizadores. Además, cabe preguntarse por qué tiene el Estado que garantizar mayores ganancias a un sector determinado, torciendo la interpretación de las leyes o dictando nuevas leyes para cambiar su interpretación tradicional. No encuentro respuesta afirmativa razonable. El hacerlo sería dar ventajas competitivas discriminadamente. Las prácticas en cuestión, ausente el uso de marcas y el hacerse pasar por patrocinador, es decir, la intención de confundir, no son ilegales y no pueden ser impedidas por patrocinadores ni por los organizadores de eventos. A poco que se analice cada una de las prácticas, se arribará a la misma conclusión. La publicidad que de alguna manera “se conecta” hace referencia o evoca un determinado evento es la más criticada, por ponerlo de alguna manera. Como dije antes, no se trata de hacerse pasar por patrocinador; se trata de atraer la atención de la audiencia. Audiencia que por su fanatismo, fervor o interés en el evento, estará más proclive a prestarle atención a esa publicidad. Ni el patrocinador ni el organizador tienen el monopolio sobre el derecho a tal apelación, como no lo podría nadie tener sobre la apelación a la naturaleza, a los animales salvajes, a los niños o a las mujeres bonitas. Ellos no tienen el monopolio de atraer la atención del público usando el evento. Tampoco puede pretenderse que nadie pueda patrocinar un programa de radio o de TV, dedicados a comentar el evento y la actuación de sus protagonistas, o su historia, o cualquier otro aspecto relacionado con el mismo. Ello constituiría una seria restricción a la libertad de expresión. Si no es ilegal hacer el programa, mucho menos puede serlo el realizar publicidad patrocinándolo. Es también legal publicitar una subcategoría que luego de alguna manera se entrelaza con el evento en cuestión. Los interesados en que esta publicidad no se realice bien pudieron contratar esas subcategorías en su momento, para que otros no lo hicieran luego. Tampoco puede considerarse indebido o ilegal el realizar más publicidad durante el evento, o alrededor o arriba del lugar en que se desarrolla el evento. Los patrocinadores y organizadores no son los dueños del espacio público, y mucho menos del privado ajeno, del que sus dueños tienen el derecho de disponer. Por último, están los que realizan la publicidad organizando concursos en los que se juega con datos relacionados con el evento, o bien se entregan en84 “Marketing de emboscada. Ambush marketing ” tradas, viajes o estadías para asistir al evento. Nada de esto puede impedirse. Terminaré citando a Welsh, creador de la expresión analizada: “Los patrocinadores han comprado una propiedad específica; no han comprado un espacio temático. Por lo tanto, no tienen derecho a vigilar, proteger y administrar de otra manera lo que ellos no han comprado, no han creado, y por ello, no poseen.”22 22. WELSH, Jerry, op. cit. p. 3. 85 Derecho Deportivo Acuerdos de patrocinio en el deporte Alberto Guerra Introducción I. El patrocinio deportivo 1. Definición de marketing deportivo y el acuerdo de patrocinio 2. Aspectos jurídicos de los acuerdos de patrocinio en Brasil 3. Lo que las empresas buscan cuando quieren patrocinar a un club, un jugador o una federación 4. Lo que los clubes pueden ofrecer a los patrocinadores 5. Tipos de acuerdos de patrocinio en el fútbol para los clubes, jugadores y federaciones 6. Acuerdos de patrocinio que perjudican al propietario de la marca II. El marketing de emboscada como un obstáculo 1. Marketing de emboscada se puede detener 2. La publicidad internacional 3. Diferencia entre acuerdos de patrocinio y publicidad internacional III. Comprensión del escenario 1.Competencia 2.Elecciones 3. La prensa 4. Los agentes de fútbol 5. Los resultados 6. La mezcla Conclusiones 86 Doctrina Acuerdos de patrocinio en el deporte Alberto Guerra 1 Introducción Este documento trata sobre los acuerdos de patrocinio de fútbol en Brasil, sus aspectos legales y el marketing de emboscada. La mayor parte de los temas son tratados de manera práctica, pues el autor se desempeñó como vicepresidente de uno de los mayores equipos de fútbol profesional de Brasil (Grêmio Foot-Ball Porto Alegrense), durante el período 2009/10. En el 2009 estuvo encargado de la Vicepresidencia legal y en el 2010 se desempeñó como Vicepresidente del Departamento de Fútbol Profesional. El equipo Grêmio Foot-Ball Porto Alegrense, alrededor del cual gira el análisis de la mayoría de los temas, puede resumirse de la siguiente forma: • El club fue fundado el 15/09/1903 (112 años) • El color de su sello es azul, pero también es el blanco y el negro • Tiene un estadio privado propio (Estadio Olímpico Monumental) para 55 mil personas sentadas (y construyendo un nuevo espacio) • Alrededor de 350 empleados (con los jugadores profesionales) • Más de 1000 niños jugando en las ligas de aficionados • Sexto más grande en número de seguidores / fanáticos en Brasil • Primero en el ranking de la CBF (desde su creación en 2003 con los nuevos parámetros) • Club más grande en la parte sur de Brasil 1. Abogado brasileño de la Universidad Católica de Rio Grande do Sul - PUCRS, J.D. (1997). Posgrado en Propiedad Intelectual de la Universidad de Estrasburgo (1999). Socio de Guerra IP. 87 Derecho Deportivo Doctrina • Presupuesto 100 millones de dólares por año • 60 mil asociados / fanáticos que paga al club todos los meses • Nómina de 3 millones de dólares al mes • Deudas en torno a los 80 millones de dólares (en crecimiento ...) • Mayor rival: Internacional (color principal es el rojo, pero también el blanco) El siguiente cuadro muestra las cifras por asistencia al estadio (media): Año 2006 2007 2008 2009 Promedio Grêmio 25.630 21.937 31.725 19.389 21.222 Internacional 22.084 18.335 18.641 14.024 16,48% Clasificación por aficionados 31,2 millones 17% Flamengo 22 millones 12% Corinthians 14,7 millones 8% São Paulo 1 millones 6% Palmeiras 11 millones 6% Vasco 7,3 millones 4% Grêmio 5,5 millones 3% Cruzeiro 5,5 millones 3% Internacional 3,6 millones 2% Santos 3,6 millones 2% Atlético-MG 3,6 millones 2% Botafogo 1,8 millones 1% Fluminense 1,8 millones 1% Bahia 1,8 millones 1% Vitória 1,8 millones 1% Sport 88 Acuerdos de patrocinio en el deporte 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 Clasificación de la CBF por puntos Grêmio Corinthians Flamengo Vasco Sao.Paulo Atlético-MG Palmeiras Internacional Cruzeiro Santos Fluminense Botafogo Goiás Guaraní Coritiba Deporte Portuguesa Atlético-PR Bahía Vitória 2.159 2.137 2.086 2.086 2.049 2.032 2.012 1.996 1.950 1.829 1.723 1.672 1.523 1.516 1.515 1.501 1.405 1.379 1.358 1.355 I. El patrocinio deportivo 1. Definición de marketing deportivo y el patrocinio El marketing de deportes es un conjunto de acciones dirigidas a aumentar las transacciones comerciales con base en la práctica deportiva, ya sea mediante la promoción de deportes, clubes, atletas y las asociaciones o a patrocinar clubes deportivos, deportistas o asociaciones deportivas. La promoción de los valores de cada deporte es una herramienta estratégica para que las empresas alcancen sus metas mediante la asociación de sus productos o servicios a éstos. En consecuencia, el marketing deportivo es la forma más corta y rápida para que los líderes de la marcas asocien sus productos a la buena imagen de los jugadores, clubes y asociaciones (en el caso del fútbol) y 89 Derecho Deportivo Doctrina adquieran la simpatía y / o la aprobación de la opinión pública, lo cual genera excelentes resultados para la imagen de dicha marca. Además de lo anterior, muchas personas se están dando cuenta que el marketing deportivo es también una oportunidad para entrar en el millonario mundo del fútbol, participando en todo tipo de negocios, más allá de la simple comercialización en sí misma. Desafortunadamente, muchas compañías, deseosas de obtener un rápido retorno de sus inversiones, no han entendido la importancia de valorar las marcas del club de fútbol como es debido. Al fin y al cabo el público que va al estadio y observa los partidos en la televisión busca ver a los equipos y a no las marcas asociadas. Sin embargo, cuanto más se valoriza la marca del club, más se valorizan las marcas asociadas. El patrocinio es la principal herramienta de acción para hacer marketing deportivo y se define como la relación comercial que existe entre un proveedor de fondos, recursos o servicios y un individuo, evento u organización, que ofrece, a cambio de una inversión de patrocinio, derechos y asociaciones que podrían convertirse en ventajas comerciales. Los acuerdos de patrocinio dan al promotor el derecho a explotar el potencial del club, del atleta o de la asociación. El patrocinado debe representar a la marca del patrocinador, de conformidad con los términos del acuerdo de patrocinio y, a cambio de esto, recibirá equipamiento, el apoyo financiero, u otra compensación monetaria, establecida en dicho contrato. En Brasil existe una definición jurídica de la expresión “patrocinio” que fue establecida en la Ley Rouanet, promulgada para promover la cultura “pura”, es decir, para patrocinar el arte de pintores, escritores, escultores, etc. y para regular los impuestos de las entidades contribuyentes. Sin embargo, en ausencia de otra definición, podría aplicarse al fútbol, si tenemos en cuenta que el fútbol es también parte de nuestra cultura Precisamente el artículo 23 de dicha ley señala que patrocinio es “la transferencia de dinero, para que el contribuyente pueda pagar impuestos o utilidades de cualquier naturaleza, los costes o la utilización de bienes muebles o la utilización de su patrimonio, sin la transferencia del dominio por la ejecución, por una persona o una entidad, con actividad cultural, con o sin fines de lucro.” En el país también hay una Ley de Promoción de Deportes, pero no existe una definición de la expresión “patrocinio” en esa ley. 90 Acuerdos de patrocinio en el deporte 2. Aspectos jurídicos de los acuerdos de patrocinio en Brasil Originalmente los acuerdos de patrocinio eran tratados, desde el lado del receptor, como acuerdos de donación por la liberalidad del patrocinador, sin cargos ni especificación de rendimientos. Pero esa definición se quedó corta y hoy existe consenso en que el acuerdo de patrocinio es un contrato atípico, cuyo cumplimiento depende del contenido de las cláusulas, los intereses, las obligaciones y los derechos pactados en cada caso. Los contratos atípicos se rigen por los principios establecidos en la teoría general de obligaciones, por la teoría general de los contratos y, comparativamente, por contratos similares. Entre los principios aplicables a estos contratos podemos mencionar los siguientes: • Principio de la buena fe objetiva; • Principio de la función social de los contratos; • Principio de equidad; • Principio de la prohibición de carga excesiva; • Principio de libertad de elección; • Principio de la supremacía del orden público • Principio de la consensualismo; • Principio de los efectos relativos del contrato; • Principio de los contratos obligatorios. Todos los diferentes tipos de acuerdos de patrocinio tienen en común una tripartita conjugación de intereses (Patrocinador + club / atleta / asociación + audiencia / público). Y esto es muy importante para definir nuestro contrato, para la elaboración de la pieza correcta y las obligaciones que sean aplicables (si fuera necesario). Los acuerdos de patrocinio en el fútbol generalmente comparten las siguientes características: • Son contratos “sui generis”; • Hay dos o más partes; • El precio acordado pueden ser fijo o variable en función de los resultados o en función de algunas obligaciones; • La duración puede variar de un solo acto a acuerdos de largo plazo; • Aparecen con o sin cláusulas de exclusividad; • Puede haber contratos con o sin cláusulas de competencia; con o sin cláusula de preferencia; con o sin cláusulas resolutorias (terminación); con o sin cláusulas de no divulgación; con o sin cláu91 Derecho Deportivo Doctrina sula de concesión de licencias combinadas; con o sin cláusulas de daños a las imágenes (“cláusulas morales”); con o sin cláusula de liquidación de daños; con o sin cláusula de fuerza mayor; con o sin cláusulas de derechos de terminación; con o sin cláusulas combinadas de inversión (derechos económicos sobre los jugadores o sobre futuros ingresos). 3. Lo que las empresas buscan cuando quieren patrocinar a un club, un jugador o una federación En Brasil, las mayores inversiones se dirigen al fútbol y por ello casi todos los equipos ya tienen patrocinadores. Los números se hacen más y más grandes año tras año. Dependiendo del momento del acuerdo y su duración, podremos ver diferentes cantidades para clubes similares. La crisis bancaria de 2009 tocó el mercado del fútbol y muchos clubes esperaron mucho tiempo para firmar con nuevos patrocinadores. Pero la mayoría de ellos, en el momento del acuerdo, hicieron un buen negocio. Es muy difícil obtener la información correcta pues nadie quiere quedarse detrás de los rivales. Sin embargo, nosotros estimamos que en Brasil se mueven las cantidades siguientes por patrocinio al año: • Corinthias R $ 38 millones de reales (alrededor de 24 millones de dólares); • Flamengo de R $ 30,5 millones de reales (unos 19 millones de dólares); • São Paulo R $ 25 millones de reales (unos 16 millones de dólares); • Palmeiras R $ 18 millones de reales (unos 19 millones de dólares); • Grêmio e Internacional R $ 10 millones de reales (alrededor de 6 millones de dólares); Corinthians sufrió por algún tiempo sin patrocinador y obtuvo esta cantidad debido al “fenómeno” de Ronaldo, que produce 1,1 millones de reales (casi USD 700,000 dólares) por mes. Además del dinero, el Corinthians también ha aumentado el valor de su marca. Aunque es el segundo de mayor número de fanáticos en Brasil, la mayor parte de sus fanáticos se encuentran en São Paulo y tiene una buena acogida fuera del país. Flamengo es el equipo más grande en número de aficionados y tal vez el equipo más famoso de Brasil. Acaba de contratar a Ronaldinho Gaucho y esas cantidades aumentarán sin duda. Ronaldinho Gaucho hará cerca de 1,3 mi92 Acuerdos de patrocinio en el deporte llones de reales (unos 800.000 dólares) por mes. Flamengo pagará el 20% de esta cantidad. El resto será pagado por los patrocinadores, hasta $28 millones de reales, que están siendo manejados por la empresa Traffic, especialista en marketing deportivo. La cantidad facturada sobre esta cantidad será compartida, en partes iguales, por Flamengo y Traffic. Ellos esperan facturar $56 millones de reales. São Paulo, por su parte, esperó mucho tiempo antes de aprobar el acuerdo de patrocinio con el Banco BMG por sólo un año. Palmeiras tenía un acuerdo con Samsung por 14,3 millones por año hasta 2012, el cual fue revocado. Luego firmó con Fiat por 26 millones de dólares durante 18 meses. Grêmio e Internacional tienen los mismos patrocinadores (Banrisul, Tramontina y Unimed). Debido a la bipolaridad de nuestro Estado, muchas empresas no quieren patrocinar a uno de ellos y obtener el “odio” del otro lado. Cuando se patrocina atletas es necesario revisar cuidadosamente los términos de cada contrato para asegurarse, por un lado, de que sus obligaciones estén apropiadamente limitadas y por otro, que sus derechos están adecuadamente protegidos. Los términos clave de negocio en los acuerdos de patrocinio y apoyo se refieren, entre otros, a los siguientes puntos: • La obligación de los atletas de utilizar, usar o promover productos del fabricante o anunciante o sus servicios, • El derecho del atleta para seleccionar, tratar y aprobar productos específicos, • Una estrategia para aplicar cuando el atleta se vea envuelto en una discusión o polémica pública y / o un escándalo, • Una estrategia para aplicar cuando el atleta se lesiona, • Aclaración de los casos en que el deportista tiene derecho a una indemnización. El patrocinio de jugadores es una manera de llegar al mismo público del club, aunque con una exposición menor que el competidor que tiene el contrato de patrocinio con el club. El jugador puede ser un muchacho del cartel (feriante) de la marca o puede sólo tener los zapatos del patrocinador (por lo general los pies son libres para los jugadores, en otras palabras, el jugador no tiene la obligación de utilizar materiales facilitados por el club para los pies, a no ser los calcetines que forman parte del uniforme). Por lo tanto, el mismo jugador puede ser asociado con dos marcas fuertes en el mismo juego (club 93 Derecho Deportivo Doctrina patrocinador y su propio patrocinador). Con el buen desempeño del equipo o de los atletas se comienza a consolidar una imagen positiva de la empresa. Sin embargo, cuando un jugador tiene un mal comportamiento, el patrocinador puede ver directa o indirectamente afectada su imagen. Hay empresas que, lejos de la idea de patrocinar a un atleta, equipo o promocionar eventos deportivos, desean asociar una celebridad al área de negocio de sus productos con el fin de atraer al consumidor a través de la visibilidad de la “estrella”. En otras palabras, las empresas buscan utilizar la influencia de las celebridades sobre las decisiones de los consumidores. Otra manera de mostrar la marca durante competiciones son los eventos de las federaciones de patrocinadores y sus equipos. Uno de los mayores ejemplos de patrocinio de eventos tuvo lugar en el campeonato de 1999. La Red de Televisión” El Globo” se unió a las aerolíneas TAM y promovió varias iniciativas de marketing. La publicidad pudo verse en los tablones del estadio Maracaná, en las cabinas y en las camisetas de seis equipos. Además, la aerolínea había asimilado su producto al evento regalando a los pasajeros que compraban boletos para los vuelos desde Río a São Paulo y Brasilia entradas a los juegos. A un costo de 1,5 millones de reales, la estrategia ayudó a fortalecer a la empresa en el mercado de Río de Janeiro. Nike, por ejemplo, tiene uno de los contratos más envidiados con la Selección Brasileña: un contrato sobre 170 millones de dólares, además de proporcionar material deportivo y el pago de ciertos gastos en transporte y alojamiento del equipo. En tal caso, puede ocurrir que un atleta esté asociado a tres competidores: un patrocinador para el equipo nacional, un patrocinador para su club y su propio patrocinador. Otros ejemplos de patrocinio con la federación se están aplicando con mayor frecuencia, como los de la Liga de Campeones de América del Sur, bien conocida como la Libertadores. Tal campeonato está patrocinado por el Banco Santander y por ello se conoce como Santander Libertadores. En el pasado, esta competencia fue nominada como Toyota Libertadores. Los nuevos escenarios y mercados que abrió la globalización, junto con los nuevos medios de comunicación, han hecho que los patrocinadores busquen formas creativas de relación con sus clientes actuales y potenciales. La idea es integrar a los patrocinadores con el patrocinado para lograr una exposición integral. Por ejemplo Grêmio creó, en 2010, el Ejército Gremista, un caso de marketing exitoso que los patrocinadores están observando con cuidado. La 94 Acuerdos de patrocinio en el deporte idea es crear un CRM (Datos de Gestión de Relación con los Consumidores) con los fanáticos del club. Sólo hay que responder 20 preguntas (número de registro de contribuyente, dirección de correo electrónico, edad, ciudad, género, etc.). Después de eso, si se pagan dos dólares, recibirá un prendedor. Grêmio cuenta con más de 300 mil “enlistados”, personas en el “Ejército Gremista” y cree que alcanzará 1 millón de personas en breve. Con este CRM, será posible coordinar las acciones de marketing dirigidas al consumidor objetivo y ayudar a los estudios de mercadeo, que es el principal instrumento para entender a este tipo de consumidor. Ahora, imagine que se logre la meta de 1 millón de personas convertidas en socios, pagando US$ 1 por mes (con el derecho a votar y ser elegido como un socio normal). En resumen, entonces, los beneficios que buscan los patrocinadores son: • Conexión emocional de la audiencia a la marca del patrocinador, a través de su experiencia con el evento o actividad, • Transmisión de valores; • Ampliar gama de mercados y segmentos específicos; • Aumento de las ventas; • Empresas de hospitalidad y redes; • Toma de muestras (olvido lo que escucho, recuerdo lo que veo); • Obtención de ventaja competitiva; • Fidelización; • Ambiente y responsabilidad social interacción / con la comunidad; • Integración de diversas marcas (por ejemplo: Unilever); • Endomarketing; • Nichos alternativos; • Contratación; • Relaciones con el Gobierno; • CRM / Inteligencia de mercado; • Integración de la cadena de valor; • I + D (Investigación y Desarrollo); • Obtención de incentivos fiscales; • Mecenazgo. Además de los beneficios antes mencionados, en el caso del fútbol y estando en Brasil, los patrocinadores buscan una cierta seguridad en el terreno. Sin embargo y debido a los problemas políticos de cada club, es un arma de doble filo ya que un movimiento en falso puede hacer que la marca 95 Derecho Deportivo Doctrina aparezca en las páginas judiciales y no en las páginas deportivas de los periódicos. Las acciones de comunicación también son importantes. La asociación de la marca de una empresa con el deporte genera fuerte impacto en el público. Por ello es determinante elegir una modalidad que se identifique con el público objetivo de cada empresa patrocinadora. La elección del club de fútbol debe ser coherente con el objetivo de la empresa. Por lo tanto, es necesario observar las características del público, que puede variar según la región, género, edad, clase social, etc. No menos importante es la creación o fortalecimiento de la imagen institucional. El entusiasmo que el deporte ofrece al público es transferido a la empresa patrocinadora, porque la marca está también participando en ese “momento mágico.” Finalmente también se puede hablar del rejuvenecimiento de la imagen. El fomento de las actividades deportivas de la marca transmite una imagen más joven. Algunas empresas adoptan principalmente el marketing deportivo para aprovechar un nuevo impulso al pasar por una crisis. Un caso típico ocurrió en 1992 cuando el Banco de Brasil decidió invertir en el deporte como una forma de motivar a sus empleados y superar los problemas financieros. 4. Lo que ofrecen los clubes a los patrocinadores El club no siempre puede ofrecer lo que el patrocinador quiere oír, pues cada club tiene una cultura interna y unos valores. Sólo si las partes son claras en cuanto a sus expectativas se puede llegar a una relación útil y exitosa. Hablamos, por ejemplo, de productos o servicios que un club puede no querer vincular a su imagen, como sería, por ejemplo, el caso de cigarrillos y licor. De otro lado también es necesario acordar el precio, los gastos (obligaciones) para cada parte y la compensación económica. En este punto se debe ser equitativo pues existen varios ejemplos de contratos de patrocinio con cargos que pueden poner en peligro la gestión del club, la cantidad invertida y la imagen de las marcas. Resulta importante acordar el plazo. Muchos patrocinadores buscan acuerdos de patrocinio a largo plazo -durante 2 o 3 años- que pueden ser peligrosos para los clubes pues si no cumplen lo que se prometen, pueden perder su reputación y las posibilidades de su club en patrocinios futuros. 96 Acuerdos de patrocinio en el deporte De cualquier forma el club debe tener en cuenta los siguientes factores antes de negociar: • Cantidad y tipo de exposición que requiere el patrocinador, • Potencial audiencia del patrocinador, • Compatibilidad de patrocinador y las actividades del club, • Potencial que tiene el patrocinador para aumentar la base de clientes y / o su imagen pública, • Tamaño del presupuesto del patrocinador para relaciones públicas, • Compromisos de promoción vigentes del patrocinador que puedan chocar con el que se está negociando, • Oportunidades del patrocinador para ampliar su exposición en el futuro. Si depuramos estos conceptos aparece un abanico de posibilidades que podemos convenir en los contratos de patrocinio. Veamos: • Los derechos de nombre se pueden limitar física y temporalmente. En el primer caso se habla de patrocinio sobre una sección o de un grupo de áreas. En el segundo, de un patrocinio por un período de tiempo determinado, como puede ser una parte de un día en un espectáculo de exposición comercial, un día completo, una semana o un fin de semana. También existe la posibilidad de otorgar derechos de nombre para uno o varios eventos. • Se puede pactar estatus de producto oficial o estatus de proveedor preferencial, • Exclusividad entre los patrocinadores de un determinado nivel, • Se puede autorizar o no el uso de logotipos, imágenes, marcas o derechos de comercialización, • Se pueden dar oportunidades de muestreo de productos en el sitio, • Se puede convenir la señalización completa, parcial, con o sin transmisión por televisión, para eventos. Esta puede ser exclusiva o no exclusiva, localizada en los edificios, estructuras, vehículos, uniformes de competencia, el personal del evento; • Es posible autorizar la realización de un evento de hospitalidad personalizada para adaptarse a la audiencia VIP del patrocinador, • Se pueden acordar beneficios relacionados con Internet, tales como contenido en la página web del patrocinador, • Se puede permitir la realización de actividades especiales en la web 97 Derecho Deportivo Doctrina como sería un chat con el “talento”, • Es posible autorizar que se cuelguen banners a través de anuncios en el evento o en la web del evento, • La promoción o concurso en el sitio web del evento, • Beneficios de lealtad como el acceso al evento o zona para un grupo objetivo, • Marketing por base de datos, • Acceso a descuentos, mercancía, etc. • Inclusión en todos los comunicados de prensa y otros medios de comunicación, • Programa de comunicación para el mercado patrocinador, • Derechos de entradas, señalización, degustaciones en eventos relacionados, fiestas, recepciones, espectáculos, lanzamientos, • Producción de materiales en punto de venta para la distribución del patrocinador, • Cupones o publicidad en el reverso de los billetes, • Oportunidades de redención de los cupones, • Inclusión en todas las piezas publicitarias y eventos promocionales, • Medios de promoción de publicidad basados en el evento, • Publicidad en el programa del evento o catálogo. En el fútbol profesional existen también los siguientes tipos de patrocinio: • Los derechos económicos sobre los futuros atletas profesionales (jugando en las ligas de aficionados); • Los derechos económicos sobre los deportistas profesionales; • Los derechos económicos sobre los futuros jugadores a ser contratados; • Obligación de contratar un cierto nivel de jugadores; • Cogestión en el departamento de fútbol profesional; • Externalización del departamento de fútbol profesional; • Derechos generales sobre el nombre. 5. Tipos de acuerdos de patrocinio en el fútbol El acuerdo de patrocinio principal en el fútbol generalmente cubre lo siguiente: • Marcas de exposición en uniforme de los clubes (parte central, las mangas y hombros y parte trasera de la camiseta; pantalones cortos y calcetines); 98 Acuerdos de patrocinio en el deporte • Publicidad estática alrededor del campo durante los juegos; • Publicidad estática alrededor del estadio; • Publicidad estática alrededor del campo filial (donde el equipo de profesionales se entrena); • Las tablas de la publicidad en movimiento (también por el sonido) durante los medios tiempos en los juegos; • Suministro de material deportivo; • Banner de la página web y en otros medios de comunicación (TV y radio propia); • Los proveedores de alimentos y bebidas durante los juegos; • Derechos del nombre (para eventos en estadios y los deportes, especialmente); • Aprobación de los productos o servicios (especialmente para los jugadores). Muchos de estos contratos no son pagados sino cambiados por productos o servicios esenciales (Ej.: Unimed). 6. Acuerdos de patrocinador que perjudican al propietario de la marca Si las partes tienen el mismo objetivo, los resultados seguramente serán buenos, en ambos sentidos (retorno de la inversión y el rendimiento deportivo). En cambio, la mala gestión de los recursos financieros por parte de un equipo puede resultar en una mala experiencia de patrocinio para el propietario de la marca. Esta es la razón por la cual muchas marcas quieren compartir la gestión del departamento de fútbol profesional con el club. Inicialmente los clubes no estaban dispuestos a compartir estos manejos y la experiencia ha mostrado que cuando han cedido, ello tampoco ha sido una garantía de éxito. El trabajo en el fútbol profesional exige una experiencia especial única para que todo funcione en el mercado. Los resultados, por supuesto, son fundamentales. Es posible que la relación sea buena entre patrocinadores y jugadores, pero si los resultados son malos y el equipo se va a la segunda división, ese error puede afectar a las marcas asociadas. El comportamiento del jugador es también muy importante. Es el riesgo de asociar la marca con un atleta. Lo sucedido con Ronaldo es un ejemplo. Cuando Ronaldo fue sorprendido con travestis, se le sacó de los medios de comu99 Derecho Deportivo Doctrina nicación por un tiempo. El caso de Ronaldinho Gaucho es más reciente. La forma en que negoció con tres equipos al mismo tiempo (Palmeiras, Grêmio y Flamengo) dejó una imagen muy mala de él. Palmeiras primero, y luego Grêmio, lo anunciaron como el nuevo jugador de estos clubes, pero al final firmó con el Flamengo. Los expertos opinan que su imagen ha sido afectada por malos partidos jugados pero la ventaja en el fútbol es que los jugadores sólo tienen que jugar bien, ganar partidos y el mal comportamiento se olvida. Casos brasileños: • Palmeiras Parmalat y Juventude Parmalat tenía un acuerdo de patrocinio junto con el de cogestión del departamento de fútbol profesional de estos clubes. La compañía nombró a un director que decidía qué jugador contratar, pagaba sus salarios y ganaba los beneficios obtenidos cuando los jugadores se negociaban en Europa. El pequeño equipo de Juventude jugó en primera división durante 14 años consecutivos. El club estaba estructurado y ganó un Campeonato Regional (Gauchão 98) debido a las inversiones que hizo en ese tiempo. Este es un caso de éxito, pero lo interesante fueron las grandes diferencias con el Grêmio en 95/96. Ambos fueron los mejores equipos brasileños de ese tiempo y debido a sus grandes diferencias (peleas en el campo de batalla), los fanáticos del Grêmio no compraron productos Parmalat durante mucho tiempo, lo que hizo que la empresa tuviera que hacer un mercadeo especial. • ISL Grêmio y Flamengo Internacional de Deportes Leisure –ISL-, tenía un acuerdo con Grêmio y Flamengo en algún momento (2000). En el caso de Grêmio, ISL dio unos US$ 20 millones de dólares para contratar a buenos jugadores y más de US$ 1 millón por mes, para pagar la nómina. El dinero debía ser devuelto a los inversores, dándoles parte de los derechos económicos de una lista de atletas jóvenes (alrededor de 10), el derecho a comercializar la camiseta con patrocinadores, la explotación de todos los productos de licencia del club, entre otros. El contrato fue muy bueno, pero Grêmio gastó todo el dinero del contrato de dos años, en los primeros 6 meses. Entonces ISL cayó en quiebra y Grêmio tuvo que soportar todos los contratos grandes y millonarios con los nuevos jugadores. Grêmio está pagando hasta hoy esas deudas. 100 Acuerdos de patrocinio en el deporte También tuvo un mal final, ya que un ex director fue juzgado y condenado criminalmente por apropiación indebida de dinero. La crisis tras la quiebra de ISL dejó a Grêmio en la segunda división en 2005. • MSI Corinthians Este fue también un caso de cogestión del departamento de fútbol profesional, pero la presión de la oposición interna del club terminó como un caso de policía y con la destitución del Presidente. • Bank of America Vasco Este caso fue un acuerdo de patrocinio global, y no sólo de fútbol, sino también de todos los deportes olímpicos que fueron patrocinados por la misma empresa. No tuvo un buen final y muchos atletas de diferentes deportes, especialmente contratados para representar al club, nunca recibieron un centavo. El club sigue pagando después de que los atletas recurrieran al Tribunal de Justicia Laboral. II. El marketing de emboscada como un obstáculo 1. Cuándo se puede detener el marketing de emboscada Desde una perspectiva teórica, el marketing de emboscada se refiere al aprovechamiento por parte de una empresa de la buena voluntad, la reputación y la popularidad de un evento, asociándose a él, sin la autorización o consentimiento de las partes necesarias y sin pagar nada a cambio. Existen varios tipos de marketing de emboscada: Marketing de emboscada “directa” • emboscada “depredadora”; • emboscada “coattail”; • emboscar a través de imagen de marca / infracción; • emboscada “por grados”; Marketing de emboscada “indirecta” • emboscada “por asociación”; • emboscada basada en valores; • emboscada “por distracción”; • emboscada “insurgente”; • emboscada de “propiedad paralela” 101 Derecho Deportivo Doctrina Marketing de emboscada “incidental” • emboscada involuntaria • emboscada por “saturación” El gran problema es la relación costo-beneficio de estas acciones, es decir, la ventaja de asumir este riesgo. El hecho tipificado como marketing de emboscada podrá generar un litigio en el que ambas partes pueden ganar por muchas razones pero los eventuales pagos, a futuro, de los daños, pueden ser menos costosos si se compara con el importe pagado por el patrocinador por el mismo período de publicidad que hizo el demandado. También hay muchos casos muy difíciles de determinar entre el límite de la violación y la no violación. El uso de una tercera marca por sí misma puede no ser considerado como una violación de los derechos de marca o competencia desleal. Esto depende de cómo ha sido utilizado y, una vez más, cada caso es diferente de los demás y debe ser tratado con cuidado. Las evidencias que muestran la asociación indebida deben quedar establecidas. Por ejemplo, la comparación objetiva usando la lista de precios con la marca del competidor, puede ser aceptada por un Tribunal de Justicia como asociación indebida, tal como ha sucedido en el pasado. La delgada línea (zona gris) entre la violación y la no violación crea situaciones complejas. Hoy en día, para manejar un evento como la Copa del Mundo ® o los Juegos Olímpicos ®, el país debe adoptar una serie de disposiciones contra el marketing de emboscada con el fin de proteger a los patrocinadores que están pagando millones de dólares para hacer que estos eventos sean posibles. Sin embargo, esta fuerte movilización a veces crea injusticias para algunas personas (algunas disposiciones establecen la prohibición de vender otra marca de cerveza - diferente de la del patrocinador - en un radio de X km alrededor del estadio). La pregunta es: ¿los eventos privados, incluso con el apoyo del Estado, pueden interferir en otros negocios regulares? Insistimos en que es importante tener en cuenta las circunstancias de cada caso (si el anuncio ya estaba allí, hace cuánto ha estado allí) y la intencionalidad (mala fe o no) de las partes. Sin embargo, las disposiciones establecidas en tales acontecimientos especiales no hacen ninguna distinción. También se habla de transgresión de los derechos de la propiedad intelectual. Aun cuando los vendedores emboscados no están haciendo ninguna referencia 102 Acuerdos de patrocinio en el deporte directa a los derechos de propiedad intelectual protegida, ellos, en efecto, transgreden esos derechos de propiedad intelectual, al tratar de sacar provecho de tales ganancias, contra la voluntad de los organizadores de un evento. Referencias directas e indirectas hacia el símbolo del evento o el evento en sí mismo son sólo diferentes medios para el logro de la transgresión ilegal de los derechos de los organizadores del evento. Por otra parte, los patrocinadores no pueden conseguir el retorno que anticipaban. Más y más patrocinadores reclaman el establecimiento de cláusulas de marketing de emboscada a los clubes y federaciones en el mercado del fútbol de Brasil y los clubes tienen que estar preparados para ofrecer este apoyo a fin de garantizar la exclusividad. Sin embargo, aún falta camino por recorrer en esta materia. 2. La publicidad internacional La publicidad internacional es la difusión de un mensaje comercial para los consumidores en más de un país. La publicidad internacional es también un proceso de comunicación que tiene lugar en múltiples culturas que difieren en términos de valores, estilos de comunicación y patrones de consumo. Es una actividad de negocios que involucra a los anunciantes y agencias de publicidad en diferentes países. 3. La diferencia entre el acuerdo de patrocinio y la publicidad internacional El patrocinio puede ser un instrumento para alcanzar la difusión de un mensaje en todo el mundo. Hay ejemplos de marcas internacionales que patrocinan a los grandes equipos de fútbol para difundir sus mensajes en un elevado número de casos. Pero también tenemos marcas locales que pagan pequeñas fortunas para patrocinar clubes grandes de fútbol para consolidar y dar su mensaje a sus clientes locales (ejemplo: Grêmio e Internacional son patrocinados por Banrisul y Corinthians es patrocinado por Neo Química y ASSIM). En el primer caso, Banrisul (Banco del Estado de Rio Grande do Sul) quiere conseguir a los clientes minoristas, aquellos usualmente van al estadio y ven el fútbol en la televisión. El mensaje es claro: el Banco del Estado local apoya a los equipos de fútbol locales y tiene fuertes conexiones con sus seguidores / clientes en nuestra comunidad. Y la comunidad Gaucho no sólo está en el Estado de Rio Grande do Sul, sino en Estados como el de Santa Catarina, Paraná, Mato Grosso y Mato Grosso do Sul, donde el Banco tiene sucursales. 103 Derecho Deportivo Doctrina El segundo caso, diferente del primero, también resulta interesante. Aunque Corinthians es el segundo club más grande en número de seguidores en Brasil, no es conocido fuera del país y la mayoría de sus partidarios están ubicados en la ciudad de São Paulo. Una característica de los fanáticos de Corinthians, en general, es su bajo poder adquisitivo. Y los patrocinadores se dirigen con estrategias tales como precios competitivos a este tipo de clientes. Una vez más, la investigación es la clave para definir el alcance territorial de los acuerdos de patrocinio. III. Entender el escenario 1. La competencia Brasil está formado por 27 Estados, cada uno de ellos podría ser un solo país. En cada Estado tenemos, por lo menos, dos equipos que son grandes rivales. Los Estados principales tienen a los más poderosos equipos de fútbol. En São Paulo tenemos cuatro equipos grandes (São Paulo, Palmeiras, Corinthians y Santos), en Río de Janeiro hay también cuatro equipos grandes (Flamengo, Botafogo, Vasco y Fluminense, el último campeón); en Minas Gerais, tenemos dos grandes equipos (Cruzeiro y Atlético MG), y, en Rio Grande do Sul tenemos también dos grandes equipos (Grêmio e Internacional). Si solo consideramos estos equipos grandes, ya tenemos 12. La mayor parte de los títulos de campeonatos se reparten entre los clubes mencionados arriba, pero también tenemos equipos fuertes en PR (Coritiba y Atlético PR) y en BA (Bahía y Vitoria). Los clubes medios de fútbol en tamaño, a veces juegan las finales, como Goiás, São Caetano, Ceará, Sport, Portuguesa, Avaí, Figueirense, entre otros. También hay otros equipos de fútbol de tamaño medio que, hoy en día, no están jugando en un buen nivel, pero disponen de fuentes poderosas para revertir esta situación pronto, tales como Fortaleza, Náutico, Santa Cruz, Juventude, Paraná Clube, América RN, Vila Nova GO, entre otros. Y, por último, los clubes de fútbol pequeños que juegan uno o dos años en la primera división, y van a la segunda división, retornan a la primera división, van a la tercera división, dependiendo de la suerte con la que han invertido su dinero. Podemos verlos jugando en ligas importantes y algunas finales, como Paulista, Santo André, Grêmio Prudente, Bragantino, Atlético GO, MG Latina, Duque de Caxias, Ipatinga, entre otros. 104 Acuerdos de patrocinio en el deporte ¿Por qué digo esto? Porque sólo tenemos 20 plazas en la primera división. Si suponemos que sólo tenemos 12 equipos grandes (creo que es más que eso) sólo tenemos 8 plazas para clubes pequeños / medios. Los últimos 4 de cada temporada van a la segunda división. En otras palabras, si cuatro equipos pequeños/medianos juegan mejor que un equipo grande, el equipo grande tiene fuertes posibilidades de jugar en segunda división la próxima temporada. 2. Elección Todos los equipos grandes del fútbol brasileño (y el 90% de los equipos brasileños en total) se forman como asociaciones civiles sin fines de lucro. Los directorios son elegidos por 2 (o 3 años, dependiendo del club). La mayoría de ellos son elegidos por sus seguidores asociados, que pagan mensualmente al club. Esta es una situación bastante nueva, toda vez que sucede desde 2004 (en Grêmio). Antes de eso, el Consejo Consultivo, compuesto de 300 personas (llamado como Asesores), era utilizado para elegir a la Junta de Administración. Con este elevado número de votos, la elección sale del club y llega a los medios de comunicación (internet, blog, televisión etc.). Eso permite que muchos grupos políticos internos se creen para postularse a los cargos importantes (Administración de la Junta, Presidente, Vicepresidentes y la Junta Consultiva, que también tienen que ser elegidos por los socios). Cada grupo político interno tiene su propia organización (página web, blog, Facebook, oficina de prensa, etc.) con el fin de comunicar sus ideas con la masa votante de aproximadamente 50 mil personas. La prensa tiene un papel muy importante en este escenario pues es el puente que permite el debate público. 3. La prensa En nuestro Estado existen cuatro periódicos y cuatro canales de radio que pasan mucho de su tiempo con el fútbol (en torno a 12/24 horas por día). Coordinan la opinión pública, hacen que un jugador sea una estrella o sea repudiado. Lo mismo con los entrenadores y con el directorio elegido. Algunos de ellos tienen conexiones con grupos políticos internos, los agentes de fútbol y jugadores. Algunos de ellos apoyan al club A y no les gusta el B, no importa lo que haga. Así que parte de ellos hablan o escriben cosas buenas / malas de acuerdo a sus conexiones. 105 Derecho Deportivo Doctrina 4.Los agentes del fútbol Los agentes se hicieron más fuertes desde que Brasil adoptó la Ley Pelé, que puso fin a la relación directa de los jugadores con el club. Antes de eso, si un jugador de fútbol no tenía un contrato, el jugador sólo podía ser transferido a un nuevo club, con el permiso del club anterior. Hoy en día no existe más contacto entre los clubes, pero la intermediación siempre debe ser hecha por los agentes, quienes conocen las fragilidades de los clubes y cobran, no sólo una comisión, sino una parte del importe pagado por cada jugador transferido, a fin de concretar el negocio. El mercado entendió esta situación y muchas empresas prefieren invertir en un buen equipo de abogados y agentes, que en un club. 5. Los resultados En Brasil el Consejo de Administración (Directorio) es rehén de los resultados. Hay más de 12 grandes equipos y sólo uno gana. Los fanáticos son felices si logra la clasificación en Liga Sudamericana de Campeones (Libertadores), pero después de un par de años eso no será suficiente. Los resultados en el fútbol requieren tiempo para mejorar el sistema de gestión y apoyo técnico (empleados, jugadores, etc.). El tiempo significa menos de 2 años, ya que las elecciones se producen tres meses antes de la finalización del segundo año. Si su gran rival está ganando existe una mayor presión. Es por eso que muchos clubes hacen inversiones intempestivas y poco calculadas, tratando de ganar en este corto período y obtener la aprobación de los medios de comunicación y de los aficionados. La comparación siempre se hará con otros grandes equipos. Si su gran rival hace una gran inversión los fanáticos querrán lo mismo y algunos clubes entrarán en esta bola de nieve. El fútbol es también un caso de autoestima. Algunos clubes alcanzan sus metas y ganan campeonatos, sin importar lo mal que estén sus finanzas. Sus fanáticos sólo quieren ganar, así, sin importar la salud financiera y la gestión de su club. Pero las cosas deberían ser diferentes: tenemos que escuchar la música para saber cómo bailar. 6. La mezcla Sí, ésta es una mezcla de emociones encontradas. Es muy importante tener convicciones, aceptar la presión, ceder a veces para después de recuperarse, porque no vamos a cambiar el sistema. Imagine esta situación: usted acaba de conseguir 106 Acuerdos de patrocinio en el deporte un puesto destacado en un equipo importante de fútbol brasileño. Sólo unos pocos días han pasado y le informan que hay un nuevo blog con un grupo de “amigos” que creen que debería renunciar, porque eso es lo mejor para el club. El ex presidente gastó, por adelantado, el dinero de los próximos dos años. Usted recibe la visita de un agente de fútbol para renovar el contrato de su mejor jugador. Él inicia la reunión diciendo que el jugador no desea continuar. Usted no sabe cómo, pero la prensa tiene esta información. Los aficionados y la opinión pública dicen que usted está loco si no renueva con ese jugador. Usted tiene el primer partido del campeonato, jugando como visitante contra otro club poderoso. Su equipo jugó muy bien, pero perdió 2 x 1, mientras que su gran rival ganó 3 x 0 contra el peor equipo de la historia. Los periódicos al día siguiente dicen: “Club X comienza perdiendo”. No es una mentira, pero es una perspectiva negativa. Usted todavía está negociando con su mejor jugador. El siguiente partido es en casa. Parece un juego fácil. Usted no sabe por qué, pero su mejor jugador no se siente bien esa tarde y está fuera del juego (por supuesto sabemos por qué). Su equipo empata 1 x 1, mientras que su gran rival ganó contra el segundo peor equipo de la historia. Al día siguiente los periódicos dicen: “1 punto de 6. El club X en la 14ava. posición”. Las radios comienzan a hablar de una posible crisis. Invitan a la gente de ese blog para dar su “opinión” sobre por qué debería renunciar a su puesto en el club. Usted va a jugar su tercer partido, posiblemente contra el mejor equipo y como visitante. Usted empata 0 x 0, mientras que su gran rival también empata contra otro club regular. Usted cree que ha sido un buen resultado de su club, pero los periódicos dicen: “si el campeonato terminaría hoy, el club X estaría en la segunda división.” Usted piensa: ¡éste es sólo el tercer partido y sólo han pasado 15 días! La crisis final ha llegado y todo el mundo empieza a decir que usted no lo hará, con ese equipo la segunda división será una seguridad. Los ex presidentes lo visitan preguntando sobre lo que está sucediendo y ofreciendo alguna ayuda. La prensa informa eso. El pánico empieza entre los fanáticos. La prensa también habla de la negociación con el mejor jugador. Se dan ejemplos de otras estrellas contratadas por otros clubes (sin mencionar los montos). Los fanáticos envían correos electrónicos y mensajes a las radios diciendo que los clubes de fútbol no son bancos, por lo que usted no necesita ganar dinero, sólo tener un buen equipo. La Junta Asesora y el Comité Financiero no piensan así. Su mejor jugador dice en la radio que le encantaría renovar con su club, pero internamente quiere una gran cantidad de dinero y 107 Derecho Deportivo Doctrina se niega a negociar, ya que usted es el presionado, no él. En medio de un huracán, el Vicepresidente de Marketing viene, por último, con buenas noticias. Una importante empresa quiere patrocinar al club poniendo su marca en las mangas de la camiseta. No es una cantidad muy grande de dinero, pero va a ayudar mucho. Usted sabe el valor de eso, pero sólo le ofrecen la mitad de lo que esperaba, ya que se encuentra en una “crisis” y tiene que renovar con el mejor jugador. Su departamento jurídico quiere modificar todo el acuerdo y el Departamento de Finanzas sugiere que acepte sin pensar. No importa lo que usted haya decidido, supongamos que tiene el dinero y / o ha renovado con el mejor jugador. Puede ocurrir que en el cuarto juego su mejor jugador se lesione y no juegue. Hasta ese momento han ganado 4 x 0 contra un equipo fuerte y su gran rival perdió 3 x 0, en casa, con un equipo que sin duda irá a la segunda división. La tormenta entonces parece calmarse. Al final de la temporada, el club fue tercero y se clasificó en la Liga de Campeones y el rival termina alrededor de la sexta posición. La prensa y los aficionados dirán que la decisión del pasado (renovar o no con el mejor jugador o aceptar o no el acuerdo de patrocinio) fue crucial para terminar en un tercer lugar. Pero en caso de que esta hubiera sido una mala temporada, el mismo hecho justificaría o apoyarían las razones de la mala temporada. Es como es, nosotros somos rehenes de los resultados. Este tipo de situaciones ocurre todos los días en un equipo de fútbol de Brasil. La magia es hacer frente a eso y anticiparse a estos movimientos, utilizando todos los eslabones de esta cadena (prensa, los agentes, los aficionados, patrocinadores, etc.). Pero no es fácil. Algunos se preguntan ¿qué estoy haciendo en este mundo loco? Yo diría que es una cuestión de pasión. Conclusiones Hay una gran diferencia entre lo que la teoría dice, lo que debe hacerse en el patrocinio y lo que realmente se aplica en el actual clima de patrocinio deportivo en el país, especialmente en el fútbol. Como se mencionó anteriormente, la investigación de mercado y la identificación del perfil del fanático es un factor esencial para el éxito del acuerdo de patrocinio. Y las partes no lo hacen con el debido cuidado y profesionalismo. Algunas empresas han tenido como factor decisivo para la elección del patrocinio la estrecha relación entre directivos de los clubes y directivos de las 108 Acuerdos de patrocinio en el deporte empresas (que también son hinchas del club) pero tales relaciones pueden dar lugar a acuerdos desagradables sin forma de medir el retorno ajustado. La clave para el éxito en este tipo de inversiones es realizar contrataciones claras luego de haber hecho un estudio de mercado serio acerca de los hábitos de los consumidores y los valores del club involucrado. 109 Derecho Deportivo Doctrina Recycling leftover paint, gold running shoes and offering to fly Sepp Blatter for free: ambush marketing at the World Cup and the Olympic Games Felipe Claro and Joanna P. van der Henst Introduction I. Ambush marketing defined II. International treaties that address ambush marketing III.Olympic Games IV. FIFA World Cup V.Deterring ambush marketing and counterfeiting Conclusion 110 Recycling leftover paint, gold running shoes and offering to fly Sepp Blatter for free: ambush marketing at the World Cup and the Olympic Games Felipe Claro1 and Joanna P. van der Henst 2 Introduction Some call it sheer genius and knowing how to seize an opportunity; others repudiate it as unethical and even illegal, yet few researchers have actually debated on the practice of ambush marketing.3 “On one side are the sponsors that pay millions of dollars for their brands to bask in the publicity surrounding certain teams and events. On the other: a growing number of companies that crowd into the spotlight without paying—sometimes by bending, or breaking the rules.”4 As worldwide sporting events such as the FIFA World Cup and the Olympic Games have become more and more lucrative,5 the easier it becomes for ambush marketing and trademark infringement to be achieved. Multifaceted and ingenious, ambush marketing tactics can range from the unauthorized use of protected signs or terms of the organizer to creative advertising cam1. Felipe Claro is a Partner at Claro y Cia. www.claro.cl, in Santiago, Chile. He leads the Intellectual Property and New Technologies Practice Area and has vast experience counseling multinational clients in IP matters. 2. Joanna P. van der Henst is an associate of Claro & Cia’s Intellectual Property and New Technologies and International Trade practice groups. She holds an LL.M. in International Law from Ruprecht-Karls-Universität Heidelberg‘s Max Planck Institute for International and Comparative Law. * The authors wish to thank Mr. Manny Fragata of Georgetown University’s Law Center for his research assistance in preparation for this article 3. See DEAN CROW & Janet HOECK, Ambush Marketing: A Critical Review and Some Practical Advice, in MARKETING BULLETIN 1 (2003), available at http://marketing-bulletin.massey.ac.nz/v14_a1_CROW.pdf. 4. CHADWICK Simon & BURTON Nicholas, Ambushed!, THE WALL STREET JOURNAL 1 (Jan. 25, 2010), http://online.wsj. com/article/SB10001424052970204731804574391102699362862.html 5. See generally TORSEN Molly, Intellectual Property and Sporting Events: Effective Protection of Event Symbols through Law and Practice, INT’L INTELL. PROP. INST. 9 (2007), http://www.iipi.org/wp_content/uploads/2010/07/ Sporting_Events_and_Intellectual_Property.pdf. 111 Derecho Deportivo Doctrina paigns that never even touch protected rights.6 Ambush marketing has its root in the economic development that results from sport sponsorship because companies expect and experience a significant increase in their level of public awareness and a positive image.7 At its core, the focus of an ambush marketing campaign is on drawing attention from the official sponsor brand onto another.8 For event organizers who depend on sponsorship revenues, ambush marketing is a difficult parasite to combat not only because it threatens their future revenue streams, but also because it lies in a legal gray area that pits the interests of the organizers in monopolizing marketing rights against the advertising freedom of companies seeking to advertise using the publicity during events without making a sponsorship contribution.9 This article is a brief survey of the different kinds of ambush marketing techniques and how the organization bodies of the Olympic Games and World Cup seeks to deter them. Section II defines ambush marketing in general and then dissects the practice into the different kinds of ambush marketing, both direct and indirect. It also introduces a new definition of indirect ambush marketing, opportunistic ambush marketing. Section III discusses the international treaties in place that address ambush marketing and the issues that arise when seeking enforcement. Section IV provides an overview of how the Olympic Games organization is structured and handles sponsorship, using the recent London Summer Olympic Games and the upcoming Rio 2016 Games as examples. Section V discusses the special World Cup 2014 legislation enacted in Brazil. Finally, Section VI discusses the strategies used to deter ambush marketing and counterfeit products, both behaviors commonly present at important sports events. I. Ambush marketing defined Generally, ambush marketing describes behavior that strives to associate with an event in order to profit from it without making any contribution.10 In other 6. SOLDNER, André, Ambush Marketing and the 2010 World Cup, GER. S. AFR. LAW. ASS’N NEWSL. 1 (Aug. 2006), available at http://www.ashurst.com/doc.aspx?id_content04872. 7. Id. at 2. 8. MINATO, Charlie, Ingenious Ambush Campaigns from Nike, Samsung and BMW Make Official Sponsorships Look Like A Waste, BUSINESS INSIDER (June 14, 2012, 9:22 a.m.), http://www.businessinsider.com/best-ambush-marketing-campaigns-2012-6?op=1. 9. SOLDNER, supra note 6, at 4. 10. SOLDNER, supra note 6, at 1, citing McKelvery/Grady, Ambush Marketing: The Legal Battleground for Sport Marketers, 21 WTR ENT. & SPORTS L. 8-9 (2004). 112 Recycling leftover paint, gold running shoes and offering to fly Sepp Blatter for free: ambush marketing at the World Cup and the Olympic Games words, a company ties itself to that event without being an official sponsor, thereby skirting the payment of sponsorship fees but reaping tremendous commercial benefits.11 But with the evolution of technology, social networking, and the popularity of sports as an ad platform ballooning, with companies spending near US$100 billion a year in sports marketing, so have attempts at ambushing become more numerous and unbelievably clever.12 Ambush marketing arose when companies that were formerly able to associate themselves with high-profile events like the Olympics became excluded from official sponsorships, due to increased costs or category exclusivities.13 Contemporary ambush marketing appears to have evolved in to a one-of-a-kind marketing tool , and consequently, organizers and sponsors may better protect their investments if they have a clear understanding of this legal gray area and acknowledge that the definition of ambush marketing needs to be updated accordingly.14 One must differentiate between direct and indirect ambush marketing and ambush marketing by intrusion and by association.15 Direct ambushing occurs when a brand intentionally tries to make itself seem associated with an event or property for which it has obtained no rights and is not an official sponsor.16 Direct ambushing can be predatory, coattail ambushing, property infringement or self-ambushing.17 Predatory ambushing occurs when a company intentionally attacks a rival’s official sponsorship in efforts to gain market share and confuse consumers as to who the official sponsor is.18 A prime example of this is a television advertisement from American Express for the Barcelona Summer Olympics in 1992, with scenes of Barcelona, the host city, and the message “ ‘You don’t need a visa’ to visit Spain.”19 With coattail ambushing, a brand attempts to directly associate itself with an event by using a legitimate link other than becoming an 11. TORSEN, Molly, Intellectual Property and Sporting Events: Effective Protection of Event Symbols through Law and Practice, INT’L INTELL. PROP. I NST. 11 (2007). 12. CHADWICK, Simon & BURTON, Nicholas BURTON, Ambushed!, THE WALL STREET JOURNAL 1 (Jan. 25, 2010), http:// online.wsj.com/article/SB10001424052970204731804574391102699362862.html. 13. CROW Dean & HOECK Janet, Ambush Marketing: A Critical Review and Some Practical Advice, in MARKETING BULLETIN 2 (2003), available at http://marketing-bulletin.massey.ac.nz/v14_a1_CROW.pdf. 14. CHADWICK & BURTON, supra note 12 15. SOLDNER André, Ambush Marketing and the 2010 World Cup, GER. S. AFR. LAW. ASS’N NEWSL. 1 (Aug. 2006), available at http://www.ashurst.com/doc.aspx?id_content04872. 16. CHADWICK & BURTON, supra note 12. 17. Id. 18. Id. 19. Id. 113 Derecho Deportivo Doctrina official sponsor.20 As put by Business Insider’s Charlie Minato: “Do you remember when Nike sponsored the 1996 Olympics? Well, they didn’t. You probably remember Michael Johnson’s gold shoes more than Reebok’s official sponsorship.”21 Property infringement is the intentional, unauthorized use of protected intellectual property rights.22 It is worth noting that it is not just companies who refuse to pay sponsorships who engage in ambush marketing. With selfambushing, the marketing activities by an official sponsor extend above and beyond the scope of the sponsorship agreement, such as handing out free promotional items at a game without the organizer’s permission.23 The sponsor may have already covered the stadium with its signs, but the problem with selfambushing is that it clutters the marketing space; it ambushes the organizer the brand is supporting and infringes the rights of the other official sponsors.24 Indirect ambush marketing is significantly more difficult to address for event organizers because it involves more subtle measures taken by a company through different forms of association and often do not necessarily breach any copyright or trademark rights.25 Indirect ambushing tactics are defined “as the intentional association of a brand with an event or property through suggestion or indirect reference.”26 For instance, in Canada, a home improvement chain called Rona placed a banner below Apple’s iPod Nano “nano-chromatic” billboard near the Jacques Cartier Bridge in Montreal that said, “We recycle leftover paint.”27 For Apple, it is likely this was, at the very least, a nuisance, but it was crafty enough to make Business Insider’s list of Best Ambush Marketing Campagins --and obtained a sympathy bonus from the public for creativity.28 20. Id. 21. MINATO Charlie, Ingenious Ambush Campaigns from Nike, Samsung and BMW Make Official Sponsorships Look Like A Waste, BUSINESS INSIDER 1 (June 14, 2012, 9:22 a.m.), http://www.businessinsider.com/best-ambush-marketing-campaigns-2012-6?op=1. 22. CHADWICK Simon & BURTON Nicholas, Ambushed!, THE WALL STREET JOURNAL 1 (Jan. 25, 2010), http://online.wsj. com/article/SB10001424052970204731804574391102699362862.html. 23. Id. at 2. 24. Id. 25. SOLDNER André, Ambush Marketing and the 2010 World Cup, GER. S. AFR. LAW. ASS’N NEWSL. 2 (Aug. 2006), available at http://www.ashurst.com/doc.aspx?id_content04872. 26. CHADWICK Simon & BURTON Nicholas, Ambushed!, THE WALL STREET JOURNAL 2 (Jan. 25, 2010), http://online.wsj. com/article/SB10001424052970204731804574391102699362862.html. 27. MINATO Charlie , Ingenious Ambush Campaigns from Nike, Samsung and BMW Make Official Sponsorships Look Like A Waste, BUSINESS INSIDER 1 (June 14, 2012, 9:22 a.m.), http://www.businessinsider.com/best-ambush-marketing-campaigns-2012-6?op=1. 28. Id.; SOLDNER André, Ambush Marketing and the 2010 World Cup, GER. S. AFR. LAW. ASS’N NEWSL. 2 (Aug. 2006), available at http://www.ashurst.com/doc.aspx?id_content04872 (“Despite the hint of ambush marketing being unethical, it is often given a certain sympathy bonus.”). 114 Recycling leftover paint, gold running shoes and offering to fly Sepp Blatter for free: ambush marketing at the World Cup and the Olympic Games Associative ambushing uses imagery or terminology to create an allusion that a company has links to a sporting event or property.29 For the London Olympic Games, Nike—not an official sponsor—launched a YouTube ad promoting athletes in towns around the world named “London”; while not actually saying the London 2012 Olympics, subliminally and emotionally the consumer cannot avoid linking Nike to the city, and thus, the event.30 Distractive ambushing entails setting up a promotional presence at or near an event without making specific reference to the event itself, its imagery, or themes, so as to intrude upon the public consciousness and gain awareness from the event’s audience.31 In October 2011, Samsung launched its Galaxy S II smart phone, close to the release of Apple’s iPhone 4S. Because Samsung is not known for its retail operations, it set up a pop-up store a few feet away from Apple’s store in Sydney, Australia, and offered the Galaxy phone at AUS$2 for three days, and took away Apple’s moment by having a bigger line.32 Values ambushing uses an event’s central value or them to imply an association with the property in the mind of the consumer, such as Puma’s “June 2008: Together Everywhere” slogan that sought to tie Puma with the European soccer championships played that month, and whose central themes were unity and anti-racism.33 Insurgent ambushing uses surprise street-style promotions at or near an event.34 Parallel property ambushing creates or sponsors events or properties that are somehow related to the ambush target and competes with it for the public’s attention, like Nike’s annual one-day running event held in cities across the world that launched only seven days after the close of the Beijing Olympics.35 Finally, and perhaps the most painful form of ambush marketing, is opportunistic ambush marketing. Simply stated, this form of ambush marketing is to be or not to be, taking advantage of the moment in being in the right place at the right time, and involving no wrongdoing whatsoever. In short, pure genius at its best for some: In May 2012, Google Street View published 29. CHADWICK & BURTON, supra note 26. 30. PASSIKOFF Robert , Ambush Marketing: An Olympic Competition. And Nike Goes for Gold, FORBES 1 (Aug. 7, 2012, 7:42 a.m.), http://www.forbes.com/sites/marketshare/2012/08/07/ambush-marketing-an-olympic-competitionand-nike-goes-for-gold/. 31. CHADWICK Simon & BURTON Nicholas, Ambushed!, THE WALL STREET JOURNAL 2 (Jan. 25, 2010), http://online.wsj. com/article/SB10001424052970204731804574391102699362862.html. 32. MINATO, supra note 27, at 4. 33. CHADWICK & BURTON, supra note 31. 34. Id. 35. Id. 115 Derecho Deportivo Doctrina images of Volkswagen’s Swedish headquarters with a bright red Fiat 500 parked on the doorsteps of the entrance to the company’s offices.36 Fiat had noticed Google cars roaming the streets of Sódertälje and sent the Fiat 500 to follow one of them. Legally speaking, Fiat engaged in no wrongdoing (except maybe trespassing), but given Google’s pattern of updating its Street View feature, it is unlikely that the red Fiat will be removed any time soon; the image of the red Fiat on VW’s front steps has been online since August 2010.37 Ambush marketing in general and opportunistic ambush marketing in particular are an increasing, difficult and seemingly never-ending problem because if they prove successful, the communicative effect of exclusive sponsorship is weakened.38 Additionally, the willingness of sponsors to support future events and pay millions in sponsorships may decline to the point that a considerable block for financing and further developing sports events may cease to exist altogether.39 Sponsors may feel injured by ambushers, but unless a breach of trademark or some other infringement has occurred, their ability to pursue the matter is limited.40 In the case of opportunistic ambush marketing, since there is no infringement involved, the organizer and sponsors are left without a remedy. II. International treaties that address ambush marketing While it is widely known that countries hosting major sports events coordinate with bodies such as the International Olympic Committee (“IOC”) and the Féderation International de Football Association (“FIFA”) to draft special legislation in anticipation of such events, few realize that a fair amount of these provisions are already in place through international treaties. Administered by the World Intellectual Property Organization (“WIPO”), the Nairobi Treaty on the Protection of the Olympic Symbol was adopted on September 26, 1981, and obligates States-parties “to refuse or to invalidate the registration as a mark and to prohibit by appropriate measures the use, as a 36. MINATO Charlie, Ingenious Ambush Campaigns from Nike, Samsung and BMW Make Official Sponsorships Look Like A Waste, BUSINESS INSIDER 2-3 (June 14, 2012, 9:22 a.m.), http://www.businessinsider.com/best-ambushmarketing-campaigns-2012-6?op=1. 37. Id., at 3. 38. SOLDNER André, Ambush Marketing and the 2010 World Cup, GER. S. AFR. LAW. ASS’N NEWSL. 2 (Aug. 2006), available at http://www.ashurst.com/doc.aspx?id_content04872 39. Id. 40. Dean CROW & Janet HOECK, Ambush Marketing: A Critical Review and Some Practical Advice, in MARKETING BULLETIN 2 (2003), available at http://marketing-bulletin.massey.ac.nz/v14_a1_CROW.pdf. 116 Recycling leftover paint, gold running shoes and offering to fly Sepp Blatter for free: ambush marketing at the World Cup and the Olympic Games mark or other sign, for commercial purposes, of any sign consisting of or containing the Olympic symbol…except with the authorization of the International Olympic Committee.”41 The five interlaced rings cannot be used commercially in advertising, on goods, or as a mark without the express authorization of the IOC.42 If the IOC grants authorization for the use of the symbol, the National Organization Committee of the host State is entitled to a portion of the IOC’s revenue for granting that authorization.43 The IOC ensures that host countries comply with specific guidelines on intellectual property protection, and for this reason, country-specific laws are drafted and enacted, such as the United Kingdom’s Olympic Symbol Protection Act of 1995 and Canada’s Bill C-47 of 2007.44 The Paris Convention for the Protection of Industrial Property is used to address the use of rights of publicity and unfair competition. Similar to supporting sports events themselves, companies often seek to link their products and images with celebrities and individual team members.45 Rights of publicity are designed to keep others from profiting from a person’s image or likeness. For countries without an independent personality right written into the law, domestic implementation of Article 10bis of the Convention is used to battle unfair competition.46 The Convention provides that an act of competition contrary to honest practices in industrial or commercial matters constitutes an act of unfair competition.47 Furthermore, it specifically prohibits (1) “all acts of such a nature as to create confusion by any means whatever with the establishment, the goods, or the industrial or commercial activities, of a competitor”; (2) “false allegations in the course of trade of such a nature as to discredit the establishment, the goods, or the industrial or commercial activities, of a competitor”; and (3) “indications or allegations of the use of which in the course of trade is liable to mislead the public as to the nature, the manufacturing pro41. Nairobi Treaty on the Protection of the Olympic Symbol, art. 1, Sept. 26, 1981, available at http://www.wipo.int/ export/sites/www/treaties/en/ip/nairobi/pdf/trtdocs_wo018.pdf. 42. TORSEN Molly, Intellectual Property and Sporting Events: Effective Protection of Event Symbols through Law and Practice, INT’L INTELL. PROP. INST. 16 (2007). 43. Id. 44. Id. at 17-18; Canada’s Bill C-47 is entitled, “An Act Respecting the Protection of Marks Related to the Olympic Games and the Paralympic Games and Protection Against Certain Misleading Business Associations and Making a Related Amendment to the Trade-marks Act”. 45. TORSEN, supra note 42, at 12. 46. Id. 47. Paris Convention for the Protection of Industrial Property, art. 10bis, para. 2, March 20, 1993 (as amended Sept. 28, 1979), available at http://www.wipo.int/treaties/en/ip/paris/pdf/trtdocs_wo020.pdf. 117 Derecho Deportivo Doctrina cess, the characteristics, the suitability for their purpose, or the quantity, of the goods.”48 Article 10 ter of the Convention also provides that Sate-parties provide measures to permit federations and associations representing interested parties to take action in local courts or administrative authorities to the extent the law of the country in which protection is claimed allows such an action.49 The Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights (“TRIPS”) also deals with unfair competition, but specifies the scope to contractual licenses. While Article 40, paragraph 1 recognizes that licensing and conditioning of intellectual property rights may restrain competition and have adverse effect on trade,50 paragraph 2 permits the Member States to specify in their legislation licensing practices or conditions that may in particular cases constitute an abuse of intellectual property rights having an adverse effect on competition in the relevant market and to adopt appropriate measures to prevent and control unfair competition, such as grant-back provisions and coercive package licensing, in light of local legislation.51 Despite the international treaty mechanisms in place addressing ambush marketing, seeking enforcement under international law is often slow and impractical, treaty dispute settlement provisions tend to call for requesting consultations as opposed to providing swift action for an aggrieved organizer or sponsor, who, depending on the host country in question, faces significant expenses and inconvenience in litigating in a foreign forum. In this sense, a single, uniform treaty on major international sports events would be of assistance to provide certainty to both organizers and sponsors, and put ambushers on notice that should they engage in unlawful conduct, they will be punished. III. Olympic Games A tradition of Greek antiquity, the Olympic Games revived thanks to Baron Pierre de Coubertin in 1894, who founded the International Olympic Committee (“IOC”) to oversee the Olympic Movement.52 The IOC owns and profits from all the intellectual property in the Olympic symbols, flag, motto, anthem and 48. Id., art. 10bis, para.3. 49. Id., art. 10ter, para. 2. 50. Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights, Final Act Embodying the Results of the Uruguay Round of Multilateral Trade Negotiations, art. 40, para. 1, Apr. 15, 1994, 33 I.L.M. 1125 (1994), available at http:// www.wto.org/english/tratop_e/trips_e/t_agm3_e.htm. 51. Id., art. 40, para. 2. 52. TORSEN Molly, Intellectual Property and Sporting Events: Effective Protection of Event Symbols through Law and Practice, INT’L INTELL. PROP. INST. 5 (2007). 118 Recycling leftover paint, gold running shoes and offering to fly Sepp Blatter for free: ambush marketing at the World Cup and the Olympic Games Games; it ensures the continuity of the Games through funding obtained by its worldwide sponsorship program, The Olympic Partner Program (“TOP”) and broadcasting rights.53 The TOP relies on the recognition and goodwill of the Olympic symbol,54 so it is no surprise that it pursues ambush marketing so vigorously. For example, the IOC now requires broadcasters of the Games to offer official sponsors rights of first refusal for advertising time during programming.55 In offering bids, host cities must include guarantees that special legislation will be in place to reduce and sanction ambush marketing, that street vending will be eliminated and that any outdoor and public-transport system advertising will be controlled from two weeks before the opening ceremony through the date of official closing.56 Additionally, the rules include a binding option to purchase all available outdoor and public-transport ad space in the host city and in any others having an operational role in the staging of the Games.57 The TOP provides the highest level of corporate revenue for the IOC and extends to hosting committees and to national and regional committees.58 Companies selected to join are designated as worldwide Olympic partners and are granted exclusive global marketing opportunities for their products and services.59 The sponsorship deal is an agreement between an Olympic organization and a company, whereby the company is granted the rights to specific Olympic intellectual property rights and marketing opportunities in exchange for financial support and in-kind contributions.60 TOP Sponsors enjoy product-category exclusivity within their respective industries, such as the “official credit card of the Olympics.” Sponsorship agreements are drafted for the very few who are interested in becoming sponsors, and competition to be appointed an Olympic partner at any level is intense and very expensive.61 The London 2012 Games Advertising and Trading Regulations strictly addressed the physical location of potential ambush marketers by setting forth speci53. Id. 54. Id. 55. CHADWICK Simon & BURTON Nicholas, Ambushed!, THE WALL STREET JOURNAL 1 (Jan. 25, 2010), http://online.wsj. com/article/SB10001424052970204731804574391102699362862.html. 56. Id. 57. Id. 58. TORSEN Molly, Intellectual Property and Sporting Events: Effective Protection of Event Symbols through Law and Practice, INT’L INTELL. PROP. INST. 6 (2007). 59. Id. 60. Id., at 8, citing Press Release, Yale Cordage, U.S. Olympic Sailing Team Knows the Ropes (May 30, 2000). 61. TORSEN, supra note 58, at 9. 119 Derecho Deportivo Doctrina fic location requirements and restrictions as to where vendors could sell.62 The London Organizing Committee of the Olympic Games (“LOCOG”) retained absolute discretion as to whether or not grant permission to advertise, setting out criteria and guidelines as to what sorts of advertising were allowed (i.e., advertising falling within pre-approved categories; advertising could not be visible from the field of play, whether the publicity was of a sponsor or a third party; advertising could not adversely affect the image and presentation of the Games) and the dates on which applicable restrictions were in effect, including pictures showing different kinds of permissible and prohibited advertising.63 The Olympic Delivery Authority, a publicly funded body, was in charge of enforcing the Advertising and Trading Regulations, with the ability to police areas up to 200 meters around a venue, by air and/or water as well.64 Because host cities depend on official sponsors to raise the money to be able to stage the games, groups like the Olympic Delivery Authority are created by the IOC to seek out ambush marketers and punish them, with penalties as high as approximately US$ 30,000.65 As of this writing, the 2016 Rio Games regulations have yet to be released, so how Brazil’s organizational committee will address ambush marketing remains to be seen; while London’s regulations were precise and clear on what kinds of advertising were permitted, Brazil’s rules generally provide that the official symbols of the Games cannot be used by anyone for commercial purposes66. Although the 2016 Rio Games regulations have not been released as of this writing, the Brazil 2016 Candidate File does dedicate an entire chapter to dealing with ambush marketing, and in it promises to “develop the strongest possible program, including all legal and other related measures, to prevent any form of ambush marketing and thereby guarantee the exclusive rights of sponsors and the integrity of the Olympic brand.”67 The Brazilian Organizing Committee adds that it gained experience in developing a “comprehensive ambush program” 62. Olympic Delivery Authority, Detailed Provisions of the Advertising and Trading Regulations (Nov. 2011), http://www. london2012.com/mm/Document/Publications/General/01/24/09/42/detailed-provisions-of-the-advertising-andtrading-regulations.pdf 63. Id. 64. PASSIKOFF Robert , Ambush Marketing: An Olympic Competition. And Nike Goes for Gold, FORBES 1 (Aug. 7, 2012, 7:42 a.m.), http://www.forbes.com/sites/marketshare/2012/08/07/ambush-marketing-an-olympic-competitionand-nike-goes-for-gold/. 65. Id. 66. Brazil, Lei No. 12.035, de 1 de Outubro de 2009, DIÁRIO OFICIAL DA UNIÃO [D.O.U.] de 7.10.2009 (Braz.). 67. Candidature File for Rio de Janeiro to Host the 2016 Olympic and Paralympic Games 137 (2009), available at http:// rio2016.com/sites/default/files/parceiros/candidature_file_v1.pdf. 120 Recycling leftover paint, gold running shoes and offering to fly Sepp Blatter for free: ambush marketing at the World Cup and the Olympic Games from Rio 2007.68 Arguably, part of the difference in the structure and content of the regulations between London 2012 and potentially Rio 2016 can be attributed to the financial and infrastructure obstacles facing Brazil; while London had the local legal framework and resources available for producing detailed regulations complete with pictures, examples, and highly specific requirements, much of Brazil’s resources are aimed at building the physical infrastructure necessary to comply with its bid agreements now that it is a host country for the Games. This includes, but is not limited to, pacifying the favelas, boosting public transportation, etc. However, the Brazilian legislature has made efforts at curbing ambush marketing and protecting intellectual property rights. Brazil’s Olympic Act contains numerous provisions meant to protect the symbols and trademarks of the Games and regulate the use of advertising space.69 Article 6 of this special legislation entrusts Brazil’s federal authorities for the monitoring, investigation, and suppression of any unlawful acts that violate rights in the Olympic symbols in connection with the Rio 2016 Games.70 Furthermore, the Olympic Act’s article 8 extends the prohibition against the use of any symbols in connection with the Rio 2016 Games, whether such use is commercial or not, to the use of terms and expressions that, despite being excluded from the list of symbols mentioned in the law itself, are “sufficiently similar to them to the extent that they are able to invoke an undue association of any products and services whatsoever, or even any company, transaction or event, with the Rio 2016 Games or Olympic Movement.” With Brazil hosting both the upcoming Summer Olympic Games and the World Cup, its reputation for IP enforcement is clearly at stake. IV. FIFA World Cup FIFA finances much of its considerable expenses by means of sponsoring contributions from its advertising partners.71 For the 2010 World Cup in South Africa, Adidas, Hyundai, Coca-Cola, Sony, Visa and Fly Emirates each paid €10 million to be a FIFA Partner.72 For the upcoming 2016 World Cup in Brazil, the current legal 68. Id. 69. Trench, Rossi e Watanabe Advogados, Initial Regulations for the Upcoming Sports Events in Rio: Notes on the Olympic Act (Law No. 12,035 of October 1, 2009), http://www.trenchrossiewatanabe.com.br/CopaOlimpiada/LegalAlert_Note_on_the_Olympic_Act.pdf. 70. Lei No. 12.035, de 1 de Outubro de 2009, DIÁRIO OFICIAL DA UNIÃO [D.O.U.] de 7.10.2009 (Braz.). 71. SOLDNER André, Ambush Marketing and the 2010 World Cup, GER. S. AFR. LAW. ASS’N NEWSL. 1 , n.1 (Aug. 2006), available at http://www.ashurst.com/doc.aspx?id_content04872. 72. Id. 121 Derecho Deportivo Doctrina mechanisms for protection are mainly ones that are already in place as part of Brazil’s intellectual property law. Similar to the Olympic Games’ Advertising and Trade Regulations discussed above, Brazil’s recently enacted World Cup Law seeks to provide special protection of trademarks related to the Official Symbols of FIFA, namely the FIFA emblem, the emblems of the FIFA Confederations Cup 2013 and the FIFA World Cup 2014, the mascots of these events, and other official symbols belonging to FIFA.73 Article 11 of the World Cup Law calls for the Union to collaborate with the States, Federal Districts and Municipalities where events will be hosted in securing the exclusivity for FIFA and its designated sponsors to expose their trademarks, distribute, sell, promote and market in the Official Venues of Competition and their respective vicinities.74 However, it is worth noting that this provision contains a caveat that balances the limitation of the areas of exclusivity against the constitutionally protected right of the freedom to free competition and the exercise economic activity.75 Also striking is the prohibition against “public exhibition of the Matches, by any means of communication, in public space or in private space with public access, associated to the commercial promotion of product, brand or service or in space where an admittance fee is charged.”76 A common tradition in Brazil is for people to meet at a bar to watch a match shown by a cable television channel. The bar pays a fee to the cable company but pays nothing to the Brazilian Confederation, which begs the question, even though Brazil is hosting the Cup, will it be able to keep its tradition? Brazil’s World Cup Law recognizes two forms of ambush marketing and provides for criminal sanctions. Article 32 defines ambush marketing by association: “To utilize trademarks, products or services, with the purpose of obtaining economic or marketing advantage, by means of direct or indirect association with Events or Official Symbols, without authorization by FIFA or by a person appointed by FIFA, inducing third parties to believing that such trademarks, products or services are approved, authorized or endorsed by FIFA.”77 Brazilian 73. Brazil, Lei No. 12.663, art. 3, de 5 de Junho de 2012, DIÁRIO OFICIAL DA UNIÃO [D.O.U.] de 6.06.2012 (Braz.). English version available at http://www.v-brazil.com/world-cup/law/comments.php. 74. Id., art. 11 75. Id. “The delimitation of areas of exclusivity related to the Official Venues of Competition shall not prejudice the activities of establishment in regular situation, provided that the activities are not in any form associated to the Events and observed the provisions of article 170 of the Federal Constitution.” 76. Brazil, Lei No. 12.663, art. 16, de 5 de Junho de 2012, DIÁRIO OFICIAL DA UNIÃO [D.O.U.] de 6.06.2012 (Braz.). 77. Id., art. 32. 122 Recycling leftover paint, gold running shoes and offering to fly Sepp Blatter for free: ambush marketing at the World Cup and the Olympic Games law defines ambush marketing by intrusion as “Expos[ing] trademarks, businesses, establishments, products, services or to practice promotional activity non authorized by FIFA or by person appointed by FIFA, attracting in any way the public attention in the Official Venues of Events, with the purpose of obtaining marketing or economic advantage.”78 Both offenses are punishable by detention, from three months to one year; however, ambush marketing by association may also be punished by fine and ambush marketing by association carries with it the imposition of a fine in addition to detention.79 Though the World Cup Law provides that the crimes under Articles 32 and 33 are to be enforced until December 31, 2014,80 Article 35 also gives the court discretion in increasing or reducing by up to ten times the fine to be imposed, in accordance with the financial conditions of the offender and the amount of the advantage obtained.81 Finally, in the event of litigation, FIFA, FIFA subsidiaries in Brazil, their legal representatives, employees or advisors are exempt from paying fees or any other expenses to any of Brazil’s Justice Departments and “shall not be sentenced to pay judicial costs and expenses, except in proven cases” of litigating in bad faith.82 V. Deterring ambush marketing and counterfeiting In addition to the standard fines, jail time and civil liability, event organizers and sponsors are often left at a loss when it comes to prosecuting counterfeiters and ambush marketers because once an ambush campaign is successful, it makes an official sponsorship look like waste, and essentially worthless. For this reason, the IOC and international organizations have engaged in campaigns to educate the public, so as to raise awareness of what ambush marketing and counterfeiting entail and dissuade consumers from supporting these infringing behaviors with their money. For example, the LOCOG has created a brief series of guides with “Do’s and Don’ts” and “Frequently Asked Questions” to inform all kinds of entities on how to use the Olympic symbols in their publications, merchandise, and other products.83 The IOC has developed aggressive advertising campaigns that castigate ambushers as cheats that deserve public 78. Id., art. 33. 79. Id., art. 32-33. 80. Id. art. 36. 81 Id., art. 35. 82. Id. art. 53. 83. TORSEN Molly, Intellectual Property and Sporting Events: Effective Protection of Event Symbols through Law and Practice, INT’L INTELL. PROP. INST. 25 (2007). 123 Derecho Deportivo Doctrina exposure, otherwise known as “name and shame.”84 It is unclear, however, whether naming and shaming clarifies the status of official sponsors and, ironically, it might actually reinforce awareness of the exposed offender.85 The International Trademark Association (“INTA”) has launched its Unreal Campaign in response to studies that have shown that “consumers are not fully aware of the scope of counterfeiting and the social, health and economic harms. There is recognition in the industry and by governments that educating consumers is becoming increasingly important to complement enforcement and policy advocacy efforts.”86 INTA’s approach targets teenagers between the ages 14 to 18 through live events, social and digital media,87 using real-life examples of like that of Ricardo, whose brother purchased a set of counterfeit brakes for US $160 that literally broke inside the wheels of the car while they were driving and led to an accident.88 Or that of Julia and Cody, who were cheated out of their hard-earned money when they bought products that they thought were good deals, only to discover they were designer knock-offs.89 Besides stating that counterfeit goods are made from inferior materials and have poor construction, it also warns that people can be exposed to having their credit cards hacked and identities stolen if they buy counterfeit products online.90 Pursuing ambushers and counterfeiters judicially may be one option available to aggrieved sponsors, but as one blogger states in weighing the interests of an official sponsor in protecting its investment against the freedom to advertise and compete, even in being pursued for infringing, an ambush marketer may benefit: At the end of the day it is important to consider what the intention of the offending advertiser/ambush marketer is. Is he damaging the brand? Is there potential for harm to the brand? Does the action against the offender justify the current exposure the 84. Dean CROW & Janet HOECK, Ambush Marketing: A Critical Review and Some Practical Advice, in MARKETING BULLETIN 11 (2003), available at http://marketing-bulletin.massey.ac.nz/v14_a1_CROW.pdf. 85. See id. 86. Int’l Trademark Ass’n, The Unreal Campaign, http://www.inta.org/Advocacy/Pages/UnrealCampaign.aspx 87. Id. 88. Int’l Trademark Ass’n, The Unreal Campaign, http://unrealcampaign.com/Pages/Unreal.aspx (video). 89. Id. 90. Id. 124 Recycling leftover paint, gold running shoes and offering to fly Sepp Blatter for free: ambush marketing at the World Cup and the Olympic Games offender is getting now? Sometimes it is to the benefit of the offender to get caught and prosecuted or charged with infringement or unfair trade practice because in the end they get more exposure and the sympathetic support.91 With this in mind, judicial solutions, though effective, provide short-term redress to official sponsors and organizers, but public awareness and instilling respect for intellectual property as a cultural value in young people, though involving more effort, is much better-suited for the long term. Conclusion Upon examining the regulations for the London 2012 Olympic Games, the FIFA 2014 World Cup, and the Rio 2016 Summer Games, there is clearly a linear range of intellectual property protection. The London 2012 regulations have the most comprehensive protection, complete with contemplation of remedies and specific, quantifiable guidelines—mainly due to its long-standing legal system and infrastructure. Brazil’s Olympic Act’s less detailed mechanisms would appear to be more advanced than the FIFA legislation, due to the influence of the sophisticated IOC’s collaboration with several developed countries in overseeing the Olympics. Finally, the 2014 World Cup Law is essentially an extension of Brazil’s domestic industrial property legislation. While the three sets of regulations differ greatly in terms of detail, their pragmatic effect boils down to how effectively each one handles enforcement. Given that all three events encompass the same concerns and must battle ambush marketing and counterfeiting, it goes without saying that a uniform, global treaty may emerge to achieve consistency and legal certainty. Educational efforts aimed at youth are essential to instill respect for the intellectual property of another from an early age. When children and teenagers are taught the importance of respecting the ideas of another, they may grow trained to identify, evaluate, and ultimately reject unfair practices such as ambush marketing and infringement. In turn, sponsors who make worldwide sporting events like the Olympics and the FIFA World Cup possible can better protect their investments because they can divert their revenues to futhering innovation and improving their products as 91. Ambush marketing and the soldiers that fight it, http://hamishpillay.wordpress.com/2010/03/24/ambush-marketing-and-the-soldiers-that-fight-it/ (last visited September 30, 2012). 125 Derecho Deportivo Doctrina opposed to pouring their resources into prosecuting ambush marketers and infringers. In the meantime, the Brazilian flag may be called a beach towel, soccer cleats will lose their spikes, the vuvuzuela will be called a golf tee, and Sepp Blatter may fly to Rio for free.92 92. See MINATO Charlie, Ingenious Ambush Campaigns from Nike, Samsung and BMW Make Official Sponsorships Look Like A Waste, BUSINESS INSIDER (June 14, 2012, 9:22 a.m.), http://www.businessinsider.com/best-ambushmarketing-campaigns-2012-6?op=1 (“Before the start of the 2010 World Cup, South African Airline, Kulula, launched a print campaign promoting themselves as the ‘Unofficial Carrier of the You-Know-What.’ FIFA had none of it and reprimanded the airline for violating its ambush marketing regulations. The next month, Kulula launched another ad, this time tiled, ‘Not next year, not last year but somewhere in between’ featuring various symbols FIFA objected to alongside colorful commentary explaining how it was not in violation of FIFA’s rules. For example, it called the South African flag a beach towel, removed the spikes from soccer cleats and called the vuvuzuela a golf tee. And then it got really out of hand. Kulula launched a campaign to give free seats to anyone named Sepp Blatter, the name of the head of FIFA. The airline then found a Boston Terrier named Sepp Blatter and used it as the official mascot of the campaign. Eventually, the airline finished with another print ad, ‘It’s official. Sepp Blatter flies with us.’”). 126 Recycling leftover paint, gold running shoes and offering to fly Sepp Blatter for free: ambush marketing at the World Cup and the Olympic Games 127 Derecho Deportivo Doctrina El conflicto de las marcas del equipo de futbol Chivas Rayadas del Guadalajara (México) Adriana López González 128 El conflicto de las marcas del equipo de futbol Chivas Rayadas del Guadalajara (México) Adriana López González1 El Equipo Chivas Rayadas del Guadalajara es un equipo de futbol cuyos orígenes se remontan al año de 1906 en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, el cual se encuentra situado al Occidente de la República Mexicana. Este equipo de futbol ha desarrollado desde sus inicios una estrategia comercial asociada a las aspiraciones y metas de un sector importante del país, en especial las clases de bajo ingreso, de ingreso medio bajo y la clase media, lo que le ha permitido una gran identificación de su público con la mayoría de los jugadores que han integrado este club deportivo. Otra de las grandes características que tiene este equipo es que la gran mayoría de sus jugadores son extraídos de sus ligas menores, esto es, son jugadores potenciales que han crecido y vivido la cultura del deporte futbolístico bajo la filosofía y aspiraciones del equipo de las Chivas Rayadas del Guadalajara. Además, a diferencia de los otros clubes deportivos de futbol, el equipo de las Chivas Rayadas del Guadalajara siempre integra su plantel con jugadores de nacionalidad mexicana, a diferencia de los otros clubes contratan jugadores extranjeros para integrar sus planteles. Esta estrategia ha permitido que el público aficionado se identifique plenamente con el equipo, pues dentro de su mística se encuentra la idea de fomentar el nacionalismo y unir a los mexicanos bajo firmes principios relacionados con el deporte, el desarrollo y la salud. 1. Abogada de la Escuela Libre de Derecho en México con una Maestría en Derecho Comparativo de la Southern Methodist University. Profesora de varias universidades mexicanas y socia de la firma García Barragán Abogados, México. 129 Derecho Deportivo Doctrina Desde su aparición el equipo se ha identificado con una marca, marcas derivadas e imágenes entre las que podemos mencionar el propio nombre (Chivas Rayadas del Guadalajara), (Chivas), (Las Chivas), (Rebaño Sagrado), (los colores y sus franjas verticales roja y blanca), y la muy conocida mascota (La Chivita) que constituye su símbolo principal. Todos estos elementos de signos distintivos forman un activo muy importante del patrimonio de este Club Deportivo, el cual a lo largo de todos estos años ha logrado una gran identificación en el mercado doméstico e incluso a nivel internacional, ya que este equipo de futbol con frecuencia juega en el extranjero, sobre todo en los Estados Unidos de América, lo que le ha permitido llevar su mística deportiva a terrenos diversos, cotizándose, creciendo y dando un valor importante a las varias marcas de este equipo deportivo. La franquicia del equipo deportivo Chivas Rayadas del Guadalajara hasta octubre de 2002 fue propiedad de una Asociación Civil denominada Club Deportivo Guadalajara, A.C. Esta Asociación manejó por muchos años la franquicia deportiva, la administraba, contrataba y despedía jugadores, personal, manejaba los recursos y los diversos bienes que fue adquiriendo esta Asociación Civil. En términos generales, esta Asociación llevó a un buen nivel esta franquicia deportiva. Sin embargo, su estrategia y modelo de negocio se agotó y ello se reflejó en las utilidades que dejaba el equipo de futbol, las cuales eran cada vez más bajas. Consecuentemente los socios de la Asociación Civil dejaron de percibir las ganancias que en el pasado obtuvieron. Más aún, la operación comenzó a incrementar sus pasivos, lo cual tuvo un efecto negativo y le generó problemas económicos. Esta situación provocó que una buena parte de los socios vendiera primero su participación social a otros socios de la Asociación Civil. Sin embargo, como muchos socios no tuvieron interés en adquirir las participaciones sociales, algunas fueron vendidas a personas externas; fue ese el momento donde un importante grupo empresarial del occidente del país conocido como Omnilife, encabezado por el empresario Jorge Vergara, compra una buena parte de su participación a socios que ya no deseaban estar en esta Asociación Civil. A partir del año 2002, se cuestiona la estrategia y modelo de negocio de la franquicia por diversos socios, entre ellos, el grupo empresarial encabezado por Jorge Vergara. Mientras el Presidente del Club de esa época el Sr. Francisco Cárdenas, expuso a la Asamblea diversos puntos para su aprobación, indicando que deberían ser aprobados por la Asamblea para corregir la falta de ga130 El conflicto de las marcas del equipo de futbol Chivas Rayadas del Guadalajara (México) nancias, entre ellos, ampliar la matrícula en la escuela Chivas con el objeto de allegar más cuotas. Sin embargo, un grupo mayoritario de Socios propuso transformar la franquicia en forma que verdaderamente generase ganancias económicas, compitiere en el mercado mexicano y trascendiera fronteras. Es por eso que en octubre de 2002 la mayoría de los Socios, en una Asamblea, ajustándose al marco legal de los propios estatutos de la Asociación Civil y apegándose a la legislación civil y mercantil, resolvió transformar la franquicia futbolística de una Asociación Civil a una Sociedad Anónima de Capital Variable y remover a las personas que desempeñaban los cargos directivos. En dicha Asamblea también se designó un nuevo Consejo de Administración, nombrándose al señor Jorge Vergara como Presidente del mismo, quien le dio un nuevo enfoque a la franquicia deportiva. Como podrá apreciarse, jurídicamente la sociedad anónima actual es la misma persona moral original pues solo hubo una transformación de régimen jurídico. Por lo tanto los activos y pasivos que se tenían en la fecha de la transformación, incluyendo los activos de propiedad industrial e intelectual existentes en esa fecha, continuaron siendo de la titularidad de la sociedad anónima, resultante de la transformación. Es por ello que las marcas y demás signos distintivos nunca cambiaron de titularidad, siguen siendo de la misma persona, sólo que actualmente la misma tiene régimen jurídico diferente. Tal situación quedó inscrita en los registros oficiales de marcas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad industrial. La transformación de régimen jurídico dio origen a litigios, ya que los hoy accionistas que representan la minoría de esta empresa encabezados por el Ex Presidente del equipo de futbol, el Sr. Francisco Cárdenas, han entablado demandas civiles, penales y de infracción de marcas, alegando que las marcas se cedieron de manera indebida pues nunca hubo el correspondiente contrato de cesión. Además alegan que la empresa Club Deportivo Guadalajara, S.A. de C.V. viola los derechos marcarios del Club Deportivo Guadalajara, A.C. ya que la misma no cuenta con la correspondiente autorización o licencia de las marcas respectivas. De la misma manera se disputa en la vía civil la transformación de régimen jurídico de una A.C. a una S. A. de C.V., ya que según los demandantes no hubo el quórum requerido en la Asamblea que acordó la transformación, y tal acto no se llevó a cabo de conformidad con el estatuto social de la Asociación Civil y la legislación civil y mercantil. También se presentaron denuncias por la vía 131 Derecho Deportivo Doctrina penal en las que se acusa al Club Deportivo Guadalajara, S.A. de C.V. de despojo de bienes en detrimento del Club Deportivo Guadalajara, A.C. Respecto a las diversas demandas civiles, penales y administrativas de infracción de marcas no se ha llegado a una solución; sin embargo, desde el punto de vista del derecho de marcas, considero que no se presenta una infracción toda vez que la persona que actualmente usa todas las marcas del Equipo de Futbol Chivas Rayadas del Guadalajara, es la misma persona moral, y por ello los derechos que conllevan las marcas nunca fueron cedidos ni licenciados. Desde otro punto de vista legal, la transformación de una Asociación Civil a una Sociedad Anónima de Capital Variable es solo un cambio de naturaleza jurídica de la persona moral, que acarrea el que ésta quede sujeta a otro régimen jurídico. Por ello, todos los activos y pasivos se mantienen y siguen en la posesión y propiedad de la misma persona moral. En consecuencia, las marcas del Equipo de Futbol Chivas Rayadas del Guadalajara no han cambiado de propietario; siendo su actual propietario la empresa Club Deportivo Guadalajara, S.A. de C.V. Ahora bien, en mi opinión y asumiendo que la Asamblea de la Asociación Civil celebrada en el año de 2002 haya sido celebrada cumpliendo con todos los requisitos estatutarios y legales requeridos para acordar válidamente la transformación a Sociedad Anónima de Capital Variable, las demandas que interpuso el Club Deportivo Guadalajara, A.C. en contra de la empresa Club Deportivo Guadalajara, S.A. de C.V. no serán procedentes, porque bajo el supuesto indicado, la transformación a sociedad anónima se produjo de manera legal y válida. En consecuencia, es dable concluir que a partir de la fecha de la Asamblea indicada la persona moral que presentó la demanda -la Asociación Civil- dejó de existir, por lo que no tenía personalidad jurídica para iniciar un proceso. Finalmente, destaco que a la fecha el Equipo de Futbol Chivas Rayadas del Guadalajara es uno de los equipos mejor posicionados y con más seguidores en México y en el extranjero. Esto sólo demuestra que las franquicias de futbol de este equipo se han convertido en una verdadera fuente de ingresos, situación que otros clubes de futbol han tratado de copiar. 132 El conflicto de las marcas del equipo de futbol Chivas Rayadas del Guadalajara (México) 133 Derecho Deportivo Doctrina El ambush marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial de Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo Fabricio Modica Bareiro Introducción I. ¿Qué es el ambush marketing? II. Características del ambush marketing III.Supuestos de ambush marketing IV. El caso paraguayo V. Normativa aplicable Conclusión 134 El ambush marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial De Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo Fabricio Modica Bareiro1 Introducción El hecho de que la selección paraguaya de fútbol haya quedado eliminada del Mundial no significa que debamos utilizar esto como pretexto para ser indiferentes y desentendernos completamente de lo que sucederá próximamente en el vecino país. En el caso de las empresas que pretendan realizar campañas publicitarias con motivo del Mundial de Fútbol y más concretamente, para aquellos compatriotas que a pesar de la triste eliminación de la albirroja decidan igual asistir al próximo evento mundial a alentar a otros seleccionados nacionales, no podemos dejar de referirnos necesariamente a la Ley General de la Copa –Ley Nº 12.663 sancionada en Brasil en junio del 2012-, con el fin de suministrar garantías de parte del gobierno brasileño a la Federación Internacional de Fútbol (FIFA) para la ya realizada Copa Confederaciones (2013) y la próxima Copa Mundial de Brasil 2014. La Ley General de la Copa trata temas relacionados con la protección de la propiedad intelectual. Al respecto se establecen mecanismos para la protección especial de signos, mascotas y símbolos oficiales de la FIFA. Así mismo, reconoce a esta institución la titularidad exclusiva de todos los derechos relacionados con imágenes, sonidos y otras formas de expresión, correspondiéndole además la prerrogativa de explotar, negociar, autorizar o prohibir la captación, exhibición, transmisión y retransmisión de los eventos. Pero lo que nos interesa de la Ley General de la Copa y que será motivo de análisis en el presente trabajo, es que la misma establece una serie de normativas 1. Abogado de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción (Paraguay). Candidato al Doctorado en Derecho y Magíster en Propiedad Intelectual por la Universidad Austral de Buenos Aires (Argentina). Socio del estudio jurídico Bareiro Modica Abogados (Paraguay). Email: fabriziomodica@gmail.com 135 Derecho Deportivo Doctrina a favor de la FIFA referidas a la represión de lo que se conoce hoy en día con el nombre de ambush marketing (marketing de emboscada) que en los últimos años se ha convertido en una práctica muy frecuente durante la realización de los grandes eventos deportivos como son el Mundial de Fútbol y los Juegos Olímpicos. El objetivo del presente trabajo consiste en describir esta nueva modalidad de conducta teniendo como parámetro la Ley General de la Copa de Brasil. Pero no sólo nos limitaremos a esta referencia normativa, sino que analizaremos doctrinariamente los elementos característicos, algunas situaciones y fallos jurisprudenciales de diversos países que han permitido una mejor visión y desarrollo del tema, como así también los distintos supuestos que podrían ser considerados dentro de esta práctica de dudosa licitud. Nos centraremos luego en la realidad de Paraguay, con algunos casos concretos que se produjeron en nuestro país, aunque no fueron llevados al ámbito judicial. Luego estudiaremos la posibilidad de reprimir está práctica de acuerdo con nuestras leyes vigentes, en particular con la que se refiere a la competencia desleal. Finalmente, se expondrá una conclusión sobre el tema. I. ¿Qué es el ambush marketing? El ambush marketing, llamado también marketing de emboscada o parasitario, puede ser definido como: [E]l intento de una empresa de aprovecharse de la buena fama o popularidad de un evento particular creando una asociación entre ella y el evento, sin permiso de la organización relevante y sin pagar las tarifas para ser considerada un sponsor oficial.2 Otra definición, más descriptiva, la considera como: [L]a conducta de empresas que aprovechan la reputación y la repercusión de un gran evento para promover su nombre, sus marcas, sus productos o servicios, sin incurrir para tal efecto en los costos y responsabilidades impuestos a un patrocinador oficial.3 La Ley General de la Copa distingue el ambush marketing por asociación y el ambush marketing por intrusión.4 Mientras que la primera consiste en la 2. VASALLO Edward, BLEMASTER Kristin y WERNER, Patricia. “An International Look at Ambush Marketing”, The Trademark Reporter, Nº 6, Vol. 95, INTA, noviembre — diciembre, 2005, 1339. 3. WOLTZENLOGEL Constanza, “Uma breve visita ao marketing de emboscada”, Revista da Associaçâo Brasileira de Propriedade Intelectual, Nº 84, setiembre-octubre 2006, 36. 4. Art. 18. Marketing de Emboscada por Asociación. Divulgar marcas, productos o servicios, con el fin de obtener 136 El ambush marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial De Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo asociación directa o indirecta con los símbolos oficiales del evento sin la autorización de la FIFA con el fin de obtener ventajas económicas o publicitarias, en el segundo caso se produce la atención pública de las marcas, productos o servicios no autorizados por la FIFA en los lugares oficiales del evento con el fin de obtener ventajas económicas o publicitarias para éstos terceros. El primer caso constituye el clásico ejemplo de ambush marketing, mientras que en el segundo no existe una asociación con los signos o símbolos del evento, pero sí una violación o traspaso del perímetro reservado exclusivamente a los patrocinadores del evento. La traducción literal de la expresión ambush marketing como “marketing de emboscada o de trampa” no es compartida por algunos sectores de la doctrina. Incluso parecería que con esa expresión se partiera del criterio de que todo aprovechamiento publicitario de la popularidad de un evento en beneficio de productos o servicios propios, sin haber contratado con sus organizadores, es forzosamente ilícito, descartando la posibilidad de que pueda haber en este ámbito alguna práctica no reñida con la legalidad. Se ha dicho que: [A]mbush marketing y su traducción literal no es la mejor definición para el tema en cuestión, pues el significado despectivo de la palabra ‘trampa’ hace que parezca no existir marketing de asociación lícito, que respeta los derechos de los organizadores y de sus patrocinadores oficiales. Por ello, la expresión ‘marketing de asociación’ o ‘asociativo’ nos parece más apropiada, pues abarca tanto la asociación lícita como la ilícita.5 Según este criterio, el género sería el marketing asociado indirectamente a un evento de masas, mientras que las especies serían la asociación lícita (no viola derechos de terceros) y la asociación ilícita (daña legítimos intereses de terceros). Aun admitiendo la razonabilidad del criterio que acepta el marketing asociativo con sus posibilidades de licitud e ilicitud, resulta inevitable tratar el tema desde la óptica generalizada de actividad reñida con la buena fe en los negocios. ventaja económica o publicitaria, por medio de asociación directa o indirecta con los Eventos o Símbolos oficiales, sin autorización de la FIFA o de la persona por ella indicada, induciendo a terceros a creer que tales marcas, productos o servicios son aprovechados, autorizados o patrocinados por la FIFA. Art. 19. Marketing de Emboscada por Intrusión. Exponer marcas, negocios, establecimientos, productos o servicios o practicar actividades promocionales no autorizadas por la FIFA o por personas por ella indicada, atrayendo de cualquier forma la atención pública en los Locales Oficiales del Evento, con el fin de obtener ventaja económica o publicitaria. 5. VASCONCELLOS PIERI José E. “La propiedad intelectual ante el ‘ambush marketing’ y la transmisión de la Copa del Mundo”, Derechos Intelectuales 14, Astra, Buenos Aires, 2009, 93. 137 Derecho Deportivo Doctrina En relación con las diversas situaciones planteadas en distintos países sobre el tema en cuestión, si bien han asumido contornos determinados –así como las soluciones han variado de país en país--, en la mayoría de los casos se han identificado ciertas características o elementos comunes. Pasaremos revista a esas características y echaremos mano a algunos ejemplos conocidos a fin de ilustrarlas. II. Características del ambush marketing En primer lugar, el ambush marketing suele producirse en conexión con grandes anunciantes, generalmente multinacionales o empresas locales con suficiente poderío económico como para poder hacer frente a los grandes gastos de publicidad que implica una campaña agresiva de posicionamiento y relacionamiento de la marca con el evento, en competencia con otra marca cuyo titular haya contratado el patrocinio del mismo. Por ejemplo, en 1994 la empresa de tarjetas de crédito Mastercard, que no era sponsor oficial de los Juegos Olímpicos de Invierno en Lillehammer, realizó un anuncio publicitario en el que afirmaba que los viajeros norteamericanos no necesitan de una “visa” para viajar a Noruega. Si bien la información era técnicamente correcta, la expresión visa tenía un doble significado, ya que se refería tanto a la autorización para ingresar en un país extranjero, como a la marca de la competencia VISA de tarjetas de crédito, auspiciante oficial del evento.6 En segundo lugar es importante destacar que las prácticas de ambush marketing suelen referirse no a marcas ajenas sino a las propias, con la cual una empresa intenta la asociación de su imagen a un evento de gran impacto popular con la cual no tiene ninguna relación oficial de esponsorización.7 Durante el Mundial de FIFA Corea – Japón 2012, la compañía cervecera “Corona” había realizado una campaña publicitaria llamándose a sí misma “patrocinador oficial de la afición mexicana”, en una clara provocación a su rival, la cerveza “Sol”, que en ese entonces era el sponsor oficial de la selección mexicana de 6. Conf. VASALLO Edward et al., 1338. 7. Para VICENTE DOMINGO Elena, el contrato de esponsorización “es el que surge entre una empresa y una persona -física o jurídica- o un grupo o incluso un ente para financiar una actividad de carácter deportivo o cultural, con el fin de hacerse publicidad. Es la empresa la que mediante la entrega de una ayuda se convierte en el espónsor de la persona o de la actividad a desarrollar. A cambio, quien recibe la ayuda, el esponsorizado, se compromete a realizar la actividad financiada y, además, a dar a conocer al público cuál es la empresa que lo ha hecho posible”. (VICENTE DOMINGO Elena, “El concepto de esponsorización y figuras afines; en particular el mecenazgo”, “Elementos y contenido típico”, “Las características de la esponsorización”, Ed. Civitas, 45. En todo el presente trabajo utilizaremos la palabra sponsor y patrocinio como sinónimos. 138 El ambush marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial De Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo fútbol.8 Lo mismo sucedió con otra marca de cerveza que se promocionaba como “el sponsor no oficial de la Copa del Mundo 2002”. Una tercera característica es que los eventos organizados deben de ser de gran magnitud y atención popular realizados con el apoyo de grandes inversiones privadas, como por ejemplo los principales eventos deportivos ya mencionados: la Copa del Mundo de Fútbol FIFA y los Juegos Olímpicos. Aunque también se encuentran en menor medida las Ligas Nacionales de los diferentes deportes de cada país o bien referirse a eventos culturales o artísticos como ser conciertos, recitales, exposiciones de arte, etc. El primer litigio judicial a nivel mundial del que se tuvo noticias fue en 1990 en Canadá. La empresa Pepsi fue demandada por la Liga Nacional de Hockey –NHL por sus siglas en inglés– por realizar una campaña publicitaria durante las finales de la Copa Stanley en que usaba el nombre de las ciudades que representaban a los equipos finalistas del campeonato de hockey. Si bien Coca Cola era el sponsor oficial del evento, Pepsi realizaba concursos con la presencia de jugadores de hockey que otorgaban al público diferentes premios. Todos los materiales promocionales otorgados como premios incluían una nota aclarativa acerca de que la campaña publicitaria no estaba asociada o esponsorizada por la NHL. Si bien la Corte consideró que en principio parecería que la atención del público fue desviada en cuanto a que la NHL estaba de alguna manera autorizando dicha promoción, esta falsa impresión fue mínima, y en todo caso eliminada, al incluir la nota aclarativa que indicaba que Pepsi no era patrocinadora oficial del evento, siendo por lo tanto la asociación lícita.9 Otro requisito fundamental es que el público consumidor sea capaz de inferir de forma más o menos clara algún tipo de vínculo o conexión existente entre la empresa en cuestión y el evento al cual pretende asociarse. Al respecto es importante mencionar un caso ocurrido en Nueva Zelanda, en que el Comité Olímpico de dicho país demandó a la empresa Telecom New Zeland sobre un anuncio publicitario en el que figuraban las palabras ring (anillo o aro en inglés) distribuidas de una manera similar a los aros del slogan de los Juegos Olímpicos: ring ring ring ring ring 8. PINA Carolina y GIL-ROBLES Ana, “Sponsorship of Sports and Ambush Marketing”, Opinion, 2005, E.I.P.R., v. 27, Nº 3, 93 9. Conf. VASALLO Edward et al., 1346. 139 Derecho Deportivo Doctrina Estas palabras aparecían junto al eslogan “con Telecom Mobile, usted puede llevar su propio teléfono a las Olimpiadas.” El Comité Olímpico Australiano solicitó una medida cautelar, alegando que el anuncio constituía una clara asociación entre las Olimpiadas y Telecom. Sin embargo, la Corte desestimó la medida cautelar por considerar que el simple lector del periódico no se equivocaría con el anuncio. Es decir, sostuvo que el lector al dar un vistazo al periódico no suele analizar detenidamente los anuncios para poder inferir de forma clara, que las cinco palabras hayan sido hechas con la autorización del Comité Olímpico.10 III. Supuestos de ambush marketing Entre las prácticas más comunes que podrían ser consideradas como ambush marketing la doctrina ha descrito las siguientes: a) Utilización de marcas, signos, símbolos oficiales y de obras protegidas: Como bien es sabido, palabras como “Rio 2016”, “FIFA World Cup”, “Brasil 2014”, “Albirroja”, o bien signos figurativos como el slogan del mundial de Brasil, la mascota oficial del mundial, la Copa del Mundo, el logo de la selección paraguaya de fútbol reciben protección a través de la Ley de Marcas.11 Mientras que la Ley del Deporte otorga al Comité Olímpico Paraguayo la propiedad exclusiva de los símbolos olímpicos y de expresiones relacionadas al olimpismo,12 sin necesidad de ningún tipo de solicitud de registro. Por su parte, en lo que respecta a personajes característicos o bien a la utilización de la imagen comercial de las personas, éstos se encuentran protegidos por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.13 10. Conf. VASALLO Edward et al., 1347. 11. Art. 1º Ley 1294/98: “Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.” 12. Art. 35 Ley 2874/06: “El Comité Olímpico Paraguayo es el propietario de los emblemas olímpicos nacionales y depositario de la bandera, del himno, del símbolo olímpico y de las expresiones “Juegos Olímpicos”, “Olimpiadas” y “Comité Olímpico”, y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos. La explotación o utilización comercial o no comercial de los mismos queda reservada al Comité Olímpico Paraguayo. Ninguna persona jurídica pública o privada puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Paraguayo.” 13. Art. 3º Ley 1328/98: “La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de publicación de la obra.” 140 El ambush marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial De Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo Lo normal es que los organizadores antes de la realización de los grandes eventos en los diferentes países, soliciten con antelación los registros marcarios en las diferentes oficinas públicas correspondientes de los signos asociados al evento, con el fin de que una vez otorgados los títulos de propiedad marcarios, ellos sean los únicos titulares en poder ejercer los derechos derivados de esos registros. Sin embargo en algunos casos se les reconoce una protección directa obviando los trámites de solicitud de registro, como es el caso en nuestro país de la Ley del Deporte para la protección de los símbolos Olímpicos a favor del Comité Olímpico Paraguayo, y, en el caso de Brasil, la Ley General de la Copa14 hace este mismo reconocimiento pero para la protección a favor de la FIFA de los símbolos, emblemas y mascotas relacionadas a la Copa Confederación 2013 y la Copa del Mundo 2014. Además, por medio del contrato de patrocinio, éstos organizadores otorgan a las empresas oficiales patrocinadoras la autorización para el uso exclusivo de signos y símbolos del evento mediante las llamadas licencias de uso. La infracción a estos derechos se daría cuando terceros utilizan los símbolos olímpicos sin autorización del Comité Olímpico Paraguayo, o bien la reproducción de una obra o imagen protegida, con el fin de generar una asociación al evento sin tener la correspondiente autorización o licencia de uso de parte del titular de los derechos. Sin embargo, estas situaciones son las menos frecuentes, ya que en la mayoría de los casos las empresas no auspiciantes buscan de manera inteligente vincularse a los grandes eventos evitando la utilización de signos o símbolos oficiales. En el año 2002 la FIFA obtuvo en la Argentina una medida cautelar contra la empresa Pepsico para que cesara la publicidad televisiva, gráfica o realizada por cualquier otro medio, de la bebida Pepsi asociada con la frase “Tokyo 2002.” El Juzgado consideró que la publicidad: “(…) vinculada con la frase TOKYO 2002 entre dos logotipos de Pepsi y detrás de ella la imagen de un equipo de fútbol –que en apariencia sería el seleccionado nacional– podría llevar a confusión al público consumidor de una 14. Art. 3 de la Ley 12663/12. El Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual - INPI promoverá la anotación, en sus registros, del alto renombre de las marcas que consistan en los siguientes símbolos oficiales de titularidad de la FIFA, en los términos y para los fines de la protección especial de que trata el artículo 125 de la Ley Nº 9.279 del 14 de mayo de 1996: I. emblema de la FIFA; II. emblemas de las Copas de las Confederaciones FIFA 2013 y de la Copa del Mundo FIFA 2014; III. mascotas oficiales de las Copas de las Confederaciones FIFA 2013 y de la Copa del Mundo FIFA 2014; III y otros símbolos oficiales de titularidad de la FIFA a ser suministrada por la referida entidad al Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual-INPI, que podrá ser actualizada en cualquier momento. 141 Derecho Deportivo Doctrina supuesta relación –sponsor– entre el anunciante y FIFA, en relación al Campeonato del Mundo.”15 El Comité Organizador de los Juegos Panamericanos de Río 2007 demandó a una cooperativa de taxis por el uso no autorizado que hacía ésta compañía en su flota de taxis de la marca “Rio 2007.” Para ello, el Tribunal de Apelación de Río de Janeiro16 confirmó el fallo del juez inferior que había establecido que el uso no autorizado de la marca “Rio 2007” era ilegal y que el demandado debía pagar al Comité organizador el costo de licencia por el uso de la marca en cuestión. En este caso –a diferencia del fallo anterior contra Pepsi en la Argentina– sí estaba registrada como marca la frase “Rio 2007”, por lo que fue considero como un clásico caso de infracción marcaria. b) Promoción y publicidad en las áreas de restricción comercial y vías de acceso: Una de las formas más usuales de realización de ambush marketing por parte de las empresas competidoras no oficiales consiste la realización de actividades publicitarias en los locales oficiales del evento, en las inmediaciones y en las principales vías de acceso a las competencias. Esto lo establece claramente la Ley General de la Copa17 al establecer los límites de exclusividad. A su vez, este tipo de publicidades suele comprender otras conductas diversas como obsequiar al público en forma previa al evento –generalmente en las afueras de los estadios– alimentos o bebidas, diversos presentes como camisetas, pantalones, gorras, anteojos y souvenirs18 con el fin de que, una vez que en el estadio sean vestidos o llevados consigo por los aficionados, sean captados de entre el público por las cámaras de televisión. Ello se ve acentuado por las transmisiones en alta definición que al enfocar al público permiten captar a la perfección los mínimos detalles con una gran precisión, como podría ser el caso en que 15. Federation Internationale de Football Assocation c/ Pepsico de Argentina S.R.L. S/ Medidas Cautelares. Causa Nro. 4422/02. Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 1, Secretaría Nº 1. 03/06/02. 16. Cámara de Apelación en lo Civil del Estado de Río de Janeiro 2008. 001. 40874, Décima Quinta Sala. 17. Art. 11. De las Áreas de Restricción Comercial y Vías de Acceso La Unión colaborará con Estados, Distritos Federales y Municipios que controlarán los eventos y con las demás autoridades competentes para asegurar a la FIFA y a las personas por ellas indicadas la autorización para, con exclusividad, divulgar sus marcas, distribuir, vender, dar publicidad o realizar propaganda de productos o servicios, bien como otras actividades promocionales o de comercio en las calles, en los locales oficiales de competición, en las inmediaciones y principales vías de acceso. Los límites de las áreas de exclusividad relacionadas a los locales oficiales de competición serán tempestivamente establecidos por la autoridad competente, considerando los requerimientos de FIFA o de terceros por ellos indicados. 18. Art. 23 de la Ley 12663/12. I prohibe las actividades de publicidad, inclusive la oferta de pruebas de comida o bebida, distribución de panfletos u otros materiales promocionales o incluso actividades similares de cuño publicitario en los locales oficiales de competición, en sus principales vías de acceso, en las áreas a que se refiere el artículo 11 o en lugares que sean claramente visibles a partir de aquellos. 142 El ambush marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial De Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo se tenga puesta una indumentaria o algún producto de la competencia de los sponsors oficiales. Para evitar este tipo de prácticas, es común que las entidades organizadoras del evento restrinjan el acceso a personas con elementos característicos de exposición de las marcas competidoras, obligándoles en muchos casos a quitarse cierta ropa o a abandonar algunos accesorios antes del ingreso o durante el desarrollo del espectáculo, como ser por ejemplo la restricción de alimentos o bebidas que no sean de los sponsors oficiales. Otras conductas se refieren a la publicidad ostensiva en vehículos automotores19, aeronaves o embarcaciones20 en las cercanías de los estadios o lugares oficiales. Durante el mundial de Sudáfrica de 2010 se presentó el caso de una compañía cervecera holandesa que había contratado a un grupo de chicas de diferentes nacionalidades para que asistan a los partidos del seleccionado holandés, vestidas todas de color naranja y llevando ropas características de la empresa cervecera. Una vez en el estadio, las mujeres fueron llevadas a la comisaría donde pagaron una fuerte multa a la FIFA para ser liberadas. Esto fue debido a que el único sponsor oficial del Mundial de Sudáfrica 2010 para el ámbito de bebidas alcohólicas era la empresa Heineken, y Sudáfrica había aprobado una ley contra el ambush marketing parecida a la actual Ley General de la Copa que prohibía este tipo de conductas. c) Promociones que involucren regalar entradas: Es común que ante la proximidad de un gran evento los espónsores oficiales ofrezcan entradas gratuitas en promoción. Incluso son comunes los casos en que dichos premios incluyen pasajes, gastos de estadía y boletos de entrada. Pero cuando son otras empresas, que no patrocinan el evento, las que se aprovechan de él para “regalar entradas” y generar asociaciones entre sus productos o servicios con el evento, entonces son objeto de sanciones civiles y penales según la Ley General de la Copa.21 Recordemos que para los partidos del Mundial FIFA Brasil 2014, el canal exclusivo de entradas para el gran público fue el sitio web oficial www.fifa.com 19. Art. 23 de la Ley 12663/12. II prohibe la publicidad ostensiva en vehículos automotores, estacionados o circulando por los locales oficiales de competición, en sus principales vías de acceso, en las áreas a que se refiere el artículo 11 o en lugares que sean claramente visibles a parir de aquellos. 20. Art. 23 de la Ley 12663/12. III prohibe la publicidad aérea o náutica, inclusive por medio de uso de globos, aeronaves o embarcaciones en los locales oficiales de competición, en sus principales vías de acceso, en las áreas a que se refiere el artículo 11 o en lugares que sean claramente visibles a partir de aquellos. 21. Art. 23 de la Ley 12663/12. VI prohibe el uso de entradas, invitaciones o cualquier otro tipo de autorización o credencial para los eventos para fines de publicidad, venta o promoción, como beneficio, premio de concursos, competiciones o promociones, como parte de paquetes de viajes u hospedaje, o su disposición o su anuncio para esos propósitos. 143 Derecho Deportivo Doctrina d) Comerciales en los medios: Empresas no patrocinadoras oficiales del evento compran espacios publicitarios para ser exhibidos durante la transmisión radial o televisiva del mismo, ya sea en los intervalos, al inicio, a la finalización, o bien durante la semana, mes o el tiempo que dure el torneo. Si bien esta asociación parecería lícita, el organizador del evento tiene la potestad de obligar a la emisora con los derechos de transmisión a restringir cabida a sus anunciantes. Creemos que esta es una de las prácticas más comunes que se da en nuestros medios, ya que durante la transmisión televisa de los partidos de fútbol del campeonato paraguayo es común observar durante el encuentro publicidad de competidores directos de los patrocinadores oficiales. La Ley General de la Copa contempla esta situación al considerarla como un acto ilícito.22 e) Patrocinio de atletas: Quizás sea una de las prácticas más extendidas y utilizadas entre las empresas que no poseen la calificación de patrocinadoras oficiales. Durante los eventos, en vez de contratar en forma exclusiva con los equipos o seleccionados, se contratan atletas que participarán en éstos y se negocia con ellos en forma particular la correspondiente exclusividad. De esta manera la empresa se ahorra costos en la negociación de auspicios, ya que lo hace en forma individual y sin perder “protagonismo.” En principio este tipo prácticas no lleva ningún elemento de ilicitud. El inconveniente que suele darse es cuando el patrocinador individual de un atleta es diferente del patrocinador del equipo o seleccionado del que el atleta forma parte y se presenta una superposición. Por ende, es importante aclarar que el uso de la imagen personal individual del atleta lo tiene el patrocinador individual, mientras que el uso de la imagen colectiva pertenece al patrocinador del equipo. El problema que suele darse normalmente con este tipo de conductas se relaciona con el hecho de que la marca deportiva que auspicia a un equipo o selección nacional usualmente se limita a la indumentaria, por lo que los jugadores quedan en libertad de elegir la marca de los botines de fútbol, al igual que el arquero lo tiene con sus guantes de atajar, ya que estos últimos son considerados como verdaderos elementos o herramientas de trabajo personal a cargo de cada jugador. f) Anuncios publicitarios alrededor de los estadios: Esta práctica consiste básicamente en colocar avisos de promoción de la marca competidora a través de paneles, pancartas, murales, entre otros, en lugares estratégicamente ubicados, próxi22. Art. 23 de la Ley 12663/12. IV prohíbe la exhibición pública de los Partidos, por cualquier medio de comunicación, en local público o privado de acceso público, asociada con la promoción comercial del producto, marca o servicio. 144 El ambush marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial De Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo mos al lugar en que el evento tendrá lugar. Es común colocarlos alrededor de los estadios, de manera que no sólo el público que se encuentre en las afueras del complejo deportivo pueda apreciarlos, sino que también en algunos casos incluso el público espectador dentro del estadio también llegue a visualizarlos. Esto formaría parte de la conducta prohibida en el Art. 23 en los incisos I, II y III de la Ley General de la Copa, que se refiere a la promoción de marcas y actividades publicitarias cuando las mismas sean visibles desde los lugares oficiales de competición. Así, siendo la empresa de prendas deportivas Reebok sponsor oficial de los Juegos Olímpicos de 1996 en Atlanta para el ramo de su actividad, la empresa competidora Nike instaló unos paneles con su marca en las afueras del estadio donde los juegos se llevaban a cabo, que incluso podían ser vistos por quienes se encontraban dentro del estadio.23 g) Felicitaciones: Es común la congratulación de parte de las empresas al seleccionado nacional o atleta ganador de una importante competición. Sin embargo, estos mensajes de felicitación sólo podrían ser realizados por los patrocinadores oficiales porque dichos mensajes generan asociación directa entre la empresa que felicita y el evento disputado. Por ello, se ha establecido que “en la fórmula 1, sólo el patrocinador de la escudería puede festejar la victoria de su piloto.”24 Sin embargo, se podría sostener como una eventual defensa por parte la empresa congratuladora no patrocinadora, el ejercicio del derecho constitucional de libertad de expresión. Sin embargo, cuando lo es con un fin netamente comercial de asociación o aprovechamiento con el evento del cual no se es auspiciante, creemos constituye un caso clásico de ambush marketing. IV. El caso paraguayo De los diferentes ejemplos mencionados precedentemente sobre situaciones que configuraron prácticas de ambush marketing que se dieron en varios países y que así mismo se encuentran regulados en la Ley General de la Copa, podemos mencionar algunas probables ocurridas en Paraguay. Si bien hasta la fecha no ha habido en la justicia paraguaya fallos en que se hayan juzgado dichos comportamientos –por lo que sabemos, ni siquiera ha habido demandas al respecto–, consideramos que las situaciones demuestran que ni siquiera un país de pocos habitantes y reducidos recursos económicos escapa de estas 23. Conf. PINA, GIL y ROBLES, Sponsorship of sports events and ambush marketing, Opinion, E.I.P.R. 2005, 505 24. VASCONCELLOS PIERI José E., 101 145 Derecho Deportivo Doctrina prácticas, más aUn teniendo en cuenta la importancia que el fútbol tiene para nuestro país como pasión de multitudes. Uno de los primeros casos del cual tuvimos noticias se relaciona con la promoción de un producto por medio de billetes de entrada. Para el Mundial de la Copa del Mundo Alemania 2006, una empresa paraguaya de cervezas empezó a realizar anuncios publicitarios acerca de una promoción consistente en otorgar entradas gratuitas para asistir a los partidos del mundial FIFA que Paraguay disputaría en dicho país. La promoción captó la atención de Budweiser, una de las empresas patrocinadoras oficiales del Mundial, que amenazó con pedir a la FIFA la anulación de las entradas que la empresa cervecera paraguaya otorgaba en promoción. En este caso, estaba de por medio una situación de exclusividad contractual. Es decir, al comprar las entradas se aceptaban una serie de reglas tendientes a proteger la exclusividad de los patrocinadores, siendo una especie de contrato de adhesión. Entre las obligaciones asumidas se encuentran principalmente la naturaleza intransferible del boleto, la prohibición de llevar vestimentas que expongan en forma clara una marca de la empresa competidora y, en lo que hace al tema en análisis, la prohibición de cualquier tipo de promoción en la que se busque premiar al público, salvo en el caso obviamente de los patrocinadores oficiales. Otras situaciones ocurridas se relacionan con anuncios publicitarios en estadios y comerciales de televisión. El sponsor oficial del seleccionado paraguayo durante las anteriores eliminatorias para el Mundial del Sudáfrica 2010 para el ramo de telecomunicaciones era una conocida empresa de telefonía celular y en los partidos que disputó el seleccionado local, en varios encuentros, hinchas de fútbol desplegaron unas banderas gigantes con la forma de la camiseta de Paraguay y sus colores en las que figuraba el logo de una de las principales empresas competidoras de telefonía celular. Luego de la clasificación de la selección paraguaya al Mundial de Sudáfrica e incluso durante el mundial de fútbol, apareció en los principales medios –en especial el televisivo-- un anuncio de otra empresa competidora del ramo en que se observaba a uno de los jugadores estrellas del seleccionado paraguayo que recreaba la figura del Mariscal Francisco Solano López, comandando a su más leales soldados en la Guerra de la Triple Alianza y diciendo que ellos no llegaron tan lejos para perder en octavos ni en cuartos de final, que no toleraría la derrota y que pelearan hasta el final en el Mundial. Tuvimos noticias que hubo reclamos extrajudiciales, y debido a esto en las sucesivas publicidades de 146 El ambush marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial De Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo esta compañía de telefonía celular se pudo observar nuevamente al “Mariscal” y sus tropas, pero éstas ya no hacían mención alguna a partidos o al Mundial. Si bien esta compañía de telefonía celular era el patrocinador individual del referido jugador de fútbol, esta publicidad creaba en el público consumidor la idea que el auspiciante del “Mariscal” estaba asociado con la selección paraguaya y con el Mundial de Fútbol de Sudáfrica 2010. Probablemente una de las situaciones que tuvo mayor repercusión y prensa, no sólo a nivel nacional sino que recorrió el mundo entero, fue la relacionada a la campaña publicitaria realizada en uno de los partidos de Paraguay durante el Mundial de Sudáfrica por una conocida modelo de nuestro medio quien portaba un teléfono celular entre sus pechos y la inscripción del nombre de una conocida marca de desodorantes masculinos en uno de ellos. Si bien la modelo estaba siendo solamente patrocinada por la marca de desodorantes, lo que realmente captó la atención del público y recorrió el mundo –catapultando su fama– no fue la marca de desodorante sino la del celular. Por cierto ninguna de las dos marcas era sponsor oficial de la selección paraguaya de fútbol y mucho menos del Mundial. De más está decir el gran impacto y la asociación que generó en todo el público las respectivas marcas y por sobre todo la propia modelo con el Mundial de Sudáfrica, llegando incluso a recibir ésta última el mote de “la novia del Mundial”, situación que significó “grandes dolores de cabeza” para la FIFA. Analizando esta situación de acuerdo a la Ley General de la Copa, podríamos decir que si el hecho se registraba en uno de los estadios de Sudáfrica en que Paraguay disputaba sus partidos oficiales, no habría dudas en encuadrar el caso como marketing de emboscada por intrusión. Sin embargo, como el hecho ocurrió en nuestro país y por ende, alejado de la exclusividad de los locales oficiales del evento y sus alrededores, cabría preguntarnos si podría configurar o no un caso típico de marketing de emboscada por asociación. Entre las últimas situaciones –no relacionadas al ámbito futbolístico- encontramos la del famoso nadador compatriota cuya imagen fue asociada a los Juegos Olímpicos de Londres 2012. Se trata del primer paraguayo en haber clasificado a los Juegos Olímpicos al superar la marca A en natación y considerado además el deportista del año 2011 en nuestro país. Una compañía de telefonía celular empezó a realizar una campaña publicitaria donde aparecía la imagen del deportista junto a la marca comercial en cuestión, con la leyenda: “Sponsor Oficial de la esperanza paraguaya en Londres.” Entendemos que 147 Derecho Deportivo Doctrina esta compañía no tenía la autorización del Comité Olímpico Paraguayo para asociarse a los Juegos Olímpicos de Londres 2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la ley 2874/06 del Deporte. También hubo reclamos extrajudiciales pero la cuestión no pasó a mayores. V. Normativa aplicable De todo lo mencionado hasta ahora conviene establecer la normativa aplicable para el tratamiento jurídico del ambush marketing. Es evidente que los derechos implicados recaen sobre marcas, símbolos e imágenes, particularmente en ámbitos relacionados con exclusividades contractuales. En algunos países fueron dictadas normativas especiales para hacer frente a estas prácticas y en otros se trata bajo las normas de competencia desleal. Los países donde fueron sancionadas legislaciones especiales para combatir el ambush marketing son esencialmente ciudades o países que fueron o serán sede de eventos de gran magnitud, como por ejemplo los Juegos Olímpicos o el Mundial de Fútbol FIFA como lo hemos visto en este trabajo. Sudáfrica fue uno de los primeros países en modificar su legislación para que el ambush marketing fuera considerado una ofensa criminal, resultando en la imposición de fuertes multas y hasta penas de prisión, cuando es realizado durante el desarrollo de los eventos protegidos. En el caso de Londres donde tuvo lugar la organización de los recientes Juegos Olímpicos del 2012, se firmó un compromiso entre el Comité Organizador Olímpico (COI) y la Alcaldía de Londres, por la cual se exigió al Reino Unido que armonice su legislación para evitar el ambush marketing y controlar la publicidad durante la realización de los juegos.25 Y más recientemente y que viene siendo motivo de estudio en este trabajo, tenemos la Ley General de Copa Nº 12.663 del 5 de junio de 2012, que dispone sobre las medidas relativas a la Copa de Confederaciones FIFA 2013 y la Copa del Mundo FIFA 2014, conteniendo sanciones tanto civiles como penales. En lo que respecta a la utilización de las infracciones marcarias, de nombres comerciales y de derecho de autor para reprimir el ambush marketing, consideramos que tales figuras serían de aplicación aislada, puesto que las prácticas irregulares no siempre suelen referirse a marcas, designaciones o imágenes ajenas, sino fundamentalmente a las propias del que incurre en ellas. 25. Conf. CHAUDRE Abida, “London Olympics 2012: the race is on”, Journal of Intellectual Property Law & Practice, 2006, vol. I, Nº 2 148 El ambush marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial De Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo En otras palabras, estas prácticas creativas se refieren a un evento en concreto y las empresas no oficiales utilizan sus propias marcas, nombres e imágenes para buscar una asociación directa con el evento, configurándose muy raras veces infracciones a las marcas o nombres de los patrocinadores oficiales. Además, este tipo de campañas son realizadas de una manera inteligente e innovadora por las empresas competidoras cuidándose de posibles riesgos de infracción. Existe la posibilidad de que el ambush marketing implique indirectamente una violación contractual. Para la FIFA los billetes de entradas, constituidos en instrumentos de un contrato de adhesión, tienen al dorso una serie de prohibiciones –entre otras, la de revender el billete a terceros, la de que el portador introduzca en el estadio elementos promocionales que constituyan una competencia para las empresas patrocinadoras que se enumeran– que acepta el adquirente. Como las entradas son nominales, los compradores que las revendieran para su uso en campañas promocionales no autorizadas o que introdujeron en el estadio material publicitario competitivo incurrirían en violación contractual. La Ley General de la Copa señala que todo aquél que intente obtener una ventaja económica con su entrada será sancionado con una detención –que puede oscilar entre tres meses y un año–, o una multa.26 En los países que no poseen una regulación específica contra el ambush marketing, la solución para reprimir esta práctica es calificar esta conducta como un caso de competencia desleal. De hecho, en el Paraguay –y también a nivel mundial– entre los ejemplos analizados a lo largo de este trabajo, entendemos que la normativa que mejor se adapta para combatir estas prácticas de asociación la constituye la que reprime la concurrencia ilícita. El Art. 80 de la Ley 1294/98 de Marcas, de Paraguay, define la competencia desleal como “todo acto contrario a la buena práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial.” Esta ley establece a título meramente enunciativo una serie de actos considerados de competencia desleal como ilícitos civiles, así como la Ley del Comerciante enumera, a su vez, otros actos, incluyendo algunos que son coincidentes con los de la ley marcaria. En relación a los criterios de sistematización de actos tradicionales de competencia desleal, adoptados por algunos autores, podemos encontrar actos de confusión, de denigración, 26. Art. 18, párrafo único de la Ley 12663/12. En la misma pena incurre la persona quien, sin autorización de la FIFA o de persona por ella indicada, vincula el uso de su entrada, invitación o cualquier especie de autorización de acceso a los eventos de publicidad o actividades comerciales, con el objetivo de obtener una ventaja económica. 149 Derecho Deportivo Doctrina de publicidad comparativa, de publicidad engañosa y de violación de secretos comerciales. Sin embargo, creemos que ninguno de estos supuestos encajan correctamente a los casos de ambush marketing, si bien algunos autores entienden que podría configurar un caso de publicidad engañosa.27 Se presenta el problema de que en el ámbito comercial las posibilidades de competencia desleal son amplias. Por ello, la enunciación que hacen las leyes no es taxativa, sino que es posible encontrar otros actos de competencia que resulten prohibidos. La prohibición en aquellos casos no establecidos concretamente en la ley tiene como base lo dispuesto por el Art. 299º, Inc. c del Código Civil Paraguayo, que expresa que no podrán ser objeto de actos jurídicos los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres y que perjudiquen derechos de terceros.28 Lo esencial para que haya ilicitud en materia de competencia desleal es que el acto cuestionado riña con la buena fe que debe existir en los negocios. Y justamente la conducta de quien incurre en el ambush marketing se destaca por maliciosa, abusiva y confusionista, caracteres de un accionar desleal. De cualquier manera, corresponderá a la decisión de los tribunales determinar en cada caso si la conducta cuestionada es de mala fe o, por contrario, es una demostración de inteligencia y creatividad en los negocios. El Inc. d del Art. 108 de la Ley del Comerciante paraguaya considera competencia desleal “utilizar directa o indirectamente cualquier medio contrario a los principios de la ética profesional que pueda causar daño al competidor.” Esta norma –al igual que el Art. 80 de la Ley 1294/98– es lo suficientemente amplia para abarcar distintas conductas relativamente habituales y otras que incluso ni siquiera pueden ser previstas, atendiendo la amplia gama de posibilidades. Es así, que el ambush marketing en Paraguay cae bajo las disposiciones de la normativa general de la competencia desleal. Ha de tenerse en cuenta que el patrocinador oficial espera obtener beneficios a partir de un derecho exclusivo que en la práctica no lo es por el comportamiento engañoso –es decir, desleal– del competidor, que se aprovecha de la inversión ajena y 27. OTAMENDI Jorge, “Marketing de emboscada. Ambush Marketing”. La Ley, 2011, 2. Al respecto menciona: “Veremos las diferentes prácticas o estrategias publicitarias. Las podemos dividir en tres grupos. El primero comprende los actos que intentan hacer creer al público que se es un patrocinador oficial, cuando ello no es así. Claramente estamos aquí frente a un caso de publicidad engañosa, y por tanto de competencia desleal”. Sin embargo entendemos que los casos típicos de publicidad engañosa son aquellos que se refieren a las falsas descripciones realizadas sobre la naturaleza, calidad o utilidad de determinado producto o servicio con el fin de inducir a engaño al público consumidor, supuestos diferentes a los producidos en el ambush marketing. 28. MODICA Carmelo, Derecho paraguayo de marcas, Arandura, Asunción, 2007, 353 150 El ambush marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial De Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo de la reputación del evento, que se encuentra destinado solamente a aquellas empresas que hayan pagado para estar asociadas con el emprendimiento, de manera exclusiva para el ámbito específico de sus productos o servicios. La empresa competidora desarrolla una actividad parasitaria que obtiene ganancias gracias a una asociación fraudulenta –en un sentido genérico– con la fuerza vendedora que emana del prestigio del evento. Finalmente algunos estudios consideran que el ambush marketing puede ser combatido por medio de la figura del enriquecimiento sin causa. Sin embargo, esta solución presenta dificultades en el derecho paraguayo. En efecto, el Art. 1817 del Código Civil establece que “el que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio (…).” De esto surge que el demandante deberá probar el monto en que el demandado se enriqueció por medio de su conducta fraudulenta, así como su “empobrecimiento” paralelo, lo que resultará poco menos que imposible de probar. Sin embargo existen doctrinas que dan una interpretación más elástica al enriquecimiento ilícito, que consideran que el simple hecho de aprovecharse o beneficiarse a costa de otro es requisito suficiente para probar que existió un correlativo empobrecimiento en el damnificado. Como sostiene un autor brasileño: “Es posible argumentar que las empresas u organizaciones que realizan esfuerzos e inversiones para producir, promocionar y llevar a cabo actividades y eventos deportivos, artísticos, educacionales o culturales tienen derecho a recibir una correspondiente remuneración por los ingresos generados. Además, los sponsors oficiales, que han pagado por ese derecho, están autorizados a recibir los beneficios completos por sus auspicios. Cualquier tercero que no haya realizado el esfuerzo y los gastos necesarios, y no haya corrido con los riesgos de un posible infructuoso negocio, no debe de poder beneficiarse. Esta es la esencia del enriquecimiento sin causa.”29 Conclusión El ambush marketing es un tema un tanto controvertido ya que para algunos autores constituye una forma ingeniosa e innovadora de realizar publicidad mientras que para otros implica una situación de deslealtad en las buenas prácticas comerciales. Entendemos que existen situaciones en que es 29. VASCONCELLOS PIERI José E. “Ambush Marketing from a Brazilian Perspective”, Derechos Intelectuales 16, Legis Editores S.A, Bogotá, 2011, 32. 151 Derecho Deportivo Doctrina perfectamente lícita la estructuración de campañas publicitarias en relación a ciertos temas de parte de empresas competidoras con el objetivo de captación de clientela, siempre y cuando éstas respeten un cierto límite, de lo contrario sería desleal. En cuanto a la represión en Paraguay de esta conducta cuando contenga ilicitud, consideramos que la amplitud de la figura de la competencia desleal hace que ésta se constituya en una normativa comprensiva de todas las formas parasitarias del marketing. Adicionalmente, aquellas situaciones que tengan sus propias formas represivas –como la violación de marca, la de derechos de autor y la ley del deporte– pueden ser invocadas como un fundamento adicional del reclamo. Siguiendo las corrientes modernas lo ideal sería contar con una legislación específica que combata al ambush marketing, como lo es en el caso de la actual Ley General de la Copa en Brasil o la legislación en Sudáfrica. Esto es de trascendental importancia por el hecho de que los jueces se mostrarán reticentes a la hora de fallar en cuestiones que no están expresamente reguladas, que requieran construcciones artificiales y hagan mención a principios amplios y vagos como son los usos honrados en el comercio o cuestiones contrarias a la moral y las buenas costumbres. De todas formas nos parece razonable la opinión que sostiene que “[a]ntes de satanizar la práctica del ambush marketing, preferimos verla como la respuesta inteligente que un competidor tendría en el mercado a fin de sacar el mayor provecho a una oportunidad de promocionar e incentivar la oferta propia. De hecho, esta práctica podría tener efectos positivos al revelar la real dimensión y fortaleza de la exclusividad obtenida en virtud del sponsorship.”30 Insistimos entonces en que existe una fina línea divisoria entre el marketing de asociación, resultado de la creatividad, y aquel que es claramente fraudulento. La jurisprudencia habrá de establecer las pautas para distinguirlo, pero será definitorio el análisis de cada caso en particular. 30. RODRÍGUEZ GARCIA Gustavo, “Competencia desleal en la modalidad de ambush marketing: ¿realmente debe preocuparnos?”, Actualidad Jurídica, Nº 9, Lima, 2009, 320 152 El ambush marketing en la Ley General de la Copa (Campeonato Mundial De Fútbol Brasil 2014). Un análisis internacional y su aplicación al derecho paraguayo 153 Derecho Deportivo Doctrina Message from the battlefield: IP disputes in brazil during the Fifa World Cup Gustavo Piva de Andrade I. Legal framework and special legislation II. Enforcement of rights III.Ambush marketing Conclusion 154 Message from the battlefield: IP disputes in brazil during the Fifa World Cup Gustavo Piva de Andrade1 Resumen Brasil promulgó algunas leyes contra el marketing de emboscada o ambush marketing en el pasado Mundial de Fútbol que pueden ser un ejemplo para otros países interesados en realizar eventos deportivos de gran envergadura. Gracias a ellas la Confederación Brasileña de Fútbol –CBF- y los patrocinadores obtuvieron excelentes resultados económicos. Desde el punto de vista jurídico, los procesos que se originaron a raíz de la aplicación de estas normas dieron lugar a un importante cuerpo de jurisprudencia que proporciona una orientación útil en la materia. Abstract Brazil enacted an unprecedented anti-ambush marketing programme that rendered superb results for both the Brazilian Football Confederation –CBF- and its sponsors during the last World Cup. This helped to build up a substantial body of case law, which should assist in preventing ambush marketing and other free riding practices. Overall, the experience is likely to provide useful guidance for any country that intends to host a major sporting event. When German midfielder Mario Götze controlled the ball on his chest and volleyed it into the net to score a spectacular goal against Argentina in extra time, the world witnessed the final act in a phenomenally successful FIFA World Cup. For one month, fans from all over the world gathered in Brazil to support their national teams and celebrate their passion for football. 1. Gustavo Piva de Andrade is a registered industrial property agent and a partner at Dannemann Siemsen, Brazil. He is focused on trademarks, trade dress, copyrights and unfair competition issues. LL.M in Intellectual Property Law by Franklin Pierce Law Center (USA). 155 Derecho Deportivo Doctrina While 32 nations vied for the trophy and the world’s best football players showed off their skills, a fierce dispute was also raging off the pitch - a dispute relating to intellectual property, exclusive marketing rights and million-dollar sponsorship deals. The players in this legal/commercial dispute are well known. The first is FIFA, the world governing body of football, which has turned the FIFA World Cup into the world’s most successful sporting event. FIFA has several official partners and sponsors, which have made significant investments for the right to associate their products and services with such a highprofile event. The second is the Brazilian Football Confederation (CBF), the entity which owns the IP and marketing rights related to the Brazilian football team. Like FIFA, the CBF manages a robust sponsorship programme and controls a highly valuable asset: the only team which has won the FIFA World Cup five times and which was playing at home this time round. On the opposing side are non-sponsoring companies - entities that have no contractual relationship with either FIFA or the CBF, but did not want to miss out on the party and tried to associate their products and trademarks with the FIFA World Cup or the Brazilian team. This article provides an overview of this off-pitch dispute. It first outlines the Brazilian legal framework, and in particular the legislation which was specifically enacted for the FIFA World Cup. It goes on to elaborate on the enforcement measures which were taken during the event and concludes with an analysis which we hope will contribute to the debate concerning the protection of intellectual property and marketing rights related to major sporting events. I. Legal framework and special legislation As a condition to host the FIFA World Cup, the Brazilian government guaranteed to FIFA that it would enact specific legislation regulating the intellectual property and marketing rights related to the event. After several rounds of discussions, in 2012 the Brazilian Congress passed the General World Cup Act (12.663/12), which regulated several aspects of the FIFA World Cup. More specifically, the statute: • Defined ambush marketing and declared this practice both a civil wrong and a criminal offence; 156 Message from the battlefield: IP disputes in brazil during the Fifa World Cup • Established restricted commercial areas around the stadiums and along their access routes; • Granted special protection to the trademarks and official symbols relating to the FIFA World Cup and the FIFA Confederations Cup; • Established a fast-track procedure at the Brazilian Patent and Trademark Office for FIFA’s trademark applications and other related applications; • Prohibited several advertising activities targeted at the events; and • Regulated the broadcasting rights related to the events and the use of images for non-commercial purposes. Insofar as ambush marketing is concerned, the statute defined and prohibited ambush marketing both by association and by intrusion. Ambush marketing ‘by association’ was defined as the “advertising of marks, goods or services…by means of a direct or indirect association with the official events or symbols …leading consumers to believe that such marks, goods or services are approved, authorized or endorsed by FIFA.” Ambush marketing ‘by intrusion’ was defined as the “exhibition of marks, goods, services or the performance of any promotional activity…in a manner to attract by any means the public attention at the sites of the official events, with the purpose of obtaining an economic or marketing advantage.” The statute also granted FIFA and its sponsors exclusive rights to advertise their trademarks, goods and services and conduct promotional activities in and around the official competition sites and along their main access routes. The boundaries of the restricted areas were set at a maximum distance of two kilometres. These provisions served as powerful tool to prevent non-sponsoring companies from associating themselves with the event. By prohibiting unauthorised association with the event, the statute created a tort which is not included in traditional IP laws, especially when no IP infringement is involved. Unsurprisingly, this provision was very important in preventing non-sponsoring companies from free riding on the goodwill developed around the FIFA World Cup. The General World Cup Act extended the protection which the Brazilian IP Statute affords to famous marks to FIFA, granting its marks highly renowned status and thus protecting them in all classes of goods and services. This special protection forestalled any possible argument by prospective infringers that FIFA’s marks were not registered in a specific class in which infringement was taking place. 157 Derecho Deportivo Doctrina The General World Cup Act also confirmed the provisions of the IP Statute and declared the reproduction, imitation or modification of FIFA’s trademarks to be a civil wrong and a criminal offence. Finally, the act qualified as illegal the import, export, sale, offer for sale, distribution, hiding or storage of any goods bearing a reproduction or imitation of a FIFA trademark. The CBF also had some interesting weapons in its arsenal. Although the ambush marketing and famous marks provisions of the special statute did not extend to it, the CBF could rely on a powerful provision in the Sports-Related Issues Act (9.615/98) – the so-called ‘Pelé Act’. This provision creates a sui generis right and grants sports administration entities such as the CBF and FIFA exclusive rights to use and commercially exploit their symbols and names in any class of goods and services, regardless of the existence of a formal registration. The CBF has argued that the term ‘symbols’ in the act should be interpreted broadly to include not only its official crest, but also the trade dress of the Brazilian team strip. This has substantially expanded the scope of its protection, enabling it to combat the reproduction, imitation or adulteration of Brazilian team strips and their unauthorised commercial use. Further, whenever the CBF discovered that a company engaged in ambush marketing was a direct competitor of an official sponsor, it successfully relied on unfair competition and unjust enrichment laws to prevent unauthorised associations with the Brazilian team. II. Enforcement of rights Between the FIFA Confederations Cup and the FIFA World Cup, FIFA reportedly dealt with hundreds of IP infringement and ambush marketing cases in Brazil. Under specific border regulations in some Brazilian states, FIFA brought several civil infringement suits to prevent the distribution of counterfeit products on the Brazilian market. It also brought criminal suits against companies that were distributing counterfeit goods. Likewise, the CBF adopted an aggressive enforcement strategy during this period, sending more than 100 cease and desist letters and launching five infringement suits in relation to ambush marketing alone. This flurry of activity resulted in comprehensive enforcement programmes and helped to build up a substantial body of ambush marketing case law, as discussed below. 158 Message from the battlefield: IP disputes in brazil during the Fifa World Cup III. Ambush marketing Brazil’s ambush marketing policy aims to protect the investments of official sponsors by preventing non-sponsoring companies from engaging in unauthorised marketing activities that create an association with the event or with the team. In practice, however, determining the scope and the boundaries of these rights is not that simple. Several cases have involved a high degree of subjectivity. Further, while the investments of official sponsors should be protected, a reasonable balance must also be struck with other legitimate interests. A review of one ambush marketing decision prior to the 2014 FIFA World Cup provides useful insight in this regard. In 2009 the CBF challenged an advertising campaign in which a beverage company hired former players of the Brazilian team and showed them in a changing room preparing for a match, wearing a similar strip to the Brazilian team. Although there was no use of the CBF’s official crest, the CBF filed suit contending that the defendant’s ad was illegal since it created a fraudulent connection between the beverage company and the Brazilian team. The CBF relied on the Sports-Related Issues Act to protect the trade dress of its strip, as well as on unfair competition and unjust enrichment principles. The beverage company argued that there was no infringement of any IP right and that the strip displayed in the ad was unlikely to be confused or deceptively associated with the Brazilian team. The company also accused the CBF of attempting to appropriate the colours yellow and green – something, which is not allowed since these are the colours of the Brazilian flag. The CBF prevailed at all instances. In affirming the trial court decision, the Court of Appeals of Rio de Janeiro pointed out that “the aired commercial with the former players clearly leads consumers to believe it is the Brazilian Team. The Defendant’s argument that the color of the shorts is green, while the Brazilian Team’s is blue, is immaterial and does not eliminate the infringement because the challenged ad achieved its goal: showing the Brazilian Team drinking the beverage and being victorious.” Subsequently, the Superior Court of Justice – Brazil’s highest court for nonconstitutional matters – upheld the ruling. The court rejected the argument that CBF was trying to appropriate the colours yellow and green, and emphasised that “the case is not about the misappropriation of national symbols, but about their use in a context which unequivocally creates a connection with the Brazilian Team, whose marketing rights belong to CBF.” 159 Derecho Deportivo Doctrina The ruling is important because it allows the CBF to tackle not only precise reproductions of its symbols, but also possible imitations. The ruling also stresses the importance of observing the overall context of an ad to determine whether that context creates a fraudulent association. Finally, thus far this is the only ambush marketing case to be decided by the Superior Court of Justice, which has significant authority over the lower courts in Brazil. In a similar case tried during the FIFA Confederations Cup, the CBF brought an infringement suit against a watch company that aired a commercial featuring the five former captains of the Brazilian teams which previously won the FIFA World Cup. The players were wearing official Brazil strips, but the CBF crest had been removed. The trial court granted the preliminary injunction requested by the CBF and ordered the defendant to stop airing the ad, pointing out that “courts should prevent ambush marketing and the unauthorized use of the Brazilian Team’s strips.” The parties then reached a settlement agreement and the suit was dropped. During the FIFA World Cup, the CBF also detected several infringements involving the imitation of CBF symbols on t-shirts and other clothing accessories. In one of these cases, a casualwear company was selling t-shirts with an imitation of the CBF’s former crest as part of a promotion where the discount offered was proportionate to the number of goals that the Brazilian team scored in each match: 10% for one goal, 20% for two goals and so on. The CBF brought an infringement lawsuit against the company and the trial court granted the preliminary injunction suspending the sale of the t-shirts and the promotion. In its decision granting the preliminary injunctive relief, the trial judge emphasised that “the World Cup in Brazil entails substantial investments in licensing and sponsorship deals from CBF’s partners”, and that “the use of the challenged crest and the promotion leaves no doubt about the Defendant’s intention to associate its goods to the Brazilian Team.” Subsequently, the parties also reached a settlement agreement and terminated the proceedings. The CBF also tackled several other promotions which referred to, and relied on the performance of, the Brazilian team. In one, a large car manufacturer offered to extend the warranty on its cars from five to six years if Brazil won the title. The promotion was advertised with the slogan: “Because we trust in our quality. Because we trust in Brazil.” In another, a television retailer offered a second television for free in the event of a Brazilian victory. In both cases the 160 Message from the battlefield: IP disputes in brazil during the Fifa World Cup CBF served the companies with cease and desist letters and they agreed to end or revise their promotions so as to eliminate any association with the Brazilian team. FIFA has also taken a proactive approach to defending the interests of its commercial partners. In numerous cases it tackled practices which involved no direct infringement of IP rights, but where the overall context of the campaign could lead consumers to believe that the company had some kind of commercial connection with either FIFA or the FIFA World Cup. The provisions of the General World Cup Act prohibiting ambush marketing were very important in this respect. Conclusion It is clear that today the battles in the FIFA World Cup are no longer restricted to the pitch. While the players score goals and fans celebrate in the stands, legal teams are on alert to protect the rights of official sponsors and ensure fair play outside the stadiums. Without doubt, the Brazilian legislative framework provided FIFA with powerful tools to act against ambush marketing and other illegal activities related to the event. FIFA relied heavily on the special legislation and managed to protect its intellectual property and the commercial interests of its partners. This is also true in respect to CBF. While the Brazilian team may have failed to secure its coveted sixth title, off the pitch an unprecedented anti-ambush marketing enforcement programme netted superb results for both the CBF and its sponsors. This helped to build up a substantial body of case law, which should assist in preventing ambush marketing and other free riding practices. Overall, the experience is likely to provide useful guidance for any country which intends to host a major sporting event. 161 Derecho Deportivo Doctrina La Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP) y sus signos distintivos Barbarita Guzmán I. Breve reseña histórica del nacimiento del béisbol en Venezuela II. Breve reseña histórica del nacimiento de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP) III.Signos distintivos de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional IV. Licencias de uso de marcas otorgadas a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional 162 La Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP) y sus signos distintivos Barbarita Guzmán1 I. Breve reseña histórica del nacimiento del béisbol en Venezuela La fecha histórica del inicio del béisbol en Venezuela es el 23 de mayo de 1895, fecha en que se realizó el primer encuentro oficial de béisbol en el país, en los terrenos del Ferrocarril Central, en Quebrada Honda. Ese día enfrentaron las novenas Azul y Roja del Caracas BBC.2 Entre los pioneros de esa época destacan Mariano D. Becerra, quien tuvo la oportunidad de aprender Base Ball en los Estados Unidos de América y fue uno de los jugadores principales y gerente del Caracas BBC; Roberto Todd, los hermanos Franklin, los cubanos Manuel Francisco y Joaquín González Godoy, el norteamericano Fred W. Rudlof y Alfredo Mosquera. Sin embargo, algunos sugieren que el béisbol pudo haber nacido antes en Venezuela. En el documento “Reglas Oficiales de Base-Ball”, publicado en Caracas en 1908, su autor, Gustavo Franklin, señala que éste deporte fue introducido en Venezuela en el año de 1893, por los señores Augusto Franklin, hijo; Amenodoro Franklin, F. Rudlof, A. Inchausti, Joaquín y Manuel González, Emilio Franklin A., Roberto Todd y Emilio Grammer y agregar que los primeros ensayos se llevaron a cabo en la Sabana de Catia. Posteriormente, en 1915, un antiguo pelotero, de nombre Damián Andrade, publicó una carta en “El Nuevo Diario”, donde aseguraba que el 23 de abril de 1892 se tiró la primera bola de béisbol en Caracas, y que por tal motivo ese 1. Abogada egresada de la Universidad Católica Andrés Bello, 2001. Magister en Propiedad Intelectual, Franklin Pierce Law Center (Actualmente Universidad of New Hampshire). Profesora titular de Propiedad Intelectual en Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Monteávila, Caracas, Venezuela. 2. GONZÁLEZ Javier y FIGUEROA R. Carlos. El béisbol y su historia en Venezuela. Cuadernos FUNTRAPET/ Colección Deportiva. Editado por el Fondo Editorial de la Fundación de los trabajadores Petroleros y Petroquímicos de Venezuela con el Patrocinio de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, 2005, Caracas- Venezuela, pág. 46. 163 Derecho Deportivo Doctrina día se debía tener como fecha de conmemoración del inicio del deporte en Venezuela. Además, señalaba Andrade, que entre los peloteros que introdujeron dicho juego estaban Emilio Franklin, Manuel González y Adolfo Inchausti. Ninguna de estas dos versiones sobre el año de introducción del béisbol en Venezuela han podido ser comprobadas documentalmente, a través de los periódicos y revistas de la época por lo que hasta ahora se tiene como válida la versión según la cual el béisbol comenzó a jugarse en Venezuela desde 1895.3 “El 1 de septiembre de 1895, se inauguró el primer estadio de Béisbol, en Caracas. Esta obra fue impulsada por el propietario de la Cervecería Nacional, señor José Antonio Mosquera y su hijo Alfredo. La obra se inauguró con un encuentro entre las novenas Azul y Roja del Caracas BBC. A partir de ese día comenzó a cobrar medio real por sentarse a ver el partido desde la sombra. Así nació el primer estadio, el Stand del Este, como se le llamó.”4 La primera población, después de Caracas, que conoció el juego de béisbol fue la Capital del Estado Carabobo, Valencia, a donde lo llevaron unos jóvenes valencianos, quienes constituyeron, en mayo de 1896, el Athletic Carabobo Base Ball Club. Más tarde, el 27 de junio de 1896, se fundó el primer equipo de béisbol del Estado Falcón: Coro Base Ball Club. A finales de ese año llegaría el béisbol a Maracaibo, gracias a Juan Besson, un maracucho educado en los Estados Unidos. Allí fundo los primeros equipos de pelota del Estado Zulia: Maracaibo Base Ball Club y Unión Base Ball Club. A partir de 1901 se comenzó a jugar béisbol en la Guaira, Macuto, Naiguatá y Maiquetía. Cuatro años después, ya se conocía en Ciudad Bolívar, Puerto La Cruz y Carúpano, en donde José Silverio Bermúdez, fundó el América Base Ball Club, primer equipo de esa localidad. En 1907 el béisbol llego al Estado Lara. El primer equipo fue el San Simón, fundado en Barquisimeto. De igual forma, en Diciembre no sólo se jugaba pelota en Porlamar, Los Teques, Turmero, Villa de Cura, Calabozo, Caucagua, Río Caribe y en casi todas las grandes poblaciones del país.5 El 1º de enero en 1910 fue realmente el día de expansión del béisbol en Venezuela pues fue en ese momento cuando apareció la primera verdadera rivalidad entre dos equipos: “Independencia” y los “Los Samanes”. La com3. Ibid, págs. 41-42. 4. Ibid, pág. 48. 5. Ibid, págs. 49-50. 164 La Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP) y sus signos distintivos petencia fue clave para mejorar la calidad y la técnica del juego. Fue tal el desarrollo del béisbol en esos años, que hasta se instaló una fábrica de útiles para jugarlo: Dauman, Sabal & Cia. La montaron entre Gradilla y San Jacinto y anunciaban que sus guantes, pelotas y bates eran “mejores y más baratos que los importados.”6 En 1917 se inauguró en los terrenos del antiguo Stand del Este el Stand de Base Ball, primer estadio que se construyó en Venezuela “conforme a todas la reglas técnicas: tribunas con y sin techo, back-stop, grama en el outfield, 360 pies de distancia entre el home y los jardines izquierdo u derecho y 370 pies por el jardín central” entre otras normas. También se comenzó a ver el béisbol como una empresa; de allí que se cobrara entrada: dos bolívares para los caballeros y uno para las damas; esto en tribuna con techo, porque para tribuna sin techo las damas y los niños pagaban un real y los caballeros un bolívar.7 En 1918 un acontecimiento transformó nuestro béisbol: la visita de un equipo puertorriqueño, el Borinquen Stars. Esta divisa reveló a los jugadores y aficionados locales varios de los aspectos modernos del juego, tales como las técnicas básicas para correr las bases, la necesidad de pitcheo de relevo y el verdadero papel que debía desempeñar el mánager de una novena, que hasta entonces, no pasaba de ser una figura decorativa. En el Borinquen Stars, el mánager asumía el papel que hoy en día se le asigna: elaboraba el line-up, decidía cuándo se cambiaba al pitcher abridor y ordenaba los robos de base o el bateo corrido, entre otras estrategias. En Venezuela, tradicionalmente, esa labor la desempeñaban los lanzadores, que además estaban obligados a trabajar completo, aunque no estuvieran cumpliendo una buena labor de montículo. Otra de las grandes innovaciones que los borinqueños trajeron al país fue la utilización de zapatos con spikes o clavos y la manera de elaborar los box scores u hojas de anotaciones. A partir de allí, nuestro béisbol inicio un inusitado desarrollo técnico y organizativo, por lo que en 1926 se creó la Asociación Nacional de Béisbol (ANB) y, un año más tarde, la Liga Nacional de Béisbol, entidad que organizó, junto con la ANB, la primera Serie Nacional de Béisbol de Primera Categoría, con la participación de cuatro equipos: Royal de Caracas, Santa Marta de la Guaria, Maracay de Aragua y 29 de Julio Militar, representado al Ejército.8 6. VENÉ Juan, ELEZAR DÍA Rangel, ACOSTA Humberto. Un siglo de béisbol. Editor Liga Venezolana de Béisbol Profesional, ISBN 980-07-2991-7. Caracas- Venezuela, págs 92 y 93. 7. GONZÁLEZ Javier y FIGUEROA R. Carlos. Op. Cit. pág. 52. 8. Ibid, pág. 63. 165 Derecho Deportivo Doctrina Desde 1930 hasta 1945 se realizaron regularmente cada año las series nacionales o campeonato de primera división, con jugadores importados cada vez más famosos.9 El triunfo de la selección nacional en la IV Serie Nacional de Béisbol Amateur, celebrada del 27 de septiembre al 22 de octubre de 1941 en la Habana, Cuba, fue considerado como la “hazaña del siglo” en la encuesta que realizó el Círculo de Periodistas Deportivos en el año 2000, con lo cual se ratificó que éste es reconocido como el acontecimiento de mayor importancia en la historia del deporte nacional.10 Nunca antes, como ese miércoles, había estado tan sincronizado todo el país. “El comercio dio asueto, las escuelas y colegios suspendieron las clases de la tarde. En todos los rincones del país donde había un aparato de radio se reunieron grupos de gente de todo tipo atentos a las incidencias del partido. Y en todas las partes, en el palacio de Miraflores, en todos los periódicos, en los botiquines, en todos los sitios donde se oía el juego, reinaba la misma angustia y el temor por la derrota. (…) Para tranquilidad del país, el juego se desarrolló con una ventaja inicial de tres carreras, y un dominador pitcheo de Canónico, que en realidad, solo vivió un momento difícil en el sexto cuando le abrieron el segundo y tercer bateador, pero dominó a los tres siguientes. El otro momento de peligro fue en el noveno, Cuba anotó su única carrera. El país volvió a respirar cuando Finol recogió el rolling y Casanova forzó a Villa Cabrera en segunda. La explosión de la alegría fue total, escandalosa; la Patria se alegró como nunca.”11 Toda Venezuela celebró alborozada, en las ciudades y en el campo, con cocuy, ron y brandy. Los títulos sobre la segunda guerra mundial fueron desplazados de las primeras páginas para reafirmar la victoria del equipo de béisbol. Se escribieron editoriales. El de “La Esfera” advertía que “el suceso no es solo un triunfo de la selección, es también una victoria de la democracia.” El periodista Francisco J. Ávila escribió que el entusiasmo de los caraqueños era igual al que hubo el 19 de Abril de 1810, o cuando supo de la victoria en la Batalla de Carabobo. Allá en la Habana era desbordante la alegría. Ocho día después, el 29, llegaron a la Guaira. Un diario asegura que había 100 mil personas en el recibimiento. “Los cronistas y toda la 9. Ibid, pág. 66. 10. Ibid, pág. 69. 11. VENÉ, Juan, op. Cit. pág.113 166 La Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP) y sus signos distintivos gente tenían razones para llamar héroes a estos campeones del 41. No sólo porque conquistaron un campeonato cuando pocos tuvieron fe y confianza de destronar a los cubanos, sino porque pusieron a jugar béisbol a un país.”12 II. Breve reseña histórica del nacimiento de la Liga Venezolana de béisbol profesional (LVBP) “El 27 de diciembre de 1945, un grupo de empresarios, entre los cuales se encontraban Martín Tovar Lange, Carlos Lavaud, Juan Antonio Yanes (Yanesito) y Juan Rafael Reggetti propietarios de los equipos de Primera División Cervecería Caracas, Magallanes, Venezuela y Vargas, respectivamente, se reunieron en la oficina de Yanesito, ubicada en los altos del cine Cápitol, frente al Congreso Nacional, para crear la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP), entidad que separó definitivamente la pelota aficionada de la pelota profesional. A partir de entonces, la Asociación Venezolana de Béisbol, que no tenía carácter nacional, asumió las riendas de la pelota amateur hasta 1951, cuando se creó la Federación Nacional de Béisbol (hoy Federación Venezolana de Béisbol Amateur). El 2 de enero de 1946 se constituyó oficialmente la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, al designarse la primera junta directiva, la cual estuvo integrada por Alfredo Scannone en la Presidencia, Rafael Arroyo Parejo y Eduardo Kalil como secretario y tesorero, respectivamente. Los vocales Otto Antillano, Enrique Acosta Clausel y Arturo Valery complementaron esa primera administración. El sábado 12 de enero se inició, en el estadio Cerveza Caracas (antiguo estadio de San Agustín), el primer campeonato de béisbol profesional con la participación de los cuatro equipos mencionados. Ese día Magallanes derrotó al Venezuela 5 carreras a 2, gracias al hermético pitcheo del grandes liga venezolano Alejandro Paton Carracasquel.”13 III. Signos distintivos de la Liga Venezolana de béisbol profesional A través de la historia, la LVBP adquirió cada vez más fuerza y el fanatismo del béisbol aumentó entre los venezolanos convirtiendo al béisbol profesional en deporte con mayor número de personas interesadas en Venezuela. Al tener mayor presencia en Venezuela, la liga se vio en la necesidad de crear sus propios signos 12. Ibid, pág.114. 13. GONZÁLEZ Javier y FIGUEROA R. Carlos. Op. Cit. pág. 83. 167 Derecho Deportivo Doctrina distintivos. Así se creó la marca de la LVPB, constituida por un guante de béisbol que sostiene una pelota de béisbol con los colores de la bandera de Venezuela, amarilla, azul y roja y en el centro las ocho estrellas. La Liga Venezolana de Béisbol Profesional es titular en Venezuela de las marcas mencionadas a continuación: Marca Clase Expediente Fecha LVBP 46 13-015612 Registro No. 13/08/2013 N054377 LVBP 41 13-015623 13/08/2013 LVBP (Diseño) 41 13-015624 LVBP 38 LVBP (Diseño) Estatus Vigencia Tipo Registrada 18/06/2014 18/06/2029 D S058620 Registrada 18/06/2014 18/06/2029 D 13/08/2013 S059069 Registrada 21/07/2014 21/07/2029 M 13-015625 13/08/2013 S058621 Registrada 18/06/2014 18/06/2029 D 38 13-015626 13/08/2013 S059070 Registrada 21/07/2014 21/07/2029 M LVBP (Diseño) 28 13-015629 13/08/2013 P342119 Registrada 21/07/2014 21/07/2029 M LVBP (Diseño) 26 13-015630 13/08/2013 P342120 Registrada 21/07/2014 21/07/2029 M 168 La Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP) y sus signos distintivos Marca LVBP (Diseño) 25 13-015631 Registro No. 13/08/2013 P342121 LVBP 16 13-015632 13/08/2013 LVBP (Diseño) 16 13-015633 LVBP (Diseño) 14 LVBP (Diseño) Liga Venezolana de Beisbol Profesional (Diseño) Marca Clase Expediente Fecha Estatus Vigencia Tipo Registrada 18/06/2014 18/06/2029 M P340722 Registrada 18/06/2014 18/06/2029 D 13/08/2013 P342122 Registrada 21/07/2014 21/07/2029 M 13-015634 13/08/2013 P342123 Registrada 21/07/2014 21/07/2029 M 6 13-015635 13/08/2013 P342124 Registrada 21/07/2014 21/07/2029 M 41 01-022252 11/12/2001 S053133 Renovada 27/02/2003 27/02/2029 M Fecha Registro No. Estatus Clase Expediente Vigencia Tipo 169 Derecho Deportivo Marca Doctrina Liga Venezolana de Beisbol Profesional (Diseño) 38 01-022253 11/12/2001 Registro No. S053134 Liga Venezolana de Beisbol Profesional (Diseño) 25 01-022254 11/12/2001 Liga Venezolana de Beisbol Profesional (Diseño) 28 01-022255 Liga Venezolana de Beisbol Profesional (Diseño) 26 01-022256 Marca 170 Clase Expediente Clase Expediente Fecha Estatus Vigencia Tipo Renovada 27/02/2003 27/02/2029 M P324450 Renovada 27/02/2003 27/02/2029 M 11/12/2001 P324451 Renovada 27/02/2003 27/02/2029 M 11/12/2001 P324452 Renovada 27/02/2003 27/02/2029 M Fecha Registro No. Estatus Vigencia Tipo La Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP) y sus signos distintivos Marca Clase Expediente Fecha Registro No. Estatus Vigencia Tipo Liga Venezolana de Beisbol Profesional (Diseño) 14 01-022257 11/12/2001 P324453 Renovada 27/02/2003 27/02/2029 M Liga Venezolana de Beisbol Profesional (Diseño) 6 01-022258 11/12/2001 P324454 Renovada 27/02/2003 27/02/2029 M Liga Venezolana de Beisbol Profesional (Diseño) 16 01-022259 11/12/2001 P324455 Renovada 27/02/2003 27/02/2029 M Liga Venezolana de Beisbol Profesional (Diseño) 46 01-022028 06/12/2001 N053139 Renovada 27/02/2003 27/02/2029 D 171 Derecho Deportivo Doctrina IV. Licencias de uso de marcas otorgadas a la Liga Venezolana de béisbol profesional La liga Venezolana de Béisbol Profesional se encuentra autorizada para usar diferentes marcas, entre las cuales se encuentran las marcas de los equipos de la ligas, las marcas de los patrocinadores y la marcas de los productos utilizadas en los campeonatos de béisbol. Los equipos que conforman a la actual LVBP son ocho: 1) La Águilas de Zulia B.B.C.; 2) Bravos de Margarita B.B.C; 3) Cardenales de Lara B.B.C.; 4) Caribes de Anzoátegui B.B.C.; 5) Leones del Caracas; 6) Navegantes del Magallanes B.B.C.; 7) Tiburones de la Guaria B.B.C.; y 8) Tigres de Aragua B.B.C. Cada equipo es titular de las marcas mencionadas a continuación: Marca 172 Clase Breve historia Águilas de Zulia B.B.C Fundado: 18 de noviembre de 1968. Sede: Luis Aparicio “El Grande Capacidad: 24.000. Presidente: 2015 Luis Rodolfo Machado. Manager Actual: Eduardo Pérez. Títulos Obtenidos: 5/ Sub Títulos: 4. Serie del Caribe:2 Bravos de Margarita B.B.C. Fundado: 2007 Sede: Estadio Nueva Esparta Capacidad: 15.000. Presidente: 2015 Tobías Carrero. Manager Actual: Henry Blanco. Cardenales de Lara B.B.C. Fundado: 5 de noviembre de 1942. Sede: Antonio Gutiérrez Capacidad: 22.000. Presidente: 2015 Humberto Oropeza Manager Actual: Félix Fermín. Títulos Obtenidos: 4/ Sub Títulos: 9. Serie del Caribe: 0 La Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP) y sus signos distintivos Marca Clase Breve historia Caribes de Anzoátegui B.B.C. Fundado: 1987 Sede: Alfonso Chico Carrasquel Capacidad: 18.000. Presidente: 2015 Rafael Gruzca Manager Actual: Félix Fermín. Títulos Obtenidos: 4/ Sub Títulos:9. Serie del Caribe: 0 Leones del Caracas Fundado: 10 de Agosto de 1952 Sede: Estadio Universitario de Caracas UCV Capacidad: 20.723. Presidente: 2015 Luis Ávila Manager Actual: Pedro López. Títulos Obtenidos: 20/ Sub Títulos: 16. Serie del Caribe:2 Navegantes del Magallanes B.B.C. Fundado: 26 de Octubre de 1917 Sede: José Bernardo Pérez de Valencia Capacidad: 16.000. Presidente: 2015 Giuseppe Palmissano Manager Actual: Carlos García. Títulos Obtenidos: 12/ Sub Títulos: 11. Serie del Caribe: 2 Tiburones de la Guaria B.B.C Fundado: 31de Octubre de 1962 Sede: Estadio Universitario de Caracas UCV Capacidad: 20.723. Presidente: 2015 Francisco Arocha Hernández Manager Actual: Carlos García. Títulos Obtenidos: 7/ Sub Títulos: 6. Serie del Caribe: 0 Tigres de Aragua B.B.C. Fundado: 1965 Sede: José Pérez de Colmenares Capacidad:12.647 Presidente: 2015 Carlos Guillén Manager Actual: Carlos Subero Títulos Obtenidos: 9/ Sub Títulos: 9. Serie del Caribe: 1 173 Derecho Deportivo Doctrina La Liga Venezolana de Béisbol Profesional se encuentra autorizada a usar las marcas de los equipos para fines no comerciales. En los caso de uso comercial, la LVBP, solicitará autorización a cada uno de los equipo y deberán aparecer en forma conjunta todas las marcas de los equipos. Tal y como se aprecia a continuación: Adicionalmente, la Liga Venezolana de Béisbol Profesional es titular de la licencia de uso sobre las marcas patrocinadores de la Liga. En la camiseta de los árbitros y la página oficial de la Liga, se encuentran los logos de las marcas patrocinadoras. La LVBP es autónoma en la distribución de los logos patrocinadores en las camisas de los árbitros. Sin embargo, el gobierno nacional exige por ley, que en las camisas de los árbitros y en la página oficial web aparezca la marca del Fondo Nacional del Deporte.14 En la temporada 2014-2015, las marcas patrocinadoras fueron las siguientes: 14. Información obtenida en entrevista realizada al Gerente General, Domingo Álvarez. 174 La Liga Venezolana de Béisbol Profesional (LVBP) y sus signos distintivos Por otro lado, la Liga Venezolana de Béisbol Profesional es licenciataria de la marca RAWLINGS. Dicha marca distingue pelotas de béisbol y es la única autorizada para la realización de pelotas de béisbol para la Liga. La pelota oficial de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional está compuesta por la marca de la Liga, la marca RAWLING y la firma del Presidente de la Liga. Así termina el breve recuento de los signos distintivos que ha utilizado la Liga Venezolana de Béisbol desde sus inicios hasta hoy. 175 Derecho Deportivo Doctrina Once upon a time there was the “athlete”: sponsors and athlete’s reification Lorenzo Litta & Sofia De Simone I. Coppi, Bartali and a Water Bottle II. James Bond and the Reification III. The Tabloids and the “Fifth Beatle” IV. His Airness Michael Jordan V. Tires on the Corcovado VI. David Beckham: Sport Becomes a “Spicey” enterprise VII. Toward new faraway countries by Lambretta VIII.Cristiano Ronaldo: A New Era? 176 Once upon a time there was the “athlete”: sponsors and athlete’s reification Once upon a time there was the “athlete”: sponsors and athlete’s reification Lorenzo Litta & Sofia De Simone1 Resumen El deporte es entretenimiento, rendimiento y negocio. La capacidad para atrapar la atención de los espectadores y, en consecuencia, la atención de los consumidores, depende no sólo del desempeño de los deportistas y de su éxito en la cancha sino también de su imagen, su personalidad pública y su capacidad para promover y transmitir un sueño para los espectadores/consumidores. Generalmente es posible saber qué tan exitoso será un deportista en la cancha pero no es posible prever el éxito comercial de ese atleta y, por tanto, la necesidad de una protección que se extienda más allá de lo normal. Abstract Nowadays, sport is understood mainly as entertainment, performance, business. The capacity to catch the attention of spectators/fans and, consequently, the attention of consumers, as well as other eventual endorsements, depends not only on the correlation between success and quality of the work but also on the image of an athlete, on his public persona, on his capability to promote and convey the idea of a dream to the spectators/consumers, influencing their imagination. Even if it were possible to foresee the achievement of notoriety by an athlete based on his or her sports performance, it could not be possible to foresee that athlete’s commercial success and, therefore, the need for a protection extending beyond the normal and expectable scope of interest. 1. Attorneys at “The Simone & Partners”. Intellectual Property Attorneys. Italy. 177 Derecho Deportivo Doctrina Once upon a time there was a notion of “sports” viewed as a passion fueled by effort and pain, and made of finish lines, dreams, rules and spirit of competition, and mostly, team spirit. Many fantastic men and women dedicated themselves entirely to a discipline of choice, with an incredible willingness to have fun, to discover, in the spirit of competition where there was no place for antagonism. Nowadays, sport is understood mainly as entertainment, performance, business. The adventure of sport entertains and connects millions of people between athletes and spectators while until recently, the word “Sport” was associated mostly with perseverance, hard work, victory or defeat. Then, with the entrance of the Media and endorsements to the field, everything changed. Nonetheless, athletes have always been considered myths, supermen and superwomen to identify with, living a dream. The above passage, however, took little to no time. “Sponsorship” means an intervention of someone who, in order to obtain publicity, finances the activities of a single athlete or a team, making himself visible on TV or by radio transmissions’ or in the Internet. By endorsing an athlete, the sponsor tries to spread and disclose a proper distinguishing mark, reinforcing his image on the market. It is easy to identify the correlation between the technical results and general success of the athlete and the positive effect on the image of the sponsor, on his presence in the media, and on the impact and diffusion of the brand itself. It is not a coincidence that most of the best athletes in the world represent and promote respectful brands, important and famous marks, and well-known companies. It is worth noting, however, that today the capacity to catch the attention of spectators/fans and, consequently, the attention of consumers, as well as other eventual endorsements, depends not only on the correlation between success and quality of the work but also on the image of an athlete, on his public persona, on his capability to promote and convey the idea of a dream to the spectators/consumers, influencing their imagination. What seems to interfere with the said correlation, could be the expansion of social networking and new ways of communication, but, are we sure that it is really so? I.Coppi, Bartali and a Water Bottle As far as Italy is concerned, the first athletes to be “sponsored” by companies were cyclists Gino Bartali and Fausto Coppi. At the time, in the Forties, right in the midst of the second world war, cycling was seen as the symbol of the desi178 Once upon a time there was the “athlete”: sponsors and athlete’s reification re to reconstruct and rebuild, representing the glory of the sports as a nonmilitary activity, a result of efforts and will combined, belonging to the men who sought to build a serene future. Cycling, a sport made of hard work and commitment, method and dedication, soon became the emblem of the postwar reconstruction. Gino Bartali was the good champion, one of the folks. He represented traditions, was a man of a rare moral solidity and a devoted catholic. The Italians saw his ventures as a revenge of the man of value and honor, capable of succeeding in the most incredible endeavors. Per Aspera ad Astra. Fausto Coppi, known all as the “Champion of champions”, was perhaps the greatest athlete in the history of the Italian sport. Definitely a man of talent, able to ignite the imagination of all the people with his extraordinary sporting achievements from a young age, he was seen as a hero. One of them was perceived as people’s champion and another as people’s hero, juxtaposing tradition to innovation, and sacrifice to the sheer talent. But there’s more… After years of being part of a team sustained by either bicycle or food companies, Bartali made up his mind – on the peak of his career – to create his own bicycle company named “Gino Bartali” that customized his own bikes and gave material substance to his image. Coppi, on the other hand, had become a “Bianchi” man, associating himself with the oldest bicycle manufacturer in the world, famous for its legendary turquoise bikes. His personality was definitely more than that and in 1954 he first found himself in the epicenter of the tabloid frenzy for his affair with Giulia Occhini. At the time, adultery was considered criminal offence (divorce would be introduced in Italy some 20 years later) and many fans had to choose whether to be team Coppi or team against Coppi, team Bartali or against Bartali, and so did the sponsors. If it were possible to represent the history of the sports in one image, it would definitely be the one where the athletes exchange a water bottle on a climb during the Tour de France competition in 1952. Now, 60 years later, one can only wonder why the logo on the bottle can’t be seen: that would be an extraordinary publicity for the sponsor! I.James Bond and the Reification What can be described as a fundamental passage in the history of the sponsorship is the “social” change made possible by the fictional character of James Bond or 179 Derecho Deportivo Doctrina Agent 007. Thanks to the enormous success of this character, the sponsorship in the production of the Ian Fleming’s films (that can be better defined as “product placement”) evolves and breaks the “specialty principle” from the ancient history of endorsement. The image, the character of James Bond itself, begins to be associated with a number of trademarks such as Aston Martin, Rolex, Martini, to the point where the fictional character himself becomes an object of worship, and with him all the products associated, par excellence. It was only a matter of time and sooner than later, various sports endorsements started to break the schemes and venture themselves into the new territories. Athletes started to represent not only drinks or sports companies but also luxury and beauty products, razors, perfumes… all these products are easily associated with athletes nowadays, but it is worth remembering that this tendency originated from James Bond! III. The tabloids and the “Fifth Beatle” Between 1960 and 1970, the media started to exercise their impressive influence to transform successful athletes in idols, imitated and worshipped by millions of people, and this influence remains highly relevant until the present date. Up until then, the most important athletic achievements were narrated by the sports reporters and imagined through their interpretation, capable of rendering beautiful and poetic the hardships of climbing Galibier or Mont Ventoux, two “Calvaries” of cycling. Obviously, sports chronicles and radio-chronicles bore no mention of sponsors and the fatal attraction between athletes and companies was confined by the physical territory of the event and addressed to the few lucky spectators present at the scene. With the introduction of the TV, everything changed dramatically, the whole viewpoint shifted. It all happened in England where in 1966 the first FIFA World Cup was held, honoring the country that had invented “football”, and for the first time in history, the World Cup matches were broadcasted on TV, with an important impact in the media. There was a general longing for a “hero” figure, a local one (which Brasilian Pelè could hardly assume), to represent and fill with pride a country of James Bond. The prominent sportsmen of that period, such as Gordon Banks (one of the best goalkeepers this sport has ever known) or Geoffrey Hurst (famous for his hat-trick in the final match at the Wembley stadium, crucial for the one and only World Cup in the history of England) seem to have no appeal for potential endorsements: both seem traditional and 180 Once upon a time there was the “athlete”: sponsors and athlete’s reification conservative, examples of the athletic lifestyle and “good boy” image, lacking that important and diverse spark that should make them memorable. Sponsors were in search of someone to reflect and represent the global change, to be a phenomenon, as Beatles had been for the music industry. It was 1963 when an Irish boy George West started to make people notice him and be interested in his career. In 1965, just before the World Cup, he won almost by himself against the Great Benfica of Eusebio in Lisbon, making headlines. His impressive hairstyle, his unruly beard and wardrobe, his passion for women, music and luxury cars made him more attractive for sponsors that his on-field efforts could ever do. The media adored him and gave him the nickname “The Fifth Beatle”. Best was the first athlete to cross the limits of the football field and locker room and to become a public persona at 360 degrees. He even held his personal column at “Daily Express”, and people wanted to know everything about him: not only his opinion on football, but also what he wore, which music he listened to and where he went for entertainment. Everybody wanted to be him, and the sponsors wanted no one but him. IV. His Airness Michael Jordan Michael Jordan was not only the greatest basketball player of all times (as defined by the NBA), he was not only the richest athlete of the world for more than two decades, and not only the best athlete in history, as defined by many for his capacity to cross the limits, be decisive and get the best from his teammates. He was first and foremost a leader, one of the few ones in the history of humanity, that changed the society on so many levels, Michael Jordan transformed his name in a brand, his movements, his celebrations, everything about him became a trademark, a brand. Such is the power of this athlete’s brand, that today, in 2015, at 52 years and being in retirement from the professional sports for almost a decade, hi is still one of the highest paid sportsmen in terms of sponsorships. It was expected that the iconic “Nike Air Jordan”, introduced in 1985, would gain instantaneous and worldwide success and remain relevant as a brand until the present day, resulting in incredible profits compared to the other multinational sports industries. It was also expected that his image would be used by numerous companies throughout the years. From the President of the United States to the Chinese housewives, Michael Jordan was and is the object of desire 181 Derecho Deportivo Doctrina of any sponsor tank to his ability to be transversal, communist and capitalist at the same time, suffice to say that at the end of the nineties e was more popular in China than Mao. V. Tires on the Corcovado Brazil has always been an incredibly interesting market for sponsors. And it has always been considered as irresistibly attractive by the whole world due to its music, dances, beaches and, above all, its athletes. O Rei Pelè embodies Football and the colours of the Brazilian football team have always attracted sponsors’ interest. Nevertheless, after Pelè, Brazil hasn’t had any bigwig being able to lure the whole world’s attention until when “the Phenomenon” came in the limelight: Ronaldo Luiz Nazario da Lima, known by everybody simply as Ronaldo, has been able to come to the center of everybody’s attention since when he was very young: football lovers, media and sponsors, thus becoming a money-making machine for himself and for others. In 1900, the Italian company Pirelli, well known as a tire manufacturer, decided to strengthen its link with the sports world: it no longer focused its attention and sponsoring investments only on the most important car and motorcycle competitions, but also on football. In 1996 Pirelli became the main sponsor of one of the most important Italian football teams, the Internazionale FC of the city of Milan. In summer 1997, Pirelli contributed to the purchase of the (then) most expensive football player, engaging Ronaldo, nicknamed “the Phenomenon” to play for the football team of the city of Milan, thus enhancing its image in Brazil and in the rest of the world. Based on Ronaldo’s worldwide business success, Pirelli got the hint for one the Group’s most successful advertising showing an iconic (and almost blasphemous) freeze-frame in which Ronaldo, wearing the black-and-blue number-10 jersey, rose up above the stunning landscape of Rio de Janeiro’s bay with open arms, his typical way of exulting after scoring a goal, just in the position where the statue of Christ the Redeemer stands atop of Corcovado mountain. Focus was drawn to the football player’s feet: feet which were able to make actual miracles in the football yard and which, on this occasion, had been transformed into Pirelli tires. This was a striking example of product personification. That campaign was a notable success: the Phenomenon’s gesture became part of the collective imaginary, the subject-matter of innumerable imitations and Pirelli achieved the expected result. But what nobody knew, at that time, was that 182 Once upon a time there was the “athlete”: sponsors and athlete’s reification Pirelli had betted on the Phenomenon’s valuable feet because it was about to launch its collection of footwear and clothing and such advertising campaign became an extraordinary means for its promotion. However, at the beginning of his career, Ronaldo “the Phenomenon” was not very much organized to protect his own image and it was Nike (once again) who registered the name Ronaldo as a trademark in several countries, also by the creation of the acronym “R9.” VI. David Beckham: Sport Becomes a “Spicey” Enterprise Contemporaneously with Ronaldo, a blond-tufted boy wearing Manchester United’s number-7 jersey, just like George Best and who, like George Best, had a passion for fashion, for the jet set and a perfect image for the sponsors, was asserting himself in England, again in England, thanks above all to his marriage with one of the Spice Girls. Differently from Ronaldo, David Beckham personally registered his own name as a trademark in a large number of classes throughout the world: Beckham, still very young, was about to become an enterprise, an icon of marketing, though he was not the best athlete of his generation. Best, Michael Jordan and Ronaldo had been (each in his own way) the best athletes and the sponsors’ best endorsers. Beckham changes the world: the sponsors’ most desired man is an English boy who, although being a very good athlete, is an almost “normal” athlete: he is not the son of God of soccer Eupalla, but it is his leadership, his image out of the football yard which mainly lures the sponsors. Beckham’s success is not a case of minor importance: there are many athletes (and athletes’ wives) who try to imitate David and Victoria. Many athletes realize that the hair cut, a tattoo, a strange look, a different way of communication, may be a source of success for them, just like a world record or an incredible number of goals. VII. Toward new faraway countries by Lambretta After Jordan, Ronaldo and Beckham, companies realize what athletes’ global potentialities could be, each in his or her respective way, and someone tries to be ahead of time avoiding to pay six-figure endorsements. This originates the phenomenon of squatting athletes’ names registered as a trademark or as a domain name. 183 Derecho Deportivo Doctrina The case of Alexandre Pato is almost unknown. Giovanni Cottone, a Milan entrepreneur owner of Motom, the company which manufactures the Lambretta realized, during the 2007 under-20 world championship, that that curly, shy-gaze Brazilian boy could become Ronaldo the Phenomenon’s heir. The newspapers all over the world write about this boy from Pato Branco who plays for the Internacional of Porto Alegre and who, at the age of only 17, makes the football world crazy luring the attention of all the most important European football clubs. AC Milan, which has just won the Champions League got its way against the other football clubs and engaged the new phenomenon of world football in August 2007. Pato is not yet 18, but has already been chosen as the heir of Andriy Schevchenko, UEFA Golden Ball winner, to form a couple with the other Golden Ball winner, the Brazilian Kakà, the angel-face footballer. Everybody expects great things from the boy on the football yard, but Giovanni Cottone is convinced that Pato may be endlessly successful also out of the football yard. So. he decides to launch on the market a new Lambretta model named Pato, registering the trademark “Pato” even earlier that Alexandre Pato played in Italy. Everybody knows what happened thereafter: Pato had a very positive impact at the beginning, becoming the regular centre forward the Brazilian national football team prior to losing his way due to some injuries. Nonetheless, he has always lured much attention in Europe due to his relationship with the daughter of Silvio Berlusconi, the then Italian Prime Minister and President of AC Milan … VIII. Cristiano Ronaldo: A New Era? He is one of the world best football players in the world: the only one who, like Ronaldo the Phenomenon, has won the Golden Bal, the FIFA World Player award, the Golden Shoe prize and the UEFA Club Footballer of the Year in the same year. But he is also the boyfriend of the Russian top model Irina Shayk, one of the most desired women in the word. But he also had relationships with actresses, social network starlettes, TV and cinema characters, heiresses, even a maidservant from whom he apparently had a son and who he paid to cause her waive her rights as mother. Moreover, Cristiano Ronaldo (or CR7, as everybody knows him) is the star of Real Madrid, the most longed-for football team in the world. Cristiano Ronaldo represents the perfect synthesis of what Coppi (success, women and trea184 Once upon a time there was the “athlete”: sponsors and athlete’s reification cheries), Best (apart from the passion for unlawful excess because Cristiano Ronaldo is above-all an exemplary athlete), Jordan, Ronaldo and Beckham represented before him. The sponsors do whatever they can to exploit his image. He is not only the greatest footballer in the world (with Messi) but also one of the greatest personages in history. Only in 2013 (when Ronaldo was already 28 and had already won various prizes) Cristiano Ronaldo files an application for registration of his trademark CR7, anticipating his forthcoming entrance in the world of business also in the United States. Unfortunately, Mr. Christopher Renzi, a 43-old man having a passion for fitness had already registered the trademark CR7 in the United States, based on the initials of his name and his date of birth, October the 7th. The battle between JBS Textile Group the manufacturer, on the basis of a license agreement, of underwear bearing the trademark CR7 Cristiano Ronaldo and Mr. Renzi is a present-time story: Renzi has apparently used first the CR7 trademark for commercial purposes in the United States and may not waive it any longer… One would ask how it is possible that people like Cristiano Ronaldo do not promptly apply for the registration of their name as a trademark: actually, the reason is made up of several reasons: The first one: a young athlete generally becomes aware only lately (or does not become aware) of the potential notoriety he or she may achieve, because he or she is concentrated on performance; the second is the high cost trademark registrations in several countries and in several classes and the third is the need of overcoming the involuntary obstacles created in the various countries by trademarks which are confusingly similar and which have been filed in bona fide. Therefore, the question to be solved is protecting them in the same way as well-known trademarks and/or else’s trademark used for atypical purposes are protected, but this is substantially impossible also due to the fact of falling out of the scope of application the “specialty principle” and, therefore, the impossibility of protecting an athlete’s name as a trademark for goods and services which have almost nothing to do with the sport practiced by the athlete. In order to answer a typical question, i.e. “why preventive actions are so rarely preferred to repressive actions?” it is necessary to take into account that, generally, not any of the young athletes destined to become notorious may –ab initio– imagine, claim, foresee their success or, more generally, the significant increase in the value of their name and identity. 185 Derecho Deportivo Doctrina As a result of the above, it occurs and it will occur more and more often that the applications for trademark registration having overcome other applications filed earlier which are in conflict therewith under the law (including those filed in good faith as well as those filed in bad faith) have to confront various law impediments. Moreover, even if it were possible to foresee the achievement of notoriety by an athlete based on his or her sports performance, it could not be possible to foresee that athlete’s commercial success and, therefore, the need for a protection extending beyond the normal and expectable scope of interest. In fact, athletes’ specialness, which allows them the break the specialty principle, is represented by their extraordinariness, their unexpectedness, the fact that they are out of the ordinary and unique. 186 Once upon a time there was the “athlete”: sponsors and athlete’s reification 187 Derecho Deportivo Doctrina Explotación no consentida de la imagen de deportistas y logos de clubes deportivos Natalia Tobón Franco I. ¿Quién se puede beneficiar de la imagen de una persona? II. El derecho a la imagen de los personajes públicos y el derecho a la información III.Derecho a la imagen y explotación publicitaria no consentida de deportistas IV. Explotación comercial no consentida de logos de clubes deportivos V. Límites explícitos e implícitos de las autorizaciones 188 Explotación no consentida de la imagen de deportistas y logos de clubes deportivos Natalia Tobón Franco1 Resumen El derecho a la imagen faculta a las personas para controlar la difusión de imágenes que reproduzcan su cuerpo o partes de él, incluyendo cualquier detalle que las haga reconocibles. La regla general que se aplica es que sólo se permite reproducir la imagen de una persona cuando ella otorga su consentimiento. En consecuencia, sólo está permitido reproducir la imagen de un deportista o club deportivo con fines económicos –como sería publicitar un producto o servicio– cuando ellos han otorgado su consentimiento. Sin embargo, el tema no es tan claro cuando la reproducción se da en el marco del ejercicio de la libertad de expresión. Abstract The right to use the own image empowers people to control the spread of images that reproduce their body or parts of it, including any detail that makes them recognizable. The general rule that applies is that it can be reproduced only the image of a person when she consents. Consequently, the image of an athlete or sports club with economic purposes, as happens to advertise a product or service, can only be replicated when they have given their valid consent –publicity rights–. However, the issue is not so clear when the reproduction occurs on the context of the exercise of the freedom of expression. 1. Abogada de la Universidad de los Andes, Colombia, con Maestría Propiedad Intelectual, Comercio y Tecnología de la Universidad de New Hampshire, Estados Unidos. www.nataliatobon.com. 189 Derecho Deportivo Doctrina El derecho a la imagen faculta a las personas para controlar la difusión de imágenes que reproduzcan su cuerpo o partes de él, incluyendo cualquier detalle que las haga reconocibles. En Colombia sólo se permite reproducir la imagen de una persona cuando ella otorga su consentimiento. Al fin y al cabo “una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros.”2 El derecho a administrar la propia imagen está estrechamente relacionado con el derecho a la intimidad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad. Sin embargo, la imagen tiene otra faceta, no menos importante: la económica. Cuando la imagen se explota con fines publicitarios o promocionales puede producir importantes ganancias económicas que también deberían beneficiar al dueño de la imagen. En este artículo analizaremos este tema a la luz de la doctrina y la jurisprudencia de algunos países entre ellos Colombia, España y Estados Unidos. I.¿Quién se puede beneficiar de la imagen de una persona? El derecho a la imagen faculta a sus titulares para decidir cuándo, cómo, dónde y por qué se difunde, comercializa o divulga su imagen o identidad ante el público3. El principio general que rige la materia es que no se permite reproducir la imagen de una persona sin su consentimiento. Sin embargo, este principio, al menos en Colombia, tiene varias excepciones: (i) La publicación de un retrato de una persona es libre cuando se hace con fines científicos, didácticos o culturales.4 2. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T–090, marzo 6/96. 3. En nuestra opinión, el derecho a la imagen no está relacionado con el derecho de autor. Ninguna persona tiene la “propiedad intelectual” sobre las formas de su cuerpo o sobre su tono de voz por varias razones: “(i) el cuerpo no es una obra artística, (ii) el autor de un cuerpo escultural es desconocido —puede ser Dios, el cirujano o sus padres—, (iii) las personas no se pueden reproducir como los libros o las obras de arte y, por último, (iv) si el cuerpo es solo el soporte material y el derecho de autor recae sobre el intangible, necesariamente habría que hablar de derechos de autor sobre el “alma.” TOBON, Natalia. VARELA, Eduardo. Derecho de autor para creativos. Editorial Gustavo Ibáñez, 2010, pág. 259. 4. Colombia, Ley 23/82. Una previsión similar se encuentra en el artículo 31 de la Ley 11723 de 1933 de Argentina: Art. 31. — “(…) Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”. 190 Explotación no consentida de la imagen de deportistas y logos de clubes deportivos (ii) La publicación de un retrato de una persona es libre cuando se relaciona con hechos o acontecimientos de interés público.5 (iii) La publicación de un retrato de una persona es libre cuando se relaciona con hechos o acontecimientos que se hubieren desarrollado en público.6 (iv) Se trata de la publicación de la imagen de un personaje público o persona común que renuncia expresamente a su derecho a la intimidad.7 (v) La información que se trasmite es de relevancia pública, teniendo en cuenta la calidad de la persona y el contenido de la información.8 La primera excepción, es decir, la publicación de la imagen con fines científicos, didácticos y culturales está sujeta las exigencias de necesidad y finalidad: se puede utilizar la imagen de un investigador para ilustrar un artículo sobre una vacuna que él descubrió pero “[…] no se puede revelar la imagen de una persona que sufra de artritis para mostrar las deformaciones que ocasiona la enfermedad.”9 Y es que si lo observamos bien, el uso indiscriminado de la imagen de una persona con fines científicos, didácticos o culturales puede llegar a violar su derecho a la intimidad, inclusive, aunque haya autorizado previa y contractualmente su divulgación. En Colombia se presentó el caso de una mujer que autorizó a una programadora para filmar y transmitir el parto de su bebe en el agua en el marco de un programa televisivo estrictamente cultural. Así se hizo pero luego, años después, la mujer se encontró con que la programadora había utilizado las mismas imágenes para otros programas, que distaban mucho de aquel para el cual ella entregado la autorización. En uno de ellos, por ejemplo, las imágenes habían sido utilizadas para comparar la forma en que las mujeres de clase alta dan a luz en el agua, mientras las mujeres humildes pasan por todo tipo de dificultades en los hospitales públicos.10 5. Colombia, Ley 23/82. Art. 36. 6. Colombia, Ley 23/82, Art. 36. 7. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia SU–1723, diciembre 12/00. 8. Ídem. 9. PACHÓN, Manuel. Manual de derecho de autor. Temis, Bogotá, 1988, p. 88. 10. El texto de ese programa era el siguiente: “A es una de las miles de madres que llegan al Materno Infantil sin saber casi nada sobre su embarazo”. “B, en cambio, como muchas otras madres en condiciones más favorables, desde el primer instante se preparó para el nacimiento de su hijo.” Para concluir: “Son dos madres en las mismas circunstancias pero de mundos diferentes. Una, pudo dedicarle al bebé todo su tiempo desde antes de nacer. Para A el problema era sobrevivir para mantener a su hijo (…).” En seguida, B afirma: “Yo estuve haciendo clases de yoga durante seis meses.” El segmento termina con las siguientes anotaciones: “Dos bebés llegaron a este mundo. Sus madres, rodeadas de dos ambientes muy diferentes, los esperaron. El uno, fue un niño más entre los treinta que nacen diariamente aquí en el Instituto Materno Infantil. El otro, fue tal vez el único que nació, ese día, en un centro para la atención de la mujer.” Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T–090, marzo 6/96. 191 Derecho Deportivo Doctrina La mujer demandó a la programadora y los jueces fallaron a su favor porque encontraron que había violado su derecho a la intimidad al utilizar las imágenes en contextos diferentes al que ella había autorizado inicialmente. En cuanto a la segunda excepción, es decir, el uso de imágenes que muestran personas en sitios públicos, la Corte Constitucional de Colombia sostiene que es posible filmar y fotografiar libremente a quien participa en manifestaciones públicas, porque quien hace parte de ellas de alguna forma renuncia a su privacidad y actúa con la intención de ser visto y escuchado.11 Similar situación se presenta, por ejemplo, cuando se trata de fotografías de personas comunes en la calle, que son tomadas sin su consentimiento y luego son exhibidas en museos o en exposiciones con fines culturales. Un caso ilustra esta situación. Un individuo interpuso una tutela contra una institución cultural por considerar que la exhibición pública de su imagen tomada en la vía pública montando bicicleta junto a un burro vulneraba sus derechos. La Corte estimó que la exhibición de la fotografía no desconocía ni su derecho a la imagen, ni su derecho a la intimidad, ni su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues no ostentaba “la virtualidad de interferir en sus decisiones autónomas, esto es, obstruyendo su plan de vida y por consecuencia el desarrollo de su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones.”12 También hace parte de la segunda excepción la transmisión de imágenes de personas que se encuentran ubicadas en lugares públicos o en situaciones verificadas en público. En éste último evento la doctrina sostiene que se debe tratar de imágenes estrictamente relacionadas con el acontecimiento que se menciona “[…] sin que, pueda publicarse, por ejemplo, la imagen de una joven que fue la causante de una riña entre dos de sus pretendientes.”13 Todo ello concurre en una idea: es posible publicar imágenes de personas comunes o famosas que circulan por las calles o las vías públicas, pues se entiende que han dado un consentimiento tácito para la reproducción de su imagen al acceder a ese lugar.14 Ese derecho, en cambio, no existe cuando la persona se resguarda en su hogar o, eventualmente, en su espacio de trabajo.15 En cuanto a la tercera excepción, es decir, las imágenes que ilustran asuntos de relevancia o interés público, no deja de ser preocupante que conceptos tales 11. 12. 13. 14. 15. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T–235A, abril 4/02. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T–1233, noviembre 22/01. Ídem. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T–235A, abril 4/02. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T–787, agosto 18/04. 192 Explotación no consentida de la imagen de deportistas y logos de clubes deportivos como “interés público”, “bien común” sean difíciles de definir. Sin embargo, existe consenso para afirmar que los chismes y la curiosidad pública no se pueden calificar como asuntos de interés público.16 En Estados Unidos, por ejemplo, una Corte protegió el derecho a la intimidad del padre de unos mellizos siameses que, luego de estos fallecer, encargó a un fotógrafo la toma de doce fotos de los cuerpos desnudos de los niños. El fotógrafo hizo más copias y las vendió. La Corte condenó al fotógrafo en los siguientes términos: “quien ha tomado posesión ilegalmente del cuerpo desnudo del hijo muerto y lo expuso a la vista del público para ganar dinero, ha ocasionado un daño indemnizable.”17 En Italia una revista de chismes publicó la fotografía de un conocido actor de televisión besando a una mujer que no era su esposa. El actor demandó a la publicación y ganó el pleito, pues el tribunal estimó que había habido un abuso por parte del medio de comunicación, dado que reprodujo la imagen de la pareja, no en una sino en varias ediciones, con el único, claro y simple propósito de aumentar sus ventas.18 II. El derecho a la imagen de los personajes públicos y el derecho a la información En Colombia la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la imagen prevalece incluso sobre el derecho a la información, aun en el caso de los personajes públicos, con tres excepciones19: (i) El personaje público decide voluntariamente renunciar a él (ii) La información es de relevancia pública teniendo en cuenta la calidad de la persona (iii)La información es de relevancia pública teniendo en cuenta el contenido de la información. La primera situación, es decir, la publicación de la imagen de un personaje que renuncia a su derecho, no requiere explicación. La segunda, referida a la 16. “El pueblo puede tener interés en el retrato de personas célebres y notorias aun no solo si esa fama proviene de la fortuna o el mérito sino también como consecuencia de la desgracia, un destino anormal, un delito. ¿Hasta qué limite es posible satisfacer la curiosidad? ¿Cuáles son las fronteras de un interés público bien entendido?”. SANTOS Cifuentes. Derechos personalísimos. Editorial Astrea, 3º ed., Buenos Aires, 2008, p. 576. 17. El caso es conocido como: Douglas v. Stockes, y lo cita SANTOS Cifuentes, Derechos personalísimos, Editorial Astrea, 3ª ed., Buenos Aires, 2008, pp. 620 y 621. 18. Italia, Pretura de Milán (19/12/89). Citado por ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Derechos intelectuales y Derecho a la imagen en la jurisprudencia comparada. Editorial Reus, enero 2014, p. 434. 19. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia SU–1723, diciembre 12/00 193 Derecho Deportivo Doctrina calidad de la persona, se fundamenta en la afirmación tantas veces esbozada por las cortes según la cual los personajes públicos –funcionarios, artistas, deportistas, etc.–, están inexorablemente expuestos al enjuiciamiento social y debido a ello han abandonado, voluntaria o involuntariamente, parte de la esfera privada constitucionalmente protegida por el derecho a la intimidad20 y en cuanto a última excepción, es decir, la relevancia pública de la información, encontramos se presenta el mismo problema que mencionamos arriba: definir la expresión “relevancia pública”. El alto tribunal de lo constitucional en Colombia ha dispuesto, por ejemplo, que una indiscreción de ninguna manera puede justificar una intromisión a la intimidad ni afectar el honor de una persona. “Ni siquiera la curiosidad pública o el gusto por la sensación, aún (sic) cuando despierte la atención generalizada de las personas, justifica una intromisión de tal magnitud.”21 De todas formas queda claro que los choques entre el derecho a la imagen, el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre de algunas personas –comunes o famosas– con la libertad de expresión y el derecho a la información de otras son una constante. Una buena pregunta en ese contexto sería si quienes usan la imagen de una persona famosa, sin su autorización, para publicitar un producto o servicio, están simplemente ejerciendo su libertad de expresión, en la modalidad de “discurso comercial”22, como se ha aducido muchas veces. La respuesta, al menos en estos tiempos, parece ser negativa, como lo explicaremos más adelante. III. Derecho a la imagen y explotación publicitaria no consentida de deportistas Cuando se trata de mensajes en los que una parte busca obtener beneficios comerciales explotando la imagen de otra que no ha otorgado su autorización, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por proteger el derecho de la persona cuya imagen ha sido reproducida. La Corte Constitucional colombiana tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este tema en el caso de una menor cuya foto fue utilizada, sin autorización, 20. Ídem. 21. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia SU–1723, diciembre 12/00. 22. El discurso comercial está tan protegido por el derecho a la libertad de expresión como cualquier otro discurso. “(...) En una economía de mercado la posibilidad de dar y recibir información comercial puede ser tan importante, e incluso a veces más importante, que las expresiones de naturaleza política, artística o religiosa.” KOZINSKI Alex & BANNER Stewart, Who is afraid of commercial speech? 76 Va. L. Rev. 627 (1990). Note 28, at 652. 194 Explotación no consentida de la imagen de deportistas y logos de clubes deportivos para ilustrar una etiqueta comercial. La niña había hecho unas pruebas en una agencia de modelos pero había rechazada verbalmente. Tiempo después, al pasar por un supermercado, los padres de la menor observaron la foto de su hija en las etiquetas de un producto, razón por la cual interpusieron una acción de tutela contra la empresa fabricante del producto. La Corte condenó a la empresa y a la agencia de publicidad por vulnerar los derechos fundamentales de la niña.23 Del fallo se extraen dos conclusiones: (i) Ni la imagen ni la identidad de una persona pueden ser injustamente apropiadas, publicadas, expuestas, reproducidas o comercializadas por otro, sin su consentimiento. (ii) “Cuando en virtud de un contrato se permite la explotación comercial de la imagen o de la voz de una persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y locutores, por ejemplo), la utilización que se haga de aquéllas es lícita. Pero, una vez concluido el término del contrato y agotado el cometido del mismo, el dueño de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por tanto, quien la venía difundiendo queda impedido absolutamente para seguir haciéndolo, si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva los términos de la convención pactada.”24 En el caso de los personajes públicos la protección del derecho a explotar económicamente la imagen es mayor, pues cubre no sólo sus características físicas sino también cualquier detalle que los caracterice y permita rápidamente su identificación. Así lo sentenció el Tribunal Constitucional español en el año 2001, cuando un conocido cantautor reclamó por el uso ilícito de su imagen en una serie de anuncios publicitarios en diversos medios de comunicación en los que, evitando reproducir el nombre y la imagen de aquél, mostraban de manera manera gráfica a un sujeto cruzando las piernas, vistiendo unos pantalones negros y calzando unas botas deportivas de color blanco, conjuntamente con una leyenda que decía “la persona más popular de España está dejando de decir te huelen los pies”25. El artista alegaba que se estaba usando su imagen ya que él era quien había popularizado esa particular forma de vestir, así como la expresión “me huelen los pies”; razones éstas que hacían evidente que “el anuncio publicitario pre23. Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T–471, Julio 6 /99. 24. Ídem. 25. España, Sala II del Tribunal Constitucional (STC 81/2001), marzo 26/01. 195 Derecho Deportivo Doctrina tendía, de forma clara e indubitada, una subrepticia apropiación y explotación comercial de la imagen del recurrente quien, por su popularidad dotaba de un gran atractivo al reclamo publicitario y provocaba mayor atención ante el público.”26 Para referirse al derecho exclusivo de explotar el nombre y la imagen de celebridades con fines comerciales en Estados Unidos se utiliza el término publicity rights27. Fue un comercial de televisión de la empresa Samsung, donde aparecía un robot vestido con traje largo, collar de perlas y cabello rubio imitando a la presentadora del exitoso programa The Wheel of Fortune, el que dio lugar a los primeros pronunciamientos sobre este derecho. La robot le daba vueltas a una rueda al igual que la presentadora en el show mientras un locutor decía que dentro de 100 años muchas cosas serían diferentes, pero que la marca Samsung y el estilo de la presentadora permanecerían iguales. La famosa mujer –Vanna White– demandó a Samsung bajo el entendido de que sólo ella tenía derecho a hacer publicidad con su imagen y ganó el pleito. La Corte sentenció que en Estados Unidos está prohibida la apropiación, para beneficio comercial, del nombre, la foto, la voz o cualquier otra característica que permita identificar a una celebridad pública, si con ello se le impide al personaje disfrutar de los beneficios económicos de una imagen que le ha costado crear en términos de tiempo, creatividad, dinero y esfuerzo.28 Sin embargo, el famoso juez californiano Alex Kozinski salvó el voto y sostuvo que las celebridades públicas no tienen el monopolio sobre su imagen –por lo menos la que transmiten ante el público– toda vez que ésta pertenece al dominio público: “Sobreproteger la propiedad intelectual es tan nocivo como no protegerla. La creatividad es imposible sin información que se encuentre en el dominio público. Nada, literalmente nada desde que descubrimos el fuego, es genuinamente nuevo: la cultura, como la ciencia y la tecnología, se produce gracias al trabajo de los otros. La sobreprotección entonces ahoga las fuerzas creativas 26. Ídem. 27. MCCARTHY, J. Thomas. The rights of publicity and privacy, West Group, 1978, §1.1–1.11. Algunos fallos a finales de los 70 y comienzos de los 80 son los que permiten concluir que los publicity rights sólo resultan aplicables a las celebridades (Ali v. Playgirl, Inc, 447 F Supp 723 (SD NY, 1978); Presley v. Russen, 513 F Supp 1339, 1353 (NJ D. Ct., 1981); y Brewer v. Hustler Magazine, Inc, 749 F 2d (9th Cir, 1984)). En Japón, una figura similar a los publicity rights ya existe desde 1976 (Hanrei Jiho, No. 817, p. 23, citando la decisión de una Corte de Distrito en Tokyo de junio 29/1976). 28. White v. Samsung, 971 F. 2d 1395 (9th Cir. 1992). Para un análisis del caso White, véase Dogan, Stacey L. An exclusive right to evoke, en Boston College Law Review, vol. 44, 2003, pp. 303–308. 196 Explotación no consentida de la imagen de deportistas y logos de clubes deportivos que se supone protege (…) ¿Dónde estaríamos si Charles Lindbergh tuviera el derecho exclusivo sobre el concepto de aviador independiente? ¿Si cada autor o celebridad tuviera el derecho de evitar que los demás comenten su trabajo o se burlen de él? Seguramente esto haría el mundo más pobre y no más rico, cultural y económicamente. He ahí el por qué es necesario hacer balances cada que se aplican las normas de propiedad intelectual entre lo que se le otorga a su titular y lo que se le deja al dominio público, es decir, a todos nosotros.”29 De pronto Kozinski no hubiera tenido que salvar el voto si para esa época hubiera sido claro, como es ahora, que una cosa es la explotación económica de la imagen –publicity rights– y otra el uso de la imagen en contextos diferentes, como sería el de la parodia, la libertad de opinión, la libertad de información y otros. La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia –SIC– entendió esta diferencia cuando condenó a la empresa Productos Yupi S.A. por utilizar en la promoción de sus productos alimenticios la imagen del deportista Juan Pablo Montoya, un conocido corredor de automóviles colombiano, sin su autorización. La entidad estimó que dicha empresa se había beneficiado de la reputación adquirida por este personaje en el mercado, en un monto cuando menos equivalente al ahorro que le había reportado utilizar la imagen de éste sin haberle cancelado suma alguna por dicho concepto. La SIC negó el alegato de la empresa que sostenía que no se había beneficiado de la imagen de Montoya porque ni sus ventas ni su participación en el mercado habían aumentado como consecuencia de la inclusión de la imagen del señor Montoya en la promoción y advirtió que el resultado económico de las estrategias publicitarias “es un hecho independiente del aprovechamiento mismo de la reputación de un tercero, por parte de quien no estaba autorizado para hacerlo. En efecto, una estrategia publicitaria o promocional puede ser exitosa o puede ser un fracaso por diversos factores, como por ejemplo, “una mala selección de medios de comunicación, una deficiente cadena de distribución, por coexistir con una promoción más exitosa que implementa un competidor, o simplemente, por estar ligada a un producto que no despierta las simpatías o preferencias del consumidor (…).”30 29. Ídem. 30. Colombia, Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 04987, marzo 9/04 197 Derecho Deportivo Doctrina IV. Explotación comercial no consentida de logos de clubes deportivos Casos recientes fallados por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia –SIC– demuestran que la protección de la imagen ya no es asunto exclusivo de las personas comunes, de los artistas o de los deportistas, sino también de las personas jurídicas y especialmente de los equipos y clubes deportivos. En efecto, la SIC condenó recientemente a las empresas Comcel y Telmex por utilizar las marcas e imagen de la Federación Colombiana de Fútbol y su Selección Colombia sin autorización.31 La autoridad administrativa explicó que cuando se usa sin autorización la marca o el logo de otro en una publicación o campaña publicitaria puede existir una infracción marcaria (contemplada en los literales a), b) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000) pues las marcas son de uso exclusivo de su titular. La entidad pública agregó que en estos eventos es posible que se presente también un acto de competencia desleal por explotación de la reputación ajena, confusión, engaño o imitación, situaciones todas ellas previstas en la Ley 256 de 1996 que regula la materia. Las imágenes objeto de controversia fueron las siguientes: 31. Colombia, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Sentencia judicial, mayo 27/2015. Litigio instaurado por la Federación Colombiana de Fútbol contra Comcel s.a. (Claro) y Telmex Colombia s.a. (Claro), por el uso no autorizado de algunas marcas y la indebida explotación de la imagen de la Federación Colombiana de Fútbol asociada a su Selección Colombia de Fútbol, con ocasión de su participación en el Mundial de Fútbol Brasil – 2014. 198 Explotación no consentida de la imagen de deportistas y logos de clubes deportivos Algo similar ocurrió entre la Federación Colombiana de Fútbol y Procter & Gamble Colombia Ltda. contra Unilever Andina Colombia Ltda. La SIC ordenó a esta última empresa cesar de manera inmediata la estrategia promocional del detergente FAB, en la que se hacía alusión a la Selección Colombiana de Fútbol.32 V. Límites explícitos e implícitos de las autorizaciones Hasta ahora hemos visto que no se puede utilizar la imagen de una persona –del común o personaje público– sin su autorización, sobre todo si se trata de reproducciones con fines comerciales. Como es obvio, si se otorga una autorización válida para reproducir la imagen, no habrá problema. Pero, ¿existe algún límite aplicable a tales reproducciones? En principio cualquier abogado respondería que los límites aplicables son los pactados por las partes en el acuerdo, convenio o contrato. Pero el asunto es más complejo. En Colombia, por ejemplo, cualquier autorización para el uso de la imagen de una persona, sea una persona del común o sea una celebridad, está sujeta a varias limitaciones implícitas contra las que no se puede pactar en contrario.33 Veamos: (i) La autorización para reproducir la imagen es siempre temporal (ii)La autorización debe obedecer a un consentimiento informado, es decir, quien la otorga debe haber sido informado sobre quien, cuando, donde, para qué y por cuánto tiempo va a reproducir la imagen.34 32. Colombia, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Auto No. 19799 de 2014 que ordena, como medida cautelar, que UNILEVER se abstenga de utilizar en sus estrategias promocionales la camiseta oficial de la Selección Colombiana de Fútbol, así como la imagen colectiva, logos, lemas, distintivos, diseños, nombres y marcas relacionados con la Selección Colombiana de Fútbol. 33. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T–634, septiembre 13/13 y T–260, marzo 29/12. 34. En el caso concreto la finalidad establecida en la autorización era publicar la imagen de la accionante “con fines publicitarios.” La Corte estimó que una autorización así es “indeterminada e indeterminable porque no permitía a 199 Derecho Deportivo Doctrina (iii) El titular de la imagen conserva el derecho a cambiar de opinión y por lo tanto puede exigir que su imagen se cambie o no se reproduzca más. (iv) La autorización para la reproducción de la imagen de una persona debe darse en el marco del respeto a los derechos fundamentales de quien sirve de modelo.35 Así lo dispuso la Corte Constitucional al fallar una tutela interpuesta por una modelo contra un establecimiento comercial que reproducía su imagen en anuncios publicitarios en las redes sociales, a pesar de que ella había renunciado al trabajo en ese lugar y había solicitado reiteradamente el retiro de su imagen de la publicidad de la empresa.36 El alto tribunal falló a favor de la mujer y explicó que la persona que autoriza el uso de su imagen en las redes sociales conserva en todo momento el derecho a exigir su exclusión, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por su simple voluntad.37 Estas facultades se fundamentan, según la Corte, en que la imagen goza de una protección constitucional especial por ser una expresión directa de la individualidad, identidad y dignidad de las personas.38 En conclusión podemos afirmar que la discusión sobre el uso no autorizado de la imagen de deportistas y clubes deportivos no se circunscribe únicamente al ámbito del derecho comercial –propiedad intelectual, derecho de contratos y competencia desleal– sino que debe ser objeto también de un análisis desde el punto de vista del derecho constitucional y específicamente el campo de la libertad de expresión, el derecho a la autodeterminación y el derecho a la intimidad, según el caso. 35. 36. 37. 38. la actora saber qué servicios en concreto serían publicitados por medio de sus imágenes ni en qué contexto, por lo que ha de concluirse que no existió una autorización sobre las finalidades del uso.” Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T–634, septiembre 13/13. “Después de que ha mediado una autorización para la utilización de la propia imagen, es posible que exista una afectación o vulneración de los derechos fundamentales de la persona (...) para establecer si tal situación ocurre o no, es necesario un análisis que evalúe las condiciones en que la autorización fue otorgada, el contexto en que una imagen es publicada y los efectos que la publicación pueda tener sobre los derechos del titular de la imagen. En este orden de ideas, si bien la autorización genera una presunción a favor de quien se aprovecha de la imagen de otro, ésta no tiene carácter absoluto sino que puede ser derrotada si se demuestra una violación del contenido conceptual de algún derecho fundamental.” Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T–634/13. Ídem. No obstante lo anterior, y aunque la sentencia referida no lo menciona, consideramos que a menos que la imagen se esté utilizando de manera indebida o por fuera de los términos pactados, la revocación injustificada del consentimiento dado para la utilización de la imagen genera la obligación de resarcir daños y perjuicios a la parte contratante que ve afectado su derecho. Para un análisis más detallado sobre este punto ver el artículo titulado “Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte” de Matías F. Noetinger, que aparece en esta obra, auspiciada por ASIPI. Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T–634/13. 200 Explotación no consentida de la imagen de deportistas y logos de clubes deportivos 201 Derecho Deportivo Doctrina Sports brands, protection and enforcement; are manufacturers and distributors playing by the rules? Diana Muller 202 Sports brands, protection and enforcement; are manufacturers and distributors playing by the rules? Diana Muller1 Resumen La industria del deporte atrae negocios millonarios lícitos pero al mismo tiempo, atrae a quienes fabrican artículos falsificados. Estadísticas muestran que al menos en Estados Unidos en el año 2010, la Aduana incautó más de $ 188 millones de dólares en bienes falsificados, el 70% de los cuales consistía en mercancías relacionadas con el deporte: calzado, accesorios, ropa, juguetes y juegos electrónicos. La crisis financiera mundial aumentó la demanda de productos de moda a precios bajos, lo cual benefició a los falsificadores. Actualmente hay grandes segmentos de población leales a una marca o equipo deportivo que prefieren comprar productos falsificados baratos antes que bienes originales. Este artículo analiza la situación y las posibles soluciones. Abstract The inevitable drawback of the sports industry is that it attracts infringers and counterfeiters. A seizure statistics released by the National Intellectual Property Rights Coordination Center under U.S. Immigration and Customs (ICE) show that, in 2010, U.S. Customs seized more than $188 million worth of counterfeit goods, 70% of which consisted of sports related merchandise, namely footwear, accessories, apparel, media, toys and electronic games. The worldwide financial crisis has contributed to the increased demand for lower prices, which in return has benefited counterfeiters. In the past, the demand for counterfeit goods normally came from youngsters, but now there are large segments of the population loyal to a brand name or sports team that prefer to purchase cheaper fake products in lieu of real expensive products bearing their “loved” brands. 1. Diana Muller is an attorney Of Counsel at Gottlieb, Rackman & Reisman, P. C. Intellectual Property Law. www.grr.com. 203 Derecho Deportivo Doctrina In the last 40 years society has demonstrated a growing interest in professional sports, health and fitness. Consumers not only watch professional sports, but also actively participate in their own sporting events and activities. The improvements and changes are seen all over, from Mrs. Michelle Obama’s Healthy Food campaign against obesity and encouraging healthy eating in the schools in the United States, which caused quite a bit of controversy with respect to students/ athletes opposed to receiving lunches reduced in calories and size, and Mr. Bloomberg’s efforts to impose restrictions on the sale of large sugary soft drinks in New York City, which were recently ceased following a decision by the state’s highest court upholding a ruling that the proposed ban is unconstitutional, to the increase in community sports teams and the general desire to exercise including simple activities such as walking or hiking. The sports industry has followed with this trend and spent a great deal of money promoting and marketing products that address consumers’ active lifestyles. This development, coupled with the billions of dollars of income that has been generated by professional sports teams and sporting events, has created an industry that surpassed all expectations. Not only has it created business at national and regional levels, but it has also become an international industry, including major events such as the Olympic Games and the FIFA World Cup. As a result, sports related items require sophisticated and international manufacturers and distributors, which have created a new and large source of employment in particular countries. In addition, as modem technology continues to grow, sporting events have found ways to reach the public through additional platforms other than television, such as through the Internet, and are often discussed in social media. To define each category of sports brands would be a very lengthy and cumbersome task because there are so many! In the sports world, brands can protect a name (MICHAEL JORDAN, USAIN BOLT, ROGER FEDERER), a symbol (the swoosh of NIKE or the three stripes of ADIDAS), the color of a team jersey (BOCA JUNIORS); clothing and athletic footwear (NIRE, ADIDAS, UMBRO, PUMA), as well as sports equipment (HEAD, SPALDING, WILSON). Brands can also protect nicknames; physical poses; and slogans (LINSANITY of Jeremy Lin, REVIS ISLAND of Darrelle Revis, or LIGHTING BOLT of Usain Bolt). Additional categories include: logos and names of professional teams and sports organizations, such as the NBA, NFL, Olympic Committee, FIFA WORLD CUP, and MANCHESTER UNITED. Further204 Sports brands, protection and enforcement; are manufacturers and distributors playing by the rules? more, there are famous individual events such as COPA LIBERTADORES, GOLD CUP, and UEFA EURO 2012. Such trademarks and service marks can extend to mobile applications, multimedia, games, cosmetics, soft drinks and more. More specifically, within the sports industry, athletes can use their names and logos to endorse products and conduct sport clinics and counseling services. Brands are very important as tools to creating business value. They constitute substantial business assets, by which can be securitized, used for licensing and sponsorship agreements and to identify goods and services. Brand collateralization enables companies to increase capital investment. Brands also create confidence and loyalty. Brand owners often display trademarks at prestigious events, which increase awareness and sales of their products and services because they appeal to the interest and emotions of targeted consumers and fans. However, the advantages of obtaining trademark protection on a worldwide basis also carries the responsibility to ensure that rights are enforced against unauthorized users in the market place, websites, social media and with respect to domain names. Athletes can use the economic value of their names and other aspects of their persona to further their careers and income. For instance, endorsement agreements often last many more years than an athlete’s professional career, such as in the case of Michael Jordan and NIKE. Sometimes agreements even continue after the athlete is deceased, as did Arthur Ashe’s agreement with HEAD. It is especially important for athletes to protect these assets for the following reasons: 1) The average career span or primary earning years of an athlete is short. Therefore, it is important to create another source of income other than the fundamental service contract with a sports club or sponsor during his or her “good years.” 2) Athletes look for ways to transition their careers from “on the field” to “off the field.” Example: Patrick Ewing developed his own line of athletic clothing and footwear, which became a very important source of business after his basketball career as a player was over. Patrick Ewing registered his name and logos on a worldwide basis, which also enabled him to stop unauthorized users and counterfeiters in China and properly negotiated agreements with distributors and licensees. 205 Derecho Deportivo Doctrina Anti-Counterfeiting in PRC: Raid action against a manufacturing company in Dalian, China on behalf of the basketball player Patrick Ewing and his company. About 47,442 pairs of shoes bearing the EWING and PATRICK EWING trademarks, 418 empty packaging boxes bearing the EWING marks and semi’- finished materials for the production of EWING shoes were found and seized by the Chinese authorities. 3) Arthur Ashe (famous tennis player) died young but his legacy continued after his life and his Foundation maintained very lucrative license arrangements. This was possible because his trademarks were registered. 4) Michael Jordan has maintained a very profitable business with NIKE and opened a chain of steak houses under his name. With his name registered on a worldwide basis he was able to stop infringers in many countries in addition to the U.S., such as the Philippines and Cyprus. 5) Trademark rights continue indefinitely as long as they are in use by the owner or a licensee and registration provides constructive notice to the public of exclusive ownership. However, trademark registrations must be renewed according to the laws and requirements of the particular country where it is registered. In the U.S., federal trademark registrations must be renewed every 10 years. Continued use and renewal of registrations are not the only requirements to maintain a valid trademark; another issue that can affect the validity of a trademark registration of recent import is whether or not a mark can be viewed as disparaging. In a recent decision, the U.S. Patent and Trademark Office ruled to cancel the federal registrations of several Washington Redskins marks, finding the team’s name to be offensive to a substantial portion of the Native American community. The decision is currently pending appeal. 6) U.S. registrations can also become an international registration under the International Registration System (Madrid Protocol) which extends to at least 90 countries, and thereby puts the public on notice on a worldwide basis. 206 Sports brands, protection and enforcement; are manufacturers and distributors playing by the rules? The inevitable drawback of the sports industry is that it attracts infringers and counterfeiters. A seizure statistics released by the National Intellectual Property Rights Coordination Center under U.S. Immigration and Customs (ICE) show that, in 2010, U.S. Customs seized more than $188 million worth of counterfeit goods, 70% of which consisted of sports related merchandise, namely footwear, accessories, apparel, media, toys and electronic games. Counterfeit sportswear is relatively easy to duplicate and although in many instances is not identical, is substantially similar to the original goods and bears the brands of the legitimate manufacturers. International trade has facilitated counterfeiting at an international level, making its way to stadiums, flea markets, small shops and foreign websites. The worldwide financial crisis has contributed to the increased demand for lower prices, which in return has benefited counterfeiters. In the past, the demand for counterfeit goods normally came from youngsters, but now there are large segments of the population loyal to a brand name or sports team that prefer to purchase cheaper fake products in lieu of real expensive products bearing their “loved” brands. Counterfeiting has become a real headache for the sport industry and according to the U.S. government it is linked to organized crime, terrorist organizations and street gangs. It is costly on two fronts: (I) when a counterfeit product is made, the brand equity is stolen by a third party that had no involvement in developing the brand; and (2) it costs millions of dollars to fight counterfeiters because companies must hire sophisticated investigators, train police forces and customs authorities in many countries, and hire a large group of lawyers on a worldwide basis. In house and outside counsel for various sports organizations are constantly struggling to assist their clients in the best and most cost efficient way to pursue actions against infringers and counterfeiters. It is necessary that they be constantly on alert in order to communicate any findings to the clients and proceed without delay in instituting legal actions to enjoin criminals from selling infringing products. Information as to illegal products is normally obtained by constantly sending staff to crucial locations, such as Chinatown in New York City, carefully perusing the local street vendors, and reviewing Internet sites that may harbor counterfeit merchandise. There is an international effort to fight counterfeiters but often times their activities go undetected, unpunished and many times are even encouraged. This 207 Derecho Deportivo Doctrina was quite evident during the London Olympic Games when it was announced that Egypt outfitted its Olympic Team with counterfeit NIKE gear. The Egyptian Olympic team supplied “NIKE” tracksuits and bags that were Chinese knockoffs. According to an Egyptian swimmer, Yomna Khallaf, the fake bags had NIKE logos and ADIDAS zippers! The difference in price was clearly a deciding factor for Egypt, a country that had a popular uprising followed by several months of political unrest, and faced serious financial constraints. Part of the problem is that many legitimate products were shipped from China, even the U.S. Olympic Team uniforms designed by Polo Ralph Lauren! Given China’s large manufacturing capabilities, this creates the perfect landscape to manufacture counterfeit products. Many times contract manufacturers produce more sportswear than authorized under their licensing agreement, and as a result it is not unusual for unauthorized goods to be available at the same store as legitimate products. To add to this problem, counterfeiters are adding a new form of distribution: the Internet. This platform makes it more difficult to track the origin of products and payment accounts. The U.S. has enacted several pieces of legislation which target both domestically manufactured counterfeit products and those that are manufactured abroad. Civil actions for trademark infringement are governed by the Lanham Act of 1946, codified under 15 U.S.C. 1051 et seq. This federal law provides registered and unregistered trademark owners with a federal cause of action against the use of marks which are likely to cause confusion or deceive purchasers as to the source of the origin of the goods or services presented in connection with the mark. Courts apply various tests in making this determination, depending on the governing case law. The Lanham Act also affords several remedies including the recovery of profits, damages, costs and attorney fees. Furthermore, under 15 U.S.C. 1116, a trademark owner may take ex parte action by seeking an order which allows for the seizure of counterfeit goods and related documents without notice to the defendant. The Federal Trademark Dilution Act (FTDA) added Section 43(c) to the Lanham Act, codified under U.S.C 1125(c), and only applies to famous marks. Due to the fact that man sports related trademarks likely meet the Act’ s definition of a “famous mark,” this piece of legislation is very useful. The act applies to two types of dilution: dilution by blurring and dilution by tamishment. Dilution by blurring occurs when a mark impairs the distinctiveness of a famous mark and takes away from its uniqueness. Dilution by tamishment occurs when use of an 208 Sports brands, protection and enforcement; are manufacturers and distributors playing by the rules? identical or similar mark creates a harmful association with the famous mark. Dilution by tamishment is especially relevant when it comes to counterfeit goods. The fake goods are made with cheaper quality materials and a consumer’s bad experience with the good, while unaware that it is counterfeit, can be harmful to the brand’s reputation. For example, one of the top goods produced by counterfeiters are NIKE sneakers. Not only may the sole start to peel away at early stages of use, but much more severe consequences may occur that can cause injury to the consumer. To name a few, cheap glue may permit the constituent parts of the sneakers to separate while the consumer is wearing them, causing injury to them. In some cases, the materials used may even be toxic and dangerous to consumer’s health. Criminal penalties in the U.S. were initially created under the Trademark Counterfeiting Act of 1984, codified under 18 U.S.C. 2320, which provides that the intentional or unauthorized trafficking of goods bearing counterfeit marks in violation of the Lanham Act is a federal offense. However, counterfeit marks require that a mark be “identical with or substantially indistinguishable” from a trademark that is registered with the U.S. Patent and Trademark Office (USPTO), which is much more demanding than the “likelihood of confusion test,” which is required for infringement under the Lanham Act. 15 U.S.C. 1127. Counterfeit marks also do not include grey goods (parallel goods), which are genuine goods manufactured abroad and imported into the U.S. without the consent of the U.S. trademark owner. A trademark owner could instead use the Lanham Act to bring an action against an importer of grey goods but the success of the outcome will depend on the factual information. However, the term “counterfeit” does refer to unauthorized goods sold by contract manufactures in violation of licensing agreements, which is very common in the context of sports related merchandise. U.S. Customs and Border Patrol (CBP) and U.S. Immigrations and Customs Enforcement (ICE) play active roles in enforcing anti-counterfeit laws. CBP’s enforcement responsibilities are localized at U.S. borders, while ICE’s enforcement responsibilities are directed at trademark violations occurring within the country and internationally. Since the Trademark Counterfeiting Act was enacted, several pieces of legislation have been passed which strengthen the powers of CBP and ICE, and create additional criminal penalties, such as the Anti-Counterfeiting Consumer Protection Act of 1996, Stop Counterfeiting in Manufactured Goods Act of 2005, and the Organization for Intellectual Proper209 Derecho Deportivo Doctrina ty Act of 2008. At the present time, first time offenders convicted of importing counterfeit goods into the U.S. may be sentenced to up to 10 years of imprisonment and individuals may be fined as much as $5 million, while corporations and other entities can be fined as much as $15 million. In the U.S., there are also many ways trademark owners can work with law enforcement to protect their intellectual property rights. One way is to record trademarks with CBP and provide training and identification manuals for inspectors to assist them in detecting counterfeit goods. In addition, pursuant to 19 U.S.C. 1337, a trademark owner can file a complaint with the International Trade Commission (ITC), which has the authority to issue exclusion orders prohibiting the entry of specified goods into the U.S. Many trademark owners have also come together to create a more efficient system. For example, the MLB, NHL, NBA, NFL and The Collegiate Licensing Company formed an alliance called the Coalition to Advance the Protection of Sports Logos (CAPS). CAPS has created methods of identifying authorized products in an effort to protect and enforce trademarks belonging to CAPS members. For instance, officially licensed products are distinguishable by bearing a sticker, hangtag, or sewn-in labels, which indicate that the product is authentic. In many ways these efforts have been successful. As a result of a 2012 twoweek operation in Kansas City, special agents of ICE and Homeland Security Investigations (HSI) were able to seize more than $450,000 in counterfeit MLB merchandise including souvenirs such as fake jerseys, ball caps, t-shirts and even fake MLB All-Star Game tickets. In January 2012, in connection with the Winter Classic, held between the New York Rangers and Philadelphia Flyers, federal agents and the Philadelphia Police seized around $350,000 worth of counterfeit NHL jerseys. These were confiscated from street vendors and manufacturers abroad. Shortly after, in February of 2012, ICE and CBP announced that after a four month investigation called Operation Fake Sweep, they had successfully seized about $5 million worth of counterfeit Super Bowl products. The seizure totaled more than 50,000 items, which were sold in stores and flea markets or by street vendors. This was an impressive amount compared to the total of $3.7 million worth of seizures achieved in 2011. In addition to Super Bowl merchandise, the government seized 386 websites, which were accused of streaming live sporting events or selling counterfeit merchandise, and also seized $1.6 million in counterfeit MLB, NBA and NHL products. 210 Sports brands, protection and enforcement; are manufacturers and distributors playing by the rules? The Internet and social media have created another obstacle for brand owners. Recently, Facebook has been dealing with a growing number of advertisements for counterfeit products on their social network. Internet advertisements are especially dangerous because consumers can easily be deceived into believing that their appearance on an official website or Facebook “group” indicates that the company is legitimate. Under the theory of contributory liability, a party can bring an action against a third party, such as website owner, if it can prove that the third party either induced another party to commit infringement, or that they supplied a product knowing that the buyer was using it for infringement. In response to the growth of online business-’to-business commerce and its use for the distribution of counterfeit goods, the government, through the powers of ICE, has implemented an initiative entitled Operation In Our Sites (IOS). Since June 2010 when IOS was launched, over 2,700 domain names have been seized. Privately owned companies have also developed their own programs to prevent and stop counterfeiters from using their websites as platforms. For instance, eBay created the Verified Rights Owners Programme (VeRO), which allows intellectual property owners to report their own data including their trademark registrations and listings on the eBay website that infringe their intellectual property rights. Alibaba, the Chinese ecommerce giant, has instituted an enforcement mechanism with notice and takedown procedures similar to those created by the US DMCA law, which enables IP owners with non-Chinese IP registrations to enforce their rights on the platform. Trademark owners must also battle with the bad faith registration of domain names that are confusingly similar to their registered trademarks. For this reason the Lanham Act includes the Anticybersquatting Consumer Protection Act, codified at 15 U.S.C. 1125(d). The Act provides courts with in rem jurisdiction over domain names where the domain name registrar, domain name registry, or other domain name authority registered or assigned the domain name is located. As a result, trademark owners can pursue parties that are located outside of the U.S. by bringing action directly against the domain names. Alternatively, trademark owners can take action pursuant to the Internet Corporation for Assigned Names and Numbers’ (ICANN) Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (UDRP). Corinthians and Cruzeiro, two famous Brazilian soccer teams, brought UDRP proceedings and were able to recover their domain names from a third party in the U.S. that had registered Corinthians.com and 211 Derecho Deportivo Doctrina Cruzeiro.corn. The original domain names registrations were made with the bad faith intent to sell the domain names to the legitimate owners for large amounts of money, which they unsuccessfully attempted to accomplish. At an international level, anti-counterfeiting efforts differ considerably from country to country. Like China, Latin America is also a hot spot for counterfeiters to manufacture and or distribute products for export. Many legitimate products are manufactured in Latin America and exported to the U.S. due to favorable exchange rates, trade agreements with the US and the present day political stability of many governments. Therefore, as a location where legitimate products are manufactured, there are popular areas that encourage the manufacture and sale of counterfeit products because there is a high demand for them. This is especially true in regions such as Ciudad del Este in Paraguay, Foz de Iguazu and Port of Paranagua in Brazil, Puerto Iguazu in Argentina (also known as the Three Border Zone), Nueva Palmira in Uruguay, Iquique in Chile, and Colon Free Zone in Panama.2 In addition, the Panama Canal’s ports are perfectly located to facilitate exportation of counterfeit products primarily from China to other Latin American countries and the Caribbean. The lack of enforcement in the past was largely due to the fact that some of the Latin American countries have suffered from political and economic unrest in the past century. The fight against counterfeit products has been difficult but is improving substantially. The Latin American countries are now making more of an effort to improve their anti-counterfeiting policies and regulations. Trademark infringement cases may be filed in either civil or criminal courts and criminal penalties include imprisonment and/or fines. The prison terms for counterfeit goods, not including counterfeit pharmaceuticals, vary depending on the country: 3 months - 2 years (Argentina); 3 months - 1 year (Bolivia); 1-3 months or 3 months to 1 year (Brazil); 61 days - 3 years (Chile); 4 - 8 years (Colombia); 3 months - 3 years (Ecuador); 2 - 4 years (El Salvador); 1 - 6 years (Guatemala); 4 - 6 years (Panama); 1 - 3 years, or 8 years under special circumstances (Paraguay); 2 - 5 years (Peru); 6 months - 3 years (Uruguay); 1 - 12 months (Venezuela); and 2 - 6 years (Mexico). Much like the intent requirement of the U.S. Trademark Counterfeiting Act, many of these countries require bad faith when imposing criminal penalties. 2. “Crirninal Prosecution for Counterfeiting in Latin America,” International Tradernark Association Bulletin, Volume 65, No. 3 (February I , 201 0.) 212 Sports brands, protection and enforcement; are manufacturers and distributors playing by the rules? Some Latin American countries also have specialized administrative and judicial institutions, such as Argentina’ s Trademark Fraud Division of Argentina Customs, or Brazil Police Departments, which specialize in intellectual property crimes. On July 29, 2011, Mexico Customs created their first Official Database for Mexican Trademark Registrations. Under this system, intellectual property rights holders can record information regarding their marks in an effort to assist customs officers in identifying counterfeit goods, which is essential for effective enforcement. Although most Latin American countries have the legal tools to enforce anticounterfeiting policies they are not always used. For instance, some Latin American courts offer probation, the substitution of a criminal sentence with fines or community service. This is unhelpful in deterring the manufacture of counterfeit goods because it removes the threat imposed by criminal penalties. On the other hand, some countries have taken intellectual property law very seriously. In August of 2012, Oakley Inc., a manufacturer of sunglasses and sportswear, provided training in Panama City for customs officials of the National Customs Authority in an effort to stop counterfeit Oakley products from entering their ports. The National Customs Authority has now successfully seized over 160,000 counterfeit Oakley products, which were intended to reach other Latin American countries. In 2008, the Argentine Federal Court of Appeals awarded damages to the International Federation of Association Football, known as FIFA, in an action against Carrefour Argentina S.A., a popular store in Argentina, which had infringed FIFA’s intellectual property, namely on t-shirts and soccer balls. In calculating an award of about $187,300 USD the court took into account Carrefour’s previous practices during the FIFA World Cups in 1994 and 1998. Dubai Customs has implemented initiatives to prevent counterfeit goods from entering the country and over the past few years. Many of the seized goods pertained to the London 2012 Olympics and Euro 2012. In August 2012, United Kingdom Custom Officers discovered the largest number of counterfeit football club items to attempt entry in just one shipment. These goods infringed the rights of top football clubs including Manchester United, Arsenal, Chelsea and Liverpool. The FIFA World Cup and other international or popular sporting events always put custom officials on alert because the popularity of these events creates a high demand for counterfeit goods. One instance showing the need for coun213 Derecho Deportivo Doctrina tries to be on high alert in the 2014 FIFA World Cup season occurred this past April, following China’s General Administration of Customs’ plan to target counterfeit FIFA World Cup goods, when Xiamen Customs seized over 20,000 counterfeit jerseys. The need for international cooperation to prevent the trade of counterfeit goods prompted the creation of the World Customs Organization (WCO) in 1947, which now has 179 member countries. During and before the recent FIFA World Cup, the WCO coordinated efforts amongst several countries to seize around 750,000 counterfeit goods being traded internationally, in an operation titled Gol 2014. And it’s not simply counterfeit merchandise that is being targeted - even fake tickets to the World Cup games were being sold. From left to right: Counterfeit FIFA World Cup 2014 tickets; Official FIFA match balls featuring thermal bond technology, vs. counterfeit calls featuring standard stitching; Counterfeit World Cup jerseys for sale in India, where fans can choose from counterfeit jerseys without brand logos for about 1/20 of what the real jerseys cost, or counterfeit jerseys with brand logos for under 1/3 of what the real, licensed jerseys cost. It is not just international organizations that direct customs departments to intercept the trade of counterfeit goods; individual nations often organize customs efforts to target the issue. Brazil, the host country for this year’s FIFA World Cup, combined the efforts of its customs officers under the Secretariat of the Federal Revenue, with local customs officials by region/port, and local police, as well as a local FIFA’s legal team, to combat piracy and illegal imports. Brazil reports over $190 million of seized goods since the start of 2014 (R$432 million Brazilian Real). As large as that number is, it’s nothing compared to the over $750 million (over R$1.5 billion) of illegal goods seized by Brazilian customs authorities in 2012. Of the goods seized, large percentages are sportrelated goods, including athletic shoes, clothing, and accessories. Due to the international nature of the sports industry, many brand owners have no choice but to sue infringers in foreign courts. In February 2012, Michael 214 Sports brands, protection and enforcement; are manufacturers and distributors playing by the rules? Jordan sued Qiaodan Sportswear Company Limited for name right infringement in the Court of Haidian District of Beijing. Qiaodan had registered “QIAO DAN” as a trademark, in both English and in Chinese characters, along with the image of a basketball player. “QIAO DAN” is a translation of the surname “Jordan” and is the name that Michael Jordan often goes by in China. Market surveys proved that a large percentage of the population believed that Jordan was associated with the sport products. The Court of Haidian District of Beijing dismissed the case, reasoning that “Jordan” was a common surname in the U.S. Jordan then filed a lawsuit with the Second Intermediate Court of Shanghai, which accepted to review the case. The hearing and subsequent decision are pending. To resolve disputes among international parties the Agreement on Trade-Related Aspects of International Property Rights (TRIPS) was signed in 1994. This treaty established the minimum standard for protecting intellectual property rights of treaty members, including those acquired through the World Trade Organization (WTO). Although these efforts have been quite successful in some countries, it has been more difficult in China to obtain seizures of counterfeit goods. However, China enacted new legislation, effective as of May 2014, with significant changes to the trademark law that will make enforcement of trademark rights substantially better. The new legislation features easier access to infringers’ accounting records, imposes higher damages and fines, and facilitates the confiscation and destruction of manufacturing equipment used by infringers. The manufacture and sale of counterfeit products is quite worrisome to those who work within the sports industry. Fighting this problem is difficult, challenging and expensive. The sale of counterfeit products through rogue Internet websites and auction sites has made this problem even worse. In the sports arena, companies that own well-known brands spend millions of dollars in developing sophisticated technology and are at the front of design innovation are normally targets for counterfeiting and imitation. In 2011, almost 12 million counterfeit ADIDAS Group products were seized worldwide. In addition to the loss of sales and/or damage caused to the value and reputation of a brand, companies are concerned as to the potential product liability issues in cases where the counterfeit products are defective. Such products can cause serious injuries to the consumers. 215 Derecho Deportivo Doctrina Aside from filing court actions, brand owners who are involved with the manufacture and marketing of sports related merchandise are taking serious steps against counterfeiters such as: 1) Educating consumers through company websites as to how to identify and distinguished the legitimate products from the fake products. 2) Identifying the names of sites that sell counterfeit products. 3) Publicizing the potential health and physical problems which can be caused by the use of defective and lower quality counterfeit products and alerting consumers that the sale of these products is often connected with organized crime, tax evasion and money laundering. 4) Undertaking investigations, sharing information with other members of the industry and petitioning government officials to prosecute counterfeiters. 5) Adopting new authenticating technology, such as barcodes, security labels, holograms, nanotechnology, etc. 6) Providing training for Custom officers and other relevant authorities. 7) Assisting government agencies with identifying and shutting down rogue websites. 8) Obtaining worldwide trademark registrations and depositing or recording same with Custom authorities around the world. 9) Prioritizing advertisements and promotional campaigns by sports companies, which inform the public that the counterfeiters will be prosecuted to the fullest extent available under the law. 10) Identifying the countries and problematic areas where counterfeit products are manufactured and/or distributed and conducting investigations at local, national, regional and international levels. 11) Lobbying for better and more stringent laws and sanctions against counterfeiters. Brand owners should be proactive and enforce their intellectual property rights against infringers and counterfeiters in an organized and decisive manner. Time is of the essence when confronting an infringer. Therefore, understanding the nature of the dispute and the action to be undertaken in a particular country is crucial. In the U.S., any significant delay in instituting an action may result in the denial of a preliminary injunction by 216 Sports brands, protection and enforcement; are manufacturers and distributors playing by the rules? the court because of the lack of “urgency.” Due to the complexity of these situations, trademark infringement matters and actions against counterfeiters should be discussed with an attorney with international expertise because in many instances legal action must be taken in various jurisdictions simultaneously. 217 Derecho Deportivo Doctrina Social media in sports: a whole new ball game for athletes and celebrities Diana Muller 218 Social media in sports: a whole new ball game for athletes and celebrities Diana Muller1 Since the American Tobacco Company put baseball players on promotional cards in the 1920s, third parties have been appropriating the names and likenesses of professional athletes for a profit. Fortunately for these professional athletes, there are several avenues by which they can control this use under U.S. law, including through the federal Lanham Act and individual state right of publicity statutes. Professional athletes have become more adept at using trademark law and the Lanham Act as a tool to prevent the misuse of their names and likeness. Several athletes have, for example, applied for or obtained trademarks on their names or nicknames, including Darrelle Revis, Robert Griffin, Tiger Woods, David Beckham, Patrick Ewing, and of course, Michael Jordan, whose rights are recognized worldwide. Jordan, in particular, provides an informative case study in the value of the trademarked names of professional athletes. In the United States and in many countries, Jordan has built a multi-billion dollar brand based chiefly around his name. In China, however, Jordan has been prevented from using the Chinese equivalent of his own name (“Qiaodan”), due to a third party’s prior claim on that mark. In the original proceeding, the Beijing Municipal High People’s Court rejected Jordan’s arguments, and instead ruled in favor of the third party’s use—a decision that was subsequently appealed to the highest court in China and is currently still pending. This juxtaposition shows both the tremendous financial potential contained in the trademark rights of professional athletes, as well as the fact that trademark rights are limited geographically. 1. Diana Muller is an attorney Of Counsel at Gottlieb, Rackman & Reisman, P. C. Intellectual Property Law. www.grr.com. Contributions by Michael Nesheiwat, Associate; Sarah Segal, Legal Intern. 219 Derecho Deportivo Doctrina Athletes can also protect against the misuse of their names or likenesses without obtaining a trademark. Cases such as Davis v. Electronic Arts have held that professional and amateur athletes may have causes of action against parties that misuse their names and likenesses under the legal theories of false endorsement under the Lanham Act as well as individual state right of publicity statutes. For many professional athletes, their value off of the field greatly outweighs their contributions on it. For example, professional football players Tim Tebow, Reggie Bush, and Michael Sam have tremendous social media followings and marketing appeal, despite limited success on the field. For these players, it is especially important to capitalize on the use of their name and likeness, as this asset represents the bulk of their earning potential. Furthermore, social media allows players to directly connect with fans on a personal level, and also helps players gain a level of facial recognition which can be precluded by equipment, such as in the case of football and hockey (in contrast to baseball, soccer, and basketball, where players have more on-camera face time). For example, in an interview with the International Business Times, NFL Titans player Jason McCourty admitted that social media provides players with the opportunity to show their fans “who [they] are as a person and show who [they] are underneath the helmet.” Tim Tebow, for one, has recognized this value by filing trademark applications for his name for use on goods ranging from sporting goods to clothing to school supplies. His management team also was assigned the rights to the term “Tebowing”, which was initially fan-created and later popularized by social media. While Tebow’s exceptional athletic performance in college led to his initial fame, his professional performance seemed to fall short of expectations. With the lowest completion percentage over the past 10 seasons (48%) and a the lowest Total Quarterback Rating over the past five seasons (33.4%), multiple sources have dubbed Tebow as one of the most disappointing athletes to date. However, rather than shy away from the spotlight amidst harsh criticism, Tebow turned to social media to amass a popular online following, notwithstanding his on-the-field mishaps. For example, although he only started in sixteen games from 2010-2012, Tebow’s playoff game touchdown pass sparked 9,420 tweets per second, setting a new record for a sporting event at the time. Additionally, Tebow’s jersey sales topped the charts in 2010, becoming the most rookie jersey sold in the previous four years. And in recent news, his one-year 220 Social media in sports: a whole new ball game for athletes and celebrities signing deal with the Philadelphia Eagles in April 2015 sparked over 98,000 tweets in twenty-four hours. By capitalizing on his social media presence, Tim Tebow has been able to maintain his success as a pop-culture icon, despite his less-than-iconic athletic performance. Similar to Tim Tebow, NFL player Chad Johnson or Chad “Ochocinco” (as he was known from 2008-2012) recognized the power of social media in marketing himself beyond the boundaries of the football field. After the worst statistical season of his rookie career in 2008, Ochocinco attempted to regain his fan popularity through various online stints, including inviting his fans out to dinner and movies through his Twitter account. Although his lackluster performance continued after being traded to the New England Patriots, Ochocinco’s social media presence allowed him to secure lucrative product endorsements, and even landed him his own dating show on VH1. Given his mastery of the Internet, CNBC named Ochocinco the most influential athlete on social media in 2012. While this title has since been bestowed upon Real Madrid soccer star Cristiano Ronaldo, Ochocinco is still recognized as an exemplar of how athletes can use social media to build a brand beyond their athletic performance. Beyond the realm of football, other athletes, such as Olympic track star Lolo Jones and NASCAR driver Brad Keselowski, have turned to social media to increase both their personal popularity and popularity for their respective sports. For these athletes, their use of social media goes beyond personal promotion, and extends into promoting their sports on the whole. In an e-mail to International Business Times, Keselowski revealed that NASCAR has supported his tweeting, and the organization has been actively working on improving its social media use to increase NASCAR’s public recognition. While some athletes may need social media to maintain their momentum, other athletes can attribute a significant proportion of their fame to their skills, such as Cristiano Ronaldo. Consistently, Ronaldo has been named as one of the best footballers in the world, a title he continues to hold to date. This past year, however, Ronaldo fell behind Leonel Messi in the FIFA Rankings of the Top 50 Players, and landed in the #2 spot. Nevertheless, Ronaldo surpassed Messi by leaps and bounds in terms of social media followers. In fact, Ronaldo has been recognized as the most followed athlete on social media in the world, with a whopping 158 million followers. Messi and Neymar, on the other hand, came in second place with 93 million each–65 million fewer followers than Ronaldo. Recognizing his social media prowess, a number of international brands, 221 Derecho Deportivo Doctrina such as Tag Heuer, Nike, and Herbalife have signed Ronaldo on large endorsement deals, which have raised significant revenue for their companies. For example, Ronaldo’s six Facebook posts over two days garnered over $380,000 in value for Tag. This demonstrates that social media following may not always directly correlate with athletic ranking, thus giving athletes who fall short of the #1 spot a means to increase their fame. Beyond Twitter, athletes have also turned to other social media platforms to increase their publicity. For example, Floyd Mayweather primarily attracts attention through his outlandish Instagram posts, which depict his extravagant spending and partying habits. Moreover, athletes have started using YouTube and other video-posting sites to upload recordings of their on-field performances, especially in the college recruitment process. In this respect, social media has been helping athletes achieve their goals through exposure which may not have occurred in the absence of such platforms. Before its widespread use by athletes, businesses started recognizing the power of social media as a branding tool. Many multi-billion dollar companies, such as McDonald’s, Ford, and Coca-Cola now employ professionals to manage their social media accounts. Similarly, players have started turning to social media experts, such as Jeff Weiner, to guide them in their posting decisions. This is because athletes realize, sometimes through first-hand mistakes, that misuse of social media can lead to harsh consequences. For example, using the same media outlet that helped turn his fame into an empire, Ochocinco was fined $25,000 for sending out a tweet during the middle of a game–a practice banned by the NFL. Specifically, the NFL has prohibited players from updating their social-media profiles both during and 90 minutes before the game, and players may only resume their social media activity once post-game interviews have finished. Beyond fines, athletes have faced other serious repercussions for inappropriate social media activity, such as losing lucrative endorsement deals, or even being cut from the team. For example, top high-school recruit Yuri Wright was dropped by a number of top college football programs after a string of inappropriate tweets, which ultimately led to his expulsion from high school. Similarly, 2012 Heisman Trophy winner Johnny Manziel also has been cast in a negative light because of his improper social media use, which has led critics to question his future success in the NFL. Following insensitive or inappropriate posts, many of these socially-shunned athletes have formally apologized for their bad be222 Social media in sports: a whole new ball game for athletes and celebrities havior. On the other hand, other athletes accused of social media misconduct have maintained their innocence, and instead claim that their accounts were hacked. Although the validity of some of these “it-wasn’t-me” excuses is questionable, other athletes truly have been victims of social media impersonation. Unfortunately, fake social media account creation is a trend that has become more prevalent in the athletic world. From world-renown players, such as Shaquille O’Neal, to lesser-known professionals, such as Olympic gymnast Alicia Sacramone, athletes have become recent targets for imposters. In particular, Twitter has experienced an influx of fake celebrity accounts, a phenomenon aptly dubbed “twitterjacking.” In recent years, Twitter has updated its Rules and Policies to address the issue of fake accounts. While Twitter allows users to create “parody, newsfeed, commentary, and fan accounts,” the Rules further provide that “[t]he name should not be the exact name of the account subject without some other distinguishing word, such as ‘not,’ ‘fake,’ or ‘fan.’” Furthermore, the Twitter Rules prohibit users from “impersonat[ing] others through the Twitter service in a manner that does or is intended to mislead, confuse, or deceive others.” While Twitter has deactivated accounts that violated these policies, other accounts have remained active, much to the dissatisfaction of the twitterjacked targets. And while courts recognize true identity theft as a federal crime, social-media identity theft seems to fall in more of a legal gray area. In an attempt to defend themselves against account impersonators, some individuals have turned to litigation. For example, Tony La Russa, the Manager of the St. Louis Cardinals, sued Twitter in 2009 for allowing unidentified impersonators to create a fake account in La Russa’s name. La Russa alleged that the account, in mocking the death of two Cardinals players and issuing a slew of other offensive tweets, violated his trademark rights, publicity rights, and privacy rights, and also violated the Anticybersquatting Consumer Protection Act. Although the case was settled prior to judicial review, La Russa’s suit raises interesting questions as to whether the right of publicity, which is recognized by nineteen state statutes, and twenty-eight states under common law, can serve as a foundation for legal recourse against celebrity impersonators. Following La Russa’s case settlement, the California Legislature passed California Penal Code Section 528.5, which provides that “any person who knowingly and without consent credibly impersonates another actual person through or on an Internet Web site, or by other electronic means for purposes of harming, 223 Derecho Deportivo Doctrina intimidating, threatening, or defrauding another person” is guilty of a misdemeanor. Moreover, the law provides a private right of action for those harmed by impersonation to bring a civil suit for compensatory damages, injunctive relief, attorneys’ fees, and even punitive damages depending on the severity of the behavior. Other states, such as New York, Texas, Washington, Mississippi, Florida, and Hawaii have followed suit in passing statutes which incriminate online impersonation. On the other hand, the United Kingdom has taken a different approach, as demonstrated by the High Court’s ruling in a similar online impersonation case. Specifically, the High Court ruled that an anonymous user’s posts under the name of the famous political blogger Donal Blaney constituted copyright infringement. In this case, which came down in the same year as La Russa’s suit, the High Court issued an injunction against the unknown user for impersonating Blaney on Twitter. Rather than take action against Twitter, Blaney decided to go after the imposter directly. But, given the user’s anonymity, the High Court allowed Blaney to use Twitter as a vehicle to deliver the injunction. Because UK law does not require in-person delivery, the Court ordered that the injunction could be posted on Twitter to prevent further infringement. In the United States, however, such anonymity may cause issues for athletes and other celebrities seeking relief. For example, in December 2013, the estate of actor James Dean filed a lawsuit against Twitter and five other John Doe defendants for allowing/creating accounts that used variations of Dean’s name, primarily @JamesDean. Because these accounts did not post offensive comment, the estate’s complaint focused more on the use of “James Dean” itself, and thus alleged trademark infringement, false endorsement, unfair competition, conversion, and violation of the Indiana Crime Victim’s Act. However, this case was eventually dismissed without prejudice in December 2014. Although neither side’s attorneys commented on the reasoning for the dismissal, the Chairman of Dean’s estate’s licensing agency suggested that proper notice could not be served against the John Doe defendants, therefore precluding further prosecution. Anonymity thus poses a significant issue for seekers of legal recourse against fake accounts, which may explain why all Twitter impersonation cases in the United States have been settled or dismissed to date. Furthermore, the First Amendment of the United States Constitution plays an interesting role with respect to these types of cases, as the Constitution protects parody and other forms of free speech. For this reason, online impersonation 224 Social media in sports: a whole new ball game for athletes and celebrities continues to fall in a legal gray area in terms of how courts will decide on these types of issues in the future. But, as the Southern District of Indiana’s dismissal without prejudice suggests, it is likely that courts will be willing to hear more of these cases in the future. An issue that has become more prominent in the last decade are so-called “morals clauses” in these endorsement contracts. While these clauses likely would not be an issue for the clean cut Tim Tebow, several athletes, including Tiger Woods and Lance Armstrong, have lost millions of dollars after their endorsement deals were invalidated due to their off the field indiscretions. Given the consequences that may ensue from bad social media behavior, whether the result of account hacking or poor judgment, it is critical for professional athletes to obtain counsel in negotiating and reviewing any endorsement contracts that they reach with sponsors. Although the outcome is currently unclear, it is certain that the law will be affected by new and ever-changing forms of social media. 225 Derecho Deportivo 226 Decisiones Judiciales 227 Derecho Deportivo I. País Proceso Fecha 228 Decisiones Judiciales Brazil CBF v. COCA-COLA - Superior Court of Justice of Brazil Special Appeal No. 1,335,624 - RJ (2012 / 0049591-4) CBF v. COCA-COLA - Superior Court of Justice of Brazil País Brazil Proceso CBF v. COCA-COLA - Superior Court of Justice of Brazil Fecha Special Appeal No. 1,335,624 - RJ (2012 / 0049591-4) Tesis “(….) Likewise, the argument that ‘CBF is intending to commercially take possession of the yellow jersey and the Brazil national flag’ must be rejected, because was evidenced in the record that it is not the appropriation of national symbols, but their use in a context which unequivocally refers to the canary escrete, whose rights image are owned by CBF. In this regard, providential the transcription of the following excerpt from the decision issued by the Rio de Janeiro Court of Appeals: ‘Observing the DVD and CD pages 35/36, it is demonstrated that the advertising conducted by Coca-Cola, with former players Bebeto, Biro-Biro and Dario leads the viewers to undoubtedly believe that it was the Brazilian National Football team. The simple fact that Coca-Cola claim that they did not use the official uniform of CBF, since the short and the trousers used in advertising are green, while the official uniform short is blue, does not have the power to remove improper use of the image because the advertisement, by the way, well done, leads exactly to the goal: the Brazilian team, drinking CocaCola and being victorious. Another fact is that the player Bebeto uses in the yellow and green jersey the number seven, which was his in Brazilian National Football team in the 1994 World Cup, when it was a great idol. Thus, all the arguments of the Coca-Cola in relation to not having used the official uniform fall to the ground, precisely because if they had used the official uniform, would have to pay to CBF. Using an imitation of the official uniform of ownership of CBF, Coca-Cola has the obligation to indemnify. (…) The instant case is about undue use by imitation of uniform and distinctive signs of property of the Plaintiff, now second appellant, in advertising conveyed by the first applicant, seeking profit. Therefore, should indemnify the amount which the Plaintiff/ Second Appellant failed to gain from such unauthorized use of their assets (pages 511/512).’ 229 Derecho Deportivo País Decisiones Judiciales Brazil (…) As recognized, only official sponsors, under contracts involving significant values, obtain permission for the use of the image of the Brazilian National team. Evidently, therefore, that CBF stopped earn exactly the amount that should have been paid by Coca-Cola for the authorized use of the image, and it’s just that amount which must be determined in the next procedural stage.” 230 CBF v. COCA-COLA - Superior Court of Justice of Brazil País Brazil 231 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Superior Tribunal de Justiça RECURSO ESPECIAL RELATOR : RECORRENTE : ADVOGADO : ADVOGADA : RECORRIDO : ADVOGADO : ADVOGADA : Nº 1.335.624 - RJ (2012/0049591-4) MINISTRO RICARDO VILLAS BÔAS CUEVA COCA COLA INDÚSTRIAS LTDA JÚLIO REBELLO HORTA E OUTRO(S) EVELINE SILVA BOUSADA E OUTRO(S) CONFEDERAÇÃO BRASILEIRA DE FUTEBOL - CBF RODRIGO NEIVA PINHEIRO E OUTRO(S) RENATA DO AMARAL GONÇALVES E OUTRO(S) EMENTA RECURSO ESPECIAL. RESPONSABILIDADE CIVIL. INDENIZAÇÃO. UTILIZAÇÃO NÃO AUTORIZADA DE IMAGEM DA SELEÇÃO BRASILEIRA DE FUTEBOL. NEGATIVA DE PRESTAÇÃO JURISDICIONAL AFASTADA. INTUITO EXCLUSIVAMENTE INFRINGENTE DOS EMBARGOS DE DECLARAÇÃO. LUCROS CESSANTES. CONTRATOS FIRMADOS COM PATROCINADORES OFICIAIS. MERO PARÂMETRO PARA A LIQUIDAÇÃO POR ARBITRAMENTO. ANTECIPAÇÃO DO EXAME DE MATÉRIAS RELATIVAS À LIQUIDAÇÃO DO JULGADO. IMPOSSIBILIDADE. 1. A fundamentação levantada na prefacial confunde-se com a linha argumentativa que desafia o mérito do acórdão recorrido, motivo pelo qual, ausentes os pressupostos de cabimentos dos embargos de declaração, se afasta a negativa de prestação jurisdicional alegada. 2. Tendo o Tribunal de origem fixado a responsabilidade, reconhecido o dever de indenizar, e determinado a liquidação, por arbitramento, do valor da indenização, as indagações da agravante revelam-se prematuras, porque afetas à fase de liquidação da sentença. 3. O acórdão recorrido é claro o bastante para propiciar a regular liquidação do julgado, sendo inegável a possibilidade de a recorrente, oportunamente, acessar os documentos que servirão de base de cálculo da indenização, bem como de impugnar as conclusões do laudo pericial que deverá ser apresentado (art. 475-D, parágrafo único, do CPC). Sob essa perspectiva, não se justifica a reabertura da instrução processual para a juntada dos contratos de patrocínio firmados pela CBF e a polemização prévia a respeito desses documentos. 4. Não trata o caso da apropriação da camisa e da bandeira nacional, mas da sua utilização dentro de um contexto que remete, de forma inequívoca, ao escrete canarinho, cuja titularidade dos direitos de imagem são pertencentes à CBF. 5. Também não cuida a hipótese de mera presunção de lucros cessantes, circunstância que a jurisprudência consolidada nesta Corte Superior repudia, mas de evidente prejuízo, pois, segundo a prática comercial usual, somente patrocinadores oficiais obtém autorização para a utilização da imagem da seleção brasileira de futebol. 6. A apreciação do quantitativo em que autor e réu saíram Documento: 1287253 - Inteiro Teor do Acórdão - Site certificado - DJe: 18/03/2014 232 Página 1 de 9 CBF v. COCA-COLA - Superior Court of Justice of Brazil Superior Tribunal de Justiça vencidos na demanda, bem como a verificação da existência de sucumbência mínima ou recíproca, encontram inequívoco óbice na Súmula nº 7/STJ, por revolver matéria eminentemente fática. Precedentes. 7. Recurso especial não provido. ACÓRDÃO Vistos e relatados estes autos, em que são partes as acima indicadas, decide A Terceira Turma, por unanimidade, negar provimento ao recurso especial, nos termos do voto do Sr. Ministro Relator. Os Srs. Ministros Nancy Andrighi e Sidnei Beneti votaram com o Sr. Ministro Relator. Ausentes, justificadamente, os Srs. Ministros João Otávio de Noronha e Paulo de Tarso Sanseverino. Brasília (DF), 05 de dezembro de 2013(Data do Julgamento) Ministro Ricardo Villas Bôas Cueva Relator Documento: 1287253 - Inteiro Teor do Acórdão - Site certificado - DJe: 18/03/2014 Página 2 de 9 233 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Superior Tribunal de Justiça RECURSO ESPECIAL Nº 1.335.624 - RJ (2012/0049591-4) RELATÓRIO O EXMO. SR. MINISTRO RICARDO VILLAS BÔAS CUEVA (Relator): Trata-se de recurso especial interposto por COCA-COLA INDÚSTRIAS Ltda., com fundamento nas alíneas "a" e "c" do permissivo constitucional, contra acórdão do Tribunal de Justiça do Estado do Rio de Janeiro assim ementado: "AÇÃO DE INDENIZAÇÃO. DE USO INDEVIDO, POR IMITAÇÃO, DE UNIFORME E DISTINTIVO DE PROPRIEDADE DA CBF/AUTORA DA AÇÃO. SENTENÇA DE PROCEDÊNCIA PARCIAL DO PEDIDO, CONFIRMANDO A TUTELA ANTECIPADA ANTERIORMENTE DEFERIDA. AGRAVO RETIDO PREJUDICADO, tendo em vista a apreciação do mérito da apelação nesta oportunidade. Propaganda utilizando os ex-jogadores Bebeto, Biro-Biro e Dario trajando vestimenta bem parecida com o uniforme da Seleção Brasileira, constando o número sete na camisa do jogador Bebeto. Propaganda que induz o expectador a levar em consideração a idéia de sucesso da seleção para a bebida Coca-cola. Obrigação de indenizar da primeira apelante, pelo uso indevido, por imitação. Lucros Cessantes que se reconhecem e que necessitam ser liquidados por arbitramento. Danos emergentes não comprovados, descabendo reconhecê-los por presunção. Inocorrência de dano moral. Sucumbência da primeira apelante estabelecida em conformidade com o artigo 21, parágrafo único, arbitrando-se os honorários em 10% sobre o valor da condenação. DESPROVIMENTO DO PRIMEIRO APELO E PROVIMENTO PARCIAL DO SEGUNDO RECURSO" (fl. 503). Os embargos de declaração opostos pelas partes foram rejeitados (fls. 532/542). Nas razões do especial, além de divergência jurisprudencial, a recorrente aponta a violação dos artigos 21, 283, 333, I, 396, 458, II, e 535, I e II, do Código de Processo Civil, 402 do Código Civil e 124, I e VIII, da Lei n° 9.279/96. Requer a anulação do acórdão recorrido, alegando, em suma, que: (i) não foi analisado o pedido de que fossem exibidos todos os contratos de patrocínio mantidos pela CBF, (ii) "a pouca clareza do Acórdão pode gerar inúmeras incertezas no momento da eventual liquidação do julgado, uma vez que a CBF aparentemente mantém vários distintos contratos de patrocínio e todos com exclusividade para determinado ramo comercial" (fl. 570), (iii) "a CBF não deixou de lucrar nada com os comerciais da Coca-Cola (a CBF já tinha vendido antecipadamente a terceiros este direito de exploração comercial e somente estes terceiros poderiam ter sofrido alguma perda com os comerciais da Coca-Cola)" (fl. 570), (iv) "somar os contratos dos variados patrocinadores também não é coerente com Documento: 1287253 - Inteiro Teor do Acórdão - Site certificado - DJe: 18/03/2014 234 Página 3 de 9 CBF v. COCA-COLA - Superior Court of Justice of Brazil Superior Tribunal de Justiça o próprio sistema de cotas de patrocínios adotado pela CBF e também não condiz com o princípio da razoabilidade da reparação" (fl. 570), (v) "os contratos de patrocínio da CBF, bem provavelmente, asseguram inúmeros direitos comerciais aos patrocinadores e o valor do patrocínio leva em conta esta gama de direitos comerciais, enquanto o comercial da Coca-Cola somente poderia se inserir em um único item dessa plêiade de direitos possuídos pelos patrocinadores" (fl. 571), (vi) apesar do questionamento formulado nos embargos declaratórios, "manteve-se a condenação da Coca-Cola a despeito da CBF ter sucumbido em maior quantidade de seus pedidos iniciais" (fl. 571), (vii) "nem uma única linha tanto no Acórdão que julgou a apelação da CBF da CBF estar pretendendo de apoderar comercialmente da camisa amarela e da bandeira nacional do Brasil, em escancarada contrariedade ao disposto em texto expresso de Lei Federal, artigo 124, incisos, I e VIII da Lei nº 9.279/1996" (fl. 571). Além disso, sustenta que "a CBF não se desincumbiu do ônus de comprovar a existência de contratos de patrocínio com terceiros e portanto devem ser rejeitados os lucros cessantes pautados nesses contratos de patrocínio " (fl. 577). Insiste que o acórdão não poderia se valer de instrumentos contratuais que não estão nos autos para concluir pela existência de lucros cessantes em prol da recorrida, o que significou violação das regras de distribuição do ônus da prova entre as partes. Nesse passo, cita precedentes que afastam a presunção quanto à existência de lucros cessantes. Questiona também o critério adotado para apuração do suposto prejuízo, afirmando que os valores praticados em contratos de exclusividade representarão ganhos excessivos em benefício da recorrida e não o que razoavelmente deixou de lucrar. E, finalmente, pondera que "não há ilícito algum cometido pela Coca-Cola ao realizar campanha publicitária valendo-se de camisas amarelas e calções verdes - as cores que representam a nação brasileira - exatamente porque estas marcas específicas, por lei, são de domínio público e descabe à CBF invadir a propriedade imaterial de todos os brasileiros e torná-la direito subjetivo da CBF" (fl. 591). Contrarrazoado, o recurso não foi admitido na origem, motivando a interposição de agravo, ao qual foi dado provimento para melhor exame da controvérsia. (fls. 1.020-1.022 e-STJ). É o relatório. Documento: 1287253 - Inteiro Teor do Acórdão - Site certificado - DJe: 18/03/2014 Página 4 de 9 235 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Superior Tribunal de Justiça RECURSO ESPECIAL Nº 1.335.624 - RJ (2012/0049591-4) VOTO O EXMO. SR. MINISTRO RICARDO VILLAS BÔAS CUEVA (Relator): O recurso não merece prosperar. De início, não se reconhece a deficiência na prestação jurisdicional ventilada, especialmente porque patente o exclusivo caráter infringente dos declaratórios opostos. Na verdade, extrai-se das razões recursais que a fundamentação levantada na prefacial confunde-se com a linha argumentativa que desafia o mérito do acórdão recorrido, motivo pelo qual se afasta a negativa de prestação jurisdicional. De fato, o pedido inicial formulado pela Confederação Brasileira de Futebol, titular dos direitos de exploração de imagens relacionadas à Seleção Brasileira de Futebol, cingiu-se ao reconhecimento das perdas e danos decorrentes da utilização indevida dessas imagens, "utilizando-se como parâmetro os valores acordados em contratos que a Autora celebrou com outras empresas atuantes no mercado, através de perícia contábil, em liquidação de sentença " (fl. 28). Tendo o Tribunal de origem fixado a responsabilidade, reconhecido o dever de indenizar, e determinado a liquidação, por arbitramento, do valor da indenização, que, inclusive, foi limitada ao pagamento de lucros cessantes - "tendo-se em conta o que suas demais patrocinadoras lhe pagaram e considerando apenas o período em que efetivamente houve divulgação da propaganda " (fl. 513) -, as indagações formuladas pela recorrente se revelam prematuras, porque afetas à fase de liquidação da sentença. Observa-se, ao contrário do alegado, que o acórdão recorrido é claro o bastante para propiciar a regular liquidação do julgado, sendo igualmente inegável a possibilidade de a recorrente, oportunamente, acessar os documentos que servirão de base de cálculo da indenização, bem como de impugnar as conclusões do laudo pericial que deverá ser apresentado (art. 475-D, parágrafo único, do CPC). Sob essa perspectiva, não se justifica a reabertura da instrução processual para a juntada dos contratos de patrocínio firmados pela CBF e a polemização prévia a respeito desses papéis, especialmente porque, em que pesem os vigorosos argumentos apresentados, nem a responsabilização pelo uso não autorizado, nem a constatação de que a CBF "deixou de ganhar" com essa utilização indevida de imagem, dependem da apreciação desses contratos. Não se pode olvidar que, de acordo com a jurisprudência consolidada no âmbito deste Tribunal Documento: 1287253 - Inteiro Teor do Acórdão - Site certificado - DJe: 18/03/2014 236 Página 5 de 9 CBF v. COCA-COLA - Superior Court of Justice of Brazil Superior Tribunal de Justiça Superior, "em se tratando de direito à imagem, a obrigação da reparação decorre do próprio uso indevido do direito personalíssimo, não havendo de cogitar-se da prova da existência de prejuízo ou dano. O dano é a própria utilização indevida da imagem, não sendo necessária a demonstração do prejuízo material ou moral" (REsp 267.529/RJ, Rel. Min. Sálvio de Figueiredo Teixeira, DJ de 18/12/2000). Na verdade, esses documentos não esclarecem o fato, não evidenciam ou afastam o nexo causal e nem comprovam, justificam ou desfiguram o dano. A responsabilidade apurada concretamente decorre dos elementos já presentes nos autos, os quais revelam com clareza o contexto da campanha publicitária, que, embora disfarçada, ao utilizar símbolos apenas aproximados, não hesita quanto ao seu objetivo: o de remeter o consumidor da Coca-Cola à imagem da seleção brasileira de futebol ou, em outros termos, de usar a imagem cujos direitos são reservados à CBF para vender o produto comercializado pela recorrente. Nesse particular, cumpre ressaltar o paradoxo contido na argumentação desenvolvida pela recorrente que, ao mesmo tempo em que afirma que a CBF não teria provado a existência de contratos de patrocínio firmados com terceiros, assevera que "a CBF aparentemente mantém vários distintos contratos de patrocínio e todos com exclusividade para determinado ramo comercial", "a CBF já tinha vendido antecipadamente a terceiros este direito de exploração comercial e somente estes terceiros poderiam ter sofrido alguma perda com os comerciais da Coca-Cola", "somar os contratos dos variados patrocinadores também não é coerente com o próprio sistema de cotas de patrocínios adotado pela CBF" , e, ainda, "os contratos de patrocínio da CBF asseguram inúmeros direitos comerciais aos patrocinadores e o valor do patrocínio leva em conta esta gama de direitos comerciais, enquanto o comercial da Coca-Cola somente poderia se inserir em um único item dessa plêiade de direitos possuídos pelos patrocinadores" . As alegações da insurgente, sob esse prisma, apenas evidenciam um receio quanto à possibilidade de que o valor da indenização se aproxime dos valores estabelecidos nos mencionados contratos de exclusividade. No entanto, essa preocupação não se justifica na hipótese, pois o acórdão sequer faz menção a esses contratos, mas, frise-se, "ao que as demais empresas pagaram pela utilização da imagem ". Logo, ainda que se considere, por lógica, que os ajustes de patrocínio firmados com terceiros possam (e devam) vir a ser considerados como ponto de partida para o arbitramento da indenização, não há qualquer determinação para que sejam considerados, na fase de liquidação, os valores globais daquelas contratações, mormente porque, não se pode também deixar de reconhecer, elas envolvem inúmeros outros direitos além daquele que foi Documento: 1287253 - Inteiro Teor do Acórdão - Site certificado - DJe: 18/03/2014 Página 6 de 9 237 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Superior Tribunal de Justiça usurpado no presente processo. Da mesma forma, deve ser afastada a tese de que "a CBF está pretendendo se apoderar comercialmente da camisa amarela e da bandeira nacional do Brasil", pois restou evidenciado nos autos que não se trata da apropriação dos símbolos nacionais, mas da sua utilização dentro de um contexto que remete, de forma inequívoca, ao escrete canarinho, cujos direitos de imagem, repisa-se, são pertencentes à CBF. Nesse particular, providencial a transcrição do seguinte excerto do aresto proferido pelo Tribunal fluminense: "(...). Observando-se o DVD e CD de fls. 35/36, fica demonstrado que a propaganda realizada pela Coca-Cola, com os ex-jogadores Bebeto, Biro-Biro e Dario leva os expectadores, sem dúvida alguma, acreditar tratar-se daquela seleção. 0 simples fato de a primeira recorrente alegar que não utilizou o uniforme oficial da segunda recorrente, que o short e a calça utilizada na propaganda são verdes, enquanto no uniforme oficial o short é azul, não tem o condão de retirar o uso indevido da imagem, porque a propaganda, por sinal, bem feita, leva exatamente ao objetivo: a seleção brasileira, bebendo Coca-cola e sendo vitoriosa. Outro fato é que o jogador Bebeto utiliza na camisa amarela e verde (colarinho) o número sete, que foi o seu na brasileira, Copa de 1994, quando foi grande ídolo. Logo, todas as argumentações da primeira apelante em relação a não ter utilizado o uniforme oficial caem por terra, exatamente porque, se tivesse utilizado o uniforme oficial, teria que pagar à segunda recorrente. Utilizando-se de uma forma de imitação do uniforme oficial de propriedade da segunda apelante, tem a primeira apelante a obrigação de indenizar. (...). Trata-se, aqui, de uso indevido, por imitação, de uniforme e distintivo de propriedade da autora da ação, ora segunda apelante, em propaganda veiculada pela primeira recorrente, visando obtenção de lucro. Por isto, deve indenizar o que a autora/segunda apelante deixou de ganhar com essa não autorizada utilização de seu patrimônio" (fls. 511/512). Sem embargo da fundamentação supra, fica também evidente, a propósito da divergência jurisprudencial invocada pela recorrente, que não cuida a hipótese de mera presunção de lucros cessantes, circunstância que a jurisprudência consolidada nesta Corte Superior repudia, pois, conforme reconhecido pela própria insurgente, somente os patrocinadores oficiais, mediante contratos que envolvem cifras expressivas, obtém autorização para a utilização da imagem da Seleção Brasileira. Evidente, portanto, que a CBF deixou de ganhar exatamente o valor que deveria ter sido pago pela recorrente para o uso autorizado de Documento: 1287253 - Inteiro Teor do Acórdão - Site certificado - DJe: 18/03/2014 238 Página 7 de 9 CBF v. COCA-COLA - Superior Court of Justice of Brazil Superior Tribunal de Justiça imagem, e é apenas essa quantia que deverá ser apurada na próxima fase processual. Por fim, quanto à sucumbência, é de se ter presente que, "em sede de recurso especial, não cabe ao STJ verificar os elementos circunstanciais dos autos para concluir se houve ou não sucumbência recíproca " (REsp 1.348.443/DF, Rel. Ministra Eliana Calmon, Segunda Turma, julgado em 20/8/2013, DJe 28/08/2013), não se justificando a tese de omissão quanto ao ponto haja vista que o Tribunal carioca foi explícito ao asseverar que "a sucumbência é, na maior parte, da segunda embargante, razão pela qual deve suportar seus ônus, sendo a verba honorária fixada no grau mínimo exatamente por não ter havido vitória integral da primeira embargante/autora " (fl. 541). Diante de todo o exposto, nego provimento ao recurso especial. É como voto. Documento: 1287253 - Inteiro Teor do Acórdão - Site certificado - DJe: 18/03/2014 Página 8 de 9 239 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Superior Tribunal de Justiça CERTIDÃO DE JULGAMENTO TERCEIRA TURMA Número Registro: 2012/0049591-4 PROCESSO ELETRÔNICO REsp 1.335.624 / RJ Números Origem: 201113714688 3831906220098190001 PAUTA: 05/12/2013 JULGADO: 05/12/2013 Relator Exmo. Sr. Ministro RICARDO VILLAS BÔAS CUEVA Presidente da Sessão Exmo. Sr. Ministro RICARDO VILLAS BÔAS CUEVA Subprocurador-Geral da República Exmo. Sr. Dr. JOÃO PEDRO DE SABOIA BANDEIRA DE MELLO FILHO Secretária Bela. MARIA AUXILIADORA RAMALHO DA ROCHA AUTUAÇÃO RECORRENTE ADVOGADO ADVOGADA RECORRIDO ADVOGADO ADVOGADA : : : : : : COCA COLA INDÚSTRIAS LTDA JÚLIO REBELLO HORTA E OUTRO(S) EVELINE SILVA BOUSADA E OUTRO(S) CONFEDERAÇÃO BRASILEIRA DE FUTEBOL - CBF RODRIGO NEIVA PINHEIRO E OUTRO(S) RENATA DO AMARAL GONÇALVES E OUTRO(S) ASSUNTO: DIREITO CIVIL - Responsabilidade Civil - Indenização por Dano Moral SUSTENTAÇÃO ORAL Dr(a). JÚLIO REBELLO HORTA, pela parte RECORRENTE: COCA COLA INDÚSTRIAS LTDA Dr(a). JOSÉ PERDIZ DE JESUS, pela parte RECORRIDA: CONFEDERAÇÃO BRASILEIRA DE FUTEBOL - CBF CERTIDÃO Certifico que a egrégia TERCEIRA TURMA, ao apreciar o processo em epígrafe na sessão realizada nesta data, proferiu a seguinte decisão: A Terceira Turma, por unanimidade, negou provimento ao recurso especial, nos termos do voto do Sr. Ministro Relator. Os Srs. Ministros Nancy Andrighi e Sidnei Beneti votaram com o Sr. Ministro Relator. Ausentes, justificadamente, os Srs. Ministros João Otávio de Noronha e Paulo de Tarso Sanseverino. 240 Documento: 1287253 - Inteiro Teor do Acórdão - Site certificado - DJe: 18/03/2014 Página 9 de 9 241 Derecho Deportivo II. País Proceso Fecha 242 Decisiones Judiciales Brazil CBF v. TECHNOS – Special Appeal NO. 1,335,624. 4th Corporate Court of Rio de Janeiro RJ (2012 / 0049591-4) CBF v. TECHNOS – Special Appeal NO. 1,335,624. 4th Corporate Court of Rio de Janeiro Brazil País Proceso CBF v. TECHNOS – Special Appeal No. 1,335,624. 4th Corporate Court of Rio De Janeiro Fecha RJ (2012 / 0049591-4) Tesis “(…) In light of this, the Courts must prohibit the practice of ambush marketing and the undue and unauthorized use of the image of the official uniform of the Brazilian National team, which has been occurring as a result of the acts of the Defendant. The attached documentation reveals that the Defendant has been using advertising campaign with symbols, if not those that are unique to the Plaintiff, are too similar. It is emphasized that this similarity undoubtedly causes confusion in the consumer market, with prejudice to the Plaintiff notably because the Defendant sells products of the same kind of another company which signed a contract with the Plaintiff to become an official sponsor of the Brazilian National team, which is why the preliminary injunction should be granted. As a result, I grant the preliminary injunction for the Defendant to refrain from arising the advertisement object of this action, in any media, failing to make any kind of direct or indirect association with the Brazilian National Football team and the CBF, as well as cease the reproduction of the official jersey of the Brazilian National Football team and other official symbols owned by the Plaintiff (…).” 243 Derecho Deportivo 244 Decisiones Judiciales 245 Derecho Deportivo III. País Proceso Fecha 246 Decisiones Judiciales Argentina Causa Nº 2.225/2014/CA1 - “Asociación del fútbol argentino y otros c/ Unilever de Argentina SAS/ medidas cautelares”. Cámara Civil y Comercial Federal- Sala III. Junio 10, 2014 Causa Nº 2.225/2014/CA1 - “Asociación del fútbol argentino y otros c/ Unilever de Argentina SAS/ medidas cautelares”. Cámara Civil y Comercial Federal- Sala III. País Argentina Proceso Causa Nº 2.225/2014/CA1 - “Asociación del Futbol Argentino y Otros C/ Unilever de Argentina Sa S/ Medidas Cautelares”. Cámara Civil y Comercial Federal- Sala III. Fecha Junio 10, 2014 Tesis “En efecto, la publicidad de referencia se encuentra protagonizada por el futbolista Javier Mascherano, figura actual del Seleccionado Argentino de Fútbol; éste aparece representado de niño vistiendo una camiseta con los colores celeste y blanco; de adulto el futbolista luce una camiseta azul con su nombre impreso en la espalda, vislumbrándose lo que parece el número que lleva en el equipo, el “14”. Así se lo muestra en el túnel de acceso al campo de juego, con una pelota, disponiéndose a ingresar a disputar un partido de fútbol. El anuncio finaliza con una leyenda y con voz en off de un locutor que dice: “ALA sponsor oficial de todo lo que aprendemos cuando estamos creciendo”. Similar composición presentan los anuncios en Internet (conf. fs. 54/79), donde además la imagen de Mascherano aparece junto a la frase “ALA ya estamos listos para transpirar la camiseta…”, sobre un fondo celeste y blanco y papelitos de idéntico color cayendo sobre la frase (ver fs. 69).” (…) “Desde esta óptica, en función de los elementos hasta el momento agregados, es dable concluir que la campaña publicitaria impugnada puede verosímilmente traer a confusión al público en tanto siembra la idea de que “ALA” es sponsor oficial del Seleccionado Argentino de Fútbol, lo cual prima facie no es cierto, sin que sea prudente descartar el impacto negativo para quien verdaderamente reviste esa categoría en el mercado de los detergentes en polvo y líquido para máquinas lavadoras automáticas, que tal premisa –errónea– podría provocar en el consumidor a la hora de formular su elección entre los distintos productos que se le ofrecen.” 247 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Juzg. 6 Sec. 11 Causa Nº 2.225/2014/CA1 - “ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO Y OTROS c/ UNILEVER DE ARGENTINA SA s/ MEDIDAS CAUTELARES” Buenos Aires, 10 de junio de 2014. Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 167, fundado a fs. 169/172, contra la resolución dictada a fs. 163/166; y, CONSIDERANDO: I. La Asociación del Fútbol Argentino (“AFA”), Santa Mónica de Argentina S.A. y Procter & Gamble Argentina S.R.L. (“P&G”), con fundamento en los artículos 232 del Código Proces al, 50 del ADPIC -aprobado por la ley 24.425-, 10 y concordantes del Convenio de París, 953 del Código Civil y la Ley de Marcas, solicitaron el dictado de una medida cautelar persiguiendo que se ordene a Unilever de Argentina S.A. el cese inmediato de la difusión en cualquiera de las versiones de su campaña publicitaria “sponsor oficial de todo lo que aprendemos cuando estamos creciendo” y/o cualquier variante, por cualquier tipo de medio de comunicación, por considerar que causa confusión en el público al asociar la marca “ALA” como patrocinador oficial de la Selección Nacional de Fútbol, cuando de hecho no lo es. Explicaron que a raíz de la contratación que celebraron, cuya copia acompañan, es “P&G” quien está facultada a utilizar las designaciones, imágenes y marcas de la “AFA” en su carácter de proveedor oficial categoría nacional; en otras palabras, que es “P&G” quien puede asociar la imagen corporativa de su marca “ARIEL”, a la imagen de las selecciones nacionales representativas de “AFA”. II. Dicha solicitud cautelar fue denegada por el magistrado a quo, quien ponderó que de la documentación adjuntada no se infería de manera alguna el uso por parte de la destinataria de la medida de los signos marcarios registrados por la “AFA”. 248 Causa Nº 2.225/2014/CA1 - “Asociación del fútbol argentino y otros c/ Unilever de Argentina SAS/ medidas cautelares”. Cámara Civil y Comercial Federal- Sala III. III. Esta decisión originó la apelación de las peticionarias, quienes cuestionaron la resolución por desentenderse de la real pretensión planteada, y además prescindir de los elementos incorporados a la causa. En ese sentido, hacen hincapié en que pretenden la detención de la campaña publicitaria de carácter engañoso que los perjudica, en tanto –según sostienen– la combinación de todos los elementos que utiliza “Unilever”, a pocos días del Campeonato Mundial de Brasil, manifestando ser sponsor oficial asociado a los colores celeste y blanco y con la imagen del subcapitán del seleccionado ubicado en el túnel de un estadio de fútbol, implica hacerse pasar por sponsor oficial de la selección mundial de futbol, lo que así es percibido por el consumidor, como surge del sondeo de opinión efectuado por la empresa “TrialPanel”, aportado en autos. IV. Así delimitada la jurisdicción revisora del Tribunal, cabe recordar que el artículo 50 del Trip´s (aprobado por la ley 24.425) permite a las autoridades judiciales adoptar medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a “evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquellas; inclusive las mercancías importadas inmediatamente después del despacho de aduana” (apartado1.a). Tal medida puede ser dispuesta aún sin ser oída la parte contra la cual se pretende impedir la explotación, siempre que el peticionario presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer con un grado suficiente de certidumbre que es el titular del derecho y que su derecho es o va a ser objeto inminente de infracción (apartados 2 y 3). Esto quiere decir que se debe formar la convicción del juez acerca del derecho del peticionario (confr. apartado 3 cit. y esta Sala, causa n° 5.004/03 del 21.08.03, entre muchas otras). Es que el requisito de la verosimilitud en el derecho (artículo 195 del Código Procesal) no es, en principio, ajeno a las medidas específicas del derecho industrial (ver art. 35 de la ley 22.362 y art. 25 del decreto-ley 6673/63; conf. esta Sala, causas n° 5.004/03 cit. y 5.888/07 del 04.09.07), y 249 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III en un examen dirigido a determinar su concurrencia no se puede soslayar que -como se señaló precedentemente-, la medida del artículo 50 del Trip´s permite obtener anticipadamente el cese de la explotación o el uso (conf. Otamendi, Jorge, “Derecho de Marcas”, 4ta. edición, Abeledo Perrot, pág. 298). Ello implica que la cautelar solicitada tiene las particularidades de una medida innovativa, y por ende, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, debiendo observarse un criterio estricto toda vez que su dictado supone la alteración del estado de hecho o de derecho existente y un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (doctr. Fallos 320:1633, entre otros). Por eso, este Tribunal tiene dicho que la verosimilitud en el derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa y requiere algo más que un “fumus bonis iuris” (conf. causas n° 5.888/07 cit., 11.829/04 del 22.10.04 y 366/09 del 17.03.09, entre otras). Asimismo, se ha dicho que la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (confr. Peyrano, J.W. “La verosimilitud del derecho invocado como presupuesto del despacho favorable de una medida cautelar innovativa”, L.L. 1985-D, 112). En sentido concordante, el Máximo Tribunal ha señalado que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (confr. Sala II, causa n° 1.163/13 del 5.07.13 y sus citas). V. Dicho lo expuesto y visto el anuncio publicitario objeto de las presentes medidas (CD en Anexo K-1 -fs.93-), el Tribunal estima que la verosimilitud en el derecho invocado encuentra adecuado sustento en el citado artículo 50 del ADPIC, lo dispuesto en el artículo 10 bis del Convenio de Paris, la titularidad de las marcas invocadas (ver fs. 132/161), y en el contrato de patrocinio obrante a fs. 28/49; de éste se derivaría el derecho de 250 Causa Nº 2.225/2014/CA1 - “Asociación del fútbol argentino y otros c/ Unilever de Argentina SAS/ medidas cautelares”. Cámara Civil y Comercial Federal- Sala III. uso exclusivo de “P&G” -en su carácter de proveedor nacional- de asociar la imagen corporativa de s u marca “ARIEL” a las Selecciones de Fútbol representativas de la “AFA” y sus símbolos oficiales, en la comercialización de artículos de limpieza para máquinas lavadoras automáticas, en el período 1°/06/13 – 31/12/15. En efecto, la publicidad de referencia se encuentra protagonizada por el futbolista Javier Mascherano, figura actual del Seleccionado Argentino de Fútbol; éste aparece representado de niño vistiendo una camiseta con los colores celeste y blanco; de adulto el futbolista luce una camiseta azul con su nombre impreso en la espalda, vislumbrándose lo que parece el número que lleva en el equipo, el “14”. Así se lo muestra en el túnel de acceso al campo de juego, con una pelota, disponiéndose a ingresar a disputar un partido de fútbol. El anuncio finaliza con una leyenda y con voz en off de un locutor que dice: “ALA SPONSOR OFICIAL DE TODO LO QUE APRENDEMOS CUANDO ESTAMOS CRECIENDO”. Similar composición presentan los anuncios en Internet (conf. fs . 54/79), donde además la imagen de Mascherano aparece junto a la frase “ALA YA ESTAMOS LISTOS PARA TRANSPIRAR LA CAMISETA…”, sobre un fondo celeste y blanco y papelitos de idéntico color cayendo sobre la frase (ver fs. 69). En la proximidad del Mundial Brasil 2014, la imagen del jugador Mascherano tal como es presentada en la publicidad, junto a la referencia “SPONSOR OFICIAL”, puede razonablemente generar confusión en el público en el sentido de que “ALA” es sponsor oficial de la Selección Argentina de Fútbol. De hecho esa es la conclusión a la que arribaron 8 de cada 10 personas encuestadas en el marco de la medición ad hoc efectuada por “TrialPanel” a pedido de las peticionarias (ver fs. 81/86). A esta altura, es pertinente recordar que este Tribunal tiene dicho que una determinada estrategia publicitaria es una manifestación de la libertad de expresión y goza de protección constitucional (arts. 14 de la Constitución Nacional; 13, incisos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); no obstante ello, quien desarrolla una campaña 251 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III publicitaria no queda exento de responder por las conductas que, eventualmente, infrinjan las leyes que reglamentan legítimamente el ejercicio de los derechos, por ejemplo, los contemplados en las leyes 22.362 y 22.802, el Convenio de Paris (ley 17.011) y el ADPIC (ley 24.425) (confr. Sala I, causa n° 2.117/09 del 26.03.09 y sus citas). De otro lado, debe tenerse presente el derecho constitucional de los consumidores a una información adecuada y veraz y a la protección de la libertad de elección; y que, por s u parte, las empres as que actúan en el mercado local tienen derecho a concurrir conforme a prácticas leales y lícitas y también tienen derecho a acciones positivas de las autoridades tendientes a evitar toda forma de distorsión indebida (art. 42, segundo párrafo, de la Constitución; causa 2.117/09 cit.). Desde esta óptica, en función de los elementos hasta el momento agregados, es dable concluir que la campaña publicitaria impugnada puede verosímilmente traer a confusión al público en tanto siembra la idea de que “ALA” es sponsor oficial del Seleccionado Argentino de Fútbol, lo cual prima facie no es cierto, sin que sea prudente descartar el impacto negativo para quien verdaderamente reviste esa categoría en el mercado de los detergentes en polvo y líquido para máquinas lavadoras automáticas, que tal premisa –errónea– podría provocar en el consumidor a la hora de formular su elección entre los distintos productos que se le ofrecen. En consecuencia, recordando que para la procedencia de una cautelar como la pretendida –aun cuando tiene carácter innovativo-, no es condición que el derecho invocado configure una realidad incontrastable, bastando que presente suficiente grado de verosimilitud, acorde con la naturaleza de la medida, y que esta situación, apreciada con el carácter provisional propio de la problemática examinada, se da en el caso a partir de la difusión de la aludida campaña publicitaria, corresponde acceder a la pretensión de las accionantes, bien que excluyendo lo peticionado en torno al packaging de los productos (conf. punto II-(ii) de fs. 115vta.). Ello así, toda vez que no se advierte en la presentación de los artículos exhibidos en las 252 Causa Nº 2.225/2014/CA1 - “Asociación del fútbol argentino y otros c/ Unilever de Argentina SAS/ medidas cautelares”. Cámara Civil y Comercial Federal- Sala III. góndolas (ver fotografías y acta notarial de fs. 98/114 y elementos reservados como anexo N) la composición de elementos que favorecen la asociación directa con la Selección Nacional (v.gr. figura del jugador Mascherano o la terminología “sponsor oficial de...”). VI. Teniendo en consideración el alcance e impacto patrimonial de la medida, y que la contracautela real no tiene solamente por finalidad garantizar el efectivo resarcimiento de los daños que se pudieren causar, sino su rápida y expeditiva percepción –propósito que no encuentra adecuada garantía en la caución juratoria que pretenden las apelantes (ver fs. 125vta.)–, el Tribunal estima apropiado fijar una caución real de pesos quinientos mil ($ 500.000) (confr. art. 50 cit., inc. 3), que se considera acorde con los intereses en juego, la importancia y el giro comercial de los sujetos involucrados. Su integración deberá satisfacerse con carácter previo al diligenciamiento de la medida, ante el juez de primera instancia, y podrá ser sustituida por un seguro de caución. Por ello, y sin que lo decidido implique avanzar opinión sobre la cuestión de fondo, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución de fs. 163/165vta. y hacer lugar parcialmente a la medida requerida. En consecuencia, se ordena a Unilever de Argentina S.A. que cese en forma inmediata en la difusión y proceda a la remoción de aquellas publicidades ya exhibidas, en cualquiera de las versiones de la campaña publicitaria “sponsor oficial de todo lo que aprendemos cuando estamos creciendo” y/o cualquier variante que incluya la composición descripta en la presente resolución (conf. Considerando V), por cualquier tipo de medio de comunicación. Ello, previa integración de la caución ut supra dispuesta. Hágase saber a los letrados que deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (conf. Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-). 253 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese a la recurrente con carácter urgente, en el día, con habilitación de días y horas, oportunamente publíquese y devuélvase. Ricardo G. Recondo Guillermo A. Antelo 254 255 Derecho Deportivo IV. País Proceso Fecha 256 Decisiones Judiciales Corte Europea de Justicia Arsenal Football Club PLC “Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca” Noviembre 12, 2002 Arsenal Football Club PLC «Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/ CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca» País Proceso Fecha Resumen de los hechos y tesis Corte Europea de Justicia Arsenal Football Club PLC “Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Artículo 5°, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca.” Noviembre 12, 2002 Hechos: “Arsenal FC es un famoso club de fútbol que juega en la primera división inglesa. También se le conoce por el sobrenombre «the Gunners» y durante mucho tiempo se le ha asociado a dos emblemas, a saber el del escudo («The Crest Device») y el del cañón («The Cannon Device») (…) 13. En 1989 Arsenal FC obtuvo el registro de diversas marcas, en particular las palabras «Arsenal» y «Arsenal Gunners» y los emblemas del cañón y del escudo, para una categoría de productos en el que se incluyen artículos de confección, ropa deportiva y calzado. Arsenal FC diseña y distribuye sus propios productos o manda fabricarlos y distribuirlos a través de su red de vendedores autorizados. 14. Como sus actividades comerciales y promocionales en el ámbito de la venta de recuerdos y de productos derivados con las citadas marcas han alcanzado gran éxito en los últimos años y le proporcionan sustanciosos beneficios, Arsenal FC pretende que los productos «oficiales» -es decir los productos fabricados para Arsenal FC o con su autorización- puedan identificarse claramente y ha intentado convencer a sus seguidores de que compren sólo dichos productos. Además, ha iniciado procedimientos judiciales, tanto por la vía civil como por la vía penal, contra los comerciantes que venden productos no oficiales. 15. El Sr. Reed vende desde 1970 recuerdos y otros productos derivados del fútbol, casi todos cubiertos por signos que hacen referencia a Arsenal FC, en varios puestos situados en los alrededores del estadio de Arsenal FC. La sociedad KT Sports, encargada por el club de vender sus productos a los vendedores situados alrededor de dicho estadio, le proporciona sólo cantidades muy pequeñas de estos productos oficiales. En 1991 y en 1995, Arsenal FC logró que fueran confiscados diversos artículos no oficiales en poder del Sr. Reed. 16. El órgano jurisdiccional remitente indica que en el procedimiento principal no se discute que, en uno de sus puestos, el Sr. Reed vendió 257 Derecho Deportivo País Proceso Fecha Resumen de los hechos y tesis Decisiones Judiciales Corte Europea de Justicia Arsenal Football Club PLC “Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Artículo 5°, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca.” Noviembre 12, 2002 y puso a la venta bufandas cubiertas de signos que hacen referencia a Arsenal FC en letras grandes y que en este caso se trataba de productos no oficiales. 17. Indica asimismo que en el citado puesto hay un gran cartel con el siguiente texto: «El término o el (los) logotipo(s) en los artículos que están a la venta se utilizan únicamente para adornar el producto y no implican ni revelan afiliación o relación alguna con el fabricante o los distribuidores de cualquier otro producto. Sólo los que llevan las etiquetas de los artículos oficiales del Arsenal son productos oficiales del Arsenal». 18. Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que, cuando excepcionalmente ha conseguido artículos oficiales, el Sr. Reed ha distinguido claramente, en sus contactos con sus clientes, los productos oficiales de los no oficiales, en particular poniéndoles una etiqueta con la mención «oficial». Por otra parte, los productos oficiales se vendían a precios superiores. 19. Como consideraba que, al vender las bufandas no oficiales de que se trata, el Sr. Reed, por una parte, había incurrido en responsabilidad extracontractual por usurpación («passing of») -a saber, según el órgano jurisdiccional remitente, el comportamiento de un tercero que induce a error de modo que un gran número de personas cree o puede creer que los objetos vendidos por el tercero son objetos del demandante o se venden con su autorización o presentan una relación de naturaleza comercial con él- y, por otra parte, había violado su derecho de marca, Arsenal FC presentó una demanda contra dicho comerciante ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (…).” Tesis “47. El derecho de marca constituye, en efecto, un elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer y mantener. En un sistema de tal naturaleza, las empresas deben estar en condiciones de captar la clientela por la calidad de sus productos o de 258 Arsenal Football Club PLC «Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/ CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca» País Proceso Fecha Resumen de los hechos y tesis Corte Europea de Justicia Arsenal Football Club PLC “Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Artículo 5°, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca.” Noviembre 12, 2002 sus servicios, lo cual únicamente es posible merced a que existen signos distintivos que permiten identificarlos (…) 48. En este marco, la función esencial de la marca es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia. (…) 50. Para que esta garantía de procedencia, que constituye la función esencial de la marca, sea efectiva, es necesario que el titular de la marca esté protegido contra los competidores que pretendan abusar de la posición y de la reputación de la marca vendiendo productos designados indebidamente con esta marca (…). 57. Esta conclusión no queda desvirtuada por la advertencia que figura en el puesto del Sr. Reed, según la cual los productos de que se trata en el procedimiento principal no son productos oficiales de Arsenal FC (véase el apartado 17 de la presente sentencia). En efecto, aun suponiendo que un tercero pudiera invocar dicha advertencia para defenderse en un procedimiento por violación del derecho de marca, es necesario señalar que en el caso de autos no se puede descartar que ciertos consumidores interpreten que el signo designa a Arsenal FC como empresa de procedencia de los productos, sobre todo si dichos productos les son presentados después de haber sido vendidos por el Sr. Reed, cuando ya no se encuentran en el puesto en el que figura la advertencia.(…).” Argumento en contra: “La percepción de una determinada marca como testimonio de apoyo, lealtad o afiliación (como ocurre con las camisetas, bufandas, banderines, banderas y otros artículos de merchandising) justifica una explotación no autorizada de dicho signo por terceros.” 259 Derecho Deportivo País Proceso Fecha Resumen de los hechos y tesis Decisiones Judiciales Corte Europea de Justicia Arsenal Football Club PLC “Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Artículo 5°, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca.” Noviembre 12, 2002 Resolución: “EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, mediante Resolución de 4 de mayo de 2001, declara: En una situación en la que no es aplicable el artículo 6°, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y en la que un tercero utiliza en el tráfico económico un signo idéntico a una marca válidamente registrada en productos idénticos a aquellos para los que está registrada, el titular de la marca puede, en un caso como el que es objeto del procedimiento principal, oponerse a este uso con arreglo al artículo 5°, apartado 1, letra a), de dicha Directiva. Esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que, en el marco de dicho uso, el citado signo se perciba como un testimonio de apoyo, de lealtad o de afiliación al titular de la marca.” (Ver texto completo y oficial de sentencia en español en: http://oami.europa.eu/es/mark/aspects/pdf/JJ010206.pdf) 260 Arsenal Football Club PLC «Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/ CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca» www.ippt.eu European Court of Justice, 12 November 2002, Arsenal TRADEMARK LAW The essential function of a trade mark is to guarantee the identity of origin • The essential function of a trade mark is to guarantee the identity of origin of the marked goods or services to the consumer or end user by enabling him, without any possibility of confusion, to distinguish the goods or services from others which have another origin. the essential function of a trade mark is to guarantee the identity of origin of the marked goods or services to the consumer or end user by enabling him, without any possibility of confusion, to distinguish the goods or services from others which have another origin. For the trade mark to be able to fulfil its essential role in the system of undistorted competition which the Treaty seeks to establish and maintain, it must offer a guarantee that all the goods or services bearing it have been manufactured or supplied under the control of a single undertaking which is responsible for their quality. The Community legislature confirmed that essential function of trade marks by providing, in Article 2 of the Directive, that signs which are capable of being represented graphically may constitute a trade mark only if they are capable of distinguishing the goods or services of one undertaking from those of other undertakings For that guarantee of origin, which constitutes the essential function of a trade mark, to be ensured, the proprietor must be protected against competitors wishing to take unfair advantage of the status and reputation of the trade mark by selling products illegally bearing it. Excersise of the right is reserved to cases in which functions of the trade mark are affected • The exercise of that right must therefore be reserved to cases in which a third party's use of the sign affects the functions of the trade mark, in particular its essential function of guaranteeing to consumers the origin of the goods. It follows that the exclusive right under Article 5(1)(a) of the Directive was conferred in order to enable the trade mark proprietor to protect his specific interests as proprietor, that is, to ensure that the trade mark can fulfil its functions. The exercise of that right must therefore be reserved to cases in which a third party's www.ip-portal.eu IPPT20021112, ECJ, Arsenal use of the sign affects or is liable to affect the functions of the trade mark, in particular its essential function of guaranteeing to consumers the origin of the goods. The exclusive nature of the right conferred by a registered trade mark on its proprietor under Article 5(1)(a) of the Directive can be justified only within the limits of the application of that article. Impression that there is a link with the trade mark proprietor • The use of the sign is such as to create the impression that there is a material link between the goods concerned and the trade mark proprietor Having regard to the presentation of the word ‘Arsenal’ on the goods at issue in the main proceedings and the other secondary markings on them (see paragraph 39 above), the use of that sign is such as to create the impression that there is a material link in the course of trade between the goods concerned and the trade mark proprietor. Immaterial that the sign is perceived as a badge of support for or loyalty or affiliation • it is immaterial that in the context of that use the sign is perceived as a badge of support for or loyalty or affilia-tion to the proprietor of the mark. Once it has been found that, in the present case, the use of the sign in question by the third party is liable to affect the guarantee of origin of the goods and that the trade mark proprietor must be able to prevent this, it is immaterial that in the context of that use the sign is perceived as a badge of support for or loyalty or affiliation to the proprietor of the mark. Post sale confusion • There is a possibility that some consumers, in particular if they come across the goods after they have been taken away from the stall where the notice appears, may interpret the sign as designating Arsenal FC as the undertaking of origin of the goods. That conclusion is not affected by the presence on Mr Reed's stall of the notice stating that the goods at issue in the main proceedings are not official Arsenal FC products (…). Even on the assumption that such a notice may be relied on by a third party as a defence to an action for trade mark infringement, there is a clear possibility in the present case that some consumers, in particular if they come across the goods after they have been sold by Mr Reed and taken away from the stall where the notice appears, may interpret the sign as designating Arsenal FC as the undertaking of origin of the goods. Use for purely descriptive purposes • Certain uses for purely descriptive purposes are excluded from the scope of Article 5(1) The proprietor may not prohibit the use of a sign identical to the trade mark for goods identical to those for which the mark is registered if that use cannot affect his own interests as proprietor of the mark, having regard Page 1 of 19 261 Derecho Deportivo www.ippt.eu to its functions. Thus certain uses for purely descriptive purposes are excluded from the scope of Article 5(1) of the Directive because they do not affect any of the interests which that provision aims to pro-tect, and do not therefore fall within the concept of use within the meaning of that provision. Source: curia.europa.eu European Court of Justice, 12 November 2002 (G.C. Rodríguez Iglesias, J.-P. Puissochet, M. Wathelet, C.W.A. Timmermans, C. Gulmann, D.A.O. Edward, P. Jann, V. Skouris, F. Macken, N. Colneric and S. von Bahr) JUDGMENT OF THE COURT 12 November 2002 (1) (Approximation of laws - Trade marks - Directive 89/104/EEC - Article 5(1)(a) - Scope of the proprietor's exclusive right to the trade mark) In Case C-206/01, REFERENCE to the Court under Article 234 EC by the High Court of Justice of England and Wales, Chancery Division, for a preliminary ruling in the proceedings pending before that court between Arsenal Football Club plc and Matthew Reed, on the interpretation of Article 5(1)(a) of the First Council Directive 89/104/EEC of 21 December 1988 to approximate the laws of the Member States relating to trade marks (OJ 1989 L 40, p. 1), THE COURT, composed of: G.C. Rodríguez Iglesias, President, J.-P. Puissochet, M. Wathelet, C.W.A. Timmermans (Rapporteur) (Presidents of Chambers), C. Gulmann, D.A.O. Edward, P. Jann, V. Skouris, F. Macken, N. Colneric and S. von Bahr, Judges, Advocate General: D. Ruiz-Jarabo Colomer, Registrar: L. Hewlett, Principal Administrator, after considering the written observations submitted on behalf of: - Arsenal Football Club plc, by S. Thorley QC and T. Mitcheson, Barrister, instructed by Lawrence Jones, Solicitors, - Mr Reed, by A. Roughton, Barrister, instructed by Stunt & Son, Solicitors, - the Commission of the European Communities, by N.B. Rasmussen, acting as Agent, the EFTA Surveillance Authority, by P. Dyrberg, acting as Agent, having regard to the Report for the Hearing, after hearing the oral observations of Arsenal Football Club plc, represented by S. Thorley and T. Mitcheson; Mr Reed, represented by A. Roughton and S. Malynicz, Barrister; and the Commission, represented by N.B. Rasmussen and M. Shotter, acting as Agent, at the hearing on 14 May 2002, after hearing the Opinion of the Advocate General at the sitting on 13 June 2002, gives the following www.ip-portal.eu 262 Decisiones Judiciales IPPT20021112, ECJ, Arsenal Judgment 1. By order of 4 May 2001, received at the Court on 18 May 2001, the High Court of Justice of England and Wales, Chancery Division, referred to the Court for a preliminary ruling under Article 234 EC two questions on the interpretation of Article 5(1)(a) of the First Council Directive 89/104/EEC of 21 December 1988 to approximate the laws of the Member States relating to trade marks (OJ 1989 L 40, p. 1, ‘the Directive’). 2. Those questions were raised in proceedings between Arsenal Football Club plc (‘Arsenal FC’) and Mr Reed concerning the selling and offering for sale by Mr Reed of scarves marked in large lettering with the word ‘Arsenal’, a sign which is registered as a trade mark by Arsenal FC for those and other goods. Legal background Community legislation 3. The Directive states, in the first recital in its preamble, that national trade mark laws contain disparities which may impede the free movement of goods and freedom to provide services and may distort competition within the common market. According to that recital, it is therefore necessary, in view of the establishment and functioning of the internal market, to approximate the laws of the Member States. The third recital in the preamble states that it is not necessary at present to undertake full-scale approximation of national laws on trade marks. 4. According to the 10th recital in the preamble to the Directive: ‘... the protection afforded by the registered trade mark, the function of which is in particular to guarantee the trade mark as an indication of origin, is absolute in the case of identity between the mark and the sign and goods or services ...’. 5. Article 5(1) of the Directive provides: ‘The registered trade mark shall confer on the proprietor exclusive rights therein. The proprietor shall be entitled to prevent all third parties not having his consent from using in the course of trade: (a) any sign which is identical with the trade mark in relation to goods or services which are identical with those for which the trade mark is registered; (b) any sign where, because of its identity with, or similarity to, the trade mark and the identity or similarity of the goods or services covered by the trade mark and the sign, there exists a likelihood of confusion on the part of the public, which includes the likelihood of association between the sign and the trade mark.’ 6. Article 5(3)(a) and (b) of the Directive provides: ‘The following, inter alia, may be prohibited under paragraphs 1 and 2: (a) affixing the sign to the goods or to the packaging thereof; (b) offering the goods, or putting them on the market or stocking them for these purposes ...’ 7. Under Article 5(5) of the Directive: ‘Paragraphs 1 to 4 shall not affect provisions in any Member State relating to the protection against the use of a sign other than for the purposes of distinguishing goods or services, where use of that sign without due Page 2 of 19 Arsenal Football Club PLC «Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/ CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca» www.ippt.eu cause takes unfair advantage of, or is detrimental to, the distinctive character or the repute of the trade mark.’ 8. Article 6(1) of the Directive reads as follows: ‘The trade mark shall not entitle the proprietor to prohibit a third party from using, in the course of trade, (a) his own name or address; (b) indications concerning the kind, quality, quantity, intended purpose, value, geographical origin, the time of production of goods or of rendering of the service, or other characteristics of goods or services; (c) the trade mark where it is necessary to indicate the intended purpose of a product or service, in particular as accessories or spare parts; provided he uses them in accordance with honest practices in industrial or commercial matters.’ National legislation 9. In the United Kingdom the law of trade marks is governed by the Trade Marks Act 1994, which replaced the Trade Marks Act 1938 in order to implement the Directive. 10. Section 10(1) of the Trade Marks Act 1994 provides: ‘A person infringes a registered trade mark if he uses in the course of trade a sign which is identical with the trade mark in relation to goods or services which are identical with those for which it is registered.’ 11. Under Section 10(2)(b) of the Trade Marks Act 1994: ‘A person infringes a registered trade mark if he uses in the course of trade a sign where because ... (b) the sign is similar to the trade mark and is used in relation to goods or services identical with or similar to those for which the trade mark is registered, there exists a likelihood of confusion on the part of the public, which includes the likelihood of association with the trade mark.’ The main proceedings and the questions referred for a preliminary ruling 12. Arsenal FC is a well-known football club in the English Premier League. It is nicknamed ‘the Gunners’ and has for a long time been associated with two emblems, a cannon device and a shield device. 13. In 1989 Arsenal FC had inter alia the words ‘Arsenal’ and ‘Arsenal Gunners’ and the cannon and shield emblems registered as trade marks for a class of goods comprising articles of outer clothing, articles of sports clothing and footwear. Arsenal FC designs and supplies its own products or has them made and supplied by its network of approved resellers. 14. Since its commercial and promotional activities in the field of sales of souvenirs and memorabilia under those marks have expanded greatly in recent years and provide it with substantial income, Arsenal FC has sought to ensure that ‘official’ products - that is, products manufactured by Arsenal FC or with its authorisation - can be identified clearly, and has endeavoured to persuade its supporters to buy official products only. The club has also brought legal proceedings, both civil and criminal, against traders selling unofficial products. www.ip-portal.eu IPPT20021112, ECJ, Arsenal 15. Since 1970 Mr Reed has sold football souvenirs and memorabilia, almost all marked with signs referring to Arsenal FC, from several stalls located outside the grounds of Arsenal FC's stadium. He was able to obtain from KT Sports, licensed by Arsenal FC to sell its products to vendors around the stadium, only very small quantities of official products. In 1991 and 1995 Arsenal FC had unofficial articles of Mr Reed's confiscated. 16. The High Court states that in the main proceedings it is not in dispute that Mr Reed sold and offered for sale from one of his stalls scarves marked in large lettering with signs referring to Arsenal FC and that these were unofficial products. 17. It also states that on that stall there was a large sign with the following text: ‘The word or logo(s) on the goods offered for sale, are used solely to adorn the product and does not imply or indicate any affiliation or relationship with the manufacturers or distributors of any other product, only goods with official Arsenal merchandise tags are official Arsenal merchandise.’ 18. The High Court further states that when, exceptionally, he was able to obtain official articles Mr Reed, in his dealings with his customers, clearly distinguished the official products from the unofficial ones, in particular by using a label with the word ‘official’. The official products were also sold at higher prices. 19. Since it considered that by selling the unofficial scarves Mr Reed had both committed the tort of ‘passing off’ - which, according to the High Court, is conduct on the part of a third party which is misleading in such a way that a large number of persons believe or are led to believe that articles sold by the third party are those of the claimant or are sold with his authorisation or have a commercial association with him - and infringed its trade marks, Arsenal FC brought proceedings against him in the High Court of Justice of England and Wales, Chancery Division. 20. In view of the circumstances in the main proceedings, the High Court dismissed Arsenal FC's action in tort (‘passing off’), essentially on the ground that the club had not been able to show actual confusion on the part of the relevant public and, more particularly, had not been able to show that the unofficial products sold by Mr Reed were all regarded by the public as coming from or authorised by Arsenal FC. In this respect, the High Court observed that it seemed to it that the signs referring to Arsenal FC affixed to the articles sold by Mr Reed carried no indication of origin. 21. As to Arsenal FC's claim concerning infringement of its trade marks, based on section 10(1) and (2)(b) of the Trade Marks Act 1994, the High Court rejected their argument that the use by Mr Reed of the signs registered as trade marks was perceived by those to whom they were addressed as a badge of origin, so that the use was a ‘trade mark use’. 22. According to the High Court, the signs affixed to Mr Reed's goods were in fact perceived by the public as ‘badges of support, loyalty or affiliation’. Page 3 of 19 263 Derecho Deportivo www.ippt.eu 23. The High Court accordingly considered that Arsenal FC's infringement claim could succeed only if the protection conferred on the trade mark proprietor by section 10 of the Trade Marks Act 1994 and the provisions of the Directive implemented by that statute prohibits use by a third party other than trade mark use, which would require a wide interpretation of those provisions. 24. On this point, the High Court considers that the argument that use other than trade mark use is prohibited to a third party gives rise to inconsistencies. However, the contrary argument, namely that only trade mark use is covered, comes up against a difficulty connected with the wording of the Directive and the Trade Marks Act 1994, which both define infringement as the use of a ‘sign’, not of a ‘trade mark’. 25. The High Court observes that it was in view of that wording in particular that the Court of Appeal of England and Wales, Civil Division, held in Philips Electronics Ltd v Remington Consumer Products ([1999] RPC 809) that the use other than trade mark use of a sign registered as a trade mark could constitute an infringement of a trade mark. The High Court observes that the state of the law on this point still remains uncertain. 26. The High Court also rejected Mr Reed's argument on the alleged invalidity of the Arsenal FC trade marks. 27. In those circumstances, the High Court of Justice of England and Wales, Chancery Division, decided to stay proceedings and refer the following questions to the Court for a preliminary ruling: ‘1. Where a trade mark is validly registered and (a) a third party uses in the course of trade a sign identical with that trade mark in relation to goods which are identical with those for [which] the trade mark is registered; and (b) the third party has no defence to infringement by virtue of Article 6(1) of [Directive 89/104/EEC]; does the third party have a defence to infringement on the ground that the use complained of does not indicate trade origin (i.e. a connection in the course of trade between the goods and the trade mark proprietor)? 2. If so, is the fact that the use in question would be perceived as a badge of support, loyalty or affiliation to the trade mark proprietor a sufficient connection?’ The questions referred for a preliminary ruling 28. The High Court's two questions should be examined together. Observations submitted to the Court 29. Arsenal FC submits that Article 5(1)(a) of the Directive allows the trade mark proprietor to prohibit the use of a sign identical to the mark and does not make exercise of that right conditional on the sign being used as a trade mark. The protection conferred by that provision therefore extends to the use of the sign by a third party even where that use does not suggest the existence of a connection between the goods and the trade mark proprietor. That interpretation is supported by Article 6(1) of the Directive, since the specific limitations on the exercise of trade mark rights there provided for show that such use falls in principle within the scope of www.ip-portal.eu 264 Decisiones Judiciales IPPT20021112, ECJ, Arsenal Article 5(1)(a) of the Directive and is permitted only in the cases exhaustively listed in Article 6(1) of the Directive. 30. Arsenal FC submits, in the alternative, that in the present case Mr Reed's use of the sign identical to the Arsenal trade mark must in any event be classified as trade mark use, on the ground that this use indicates the origin of the goods even though that origin does not necessarily have to designate the trade mark proprietor. 31. Mr Reed contends that the commercial activities at issue in the main proceedings do not fall within Article 5(1) of the Directive, since Arsenal FC has not shown that the sign was used as a trade mark, that is, to indicate the origin of the goods, as required by the Directive, in particular Article 5. If the public do not perceive the sign as a badge of origin, the use does not constitute ‘trade mark use’ of the sign. As to Article 6 of the Directive, nothing in that provision shows that it contains an exhaustive list of activities which do not constitute infringements. 32. The Commission submits that the right which the trade mark proprietor derives from Article 5(1) of the Directive is independent of the fact that the third party does not use the sign as a trade mark, and in particular of the fact that the third party does not use it as a badge of origin and informs the public by other means that the goods do not come from the trade mark proprietor, or even that the use of the sign has not been authorised by that proprietor. The specific object of a trade mark is to guarantee that only its proprietor can give the product its identity of origin by affixing the mark. The Commission further submits that it follows from the 10th recital in the preamble to the Directive that the protection provided for in Article 5(1)(a) is absolute. 33. At the hearing, the Commission added that the concept of ‘trade mark use’ of the mark, if found to be relevant at all, refers to use which serves to distinguish goods rather than to indicate their origin. The concept also covers use by third parties which affects the interests of the trade mark proprietor, such as the reputation of the goods. In any event, public perception of the word ‘Arsenal’, which is identical to a verbal trade mark, as a token of support for or loyalty or affiliation to the proprietor of the mark does not exclude the possibility that the goods concerned are in consequence also perceived as coming from the proprietor. Quite the contrary, such perception confirms the distinctive nature of the mark and increases the risk of the goods being perceived as coming from the proprietor. Even, therefore, if ‘trade mark use’ of the mark is a relevant criterion, the proprietor should be entitled to prohibit the commercial activity at issue in the main proceedings. 34. The EFTA Surveillance Authority submits that, for the trade mark proprietor to be able to rely on Article 5(1) of the Directive, the third party must use the sign to distinguish - as is the primary traditional function of a trade mark - goods or services, that is, use the mark as a trade mark. If that condition is not satisfied, only the provisions of national law referred to in Article 5(5) of the Directive may be relied on by the proprietor. Page 4 of 19 Arsenal Football Club PLC «Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/ CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca» www.ippt.eu 35. However, the condition of use as a trade mark within the meaning of Article 5(1) of the Directive, which must be understood as a condition of use of a sign identical to the trade mark for the purpose of distinguishing goods or services, is a concept of Community law which should be interpreted broadly, so as to include in particular use as a badge of support for or loyalty or affiliation to the proprietor of the trade mark. 36. According to the EFTA Surveillance Authority, the fact that the third party who affixes the trade mark to goods indicates that they do not come from the trade mark proprietor does not exclude the risk of confusion for a wider circle of consumers. If the proprietor were not entitled to prevent third parties from acting in that way, that could result in a generalised use of the sign. In the end, this would deprive the mark of its distinctive character, thus jeopardising its primary traditional function. The Court's reply 37. Article 5 of the Directive defines the ‘[r]ights conferred by a trade mark’ and Article 6 contains provisions on the ‘[l]imitation of the effects of a trade mark’. 38. Under the first sentence of Article 5(1) of the Directive, the registered trade mark confers exclusive rights on its proprietor. Under Article 5(1)(a), that exclusive right entitles the proprietor to prevent all third parties, acting without his consent, from using in the course of trade any sign which is identical to the trade mark in relation to goods or services which are identical to those for which the trade mark is registered. Article 5(3) gives a non-exhaustive list of the kinds of use which the proprietor may prohibit under Article 5(1). Other provisions of the Directive, such as Article 6, define certain limitations on the effects of a trade mark. 39. With respect to the situation in point in the main proceedings, it should be observed that, as is apparent in particular from point 19 of and Annex V to the order for reference, the word ‘Arsenal’ appears in large letters on the scarves offered for sale by Mr Reed, together with other much less prominent markings including the words ‘The Gunners’, all referring to the trade mark proprietor, namely Arsenal FC. Those scarves are intended inter alia for supporters of Arsenal FC who wear them in particular at matches in which the club plays. 40. In those circumstances, as the national court stated, the use of the sign identical to the mark is indeed use in the course of trade, since it takes place in the context of commercial activity with a view to economic advantage and not as a private matter. It also falls within Article 5(1)(a) of the Directive, as use of a sign which is identical to the trade mark for goods which are identical to those for which the mark is registered. 41. In particular, the use at issue in the main proceedings is ‘for goods’ within the meaning of Article 5(1)(a) of the Directive, since it concerns the affixing to goods of a sign identical to the trade mark and the offering of goods, putting them on the market or stocking www.ip-portal.eu IPPT20021112, ECJ, Arsenal them for those purposes within the meaning of Article 5(3)(a) and (b). 42. To answer the High Court's questions, it must be determined whether Article 5(1)(a) of the Directive entitles the trade mark proprietor to prohibit any use by a third party in the course of trade of a sign identical to the trade mark for goods identical to those for which the mark is registered, or whether that right of prohibition presupposes the existence of a specific interest of the proprietor as trade mark proprietor, in that use of the sign in question by a third party must affect or be liable to affect one of the functions of the mark. 43. It should be recalled, first, that Article 5(1) of the Directive carries out a complete harmonisation and defines the exclusive rights of trade mark proprietors in the Community (see, to that effect, Joined Cases C414/99 to C-416/99 Zino Davidoff and Levi Strauss [2001] ECR I-8691, paragraph 39 and the case-law there cited). 44. The ninth recital of the preamble to the Directive sets out its objective of ensuring that the trade mark proprietor enjoys ‘the same protection under the legal systems of all the Member States’ and describes that objective as ‘fundamental’. 45. In order to prevent the protection afforded to the proprietor varying from one State to another, the Court must therefore give a uniform interpretation to Article 5(1) of the Directive, in particular the term ‘use’ which is the subject of the questions referred for a preliminary ruling in the present case (see, to that effect, Zino Davidoff and Levi Strauss, paragraphs 42 and 43). 46. Second, the Directive is intended, as the first recital of the preamble shows, to eliminate disparities between the trade mark laws of the Member States which may impede the free movement of goods and the freedom to provide services and distort competition within the common market. 47. Trade mark rights constitute an essential element in the system of undistorted competition which the Treaty is intended to establish and maintain. In such a system, undertakings must be able to attract and retain customers by the quality of their goods or services, which is made possible only by distinctive signs allowing them to be identified (see, inter alia, Case C-10/89 HAG GF [1990] ECR I-3711, paragraph 13, and Case C517/99 Merz & Krell [2001] ECR I-6959, paragraph 21). 48. In that context, the essential function of a trade mark is to guarantee the identity of origin of the marked goods or services to the consumer or end user by enabling him, without any possibility of confusion, to distinguish the goods or services from others which have another origin. For the trade mark to be able to fulfil its essential role in the system of undistorted competition which the Treaty seeks to establish and maintain, it must offer a guarantee that all the goods or services bearing it have been manufactured or supplied under the control of a single undertaking which is responsible for their quality (see, inter alia, Case 102/77 Hoffman-La Roche [1978] ECR 1139, paragraph 7, Page 5 of 19 265 Derecho Deportivo www.ippt.eu and Case C-299/99 Philips [2002] ECR I-0000, paragraph 30). 49. The Community legislature confirmed that essential function of trade marks by providing, in Article 2 of the Directive, that signs which are capable of being represented graphically may constitute a trade mark only if they are capable of distinguishing the goods or services of one undertaking from those of other undertakings (see, inter alia, Merz & Krell, paragraph 23). 50. For that guarantee of origin, which constitutes the essential function of a trade mark, to be ensured, the proprietor must be protected against competitors wishing to take unfair advantage of the status and reputation of the trade mark by selling products illegally bearing it (see, inter alia, Hoffmann-La Roche, paragraph 7, and Case C-349/95 Loendersloot [1997] ECR I-6227, paragraph 22). In this respect, the 10th recital of the preamble to the Directive points out the absolute nature of the protection afforded by the trade mark in the case of identity between the mark and the sign and between the goods or services concerned and those for which the mark is registered. It states that the aim of that protection is in particular to guarantee the trade mark as an indication of origin. 51. It follows that the exclusive right under Article 5(1)(a) of the Directive was conferred in order to enable the trade mark proprietor to protect his specific interests as proprietor, that is, to ensure that the trade mark can fulfil its functions. The exercise of that right must therefore be reserved to cases in which a third party's use of the sign affects or is liable to affect the functions of the trade mark, in particular its essential function of guaranteeing to consumers the origin of the goods. 52. The exclusive nature of the right conferred by a registered trade mark on its proprietor under Article 5(1)(a) of the Directive can be justified only within the limits of the application of that article. 53. It should be noted that Article 5(5) of the Directive provides that Article 5(1) to (4) does not affect provisions in a Member State relating to protection against the use of a sign for purposes other than that of distinguishing goods or services. 54. The proprietor may not prohibit the use of a sign identical to the trade mark for goods identical to those for which the mark is registered if that use cannot affect his own interests as proprietor of the mark, having regard to its functions. Thus certain uses for purely descriptive purposes are excluded from the scope of Article 5(1) of the Directive because they do not affect any of the interests which that provision aims to protect, and do not therefore fall within the concept of use within the meaning of that provision (see, with respect to a use for purely descriptive purposes relating to the characteristics of the product offered, Case C-2/00 Hölterhoff [2002] ECR I-4187, paragraph 16). 55. In this respect, it is clear that the situation in question in the main proceedings is fundamentally different from that in Hölterhoff. In the present case, the use of the sign takes place in the context of sales to consumers www.ip-portal.eu 266 Decisiones Judiciales IPPT20021112, ECJ, Arsenal and is obviously not intended for purely descriptive purposes. 56. Having regard to the presentation of the word ‘Arsenal’ on the goods at issue in the main proceedings and the other secondary markings on them (see paragraph 39 above), the use of that sign is such as to create the impression that there is a material link in the course of trade between the goods concerned and the trade mark proprietor. 57. That conclusion is not affected by the presence on Mr Reed's stall of the notice stating that the goods at issue in the main proceedings are not official Arsenal FC products (see paragraph 17 above). Even on the assumption that such a notice may be relied on by a third party as a defence to an action for trade mark infringement, there is a clear possibility in the present case that some consumers, in particular if they come across the goods after they have been sold by Mr Reed and taken away from the stall where the notice appears, may interpret the sign as designating Arsenal FC as the undertaking of origin of the goods. 58. Moreover, in the present case, there is also no guarantee, as required by the Court's case-law cited in paragraph 48 above, that all the goods designated by the trade mark have been manufactured or supplied under the control of a single undertaking which is responsible for their quality. 59. The goods at issue are in fact supplied outside the control of Arsenal FC as trade mark proprietor, it being common ground that they do not come from Arsenal FC or from its approved resellers. 60. In those circumstances, the use of a sign which is identical to the trade mark at issue in the main proceedings is liable to jeopardise the guarantee of origin which constitutes the essential function of the mark, as is apparent from the Court's case-law cited in paragraph 48 above. It is consequently a use which the trade mark proprietor may prevent in accordance with Article 5(1) of the Directive. 61. Once it has been found that, in the present case, the use of the sign in question by the third party is liable to affect the guarantee of origin of the goods and that the trade mark proprietor must be able to prevent this, it is immaterial that in the context of that use the sign is perceived as a badge of support for or loyalty or affiliation to the proprietor of the mark. 62. In the light of the foregoing, the answer to the national court's questions must be that, in a situation which is not covered by Article 6(1) of the Directive, where a third party uses in the course of trade a sign which is identical to a validly registered trade mark on goods which are identical to those for which it is registered, the trade mark proprietor is entitled, in circumstances such as those in the present case, to rely on Article 5(1)(a) of the Directive to prevent that use. It is immaterial that, in the context of that use, the sign is perceived as a badge of support for or loyalty or affiliation to the trade mark proprietor. Costs 63. The costs incurred by the Commission and by the EFTA Surveillance Authority, which have submitted Page 6 of 19 Arsenal Football Club PLC «Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/ CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca» www.ippt.eu observations to the Court, are not recoverable. Since these proceedings are, for the parties to the main proceedings, a step in the proceedings pending before the national court, the decision on costs is a matter for that court. On those grounds, THE COURT, in answer to the questions referred to it by the High Court of Justice of England and Wales, Chancery Division, by order of 4 May 2001, hereby rules: In a situation which is not covered by Article 6(1) of the First Council Directive 89/104/EEC of 21 December 1988 to approximate the laws of the Member States relating to trade marks, where a third party uses in the course of trade a sign which is identical to a validly registered trade mark on goods which are identical to those for which it is registered, the trade mark proprietor of the mark is entitled, in circumstances such as those in the present case, to rely on Article 5(1)(a) of that directive to prevent that use. It is immaterial that, in the context of that use, the sign is perceived as a badge of support for or loyalty or affiliation to the trade mark proprietor. OPINION OF ADVOCATE GENERAL RUIZ-JARABO COLOMER delivered on 13 June 2002 (1) Case C-206/01 Arsenal Football Club plc v Matthew Reed (Reference for a preliminary ruling from the High Court of Justice of England and Wales, Chancery Division) (Trade marks - Approximation of laws - Directive 89/104/EEC - Article 5 - Rights of proprietor of a trade mark - Extent and limits - Use by a third party of identical sign for similar goods - Interpretation of the concept of ‘trade mark use’) 1. Is the proprietor of a registered trade mark entitled to prevent any use, in the course of trade, of identical signs for identical goods or services, other than the uses covered by Article 6 of the First Directive relating to trade marks (hereinafter ‘the Directive’ or ‘the First Directive’)? (2) Or, on the contrary, does the exclusivity conferred by Article 5 only extend to use which discloses its origin, that is to say, the connection between the proprietor and the goods or services which the trade mark represents? And, if the answer to that second question is in the affirmative, is use as a badge of support, loyalty or affiliation to the owner of the sign indicative of such a connection? 2. Those are the doubts which the High Court of Justice of England and Wales - hereinafter referred to as ‘the High Court’ - wishes the Court of Justice to dispel in these proceedings for a preliminary ruling. I - The facts in the main proceedings and the questions referred for a preliminary ruling www.ip-portal.eu IPPT20021112, ECJ, Arsenal 3. Arsenal Football Club plc (‘Arsenal’), also nicknamed ‘the Gunners’, is a well-known English football club, founded in 1886. 4. Since 1989, Arsenal has registered two word trade marks, ‘Arsenal’ and ‘Arsenal Gunners’, and two graphic marks, The Crest Device and The Cannon Device, all for the purpose of distinguishing articles of clothing and sports footwear, goods falling within Class 25 of the international trade mark nomenclature. 5. Mr Matthew Reed is a trader who since 1970 has been selling souvenirs and articles of clothing connected to the claimant club in the vicinity of Highbury football ground, the team's stadium. Those items bear the signs which the club registered as trade marks. 6. In particular, he offers for sale scarves prominently marked with the word ‘Arsenal’. They are products which Mr Reed advertises as unofficial in the stalls from which he carries on business, with a large notice with the following text: ‘The word or logo(s) on the goods offered for sale, are used solely to adorn the product and does not imply or indicate any affiliation or relationship with the manufacturers or distributors of any other product, only goods with official Arsenal merchandise tags are official Arsenal merchandise.’ 7. Arsenal brought two actions against Mr Reed. One was for ‘passing off’ and the other for infringement of trade mark; both actions were heard and determined in a single procedure. The first was dismissed on the ground that, according to the High Court, the claimant club had not been able to show actual confusion on the part of consumers and, in particular, had not been able to show that the unofficial products sold by the defendant were regarded by the public as coming from Arsenal or marketed with its authorisation. 8. As for the second action, the High Court rejected Arsenal's argument that the use by Mr Reed of the indications and symbols registered as trade marks was perceived by consumers as a use indicating the origin of the goods (badge of origin), that is, the use was a ‘trade mark use’. 9. According to the High Court, the signs and logos affixed to the goods offered for sale by the defendant are perceived by that public as badges of support, loyalty or affiliation. 10. With that preamble, the High Court refers to the Court of Justice the following questions: ‘1. Where a trade mark is validly registered and (a) a third party uses in the course of trade a sign identical with that trade mark in relation to goods which are identical with those for whom the trademark is registered; and (b) the third party has no defence to infringement by virtue of Article 6(1) of the Council Directive of 21st December 1988 to approximate the laws of the Member States relating to trade marks ((89/104/EEC); does the third party have a defence to infringement on the ground that the use complained of does not indicate trade origin (i.e. a connection in the course of trade between the goods and the trade mark proprietor)? Page 7 of 19 267 Derecho Deportivo www.ippt.eu 2. If so, is the fact that the use in question would be perceived as a badge of support, loyalty or affiliation to the trade mark proprietor a sufficient connection?’ II - Procedure before the Court 11. Written observations were submitted, within the period prescribed for the purpose by Article 20 of the EC Statute of the Court of Justice, by Arsenal, Mr Reed, the Commission and by the Surveillance Authority of the European Free Trade Association. 12. The parties to the main proceedings and the Commission presented oral argument at the hearing on 14 May 2002. III - Legal background 1. Community law: the First Directive 13. The Directive ‘is aimed at approximating the laws of the Member States relating to trade marks, with the purpose of abolishing the disparities which may impede the free movement of goods and freedom to provide services and may distort competition within the common market. However, the harmonisation it pursues is only partial, so that the involvement of the Community legislature is restricted to certain aspects relating to trade marks acquired by registration’. (3) 14. Article 2 of the Directive provides: ‘A trade mark may consist of any sign capable of being represented graphically, particularly words, including personal names, designs, letters, numerals, the shape of goods or of their packaging, provided that such signs are capable of distinguishing the goods or services of one undertaking from those of other undertakings.’ 15. Article 5, entitled ‘Rights conferred by a trade mark’, lays down the various degrees of legal protection which the Directive requires to be afforded to proprietors of that kind of intellectual property. (4) A. Article 5(1) 16. Under Article 5(1), the proprietor is entitled to prevent all third parties from using the trade mark in the course of trade. However, it distinguishes between two degrees of usage and, consequently, different levels of protection. 17. The first consists in the use of an identical sign in relation to identical goods or services (Article 5(1)(a)). It covers imitation and passing-off. Subparagraph (a) offers protection against copying, as the Surveillance Authority of the European Free Trade Association has observed in its written observations. The protection is absolute and unconditional, (5) with no limitations other than those resulting from Article 6 of the Directive. 18. For its part, Article 5(1)(b) envisages three situations: identical signs and similar goods and services; conversely, similar indications and identical goods or services; and, finally, similar signs for similar goods and services. In those cases, protection depends on whether there exists a likelihood of confusion, which includes the likelihood of association. (6) 19. In the course of these interlocutory proceedings, the participants have argued over the question whether the proprietor's powers extend to prohibiting use of the trade mark or, more broadly, of the sign of which it consists. The reasoning is byzantine. The Directive is www.ip-portal.eu 268 Decisiones Judiciales IPPT20021112, ECJ, Arsenal concerned with registered trade marks, (7) that is to say, those signs which, being capable of being represented graphically, are capable of distinguishing the goods or services of one undertaking from those of other undertakings. (8) Thus, where the symbols are identical, (9) the person committing the infringement is using the trade mark proper (the registered sign) (10) while, on the other hand, where they are similar, he is using similar indications which, however, by definition are not the trade mark itself. (11) 20. The decisive factor is that the proprietor is entitled to prevent a third party from using the trade mark in relation to the same or different goods and services, or from using signs and indications which, looked at as a whole, (12) might lead to confusion on the part of consumers on account of their similarity to those registered by him. B. Article 5(2) and (5) 21. The Directive is aimed at partial harmonisation. It restricts its operation to trade marks acquired by registration. (13) It is, to a certain extent, a de minimis provision (14) which does not prevent, in certain situations, the Member States from granting more extensive protection than that afforded by the Community provision. 22. One such situation is where the mark is one with a reputation, (15) mentioned in Article 5(2), according to which national law may go further than the Community legislature and prohibit the use of a similar sign, even in respect of unrelated goods or services. Such protection is specific, supplementary and optional national protection. (16) 23. On the other hand, the Directive does not affect provisions in any Member State which, on the basis of other fields of national law, afford protection against the use of a sign registered as a trade mark other than for the purpose of distinguishing the goods and services it covers. That provision, announced in the sixth recital, (17) is contained in Article 5(5). 24. In both cases, protection is subject to the condition that the infringer is seeking to gain unfair advantage of the reputation of the trade mark or that the distinctive character or repute of the mark may be damaged. The aim is to safeguard the right of the proprietor of the distinctive sign to preserve goodwill, (18) by protecting the sign against unfair competition. (19) C. Articles 6 and 7 25. These two provisions are the other side of the coin to Article 5, and their purpose is to reconcile the rights of the registered proprietor with the general interest, which requires free movement of goods and freedom to provide services in the common market. (20) 26. Both articles lay down the limits of the powers of the registered proprietor and set out the circumstances in which he may not prohibit third parties from using the trade mark, either because they are individual signs or for specific uses (Article 6), or because for reasons of commercial policy it is advisable to avoid compartmentalising the intra-Community market by erecting barriers to the freedoms which I have mentioned in the foregoing paragraph (Article 7). Page 8 of 19 Arsenal Football Club PLC «Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/ CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca» www.ippt.eu 2. United Kingdom law 27. The First Directive was transposed into United Kingdom law by the Trade Marks Act 1994, which replaced the Trade Marks Act 1938. 28. Section 10(1) of the Trade Marks Act 1994 provides: ‘A person infringes a registered trade mark if he uses in the course of trade a sign which is identical with the trade mark in relation to goods or services which are identical to those for which it is registered. A person infringes a registered trade mark if he uses in the course of trade a sign where because ... (b) the sign is similar to the trade mark and is used in relation to goods or services similar to those for which the trade mark is registered, there exists a likelihood of confusion on the part of the public, which includes the likelihood of association with the trade mark.’ IV - Analysis of the questions referred 29. The High Court has made this reference to the Court of Justice in the course of proceedings between the proprietor of a trade mark and a third party who markets the same class of products as that in respect of which the mark was registered and which bear that sign, although the third party makes it clear that the sign is not intended to express any affiliation to or relationship with the proprietor. 30. The questions referred by the High Court therefore concern the interpretation of Article 5(1)(a) of the Directive. However, the answers which this Court provides must be framed on the basis of a full analysis of that provision together with those to which it is related. 1. Question 1 A. Systematic interpretation of Articles 5, 6 and 7 of the Directive 31. In the Directive, the rights of the proprietor of a registered trade mark are delimited positively and negatively. 32. From the analysis which I have carried out above I find, as a first corollary, that, on the positive side, the Directive aims (Article 5(1)) to achieve harmonisation of the rights of trade mark proprietors consisting in preventing the use of identical or similar signs to distinguish identical or similar goods, by requiring, in cases of similarity, that there be a likelihood of confusion. As the Surveillance Authority of the European Free Trade Association has pointed out, protection against copying and confusion is a matter for Community law. 33. Also falling within the field of Community law is the non-discretionary protection of trade marks of repute (Article 5(2)) against the use by third parties to distinguish identical or similar goods. Such protection must be accorded even where there is no likelihood of confusion, if that type of mark is not to be granted less protection where the goods are similar than where they bear no similarity at all. (21) 34. I consider that the meaning of Article 5(2) is that trade marks having a reputation must in any event be www.ip-portal.eu IPPT20021112, ECJ, Arsenal protected, whether or not there is likelihood of confusion. (22) So far as concerns that type of sign, the Directive requires that the laws of the Member States be harmonised where they relate to use in relation to identical or similar goods, leaving them free to protect such marks also where the goods or services in question are dissimilar. The only requirement in either case is that the third party who uses without due cause a trade mark having a reputation is seeking to gain an unfair advantage, or is acting to the detriment of the distinctive character or the prestige and repute of that mark. 35. Thus both the protection of trade marks having a reputation where the goods are not even similar and the rules governing certain uses of the symbol other than for the purpose of distinguishing the goods or services (Article 5(2) and (5)) remain outside the harmonisation sought by the Directive. 36. The negative limits are all defined by Community law, even though one of them (Article 6(2)) (23) is the result of the recognition of certain rights by the laws of the Member States. 37. The factual situation in question in the main proceedings is that of the use of the sign registered as a trade mark to distinguish identical goods. Accordingly, it falls, in principle, within the scope of Article 5(1)(a) and is therefore fully covered by the Directive and the harmonisation which it pursues. 38. A further consequence of the systematic analysis of the various paragraphs of Article 5 is that, according to Article 5(1) and (2), the proprietor of a trade mark may not prevent ‘any use’ of a sign, but only uses whose purpose is to distinguish (24) the goods or services to which it relates from those of other undertakings. (25) Otherwise, Article 5(5) would have no raison d'être. 39. In other words, Article 5(1) protects the accuracy of the information which the registered sign provides on the goods or services which it represents and, thus, their identification. Article 5(2) protects proprietors of trade marks which have a reputation from exploitation by third parties, outside the ambit of that function of identification, by enabling the Member States to extend protection to those situations in which the goods or services are different. Finally, Article 5(5) excludes from the scope of the Directive protection against use of the trade mark for purposes other than distinguishing goods and services. In short, conduct consisting in the use of a sign for purposes other than distinguishing a product or a service from other products or services is not covered by Article 5(1). 40. Thus, in accordance with Article 5(1), the registered proprietor may object to use by a third party, in the course of trade, of the trade mark, or signs similar to it, to distinguish identical goods and services, or similar ones, which, moreover, is consistent with the definition of ‘trade mark’ laid down in Article 2 of the Directive. (26) In other words, taking up the terms used by the High Court and the participants in these proceedings, the proprietor may object to the use by a third party of his trade mark as such. (27) Page 9 of 19 269 Derecho Deportivo www.ippt.eu B. Interpretation of the imprecise legal concepts of ‘use of the trade mark to distinguish’ and ‘use as a trade mark’ 41. To state that a registered proprietor may prevent a third party from using ‘the trade mark as a trade mark’ is as good as saying nothing at all. It is therefore necessary to give substance to that indeterminate legal concept and, in doing so, to keep the functions of a trade mark very much in mind. (28) 42. On other occasions and in different contexts (29) I have said that, the function of a trade mark being to distinguish the goods and services of various undertakings with the purpose of guaranteeing to the user or the consumer the identity of their respective origins, that immediate and specific purpose of trade marks is no more than a staging post on the road to the final objective, which is to ensure a system of genuine competition in the internal market. (30) 43. In order to reach that goal and with an obligatory stop at that intermediate stage, the journey may be made using various vehicles singly or together. With that unfailing purpose of distinguishing between the goods and services of various undertakings, distinctive signs may indicate provenance as well as quality, (31) the reputation (32) or the renown of the producer or the provider, while trade marks may also be used for advertising purposes in order to inform and persuade the consumer. (33) 44. Those ways of using a trade mark are uses which are aimed at the abovementioned goal, because they enable the consumer to distinguish between the goods and services which various undertakings offer him, enabling him to select freely between the many choices available to him and promoting competition in the internal market. (34) All of them are uses of the ‘trade mark as a trade mark’, which may be prevented by the proprietor, provided always that none of the circumstances exist in which, pursuant to Articles 6 and 7 of the Directive, the proprietor's right lapses. 45. I arrive at the same result if, changing perspective, I shift from the standpoint of use of the trade mark to that of the rights of the proprietor. The proprietor of a registered trade mark is granted an assortment of rights and powers in order that, by means of the exclusive use of the distinctive sign and the resultant identification of the goods and services he provides, a fair, undistorted system of competition may be established from which those who seek to take advantage of or profit from the reputation of others are excluded. That is why those legal advantages must extend only so far as strictly necessary in order for that essential function to be performed. Furthermore, it is evident that there is no reason for the proprietor of a given distinctive sign to be seen as having an exclusive use erga omnes and in any circumstances, but only vis-à-vis those who seek to profit from its status and reputation, (35) passing it off or using it in such a way as to mislead consumers with regard to the origin as well as to the quality of the goods or services it represents. 46. It seems to me to be simplistic reductionism to limit the function of the trade mark to an indication of trade www.ip-portal.eu 270 Decisiones Judiciales IPPT20021112, ECJ, Arsenal origin. The Commission, moreover, took the same view in its oral submissions to the Court. Experience teaches that, in most cases, the user is unaware of who produces the goods he consumes. The trade mark acquires a life of its own, making a statement, as I have suggested, about quality, reputation and even, in certain cases, a way of seeing life. 47. The messages it sends out are, moreover, autonomous. A distinctive sign can indicate at the same time trade origin, the reputation of its proprietor and the quality of the goods it represents, but there is nothing to prevent the consumer, unaware of who manufactures the goods or provides the services which bear the trade mark, (36) from acquiring them because he perceives the mark as an emblem of prestige or a guarantee of quality. When I regard the current functioning of the market and the behaviour of the average consumer, I see no reason whatever not to protect those other functions of the trade mark and to safeguard only the function of indicating the trade origin of the goods and services. (37) 48. Furthermore, as the Surveillance Authority of the European Free Trade Association observes, in certain cases consumers are more interested in the trade mark itself than in the goods to which it applies. 49. Having arrived at this point, I am in a position to propose that, in answer to the first question, the Court should reply to the High Court that, according to Article 5(1)(a) of the Directive, the registered proprietor is entitled to prevent third parties from using, in relation to the same goods or services, signs identical with those of which the trade mark consists, which are capable of giving a misleading indication as to their origin, provenance, quality or reputation. (38) 50. To put it in the negative and more restrictive terms in which the High Court has framed its question, anyone who uses another's trade mark may claim in defence to the proprietor's objection that his use of it does not indicate the origin of the goods or of the services or give rise to confusion over their quality and reputation. 51. As against the maximalist arguments advanced by Arsenal and the Commission, for which, in a case such as that in point in the main proceedings, and in the absence of the conditions laid down in Article 6(1) of the Directive, the proprietor of a trade mark is entitled to prevent anyone from using it, I share the more qualified view of the Surveillance Authority of the European Free Trade Association. My position is thus based on the considerations I have set out in the preceding paragraphs and, furthermore, on the reasoning which the European Free Trade Association Surveillance Authority sets out at paragraph 19 of its observations; namely that when the Directive says that protection is absolute in the case of identity (39) it must be understood as meaning that, in light of the aim and the purpose of trade mark law, ‘absolute’ means that protection is afforded to the proprietor, irrespective of whether there is a likelihood of confusion, because in such situations there is a presumption that there is such a likelihood, (40) and not, on the contrary, that protection is acPage 10 of 19 Arsenal Football Club PLC «Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/ CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca» www.ippt.eu corded to the proprietor erga omnes and in all circumstances. C. Presumption of ‘use as trade mark’ 52. I have just observed that, in cases of identity, likelihood of confusion may be presumed. The same reason as that which justifies that presumption allows the conclusion that, where there is such identity, the use a third party makes of a trade mark is use of it as such. That presumption, which is iuris tantum, may be rebutted by proof to the contrary. Accordingly, there is a possibility, however remote it may be, that in a specific case use of a sign identical with another registered as a trade mark may not be prevented by the proprietor on the basis of Article 5(1)(a) of the Directive. D. The assessment of the circumstances of each case is a matter for the national court 53. When use of a trade mark by a third party is use of it as such is a question of fact which falls to the national court to determine in the light of the information available to it for the purpose of deciding the case. There are situations, such as that in point in the dispute between Arsenal and Mr Reed, in which, because there is identity both of signs and of goods or services, there will be a presumption of ‘use of the trade mark as a trade mark’, but in many other cases the situation will not be so clear-cut and account will have to be taken of the nature of the goods and services, the situation of those for whom they may be intended, the structure of the market and the position in the market of the proprietor of the trade mark; examination of these matters falls outside the jurisdiction of the Court of Justice. 54. In the light of my arguments up to this point, I would propose that the Court, in its answer to the first of the questions referred for a preliminary ruling, reply as follows: (1) Article 5(1)(a) of the Directive must be interpreted as meaning that, on the basis of that provision, the proprietor of a registered trade mark is entitled to prevent third parties from using, in relation to the same goods or services, identical signs which are capable of giving a misleading indication as to their origin, provenance, quality or reputation. (2) Where such identity exists, there is a presumption iuris tantum that the use by a third party of the trade mark is use of the mark as such. (3) The determination of when a third party uses a distinctive sign ‘as a trade mark’ is a question of fact which falls to the national court to determine in the light of the information available to it for the purpose of deciding the case. 2. Question 2 A. Uses unrelated to the functions proper to trade marks. Non-trade uses 55. In view of the scope which, to my mind, must be attributed to the rights which protect the proprietor of a registered trade mark and, consequently, the bounds which third parties may not overstep in using the registered symbol or similar signs, it remains to resolve the second question referred by the High Court, which is, moreover, the key to the case which it has to decide. www.ip-portal.eu IPPT20021112, ECJ, Arsenal 56. And here I am going to take a path in the opposite direction to the one I followed in proposing an answer to the first question referred, on which I started from the concept of a trade mark and its functions, and, in defining what is ‘use as a trade mark’, identified the limits to which the proprietor's powers may extend. I will now attempt to elucidate the applications of the signs that make up a trade mark, which are totally unrelated to the characteristic function of that manifestation of intangible property. In this way I shall delineate the scope of the question, reducing the grey area in which the unknown quantity must be found. 57. To begin with, there is a first external boundary to the concept of ‘use as a trade mark’, which relates to the very concept of a distinctive sign. The registered proprietor cannot, as a matter of principle, object to third parties using the registered symbol or indication where, because it does not satisfy the requirements to be met in order for it to be a trade mark or because it falls under one of the prohibitions laid down in the Directive, (41) it should never have been registered. Whether, for as long as the registration has not been cancelled, it produces effects and confers on the proprietor an appearance of legality sufficient to enable him to object to the use of the mark by others is a separate matter. 58. That is the situation in Case C-299/99, in which I delivered my Opinion on 23 January 2001. (42) My view in that case is that the trade mark which Philips Electronics NV seeks in the main proceedings to prevent Remington Consumer Products Limited from using does not fulfil the conditions required by Community law for a sign to be registered as a trade mark. That issue was also raised in the proceedings between Arsenal and Mr Reed, in which the defendant claimed that the signs registered in favour of the football club were invalid on the ground that they lacked distinctive character. That defence was rejected by the High Court. 59. As regards signs which may legitimately be a trade mark, the proprietor is not entitled, on the basis of the Directive, to object to their use by third parties outside the ‘course of trade’, (43) that is, outside any commercial activity involving the production and supply of goods and services on the market. 60. The Directive confers on the registered proprietor a monopoly over the sign which he has registered as a trade mark, but that power of exclusive disposition is, as I have pointed out, relative, because it is at the service of a purpose that transcends it. If the idea is that consumers should be able to select goods and services in the context of an open market, governed by the rules of free competition, the uses which the proprietor of a trade mark is entitled to prevent third parties from making are, precisely, those which arise in that context and which are therefore likely to affect that objective. 61. The law on trade marks has latterly been under strong pressure to include, as part of the concept of signs capable of constituting that kind of industrial property, not only those which may be perceived with the eyes, (44) but also those which may be perceived through the other senses, such as smell or hearing. (45) Page 11 of 19 271 Derecho Deportivo www.ippt.eu This possible extension of the catalogue of signs capable of constituting a trade mark must be accompanied by a precise delimitation of the rights which their ownership confers on their proprietor. It would be absurd, even grotesque, to claim that, just because someone has registered the colour turquoise as a trade mark, plastic artists should henceforth refrain from using that pigment in their works. 62. That assertion, which, I am certain, no one would dispute, enables me to clarify the concept of ‘course of trade’. The use which the proprietor of the trade mark may prevent is not any that might constitute a material advantage for the user, or even a use which is capable of being expressed in economic terms, but only, as expressed more precisely in all the language versions other than the Spanish, use which occurs in the world of business, in trade, the subject of which is, precisely, the distribution of goods and services in the market. In short, use in trade. (46) 63. It would appear that equally legitimate is the private use that someone might make of the mark BMW on a key ring, from which he gains no material advantage other than the convenience of having the keys that he habitually uses on one holder, (47) as is the use which, in the 1960s, Andy Warhol made of the Campbell brand of soup in several of his paintings, (48) from which, obviously, he obtained an economic benefit. (49) A radical conception of the scope of the rights of the proprietor of the trade mark could have deprived contemporary art of some eminently expressive pictures, an important manifestation of ‘pop art’. Other non-trade uses, such as those for educational purposes, also fall outside the scope of the protection afforded to the proprietor. 64. Thus, the proprietor of a trade mark is not in a position to object to the use by third parties of the symbol or indication which he has made his property where it is one of the signs that cannot constitute a trade mark or, if it is a trade mark, where the use made of it by others is not intended for commercial purposes. B. Uses expressing support, loyalty or affiliation to the proprietor of the trade mark constitutes, in principle, use ‘as a trade mark’ 65. I thus arrive at the grey area, the ‘aureole of uncertainty’ within which the answer to the doubt harboured by the High Court is to be found. 66. I consider that the uses to which the High Court refers in its second question are methods of using the trade mark which, as that court itself acknowledges, express a connection between the goods, the sign and its proprietor, between the scarves bearing the trade marks at issue and Arsenal. (50) The broad interpretation which I have proposed for the reply to the first question permits me to make that statement. 67. The nature or the quality of that relationship are irrelevant for the purposes of trade-mark law. Given the functions of those distinctive signs and the objective pursued by the Directive, the decisive factor is not the ‘feelings’ which the consumer who buys the goods which the trade mark represents, or even the third party using it, harbour towards the registered proprietor, but www.ip-portal.eu 272 Decisiones Judiciales IPPT20021112, ECJ, Arsenal the fact that they are acquired because, by bearing the sign, the goods identify the product with the trade mark - irrespective of what the consumer thinks of the mark or even, as the case may be, with the proprietor. 68. It does not matter whether the reason for the decision to purchase is that the purchaser sees the trade mark as a sign of distinction or as a guarantee of quality or whether, on the contrary, he engages in an act of rebellion as an adherent to the cult of bad taste. In short, for the purposes of resolving the dispute, it is irrelevant whether a football fan buys the shirt of a particular team, bearing the relevant trade mark, because it is his cherished club and he wants to wear the shirt or because, since he is a fan of the rival team, his intention is to burn it. The key to the problem is that he has decided to purchase it on account of the fact that the article is identified with the trade mark and, through it, with its proprietor, that is to say with the team. 69. The debate must be moved on to a different ground. Given that, where there is identity, the consumer purchases the goods because they bear the sign, the base from which the answer to the High Court must be provided is that of the person exploiting it without being the proprietor. It is not the reason for which a person buys goods or uses services that I must examine but the reason which has led the person who is not the proprietor of the trade mark to place the goods on the market or to provide the service using the same distinctive sign. If, regardless of the reason which motivates him, he attempts to exploit it commercially, then he can be said to be using it ‘as a trade mark’ and the proprietor will be entitled to object, within the limits and to the extent allowed under Article 5 of the Directive. 70. It goes without saying that the proprietor of a trade mark is entitled to object to a third party using it, provided always that he has registered it in order to use it as such. If he does not exploit it commercially, he will not be making ‘effective use’ (51) of the distinctive sign and over his rights will hang the ‘sword of Damocles’ of lapse and of their atrophy when it comes to opposing the registration of new indications. (52) 71. In light of the foregoing considerations and of the factual hypothesis underlying the questions referred by the High Court, what has to be decided is whether, when a football club - or, more generally, an incorporated sports club - registers a trade mark in the register of industrial property, it does so only in order to distribute among its supporters products bearing the signs representing that entity with the aim of securing greater support to help its teams to sporting success or whether, on the contrary, it is just another business activity, designed to enhance the profit and loss account. 72. Clearly the answer cannot be derived from an examination of the intentions of each sporting entity (in this case, of Arsenal) but, rather, from an objective analysis of the position which the companies and entities which manage the major football clubs occupy in today's society and economy. C. Football as an economic phenomenon 73. Football plays an important role in the contemporary world. From its origins in English universities in Page 12 of 19 Arsenal Football Club PLC «Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/ CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca» www.ippt.eu the middle of the nineteenth century to the present day, that sport has managed to adapt with uncommon good fortune to the signs of the times and to become, through being broadcast by the media, a mass phenomenon which transcends geographical, cultural, religious and social frontiers. The key to football's success - and also its mystery, to those who do not follow it - lies in its enormous capacity to stir passions (53) whose origin lies in the deep sense of identity between the teams, which are linked to a particular city or country, and their supporters. (54) 74. For decades, football was characterised by its social significance, but was relegated to a place of secondary importance in the economic sphere. Paradoxically, an activity which excited the interest of millions of people around the world was barely exploited commercially and remained alien, for example, to the management model of the great North American professional leagues, (55) whose expansion in the 1970s was related to the sale of exclusive television rights and to the control of those rights by major entrepeneurs. (56) 75. That scenario changed radically in the early 1990s when football's true commercial potential began to be realised. (57) Following the trail of the Australian magnate Rupert Murdoch, owner of the Sky television channel, who reaped enormous profits from the exploitation of exclusive broadcasting rights for the English football league, the main European audiovisual undertakings made sizeable investments in order to acquire the television rights in respect of numerous national and international competitions, (58) making a decisive contribution to triggering one of the greatest transformations which the sport has experienced since it began. (59) 76. In a relatively short time, the professional practice of football has taken on the features of an industry which moves a volume of money which would have been unimaginable a few years ago and which also generates thousands of jobs and activities in very varied sectors. (60) It is difficult to provide accurate figures, but it is calculated that in Italy, one of the countries in which the practice of football is most professionalised, the sport moves approximately EUR 4.5 million per annum and is the 14th industry in the country. (61) In the case of Spain, it is estimated that that activity generates, both directly and indirectly, some EUR 3 000 million and employment for some 100 000 people. (62) 77. In that context, football clubs in the European major leagues have undergone substantial organisational changes. With some exceptions, they have shed their purely sporting character in order to become commercial companies, with ever more of them being quoted on the stock exchanges. (63) It is little wonder that in a few years the budgets of those clubs have generally exploded, so much so that in the case of some of the most famous clubs in Europe their budgets far exceed EUR 100 million, which is comparable to the budget for an average Spanish city. (64) 78. The most admired management model today is that of Manchester United, possibly the richest club in the world. (65) Control of several of the best teams in www.ip-portal.eu IPPT20021112, ECJ, Arsenal Europe is in the hands of successful businessmen, whose conception of football reflects a genuine change of epoch. Thus, for example, Sergio Cragnotti, President of Rome's Lazio, considers that ‘football is the most important business in an ever more globalised economy’; in his view, therefore, ‘it should not be regarded as a sport, in the strict sense, but as part of the entertainment industry’. (66) That vision of things is shared by Florentino Pérez, President of Real Madrid, who, in referring to the economic prospects of the entity under his direction, has spoken of an ‘unexploited Walt Disney’. (67) 79. That image hides a reality which is not so gratifying for most professional clubs, many of which are burdened with heavy debts. In fact, according to a report in The Economist, (68) at the present time, which is characterised by a sharp rise in players' salaries and in transfer fees, (69) clubs find themselves caught up in a dynamic which forces them to spend a large part of what they earn, without it being possible to say that they are badly managed. This explains why, for example, in Italy, whose football league attracts large numbers of investments, the total amount of debt of the clubs is today in excess of EUR 1 000 million. (70) 80. It is true that the clubs' sources of finance have increased in recent years. Traditional income from sales of tickets at the turnstiles or from shares have become less significant by comparison with other, more considerable, sources of income, such as television rights, the sale of products related to the team, the exploitation of rights to images of the players and the internet. (71) European clubs also earn money in other ways; these include the benefits they obtain through participating in the championships organised by the European Union of Football Associations (UEFA), holding friendly matches or the operation of facilities (shops, bars, conference centres). 81. One of the sources of income to have increased in importance in recent years is, in fact, the sale of goods related to the team, an activity commonly known as ‘merchandising’. (72) That business, the object of which is the sale, either directly or through intermediary undertakings, of scarves, banners, articles of clothing or any other article which identifies the club, has proved to be one of the most profitable, (73) hence its transformation into a priority for those managing the business side of the clubs. (74) According to Real Madrid's marketing director, one of the reasons for the success of merchandising is simple: ‘loyalty to football teams is very strong. The level of loyalty of supporters to their team is such that it would be a dream for brands in any other sector, which are always much more exposed to the vagaries of the market’. (75) 82. It is well known that the growth forecasts for merchandising show a rising curve. Transmission of football games by television and the internet allows European teams to open their markets to other regions of the world, particularly in Asia, where the following for this sport has grown considerably in recent years, in part as a result of the fact that the 2002 World Cup is being held in Japan and South Korea. (76) Some EuroPage 13 of 19 273 Derecho Deportivo www.ippt.eu pean clubs have decided to open shops in cities in Asia in order to offer their goods directly for sale. (77) 83. The success of merchandising has revealed the enormous potential of football as a business, which explains why the transfer value of players, the true stars of the show, depends not only on their performance on the field of play, but also on the income which their image can generate for the club, from advertising or from the sale of articles associated with the player in question. In recent years there has been a considerable number of transfers of football players which lends support to that statement, such as the acquisition of the Japanese player Nakata by Parma (78) and, in particular, of the Frenchman Zinedine Zidane by Real Madrid, the most expensive transfer in history, at around EUR 70 million, much of which the club hopes to recover from the sale of shirts. (79) 84. The great clubs, such as Arsenal, which recently became champion of the English Premier League, are not mere sporting associations whose aim is the playing of football, but genuine ‘emporia’ which, with the object of playing professional football, pursue an economic activity of the first order. When they register a sign in order to use it as a trade mark and to supply on the market, either directly or through a licensee, certain goods or services identified with the mark, they make effective use of their intangible property and are entitled to object to third parties using an identical indication, with the purpose of exploiting it commercially and making an economic profit, by employing all the methods available under the law, including the most extreme. (80) 85. In the result, and in response to the second of the doubts harboured by the High Court, I consider that the use by third parties which the proprietor is entitled to prevent is use for the purpose of commercial exploitation, which includes use of the distinctive signs which the undertakings which own football clubs have registered as trade marks for the purpose of marketing articles of clothing and other articles connected with the team. 86. In that regard, the reasons on which the consumer bases his choice are irrelevant. The decisive factor is that the persons for whom those articles are intended acquires or uses them because they bear the distinctive sign. 87. The reasoning set out above, and the answers which I propose to the first question referred for a preliminary ruling, do not follow to the letter the way in which the two questions from the High Court are framed but, in interpreting the Directive, may provide a helpful and appropriate answer for the purpose of enabling it to decide the case before it. (81) V - Conclusion 88. In view of the foregoing considerations I propose that the Court give the following answers to the High Court's questions: (1) Article 5(1)(a) of the First Council Directive 89/104/EEC of 21 December 1988 to approximate the laws of the Member States relating to trade marks must be interpreted as meaning that the proprietor of a regiswww.ip-portal.eu 274 Decisiones Judiciales IPPT20021112, ECJ, Arsenal tered trade mark is entitled, on the basis of that provision, to prevent third parties from using, in relation to the same goods or services, identical signs which are capable of giving a misleading indication as to their origin, provenance, quality or reputation. (2) When use of a trade mark by a third party is use ‘as a trade mark’ is a question of fact which falls to the national court to determine in the light of the information available to it for the purpose of deciding the case. None the less, in cases of identity of signs and of goods or services, there is a presumption iuris tantum that the use by a third party of the trade mark is use thereof as such. (3) The use which the proprietor is entitled to prevent third parties from making is use for the purposes of commercial exploitation, which includes use of the distinctive signs which the undertakings which own football clubs have registered as trade marks for the purpose of marketing articles of clothing and other articles connected with the team. (4) In that regard, the reasons on which the consumer bases his choice of the goods and services are irrelevant. The decisive factor is that the persons for whom they are intended acquires or uses them because they incorporate the distinctive sign. 1: - Original language: Spanish. 2: First Council Directive 89/104/EEC of 21 December 1988 to approximate the laws of the Member States relating to trade marks (OJ 1989 L 40, p. 1). 3: - Paragraph 3 of the Opinion which I delivered on 6 November 2001 in Case C-273/00 Sieckmann, in which the judgment has not yet been delivered. See the first, third, fourth and fifth recitals in the preamble to the First Directive. 4: - An examination of the content of Article 5 of the Directive may be found in the judgment in Case C63/97 BMW [1999] ECR I-905, paragraph 27 et seq. I have myself been called upon to analyse the concept in the Opinion which I delivered on 21 March 2002 in Case C-23/01 Robelco, in which judgment has not yet been delivered (paragraph 24 et seq.). 5: - See the tenth recital in the preamble to the Directive. I will make clear below what, in my view, should be understood by ‘absolute protection’. 6: - Article 5(1) is altogether parallel to Article 4(1), which regulates the relative grounds of refusal or invalidity. It should be borne in mind that, according to the case-law of the Court of Justice, the concept of likelihood of association, used in Articles 4(1)(b) and 5(1)(b), is not an alternative to that of likelihood of confusion, but serves to define its scope (see, among others, Case C-425/98 Marca Mode [2000] ECR I4861, paragraph 34). 7: - See Article 1. 8: - See Article 2 of the Directive. 9: Whether they be for the same goods or services or for different but similar ones. Page 14 of 19 Arsenal Football Club PLC «Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/ CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca» www.ippt.eu 10: - That is the case here, where Mr Reed is offering for sale articles which bear signs which Arsenal has registered as trade marks. 11: - Advocate General Jacobs, in his Opinion delivered on 17 January 2002 in Case C-291/00 LTJ Diffusion, in which judgment has not yet been delivered, states that there is identity where the mark is reproduced without any addition, omission or modification other than those which are either minute or wholly insignificant. He adds that, in the latter case, the national court must first identify what is perceived by the average, reasonably well-informed, observant and circumspect consumer as the relevant mark and sign, then assess globally the visual, aural and other sensory or conceptual features, assessing the overall impression created by them, in particular by their distinctive and dominant components. 12: - On the global appreciation of signs, see Case C251/95 SABEL v Puma [1997] ECR I-6191, paragraphs 22 and 23, and Case C-342/97 Lloyd Schuhfabrik Meyer [1999] ECR I-3819, paragraphs 18 and 19. 13: - See the third and fourth recitals and Article 1. 14: - See the seventh recital. 15: The ninth recital in the preamble to the Directive states that, ‘it is fundamental, in order to facilitate the free circulation of goods and services, to ensure that henceforth registered trade marks enjoy the same protection under the legal systems of all the Member States; whereas this should however not prevent the Member States from granting at their option extensive protection to those trade marks which have a reputation’. 16: - See the Opinion (in particular paragraph 46) of Advocate General Jacobs of 21 March 2002 in Case C292/00 Davidoff, judgment pending. 17: ‘Whereas this Directive does not exclude the application to trade marks of provisions of law of the Member States other than trade mark law, such as the provisions relating to unfair competition, civil liability or consumer protection’. 18: - See paragraph 27 of the Opinion I delivered in Robelco, cited in footnote 4. 19: - So far as concerns Article 5(2), that is the view taken by Advocate General Jacobs in the Opinion in Davidoff, cited above (see paragraph 66). 20: See paragraph 62 of the judgment in BMW, cited above. 21: However, Advocate General Jacobs, in his Opinion in Davidoff, cited above, argues that wellknown marks enjoy greater protection than the rest under Community law. In his view, that type of distinctive sign may only enjoy the additional and optional protection authorised by Article 5(2) of the Directive where the goods or services in question are not similar. If, on the other hand, they are similar, the national court must examine, in the light of the Court's case-law concerning the protection enjoyed by marks with a highly distinctive character, whether there exists a likelihood of confusion in accordance with Articles 4(1) or 5(1) of the Directive (paragraph 68). Despite his www.ip-portal.eu IPPT20021112, ECJ, Arsenal most thoroughly reasoned arguments, my learned colleague nevertheless acknowledges that ‘there may be an area in which a trade mark having a reputation is not protected against the use of identical or similar marks or signs’ (paragraph 51), although he then immediately states that it is possible that ‘(that area) is likely to be insignificant in practice’ and that the Court's case-law on trade marks having a highly distinctive character may limit its extent still further. An interpretation which leads to an avowedly unreasonable result cannot be maintained, under the pretext that it is of no practical relevance or that it may be tempered by the caselaw, when there is an alternative interpretative criterion to hand. Moreover, I believe that Mr Jacob's arguments are based on a mistaken premiss. The stronger the distinctive character of a sign, the less will be the likelihood of confusion. Registration of the name ‘Coco-Colo’ for refreshments, and subsequent commercialisation of the goods, does not give rise to any confusion with the drinks distributed by ‘Coca-Cola’, given the distinctiveness, penetration and reputation of that trade mark. By following the route of ‘likelihood of confusion’, well-known trade marks may be left without protection against those using similar indications in order to distinguish identical or similar goods. 22: - That interpretation is implicit in the case-law of the Court which, in paragraph 20 of the judgment in Sabel, cited above, states that Article 5(5) permits ‘the proprietor of a trade mark which has a reputation to prohibit the use without due cause of signs identical with or similar to his mark and does not require proof of likelihood of confusion, even where there is no similarity between the goods in question’. 23: ‘The trade mark shall not entitle the proprietor to prohibit a third party from using, in the course of trade, an earlier right which only applies in a particular locality if that right is recognised by the laws of the Member State in question and within the limits of the territory in which it is recognised’. 24: Below I shall analyse the scope of the term ‘distinguish’ which appears in Article 5(5) of the Directive. 25: - Article 5(3) sets out, purely for illustrative purposes, various ways of using a trade mark which a proprietor may prohibit third parties from doing: ‘The following, inter alia, may be prohibited under paragraphs 1 and 2: (a) affixing the sign to the goods or to the packaging thereof; (b) offering the goods, or putting them on the market or stocking them for these purposes under that sign, or offering or supplying services thereunder; (c) importing or exporting the goods under the sign; (d) using the sign on business papers and in advertising. ...’. 26: Advocate General Jacobs expressed himself to similar effect in the Opinion he delivered on 20 Sep- Page 15 of 19 275 Derecho Deportivo www.ippt.eu tember 2001 in Case C-2/00 Hölterhoff [2002] ECR I0000, (see in particular paragraph 37 of the Opinion). 27: - That is, moreover, the view taken by the Court which, in paragraph 38 of the judgment in BMW, cited above, stated that ‘the scope of application of Article 5(1) and (2) of the directive, on the one hand, and Article 5(5), on the other, depends on whether the trade mark is used for the purpose of distinguishing the goods or services in question as originating from a particular undertaking, that is to say, as a trade mark as such, or whether it is used for other purposes’. 28: In Hölterhoff, cited above, the Court refrained from providing a definition of the concept of use of a trade mark within the meaning of Article 5(1)(a) and (b) of the Directive (see, in particular, paragraph 17). 29: - See paragraphs 35 et seq. of the Opinion which I delivered in Case C-517/99 Merz & Krell [2001] ECR I-6959; and paragraphs 16 et seq. of my Opinion in Sieckmann, cited above. 30: - In the Opinion in Sieckmann I pointed out that, paradoxically, in order to ensure free competition in the market this is a right which constitutes an exception to the general rule of competition, by according to its proprietor the right to appropriate exclusively certain signs and indications (see footnote 12 to that Opinion). 31: - The function of trade marks as an expression of quality is enshrined in Community law. Article 22(2) of Council Regulation (EC) No 40/94 of 20 December 1993 on the Community trade mark (OJ 1994 L 11, p. 1) enables the proprietor to invoke the rights conferred by that trade mark against a licensee who contravenes any provision in his licensing contract with regard to the quality of the goods manufactured or of the services provided. 32: The Court has expressly acknowledged the function regarding reputation in the context of exhaustion of rights granted by a trade mark (Joined Cases C427/93, C-429/93 and C-436/93 Bristol-Myers Squibb and Others [1996] ECR I-3457 and Case C-337/95 Parfums Christian Dior [1997] ECR I-6013. 33: - The Court has consistently stated that the function of trade marks is not only to indicate the undertaking of origin of the goods or services to which they apply and that the intention is, through identification of origin, to protect the status and reputation of its proprietor and the quality of his creations (see Case C10/89 Hag GF [1990] ECR I-3711, paragraph 14, and the case-law cited therein). 34: - See paragraph 17 of the Opinion I delivered in Sieckmann. 35: See paragraphs 31, 32, 42 and 43 of the Opinion I delivered in Merz and Krell, cited above. 36: - Where the proprietor grants a licence to a third party to produce the goods covered by the trade mark, indication of trade origin becomes irrelevant and retreats into the background or may even disappear from view altogether. 37: That interpretation is making headway in the legal systems of a number of Member States. Thus, in German law, the proprietor of a trade mark may object to another person making ‘distinctive’ use, a concept www.ip-portal.eu 276 Decisiones Judiciales IPPT20021112, ECJ, Arsenal which is broadly interpreted. In Germany, academic legal opinion, bearing in mind the functions of trade marks, maintains that the proprietor may object to his distinctive sign being used without his permission in the course of an economic activity (Fezer, Markenrecht, 3rd ed. 2001. § 14, ann. 31 and 34). Austrian academic legal writing follows the same line and, in particular, points out that there is infringement of a trade mark where it is used, for example, in merchandising (Schanda, Markenschutzgesetz Praxiskommentar, 1999, 9 61, and Character- und Personality-Merchandising, ÖBl 1998, p. 323; Ciresa, Die ‘Spanische Reitschule’ - höchsgerichtlicher Todessto für das Merchandising?, RdW 1996, p. 193 et seq.) That requirement of ‘distinctive’ use or use ‘as a trade mark’ is also to be found in legal systems such as those of Finland, Ireland, Sweden and Spain, as well as in the case-law of the Court of Justice of the Benelux, so that, on the basis of those legal systems, the answer to the question which is the subject-matter of the present order for reference will depend on the interpretation given to those concepts and, accordingly, on the conception one has of the functions proper to trade marks. Legal systems such as those of France and Greece allow the proprietor of a trade mark to object to its use, whatever it may be, by third parties and without his consent, so that any exploitation of it for identical goods and services amounts to infringement of his industrial property. Greek case-law and academic legal opinion (N. Rokas, Changements fonctionels du droit de marque, ÅåìðÄ 1997, pp. 455 et seq.) take a broad view of the functions of the trade mark and place the function of advertising on a par with indication of origin of the goods. Portuguese law follows the same lines in that, according to their wording, the legislative provisions do not require distinctive character in order for the proprietor of the trade mark to be able to assert his exclusive rights against third parties. That broad conception is also to be found in academic legal opinion (A. Côrte-Real Cruz, ‘O contúdo e extensão do direito à marca: a marca de grande prestígio’, en Direito Industrial, Vol. I, ADPI - Associação Portuguesa de Direito Industrial, Almedina, Coimbra, 2001, p. 79 to 117, in particular, p. 88 and 94 et seq.). In the United Kingdom, the courts, albeit not all of them, are liberal in their interpretation on this point. On the other hand, the views expressed in academic legal opinion are more restrictive. Finally, the Italian courts had to deal with a case the facts of which were very similar to those of the Arsenal case. At issue was the use by a company of the trade mark ‘Milan A.C.’ in photographs of football players wearing that team's shirts. A court in Milan held such use to be an infringement inasmuch as the mark was not necessary in order to create a link, in the mind of the consumer, between the players in the photograph and Milan A.C. (Report Q168 in the name of the Italian Group ‘Use of a mark “as a mark” as a legal require- Page 16 of 19 Arsenal Football Club PLC «Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/ CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca» www.ippt.eu ment in respect of acquisition, maintenance and infringement of rights’ available at www.aippi.org). 38: - There is, in my view, a lack of symmetry in the case-law of the Court of Justice on the functions of trade marks. When defining the concept of likelihood of confusion as to origin, the Court has emphasised the function of that type of industrial property which is to indicate the trade origin of the goods or services which the trade mark represents (see the judgments in Sabel and Marca Mode, cited above; see also the judgment in Case C-39/97 Canon [1998] ECR I-5507). However, where the findings have been made in a different context, that of the exhaustion of the rights conferred by a trade mark, the Court has opted for a broader view and has borne in mind the ultimate objective of establishing in the internal market an undistorted system of competition, which depends on protecting the proprietor of the trade mark and the quality of his goods against those who would take unfair advantage of his status and the reputation of the distinctive sign, an approach which, evidently, goes beyond the narrower notion of likelihood of confusion (see the judgment in Case 102/77 Hoffmann-La Roche [1979] ECR 1139 and Hag GF and Parfums Christian Dior, cited above). In all those cases, trade marks perform similar functions and the legal status of the proprietor should therefore also be the same. 39: - Tenth recital. 40: - Advocate General Jacobs, in the Opinion which he delivered in LTJ Diffusion, cited above, argues that, in cases of identity, a likelihood of confusion is to be presumed (see paragraphs 35 et seq.). According to Article 16(1) of the Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights, annexed to the Agreement establishing the World Trade Organisation, made in Marrakesh on 15 April 1994 (OJ 1994 L 336, p. 1), where a third party uses a sign identical to that registered as a trade mark by the proprietor, for identical goods or services, a likelihood of confusion is to be presumed. 41: - See Articles 2, 3 and 4. 42: The Court is due to deliver its judgment on 18 June. 43: An expression used in Article 5(1). The German version of the Directive uses the expression geschäftlichen Verkehr, in French it is vie des affaires, the English version gives course of trade, the Italian version reads nel commercio and, finally, the Portuguese text speaks of vida comercial. 44: - Even colours per se, in the absence of a shape, have already been registered in certain national industrial property registers and at the Office for the Harmonisation of the Internal Market. The Office has registered the colour lilac to distinguish chocolate, chocolates, chocolate products and chocolate confectionery (Community trade mark No 31336). In France, the Conseil d'État accepted the colour rouge congo for oil products (judgment of 8 February 1974, JCP 1974. III. 17.720). The Patents Office of the United Kingdom, with effect from 1 January 1994, agreed to register the colour pink to denote fibreglass insulating material www.ip-portal.eu IPPT20021112, ECJ, Arsenal (trade mark number 2004215). That trade mark was subsequently registered in the offices for the Benelux (trade mark number 575855) and of Portugal (trade mark number 310894). At present before the Court of Justice is Case C104/01, in which the Hoge Raad of the Netherlands has asked the Court to what extent the Directive allows registration of a single colour, as such, as a trade mark. 45: In this respect, see the Opinion I delivered in Sieckmann, cited above. Currently pending before the Court is Case C-283/01 Shield Mark, in which the Court is asked to rule on whether noises or sounds can constitute a trade mark. 46: - In the report presented to the ALAI 2001 Congress, organised by the Columbia Law School, Topic II. Relationship between copyright, trade marks and unfair competition. Section II. Further legal analysis and debate concerning the relationship of copyright and trademark exceptions: Does/should trademark law prohibit conduct to which copyright exceptions apply?, it is argued that, for use of a sign to be an infringement of trade mark law, it must be intended to indicate commercial origin of the goods or services (A. Kur). 47: - According to the abovementioned report, drawn up by A. Kur, unlike copyright, private copying is not of any concern for trade mark law. 48: For example, ‘200 Campbell's soup cans’, 1962, oil on canvas, 6 ft. x 8 ft 4 ins (188 x 254 cms.), New York, private collection. 49: - I would even go so far as to suggest that the use by Warhol of its distinctive sign was profitable for the famous soup. 50: - However much Mr Reed may announce that the goods which he sells neither come from Arsenal nor are authorised by it, he is able to market them - and his customers buy them - precisely because they bear the signs which, under registered protection, identify the club. 51: I shall have the opportunity of addressing the concept of ‘effective use’ in the near future in the Opinion I will deliver in Case C-40/01 Ansul BV. 52: - See Articles 10 and 11 of the Directive. 53: Bill Shankly, sometime legendary Liverpool manager in the 1960s and 1970s, put it in the following words: ‘Football isn't a matter of life and death. It's far more important than that’. 54: - As G. Bueno, philosopher and professor emeritus of the University of Oviedo, observes, football is a sport which through the medium of television mobilises cities which identify themselves with their teams. In his view, a match between, for example, two workers' unions would never attain the same importance (see the interview published in the daily newspaper La Nueva España of 13 February 2002). 55: - American football, baseball and basketball. 56: See the article in the Spanish daily newspaper El País of 16 July 2000 by S. Segurola entitled ‘Al borde de la hipertrofia’. 57: The order for reference makes much of this point in relation to Arsenal Football Club. Page 17 of 19 277 Derecho Deportivo www.ippt.eu 58: - It must be borne in mind that football has been the main means of attracting subscribers to digital and cable television. Additionally, the new technologies extended the range of methods of payment allowing each viewer, for a fee, to select the matches he wishes to watch. 59: - The article by S. Segurola, ‘El fútbol rompe con su pasado’, may be found at www.elpais.es/especiales/2001/liga-00-01/liga01.htm. The author explains that there has been the birth of a new era in football, dominated by the primacy of business. 60: In particular in the hotel and catering trade, commerce, transport and in the media. 61: Information available on 8 January 2001 at www.hot.it/canali/finanza/strumenti/borsacalcio. 62: Article on football entitled ‘Un Negocio de Primera División’, published in the Spanish daily newspaper El Mundo, of 21 March 1999. 63: England and Italy are the two countries where there are the most teams quoted on the stock market. Amongst them are, for example, Manchester United F.C., Chelsea F.C., Leeds F.C., S.S. Lazio, A.S. Roma and Juventus, F.C. 64: According to a study carried out by the accounting firm Deloitte & Touche, in the 1998/99 season Manchester United was the top earning club, capable of generating in excess of UKL 100 million per annum. Next came Bayern Munich and Real Madrid, each with revenue of nearly (UKL) 80 million. Arsenal was in 10th place, with some UKL 50 million (see The Economist of 8 February 2001 in an article entitled ‘It's a funny old game’). 65: According to the Spanish daily El Mundo of 8 February 2002, the English team is valued at nearly EUR 1 600 million. During the last three years, Manchester United has had an average income of UKL 120 million per season, making a profit of nearly UKL 20 million before tax (data obtained on 11 March 2002 from www.soccerbusinessonline.com). At the sporting level, Real Madrid is the most successful team and was awarded the title of ‘best football club of the 20th Century’ by FIFA. 66: From www.soccerage.com, quoting an interview which appeared in the Italian daily newspaper La Repubblica of 17 July 2000. 67: See the article by V. Verdu entitled ‘El fútbol de ficción’, which appeared in the daily newspaper El País of 15 July 2001. 68: - ‘Football and prune juice’, published on 8 February 2001. 69: According to a study by Deloitte&Touche, which The Economist quotes in the report referred to in the foregoing footnote, while income for clubs increased by 177% between the 1993/94 and the 1998/99 seasons, players' salaries went up by 266%. 70: According to www.futvol.com on 20 March 2002. 71: The most popular European clubs receive several million visitors to their web pages each day. They www.ip-portal.eu 278 Decisiones Judiciales IPPT20021112, ECJ, Arsenal receive substantial amounts through those pages by means of advertising or on-line sales. 72: - As a result of the success of that activity, teams tend to promote official shops in shopping centres to the detriment of stalls outside football grounds, many of which, as in the case of Mr Reed, are run by individuals with no connection with the entities that own the teams. 73: According to The Economist (‘It's a funny old game’, 8 February 2002), ‘merchandising’ and sponsors provided 26% of Manchester United's income. In the case of Real Madrid, that business represents approximately a fifth of the club's revenue and it is expected to grow in the future (see the 2001 budget at www.realmadrid.com). 74: Strong evidence of that is the agreement concluded on 7 February 2001 between Manchester United and the New York Yankees baseball team, by virtue of which both undertakings will be able to offer for sale their respective trade mark goods in the exclusive shops belonging to each of them and negotiate jointly rights with sponsors and television companies. 75: J.A. Sánchez Periéñez, marketing director at Real Madrid, writing in the weekly El País Semanal of 3 March 2002. 76: - That is why a number of European clubs' websites also have Japanese versions. 77: Manchester United has shops in Singapore, Bangkok, Kuala Lumpur and Hong Kong (see The Economist, ‘It's a funny old game’, 8 February 2001). 78: - His transfer value no doubt reflects the fact that he is the most successful Japanese player in Europe. 79: - In the current season, it is forecast that 500 000 shirts will be sold worldwide. Total income will probably be EUR 36 million, of which nearly half will go to the club. 80: In the sports section of the Madrid edition of the El País newspaper of 25 April 2002 there is an item giving an account of the arrest by members of the Guardia Civil in Valencia of four persons for the illegal distribution of 14 000 articles bearing the Real Madrid logo with a market value in excess of EUR 336 000. During the 1998 World Cup Football competition the French authorities initiated 41 proceedings for improper use of trade marks. In the report on action undertaken by the customs authorities with regard to trade mark infringements, drawn up by the French Directorate-General for customs and indirect taxes of the French Ministry of Finance for the years 1994 to 1998, attention is drawn to the increase in trade mark infringements concerning articles which the public relates to a sport. In taking stock of the situation in 2001, that authority reports that 810 000 souvenirs of the 2002 World Cup football competition had been seized (the two latter documents may be consulted via internet at www.finances.gouv.fr/douanes/actu/rapport). There is a report in www.sport.fr, dated 25 April 2002, which contains a warning that the market is about to be flooded with counterfeit shirts in the colours of the national teams participating in the World Cup being Page 18 of 19 Arsenal Football Club PLC «Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/ CEE - Artículo 5, apartado 1, letra a) - Alcance del derecho exclusivo del titular de la marca» www.ippt.eu IPPT20021112, ECJ, Arsenal held in Korea and Japan, and mentions that there are goods already on the market infringing the trade marks of teams such as Manchester United, Real Madrid and Juventus of Turin. 81: In the Opinion I delivered on 5 April 2001 in Case C-55/00 Elide Gottardo [2002] ECR I-0000, I had occasion to say that ‘the interpretative role assigned to the Court of Justice by Article 234 EC, with the aim of ensuring that Community law is applied uniformly in the Member States, cannot be limited to giving an automatic response to the questions strictly in accordance with the terms in which they have been formulated; the Court, as the legitimate interpreter of Community law, must analyse the problem from a broader point of view and with greater flexibility so as to give a reply which will be of assistance to the national court which raises the questions and to the other courts in the European Union, in the light of the applicable Community provisions. Otherwise, the dialogue between courts under Article 234 EC might be excessively determined by the court which raises the question, so that, depending on the way it worded the question referred for a preliminary ruling, it could prejudge the preliminary ruling’ (second paragraph of point 36). www.ip-portal.eu Page 19 of 19 279 Derecho Deportivo V. País Proceso Fecha 280 Decisiones Judiciales Argentina Club Atletico Boca Juniors Asociacion Civil C/ Direccion de Tecnologia Calidad y propiedad industrial Julio 4 de 1996 Club Atletico Boca Juniors Asociacion Civil C/ Direccion de Tecnologia Calidad y propiedad industrial Argentina País Proceso Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil C/ Dirección de Tecnología Calidad y Propiedad Industrial Fecha Julio 4 de 1996 Tesis • Es indudable que la combinación de colores azul y amarillo (en la singular forma solicitada), aplicada a indumentaria deportiva (camisetas, pantalones y medias), identifica y diferencia, desde antigua, a los colores utilizados por Boca Juniors. Hasta mi suegra lo sabe. Y resulta que se trata de un hecho absolutamente público y notorio. (el resaltado es nuestro) • No sé cuáles son las preferencias deportivas del señor juez a quo, más si sé que, personalmente, la combinación oro-azul me es totalmente indiferente: hace más de cincuenta años que el club de “mis amores” no es otro que el de los Diablos Rojos. No habrá de jugar en mi voto, en consecuencia, proyección emocional de ningún tipo. • Lo fundamental, lo que interesa marcariamente, es que la combinación de colores – aunque se extienda a todo el producto o a su envoltorio – esté dotada de capacidad distintiva, es decir, sea original y cumpla el papel de elemento individualizador y, por eso mismo, que sirva para diferenciar y seleccionar el producto. • Desde antaño, aquella institución deportiva (Boca Juniors) ha distinguido la indumentaria de sus jugadores con la combinación de colores que hoy requiere como marca. Y nadie, a no ser que viva en la estratosfera, se llama a engaño al respecto. Ver la indumentaria con los colores azul y oro es saber, de inmediato, de quien se trata. • No se trata de otorgar monopolio sobre los colores. Se trata de aceptar que una cierta combinación – dispuesta en modo especial: véase como se distribuye en cuello, mangas y pechera, con el pantalón y medias - ya existente, de antigua data y calificada además por su notoriedad, satisface razonablemente los requisitos de la ley de marcas. • La “ambigüedad engañosa” que acusa la demandada es un argumento que choca con la realidad (y nada hay más tozudo que la realidad misma). Porque es un hecho de experiencia, al alcance de todos, que si algo no provoca la combinación de colores solicitada es ambigüedad o duda alguna. Quien percibe un jugador con camiseta que com281 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Argentina País Proceso Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil C/ Dirección de Tecnología Calidad y Propiedad Industrial Fecha Julio 4 de 1996 Tesis bina – de un modo singular – los colores amarillo y azul, sabe a ciencia cierta, de inmediato, que está ante un jugador de Boca Juniors. Lo diferencia e identifica casi naturalmente, salvo que sea un zombi de otras latitudes. (el resaltado es nuestro) • No empecé a lo dicho la circunstancia que apunta la demandada acerca de que ningún otro equipo – por las reglamentaciones de AFA – podría utilizar el mismo signo distintivo. Porque ello, como es obvio, no forma obstáculo para que terceros aprovechen el prestigio del signo requerido para fabricar y comercializar, al margen del Club Atlético Boca Juniors, productos en infracción a sus marcas o solicitudes marcarias. (Tomado textualmente de la sentencia, tal y como aparece citada en el artículo titulado “Análisis de los diferentes derechos de propiedad industrial y de imagen con referencia al ámbito del deporte”, por Matías F. Noetinger, incluido en esta obra.) CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS ASOCIACION CIVIL C/ DIRECCION DE TECNOLOGIA CALIDAD Y PROPIEDAD INDUSTRIAL S/ DENEGATORIA DE REGISTRO Causa Nº 11 .772/94 CCCF, Sala II 4/7/1996 MARCAS: Denegatoria de solicitud de registro de la combinación de los colores oro y azul dispuestos de un modo particular para camisetas, pantalones y medias en la clase 25, revocada. Signo registrable. Art. 1º, ley 22.362. Suficiente capacidad distintiva. Circunstancias adjetivas de la causa. Improcedencia de la prohibición del art. 2º, inc. a), de la Ley de Marcas. 282 Club Atletico Boca Juniors Asociacion Civil C/ Direccion de Tecnologia Calidad y propiedad industrial En Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de 1996 reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala ll de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS ASOCIACION CIVIL C/ DIRECCION DE TECNOLOGIA CALIDAD Y PROPIEDAD INDUSTRIAL S/ DENEGATORIA DE REGISTRO”, respecto de la sentencia de fs. 264/268, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal. A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor EDUARDO VOCOS CONESA dijo: I.- El Club Atlético Boca Juniors, que desde 1908 utiliza en la identificación de su indumentaria deportiva la combinación de los colores azul y amarillo (confr, informe de AFA, fs. 240/241, puntos 1 y 69, solicitó el registro como marca de esa combinación de colores para camisetas, pantalones y medias (actas No 1.7 13.226, 1.71 13.229 y 1.713.230); petición que, formulada con referencia a la clase 25, fue denegada por la Dirección de Tecnología, Calidad y Propiedad Industrial (resoluciones 20.607, 20.608 y 20.609, del 30.7.93). Traída la cuestión a sede judicial, el señor Magistrado de primera instancia -en el pronunciamiento de fs. 264/268- hizo lugar a la demanda e impuso las costas por su orden. Apelaron ambas partes y expresaron agravios: a) a fs. 285/288 la actora -no contestados-; y b) a fs. 289/293 el organismo administrativo -con réplica a fs. 294/298-. Toda vez que el Club Atlético Boca Juniors quéjase solamente por la imposición de las costas por su orden, en tanto la Dirección Nacional plantea sus quejas sobre la irregistrabilidad de la marca, se impone comenzar el análisis por estas. ll.- Anoto, por lo pronto, que si bien en el diseño marcario luce la forma de las camisetas, pantalones y medias, es harto evidente que la actora no pretende registrar la forma de esos productos y que sus solicitudes marcarías están referidas, exclusivamente, a la combinación de colores. Ello es tan claro que no amerita mayor comentario. III.- El tema sustancial es determinar si la combinación de colores azul y oro, aplicada de un modo peculiar a la indumentaria deportiva, constituye o no un signo registrable en los términos de la ley de marcas. 283 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales En su solución no incide el hecho de que la dirección, en otras oportunidades, admitiera registros análogos; ello, porque la existencia de una práctica registral no es jurídicamente vinculante para el futuro, desde que no hay razón legal que obligue a continuarla cuando se advierte que ha conducido a un resultado socialmente disvalioso (confr. esta Sala, causa 1136 del 28-5-82, entre muchas otras). IV.- Establecido lo que antecede, cuadra recordar que el principio general en la materia es que todo signo -no expresamente prohibido- es registrable como marca de productos o servicios en la medida de su idoneidad (capacidad intrínseca y extrínseca) para identificar y diferenciar los productos y servicio. Porque si el signo posee el poder distintivo señalado, no concurre fundamento razonable para vedar el registro, en tanto la marca -al cumplir sus funciones propias- sería concorde con los fines perseguidos por el legislador: la tutela del público consumidor y el amparo de las sanas prácticas del comercio (Fallos: 257:45; 259:282; 267:360, entre muchas otros). A lo expuesto cabe añadir que, en la respuesta jurídica a la cuestión, el juzgador no debe prescindir de las circunstancias particulares de la causa, pues de otro modo su fallo respondería a una consideración puramente teórica, desentendida de la realidad concreta en que se ambienta la contienda. El resultado de no atender a las llamadas circunstancias “adjetivas” del proceso es susceptible de conducir a la consagración de un resultado injusto. Y es sabido que en el ámbito general, incluido el marcarlo, no les está permitido a los jueces desentenderse de la preocupación por la justicia. V.- Bien; es indudable que la combinación de los colores azul y amarillo (en la singular forma solicitada), aplicada a indumentaria deportiva (camisetas, pantalones y medias), identifica y diferencia, desde antiguo, a los colores utilizados por Boca Juniors. Hasta mi suegra lo sabe. Y resulta que se trata de un hecho absolutamente público y notorio. Critica la apelante que la sentencia responda a un “hálito emocional”. No se cuales son las preferencias deportivas del señor juez a quo, más si se que, personalmente, la combinación oro-azul me es totalmente indiferente: hace 50 años que el Club de “mis amores” no es otro que el de los Diablos Rojos. No habrá de jugar en mi voto, en consecuencia, proyección emocional de ningún tipo. Disgresión al margen, dados los términos de los agravios, se hace necesario señalar que es ajeno al caso el régimen de los modelos y diseños industriales. Porque ya dijimos que la actora no persigue depositar “ 284 Club Atletico Boca Juniors Asociacion Civil C/ Direccion de Tecnologia Calidad y propiedad industrial la forma” de camisetas, pantalones y medias deportivas, sino el modo cromático que los distinguiría, esto es, la combinación de los colores oro y azul dispuestos de un modo particular. Nada tiene que hacer, en este juicio, la prohibición que contiene el art. 2o, inc. a), de la Ley de Marcas. Cierto es que el art. 1° de la Ley menciona como signos registrables (recuérdese que la enunciación de esta norma no tiene carácter taxativo) “las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos”, mas esta formulación no exige una interpretación literal, ceñida al prurito semántico. Por el contrario, la doctrina se ha pronunciado en el sentido de que la ley no excluye una determinada combinación aunque ella abarque toda la caja o envoltorio (confr. J. OTAMENDI, “Derecho de Marcas”, 2a. ed., Bs. As. 1995, p. 43; CABANELLAS y BERTONE, “Comentarios a la nueva Ley de Marcas”, en Rev. de Derecho Industrial, nota 1). Lo fundamental, lo que interesa marcariamente, es que la combinación de colores - aunque se extienda a todo el producto o a su envoltorio- esté dotada de capacidad distintiva, es decir, sea original y cumpla el papel de un elemento individualizador y, por eso mismo, que sirva para diferenciar y seleccionar el producto. ¿Cumple esas funciones la combinación cromática pretendida por el Club Atlético Boca Juniors? A mi juicio, la respuesta afirmativa se impone. Desde antaño, aquella institución deportiva ha distinguido la indumentaria de sus jugadores con la combinación de colores que hoy requiere como marca. Y nadie, a no ser que viva en la estratosfera, se llama a engaño al respecto. Ver la indumentaria con los colores azul y oro es saber, de inmediato, de quien se trata. Así ha sido, en los hechos, desde 1908. Así lo es actualmente. Que razón podría existir para que esa situación de hecho, vigente desde hace tantos años, no pueda obtener la protección de la ley marcaría siendo que: a) la combinación de colores en cuestión, ubicada de forma especial en cada prenda, es un signo claro, que inmediatamente evoca al Club deportivo; b) que, a través de dicha combinación, el público consumidor identifica sin esfuerzo su origen y pertenencia; y c) que es notorio que la especial combinación de los colores, en su peculiar disposición, es insusceptible de provocar confusión alguna o inducir a engaño. Es importante precisar, a esta altura, que aunque la combinación de colores de que se trata se extienda sobre todo al producto, ello se da en un 285 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales contexto peculiar, inconfundible con “la forma misma del producto”. Y esto el público consumidor, desde cuyo ángulo debe ser enfocado el tema, lo capta inmediatamente, tenga el artículo añadidos nominativos o carezca de ellos. No se trata, como dice la Dirección Nacional, de otorgar monopolio sobre los colores. Se trata de aceptar que una cierta combinación -dispuesta de un modo especial: véase como se distribuye en cuello, mangas y pechera, con en el pantalón y medias-, ya existente, de antigua data y calificada además por su notoriedad, satisface razonablemente los requisitos de la ley de marcas. Y no apoya el agravio del organismo administrativo lo decidido por la Corte Suprema in re “Autoprocess”, del 22-4-82, porque en ese fallo no se descalifico a la combinación se hallaba en el dominio público y comportaba un signo vulgar, desprovisto de los caracteres necesarios para cumplir el fin específico de una marca. La “ambigüedad engañosa” que acusa la demandada es un argumento que choca con la realidad (y nada hay más tozudo que la realidad misma). Porque es un hecho de experiencia, al alcance de todos, que si algo no provoca la combinación de colores solicitada es ambigüedad o duda alguna. Quien percibe un jugador con camiseta qué combina -de un modo singular- los colores amarillo y azul sabe a ciencia cierta, de inmediato, que está ante un jugador de Boca Juniors. Lo diferencia e identifica casi naturalmente, salvo que sea un zombi de otras latitudes. No empece a lo dicho la circunstancia que apunta la demandada acerca de que ningún otro equipo -por las reglamentaciones de AFA- podría utilizar el mismo signo distintivo. Porque ello, como es obvio, no forma obstáculo para que terceros aprovechen el prestigio del signo requerido para fabricar y comercializar, al margen del Club Atlético Boca Juniors, productos en infracción a sus marcas o solicitudes marcarias. En síntesis, toda vez que no es de buena hermenéutica interpretar la Ley de Marcas con sujeción estricta a sus palabras y con prescindencia de sus fines, y considerando que la combinación de colores azul y oro (dispuestos de un modo particular) satisfacen el objetivo propio de un signo marcario al servir como medio de identificación y diferenciación del producto, juzgo correcta la decisión del a quo. VI.- La letra del art. 1º de la ley 22.362 pudo otorgar algún sustento a la posición asumida por la DNTCPI, extremo que no permite calificar de arbitraria su posición, aunque sea en mi criterio desafortunada. Por ello, encuentro bien que el señor Juez -siguiendo una reiterada línea jurisprudencial- haya dispuesto que las costas sean soportadas por su orden (confr. causas: 1136 del 28-5-82; 2984 del 7-12-84; 4217 del 7-10-86; 286 Club Atletico Boca Juniors Asociacion Civil C/ Direccion de Tecnologia Calidad y propiedad industrial 1121 del 24¬8-90, entre muchas otras); solución que, por las mismas razones en que se sustentan esos precedentes, habrá de jugar también en alzada. Voto, pues, porque se confirme el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios. Con costas de alzada por su orden. La doctora Marina Mariani de Vidal dijo: Por razones análogas a las expuestas por mi estimado colega, comparto las conclusiones de su voto. Sólo me importa señalar que no tengo simpatía especial por ningún equipo de fútbol, es más, ni siquiera me interesa nada de lo relacionado con ese deporte; a pesar de lo cual los argumentos que desgrana el Dr. Vocos Conesa en su voto me parecen inconmovibles. Es mi voto. Con lo que terminó el acto. Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recursos y agravios, con costas de segunda instancia por su orden. Eduardo Vocos Conesa Marina Mariani De Vidal 287 Derecho Deportivo VI. País Proceso Fecha 288 Decisiones Judiciales Chile Tribunal de Propiedad Industrial. Rol TDPI N° 786-2013 Septiembre 17, 2013 Tribunal de Propiedad Industrial. Rol TDPI N° 786-2013 Chile País Proceso Tribunal de Propiedad Industrial. Rol TDPI N° 786-2013 Fecha Septiembre 17, 2013 Tesis • Registro de la marca “Etiqueta” por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. • La sola representación en dos dimensiones de una figura es incapaz de vulnerar la prohibición de registrar la forma de los productos como marca puesto que para cometer tal infracción es necesario que la reproducción se haga en tres dimensiones. • Una etiqueta que sea distintiva para una cobertura es registrable como marca. 289 Derecho Deportivo 290 Decisiones Judiciales Tribunal de Propiedad Industrial. Rol TDPI N° 786-2013 291 Derecho Deportivo VII. País Proceso Fecha 292 Decisiones Judiciales Argentina Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala I,causa 6253/98 “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Superblanck S.R.L. y otro s/ cese de uso de marca” Septiembre 23, 2010 Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala I,causa 6253/98 “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Superblanck S.R.L. y otro s/ cese de uso de marca” País Argentina Proceso Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala I, causa 6253/98 “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Superblanck S.R.L. y otro s/ cese de uso de marca” Fecha Septiembre 23, 2010 Tesis “El punto central de este caso es el uso por la parte demandada de signos distintivos que utiliza con función marcaria que se aproximan y crean asociación con las marcas notorias del Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil. La similitud me resulta manifiesta no sólo por la asociación de colores (la franja central amarillo oro sobre campo azul cuya fuerza de atracción no disminuye por la presencia de estrellitas) sino por la imitación del diseño del escudo característico del Club Boca Juniors.” (…) Es cierto que las marcas notorias resultan merecedoras de una protección acentuada, para cohibir el eventual aprovechamiento del prestigio ajeno y amparar al público consumidor. La marca notoria permite exorbitar los límites propios de la especialidad de la clase, y como consecuencia de ello, el principio de especialidad consagrado en los incisos. a) y b) del artículo 3º de la Ley Nº 22.362 no puede ser aplicado en forma estricta. 293 Derecho Deportivo 294 Decisiones Judiciales Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala I,causa 6253/98 “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Superblanck S.R.L. y otro s/ cese de uso de marca” 295 Derecho Deportivo 296 Decisiones Judiciales Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala I,causa 6253/98 “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Superblanck S.R.L. y otro s/ cese de uso de marca” 297 Derecho Deportivo 298 Decisiones Judiciales Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala I,causa 6253/98 “Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil c/ Superblanck S.R.L. y otro s/ cese de uso de marca” 299 Derecho Deportivo VIII. País Proceso Fecha 300 Decisiones Judiciales Estados Unidos Davis v. Elec. Arts, Inc. United States Court of Appeals for the Ninth Circuit September 11, 2014; January 6, 2015, Filed No. 12-15737 Enero 6, 2015 Davis v. Elec. Arts, Inc. United States Court of Appeals for the Ninth Circuit September 11, 2014; January 6, 2015, Filed No. 12-15737 Estados Unidos País Proceso Davis v. Elec. Arts, Inc. United States Court of Appeals for the Ninth Circuit September 11, 2014; January 6, 2015, Filed No. 12-15737 Fecha Enero 6, 2015 Tesis Varios jugadores de fútbol profesional demandaron a la empresa Electronic Arts Inc.´s por utilizar su imagen sin autorización en una serie de video juegos denominada “Madden”. La Corte falló a favor de los jugadores y rechazó la posición de la empresa de diseño de juegos electrónicos con base en los siguientes argumentos: • El uso de la imagen de los jugadores de futbol con fines comerciales por parte de terceros sin autorización no está cubierta por la Primera Enmienda sobre libertad de expresión ni por el Estatuto Anti-SLAPP de California. • Utilizar la imagen de jugadores profesionales de futbol en un videojuego sobre jugadores profesionales de futbol no se puede calificar como un uso incidental. • Si se tiene en cuenta que el propósito comercial principal de Electronic Arts es crear un juego virtual con una simulación de partidos tan realista que incluya a los jugadores verdaderos que han pasado por los equipos de la Liga Nacional de Futbol –National Futbol League Teams–, se habla más bien de un uso determinante y no de un uso incidental. • El tribunal no acepta la defensa de la empresa en el sentido que el videojuego es una obra derivada, es decir, una obra en la que se hace un uso transformativo de una obra original. 301 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Davis v. Elec. Arts, Inc. United States Court of Appeals for the Ninth Circuit September 11, 2014; January 6, 2015, Filed No. 12-15737 Reporter 775 F.3d 1172; 2015 U.S. App. LEXIS 154; 113 U.S.P.Q.2D (BNA) 1341; 43 Media L. Rep. 1073; 2015 WL 66510 MICHAEL E. DAVIS, AKA Tony Davis; VINCE FERRAGAMO; BILLY JOE DUPREE; SAMUEL MICHAEL KELLER, Plaintiffs-Appellees, v. ELECTRONIC ARTS INC., Defendant-Appellant. Prior History: [**1] Appeal from the United States District Court for the Northern District of California. D.C. No. 3:10-cv-03328-RS. Richard Seeborg, District Judge, Presiding. Davis v. Elec. Arts, Inc., 2011 U.S. Dist. LEXIS 71642 (N.D. Cal., July 5, 2011) Disposition: AFFIRMED. Counsel: Alonzo Wickers IV (argued), Kelli L. Sager, Karen Henry, Kathleen Cullinan and Brendan Charney, Davis Wright Tremaine LLP, Los Angeles, California; Robert Van Nest, R. James Slaughter and Adam Lauridsen, Keker & Van Nest LLP, San Francisco, California, for Defendant-Appellant. Brian D. Henri (argued), Henri Law Group, Palo Alto, California, for Plaintiffs-Appellees. Duncan W. Crabtree-Ireland and Danielle S. Van Lier, Screen Actors Guild-American Federation of Television and Radio Artists, Los Angeles, California, for Amicus Curiae Screen Actors Guild-American Federation of Television and Radio Artists. Judges: Before: Stephen Reinhardt, Raymond C. Fisher and Marsha S. Berzon, Circuit Judges. Opinion by Judge Fisher. Opinion by: Raymond C. Fisher Opinion [*1175] [***1342] FISHER, Circuit Judge: We are called upon to balance the right of publicity of former professional football players against Electronic Arts' (EA) First Amendment right to use their likenesses 302 in its Madden NFL series of video [**3] games. We previously held EA's unauthorized use of a former college football player's likeness in the NCAA Football series of video games was not, as a matter of law, protected by the First Amendment. See Keller v. Elec. Arts (In re NCAA Student-Athlete Name & Likeness Licensing Litig.), 724 F.3d 1268 (9th Cir. 2013). In Keller, we rejected several of the First Amendment defenses EA raises here on materially indistinguishable grounds. EA advances one additional argument in this appeal — its use of former players' likenesses is protected under the First Amendment as "incidental use." We disagree. We hold EA's use of the former players' likenesses is not incidental, because it is central to EA's main commercial purpose — to create a realistic virtual simulation of football games involving current and former NFL teams. I. Background EA is a developer and publisher of video games, including Madden NFL, which EA publishes annually. Madden NFL allows users to play virtual football games between National Football League (NFL) teams by controlling virtual players, or avatars. EA's graphic artists and programmers create the avatars, as well as virtual stadiums, coaches, referees, fans and other audio and visual elements [***1343] that allow users to experience a realistic simulation of an NFL game. Users control the movements of the avatars and the outcome [**4] of the game through the users' inputs to the game system. Each annual version of Madden NFL includes all current players for all 32 NFL teams, along with accurate player names, team logos, colors and uniforms. EA has paid National Football Players Inc. — the licensing arm of the National Football League Players Association — annual licensing fees in the millions of dollars to use current players' likenesses. From 2001 through 2009, Madden NFL also included certain particularly successful or popular "historic teams." EA did not obtain a license to use the likenesses of the former players on these historic teams. Although Davis v. Elec. Arts, Inc. United States Court of Appeals for the Ninth Circuit September 11, 2014; January 6, 2015, Filed No. 12-15737 Page 2 of 6 775 F.3d 1172, *1176; 2015 U.S. App. LEXIS 154, **5; 113 U.S.P.Q.2D (BNA) 1341, ***1343 the players on the historic teams are not identified by name or photograph, each is described by his position, years in the NFL, height, weight, skin tone and relative skill level in different aspects of [*1176] the sport.1 For example, Madden NFL includes as a historic team the 1979 Los Angeles Rams that played in that year's Super Bowl. Vince Ferragamo, a plaintiff in this action, was a quarterback on the 1979 Rams. He is Caucasian and was listed in the 1979 Rams media guide as a 26 year-old, six-foot three-inch, 207-pound third-year NFL player. Madden NFL depicts an avatar [**5] who is a quarterback for the 1979 Rams and has identical physical characteristics. Madden NFL also includes the 1984 Los Angeles Rams, for which Ferragamo was again a quarterback. The 1984 Rams media guide lists Ferragamo as a 30-year-old, six-foot three-inch, 212-pound seventh-year NFL player. Madden NFL depicts an avatar on the 1984 Rams with identical physical characteristics. The plaintiffs alleged that Madden NFL similarly includes, without authorization, accurate likenesses of plaintiffs Michael Davis and Billy Joe Dupree, as well as roughly 6,000 other former NFL players who appear on more than 100 historic teams in various editions of Madden NFL. The plaintiffs asserted claims for right of publicity under California Civil Code § 3344 and California common law, conversion, trespass to chattels and unjust enrichment on behalf of themselves and all former NFL players depicted in Madden NFL. EA moved to strike the complaint as a strategic lawsuit against public participation (SLAPP) under California's anti-SLAPP statute, California Code of Civil Procedure § 425.16. The district court denied the motion. We have jurisdiction [**6] over EA's appeal pursuant to 28 U.S.C. § 1291. We affirm. Mindys Cosmetics, Inc. v. Dakar, 611 F.3d 590, 595 (9th Cir. 2010) (quoting Bosley Med. Inst., Inc. v. Kremer, 403 F.3d 672, 682 (9th Cir. 2005)). Under the statute, "a party may file a motion to strike a cause of action against it if the complaint 'aris[es] from any act of that person in furtherance of the person's right of petition or free speech under the United States Constitution or the California Constitution in connection with a public issue.'" Id. (alteration in original) (quoting Cal. Civ. Proc. Code § 425.16(b)(1)). To defeat a motion to strike, a plaintiff must "establish[] that there is a probability that the plaintiff will prevail on the claim." Cal. Civ. Proc. Code § 425.16(b)(1). The plaintiffs concede that their suit arises from an act by EA in furtherance of its right of free speech under the First Amendment. Indeed, "[v]ideo games are entitled to the full protections of the First Amendment, because '[l]ike the protected books, plays, and movies that preceded them, video games communicate ideas — and even social messages.'" Keller, 724 F.3d at 1270-71 (quoting Brown v. Entm't Merchs. Ass'n, 131 S. Ct. 2729, 2733, 180 L. Ed. 2d 708 (2011)). A. Anti-SLAPP motion [*1177] The district court denied EA's [**7] motion, however, concluding that the plaintiffs established a reasonable probability they will prevail on their claims. "'Reasonable probability' . . . requires only a 'minimum level of legal sufficiency and triability.'" Mindys Cosmetics, [***1344] 611 F.3d at 598 (quoting Linder v. Thrifty Oil Co., 23 Cal. 4th 429, 97 Cal. Rptr. 2d 179, 2 P.3d 27, 33 n.5 (Cal. 2000)). A plaintiff must "state and substantiate a legally sufficient claim," id. at 598-99, based on "the pleadings, and supporting and opposing affidavits stating the facts upon which the liability or defense is based," Cal. Civ. Proc. Code § 425.16(b)(2). "'Put another way, the plaintiff must demonstrate that the complaint is both legally sufficient and supported by a sufficient prima facie showing of facts to sustain a favorable judgment if the evidence submitted by the plaintiff is credited.'" Mindys Cosmetics, 611 F.3d at 599 (quoting Wilson v. Parker, Covert & Chidester, 28 Cal. 4th 811, 123 Cal. Rptr. 2d 19, 50 P.3d 733, 739 (Cal. 2002)). "[T]he required probability that [the plaintiffs] will prevail need not be high." Hilton v. Hallmark Cards, 599 F.3d 894, 908 (9th Cir. 2010). California's anti-SLAPP statute is "designed to allow courts 'to promptly expose and dismiss meritless and harassing claims seeking to chill protected expression.'" EA does not challenge the plaintiffs' ability to state or support any substantive element of their claims. Instead, EA argues it is not reasonably probable the plaintiffs will II. Standard of Review We review de novo the denial of a motion to strike under California's anti-SLAPP statute. See Keller, 724 F.3d at 1272 n.3. III. Discussion 1 For purposes of this appeal, EA concedes the Madden NFL series uses the plaintiffs' likenesses. 303 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Page 3 of 6 775 F.3d 1172, *1177; 2015 U.S. App. LEXIS 154, **7; 113 U.S.P.Q.2D (BNA) 1341, ***1344 prevail, because their claims are barred by five affirmative defenses under the First Amendment — the transformative use defense, the public interest defense, the public affairs exemption of California Civil Code § 3344(d), the Rogers test and the incidental use defense. Although the anti-SLAPP [**8] statute "places on the plaintiff the burden of substantiating its claims, a defendant that advances an affirmative defense to such claims properly bears the burden of proof on the defense." Peregrine Funding, Inc. v. Sheppard Mullin Richter & Hampton LLP, 133 Cal. App. 4th 658, 35 Cal. Rptr. 3d 31, 44 (Ct. App. 2005). EA has the burden of establishing the transformative use defense as a matter of law. See Keller, 724 F.3d at 1274. On its other affirmative defenses, EA has the burden of establishing "a probability of prevailing." Premier Med. Mgmt. Sys., Inc. v. Cal. Ins. Guarantee Ass'n, 136 Cal. App. 4th 464, 39 Cal. Rptr. 3d 43, 53 (Ct. App. 2006). For the reasons set forth below, EA has not shown a probability of prevailing on its incidental use defense, and its other defenses are effectively precluded by our decision in Keller.2 Because EA has not met its burden as to any of its affirmative defenses, the district court properly denied EA's motion to strike. B. Transformative use EA contends the plaintiffs' claims are barred by the transformative use defense formulated by the California Supreme Court in Comedy III Productions, Inc. v. Gary Saderup, Inc., 25 Cal. 4th 387, 106 Cal. Rptr. 2d 126, 21 P.3d 797 (Cal. 2001). "The defense is 'a balancing test between the First Amendment and the right of publicity based on whether the work in question adds significant creative elements so [**9] as to be transformed into something more than a mere celebrity likeness or imitation.'" Keller, 724 F.3d at 1273 (quoting Comedy III, 21 P.3d at 799). In Keller, we rejected EA's transformative use defense. We held the use of college athletes' likenesses in the NCAA Football video game series was not, as a matter of law, transformative use. See id. [*1178] at 1277-79. We relied primarily on No Doubt v. Activision Publishing, Inc., 192 Cal. App. 4th 1018, 122 Cal. Rptr. 3d. 397, 411 (Ct. App. 2011), in which the California Court of Appeal rejected a video game maker's transformative use defense because its video game contained "literal recreations" of members of the band "No Doubt" doing "the same activity by which the band achieved and maintains its fame." In No Doubt, the court of appeal held, "that the avatars appear in the context of a videogame that contains many other creative elements[] does not transform the avatars into anything other than exact depictions of No Doubt's members doing exactly what they do as celebrities." Id. The court concluded the "graphics and other background content of the game are secondary, and the expressive elements of the game remain manifestly subordinated to the overall goal of creating a conventional portrait of No Doubt so as to commercially exploit its fame." Id. (alterations and internal quotation marks omitted). Keller [**10] concluded No Doubt "offers a persuasive precedent that cannot be materially distinguished from Keller's case." 724 F.3d at 1277. As in No Doubt, the NCAA Football game "replicated Keller's physical characteristics" and allowed "users [to] manipulate [him] in the performance of the same activity for which [he is] known in real life" in "[t]he context in which the activity occurs." Id. at 1276. Consequently, "[g]iven that NCAA Football realistically portrays college football players in the context of college football games, the district court was correct in concluding [***1345] that EA cannot prevail as a matter of law based on the transformative use defense at the anti-SLAPP stage." Id. at 1279. The same is true here. Like NCAA Football, Madden NFL replicates players' physical characteristics and allows users to manipulate them in the performance of the same activity for which they are known in real life — playing football for an NFL team. Neither the individual players' likenesses nor the graphics and other background content are transformed more in Madden NFL than they were in NCAA Football. Indeed, EA does not attempt to distinguish Madden NFL from NCAA Football. Instead, EA contends the court erred in Keller by focusing on whether the [**11] individual avatars were transformed, rather than whether the work as a whole was transformative. Absent "intervening higher authority," however, we are bound by the factually indistinguishable holding in Keller. Miller v. Gammie, 335 F.3d 889, 893 (9th Cir. 2003) (en banc).3 Thus, EA 2 EA does not seek to distinguish this case from Keller. Instead, EA states it "raises these arguments here to preserve them for en banc review in this Circuit and/or United States Supreme Court review." 3 Further, the court expressly stated in Keller that, like the Third Circuit in Hart v. Electronic Arts, Inc., 717 F.3d 141 (3d Cir. 2013), it "considered the potentially transformative nature of the game as a whole." 724 F.3d at 1278. 304 Davis v. Elec. Arts, Inc. United States Court of Appeals for the Ninth Circuit September 11, 2014; January 6, 2015, Filed No. 12-15737 Page 4 of 6 775 F.3d 1172, *1178; 2015 U.S. App. LEXIS 154, **11; 113 U.S.P.Q.2D (BNA) 1341, ***1345 has not shown that the transformative use defense applies to the plaintiffs' claims.4 games, not a means for obtaining information about real-world football games." Id. C. The public interest defense Madden NFL is indistinguishable in this regard from NCAA Football. Like NCAA Football, although Madden NFL contains some factual data about current and former NFL teams and players, it is "a game, not a reference source" or a "publication of facts" about professional football. Id. Again, in the absence of intervening higher authority, our holding in Keller controls. See Miller, 335 F.3d at 899. Thus, EA has not established a probability of prevailing on either the common law public interest defense or the "public affairs" exemption of California Civil Code § 3344(d). EA next contends the plaintiffs' common law right of publicity claim is barred by the public interest defense, and their statutory right of publicity claim is barred by the "public affairs" exemption of California Civil Code § 3344(d). Under the common law public interest defense, "no cause of action will lie for the publication of matters in the public interest, which rests on the right of the public to know and the freedom of the press to tell it." Hilton, 599 F.3d at 912 (quoting Montana [*1179] v. San Jose Mercury News, Inc., 34 Cal. App. 4th 790, 40 Cal. Rptr. 2d 639, 640 (Ct. App. 1995)). Under the statutory "public affairs" exemption, the right of publicity recognized in California Civil Code § 3344(a) does [**12] not apply to the "use of a name, voice, signature, photograph, or likeness in connection with any news, public affairs, or sports broadcast or account." Cal. Civ. Code § 3344(d). Although California courts typically analyze the statutory and common law defenses separately, both defenses "protect only the act of publishing or reporting." Keller, 724 F.3d at 1282. In Keller, we rejected EA's reliance on these defenses, explaining that, unlike the cases on which EA relied, involving a documentary, a newspaper photograph and a game program, EA was "not publishing or reporting factual data." Id. at 1283. See Dora v. Frontline Video, Inc., 15 Cal. App. 4th 536, 18 Cal. Rptr. 2d 790, 791-92 (Ct. App. 1993) (holding a documentary on surfing featuring a well-known surfer was "a fair comment on real life events"); Montana, 40 Cal. Rptr. 2d at 640-41 (holding posters containing previously published newspaper images portraying Joe Montana's football victories were "a form of public interest presentation to which [First Amendment] protection must be extended"); Gionfriddo v. Major League Baseball, 94 Cal. App. 4th 400, 114 Cal. Rptr. 2d 307, 314-15 (Ct. App. 2001) (holding "factual data concerning the players, their performance statistics . . . and video depictions" were a "recitation and discussion of factual data" protected by the First Amendment). "Put simply, EA's interactive game is not a publication of facts about college football; it is a game, not a reference source." Keller, 724 F.3d at 1283. It "is a means by which users can [**13] play their own virtual football D. The Rogers test EA next contends Madden NFL is entitled to First Amendment protection under the test formulated by the Second Circuit in Rogers v. Grimaldi, 875 F.2d 994 (2d Cir. 1989). Rogers held that a literary title does not violate the Lanham Act "unless the title has no artistic relevance to the [***1346] underlying work whatsoever, or, if it has some artistic relevance, unless the title explicitly misleads as to the source or the content of the work." Id. at 999. In Keller, we rejected EA's argument that the Rogers test should be extended to right-of-publicity claims. See 724 F.3d at 1279-82. We explained that the Rogers test "was designed to protect [**14] consumers from the risk of consumer confusion — the hallmark element of a Lanham Act claim." Id. at 1280. In contrast, the right of publicity "does not primarily seek to prevent consumer confusion." Id. "Rather, it primarily 'protects a form of intellectual property [in one's person] that society deems to have some social utility.'" Id. (alteration in original) (quoting Comedy III, 21 P.3d at 804). Thus, the Rogers test does not apply to the plaintiffs' right-of-publicity claims. [*1180] E. The incidental use defense Finally, EA contends the plaintiffs' claims are barred by the incidental use defense. EA did not assert this defense in the district court. "We apply a general rule against entertaining arguments on appeal that were not presented or developed before the district court." In re Mercury Interactive Corp. Sec. Litig., 618 F.3d 988, 992 (9th Cir. 2010) (internal quotation marks omitted). That rule, however, is "discretionary, not jurisdictional." Id. 4 Because we are bound by Keller, we do not reach EA's argument that Keller improperly failed to apply strict constitutional scrutiny to the plaintiffs' right-of-publicity claims. 305 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Page 5 of 6 775 F.3d 1172, *1180; 2015 U.S. App. LEXIS 154, **14; 113 U.S.P.Q.2D (BNA) 1341, ***1346 We have recognized three circumstances in which we have discretion to reach waived issues, including "'when the issue presented is purely one of law and either does not depend on the factual record developed below, or the pertinent record has been fully developed.'" Id. (quoting Bolker v. Comm'r, 760 F.2d 1039, 1042 (9th Cir. 1985)). Under the circumstances of this case, whether EA has established a probability [**15] of prevailing on its incidental use defense is a question of law that we can address on the existing record. We therefore exercise our discretion to address the issue. The parties agree that the incidental use defense exists under California law. We therefore assume, for purposes of this opinion, that it does.5 The parties also rely on the same cases and treatises to define the scope of the defense. Under those authorities, "[a] number of factors are relevant," such as "(1) whether the use has a unique quality or value that would result in commercial profit to the defendant; (2) whether the use contributes something of significance; (3) the relationship between the reference to the plaintiff and the purpose and subject of the work; and (4) the duration, prominence or repetition of the name or likeness relative to the rest of the publication." Aligo v. Time-Life Books, Inc., No. C 94-20707 JW, 1994 U.S. Dist. LEXIS 21559, 1994 WL 715605, at *3 (N.D. Cal. Dec. 19, 1994) (internal citations omitted). See also 5 J. Thomas McCarthy, McCarthy on Trademarks and Unfair Competition § 28:7.50 (4th ed. 2014) ("The mere trivial or fleeting use of a person's name or image in an advertisement will not trigger liability when such a usage will have only a de minimis commercial implication."); [**16] Stayart, 710 F.3d at 723 ("For use of a person's name for advertising or trade purposes to be actionable . . . there must be a substantial rather than an incidental connection between the use and the defendant's commercial purpose." (internal quotation marks omitted)); Yeager v. Cingular Wireless, LLC, 673 F. Supp. 2d 1089, 1100 (E.D. Cal. 2009) ("The rationale underlying this doctrine is that an incidental use has no commercial value."); Preston v. Martin Bregman Prods., Inc., 765 F. Supp. 116, 119 (S.D.N.Y. 1991) ("Whether a use falls within this exception to liability is determined by the role that the use of the plaintiff's name or likeness plays in the main purpose and subject of the work at issue."). These factors support the plaintiffs' position here. [*1181] Under the first and second factors, the former players' likenesses have unique value and contribute to the commercial value of Madden NFL. EA goes to substantial lengths to incorporate accurate likenesses of current and former [***1347] players, including paying millions of dollars to license the likenesses of current players. EA has acknowledged, "[t]he Madden titles are successful in part because they allow consumers to simulate play involving any of the 32 NFL teams, using real NFL players." Having acknowledged the likenesses of current NFL players carry substantial commercial value, EA does not offer a persuasive reason to conclude otherwise as to the former players. EA argues that, because there are several thousand players depicted in Madden NFL, any individual player's likeness has only a de minimis commercial value. There is no basis for such a sweeping statement. EA includes only a small number of particularly successful or popular historic teams. EA also advertises the inclusion of those historic teams in its promotional materials.6 Indeed, we rejected [**18] EA's similar reasoning in Keller: "If EA did not think there was value in having an avatar designed to mimic each individual player, it would not go to the lengths it does to achieve realism in this regard. Having chosen to use the players' likenesses, EA cannot now hide behind the numerosity of its potential offenses or the alleged unimportance of any one individual player." 724 F.3d at 1276 n.7. 5 Although California courts have not yet held that the incidental use defense applies to right-of-publicity claims, the defense is widely recognized. See 1 J. Thomas McCarthy, Rights of Publicity and Privacy § 6:31 (2d ed. 2014) (citing "the general rule that an insignificant or fleeting use of plaintiff's identity is not an infringement"); Stayart v. Google Inc., 710 F.3d 719, 723 (7th Cir. 2013) (recognizing the incidental use as a defense to right-of-publicity claims under Wisconsin common law and statute); Lohan v. Perez, 924 F. Supp. 2d 447, 455 (E.D.N.Y. 2013) (applying the incidental use defense to a right-of-publicity claim under New York law); Hill v. Nat'l Collegiate Athletic Ass'n, 7 Cal. 4th 1, 26 Cal. Rptr. 2d 834, 865 P.2d 633, 648 n.6 (Cal. 1994) (en banc) (citing favorably the Restatement Second of Torts for the [**17] proposition that "mere incidental use [is] not actionable" as "appropriation of [the] commercial or other value of [a] name or likeness"). 6 For example, the Official Game Guide for the 2006 edition of Madden NFL states: "Historic Rosters are back again. They allow you to play 'what if'-type games. For instance, you can replay the '78 Dallas Cowboys vs the '78 Steelers in Super Bowl XIII. Just select the teams and away you go back in time to play the game. The players do not have their actual names, but you can edit them if you want optimum realism." 306 Page 6 of 6 775 F.3d 1172, *1181; 2015 U.S. App. LEXIS 154, **18; 113 U.S.P.Q.2D (BNA) 1341, ***1347 Under the third and fourth factors, the former players' likenesses are featured prominently in a manner that is substantially related to the main purpose and subject of Madden NFL — to create an accurate virtual simulation of an NFL game. See Preston, 765 F. Supp. at 119; Ladany v. William Morrow & Co., Inc., 465 F. Supp. 870, 881 (S.D.N.Y. 1978). EA has stated publicly it is dedicated to "creating the most true-to life NFL simulation experience as possible . . . We want to accurately deliver an amazing [**19] NFL experience in our game." Accurate depictions of the players on the field are central to the creation of an accurate virtual simulation of an NFL game. Cf. Lohan, 924 F. Supp. 2d at 455-56 (holding the incidental use defense applied when the plaintiff's name was mentioned once in 104 lines of a song and the mention was "entirely incidental to the theme of the Song"). Therefore, EA has not established a probability of prevailing on its incidental use defense. IV. Conclusion EA has not shown that its unauthorized use of former players' likenesses in the Madden NFL video game series qualifies for First Amendment protection under the transformative use defense, the public interest defense, the Rogers test or the incidental use defense. Accordingly, we affirm the district court's denial of EA's motion to strike.7 AFFIRMED. 7 Because EA may preserve issues for en banc or Supreme Court review, see Singh v. Gonzales, 502 F.3d 1128, 1129 (9th Cir. 2007), its appeal of issues foreclosed by Keller was not frivolous, and we deny the plaintiffs' request for costs and attorneys' fees pursuant to California's anti-SLAPP statute and Federal Rule of Appellate Procedure 38. 307 Derecho Deportivo IX. País Proceso Fecha 308 Decisiones Judiciales Chile Causa nº 7997/2012 (Casación). Resolución nº 8684 de Corte Suprema, Sala Segunda (Penal) de 28 de Enero de 2013. Enero 28, 2013 Causa nº 7997/2012 (Casación). Resolución nº 8684 de Corte Suprema, Sala Segunda (Penal) de 28 de Enero de 2013. Chile País Proceso Causa nº 7997/2012 (Casación). Resolución nº 8684 de Corte Suprema, Sala Segunda (Penal) de 28 de Enero de 2013. Fecha Enero 28, 2013 Tesis “(L)a expresión solicitada “GLORIA AZUL” está compuesta por una primera palabra que hace alusión, entre otros, a la reputación, fama, honor, esplendor y magnificencia de algo, en este caso, del color azul. Ahora bien, es un hecho de la causa que la marca “UNIVERSIDAD DE CHILE” goza de fama y notoriedad (considerando cuarto del fallo de primer grado) en el sector pertinente del público que habitualmente consume los productos y/o servicios que ampara. Por otro lado, es indudable que esa marca es vinculada, en el aspecto deportivo, con el color azul utilizado profusamente en la vestimenta de sus equipos, principalmente el de fútbol, de manera tal que forma parte del acervo del hombre común asociar la expresión “GLORIA AZUL”, a los éxitos deportivos de la Universidad de Chile, específicamente, a su equipo de fútbol. (…) Así, si bien la denominación pretendida en nada se asemeja gráfica o fonéticamente a las marcas registradas por la oponente, ciertamente desde un punto de vista conceptual tiende a la vinculación de los servicios que se pretende distinguir con ella, con un origen ligado a la institución que ampara dicho club deportivo, más aún cuando, analizada la cobertura pretendida, ella se relaciona con el sector económico inmobiliario, financiero y accionario, ámbito donde las marcas registradas tienen una fuerte presencia al ser una sociedad anónima la gestora del equipo de fútbol profesional. Dada la naturaleza de los servicios que pretende distinguir el solicitante, y los canales de prestación de los mismos, existe una relación de coberturas entre éstos y los servicios y productos distinguidos por la oponente, de las clases 38, 41 y 42, que provoca un riesgo de engaño o error en el público consumidor en cuanto a la procedencia de las prestaciones que se pretende otorgar por el requirente XXX.” 309 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Voces: MARCAS COMERCIALES - OPOSICIÓN AL REGISTRO DE LA MARCA - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO - RECURSO ACOGIDO Partes: Gloria Azul | Oposición al registro de marca Tribunal: Corte Suprema Fecha: 28-ene-2013 Cita: MJCH_MJJ34383 | ROL:7997-12, MJJ34383 Producto: MJ La marca denominativa Doctrina: 1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo desde que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al omitir la aplicación del precepto del literal f) del artículo 20 de la Ley sobre Propiedad Industrial a la denominación pedida desde que se configuran sus presupuestos, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia en examen, toda vez que significó desestimar una oposición que debía ser aceptada cabalmente. Así, procede la invalidación del fallo de segunda instancia. 2.- La expresión «AZUL» no puede ser calificada como una marca extrarregistral desde que no supera el análisis de irregistrabilidad de la letra e) del artículo 20 de la Ley N° 19.039. Por ello, la modificación de los enunciados fácticos de la decisión carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que, aún cuando se estableciesen los hechos de la causa en la forma propuesta por el recurrente, no podría arribarse a la conclusión jurídica que éste pretende, al estar vedado por el ordenamiento jurídico el reconocimiento de la expresión «AZUL» como marca extrarregistral. 3.- Si bien la denominación pretendida en nada se asemeja gráfica o fonéticamente a las marcas registradas por la oponente, ciertamente desde un punto de vista conceptual tiende a la vinculación de los servicios que se pretende distinguir con ella, con un origen ligado a la institución que ampara dicho club deportivo, más aún cuando, analizada la cobertura pretendida, ella se relaciona con el sector económico inmobiliario, financiero y accionario, ámbito donde las marcas registradas tienen una fuerte presencia al ser una sociedad anónima la gestora del equipo de fútbol profesional. Dada la naturaleza de los servicios que pretende distinguir el solicitante, y los canales de prestación de los mismos, existe una relación de coberturas entre éstos y los servicios y productos distinguidos por la oponente, de las clases 38, 41 y 42, que provoca un riesgo de engaño o error en el público consumidor en cuanto a la procedencia de las prestaciones que se pretende otorgar por el requirente. 310 Causa nº 7997/2012 (Casación). Resolución nº 8684 de Corte Suprema, Sala Segunda (Penal) de 28 de Enero de 2013. Santiago, 28 de enero de 2013. Vistos: En lo principal de fojas 79 el abogado don Pablo Ruiz-Tagle Vial, en representación de la Universidad de Chile, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, que confirma el fallo de primera instancia por el cual se rechaza la demanda de oposición deducida en contra de la solicitud de registro de la marca denominativa "GLORIA AZUL", pedida para distinguir servicios de la clase 36, por estimarse inaplicables las causales de prohibición de registro de los literales f), g) inciso tercero y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial. Declarado admisible el presente arbitrio, se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 98. Considerando: Primero: Por el recurso se denuncia, en un primer capítulo de invalidación, la infracción del artículo 20 letra h) de la Ley N° 19.039. Ello fundado en que el segundo párrafo de la sentencia reconoce la existencia de las marcas extrarregistrales, dentro de las que se encuentra la seña "AZUL", que ha sido utilizada por la Universidad de Chile y su club deportivo desde al menos 40 años, siendo ello notorio, conforme se acreditó, por lo que la falta de registro de esa expresión no significa que no posea derechos dignos de amparo. En un segundo apartado, alega la infracción del artículo 20 letra f) de la Ley sobre Propiedad Industrial, ya que el signo pedido "GLORIA AZUL" se presta para inducir a error o engaño al público en cuanto a la procedencia, naturaleza o género de los servicios, ya que pueden ser confundidos con los derivados del Club Deportivo como con la imagen corporativa de la Universidad, todo lo cual se asocia a la palabra "AZUL". Se trata, expresa, de una semejanza conceptual, ya que la expresión pedida hace referencia al hecho de sentirse orgulloso de ser parte de la Universidad de Chile.El tercer episodio del arbitrio invoca la infracción del artículo 20 letra g) de la ley del ramo, desde que la oponente goza de fama y notoriedad en relación con la marca "AZUL", que a su vez se vincula con las marcas registradas "UNIVERSIDAD DE CHILE" y la "U". El error se presenta, en concepto del recurrente, porque se estimó no probada la fama y notoriedad asociada a servicios financieros, sin embargo los documentos aparejados acreditan que el Club Deportivo realiza servicios inmobiliarios, y que está abierto a la bolsa de valores, mientras que la solicitud es para servicios de la clase 36, entre los que están los inmobiliarios y accionarios. En la cuarta sección del recurso, se denuncia la infracción del artículo 6 bis del Convenio de París, norma que, según expresa el recurrente, reafirma lo previsto por el artículo 20 letra g) de la ley del ramo, y que es aplicable ya que la marca pedida es la reproducción o imitación de la notoria y extrarregistral "AZUL", que induce a crear confusión. Además, la parte principal es el término "AZUL", ya que "GLORIA" es laudatorio del primero, por lo que no otorga fuerza distintiva. Finalmente, el recurso da cuenta de la transgresión del artículo 16 de la Ley N° 19.039, norma que impone a los jueces del grado la valoración de las probanzas conforme con las reglas de la sana crítica, que señala han sido desatendidas, por cuanto no se ha establecido que la palabra "AZUL" se relaciona con la Universidad de Chile de manera notoria y pública respecto de los mismos servicios pedidos por el solicitante, con lo que se habría llegado a la conclusión de que la expresión "GLORIA AZUL" es confusamente similar a la marca "AZUL". Explica, además, que el análisis se centró exclusivamente en que la demandante no posee registrada una marca con la denominación "AZUL", sin considerar que es extrarregistral y que posee fama y notoriedad. 311 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Segundo:Que en el motivo segundo del fallo recurrido, que confirmó el de primer grado, se estimó que la marca pedida "GLORIA AZUL" se diferencia adecuadamente de las marcas fundantes de la oposición, contando con una estructura gramatical esencialmente distinta, sin que presente similitud gráfica ni fonética; concluye por ello que no se configuran las causales de irregistrabilidad de las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley N° 19.039. A su turno, y en cuanto a las proposiciones fácticas de la oponente, señala en el motivo tercero que ésta no acreditó ser usuaria de una marca comercial no registrada, que se denomine o contenga la expresión "AZUL" con anterioridad a la solicitud, dentro del territorio nacional; ni se puede concluir que la citada denominación goce de fama y notoriedad en el mercado nacional asociada por los usuarios en el ámbito de los servicios financieros a la oponente o que guarden conexión con ellos. El razonamiento cuarto, finalmente, alude a que la prueba documental de segunda instancia no logra formar convicción en orden a acreditar las causales invocadas. Por otro lado, la sentencia hizo suyas las motivaciones expresadas en el fallo de primera instancia, que aplica el principio de especialidad marcaria respecto de los registros de la oponente en las clases 38, 41 y 43, argumento que fundamenta el rechazo de las causales de irregistrabilidad de los literales f) y h) del artículo 20 de la Ley sobre Propiedad Industrial, y señala que si bien se logró acreditar fama y notoriedad en el sector pertinente del público respecto de la marca "UNIVERSIDAD DE CHILE", la especial configuración con que se presentan las marcas en litigio logran dar origen a signos independientes, fácilmente reconocibles y distinguibles. Tercero:Que una vez conocidas las razones de invalidación presentadas por el recurrente, y determinados además los motivos de la sentencia que evidencian los fundamentos de lo decidido, se hace necesario establecer los márgenes jurídicos dentro de los cuales deben transitar dichos basamentos, a fin de discurrir en orden a la correcta o incorrecta aplicación del derecho. En ese orden de cosas, cabe consignar que en este proceso de oposición de marcas debe estarse a los requisitos contemplados por las hipótesis de prohibición invocadas por el contendiente al registro, oportunidad en que los paradigmas del derecho marcario imponen la evaluación teniendo en consideración, en el caso en comento, en que se alega la existencia de una marca extrarregistral, las condiciones que deben concurrir para enfrentarnos a una seña de tal naturaleza, esto es, el uso de la misma, que debe ser entendido como los actos mediante los cuales un signo distintivo aparece en la realidad cumpliendo sus funciones propias, esto es, distinguir directamente y/o identificar la procedencia y/o calidad de productos, servicios o establecimientos; la relevancia de ese uso en el tráfico jurídico, que implica que el signo ha sido introducido en el mercado con conocimiento relativo por los consumidores y usuarios; y que la marca creada tenga entidad marcaria, es decir, que se sujete al cumplimiento de los requisitos substantivos de registrabilidad.De otro lado, se encuentra la relación de coberturas, lo que implica el análisis de los ámbitos de protección que abarcan las marcas en conflicto, siendo necesario contemplar en el estudio la clase para la que se requieren, y además, como se ha resuelto previamente por esta Corte la descripción de los productos o servicios específicos amparados por ambas señas, ya que de establecerse una conexión, nos encontramos en presencia de una excepción a la regla de la especialidad marcaria que, ya que trae como consecuencia negar amparo al cuño pedido, debe justificarse suficientemente, acudiendo a factores como la finalidad y naturaleza de los bienes y servicios, los canales de comercialización, los consumidores de los productos o servicios, el sector del mercado que aborda y si se trata de empresas de rubros o áreas competitivos. Cuarto: Que dicho lo anterior, cabe dejar asentado que la expresión cuya declaración se pretende como marca extrarregistral, la palabra "AZUL", no puede contar con tal reconocimiento, desde que, aún cuando los antecedentes probatorio rendidos fuesen suficientes para establecer como hecho de la causa el uso relevante de la mentada expresión, ciertamente ésta es irregistrable, desde que tiene un carácter indicativo de la procedencia de los productos o servicios de la oponente, e incluso es carente de novedad en sentido estricto respecto de cualquier otro oferente del mercado, ya que dicha palabra no 312 Causa nº 7997/2012 (Casación). Resolución nº 8684 de Corte Suprema, Sala Segunda (Penal) de 28 de Enero de 2013. puede ser entregada en monopolio a nadie en particular, por ser necesaria para la competencia. Así, la expresión "AZUL" no puede ser calificada como una marca extrarregistral desde que no supera el análisis de irregistrabilidad de la letra e) del artículo 20 de la Ley N° 19.039.Por ello, la modificación de los enunciados fácticos de la decisión carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que, aún cuando se estableciesen los hechos de la causa en la forma propuesta por el recurrente, no podría arribarse a la conclusión jurídica que éste pretende, al estar vedado por el ordenamiento jurídico el reconocimiento de la expresión "AZUL" como marca extrarregistral. Por ello, se desechará, desde ya, el capítulo del recurso fundado en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba. Quinto: Que, en suma, los hechos de la causa, en la forma en que fueron descritos en el motivo segundo de esta sentencia, han quedado incólumes. De ello se colige, inmediatamente, que no resulta aplicable a la denominación solicitada la causal de prohibición de registro contenida en el inciso segundo de la letra h) del ya mencionado artículo 20 de la Ley sobre Propiedad Industrial, ya que ésta protege las marcas no registradas, calificación que no es procedente atribuir a la denominación "AZUL" que no puede ser calificada como marca al carecer de distintividad, lo que lleva a desestimar el capítulo del recurso fundado en la vulneración de ese precepto. Sexto: Que, en lo que guarda relación con la c ausal del inciso tercero de la letra g) del tantas veces citado artículo 20 de la ley del ramo, cabe indicar que ésta protege, al igual que el artículo 6 bis del Convenio de París, las marcas notoriamente conocidas, que en el derecho interno se establece son las que gozan de fama y notoriedad, en cuanto pueden impedir el registro de signos idénticos o similares. El precepto del ordenamiento jurídico interno, sin embargo, no extiende su protección a la expresión "AZUL", desde que sólo se aplica a las marcas registradas en Chile, siendo posible, en todo caso, vincular esa norma con la etiqueta del "chuncho" y la denominación "Universidad de Chile", homónima de la oponente, que sí están registradas.Sin embargo, la marca pretendida, al tratarse de la denominación "GLORIA AZUL", ciertamente tiene una distancia gráfica y fonética tan ostensible con los cuños empadronados por la demandante, que se hace innecesario efectuar el análisis comparativo de las señas en conflicto. En cuanto al artículo 6 bis del Convenio de París, si bien no limita la protección de las marcas notoriamente conocidas sólo a aquellas que están registradas, ciertamente tampoco es procedente como motivo de prohibición de empadronamiento de la marca pretendida, ya que lo prohibido por este precepto es el registro de expresiones que constituyan la reproducción, imitación, traducción o su parte esencial constituya la reproducción de aquella protegida, lo que no ocurre en este caso, tal como se hizo al analizar las eventuales similitudes gráficas o fonéticas entre las señas en conflicto. Por ello, los capítulos del recurso fundados en la vulneración de los artículos mencionados en el exordio de este razonamiento, tampoco podrán prosperar. Séptimo: Que, en cuanto a la causal de la letra f) del artículo 20 de la ley del ramo, considerada también como norma fundante de la invalidación, es importante tener en consideración que el riesgo de error o engaño que ella consagra se relaciona con el origen empresarial de la marca, la cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos. Ahora bien, de los motivos expresados en el fallo que se revisa se puede colegir que los juzgadores estimaron inconcurrente la causal en lo relativo a la procedencia empresarial de los servicios de la clase 36. Sobre esa hipótesis normativa, aparece necesario hacer presente que se trata de una causal residual de prohibición de registro que se ha estimado cobra operatividad cuando no se presentan los presupuestos copulativos de los motivos de irregistrabilidad de las letras g) y h) del artículo 20 del cuerpo normativo ya citado.Así, descartada previamente la identidad o semejanza gráfica o fonética, sólo queda verificar la posibilidad que entre ambas señas se produzca una identidad o semejanza conceptual, hipótesis que aparece palmaria del análisis de la denominación en estudio, ya que la expresión solicitada "GLORIA AZUL" está compuesta por una primera palabra que hace alusión, entre otros, a la reputación, fama, honor, 313 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales esplendor y magnificencia de algo, en este caso, del color azul. Ahora bien, es un hecho de la causa que la marca "UNIVERSIDAD DE CHILE" goza de fama y notoriedad (considerando cuarto del fallo de primer grado) en el sector pertinente del público que habitualmente consume los productos y/o servicios que ampara. Por otro lado, es indudable que esa marca es vinculada, en el aspecto deportivo, con el color azul utilizado profusamente en la vestimenta de sus equipos, principalmente el de fútbol, de manera tal que forma parte del acervo del hombre común asociar la expresión "GLORIA AZUL", a los éxitos deportivos de la Universidad de Chile, específicamente, a su equipo de fútbol. Así, si bien la denominación pretendida en nada se asemeja gráfica o fonéticamente a las marcas registradas por la oponente, ciertamente desde un punto de vista conceptual tiende a la vinculación de los servicios que se pretende distinguir con ella, con un origen ligado a la institución que ampara dicho club deportivo, más aún cuando, analizada la cobertura pretendida, ella se relaciona con el sector económico inmobiliario, financiero y accionario, ámbito donde las marcas registradas tienen una fuerte presencia al ser una sociedad anónima la gestora del equipo de fútbol profesional.Dada la naturaleza de los servicios que pretende distinguir el solicitante, y los canales de prestación de los mismos, existe una relación de coberturas entre éstos y los servicios y productos distinguidos por la oponente, de las clases 38, 41 y 42, que provoca un riesgo de engaño o error en el público consumidor en cuanto a la procedencia de las prestaciones que se pretende otorgar por el requirente Ignacio Martínez Cornejo. Así, los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al omitir la aplicación del precepto del literal f) del artículo 20 de la Ley sobre Propiedad Industrial a la denominación pedida desde que se configuran sus presupuestos, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia en examen, toda vez que significó desestimar una oposición que debía ser aceptada cabalmente. Así, procede la invalidación del fallo de segunda instancia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 17 bis B de la Ley 19.039, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 79 por el abogado don Pablo Ruiz-Tagle Vial, en representación de la Universidad de Chile, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, escrita de fojas 77 a 78, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, pero sin previa vista. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch. Rol N° 7997-12. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Alfredo Pfeiffer R. No firma el Ministro Sr.Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. SENTENCIA DE REEMPLAZO. Santiago, 28 de enero de 2013. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 314 Causa nº 7997/2012 (Casación). Resolución nº 8684 de Corte Suprema, Sala Segunda (Penal) de 28 de Enero de 2013. VISTOS: Se reproduce lo razonado en los motivos segundo a séptimo de la sentencia de casación que antecede. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la marca denominativa "GLORIA AZUL" pedida por IGNACIO MARTINEZ CORNEJO en la solicitud signada con el Nº 752.874, para distinguir "servicios de seguros, negocios financieros, accionarios, monetarios e inmobiliarios de clase 36"; se presta para inducir a error o engaño al público consumidor sobre la procedencia de los servicios, respecto de los amparados bajo la etiqueta "chuncho" y la denominación "UNIVERSIDAD DE CHILE" de la oponente, registradas para distinguir productos de la clase 16 y prestaciones de las clases 38, 41, 42 y 43, incurriendo en la causal de prohibición de registro del artículo 20 letra f) de la Ley N° 19.039, por lo que no es admisible a registro. SEGUNDO: Que conforme a lo anterior, corresponde desechar la solicitud de registro de la marca de autos. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 19.039, se declara que se revoca la sentencia apelada de quince de septiembre de dos mil once, escrita de fojas 31 a 33, y en su lugar se decide que se acoge en todas sus partes la demanda de oposición deducida por Universidad de Chile y, en consecuencia, se deniega el registro de la marca denominativa GLORIA AZUL, pedida para servicios de la clase 36. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch. Rol N° 7997-12. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Alfredo Pfeiffer R. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 315 Derecho Deportivo X. País Proceso Fecha 316 Decisiones Judiciales Argentina Federation Internationale de Football Association C/ Carrefour Argentina S.A.S/ Varios Propiedad Industrial e Intelectual Causa N° 6.121/02. CCCF, Sala III. 08/07/08 Julio 8, 2008 Federation Internationale de Football Association C/ Carrefour Argentina S.A.S/ Varios Propiedad Industrial e Intelectual Causa N° 6.121/02. CCCF, Sala III. 08/07/08 País Argentina Proceso Federation Internationale de Football Association C/ Carrefour Argentina S.A.S/ Varios Propiedad Industrial e Intelectual Causa N° 6.121/02. CCCF, SALA III. 08/07/08 Fecha Julio 8, 2008 Tesis Utilización de las marcas de la actora “WORLD CUP”, “FIFA WORLD CUP”, “2002 KOREA JAPAN y diseño” y del nombre comercial “FIFA” en productos y campañas comerciales en los hipermercados de la demandada. Aprovechamiento del prestigio ajeno. Obrar doloso de la demandada al tener la intención deliberada de violar los derechos marcarios de la actora. Confusión en el público consumidor. Se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró abstracto el cese de las marcas en infracción y se condena a la demandada al cese en el uso de las marcas y nombre comercial mencionados, la destrucción de todos los productos que las contengan y la publicación íntegra de la sentencia en los diarios “La Nación” y “Clarín.” Se admite la indemnización de daños y perjuicios por el uso indebido de marcas ajenas. “...no fue controvertida la titularidad, en cabeza de la actora, de la marcas “WORLD CUP”, “FIFA WORLD CUP”, “2002 KOREA JAPAN” (y diseño), de la figurativa atinente a la copa del mundo de fútbol (todas en las clases invocadas por la interesada), del nombre comercial y designación FIFA y del derecho intelectual sobre el diseño de la copa mundial de fútbol. Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que el Juez de grado circunscribió la condena por cese del uso de marca ajena al nombre comercial FIFA, corresponde modificar este aspecto del fallo admitiendo el agravio del apelante. Sucede que una cuestión deviene abstracta cuando desaparece el gravamen, más no cuando este último se ha consumado pudiendo reiterarse en el futuro, ni cuando existe una amenaza o restricción real contra un derecho reconocido por la ley. La finalización del evento futbolístico llevado a cabo en el 2002 no releva al Tribunal de expedirse sobre las violaciones marcarias verificadas en aquél contexto, porque uno de los reclamos hace a la indemnización de los perjuicios; y no es lo mismo reparar el uso indebido de un nombre comercial que el de varias marcas de distinta índole. Por lo tanto Carrefour deberá -si no lo ha hecho aún- cesar en el uso total o parcial de las marcas y de los derechos intelectuales enumerados en el primer párrafo de este ordinal 317 Derecho Deportivo 318 Decisiones Judiciales País Argentina Proceso Federation Internationale de Football Association C/ Carrefour Argentina S.A.S/ Varios Propiedad Industrial e Intelectual Causa N° 6.121/02. CCCF, SALA III. 08/07/08 Fecha Julio 8, 2008 Tesis y abstenerse de hacerlo en el futuro. Consecuencia de lo expuesto es que todos los productos que lleven las marcas comprendidas en la condena al cese deben ser destruidos a costa de la demandada (art. 34, inciso b de la Ley de Marcas).” Federation Internationale de Football Association C/ Carrefour Argentina S.A.S/ Varios Propiedad Industrial e Intelectual Causa N° 6.121/02. CCCF, Sala III. 08/07/08 FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION C/ CARREFOUR ARGENTINA S.A. S/ VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL Causa N° 6.121/02 CCCF, Sala III 08/07/08 (Revista Nº 58) En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio del año dos mil ocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “FEDERATION INTERNATIONALE DE FOOTBALL ASSOCIATION c/ CARREFOUR ARGENTINA SA s/ varios propiedad industrial e intelectual”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo: I. La Federation Internationale de Football Association (“FIFA”) con domicilio en Hitzigweg 11, 8032, Zurich, Suiza, demandó a Carrefour Argentina S.A. (“Carrefour”), con domicilio en Ricardo Rojas 401 piso 6to de esta Ciudad, para que se lo condenara, con costas, a lo siguiente: a) el cese del uso de las marcas “WORLD CUP”, “FIFA WORLD CUP”, “2002 KOREA JAPAN y diseño” y del nombre comercial “FIFA”; b) el cese de la comisión de actos de competencia desleal y de enriquecimiento sin causa; c) la restitución de los beneficios económicos obtenidos mediante la utilización indebida de los activos intangibles de FIFA; d) el cese del uso, con fines promocionales o de cualquier otra naturaleza, de las marcas y signos identificatorios de FIFA; e) el cese de la promoción mediante la cual se ofrecen entradas para el Mundial 2002 organizado por FIFA, incluyendo la expresión “Hay 11 viajes al Mundial”; f) la destrucción de las marcas de FIFA que lucían indebidamente las camisetas de fútbol comercializadas por Carrefour y la restitución de la facturación bruta de tales camisetas; g) la destrucción de todos los elementos secuestrados en virtud de las medidas decretadas en la causa nº 3667/02, caratulada “Federation Internationale de Football Association s/ medidas cautelares”; h) la destrucción de los elementos que habían sido utilizados ilegítimamente en los “stands” de la demandada; i) el cese de la venta de los productos “LADY´S MUNDIAL 2002” y “CHEETOS MUNDIAL 2002” y la destrucción del stock de dichos elementos; 319 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales j) el pago de la indemnización debida a FIFA como consecuencia del indebido aprovechamiento de las marcas de la reclamante; k) la publicación de la sentencia condenatoria (art. 34, ley 22.362). FIFA afirmó, sustancialmente, que el demandado había incurrido en una conducta ilícita reiterada consistente en el menosprecio de sus derechos al servirse de sus bienes inmateriales (marcas y derechos intelectuales) aprovechando indebidamente su prestigio (fs. 121 vta./123). II. Carrefour contestó la demanda admitiendo, con ciertas restricciones, la violación de los derechos marcarios de la actora. Es así que precisó que el uso de las marcas “FIFA”, “2002 KOREA JAPAN y diseño”, y “FIFA WORLD CUP” sólo había tenido lugar en el hipermercado ubicado en la calle Alvarez Jonte 638, mientras que la utilización de la figura de la copa mundial se había materializado, únicamente, en la sucursal de la Avenida La Plata 1768 (fs. 215/232, en especial, fs. 219, último párrafo). Si bien reconoció la venta de pelotas y camisetas de fútbol en las que se habían impreso las marcas de la actora, aclaró que en todos los casos dicha venta había cesado (ver fs. 219 y vta.), por lo que aceptó pagar una indemnización que se fijara razonablemente sobre el margen de ganancias obtenidas (ver fs. 219, primer párrafo). Desde otro ángulo, alegó la falta de legitimación de FIFA para impedirle realizar una campaña comercial mediante el sorteo de viajes a Japón y entradas para asistir a los partidos de fútbol. En este aspecto indicó que dichas entradas eran de libre disposición. También resistió los otros reclamos. En resumidas cuentas, se allanó parcialmente a la demanda con el alcance indicado pidiendo que se distribuyeran las costas en el orden causado sobre los aspectos que hacían al allanamiento y se rechazaran los rubros restantes, con costas a la actora. III Mediante el fallo de fs. 811/815vta. el señor Juez de primera instancia tuvo en cuenta el allanamiento de Carrefour y consideró acreditada la infracción a los derechos marcarios y al nombre comercial de la accionante (fs. 813, considerando 2). Seguidamente admitió la pretensión resarcitoria fijando la indemnización en $ 20.000 sobre la base de una cantidad presunta de pelotas vendidas, y del escaso valor que tenían las camisetas (fs. 813 vta, último párrafo y fs. 814, primer párrafo). Además ordenó el cese del uso del nombre comercial de la actora por parte de Carrefour y la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en el diario Clarín. En cuanto a las costas, se las impuso a la demandada en el 95% y a la actora en el 5%. En lo que se refiere a las restantes pretensiones de la actora decidió declararlas abstractas en razón del tiempo transcurrido, esto es, cinco años contados desde la finalización del campeonato mundial de fútbol llevado a cabo en Corea y Japón hasta la fecha de la sentencia. 320 Federation Internationale de Football Association C/ Carrefour Argentina S.A.S/ Varios Propiedad Industrial e Intelectual Causa N° 6.121/02. CCCF, Sala III. 08/07/08 IV Apelaron el fallo ambas partes (ver fs. 824 y 827, y autos de fs. 824 vta. y 828 vta, respectivamente). La actora expresó agravios a fs. 867/876, que fueron contestados a fs. 883/893 vta. Por su parte el demandado fundó su recurso a fs. 877/881 y vta., motivando la réplica de fs. 894/895 y vta. Existen también recursos vinculados con las regulaciones de honorarios (fs.818, 825, 826 y 827) que serán resueltos por la Sala al final del presente Acuerdo. V. FIFA expone los siguientes agravios: a) el magistrado de grado omitió analizar la conducta comercial de la demandada (fs.868); b) la suma fijada en concepto de daños y perjuicios es “irrisoria” (fs. 869 vta./872); c) no se ha condenado a Carrefour por el uso de las marcas “2002 KOREA JAPAN”, “FIFA WORLD CUP”, “WORLD CUP” y “FIFA” (nombre comercial), de la frase “MUNDIAL 2002” y de la figura de la Copa Mundial (fs. 871 y fs. 873 vta., tercer párrafo); d) el alcance reducido de la publicación de la sentencia condenatoria; en este sentido, reclama que se publique la resolución en todas sus partes y en las primeras siete páginas de los diarios “La Nación” y “Clarín” y, en lo que respecta al resto del país, se realice en los diarios de mayor tirada que correspondan a los domicilios donde estén ubicados los locales de la demandada (fs. 874 vta./875); y e) la falta de pronunciamiento respecto de la destrucción de la mercadería en infracción. Carrefour sólo cuestiona la condena en costas del 95% porque la juzga desproporcionada con el resultado del pleito (ver fs. 880 vta.). VI Razones de orden lógico imponen tratar, en primer término, los agravios de FIFA. 1. Inclusión en la condena de las marcas omitidas. Destrucción de los productos (puntos c y e del considerando anterior). En lo que a estos planteos respecta destaco que no fue controvertida la titularidad, en cabeza de la actora, de la marcas “WORLD CUP”, “FIFA WORLD CUP”, “2002 KOREA JAPAN” (y diseño), de la figurativa atinente a la copa del mundo de fútbol (todas en las clases invocadas por la interesada), del nombre comercial y designación FIFA y del derecho intelectual sobre el diseño de la copa mundial de fútbol (ver escrito de demanda fs. 116 vta., fs. 117 y fs. 121 y responde, fs. 216/219; asimismo, ver expediente nº 3667/2002 “Federation Internationale de Football Association s/medidas cautelares” que corre por cuerda, en particular, fs. 8/12, fs. 27 y fs. 184/185, fs. 225/237 y resoluciones de fs. 35/35 vta. y de fs. 246/247 vta.). 321 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Tampoco fue materia de debate el uso indebido de esos signos por parte de Carrefour sea mediante la venta de productos que las contenían, sea por la campaña comercial emprendida por ella denominada “SUMATE A LA SELECCIÓN CON CARREFOUR” y “HAY 11 VIAJES AL MUNDIAL”. La demandada no sólo lo admitió en forma expresa (fs.216, puntos 1, vi y 2, segundo párrafo y fs. 219/219vta.) sino que, además, no apeló la condena basada en ese hecho (esta Sala, causa nº 7491 del 4/9/1990). Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que el Juez de grado circunscribió la condena por cese del uso de marca ajena al nombre comercial FIFA (considerando 4.b, fs. 814), corresponde modificar este aspecto del fallo admitiendo el agravio del apelante (fs. 873 vta.). Sucede que una cuestión deviene abstracta cuando desaparece el gravamen, mas no cuando este último se ha consumado pudiendo reiterarse en el futuro, ni cuando existe una amenaza o restricción real contra un derecho reconocido por la ley (ver “Cramp v. Board of Public Instruction” 368 U.S.278; también Nowak, John E. y Rotunda, Ronald D. “Constitucional Law” Hornbook Series; West Publishing Co. 1995, págs. 66 y ss.). Hay que agregar que la finalización del evento futbolístico llevado a cabo en el 2002 no releva al Tribunal de expedirse sobre las violaciones marcarias verificadas en aquél contexto, porque uno de los reclamos hace a la indemnización de los perjuicios; y no es lo mismo reparar el uso indebido de un nombre comercial que el de varias marcas de distinta índole. Por lo tanto Carrefour deberá -si no lo ha hecho aún- cesar en el uso total o parcial de las marcas y de los derechos intelectuales enumerados en el primer párrafo de este ordinal y abstenerse de hacerlo en el futuro. Consecuencia de lo expuesto es que todos los productos que lleven las marcas comprendidas en la condena al cese deben ser destruídos a costa de la demandada -punto e del considerando precedente- (art. 34, inciso b de la Ley de Marcas). En lo tocante a la palabra “MUNDIAL” (confr. fundamentación del recurso, fs. 886/887), la recurrente no acreditó ser titular de un derecho marcario sobre ella; tampoco aportó en su apelación argumentos que convenzan sobre la admisibilidad de su agravio. Es cierto que solicitó el registro de “MUNDIAL 2006” y que Carrefour se opuso a ello allanándose después en el juicio por cese de oposición que entabló FIFA (fs. 381/382 vta. y documental de fs. 346/380 y resolución de fs. 576/576 vta.; asimismo, informativa de fs. 673/700 vta.); pero no lo es menos, que el término separado del año suele usarse para indicar la calidad de ciertos productos, la extensión geográfica del mercado en el que se comercializan o el prestigio del que gozan ciertas empresas (mundialmente famosa, de reconocida trayectoria a nivel mundial, etc.). También ha de prestarse atención al argumento que aporta 322 Federation Internationale de Football Association C/ Carrefour Argentina S.A.S/ Varios Propiedad Industrial e Intelectual Causa N° 6.121/02. CCCF, Sala III. 08/07/08 el letrado de Carrefour al contestar los agravios (fs. 886 vta. y ss.) cuando señala que existen varias competencias deportivas de alcance internacional que pueden rotularse con el término que FIFA pretende reivindicar solamente para sí. Ni qué decir, del uso que de él hagan los periodistas de todos los medios antes o al mismo tiempo que la realización de la competencia. A la falta de prueba del registro y de aptitud distintiva de la actividad (o si quiere, de la denominación necesaria que el signo conlleva), se agrega otro obstáculo. Me refiero al contrato en virtud del cual Carrefour devino en “sponsor” del equipo nacional por el torneo a realizarse en el 2002 (contrato celebrado en noviembre de 2001 entre Puntogol S.T. & M.S.A. y la A.F.A., fs. 631; también documental de la actora, fs. 104, fs. 106 y fs. 110; fs. 636 punto 10 del dictamen del consultor técnico de la actora). No juzgo razonable que, ante ese convenio -que implica el empleo frecuente de la palabra “MUNDIAL” cada vez que se publicite comercialmente la actuación de la “selección nacional”- pueda reconocérsele el ejercicio de jus prohibendi a la actora sobre dicho vocablo. 2. Conducta de la demandada, y monto de la indemnización (puntos a y b del considerando anterior). Probado el presupuesto fáctico que hace a la procedencia de la acción de daños y perjuicios -la cual se rige por las disposiciones del Código Civil (Bertone, Luis Eduardo - Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho de Marcas”; Editorial Heliasta S.R.L.; 2003, tomo 2, págs. 227) corresponde poner fin a una de las discrepancias habidas entre los litigantes, a saber, la cuantía de la indemnización. Para ello, es preciso atender a la conducta obrada por Carrefour y a la índole de la responsabilidad que se le atribuye (art. 499 del Código Civil). En cuanto a lo primero, señalo que la demandada se sirvió de los signos marcarios de la actora sin el consentimiento de ésta, ya desde 1994, y a propósito de la realización del campeonato mundial de fútbol. Así, por ejemplo, puede verse que el 2 de marzo y el 6 de abril de ese año los letrados de FIFA recibieron dos notas, una del estudio jurídico que asesora a Carrefour y otra de esta última; en la primera se contestaba la intimación de FIFA del 14/2/1994 dando explicaciones por el despacho de importación de pelotas y de remeras con una de las marcas en cuestión; en la segunda, Carrefour se comprometía a “nunca adquirir en el futuro mercadería que ostente la marca por usted invocada (se refiere “WORLD CUP 94” y diseño)” (fs. 37 y ejemplar de nota de fs. 38 reconocida por la accionada a fs. 271 vta. punto d). A pesar del compromiso asumido y teniendo en miras el campeonato mundial de 1998, más precisamente, el 6 de octubre de 1997, se comprobó que la demandada había, nuevamente, puesto a la venta pelotas con una de las marcas de FIFA, esta vez fue “WORLD CUP FRANCE 98” (ver notas de fs. 39 y de fs. 40 y de fs. 42 y ticket de compra de fs. 41). Esa violación de los derechos de la titular obligó a la inutili323 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales zación de los artículos y a la supresión de las marcas contenidas en ellos (cfr. copia del acta notarial del 24/11/1997, fs.43/50 remitida por los abogados de Carrefour mediante la nota cuya copia luce a fs. 51). Posteriormente, ya a principios del año 2000, Carrefour volvió a comercializar pelotas de fútbol con la inscripción de una marca ajena -”World Cup 2002 Japan”(ver fs. 52 y fs. 53). En una nota fechada el 4 de mayo de 2000 se obliga frente a los abogados de FIFA a “no utilizar las marcas “2000 KOREA JAPAN” (debió decir “2002 KOREA JAPAN”) y “FIFA WORLD CUP” sin previa autorización escrita de ISL Properties Ltd. y Federation Internationale des Football Association” (fs. 54, ver original a fs. 24 del expediente nº 3667/2002 s/medidas cautelares). Sin embargo, dos años más tarde, es decir, a poco de iniciarse el campeonato mundial 2002, FIFA constató que Carrefour se estaba sirviendo del signo “2002 KOREA JAPAN” (y diseño) al vender en algunas de sus sucursales pelotas de PVC con esa inscripción (conf. tickets de compra de 6 y 8 de mayo de 2002, Anexos 3, 4, y 5 de la documental aportada en el expediente nº 3667/02 de medidas cautelares obrantes a fs. 14, fs. 16 y fs. 18 de esa causa). Contemporáneamente, la demandada organizó un concurso denominado “SUMATE A LA SELECCIÓN CON CARREFOUR” y “HAY 11 VIAJES AL MUNDIAL” publicitándolo en su sitio de Internet y en su publicación comercial. Para participar en él, el interesado debía comprar los productos relacionados con la promoción que se individualizaban en el diario de Carrefour y en las góndolas de sus sucursales; al facturarlos la cajera le entregaba una tarjeta con un código de barras la cual, al ser escaneada revelaba si el participante ganaba alguno de los premios prometidos o la posibilidad, en última instancia, de viajar a Japón o a Corea para ver los partidos del mundial (fs. 195/204 del incidente de medidas cautelares). El concurso se llevó a cabo en veinticuatro sucursales e importó la violación de las cláusulas 7 y 9 establecidas por la FIFA para la compra de entradas al mundial 2002 (fs. 198 y fs. 207 del incidente cit.; también ver diarios del demandado, fs. 56/87 del principal y reconocimiento de hechos y de documental de su parte, fs. 219). Además fue acreditado que Carrefour utilizó la conocida figura de la copa del mundo -registrada como marca y como derecho intelectual (fs.184/193 del inc. cit.)- al construir una maqueta representativa de ella y exhibirla en sus sucursales de Álvarez Jonte 6383 y Avenida La Plata 1768, ambas de esta Ciudad (ver acta notarial del 16 de mayo de 2002 y fotografías certificadas obrantes a fs. 180/182 vta. del inc. cit.). A ello se le agrega la comercialización de camisetas con la inscripción “2002 KOREA JAPAN” (y diseño) y “FIFA WORLD CUP” (fs. 238 y fs. 239 del incidente) y el uso de otros signos de titularidad de la demandante. Las prácticas de Carrefour reseñadas en los párrafos anteriores dieron lugar a que el 13 de mayo de 2002 FIFA promoviera el incidente de medidas cautelares al que 324 Federation Internationale de Football Association C/ Carrefour Argentina S.A.S/ Varios Propiedad Industrial e Intelectual Causa N° 6.121/02. CCCF, Sala III. 08/07/08 he aludido solicitando lo siguiente: a) el inventario y el embargo de todos los productos con las marcas de FIFA y el secuestro de un ejemplar de cada uno de ellos; b) el cese inmediato de la fabricación, importación, distribución y venta de dichos artículos, del empleo con usos promocionales de “FIFA”, “WORLD CUP”, “FIFA WORLD CUP”, “2002 KOREA JAPAN” (y figura de la copa) y cualquier combinación de los vocablos que integraban esos signos marcarios (fs. 30 del incidente). El pedido de cautela incluyó la suspensión del concurso antes mencionado (fs. 211/211 vta. expte. cit.). Todas las medidas fueron admitidas (ver resoluciones de primera instancia de fs. 35/35 vta. y de fs. 250/250 vta. y de Alzada de fs. 246/247 vta., y de fs. 336/338 vta.). A la luz de lo expuesto, es evidente que la firma demandada pretendió concitar la atención del público consumidor mediante el aprovechamiento de las marcas y designaciones de FIFA relacionadas con el campeonato mundial para, entre otras cosas, mejorar su posición en el mercado e incrementar sus ventas sin pagar el precio de las regalías pertinentes. Esa maniobra -seguramente sopesada por especialistas en “marketing” cada vez que se la reiteraba- habría de rendir significativos frutos, máxime, en un país con indiscutible tradición futbolística como el nuestro, donde dicho evento despierta, vivamente, el interés de la gente de los más distintos estratos sociales, lo que explica su repercusión en la cultura popular y el amplio espacio que le dedican los medios de comunicación. En este orden de ideas, es ilustrativa la información sobre el “marketing parásito” generado en ocasión del mundial 2002 entre empresas de primera línea con el objetivo de aprovechar la inercia del gran aparato publicitario montado por los “sponsors” oficiales de los cuales FIFA habría recibido cuatrocientos cincuenta millones de dólares (cfr. diario “El Cronista Comercial” del 3 de julio de 2002, ver fs. 96; también BAE del 6 de junio de 2002, fs. 98). Las observaciones enunciadas permiten encuadrar la responsabilidad de Carrefour dentro del ámbito extracontractual (arts. 1067, 1072 y 1109 del Código Civil y Etcheverry, Oscar, “La reparación de daños en las infracciones de marcas y nombres” en “Derechos intelectuales”, Editorial Astrea, tomo 3, 1988, pág.13), porque el respeto debido a los derechos de la demandante le viene impuesto por la ley, erga omnes, y preexiste a cualquier compromiso que haya podido asumir ulteriormente (art. 4 de la ley 22.362 y Bertone-Cabanellas de las Cuevas; op.cit. tomo 1, págs. 250 y 252, y tomo 2, págs. 24 y 25). En cuanto a la calificación de su conducta, juzgo que obró dolosamente porque tuvo la intención deliberada de violar los derechos marcarios de FIFA representándose las consecuencias (Llambías, J.J. “Tratado de derecho civil. Obligaciones” Editorial Perrot, 1978, tomo I, número 146, punto c, pág. 181). Recuerdo que el dolo se configura, no sólo cuando es manifiesta la intención de dañar en el agente 325 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales (art. 1072 del Código Civil) sino también cuando el perjuicio causado a la víctima fue querido como medio para obtener un resultado. Verbigracia, el comerciante que realiza un acto de competencia desleal no trata de perjudicar a sus competidores, sino de enriquecerse, pero ello no significa que su obrar no sea delictual (el ejemplo es de Belluscio Augusto C. - Zannoni, Eduardo A.; “Código Civil y leyes complementarias comentado anotado y concordado”; Editorial Astrea, 1984, tomo 5, comentario al artículo 1072, pág. 89). En el sub lite, el accionado no pagó suma alguna por el aprovechamiento comercial del conjunto marcario de FIFA, lo que lo sitúa en la hipótesis descripta frente a los que sí lo hicieron en esa oportunidad. Por lo demás, en la falsificación, la imitación fraudulenta y el uso sin autorización de marcas, el dolo se presume (Otamendi, J. “Derecho de Marcas; Abeledo Perrot, 1995, pág. 251; también Roubier, Paul, “Le Droit de la Propriété Industrielle”; tomo I, pág. 384). La conclusión a la que arribo importa, conceptualmente, ampliar la extensión del resarcimiento, pues nadie duda que quien obra con dolo consintiendo las implicancias nocivas que esa conducta acarrea, debe más que aquél que obra meramente con culpa (Llambías, op. cit., números 147 -págs. 181 y 182- y 156, pág. 187 y la nota 18). Yendo a la determinación del resarcimiento, es conocida por todos la dificultad que se presenta a la hora de tasar los perjuicios en casos como éste (Fernández Novoa, Carlos “Tratado sobre derecho de marcas”; Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2004, pág. 503). Ella es mayor aún en este proceso, no sólo por las particularidades de los signos comprometidos y la confidencialidad que rige para acuerdos similares, sino también porque la demandada retaceó la información útil al experto. Efectivamente, el perito contador Pablo Lucini denunció esa circunstancia al solicitarle datos a la accionada sobre las ventas mensuales de las pelotas de fútbol y camisetas, los montos invertidos en la publicidad de tales productos, las utilidades correspondientes a ellos y a la promoción “SUMATE A LA SELECCIÓN CON CARREFOUR” (fs. 745/746; también fs. 753). Va de suyo que esta conducta procesal no puede favorecerla. Sopesando las características de este caso, el primer módulo a considerar está dado por el daño emergente entendido como el deterioro que sufrió la marca a consecuencia de la usurpación (Bertone - Cabanellas de las Cuevas; tomo 2, pág. 227 nota 652, y pág. 228). FIFA expresamente aludió a este aspecto al demandar (fs. 132, segundo párrafo) pidiendo que se hiciera lugar a él en esta instancia (fs. 876); y esta Sala lo ha admitido en otros pleitos asumiendo como probable la inversión que hará el titular para recuperar el prestigio de su signo (esta Sala, causa nº 11.840/94 del 31/3/1998, considerando V del primer voto que formó la decisión). Tiene relación con este rubro la baja calidad de los productos detectada por el señor 326 Federation Internationale de Football Association C/ Carrefour Argentina S.A.S/ Varios Propiedad Industrial e Intelectual Causa N° 6.121/02. CCCF, Sala III. 08/07/08 Juez de primera instancia (considerando 3, fs. 813/vta.) y la asociación automática que habrá hecho el público consumidor entre ellos y la imagen de FIFA. El segundo módulo contendrá la estimación del lucro cesante (ver demanda fs. 134, segundo párrafo, fs. 117 punto 4º, fs. 136 y fs. 876, punto 2º) equivalente a los beneficios que obtuvo el infractor al transgredir los derechos del titular (Fernández Novoa, C.; op cit., pág. 504, punto ii;). Es una conclusión que deriva de las normas del Código Civil aplicables a la especie y del propósito que tiene la indemnización: restablecer el equilibrio patrimonial roto por el incumplimiento o el hecho ilícito (Llambías, op. cit., tomo I, número 94 pág. 119). El accionado no puede pretender que dichos beneficios permanezcan intangibles dentro de su patrimonio, dado el tipo de responsabilidad y el dolo que se le atribuyeron. En otras palabras, no es razonable que quien es encontrado responsable de un acto ilícito doloso pueda conservar los frutos de semejante conducta; tampoco que quien persigue la satisfacción por el menoscabo de su derecho en esa hipótesis reciba del ofensor la misma cantidad de dinero (v.gr. las regalías) que habría percibido si hubiera contratado con él. Para que la indemnización cumpla con el rol de ejemplaridad que tiene en este tipo de juicios, debe ser disuasiva de la conducta ilícita juzgada con el propósito de afianzar las sanas prácticas comerciales (Sala II, causa 497 del 4/9/81; esta Sala, causa nº 6246 del 30/3/90; Sala I, causa nº 20.131/95 del 19/9/02). Otra razón más que justifica el incremento del resarcimiento es la que se vincula con la cantidad de las marcas utilizadas por la accionada que no fueron ponderadas en el fallo de primera instancia para fijar la cuantía de la indemnización (párrafo quinto del ordinal 1). Nada de lo expuesto a lo largo de este considerando fue tenido en cuenta por el a quo; tampoco la envergadura económica del negocio relacionado con el fútbol. Al respecto nadie ignora que las Copas Mundiales generan millones de dólares en derechos de patrocinio, bonos de jugadores y entrenadores, entradas y derechos de transmisión. Se dice, por caso, que el grupo Kirch pagó ochocientos millones de euros por los derechos de transmisión de la Copa 2002 y que ésta contó con quince patrocinadores, más que cualquier otro antes (ver el ilustrativo trabajo de Matías Noetinger, “Derechos de propiedad Industrial y de imagen con referencia al ámbito del fútbol” en “Derechos intelectuales” nº 11, Astrea, págs. 55 a 99, en especial, pág. 95). La importancia de los negocios ha llevado a que FIFA adopte una actitud mucho más agresiva en cuanto a la protección de sus marcas y a la erradicación del ambush marketing (Noetinger, op cit., pág.96). Ese negocio millonario se asienta, entre otros factores, en el arraigo popular que tiene el fútbol en la mayoría de los países, en la mercantilización creciente de los distintos rubros que integran esa actividad y en la expansión del comercio que genera el Mundial que se celebra cada cuatro años. 327 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales La publicidad parasitaria cuenta con la adhesión mayoritaria del público consumidor a ese deporte, lo que explica que Carrefour haya invertido -sólo para promocionar el concurso “SUMATE A LA SELECCIÓN CON CARREFOUR” que duró desde el 19 de abril hasta el 26 de mayo de 2002- la suma de $ 2.828.759 (peritaje contable, fs. 746, resp al punto 5 de la demandada). Hay que dar por sentado que esa inversión se recuperó con creces porque es público y notorio que la determinación de las inversiones por parte de las empresas siempre van precedidas de afinados estudios técnicos, estadísticas, encuestas, intervención de consultoras, etc. que reducen a la mínima expresión los riesgos. Por otro lado, el éxito comercial del Mundial 2002 está fuera de discusión. La escasa información que suministró la accionada al perito da cuenta de que las ventas por pelotas de fútbol permitió un ingreso de $ 12.978 (nada más que por el lapso abril/julio 2002, fs. 745, resp a los punto 2 y 4 de la actora). A su vez la demandada informó que había vendido camisetas por $ 2.925 entre mayo y septiembre de 2002 (fs. 750). Sin embargo, a poco de iniciar el Mundial 2002, los periódicos -que recogen la información que brindan las cámaras de empresarios y los encargados de las relaciones públicas de las empresas- revelaron que Carrefour tenía la expectativa de ganar $ 75.000.000 por los productos que llevaran la marca “Selección Nacional”, ello durante el primer año, mientras que esperaba duplicar esa cantidad al siguiente (diario Clarín, del 26/5/2002, ejemplar de fs. 104). La licencia que habría pagado a la Asociación del Fútbol Argentino fue estimada por los medios en $ 1.400.000 anuales y $ 100.000 en órdenes de pago. La accionada no aportó ningún elemento que desvirtuara las informaciones periodísticas indicadas. Debo señalar que, en este tipo de conflictos en los que prima la confidencialidad de los acuerdos llevados a cabo por los clientes, no basta con que el usurpador guarde silencio ante las cantidades de dinero involucradas que son del conocimiento público. Por el contrario, se impone que, al ejercer su derecho de defensa, precise la entidad económica de sus utilidades para, eventualmente, evitar el pago de un resarcimiento desproporcionado. La actora no ciñó el pedido de indemnización a una suma fija, pero sí dio como elemento de juicio para su estimación el precio de U$S 150.000 más el 6% sobre las ventas pagado por el uso de sus marcas por una empresa similar al perfil comercial de Carrefour (fs. 134, segundo párrafo). Los datos relevados, la magnitud económica de los intereses en juego, la cantidad de marcas utilizadas, las sucursales involucradas, el período durante el cual la accionada las explotó comercialmente (fs. 52 y fs. 53), el margen de ganancia probable considerando el pago de regalías en casos similares, y los usos y costumbres en la materia, me llevan a fijar prudencialmente el primer módulo (daño 328 Federation Internationale de Football Association C/ Carrefour Argentina S.A.S/ Varios Propiedad Industrial e Intelectual Causa N° 6.121/02. CCCF, Sala III. 08/07/08 emergente) en $ 32.000 y el segundo (lucro cesante) en $ 680.000 (art. 165 del Código Procesal; esta Sala, causa nº 11.840/94, cit. y Faerman, Silvia Fabiana, “La condena al pago de indemnización por infracción a los derechos marcarios” en “Derechos intelectuales”, Astrea, 1989, v.4, págs. 220 y 222). Los intereses serán los que fijó el señor Juez de primera instancia que son los que rigen en el fuero -tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días- desde el día siguiente al de la notificación de la demanda -4 de septiembre de 2002- ya que este aspecto fue consentido por ambas partes. No escapa a mi consideración que, dada la dificultad que debemos enfrentar los jueces para estimar daños como los que se reclaman en este proceso, las sumas reconocidas en definitiva no se correspondan con las que acuerdan las empresas en el mercado o, en todo caso, queden desactualizadas por la propia dinámica de la actividad comercial relacionada con el fútbol. Ocurre que, tal como agudamente observó mi distinguido colega de Sala, el Dr. Ricardo Gustavo Recondo, los magistrados deben enfrentar dos problemas derivados de la falta de pautas objetivas de valoración: el de sancionar la conducta ilícita con la imposición de un resarcimiento ejemplar, por una parte; y el de evitar excesos al determinar las sumas a pagar que importen un enriquecimiento injusto para el titular de las marcas, por la otra (esta Sala, causa nº 7698/92, del 16/11/2004). Sólo la conducta ulterior del infractor ilustrará sobre el acierto del monto fijado, o bien orientará al Tribunal en el futuro para adoptar criterios más estrictos. 3. Publicación de la sentencia. (punto d del considerando anterior) Esta Sala ha juzgado, concordemente con lo preconizado por la doctrina, que el modo en que debe cumplirse lo prescripto por el artículo 34, inciso b), segunda parte de la ley 22.362, debe guardar relación con la magnitud de la infracción (esta Sala, causa nº 2203/03 del 28/2/2006). Ya expresé que la promoción del concurso se hizo en 24 sucursales de Carrefour (fs. 198 del inc. med. caut. ref.), incluídas las del interior del país. Quiere decir que el uso ilegítimo de los signos marcarios de FIFA tuvo una extensión territorial significativa. Si se computa además el interés suscitado por la posibilidad de viajar a presenciar el campeonato, hay que admitir parcialmente el agravio de la demandante (fs. 874 vta., num. 7 y ss.) coincidente con su reclamo inicial (ver su demanda, fs. 118, punto 13, fs. 118 vta.). Por lo tanto, la presente sentencia deberá ser publicada, íntegramente (art. 34, inciso b de la Ley de Marcas), en los diarios “La Nación” y “Clarín”, dentro de las primeras siete páginas, ello a fin de compensar los efectos que acarrearon las 329 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales prácticas de la accionada dentro de los cuales se encuentra la confusión a que fue inducido el público consumidor. VII. Una vez resueltos los cuestionamientos de FIFA, cabe desestimar el de Carrefour referente a la proporción en que debe soportar las costas (95%). Los únicos aspectos de la pretensión de la actora que no fueron acogidos son el cese en el uso de la partícula “MUNDIAL” y la publicación de la sentencia en diarios del interior del país. Debido a la significación que tienen los otros capítulos de su reclamo que son admitidos en su totalidad, considero que debe mantenerse la proporción fijada por el señor Juez a quo, tanto en primera como en segunda instancia (art. 71 del Código Procesal). En lo que se refiere a las costas originadas por el recurso de Carrefour se le imponen a ésta por ser vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Por ello, juzgo que el fallo debe ser revocado en cuanto declaró abstracto el cese de las marcas en infracción mencionadas en el ordinal 1 del considerando VI de este voto, y condenar a Carrefour al cese en el uso de ellas como así también a la destrucción -a cargo de la demandada- de todos los productos que las contengan. Por otra parte debe ser modificado en lo siguiente: 1º) se admite la indemnización de daños y perjuicios contra Carrefour por el uso indebido de marcas ajenas fijándosela en $ 712.000, con más los intereses computados desde el 4 de septiembre de 2002 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días; 2º) se ordena la publicación íntegra del presente fallo en los términos y condiciones previstos en el considerando VI), ordinal 3, de este voto. En todo lo restante se lo confirma. Las costas de primera instancia son a cargo de la accionada en el 95% y de la actora en el 5% por el modo en que prosperó la acción (arts. 71 y 279 del Código Procesal). Idéntica distribución rige para el recurso de la actora (art. 71 del Código Procesal). Las costas de la apelación de Carrefour son a cargo de ésta por ser vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal). Así voto. El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, 8 de julio de 2008. 330 Federation Internationale de Football Association C/ Carrefour Argentina S.A.S/ Varios Propiedad Industrial e Intelectual Causa N° 6.121/02. CCCF, Sala III. 08/07/08 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada en cuanto declaró abstracto el cese de las marcas en infracción mencionadas en el ordinal 1 del considerando VI de este voto, y condenar a Carrefour al cese en el uso de ellas como así también a la destrucción -a cargo de la demandada- de todos los productos que las contengan. Por otra parte debe ser modificada en lo siguiente: 1º) se admite la indemnización de daños y perjuicios contra Carrefour por el uso indebido de marcas ajenas fijándose la indemnización en pesos SETECIENTOS DOCE MIL ($ 712.000), con más los intereses computados desde el 4 de septiembre de 2002 a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días; 2º) se ordena la publicación íntegra del presente fallo en los términos y condiciones previstos en el considerando VI), ordinal 3, de este voto. Las costas de primera instancia son a cargo de la accionada en el 95% y de la actora en el 5% por el modo en que prosperó la acción (arts. 71 y 279 del Código Procesal). Idéntica distribución rige para el recurso de la actora (art. 71 del Código Procesal). Las costas de la apelación de Carrefour son a cargo de ésta por ser vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal). En atención al modo en que se resuelve y a lo prescripto por el art. 279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones practicadas por el señor Juez de primera instancia. Por sus trabajos realizados en primera instancia considerando el carácter en el que actuaron cada uno de los abogados de la actora, la naturaleza del asunto, el trámite del juicio, las etapas cumplidas, la complejidad del asunto, y el mérito y resultado de la labor profesional se fijan los honorarios de los doctores Ricardo D. Richelet y Juan Miguel Dowling -letrados patrocinantes- en la cantidad de pesos NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS ($ 94.826) para cada uno de ellos y los del doctor Luis Alejo Desiderio Horvath -en su carácter de apoderado- en la suma de pesos SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO ($ 75.861) (arts. 3, 6, 9, 33, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432). En lo concerniente a la actuación de los profesionales intervinientes por la demandada, se regulan los honorarios del doctor Ernesto O`Farrell -apoderado- en la cantidad de pesos CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS ($ 46.176) y para los letrados patrocinantes, doctores Verónica Canese Méndez y Santiago M. Fiorito en la de pesos CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 57.720) para cada una de ellos. En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debió expedirse el perito contador Pablo Lucini, así como a la entidad de su dictamen, sus emolumentos se fijan en la cantidad de pesos VEINTICUATRO MIL ($ 24.000). Por las tareas de Alzada, en atención al mérito de los escritos presentados y el resultado de los recursos, se establecen los honorarios de los doctores Ricardo D. Richelet y Luis 331 Derecho Deportivo Decisiones Judiciales Alejo Desiderio Horvath -patrocinante y apoderado de la parte actora- en la suma de pesos CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE ($ 47.413) y pesos TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE ($ 35.409), respectivamente y los emolumentos de la representación de la parte demandada, doctores Verónica Canese Méndez y Santiago M. Fiorito en la suma de pesos ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 11.544) y pesos VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($ 28.860), respectivamente y los del doctor Miguel B. O’Farrell en la suma de pesos DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 10.463) (arts. 14 y cit. del arancel). La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Guillermo Alberto Antelo 332 Ricardo Gustavo Recondo 333 Derecho Deportivo XI. País Proceso Fecha 334 Decisiones Judiciales Estados Unidos In The United States District Court for the Eastern District of Virginia Alexandria Division Pro-Football, Inc., Plaintiff, vs. Amanda Blackhorse, et al. Case No. 1:14-cv-01043-GBL.IDD. Ver texto completo en: http://coop.vaed.uscourts.gov/114cv1043/Document_161.pdf Julio 8, 2015 In The United States District Court for the Eastern District of Virginia Alexandria Division Pro-Football, Inc., Plaintiff, vs. Amanda Blackhorse, et al. Case No. 1:14-cv-01043-GBL.IDD. Estados Unidos País Proceso In The United States District Court for the Eastern District of Virginia Alexandria Division Pro-Football, Inc., Plaintiff, vs. Amanda Blackhorse, et al. Case No. 1:14-cv-01043-GBL.IDD. Ver texto completo en: http://coop.vaed.uscourts.gov/114cv1043/Document_161.pdf Fecha Julio 8, 2015 Tesis Sentencia que resuelve un litigio que lleva más de dos décadas. Las partes disputan el derecho ( o no) de Pro-Football Inc. para usar la marca “Redskins” ó Pielroja. Deja en pie la decisión de la Trademark Trials and Appeals Board’s de cancelar los registros federales de la marca “Redskins” a favor de ProFootball Inc. (PFI). El Tribunal de Distrito rechazó todos los argumentos de PFI y sentenció: Que la marca “Redskins” formada por la palabra y el logotipo es irregistrable en virtud de la Sección 2 (a) de la Ley Lanham (15 USC § 1052 (a)), que prohíbe del registro federal de cualquier marca que “puede menospreciar a” personas o desacreditarlas. “Redskins” había sido usada por primera vez en 1933 y fue registrada en 1967. Entre los años 1974 y 1990 se registraron algunas variaciones. Los argumentos que se presentan en la sentencia son los siguientes: 1. Sobre el menosprecio a los nativos americanos. En el proceso se probó que la palabra “Redskins” ó “pieles rojas” puede ser despectiva para los nativos americanos ya que durante el último siglo los diccionarios más importantes del idioma inglés la han descrito como ofensiva. Por ejemplo el Collegiate Dictionary de Webster de 1898 describió “Redskins” como un término “a menudo despectivo” y el Diccionario Random House de 1966 advierte que es una expresi “a menudo ofensiva.” El American Heritage Dictionary de 1982 clasifica “Redskins” como “jerga ofensiva” y los diccionarios Merriam-Webster y Collier contienen definiciones similares. 2. Sobre la Primera Enmienda PFI alegó que el artículo 2 (a) viola sus derechos de la Primera Enmienda pero el Tribunal rechazó este argumento por dos razones: (i) los certificados de registro de marcas son producto de la libertad de expresión 335 Derecho Deportivo País Proceso Decisiones Judiciales Estados Unidos In The United States District Court for the Eastern District of Virginia Alexandria Division Pro-Football, Inc., Plaintiff, vs. Amanda Blackhorse, et al. Case No. 1:14-cv-01043-GBL.IDD. Ver texto completo en: http://coop.vaed.uscourts.gov/114cv1043/Document_161.pdf Fecha Tesis 336 y decisión del gobierno, no de los particulares, por lo que no están protegidos por la Primera Enmienda; y (ii) la negativa de registro no impone ninguna restricción en el habla o la expresión en general. 3. Quinta Enmienda: PFI argumentó que la Sección 2 (a) debe ser declarada nula por violar la Quinta Enmienda ya que está descrita de manera vaga. La Quinta Enmienda, que trata sobre debido proceso, ordena que las normas que señalan prohibiciones y sanciones estén tipificadas con absoluta claridad para que las personas sepan claramente qué es lo que está prohibido y cuáles son las consecuencias de su incumplimiento. El Tribunal estimó que la norma, Sección 2 (a) de la Ley Landham, estaba descrita con suficiente claridad. 4. Compensación razonable PFI argumentó que la cancelación de su registro también violaba las normas que exigen al Gobierno que proporcione una compensación razonable cuando se le da a una propiedad privada una finalidad pública. El Tribunal consideró que no había lugar a tal compensación pues en este caso ninguna propiedad había sido transformada. 5. La marca y el registro El Tribunal distinguió entre una marca comercial, que es propiedad privada y el registro de una marca, que es un acto administrativo. En consecuencia, el registro federal de una marca no genera una propiedad privada nueva. 6. Afirmaciones importantes del Tribunal (i) Nadie ha quitado la marca registrada a PFI. PFI puede seguir utilizando la marca. De hecho, PFI es libre de seguir utilizando sus marcas y continuar interponiendo acciones en los tribunales para hacer cumplir sus derechos de marca. (ii) Inclusive, PFI puede seguir utilizando la palabra “Redskins” In The United States District Court for the Eastern District of Virginia Alexandria Division Pro-Football, Inc., Plaintiff, vs. Amanda Blackhorse, et al. Case No. 1:14-cv-01043-GBL.IDD. País Proceso Estados Unidos In The United States District Court for the Eastern District of Virginia Alexandria Division Pro-Football, Inc., Plaintiff, vs. Amanda Blackhorse, et al. Case No. 1:14-cv-01043-GBL.IDD. Ver texto completo en: http://coop.vaed.uscourts.gov/114cv1043/Document_161.pdf Fecha Tesis como nombre del equipo, en sus productos y en su publicidad. Pero no podrá utilizar el símbolo ®, ya que éste está reservado para las marcas registradas a nivel federal. (iii)PFI podrá utilizar el símbolo ™ para poner al público sobre aviso de que tiene los derechos de marca en el nombre de “Redskins” y el logotipo de diseño. 337 Derecho Deportivo 338 Decisiones Judiciales In The United States District Court for the Eastern District of Virginia Alexandria Division Pro-Football, Inc., Plaintiff, vs. Amanda Blackhorse, et al. Case No. 1:14-cv-01043-GBL.IDD. 339 Derecho Deportivo 340 Decisiones Judiciales In The United States District Court for the Eastern District of Virginia Alexandria Division Pro-Football, Inc., Plaintiff, vs. Amanda Blackhorse, et al. Case No. 1:14-cv-01043-GBL.IDD. 341 Derecho Deportivo 342 Decisiones Judiciales In The United States District Court for the Eastern District of Virginia Alexandria Division Pro-Football, Inc., Plaintiff, vs. Amanda Blackhorse, et al. Case No. 1:14-cv-01043-GBL.IDD. 343 Derecho Deportivo 344 Decisiones Judiciales In The United States District Court for the Eastern District of Virginia Alexandria Division Pro-Football, Inc., Plaintiff, vs. Amanda Blackhorse, et al. Case No. 1:14-cv-01043-GBL.IDD. (…) 345 Derecho Deportivo 346 Decisiones Judiciales In The United States District Court for the Eastern District of Virginia Alexandria Division Pro-Football, Inc., Plaintiff, vs. Amanda Blackhorse, et al. Case No. 1:14-cv-01043-GBL.IDD. 347 Derecho Deportivo 348 Decisiones Judiciales 349 Derecho Deportivo Derecho Deportivo 350 Modelos de contrato 351 Derecho Deportivo I. Modelo de contrato de patrocinio de evento deportivo Español Inglés Portugués 352 Modelo de contrato de patrocinio de evento deportivo. Español Contrato de Patrocinio de Evento Deportivo Lo siguiente constituye el Contrato total entre ________________________ (el Patrocinador) (en lo sucesivo denominado el “Patrocinador”), y _______________________ (Equipo / Liga/ etc.) (en adelante denominado como el “Equipo”) para el patrocinio del (Evento) por parte del Patrocinador. Las partes contemplan que tal evento tendrá lugar el (fecha), y se llevará a cabo en (sede). 1. El Patrocinador será Patrocinador exclusivo del (Evento), que está programado para comenzar el ___ y terminar el _____, y se llevará acabo en (sede) 2. El (Equipo) conviene con el Patrocinador que, durante todo el tiempo en que este Contrato se encuentre en vigor, el Patrocinador tendrá derecho a utilizar cualquier palabra y/o representaciones gráficas o fotográficas que permitan identificar al (Evento) en materiales promocionales incluyendo pero no limitado a materiales impresos, presentaciones en línea incluyendo audio y vídeo en publirreportajes o editoriales, y comunicaciones con los clientes. 3. Durante todo el tiempo en que este Contrato se encuentre en vigor, el Patrocinador podrá difundir y publicar los anuncios que muestren el logo del equipo, siempre y cuando los anuncios estén diseñados estrictamente para fines de publicitar el (Evento) y las contribuciones de patrocinio del Patrocinador. Ninguna difusión del logo acorde con lo anterior, deberá estar en conflicto con cualquiera de las reglas de la (liga) que restrinja el uso del logo del Equipo por parte de terceros. 4. A partir de la ejecución de este Contrato, y hasta que se lleve a cabo el Evento, el (Equipo) hará un esfuerzo razonable para dar a conocer (el Evento) y asegurarse de que dicho (Evento) se lleve a cabo de manera tal que se refleje positivamente en la imagen pública del Equipo y del Patrocinador. 5. El Equipo acuerda que el Patrocinador será Patrocinador exclusivo del (Evento) y que a ninguna otra entidad se le permitirá afirmar que ha promocionado o patrocinado el Evento de modo alguno. 353 Derecho Deportivo Modelos de contrato 6. El Patrocinador tiene el derecho de celebrar recepciones y otros eventos y asuntos en relación con el Evento, con el propósito de entretener a clientes, minoristas, ganadores de concursos, etc. 7. El Equipo se compromete a realizar los siguientes arreglos durante el Evento: El patrocinio del Patrocinador del Evento será mostrado y/o exhibido de modo destacado en relación con el Evento y con todos los aspectos del mismo, incluyendo pero no limitado a referencias en los boletos, pases, volantes, inflables (en su caso), carpa en el lugar o papelería (si fuera aplicable), comunicados de prensa, y una referencia del Patrocinador en la portada de cualesquier Programas Oficiales. La forma de referencias a dicho patrocinio estarán sujetas a la aprobación del Patrocinador y del Equipo. El Patrocinador será responsable de proporcionar pancartas con su nombre y/o logotipo de productos del patrocinador y/o referencias a su patrocinio del evento, en la inteligencia de que dichas pancartas contienen referencias al Patrocinador/productos, (dichas pancartas el Equipo hará que sean desplegadas en forma prominente en el lugar del evento(s)), diseños gráficos, y cualesquiera otros materiales considerados necesarios o deseables por el Patrocinador y el Equipo. Una(s) referencia(s) al patrocinio del Patrocinador deberá(n) aparecer en la parte de atrás de todas las playeras y en todos los demás artículos de ropa que se vendan en el Evento (la forma y lugar de dicha referencia de patrocinio en tales otras prendas de vestir serán determinadas por el Equipo y aprobadas por el Patrocinador); sin embargo, si el Patrocinador lo considera aconsejable, hasta (veinticinco por ciento (25%) o inserte cualquier número) de tales otras prendas de vestir ofrecidas para la venta al público no necesitan incluir referencias a dicho patrocinio. La referencia a los Patrocinadores del patrocinio en las playeras y demás prendas de vestir, deberá ser de al menos una pulgada de diámetro y comparable al tamaño de cualesquier lugares de referencias y el Equipo realizará sus mejores esfuerzos para satisfacer los requerimientos razonables del Patrocinador con respecto a las referencias de dicho patrocinio. Todas las referencias al patrocinio del Patrocinador se deberán referir al Equipo o al lugar del evento de manera aceptable tanto para el Equipo como para el Patrocinador. En cada una de las referencias al patrocinio, ninguna otra empresa será identificada de manera tal que razonablemente pudiera llevar a la impresión de que dicha empresa es uno de los patrocinadores del Evento. 354 Modelo de contrato de patrocinio de evento deportivo. Español El Equipo hará su mejor esfuerzo para proveer al Patrocinador de señalización en un lugar exclusivo y para permitir que el Patrocinador venda y/o distribuya sus productos en todos los puestos de mercancía; sujeto, sin embargo, a las reglas de cada lugar, reglamentos, y obligaciones previas contractuales. 8. El Equipo se compromete a vender boletos para el evento únicamente a los precios listados en la forma de convenio de precios que se agrega al presente. Cualquier cambio a los precios de los boletos podrá ser realizado únicamente mediante consentimiento por escrito del Patrocinador. 9. El Equipo se compromete a proporcionar al Patrocinador _____ boletos para el (evento). Todos los boletos conformarán una sección continua de asientos adyacentes dentro de las secciones ____. 10. Como compensación total por los derechos y servicios otorgados en este instrumento, el Patrocinador pagará al Equipo US $ _____ dólares en una fecha no después de 7 días calendarios siguientes a la terminación del evento. Esta cantidad podrá reducirse de acuerdo a las varias disposiciones que contiene este instrumento que puedan requerir una reducción del pago debido por el Patrocinador al Equipo. 11. Si el lugar en que deba llevarse a cabo el evento es cambiado a un lugar que no sea uno anticipado en este Contrato, el Equipo debe informar inmediatamente el cambio al Patrocinador. En tal caso, el Patrocinador podrá terminar este Contrato, siempre y cuando el Equipo sea notificado de la decisión de terminación del Contrato, dentro de los (insertar número) (horas/días) siguientes a la comunicación al Patrocinador del cambio del lugar. No estipular la terminación del Contrato dentro del plazo mencionado constituirá la reafirmación del mismo. Si el cambio del lugar se hace con menos de 72 horas anteriores al inicio programado del evento, el Patrocinador podrá terminar este Contrato en cualquier momento previo al comienzo del evento. 12. Si la terminación de este Contrato ocurre antes del inicio del evento, todas las ventajas, derechos, concesiones, permisos, facilidades y privilegios otorgados al Patrocinador bajo el presente Contrato, se anularán y dejarán de tener efecto inmediatamente. El Equipo tendrá el derecho de abstenerse de vender, 355 Derecho Deportivo Modelos de contrato distribuir, publicitar, exhibir o transmitir cualquiera de los promocionales, anuncios y materiales publicitarios, productos y comunicaciones previstas en este Contrato. En tal caso, el Patrocinador deberá inmediatamente abstenerse de identificarse, expresa o implícitamente, como Patrocinador del evento. No se deberá requerir al Patrocinador el retirar cualquiera de los materiales o de las comunicaciones previamente mencionados por los cuales él ya ha pagado, o por los cuales él ya haya incurrido en deuda. 13. Si el evento se lleva a cabo en un lugar distinto al previsto en el presente Contrato, y el nuevo lugar tiene una capacidad menor de asientos que el lugar previsto, la compensación debida por el Patrocinador al Equipo bajo este Contrato se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia porcentual en la capacidad de asientos. Si el lugar distinto tiene una capacidad mayor de asientos a la del lugar previsto, entonces no habrá ningún ajuste a la compensación debida por el Patrocinador al Equipo. 14. El Equipo podrá posponer el evento por cualquier causa. Sin embargo, cualquier aplazamiento mayor a (____) horas, resultará en (inserte cualesquier términos tales como el derecho del Patrocinador a la terminación, rescisión automática, reducción en compensación debida al Equipo, servicios adicionales que deban ser prestados, etc.) 15. Mientras este contrato siga siendo obligatorio el Equipo y sus (dueños, agentes, jugadores, afiliados, miembros de consejo, empleados) en todo momento se abstendrán de hacer comentarios públicos acerca de las prácticas de negocios o productos de todos y cada uno de los competidores del Patrocinador. 16. El Equipo conviene que en tanto este Contrato esté en vigor, el Equipo y sus (dueños, agentes, jugadores, afiliados, miembros de consejo, empleados) se abstendrán de hacer cualquier declaración pública relativa a las actividades comerciales del Patrocinador o sobre sus productos sin el consentimiento escrito del Patrocinador. El Equipo también conviene en que sus (dueños, agentes, jugadores, afiliados, miembros de consejo, empleados) se abstendrán de efectuar declaraciones emitidas públicamente acerca de los empleados, administradores y otros afiliados del Patrocinador, sin el consentimiento expreso del Patrocinador. 356 Modelo de contrato de patrocinio de evento deportivo. Español 17.El Equipo se compromete a mantener informado al Patrocinador sobre cualquier acontecimiento que le fuere conocido al Equipo por el cual pudiera esperarse razonablemente que el (evento) se retrasara, pospusiera, cancelara, redujera o cambiara a un lugar diferente al indicado en este Contrato. 18.Salvo lo indicado expresamente en este instrumento, el Equipo no utilizará en modo alguno la razón social, nombre comercial, marca(s) registrada (s), marca(s) de servicio(s), logotipo(s) u otra identificación del Patrocinador, sin consentimiento previo por escrito. 19.El Patrocinador no tendrá responsabilidad alguna con respecto a ningún tipo de comisiones debidas a agentes del Equipo en relación con la obtención de este Contrato, todas dichas obligaciones serán de responsabilidad exclusiva del Equipo y el Patrocinador será, así mismo, el sólo responsable respecto de comisiones debidas a sus agentes. 20.El Patrocinador podrá terminar este Contrato por cualquier publicidad negativa ocasionada por el Equipo, sus jugadores, agentes, empleados, consejeros, afiliados, dueños, accionistas, fiduciarios o similares, siempre que tal publicidad negativa, bajo el criterio razonable de negocios del Patrocinador, pudiere causar un perjuicio a su imagen pública, reputación, o prestigio en los negocios, o pudiera causar una disminución sustancial de todos los beneficios que un patrocinio continuado acarrearía para el Patrocinador. En el caso que el Patrocinador decida terminar el presente Contrato por razones de publicidad negativa, la terminación ocurrirá al momento de entregarse al Patrocinador la notificación razonable de terminación por escrito. 21. En caso de que este Contrato sea terminado cualquier razón, el Patrocinador, como titular exclusivo de todos los derechos asociados a las marcas registradas del mismo, podrá negar al atleta cualquier uso futuro de los productos que ostenten la marca registrada del Patrocinador, en la medida en que la legislación aplicable lo permita. 22. Este Contrato no podrá cederse total o parcialmente, por cualquiera de las partes sin el consentimiento por escrito de la otra parte. 357 Derecho Deportivo Modelos de contrato 23. El Equipo conviene en defender, indemnizar y mantener al Patrocinador y a sus empleados a salvo de cualquier daño o responsabilidad causados por el Equipo o el evento. 24. El Patrocinador quedará liberado de sus obligaciones conforme a este Contrato de proporcionar ropa deportiva al Atleta, si dichas obligaciones se vuelven muy onerosas debido a que ocurra cualquier desastre natural, caso fortuito, huelga, paro laboral, o daños imprevistos al Patrocinador. Tales sucesos no constituirán la terminación de este Contrato. 25. El Equipo renuncia a todo derechos a indemnización por cualquier forma de responsabilidad en que él/ella pueda incurrir en relación con la celebración de este Contrato de patrocinio, el uso del producto(s) del Patrocinador que ostentan el nombre o identidad del Patrocinador o por ser nombrados o identificados en los anuncios del Patrocinador o de cualquier otra forma en cumplimiento de sus obligaciones bajo este Contrato. 26. Este Contrato contiene el total entendimiento entre las partes respecto al objeto contenido en el mismo, y sustituye cualesquiera otros, contratos, arreglos, comunicaciones o representaciones previas ya sean orales o escritas. Ninguna declaración verbal o material escrito previo que no hayan sido específicamente incorporadas a este Contrato podrán tener cualquier vigencia o efecto en relación con el objeto de este Contrato. Este Contrato no podrá ser modificado, alterado o cambiado, salvo por escrito firmado por ambas partes. 27.La renuncia por cualquier parte, a un incumplimiento o violación de cualquier disposición de este Contrato, no operará como, ni podrá interpretarse como una renuncia a cualquier incumplimiento subsecuente de la misma disposición o cualquier otra disposición de este Contrato. Una renuncia sólo será efectiva cuando se haga por escrito. El hecho de que cualquier parte no insista respecto del cumplimiento estricto de cualquier disposición de este Contrato, no constituirá una renuncia a ello y todas las disposiciones aquí estipuladas permanecerán en total fuerza y vigor. 358 Modelo de contrato de patrocinio de evento deportivo. Inglés Athletic Event Sponsorship Agreement The following shall constitute the full agreement between ________________________(hereinafter referred to as the “Sponsor”) and _______________________(team/league/etc) (hereinafter referred to as the “Team”) for the sponsorship of ___________________________ (hereinafter the “Event”) by the Sponsor. The parties contemplate that such Event will occur on _________________(date), and will take place at ____________________(venue). 1. Sponsor shall be the exclusive Sponsor of the Event, which is scheduled to commence on ______ and end on _____, and will be held at ________ _______________________________(location). 2. The Team grants to Sponsor , at all times during which this agreement remains in force, the (exclusive or not) right to use any words, and/or photographic and/or graphic representations which identify the Event on promotional materials including but not limited to printed materials, online features including audio and video in advertorials or editorials and customer communications. 3. At all times during which this contract remains in force, the Sponsor may broadcast and publicize advertisements which show the Team logo, provided that the advertisements are designed strictly for the purposes of publicizing the Event and the sponsorship contributions of the Sponsor. Any such showing of the Team logo must not conflict with any league rules which restrict the use of the Team logo by third parties. 4. Upon the execution of this agreement, and up until the Event takes place, Team shall make reasonable efforts to publicize the Event and ensure that the Event is conducted in a manner that will reflect positively on the public image of the Team and the Sponsor. 5. Team agrees that Sponsor will be the exclusive Sponsor of the Event and that no other entity will be allowed to claim that it has promoted or sponsored the Event in any way. 359 Derecho Deportivo Modelos de contrato 6. Sponsor shall have the right to hold receptions and other social affairs and events in association with the Event for the purpose of entertaining clients, retailers, contest winners, etc. 7. Team agrees to make the following accommodations during the event: Sponsor’s sponsorship of the Event shall be prominently featured and/or displayed in connection with the Event and all aspects thereof, including but not limited to, references on tickets, passes, handbills, inflatables (where applicable), indoor and outdoor venue signage (where applicable), venue marquee, stationary (if any), press releases, and a Sponsor reference on the front cover of any Official Programs. The form of such sponsorship references shall be subject to the mutual approval of the Sponsor and Team. Sponsor shall be responsible for providing banners with its name and/or logo of Sponsor’s products and/or references to its sponsorship of the Event, provided such banners contain references to the Sponsor/Products (which banners Team shall cause to be prominently displayed in the venue(s)), graphic layouts, and any other materials deemed necessary or desirable by both Sponsor and Team. A Sponsor’s sponsorship reference(s) shall appear on the backside of all T-shirts and on all other clothing items sold at the Event (the manner and location of such sponsorship reference on such other clothing to be determined by Team and approved by Sponsor), provided, however, if Sponsor feels it advisable, up to (twenty-five percent (25%) or insert any number) of such other clothing items offered for sale to the public need not include such sponsorship references. Sponsors’ sponsorship reference on T-shirts and other clothing shall be at least one inch in diameter and comparable to the size of any venue references, and Team will use its best efforts to satisfy Sponsor’s reasonable requirements with respect to such sponsorship references. All such Sponsor’s sponsorship references shall refer to the Team or venue in a manner mutually agreeable to Team and Sponsor. In each of the sponsorship references, no other entity will be identified in a way that could reasonably lead to the impression that such entity is a sponsor of the Event. Team will use its best efforts to provide Sponsor with exclusive venue signage and to permit Sponsor to sell and/or distribute its Products at all merchandise stands; subject, however, to each venue’s rules, regulations, and prior contractual obligations. 360 Modelo de contrato de patrocinio de evento deportivo. Inglés 8. Team agrees to sell tickets for the Event only at the prices listed in the attached pricing agreement form. Any changes to ticket prices may only be made with the express written consent of the Sponsor. 9. Team agrees to provide Sponsor without cost, ____ tickets to Event. The tickets will all compose a continuous section of adjacent seats within sections ____. 10.As full compensation for the rights and services granted herein, Sponsor will pay Team _____ dollars at a date not later than 7 calendar days following completion of the Event. This amount may be reduced according to various provisions herein which may require a reduction in consideration owed by Sponsor to Team. 11.If the venue at which Event is to take place is changed to a venue other than the one anticipated in this contract, Team must immediately inform Sponsor of the change. Sponsor may then terminate this agreement, provided that the Team is notified of the decision to terminate within (insert number) (hours/ days) following its communication to Sponsor of the change of venue. Failure to stipulate termination of the agreement within that timeframe will constitute reaffirmation of the agreement. If the change in venue is made with less than 72 hours remaining until the intended commencement of Event, Sponsor may terminate this agreement at any time prior to commencement of the Event. 12. If termination of this agreement occurs before commencement of the Event, all grants, rights, concessions, permissions, easements, and privileges provided to Sponsor under this contract shall immediately be null and void. Team shall have the right to refrain from selling, distributing, publicizing, displaying, or broadcasting any of the promotional, advertising, and publicity materials, products and communications contemplated in this agreement. Sponsor must then immediately refrain from identifying itself, expressly or implicitly, as a sponsor of the Event. Sponsor shall not be required to recall any of the aforementioned materials or communications that it has already paid for, or for which it has incurred a debt. 361 Derecho Deportivo Modelos de contrato 13. If the event takes place at a venue different from the one anticipated in this contract, and the new venue has a smaller seating capacity than the anticipated venue, the consideration owed by Sponsor to Team under this agreement will be reduced by a percentage equivalent to the percentage difference in seating capacity. If the different venue has a greater seating capacity than the anticipated venue, then there will be no adjustment of the consideration owed by Sponsor to Team. 14.Team may postpone the Event for any reason. However, any postponement of more than ____ hours will result in (insert any terms such as Sponsor´s right to termination, automatic termination, reduction in consideration owed to Team, additional services that must be rendered, etc.) 15.While this contract remains binding, Team and its owners, agents, players, affiliates, board members, employees will at all times refrain from making public comments about the business practices or products of each and every one of Sponsor´s competitors. 16.Team agrees that while this agreement remains in effect, the Team and its (owners, agents, players, affiliates, board members, employees) will not make any publicly issued statements about Sponsor´s business activities or products without the previous express written consent of Sponsor. Team also acknowledges that its owners, agents, players, affiliates, board members, employees will refrain from making publicly issued statements about Sponsor´s employees, managers, and other sponsorship affiliates without the express written consent of Sponsor. 17.The Team agrees to keep the Sponsor promptly informed of any developments known to it which might reasonably be expected to cause the Event to be delayed, postponed, cancelled, abbreviated, or moved to a different venue other than the one indicated in this agreement. 18. Except as expressly provided herein, Team shall not use in any way the corporate or trade name, trademark(s), service mark(s), logo(s), or other identification of the Sponsor party without prior written consent. 362 Modelo de contrato de patrocinio de evento deportivo. Inglés 19.Sponsor shall have no liability whatsoever with respect to any commissions due agents of the Team in connection with the securing of this Agreement, all of which obligations shall be Team’s sole liability, and Sponsor shall likewise be solely responsible for any commissions due its agents. 20. Sponsor may terminate this agreement for any negative publicity occasioned by the Team, its players, agents, employees, directors, affiliates, owners, shareholders, trustees, or the like, provided that such negative publicity, in the reasonable business judgment of the Sponsor, would cause damage to the Sponsor´s public image, reputation, or business standing, or would cause a substantial diminution of the overall benefits of continued sponsorship that would accrue to the Sponsor. In the case that Sponsor elects to terminate this contract for reason of such negative publicity, termination will occur on the date stated on the written notice to the Sponsor, which shall be given with sufficient anticipation. 21.In the event this contract is terminated for any reason, the Sponsor, as the exclusive holder of all rights associated with Sponsor’s trademarks, may deny Team any future use of products bearing the Sponsor´s trademarks, insofar as applicable law allows. 22.This Agreement is not assignable in whole or in part by any party hereto in the absence of the prior written consent of the other party. 23.The Team agrees to defend, indemnify, and hold harmless Sponsor and its employees from any damages or liability occasioned by the tTeam or the event. 24. The Sponsor will be discharged from its obligations arising under this contract to furnish athletic gear to the athletes which are part of the Team, if such obligations become are made substantially burdensome by the occurrence of any natural disaster, act of God, strike, labor stoppage, unforeseen damage to Sponsor´s. Such occurrence will not constitute termination of this agreement. 25. The Team waives all rights to indemnification for any form of liability that he/she might incur in connection with entering into this sponsorship agreement, using the Sponsor´s products or products bearing the Sponsor´s name or 363 Derecho Deportivo Modelos de contrato identity, being named or identified in Sponsor´s advertisements, or otherwise performing its obligations under this contract. 26.This Agreement contains the entire understanding between the parties hereto relating to the subject matter contained herein and supersedes any and all prior agreements, arrangements, communications, or representations, whether oral or written. No oral statements or prior written material not specifically incorporated herein shall be of any force or effect with regard to the subject matter hereof. This Agreement may not be amended, altered, modified or changed except by a writing signed by both parties hereto. 27.The waiver by any party of a breach or violation of any provision of this agreement shall not operate as, or be construed to be, a waiver of any subsequent breach of the same or any other provision hereof. A waiver shall be effective only if in writing. Any failure of any party to insist upon the strict performance with any provisions of this agreement shall not constitute a waiver thereof and all provisions herein shall remain in full force and effect. 28.This Agreement shall be governed and construed in accordance with the laws of _______. 29.The parties submit themselves in an express manner to the Courts of _______, waiving any other decision to which they may be entitled. Or the parties agree that any dispute, controversy or other disagreement in connection with this Agreement, shall be resolved by arbitration pursuant to the rules of (name of the entity administering the arbitration and then transcribe the clause of arbitration suggested by such entity)-. 364 Modelo de contrato de patrocinio de evento deportivo. Portugués Contrato de Patrocínio de Evento Esportivo O presente constitui o Contrato total entre _____________________ (o Patrocinador) (doravante denominado como “Patrocinador”), e _______________________(Time / Campeonato/ etc.) (doravante denominado como “Time”) para o patrocínio do (Evento) por parte do Patrocinador. As partes contemplam que tal evento será realizado em (data), e será localizado em (sede). 1. O Patrocinador será Patrocinador exclusivo do (Evento), que está programado para iniciar em ___ e terminar em _____, e será localizado em (sede) 2. O (Time) concorda com o Patrocinador que, durante todo o tempo em que este Contrato se encontre em vigor, o Patrocinador terá direito a utilizar qualquer palavra e/ou representações gráficas ou fotográficas que permitam identificar o (Evento) em materiais promocionais incluindo mas não limitando a materiais impressos, apresentações online incluindo áudio e vídeo em reportagens ou editoriais, e comunicações com os clientes. 3. Durante todo o tempo em que este Contrato se encontre em vigor, o Patrocinador poderá difundir e publicar os anúncios que mostrem o logotipo do time, sempre e quando os anúncios estejam desenhados estritamente para fins de anunciar o (Evento) e as contribuições de patrocínio do Patrocinador. Nenhuma difusão do logotipo em acordo com o anterior, deverá estar em conflito com quaisquer das regras do (Campeonato) que restrinja o uso do logotipo do Time por parte de terceiros. 4. A partir da execução deste Contrato, e até que o Evento seja realizado, o (Time) fará um esforço razoável para divulgar (o Evento) e se assegurar de que o referido (Evento) seja realizado de tal maneira que reflita positivamente na imagem pública do Time e do Patrocinador. 5. O Time concorda que o Patrocinador será o Patrocinador exclusivo do (Evento) e que a nenhuma outra entidade será permitido afirmar que promoveu ou patrocinou o Evento de modo algum. 365 Derecho Deportivo Modelos de contrato 6. O Patrocinador tem o direito de celebrar recepções e outros eventos e assuntos em relação com o Evento, com o propósito de entreter a clientes, varejistas, ganhadores de concursos, etc. 7. O Time se compromete a realizar os seguintes acordos durante o Evento: O patrocínio do Patrocinador do Evento será mostrado e/ou exibido de modo destacado em relação com o Evento e com todos os aspectos do mesmo, incluindo mas não limitando à referências nos ingressos, passes, panfletos (flyers), infláveis (em seu caso), barraca no lugar ou papelaria (se for aplicável), comunicados de imprensa, e uma referência do Patrocinador na capa (fachada?)de quaisquer Programas Oficiais. A forma de referências ao referido patrocínio estarão sujeitas à aprovação do Patrocinador e do Time. O Patrocinador será responsável de proporcionar faxias/banners com seu nome e/ ou logotipo de produtos do patrocinador e/ou referências a seu patrocínio do evento, na inteligência de que as referidas faixas/banners contêm referências ao Patrocinador/produtos, (as referidas faixas/banners o Time fará com que sejam estendidas em forma proeminente no lugar do evento(s)), desenhos gráficos, e quaisquer outros materiais considerados necessários ou desejáveis pelo Patrocinador e o Time. Uma(s) referência(s) ao patrocínio do Patrocinador deverá(ão) aparecer na parte traseira de todas as camisetas e em todos os demais artigos de roupa que se vendam no Evento (a forma e lugar da referida referência de patrocínio em tais outras roupas de vestir (vestimentas) serão determinadas pelo Time e aprovadas pelo Patrocinador); contudo, se o Patrocinador considerar aconselhável, até (vinte e cinco por cento (25%) ou insira qualquer número) de tais outras roupas de vestir (vestimentas) oferecidas para a venda ao público não necessitam incluir referências ao referido patrocínio. A referência aos Patrocinadores do patrocínio nas camisetas e demais artigos de vestuário, deverá ser de ao menos uma polegada de diâmetro e comparável ao tamanho de quaisquer lugares de referências e o Time realizará seus melhores esforços para satisfazer os requerimentos razoáveis do Patrocinador com relação às referências do referido patrocínio. Todas as referências ao patrocínio do Patrocinador deverão referir-se ao Time ou ao lugar do evento de maneira aceitável tanto para o Time como para o Patrocinador. Em cada uma das referências ao patrocínio, nenhuma outra empresa será identificada de maneira tal que razoavelmente pudesse dar à 366 Modelo de contrato de patrocinio de evento deportivo. Portugués impressão de que a referida empresa é um dos patrocinadores do Evento. O time fará o seu melhor esforço para fornecer ao Patrocinador de sinalização em um lugar exclusivo e para permitir que o Patrocinador venda e/ou distribua seus produtos em todos os postos de mercadorias; sujeito, contudo, às regras de cada lugar, regulamentos, e obrigações prévias contratuais. 8. O Time se compromete a vender ingressos para o evento unicamente aos preços listados na forma de acordo de preços que se acrescenta ao presente. Quaisquer alteração aos preços dos ingressos poderá ser realizada unicamente mediante consentimento por escrito do Patrocinador. 9. O Time se compromete a proporcionar ao Patrocinador _____ ingressos para o (evento). Todos os ingressos formarão uma seção contínua de bancos adjacentes dentro das seções ____. 10.Como compensação total pelos direitos e serviços outorgados neste instrumento, o Patrocinador pagará ao Time US$ _____ dólares em uma data não depois de 7 dias calendários seguintes ao término do evento. Esta quantidade poderá ser reduzida de acordo às várias disposições que contém este instrumento que possam requerer uma redução do pagamento devido pelo Patrocinador ao Time. 11.Se o lugar em que o evento deverá ser realizado é alterado a um lugar que não seja um antecipado neste Contrato, o Time deve informar imediatamente a alteração ao Patrocinador. Neste caso, o Patrocinador poderá terminar este Contrato, sempre e quando o Time seja notificado da decisão de término do Contrato, dentro dos (inserir número) (horas/dias) seguintes à comunicação ao Patrocinador da alteração do lugar. Não estipular o término do Contrato dentro do prazo mencionado constituirá a reafirmação do mesmo. Se a alteração do local se realizar com menos de 72 horas anteriores ao início programado do evento, o Patrocinador poderá terminar este Contrato em qualquer momento prévio ao início do evento. 12.Se o término deste Contrato ocorrer antes do inicio do evento, todas as vantagens, direitos, concessões, permissões, facilidades e privilégios outorgados ao Patrocinador sob o presente Contrato, se anularão e deixarão de ter efeito 367 Derecho Deportivo Modelos de contrato imediatamente. O Time terá o direito de deixar de vender, distribuir, anunciar, exibir ou transmitir quaisquer dos promocionais, anúncios e materiais publicitários, produtos e comunicações previstas neste Contrato. Em tal caso, o Patrocinador deverá imediatamente deixar de se identificar, expressa ou implicitamente, como Patrocinador do evento. Não deverá ser requerido ao Patrocinador ou retirar quaisquer de los materiais ou das comunicações previamente mencionados pelos quais ele já pagou, ou pelos quais ele já tenha incorrido em dívida. 13. Se o evento for realizado em um lugar distinto ao previsto no presente Contrato, e o novo lugar têm uma capacidade menor de assentos que o lugar previsto, a compensação devida pelo Patrocinador ao Time sob este Contrato se reduzirá em uma porcentagem equivalente à diferença percentual na capacidade de assentos. Se o lugar distinto tem uma capacidade maior de assentos à do lugar previsto, então não haverá nenhum ajuste à compensação devida pelo Patrocinador ao Time. 14.O Time poderá postergar o evento por qualquer causa. Contudo, qualquer adiamento maior a (____) horas, resultará em (inserir quaisquer términos tais como o direito do Patrocinador ao término, rescisão automática, redução em compensação devida ao Time, serviços adicionais que devam ser prestados, etc.) 15.Enquanto este contrato continuar sendo obrigatório o Time e seus (donos, agentes, jogadores, afiliados, membros do conselho, empregados) em todo momento se absterão de fazer comentários públicos sobre das práticas de negócios ou produtos de todos e cada um dos competidores do Patrocinador. 16. O Time concorda que enquanto este Contrato esteja em vigor, o Time e seus (donos, agentes, jogadores, afiliados, membros do conselho, empregados) deixarão de fazer qualquer declaração pública relativa às atividades comerciais do Patrocinador ou sobre seus produtos sem o consentimento escrito do Patrocinador. O Time também concorda em que seus (donos, agentes, jogadores, afiliados, membros do conselho, empregados) deixarão de efetuar declarações emitidas publicamente sobre os empregados, administradores e outros afiliados do Patrocinador, sem o consentimento expresso do Patrocinador. 368 Modelo de contrato de patrocinio de evento deportivo. Portugués 17.O Time se compromete a manter informado o Patrocinador sobre qualquer acontecimento que lhe for conhecido ao Time pelo qual pudesse se esperar razoavelmente que o (evento) se atrase, adie, cancele, reduza ou altere a um lugar diferente ao indicado neste Contrato. 18.Salvo o indicado expressamente neste instrumento, o Time não utilizará de modo algum a razão social, nome comercial, marca(s) registrada (s), marca(s) de serviço(s), logotipo(s) ou outra identificação do Patrocinador, sem consentimento prévio por escrito. 19.O Patrocinador não terá responsabilidade alguma com respeito a nenhum tipo de comissões devidas a agentes do Time com relação à obtenção deste Contrato, todas as referidas obrigações serão de responsabilidade exclusiva do Time e o Patrocinador será, assim mesmo, o responsável único com relação as comissões devidas a seus agentes. 20.O Patrocinador poderá terminar este Contrato por quaisquer publicidade negativa ocasionada pelo Time, seus jogadores, agentes, empregados, conselheiros, afiliados, donos, acionistas, fiduciários ou similares, sempre que tal publicidade negativa, sob o critério razoável de negócios do Patrocinador, pudesse causar um prejuízo a sua imagem pública, reputação, ou prestígio nos negócios, ou pudesse causar uma diminuição substancial de todos os benefícios que um patrocínio continuado implicaria para o Patrocinador. No caso que o Patrocinador decida terminar o presente Contrato por razões de publicidade negativa, o término ocorrerá no momento de se entregar ao Patrocinador a notificação razoável de término por escrito. 21.No caso de que este Contrato seja terminado por quaisquer razão, o Patrocinador, como titular exclusivo de todos os direitos associados às marcas registradas do mesmo, poderá negar ao atleta quaisquer uso futuro dos produtos que ostentem a marca registrada do Patrocinador, na medida em que a legislação aplicável o permita. 22. Este Contrato não poderá ser cedido total ou parcialmente, por quaisquer das partes sem o consentimento por escrito da outra parte. 369 Derecho Deportivo Modelos de contrato 23. O Time concorda em defender, indenizar e manter ao Patrocinador e a seus empregados a salvo (segurança)de quaisquer dano ou responsabilidade causados pelo Time ou o evento. 24.O Patrocinador ficará liberado de suas obrigações conforme a este Contrato de proporcionar roupa esportiva ao Atleta, se as referidas obrigações ficarem muito onerosas devido a que ocorra qualquer desastre natural, caso fortuito, greve, paralisação laboral, ou danos imprevistos ao Patrocinador. Tais eventos não constituirão o término deste Contrato. 25.O Time renuncia a todo direito a indenização por quaisquer forma de responsabilidade em que ele/ela possa incorrer em relação com a celebração deste Contrato de patrocínio, o uso do produto(s) do Patrocinador que ostentam o nome ou identidade do Patrocinador ou por serem nomeados ou identificados nos anúncios do Patrocinador ou de qualquer outra forma em cumprimento de suas obrigações sob este Contrato. 26.Este Contrato contêm o total entendimento entre as partes relacionado ao objeto contido no mesmo, e substitui quaisquer outros, contratos, acordos, comunicações ou representações prévias já sejam orais ou escritas. Nenhuma declaração verbal ou material escrito prévio que no tenha sido especificamente incorporados a este Contrato poderão ter qualquer vigência ou efeito com relação ao objeto deste Contrato. Este Contrato não poderá ser modificado, alterado ou mudado, salvo por escrito assinado por ambas partes. 27. A renuncia por qualquer parte, ao não cumprimento ou violação de qualquer disposição deste Contrato, não funcionará como, nem poderá ser interpretada como uma renuncia a qualquer não cumprimento subsequente da mesma disposição ou qualquer outra disposição deste Contrato. Una renuncia só será efetiva quando se faça por escrito. O fato de que qualquer parte não insista com relação ao cumprimento estrito de qualquer disposição deste Contrato, não constituirá uma renuncia a isto e todas as disposições aqui estipuladas permanecerão em total força e vigor. 370 Modelo de contrato de patrocinio de evento deportivo. Portugués 371 Derecho Deportivo Modelos de contrato II. Modelo de contrato de patrocinio de un atleta Español Inglés Portugués 372 Modelo de contrato de patrocinio de un atleta. Español Contrato de Patrocinio de un Atleta (Para Calzado Deportivo) Lo siguiente constituye el Contrato total entre ________________________ (el patrocinador) (en adelante denominado el “Patrocinador”), y _______________________ (“Atleta”) (en adelante denominado el “Atleta”) para el patrocinio del Atleta por el patrocinador. 1. El patrocinador será el patrocinador exclusivo del (Atleta), comenzando el ______ y hasta la terminación del presente contrato por una de las partes o (fecha), lo que ocurra primero. 2. El Atleta otorga al patrocinador el derecho a utilizar cualquier palabra, y/o representaciones gráficas o fotográficas que identifiquen el Atleta y/o su nombre en materiales promocionales incluyendo pero no limitado a materiales impresos, presentaciones en línea incluyendo audio y video en publirreportajes o editoriales, y comunicaciones con los clientes. 3. En todo tiempo mientras este contrato se encuentre en vigor, el Patrocinador podrá difundir y publicar anuncios que muestran videos o fotos del Atleta en el uniforme (de su Equipo). Cualquier video podrá ser modificado mediante el cambio, adición o eliminación del sonido. (Y otros medios para alteración del video). 4. Mientras este Contrato continúe vigente, (el Atleta) usará exclusivamente (calzado deportivo) de la línea de productos del Patrocinador durante todas las competencias atléticas. Los zapatos y sus marcas no podrán ser visiblemente alterados por (el Atleta). 5. Como compensación total por los derechos y servicios otorgados mediante el presente, el Patrocinador deberá pagar al Atleta la cantidad de US$______ dólares por cada mes durante el cual este Contrato esté en vigor. 6. El Patrocinador proveerá al Atleta con (_____ pares de zapatos) de la línea de zapatos del Patrocinador cada mes. El Atleta podrá elegir qué diseños de zapatos le entregará la empresa, pero ésta podrá escoger los colores de dichos 373 Derecho Deportivo Modelos de contrato zapatos. El Atleta usará un par de estos zapatos durante todos los juegos (de liga) y competencias. 7. Se otorgarán al Atleta ______ (zapatos, playeras, etc.) con el logo (del Patrocinador) al final de cada mes. (El Atleta) podrá usar estos objetos sólo con el objetivo de dar autógrafos gratuitos a sus seguidores, y de distribuirlos para solamente propósitos de caridad. 8. Cada mes, el Patrocinador también entregará al (Atleta) (#) pares de zapatos deportivos de la línea de productos del Patrocinador que se encuentre disponible al público. El Atleta podrá elegir el color y el modelo de estos zapatos. El Atleta puede usar estos zapatos en cualquier momento, además de durante los juegos y competencias (de la liga). 9. Mientras este Contrato continúe siendo obligatorio, el Atleta, en todo momento, se abstendrá completamente de utilizar el calzado deportivo, ropa o material deportivo de cualquier Patrocinador de su competencia. 10.Mientras este Contrato siga siendo obligatorio, el Atleta en todo momento se abstendrá de hacer comentarios públicos acerca de las prácticas de negocios o productos de todos los competidores del Patrocinador. 11. El Atleta conviene que no hará ninguna declaración pública relativa a las actividades comerciales del Patrocinador o sobre sus productos sin el consentimiento expreso y por escrito del Patrocinador. El Atleta también reconoce que se abstendrá de hacer declaraciones públicas acerca de los empleados del patrocinador, los administradores, y otros afiliados de patrocinio sin el consentimiento expreso y por escrito del patrocinador. 12. El atleta conviene en mantener al patrocinador informado sobre su paradero en la forma como el Patrocinador lo solicite (complete requisitos específicos). 13.El atleta conviene que hará su mejor esfuerzo para mejorar la imagen del Patrocinador. En este sentido, se esforzará por alcanzar la excelencia atlética y por servir como un deportista y ciudadano modelo de la comunidad. 374 Modelo de contrato de patrocinio de un atleta. Español 14.Salvo por lo que en este instrumento expresamente se establece, el atleta no podrá utilizar en modo alguno la razón social o nombre comercial, marca(s) registrada(s), marca(s) de servicio(s), logotipo(s), o cualquier otra identificación del patrocinador sin previo consentimiento por escrito. 15.Mientras este contrato continúe siendo obligatorio, el atleta no celebrará ningún otro contrato de patrocinio, publicidad o promoción con cualquier competidor del patrocinador, o con cualquier compañía que venda ropa atlética o calzado deportivo en cualquier parte del mundo. 16. El patrocinador puede, en cualquier momento, terminar en forma inmediata este contrato por cualquier razón, incluyendo pero no limitado a, publicidad negativa ocasionada por el atleta, incumplir con el competir activamente en la competencia (de liga), desempeño deportivo pobre, incumplimiento de los términos de este contrato, o mala fe por parte del atleta. En el caso de que el patrocinador elija terminar este contrato, la terminación del mismo se producirá a la entrega de una notificación por escrito razonable al atleta. Si dicha terminación se produce, el atleta será compensado con el pago mensual completo, de acuerdo con los términos de compensación de este contrato, por todo el mes en que se dé la terminación del contrato. El atleta acuerda que si la notificación de terminación así lo indica, devolverá todo el equipo atlético que se le haya entregado en virtud del presente contrato, que continúe en su posesión. El atleta deberá ser compensado por el patrocinador por cualquier gasto razonable necesario para devolver el equipo mencionado. 17.Este contrato terminará en forma inmediata y automática cuando el atleta se retire de su empleo como jugador de liga o de otra forma se retire de la liga. 18.En caso de que este contrato sea terminado por cualquier causa, el patrocinador, como titular exclusivo de todos los derechos asociados a las marcas registradas del patrocinio, podrá negar al atleta cualquier uso futuro de los productos que ostenten la marca registrada del patrocinador, en la medida en que la legislación aplicable lo permita. 375 Derecho Deportivo Modelos de contrato 19.Este contrato no podrá ser cedido total o parcialmente, por cualquiera de las partes sin el previo consentimiento por escrito de la otra. 20.El atleta conviene en defender, indemnizar y mantener a salvo al patrocinador y a sus empleados de cualesquier daño o cargos resultantes del uso por el atleta de la ropa deportiva proporcionada por el patrocinador conforme a los términos de este contrato. 21. El Patrocinador quedará liberado de sus obligaciones conforme a este contrato de proporcionar ropa deportiva al atleta, si dichas obligaciones se vuelven muy onerosas debido a que ocurra cualquier desastre natural, caso fortuito, huelga, paro laboral, o daños imprevistos al patrocinador. Tales sucesos no constituirán la terminación de este contrato. 22.Cualquier controversia relativa a este contrato deberá resolverse mediante arbitraje en (jurisdicción). (Establecer los términos para la jurisdicción y los requerimientos procesales del arbitraje). 23.El Atleta renuncia a todos sus derechos a ser indemnizado por cualquier forma de responsabilidad en que él/ella incurran en relación con la celebración de este contrato de patrocinio, al usar los productos del patrocinador, aparecer en anuncios del patrocinador, o de cualquier otra forma en el cumplimiento de sus obligaciones bajo este Contrato. 24. Este contrato contiene el total entendimiento entre las partes relativo al objeto del mismo, y sustituye todos y cualesquiera contratos, arreglos, comunicaciones y representaciones previas, orales o escritas. Ninguna declaración verbal o material escrito anterior que no se encuentren específicamente incorporadas a este contrato podrá tener vigencia o efecto en relación con el objeto de este contrato. Este contrato no podrá ser modificado, alterado, o cambiado, salvo mediante escrito firmado por ambas partes. 25. La renuncia por cualquier parte a un incumplimiento o violación de cualquier disposición de este Contrato, no operará como, ni podrá interpretarse como una renuncia a cualquier incumplimiento subsecuente de la misma disposición o cualquier otra disposición de este Contrato. Una renuncia sólo será 376 Modelo de contrato de patrocinio de un atleta. Español efectiva cuando se haga por escrito. El hecho de que cualquier parte no insista respecto del cumplimiento estricto de cualquier disposición de este Contrato, no constituirá una renuncia a ello y todas las disposiciones aquí estipuladas permanecerán en total fuerza y vigor. 377 Derecho Deportivo Modelos de contrato Athlete Sponsorship Agreement (For Footwear) The following shall constitute the full agreement between ________________________ (hereinafter referred to as the “Sponsor”) and _______________________ (hereinafter referred to as the “Athlete”) for the sponsorship of the Athlete by the Sponsor. 1. Sponsor shall be the exclusive sponsor of ____________________ ____________, commencing on ______ and until either the termination of this agreement by one of the parties or ____________________ (date), whichever occurs first. 2. The Athlete grants the Sponsor the (exclusive or not) right to use any words, and/or photographic and/or graphic representations which identify the athlete and or his name on promotional materials including but not limited to printed materials, online features including audio and video in advertorials or editorials and customer communications. 3. At all times during which this contract remains in force, the Sponsor may broadcast and publicize advertisements which show footage or pictures of Athlete in his team uniform. Any video footage may be altered by changing, adding, or eliminating sound. (add other provisions for altering the video) 4. While this contract remains binding, Athlete will exclusively wear shoes from the Sponsor´s product line during all athletic competitions. The shoes and their markings may not be visibly altered by the Athlete. 5. As full compensation for the rights and services granted herein, Sponsor shall pay athlete the sum of $_________U.S. dollars for each month during the time this agreement remains in effect. 6. Sponsor will provide Athlete with _____ pairs of shoes from Sponsor´s product line each month. Athlete may choose which shoe designs the Sponsor will deliver, but the Sponsor may choose the colors of these shoes. Athlete will wear a pair of these shoes during all league games and competitions 378 Modelo de contrato de patrocinio de un atleta. Inglés (add any other competitions or events during which the Athlete shall wear the shoes). 7. Athlete will be given ______ (shoes, shirts, etc.) bearing the Sponsor logo at the end of each month. Athlete shall use these items only for the purpose of giving free autographs to fans and to distribute them for purely charitable purposes. 8. Each month, Sponsor will also deliver to Athlete ___________ (#) pairs of athletic shoes from Sponsor´s publicly available product line. Athlete may choose the color and model of these shoes. Athlete may wear these shoes at any time, in addition to being bound to use them during league games and competitions (add any other competitions or events during which the Athlete shall wear the shoes). 9. While this contract remains binding, Athlete will, at all times, completely refrain from utilizing the athletic shoes, clothing, or sporting gear of any of Sponsor´s competitors. 10.While this contract remains binding, Athlete will at all times refrain from making public comments about the business practices or products of all of Sponsor´s competitors. 11.Athlete agrees that he will not make any publicly issued statements about Sponsor´s business activities or products without the previous express written consent of Sponsor. Athlete also acknowledges that he will refrain from making publicly issued statements about Sponsor´s employees, managers, and other sponsorship affiliates without the express written consent of Sponsor. 12.The Athlete agrees to keep the Sponsor informed of his whereabouts in such form as the Sponsor shall request (Fill in specific requirements). 13.Athlete agrees that he will make his best efforts to enhance Sponsor’s image. In this regard, Athlete will endeavor to achieve athletic excellence, and serve as a model sportsman and community citizen. 379 Derecho Deportivo Modelos de contrato 14. Except as expressly provided herein, Athlete shall not use in any way the corporate or trade name, trademark(s), service mark(s), logo(s), or other identification of the Sponsor party without the prior written consent of Sponsor. 15.While this contract remains binding, Athlete will not enter into any other sponsorship, advertising, or promotional agreements with any of Sponsor´s competitors, or with any company that sells athletic clothing or footwear in any part of the world. 16. Sponsor may, at any time, immediately terminate this agreement for any reason, including but not limited to, negative publicity occasioned by the Athlete, failure to actively compete in (league) competition, poor athletic performance, breach of any of the terms of this contract, or bad faith on the part of the Athlete. In the case Sponsor elects to terminate this contract, termination will occur on the date stated in the written notice that shall be delivered to the Athlete with sufficient anticipation. If such termination occurs, Athlete will be compensated with the full monthly payment, according to the compensation terms of this contract, for the entire month in which the termination occurred. Athlete agrees that if the termination notice so indicates, he will return all athletic gear provided to him under this contract which remains in his possession. Athlete will be compensated by sponsor for any expenses reasonably necessary to return such gear. 17.This contract will be automatically and immediately terminated when Athlete retires from his employment as a league player or otherwise withdraws from the league. 18.In the event this contract is terminated for any reason, the Sponsor, as the exclusive holder of all rights associated with Sponsor’s trademarks, may deny Athlete any future use of products bearing the Sponsor´s trademarks, insofar as applicable law allows. 19.This Agreement is not assignable in whole or in part by any party hereto in the absence of the prior written consent of the other party. 380 Modelo de contrato de patrocinio de un atleta. Inglés 20. The Athlete agrees to defend, indemnify, and hold harmless Sponsor and its employees from any damages or charges resulting from the Athlete´s use of the athletic gear furnished by Sponsor under the terms of this contract. 21.The Sponsor will be discharged from its obligations arising under this contract to furnish athletic gear to the Athlete, if such obligations become substantially burdensome by the occurrence of any natural disaster, act of God, strike, labor stoppage, unforeseen damage toSponsor´s. Such occurrence will not constitute termination of this agreement. 22. The Athlete waives all rights to indemnification for any form of liability that he/she might incur in connection with entering into this sponsorship agreement, using the Sponsor´s products, appearing in Sponsor´s advertisements, or otherwise performing his/her obligations under this contract. 23.This Agreement contains the entire understanding between the parties hereto relating to the subject matter contained herein and supersedes any and all prior agreements, arrangements, communications, or representations, whether oral or written. No oral statements or prior written material not specifically incorporated herein shall be of any force or effect with regard to the subject matter hereof. This Agreement may not be amended, altered, modified or changed except by a writing signed by both parties hereto. 24.The waiver by any party of a breach or violation of any provision of this agreement shall not operate as, or be construed to be, a waiver of any subsequent breach of the same or any other provision hereof. A waiver shall be effective only if in writing. Any failure of any party to insist upon the strict performance with any provisions of this agreement shall not constitute a waiver thereof and all provisions herein shall remain in full force and effect. 25. This agreement shall be governed and construed in accordance with the laws of ____________ 26.Any dispute regarding this contract will be settled by arbitration which shall take place in (jurisdiction). (Fill in desired terms for jurisdiction and 381 Derecho Deportivo Modelos de contrato procedural requirements of arbitration.) (we suggest arbitration pursuant to Rules of the ICC, if acceptable, the arbitration clause suggested by such rules shall be provided in this clause). 382 Modelo de contrato de patrocinio de un atleta. Portugués Contrato ee Patrocínio ao Atleta (Para Calçados Esportivos) O presente constitui o Contrato total entre ____________________ (o Patrocinador) (doravante denominado “Patrocinador”), e______ _____________________________ (“Atleta”) (doravante denominado o “Atleta”) para o patrocínio do Atleta pelo Patrocinador. 1. O Patrocinador será o Patrocinador exclusivo do (Atleta), iniciando em ______ e até o término do presente Contrato por uma das partes ou (data), o que acontecer primeiro. 2. O Atleta outorga ao Patrocinador o direito a utilizar qualquer palavra, e/ ou representações gráficas ou fotográficas que identifiquem o Atleta e/ou seu nome em materiais promocionais incluindo mas não limitando a materiais impressos, apresentações online incluindo áudio e vídeo em reportagens ou editoriais, e comunicações com os clientes. 3. Em todo o tempo enquanto este Contrato se encontre em vigor, o Patrocinador poderá difundir e publicar anúncios que mostram vídeos ou fotos do Atleta no uniforme (de seu Time). Qualquer vídeo poderá ser modificado mediante a alteração, adição ou eliminação do som. (e outros meios para a alteração do vídeo). 4. Enquanto este Contrato continue vigente, (o Atleta) usará exclusivamente (calçados esportivos) da linha de produtos do Patrocinador durante todas as competições esportivas. Os calçados e suas marcas não poderão ser visivelmente alterados pelo (o Atleta). 5. Como compensação total pelos direitos e serviços outorgados mediante o presente, o Patrocinador deverá pagar ao Atleta a quantidade de US$______ dólares por cada mês durante o qual este Contrato esteja em vigor. 6. O Patrocinador fornecerá ao Atleta com (_____ pares de calçados) da linha de calçados do Patrocinador cada mês. O Atleta poderá escolher que design (tipo) de calçados receberá da empresa, mas esta poderá escolher as cores dos 383 Derecho Deportivo Modelos de contrato referidos calçados. O Atleta usará um par destes calçados durante todos os jogos (de campeonatos) e competições. 7. Serão outorgados ao Atleta ______ (calçados, camisetas, etc.) com o logo (do Patrocinador) no final de cada mês. (O Atleta) poderá usar estes objetos somente com o objetivo de dar autógrafos gratuitos a seus seguidores, e de distribui-los somente para propósitos de caridade. 8. Cada mês, o Patrocinador também entregará ao (Atleta) (#) pares de calçados esportivos da linha de produtos do Patrocinador que se encontre disponível ao público. O Atleta poderá eleger a cor e o modelo destes calçados. O Atleta pode usar estes calçados em qualquer momento, além de durante os jogos e competições (do campeonato) . 9. Enquanto este Contrato continue sendo obrigatório, o Atleta, em todo momento, deixará completamente de utilizar calçados esportivos, roupa ou material esportivo de qualquer Patrocinador de sua competência (concorrentes?). 10.Enquanto este Contrato continue sendo obrigatório, o Atleta em todo momento deixará de fazer comentários públicos sobre as práticas de negócios ou produtos de todos os concorrentes do Patrocinador. 11.O Atleta concorda que não fará nenhuma declaração pública relativa às atividades comerciais do Patrocinador ou sobre seus produtos sem o consentimento expresso e por escrito do Patrocinador. O Atleta também reconhece que deixará de fazer declarações públicas sobre os empregados do Patrocinador, os administradores, e outros afiliados de patrocínio sem o consentimento expresso e por escrito do Patrocinador. 12.O Atleta deve manter o Patrocinador informado sobre seu paradeiro na forma como o Patrocinador o solicite (complete requisitos específicos). 13.O Atleta deve fazer seu melhor esforço para melhorar a imagem do Patrocinador. Neste sentido, se esforçará por alcançar a excelência atlética e por servir como um atleta e cidadão modelo da comunidade. 384 Modelo de contrato de patrocinio de un atleta. Portugués 14.Salvo pelo que este instrumento expressamente estabelece, o Atleta não poderá utilizar em modo algum a razão social ou nome comercial, marca(s) registrada(s), marca(s) de serviço(s), logotipo(s), ou quaisquer outra identificação do Patrocinador sem prévio consentimento por escrito. 15.Enquanto este Contrato continue sendo obrigatório, o Atleta não celebrará nenhum outro Contrato de patrocínio, publicidade ou promoção com qualquer concorrente do patrocinador, ou com qualquer empresa que venda roupa atlética ou calçados esportivos em qualquer parte do mundo. 16.O Patrocinador pode, em qualquer momento, terminar em forma imediata este Contrato por qualquer razão, incluindo mas não limitando a, publicidade negativa ocasionada pelo Atleta,(deixar de concorrer ativamente na competição) incumplir con el competir activamente en la competencia (do campeonato), desempenho esportivo pobre, não cumprimento dos termos deste Contrato, ou má fé por parte do Atleta. No caso de que o Patrocinador eleja terminar este Contrato, o término do mesmo se produzirá na entrega de uma notificação por escrito razoável ao Atleta. Se o referido término se realizar, o Atleta será compensado com o pagamento mensal completo, de acordo com os termos de compensação deste Contrato, por todo o mês em que se deu o término do Contrato. O Atleta concorda que se a notificação de término assim o indica, devolverá todo o equipamento atlético que tenha sido entregue ao mesmo em virtude do presente Contrato, que continue em sua posse. O Atleta deverá ser compensado pelo Patrocinador de qualquer gasto razoável necessário para devolver o equipamento mencionado. 17. Este Contrato terminará de forma imediata e automática quando o Atleta se retire de seu emprego como jogador de campeonato ou de outra forma se retire do campeonato. 18. No caso em que este Contrato seja terminado por qualquer causa, o Patrocinador, como titular exclusivo de todos os direitos associados às marcas registradas do patrocínio, poderá negar ao Atleta qualquer uso futuro dos produtos que ostentem a marca registrada do Patrocinador, na medida em que a legislação aplicável o permita. 385 Derecho Deportivo Modelos de contrato 19.Este Contrato não poderá ser cedido total ou parcialmente, por quaisquer das partes sem o prévio consentimento por escrito da outra. 20. O Atleta concorda em defender, indenizar e manter a salvo ao Patrocinador aos seus empregados de quaisquer dano ou cargos resultantes do uso pelo Atleta da roupa esportiva proporcionada pelo Patrocinador conforme os termos deste Contrato. 21. O Patrocinador ficará liberado de suas obrigações conforme a este Contrato de proporcionar roupa esportiva ao Atleta, se as referidas obrigações se tornarem muito onerosas devido a que ocorra qualquer desastre natural, caso fortuito, greve, paralisação laboral, ou danos imprevistos ao Patrocinador. Tais sucessos não constituirão o término deste Contrato. 22.Qualquer controvérsia relativa a este Contrato deverá se resolver mediante arbitragem em (jurisdição). (Estabelecer os termos para a jurisdição e os requerimentos processuais de arbitragem). 23.O Atleta renuncia a todos seus direitos a ser indenizado por qualquer forma de responsabilidade em que ele/ela incorram em relação com a celebração deste Contrato de patrocínio, ao usar os produtos do Patrocinador, aparecer em anúncios do Patrocinador, ou de qualquer outra forma no cumprimento de suas obrigações sob este Contrato. 24.Este Contrato contém o total entendimento entre as partes relativo ao objeto do mesmo, e substitui todos e quaisquer contratos, acordos, comunicações e representações prévias, orais ou escritas. Nenhuma declaração verbal ou material escrita anterior que não se encontrem especificamente incorporadas a este Contrato poderão ter vigência ou efeito em relação com o objeto deste Contrato. Este Contrato não poderá ser modificado, alterado, o mudado, salvo mediante escrito assinado por ambas partes. 25. A renuncia por qualquer parte, a um não cumprimento ou violação de qualquer disposição deste Contrato, não operará como, nem poderá se interpretar como uma renuncia a qualquer não cumprimento subseqüente da mesma disposição ou qualquer outra disposição deste Contrato. Uma renuncia 386 Modelo de contrato de patrocinio de un atleta. Portugués somente será efetiva quando se faça por escrito. O fato de que qualquer parte não insista respeito do cumprimento estrito de qualquer disposição deste Contrato, não constituirá uma renuncia a isto e todas as disposições aqui estipuladas permanecerão em total força e vigor. 387 B i b l i o t e c a . A S I P I Derecho Deportivo Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual Inter–American Association of Intellectual Property Associação interamericana da Propiedade Intelectual 388